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73001233300020230046402Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-08-26

Radicación interna: 648 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Wilson Hoyos Bermudez, Carlos Andres Navarro Basto·Demandado: Jose Jadel Florez Serrato

Demandantes: Carlos Andrés Navarro Basto y otro Demandado: José Jadel Flórez Serrato – alcalde de Prado (Tolima) Rad: 73001-23-33-000-2023-00464-02 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 73001-23-33-000-2023-00464-02 (Principal) 73001-23-33-000-2023-00477-00 (Acumulado) Demandantes: CARLOS ANDRÉS NAVARRO BASTO Y OTRO Demandado: JOSÉ JADEL FLÓREZ SERRATO – ALCALDE DE PRADO (TOLIMA) - PERÍODO 2024—2027.

Tema: Oportunidad de la solicitud de adición de sentencia. AUTO El despacho se pronuncia sobre la solicitud de adición formulada por el demandado de la sentencia proferida por esta Sección el 17 de octubre de 2024, teniendo en cuenta los siguientes: I.

ANTECEDENTES 1.1 Las demandas1 Los señores Carlos Andrés Navarro Basto2 y Wilson Hoyos Bermúdez3, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitaron que se declare la nulidad del acto de elección del señor Flórez Serrato como alcalde de Prado (Tolima), para el período 2024-2027. 1.2.

La sentencia objeto de la solicitud que se analiza La Sección Quinta4 profirió sentencia de segunda instancia, el 17 de octubre de 2024, mediante la cual resolvió: 1 Anotación 3 del expediente de primera instancia visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 2 Expediente 73001-23-33-000-2023-00464-02 3 Expediente 73001-23-33-000-2023-00477-00 4 Con salvamento de voto del Dr. Pedro Pablo Vanegas Gil.

Demandantes: Carlos Andrés Navarro Basto y otro Demandado: José Jadel Flórez Serrato – alcalde de Prado (Tolima) Rad: 73001-23-33-000-2023-00464-02 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 18 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de las demandas.

En su lugar, DECLARAR la nulidad de la elección del señor José Jadel Flórez Serrato como alcalde de Prado (Tolima) período 2024-2027. En consecuencia, ORDENAR la cancelación de la respectiva credencial.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia. (…) El demandado solicitó la aclaración de dicha providencia, solicitud que fue negada a través de auto del 31 de octubre de 20245. 1.3 La solicitud de adición6 El señor José Jadel Flórez Serrato, a través de apoderado, solicitó adicionar la sentencia de segunda instancia en el sentido de pronunciarse sobre la excepción titulada «sobre el carácter restrictivo de las inhabilidades en cuanto a su interpretación» formulada en el escrito de contestación de la demanda.

Lo anterior, por cuanto no se le dio la oportunidad de apelar la sentencia de primera instancia pese a la influencia que tiene respecto de sus derechos políticos. Recordó el carácter restrictivo de las inhabilidades en cuanto a su interpretación a la luz de la ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Solicitó tener en cuenta la providencia del 5 de octubre de 2001 proferida en el expediente 5200123310002000132901 con ponencia del magistrado Reinaldo Chavarro Buriticá para resolver la controversia en cuestión. Adujo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA el silencio del inferior no impide que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no. 5 Anotación 38 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 6 Anotación 44 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai.

Demandantes: Carlos Andrés Navarro Basto y otro Demandado: José Jadel Flórez Serrato – alcalde de Prado (Tolima) Rad: 73001-23-33-000-2023-00464-02 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Pidió que, en caso de no acceder a su solicitud se acuda a la figura de jurisprudencia anunciada para atenuar los efectos de la decisión objeto de adición. Afirmó que la sentencia de segunda instancia carece de motivación suficiente y, además, echa de menos un riguroso y debido pronunciamiento sobre los argumentos exceptivos formulados en el escrito de contestación de la demanda. 1.4 Oposición a la solicitud de adición7 El señor Wilson Hoyos Bermúdez en su condición de demandante solicitó rechazar de plano la solicitud de adición presentada por el demandado al considerarla inoportuna, improcedente, infundada y, por ende, una forma de abuso del derecho.

Además, solicitó remitir copias de la actuación a la Comisión de Disciplina Judicial y a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que sea investigada la conducta del demandado y su apoderado dentro de este proceso. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia El magistrado ponente es competente para pronunciarse sobre la solicitud de adición de la sentencia del 17 de octubre 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del CPACA8. 2.2 La figura de la adición de sentencia Debe comenzar por destacarse que en el ordenamiento jurídico colombiano las providencias que ponen término a una controversia están amparadas por el instituto jurídico procesal de la res iudicata o cosa juzgada, conforme a la cual se otorga a aquellas decisiones emanadas de la autoridad judicial el carácter de definitivas y vinculantes.

Sin embargo, tal connotación de inmutabilidad, no obsta para que se subsanen errores, omisiones o la falta de claridad de dicho texto que puede surgir ante imprecisiones gramáticas y sintácticas en su construcción; aspectos estos que no escapan a la naturaleza humana, mucho menos, a la labor judicial. 7 Anotación 45 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 8 Artículo 125. «De la expedición de providencias.

La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». Demandantes: Carlos Andrés Navarro Basto y otro Demandado: José Jadel Flórez Serrato – alcalde de Prado (Tolima) Rad: 73001-23-33-000-2023-00464-02 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Conforme a lo anterior, en aras de garantizar el principio de seguridad jurídica, frente a la indeterminación de los derechos reconocidos en las providencias o la imperfecta ejecución de las obligaciones allí impuestas, el legislador previó las figuras de la aclaración, corrección y adición de aquellas.

Cada uno de estos mecanismos procesales fue erigido bajo unos requisitos definidos en la ley en relación con su titularidad, oportunidad y procedencia, de manera que su aplicación y alcance es restrictivo, en cuanto cualquier enmendadura del texto inicial debe ajustarse estrictamente a sus presupuestos, que se describen a continuación. Tratándose de la adición, se tiene que en materia contencioso administrativa, el CPACA no contempla tal figura dentro de la normativa que rige el trámite ordinario del proceso9, por lo que se debe acudir a la regla remisoria que trajo consigo el artículo 306 de ese compendio, que permite en aquellos aspectos no regulados en su texto, acudir al Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), el cual en su artículo 287, la describe así: Artículo 287.

Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.

A su vez, es oportuno precisar que, en el marco del proceso electoral, se introdujeron algunas reglas especiales para este tipo de trámite, así: Artículo 291. Adición de la sentencia. Contra el auto que niegue la adición no procede recurso alguno. De las normas transcritas, interpretadas sistemáticamente, se deducen los presupuestos que rigen la petición de adición de sentencias, tanto los dos formales: (i) titularidad y legitimación: puede ser solicitada por una de las partes o efectuada de oficio por el juez; y (ii) oportunidad: debe presentarse en el término de ejecutoria de la respectiva providencia; como el requisito material: (iii) procedencia: debe estar sustentada en que el juez omitió referirse a algún 9 Título V de la Ley 1437 de 2011, artículos 159 a 247.

Demandantes: Carlos Andrés Navarro Basto y otro Demandado: José Jadel Flórez Serrato – alcalde de Prado (Tolima) Rad: 73001-23-33-000-2023-00464-02 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 aspecto de la litis, hipótesis que toca necesariamente con el fondo del asunto, por lo que hace parte de su estudio sustantivo.

Ahora bien, valga reiterar que, so pretexto de adicionar una providencia no es posible que el funcionario judicial introduzca ninguna modificación a lo ya definido, pues se trata es de pronunciarse sobre aspectos que dejaron de considerarse siendo menester hacerlo, pero se enfatiza, no es para reformar las decisiones tomadas10 siguiendo las reglas del debido proceso11. 2.3 Estudio de los presupuestos formales de la solicitud En cuanto a la titularidad, se tiene por acreditada puesto que el señor José Jadel Flórez Serrato tiene la condición del demandado dentro del proceso de la referencia. Sobre la oportunidad, se observa que el mensaje de correo electrónico enviado al demandado para notificarlo personalmente de la sentencia del 17 de octubre de 2024 fue remitido el 18 de octubre siguiente12.

Por su parte, los dos días de que trata el artículo 205, numeral 2 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, que establece: «La notificación de la providencia [por medios electrónicos] se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación», transcurrieron los días 21 y 22 de octubre de 2024.

A su vez, el término de ejecutoria de la sentencia transcurrió los días 23, 24 y 25 de octubre, si se tiene en cuenta que el artículo 302 del CGP es diáfano en señalar que aquellas providencias que «sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos». Así entonces, la solicitud de adición presentada por el demandado el 8 de noviembre de 2024, resulta extemporánea, toda vez que se radicó por fuera del término ya señalado.

Ahora bien, resulta del caso precisar que aunque providencia del 31 de octubre de 2024 se negó la solicitud de aclaración presentada por el mismo apoderado del demandado, dicha decisión en manera alguna, varió o revivió la oportunidad para solicitar la adición de la sentencia de segunda instancia. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”.

Auto del 1 de marzo de 2012, Exp. 1992 09, M.P. Alfonso Vargas Rincón. 11 Corte constitucional. Sentencia C – 404 de 28 de agosto de 1997, M.P. Jorge Arango Mejía. 12 Anotación 29 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. Demandantes: Carlos Andrés Navarro Basto y otro Demandado: José Jadel Flórez Serrato – alcalde de Prado (Tolima) Rad: 73001-23-33-000-2023-00464-02 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Según se tiene, la literalidad del artículo 285 ibidem13 no es desprevenida al utilizar la expresión «término», pues lo habitual es que al momento en que el legislador instituye un mecanismo procesal –como los recursos, solicitudes de nulidad, aclaración, adición etc.–, a su vez, establece un plazo, esto es, «un hecho futuro pero cierto, del cual depende la exigibilidad o la extinción de un derecho»14.

Justamente, ese elemento temporal de la norma en comento se colma en el artículo 302 del CGP, que prescribe que dicho plazo corresponde a «tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos»; de tal manera que son esos tres días los que materializan el principio de preclusión en materia procesal, sin que sea admisible entender que el mismo puede extenderse o revivir con posterioridad al resolverse otras solicitudes procesales, como en este caso ocurrió con la solicitud de aclaración presentada.

Contrario sensu, la firmeza o ejecutoria formal de la providencia alude al carácter ejecutivo de la misma o, lo que es lo mismo, responde a la pregunta cuándo se hace exigible esa decisión. En este caso, esa exigibilidad está supeditada a una condición, esto es, «un hecho futuro e incierto»15, que corresponderá al momento en que se resuelvan los recursos procedentes o no se interpongan en el término legal16.

Acorde con los argumentos aquí esbozados, se rechazará por extemporánea la solicitud de adición formulada por el demandado frente a la sentencia proferida por esta Sección el 17 de octubre de 2024, al no cumplirse con uno de los presupuestos del artículo 287 del CGP, esto es, la oportunidad. Al margen de lo anterior, no se encuentra mérito para remitir copias de las presentes diligencias a la Comisión de Disciplina Judicial ni a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se investigue la conducta del demandado y su apoderado, lo anterior, sin perjuicio de que el señor Wilson Hoyos Bermúdez presente las quejas y denuncia que considere ante las autoridades competentes.

No obstante, hay lugar a recordar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo «la presentación de peticiones impertinentes, así como la interposición de recursos y nulidades improcedentes serán considerados como formas de dilatar el proceso y se sancionarán con multa de 5 a 10 salaros mínimos mensuales legales vigentes.» En mérito de lo expuesto, el despacho 13 Cuyo análisis también cobija el artículo 287 del CGP, pese a que este último obvia la palabra «término». 14 ORTIZ, Álvaro, Manual de Obligaciones, Editorial Temis, 2003, Pág. 8. 15 Ibidem (véase cita 8) 16 Véase también: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 27 de julio de 2023, MP Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-28-000-2022-00205-00.

Demandantes: Carlos Andrés Navarro Basto y otro Demandado: José Jadel Flórez Serrato – alcalde de Prado (Tolima) Rad: 73001-23-33-000-2023-00464-02 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 III.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR por extemporánea la solicitud de adición de la sentencia proferida por esta sección el 17 de octubre de 2024, presentada por el demandado.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud elevada por el señor Wilson Hoyos Bermúdez de remitir copias de las presentes providencias a la Comisión de Disciplina Judicial y a la Fiscalía General de la Nación de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ADVERTIR al demandado, en los términos del artículo 295 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de las consecuencias de la presentación de peticiones impertinentes en el curso de un proceso de nulidad electoral.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.