Radicado: 11001-03-15-000-2024-06520-01 Demandante: Inés Alicia Vásquez Bautista Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06520-01 Demandante: INÉS ALICIA VÁSQUEZ BAUTISTA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Confirma improcedencia por falta de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 7 de febrero de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que declaró improcedente la acción de tutela. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 27 de noviembre de 2024, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado, Inés Alicia Vásquez Bautista pidió la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 26 de julio de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que confirmó la decisión de primera instancia de denegar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-012- 2022-00440-01. 2.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Comprobado cómo están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito SE DEJE SIN EFECTOS las sentencias emitidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”, en la providencia de fecha 26 de julio de 2024 que CONFIRMO la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO DOCE (12) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. – SECCIÓN SEGUNDA de fecha 18 de enero de 2024 mediante la cual se Negaron las suplicas de la demanda, dentro del proceso con radicado No. 11001333501220220044001.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E” a proferir sentencia de fondo ordenando al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reliquidar la pensión jubilación al retiro del servicio de la docente, incluyendo además de los factores reconocidos, adicionalmente se debe reconocer la PRIMA DE VACACIONES, factor sobre el cual se hicieron cotizaciones a seguridad social. 3.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Radicado: 11001-03-15-000-2024-06520-01 Demandante: Inés Alicia Vásquez Bautista Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó la señora Inés Alicia Vásquez Bautista, que laboró como docente oficial afiliada al magisterio entre el 2 de agosto de 1995 y el 31 de diciembre de 2020.
El 13 de mayo de 2008, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Resolución 3415, reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor de la señora Vásquez Bautista, por la suma de $1.473.707, a partir del 21 de abril de 2007, correspondiente al 75% del promedio de la asignación básica del año anterior al cumplimiento del status pensional.
Luego, mediante la Resolución 9110 del 2 de diciembre de 2021, reliquidó la mencionada pensión de jubilación a la suma de $3.254.859, efectiva a partir del 31 de diciembre de 2022, correspondiente al 75% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicio a la fecha de su retiro definitivo, en el que estaban incluidos los siguientes factores salariales: <<asignación básica, bonificación mensual y bonificación pedagógica>>.
El 7 de abril de 2022, la tutelante pidió al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la revisión y reajuste de su pensión de jubilación, al estimar que no se tuvieron en cuenta factores salariales que había percibido al cumplimiento de su estatus pensional. Mediante la Resolución 3905 del 21 de abril de 2022, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio denegó la solicitud presentada por la accionante.
Por otro lado, el 18 de abril de 2022, la demandante pidió a la Secretaría de Educación de Bogotá que efectuara los aportes a seguridad social de los factores salariales que, a su juicio, no había realizado y que iniciara los trámites correspondientes para que esos aportes fueran trasladados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
El 19 de abril de 2022, la Secretaría de Educación de Bogotá, a través del oficio S-2022, denegó la solicitud radicada el 18 de abril de 2022. Por lo anterior, la señora Vásquez Bautista presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para que se declarara la nulidad de la Resolución 3905 del 21 de abril de 2022 y el oficio S-2022 del 19 de abril de 2022 proferido por la Secretaría de Educación de Bogotá. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordenara el reajuste de su pensión de jubilación y que se incluyeran todos los factores salariales devengados en el año anterior a su retiro del servicio.
La demanda se adelantó bajo el radicado 11001-33-35-012-2022-00440-00 y correspondió al Juzgado Doce Administrativo de Bogotá que, por sentencia del 18 de enero de 2024, denegó las pretensiones, al considerar que la entidad demandada había reconocido la pensión de la accionante en los términos previstos en la Ley 62 de 1985 y de acuerdo con la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 dictada en el proceso con radicado 68001-23-33-000-2015-00569- 01 (0935-17) por el Consejo de Estado, Sección Segunda.
Inconforme, la demandante apeló y argumentó que había devengado la prima de vacaciones en el último año de servicio y que sobre ese factor se habían realizado los correspondientes aportes. Que, de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política, debían tenerse en cuenta todos los factores sobre los que se habían efectuado cotizaciones.
Que debía existir una correlación entre el ingreso base de cotización y el ingreso base de liquidación. Que la Ley 62 de 1985 no determinada un listado taxativo de factores salariales, que, por el contrario, era una lista enunciativa, como se había señalado en una sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06520-01 Demandante: Inés Alicia Vásquez Bautista Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, pidió que se aplicara la sentencia del 19 de mayo de 2022 dictada en el proceso con radicado 2017-00171 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria.
Por sentencia del 26 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, confirmó la decisión apelada, básicamente, por las mismas consideraciones del a quo. 4. Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, la parte demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En cuanto al fondo del asunto, si bien la parte actora no identificó los defectos que alegaba, la Sala los resumirá en los siguientes vicios de fondo: Defecto sustantivo por inaplicar el artículo 6 del Decreto 2709 de 1994 y el inciso 6 del artículo 1 del acto legislativo 01 de 2005, que, a juicio de la demandante, imponían que se reliquidara su pensión de jubilación y se tuviera en cuenta como factor salarial la prima de vacaciones que había devengado el último año de servicio y sobre la que se habían hecho los correspondientes aportes.
Desconocimiento del precedente, puesto que la autoridad judicial demandada no consideró el precedente de otras subsecciones de ese mismo tribunal que, según la parte actora, indicaban la forma en la que debían reliquidarse las pensiones de los empleados públicos y señalaban que se debía tener en cuenta los factores salariales sobre los que se realizaron cotizaciones, tales como la prima de vacaciones, de acuerdo con la Ley 91 de 1989 y el Acto legislativo 01 de 2025, a saber: - Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, sentencia del 11 de julio de 2023 dictada en el proceso con radicado 11001333502920210034301. - Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, sentencia del 22 de septiembre de 2023 proferida en el proceso con radicado 11001333503020220008601. - Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, sentencia del 26 de septiembre de 2023 dictada en el proceso con radicado 11001333502120220004201. - Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, sentencia del 4 de octubre de 2023 proferida en el proceso con radicado 11001333501320210025101. - Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, sentencia del 11 de octubre de 2023 dictada en el proceso con radicado 11001333501320210025101. - Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, sentencia del 15 de noviembre de 2023 proferida en el proceso con radicado 11001334205020220044501 5.
Intervenciones La magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, ponente de la decisión cuestionada, pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo o que se desestimaran las pretensiones de la parte actora. Dijo que la acción de tutela no tiene relevancia constitucional, porque la demandante la utiliza para revivir un debate jurídico que ya fue resuelto en el proceso ordinario.
Que no Radicado: 11001-03-15-000-2024-06520-01 Demandante: Inés Alicia Vásquez Bautista Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable y reiteró los argumentos de la sentencia del 26 de julio de 2024. La Fiduprevisora, en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitó su desvinculación, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, porque no tiene potestad ni competencias sobre la decisión judicial cuestionada.
El Juzgado Doce Administrativo de Bogotá se limitó a remitir el enlace del proceso con radicado 11001-33-35-012-2022-00440-01, sin embargo, no se pronunció sobre el fondo del asunto. 6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no cumplía con el requisito de relevancia constitucional, debido a que, a su juicio, se utilizaba para reabrir una discusión que ya había sido definida en el proceso ordinario. 7.
Impugnación La parte actora impugnó y pidió que se revocara la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, conceder el amparo solicitado. Finalmente, reiteró los argumentos del escrito de tutela. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si, en los términos de la impugnación presentada por la parte actora, resulta procedente confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela.
La Sala anticipa que confirmará la decisión impugnada, puesto que la acción de tutela no cumple el requisito general de relevancia constitucional, en razón a que la parte actora insiste en que se debió ordenar la reliquidación de su pensión de jubilación. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y, (iii) el análisis del caso concreto. 2.
De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales1 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos2 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 1 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 2 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06520-01 Demandante: Inés Alicia Vásquez Bautista Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-003, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional. En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Frente al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 4. Análisis del caso concreto De la revisión de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, la Sala advierte que coinciden con los propuestos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Básicamente, en el proceso ordinario y en la acción de tutela, la parte actora señala que se debió ordenar la reliquidación de su pensión de jubilación, porque, a su juicio, se debió incluir la prima de vacaciones que devengó en el último año de servicio. En efecto, en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 18 de enero de 2024, proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá, se lee lo siguiente: En primer lugar, se deben tener en cuenta las cotizaciones realizadas al factor devengado por mi representado, tal como se puede evidenciar del certificado laboral, de la PRIMA DE VACACIONES, se realizaron los descuentos a seguridad social y el mismo, no se tuvo en cuenta al momento de realizar la liquidación de la prestación reconocida, factor que debe ser reconocido de forma proporcional al año inmediatamente anterior al RETIRO DEL SERVICIO, esto es, (31 de diciembre de 2019 al 31 de diciembre de 2020).
El Argumento del a-quo para no tenerlo en cuenta, es porque no se encuentra enlistado en el artículo 1 de la ley 62 de 1985, según lo indicado en la Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019, sin embargo, el ARTÍCULO 48 DEL ACTO LEGISLATIVO DE 2005, indica claramente que se deben tener en cuenta TODOS LOS FACTORES SOBRE LOS QUE SE HUBIEREN REALIZADO LAS CORRESPONDIENTES COTIZACIONES, es decir, aquí se le dio prevalencia a una norma cuando existe un marco jurídico constitucional, el cual debe ser de mayor acatamiento.
Ahora, pese a que en la sentencia al indicar que el problema jurídico se basa solo en el reconocimiento y pago de la prima de medio año, tanto en las consideraciones como en la parte resolutiva NEGARON LAS PRETENSIONES, sin prever que precisamente en el certificado de salarios, la entidad indica que tanto del salario como de la prima de vacaciones se realizaron los correspondientes descuentos a seguridad social, pues precisamente los tres asteriscos (***) de dichos emolumentos son para identificar sobre qué factores se hicieron dichos descuentos, tal como se indica.
(…) 3 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06520-01 Demandante: Inés Alicia Vásquez Bautista Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Si bien es cierto, las Leyes 33 y 62 de 1985 introdujeron el principio de sostenibilidad financiera de las pensiones y condicionaron el IBL de aquellas al IBC, con la precisión adicional de listar los factores sobre los cuales debían hacerse las cotizaciones, de manera que estas no dependían de la voluntad del empleador, ni del trabajador, ni de acuerdos entre ellos, ni siquiera de las políticas o lineamientos que trazaran las administradoras de cajas, fondos u otros obligados a reconocer pensiones.
Este argumento ya fue superado por el Acto Legislativo 01 de 2005, que reiteró la obligatoriedad de cotizar al sistema pensional por todos ingresos laborales, y finalmente por la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado de agosto de 2010, que refiero en este capítulo. Desde la expedición de la Ley 33 de 1985, el legislador ha previsto que el monto de las pensiones de jubilación debe ser, en todo caso, "un reflejo" de los aportes efectivamente pagados por el pensionado que reclame su derecho prestacional.
Lo anterior, en consonancia con lo dispuesto en el Acto Legislativo No. 1 de 2005, a través del cual, se dispuso que "para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones". Así mismo el Consejo de Estado sala de lo contencioso administrativo sección segunda en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 - Radicación número: 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112- 09) respecto de la Inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios, manifestó que la interpretación taxativa de las Leyes 33 y 62 de 1985 vulnera el principio de progresividad, principio de igualdad, principio de primacía de la realidad sobre las formalidades y que en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, a través de esta sentencia de unificación llegó a la conclusión que: " La Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios De la normatividad anterior a la expedición de la Ley 33 de 1985, tal como ocurre en el caso del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, se observa que los factores salariales que debían tenerse en cuenta para efectos de determinar la cuantía de la pensión de jubilación eran superiores a los ahora enlistados por la primera de las citadas normas, modificada por la Ley 62 de 1985; aun así, también de dicho Decreto se ha predicado que no incluye una lista taxativa, sino meramente enunciativa de los factores que componen la base de liquidación pensional, permitiendo incluir otros que también fueron devengados por el trabajador.
La Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, en el sentido de considerar que aquélla enlista en forma expresa y taxativa los factores sobre los cuales se calcula el Ingreso Base de Liquidación de la pensión de jubilación, trae como consecuencia la regresividad en los Derechos Sociales de los ciudadanos, pues se observa sin duda alguna que el transcurso del tiempo ha implicado una manifiesta disminución en los beneficios alcanzados con anterioridad en el ámbito del reconocimiento y pago de las pensiones.
(…) Conforme a lo anterior reitero la solicitud para que se profiera sentencia que establezca la liquidación de la pensión jubilación reconocida a mi representado(a), con un IBL que incluya todos los factores salariales devengados por éste, y en particular sobre los que no se hayan efectuado las respectivas cotizaciones al sistema de seguridad social, se ordene el pago de estas a quien corresponde, de conformidad a lo establecido en la sentencia del 19 DE MAYO DE 2022- Radicado No 2017-171-01. proferida por la SALA TRANSITORIA de las SUBSECCIONES A y B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Por su parte, en la acción de tutela (y ahora en la impugnación) la parte actora argumenta que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente horizontal, al inaplicar el artículo 6 del Decreto 2709 de 1994 y el inciso 6 del artículo 1 del acto legislativo 01 de 2005 y no tener en cuenta decisiones proferidas por el mismo tribunal en casos con supuestos fácticos similares.
No obstante, esa discusión ya fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en la sentencia del 26 de julio de 2024, en la que consideró: De acuerdo con el objeto del presente medio de control y el recurso de apelación presentado por la parte actora, la Sala debe resolver si le asiste derecho a la actora a que le sea reajustada su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores devengado en el último año de servicios; en especial, de la prima de vacaciones, sobre cuál se realizaron aportes.
(…) En el plenario se encuentra probado que la señora Inés Alicia Vásquez Bautista laboró para la docencia oficial con la Secretaría de Educación Distrital desde el 2 de agosto de 1995 hasta el 30 de diciembre de 2020. En el último año de servicio, esto es, entre el 31 de diciembre de 2019 y el 30 de diciembre de 2020, la demandante percibió los siguientes factores: sueldo, prima especial, bonificación pedagógica, prima de servicios, bonificación mensual, prima de vacaciones y prima de navidad.
De los factores antes Radicado: 11001-03-15-000-2024-06520-01 Demandante: Inés Alicia Vásquez Bautista Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relacionados, la demandante acredita cotizaciones únicamente respecto del sueldo y la prima de vacaciones. Ahora bien, como su vinculación con la docencia oficial es anterior a la Ley 812 de 2003, el régimen pensional aplicable es el previsto en la Ley 91 de 1989, que remite a la Ley 33 de 1985, aspecto este sobre el que no existe discusión de las partes.
Entonces, en aplicación de las disposiciones previstas en la Ley 33, el monto de la prestación corresponde al 75% del promedio de factores sobre los cuales se realizaron aportes en el año anterior a la adquisición del estatus pensional de aquellos previstos taxativamente en las Leyes 33 y 62 de 1985, acogiendo la postura fijada por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 para el ramo docente.
Mediante la Resolución No. 9110 de 2 de diciembre de 2021, se incluyó en el ingreso base de liquidación, la asignación básica o sueldo, la bonificación pedagógica y la bonificación mensual, dejando de lado la inclusión de la prima especial, la prima de servicios, la prima de vacaciones y la prima de navidad, estas últimas por cuanto no se encuentran previstas en la Ley 62 de 1985 y tampoco tienen connotación pensional en norma especial.
En resumen, se advierte que: Del recuento anterior se advierte que la pensión fue reconocida y liquidada en debida forma por cuanto se incluyó el factor asignación básica sobre el cual se cotizó y está prevista en la Ley 62 de 1985 y las bonificaciones pedagógica y mensual, las cuales, si bien no fueron objeto de cotización y no están previstas de manera taxativa en la norma en cita, si tienen naturaleza salarial para efectos pensionales como se indica en las normas de creación (Decretos 317 de 2020, 298 de 2020 y 2354 de 2018 Art.3) En ese orden de ideas, le asiste razón al a quo en cuanto negó las pretensiones de la demanda, dando aplicación a la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, en la cual, entre otros, se analizó el contenido del Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 constitucional con el cual la parte actora sustentaba su recurso de apelación. Finalmente, respecto a la aplicación de la sentencia de 19 de mayo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria Subsecciones "A" y "B, basta señalar que en esta oportunidad se da aplicación al precedente vertical, es decir, al proferido "por el superior jerárquico o la autoridad encargada de unificar jurisprudencia"4, el cual corresponde a la citada sentencia de unificación de 25 de abril de 2019.
Como se ve, la discusión que propone la parte actora ya fue resuelta por el tribunal demandado, que explicó que no era dable ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Vásquez Bautista, debido a que la misma había sido liquidada correctamente. En el escenario que proponen los demandantes, la Sala estaría obligada a examinar nuevamente un asunto que ya fue resuelto por las autoridades judiciales demandadas en el proceso ordinario, finalidad para la que no está previsto este mecanismo constitucional.
Justamente por lo anterior, la Sala, como juez de tutela, no puede volver a examinar si era procedente o no, ordenar la reliquidación de la pensión de la demandante. La acción de tutela es un valioso instrumento para proteger derechos fundamentales, que no puede utilizarse como una instancia adicional para obtener una opinión jurídica diversa o tratar de imponer una decisión distinta a la adoptada por las autoridades jurisdiccionales de instancia. Finalmente, con relación al desconocimiento del precedente señalado por la parte actora en el escrito de tutela, la Sala advierte que ese cargo también había sido propuesto en el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 18 de enero de 2024 y fue resuelto por el tribunal demandado en la sentencia cuestionada.
Sin embargo, en la 4 Cita del texto original: Corte Constitucional, sentencia SU-354/17 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06520-01 Demandante: Inés Alicia Vásquez Bautista Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presente acción constitucional, la tutelante lo reitera para insistir en una controversia que ya fue resuelta por el juez natural.
En consecuencia, para la Sala, las anteriores razones son suficientes para confirmar la decisión impugnada de declarar improcedente la solicitud de amparo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA 1.
Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO La integridad de este documento electrónico puede comprobarse con el «validador de documentos» disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador