Micelio
08001233100020100030701Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2015-09-01

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Socodis S.A.·Demandado: Empresa De Desarrollo Urbano De Barranquilla Y La Region Caribe S.A. - Edubar S.A.

Radicado: 08001-23-31-000-2010-00307-01 Demandante: Sociedad Comercial Distribuidora de Combustibles S.A. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., primero (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-31-000-2010-00307-01 Demandante: Sociedad Comercial Distribuidora de Combustibles S.A. SOCODIS S.A. Demandado: Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla y la Región Caribe S.A. EDUBAR S.A. Acto acusado: Resolución nro.

DRU-09-0134 de 13 de abril de 2009, «por medio de la cual se prorroga la afectación de los inmuebles que conforman la unidad de actuación urbanística parque industrial y portuario del Caribe PIPCA», expedida por la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla y la Región Caribe EDUBAR S.A. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 24 de febrero de 2015 por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se declaró probada de oficio la excepción de falta de integración de los actos demandados y se inhibió para proferir un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda.

I.

ANTECEDENTES I.1. LA DEMANDA La Sociedad Comercial Distribuidora de Combustibles S.A. SOCODIS S.A. (en adelante SOCODIS S.A.), a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA), presentó demanda solicitando la declaratoria de nulidad de la Resolución nro.

DRU-09-0134 de 13 de abril de 2009, «por medio de la cual se prorroga la afectación de los Radicado: 08001-23-31-000-2010-00307-01 Demandante: Sociedad Comercial Distribuidora de Combustibles S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 inmuebles que conforman la unidad de actuación urbanística parque industrial y portuario del Caribe PIPCA», expedida por la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla y la Región Caribe S.A. EDUBAR S.A. (en adelante EDUBAR S.A.).

A título de restablecimiento del derecho, la parte solicitó que se condene a EDUBAR S.A. a levantar la afectación que soporta el inmueble de su propiedad ubicado en la calle 3 nro. 43-22 o carrera 43 nro. 2-80 de Barranquilla, consistente en la inajenabilidad del mismo dentro del proyecto Unidad de Actuación Urbanística del Parque Industrial, Comercial y Portuario del Caribe PIPCA (en adelante UAU PIPCA).

Asimismo, solicitó, consecuentemente, que se condene a EDUBAR S.A. a reconocer y a pagarle todas las sumas correspondientes a perjuicios que se le ocasionaron por haber puesto fuera del comercio el inmueble. I.1.2. Los hechos que fundamentan la demanda pueden sintetizarse de la siguiente manera: Manifestó que el día 23 de febrero de 2006 el Consejo Distrital de Barranquilla aprobó el Acuerdo nro. 001, por medio del cual se facultó al Alcalde Distrital de la ciudad para «declarar las condiciones de urgencia que autorizan la procedencia de la expropiación por vía administrativa del derecho de propiedad y demás derechos reales que recaen sobre los inmuebles ubicados dentro de la Jurisdicción Distrital y bienes de uso público para efectos de la ejecución del programa de valorización por beneficio general y de la implementación de las unidades de actuación urbanísticas».

Aseveró que el alcalde del Distrito de Barranquilla dictó el Decreto nro. 0083 del 12 de mayo de 2006, mediante el cual se delimitó la UAU PIPCA, en la cual tiene un inmueble de su propiedad. Indicó que EDUBAR S.A, mediante Oficio nro. 000699 de 24 de julio de 2006, comunicó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla la afectación de su inmueble.

Explicó que EDUBAR S.A expidió la Resolución DRU-09-0134 de 13 de abril de 2009 (acto demandado), prorrogando por 3 años más la afectación decretada por el alcalde Distrital mediante el Decreto 083 de 2006. Frente a la anterior decisión interpuso recurso de reposición. Señaló que EDUBAR S.A., a través de la Resolución nro. DRU-09-0295 de 28 de septiembre de 2009, «por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición», notificada al demandante el 13 de octubre del mismo año, confirmó la resolución recurrida, agotando así la vía gubernativa.

Afirmó que EDUBAR S.A. comunicó a la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla la Resolución nro. DRU-134 de 13 de abril de 2009 y se ordenó la anotación sin haberse resuelto el recurso de reposición. Radicado: 08001-23-31-000-2010-00307-01 Demandante: Sociedad Comercial Distribuidora de Combustibles S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 I.1.3.

Normas violadas y concepto de violación A juicio de la parte demandante el acto acusado incurre en falsa motivación y falta de competencia por ser contrario al artículo 37 de la Ley 9 de 1989, al artículo 39 de la Ley 388 de 1997, y al artículo 84 del CCA. 1.1.3.1 Falsa motivación Sostuvo que el acto demandado está viciado de nulidad por cuanto el fundamento legal de la Resolución nro.

DRU-09-0134 de 13 de abril de 2009 es erróneo, toda vez que confunde a su favor el concepto de obra pública contenido en el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, el cual no es aplicable a la construcción de unidades de actuación urbanística. 1.1.3.2. Falta de competencia La sociedad demandante adujo que la resolución acusada fue expedida por un funcionario que no tenía competencia, pues, al comparar el Decreto 083 de 2006, proferido por el alcalde de Barranquilla, y la Resolución DRU-09-134 DE 2009, expedida por EDUBAR S.A., se advierte que en ninguna de ellas aparece señalada la facultad del gerente de esta última entidad para delimitar las unidades de actuación urbanística, pues la misma está en cabeza del alcalde Distrital, el cual no la ha delegado.

I.2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Distrito de Barranquilla, durante la oportunidad procesal correspondiente, indicó lo siguiente: En relación con el cargo de falsa motivación, sostuvo que la Unidad de Actuación Urbanística (UAU) Parque Industrial y Portuario del Caribe (PIPCA), tiene fundamento y origen en el Plan de Ordenamiento Territorial de Barranquilla.

Afirmó que, contrario a lo manifestado por la demandante, en el plan sí se contempla de manera integral el desarrollo de una serie de obras públicas y que, al generarse una nueva área de desarrollo urbano estratégicamente localizada, se brindará una oferta de servicio que mejorará las condiciones de vida en los sectores deprimidos como Barranquillita, la Loma y Barlovento de la ciudad.

En cuanto a la falta de competencia, indicó que, entre las facultades otorgadas a EDUBAR S.A., se establece que es competente para iniciar el proceso de adquisición predial y expropiación administrativa de los inmuebles requeridos, Radicado: 08001-23-31-000-2010-00307-01 Demandante: Sociedad Comercial Distribuidora de Combustibles S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 facultado por el Acuerdo Distrital de 2006 y el Decreto 058 de 2006, por lo que tiene la facultad para imponer la afectación como primer requisito para el inicio del proceso de adquisición predial y la expropiación administrativa sobre inmuebles.

I.3. LA SENTENCIA APELADA La Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 24 de febrero de 2015, declaró probada de oficio la excepción de falta de integración de los actos demandados y se inhibió para proferir un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda; para el efecto, consideró lo siguiente: Aseguró que la sociedad SOCODIS S.A. solamente solicitó la nulidad de la Resolución nro.

DRU-09-0134 del 13 de abril de 2009, por medio de la cual se prorrogó la afectación de los inmuebles que conforman la Unidad de Actuación Urbanística del Parque Industrial y Portuario del Caribe (PIPCA). En ese sentido, explicó que, una vez revisado el expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, se tenía que las decisiones contenidas en la Resolución nro.

DRU-09-0134 del 13 de abril de 2009 y la Resolución DRU-09-0295 de 28 de septiembre 2009, constituyen una unidad jurídica, lo que significa que la demanda debió formularse en contra de esos actos; lo anterior, por cuanto cada uno comporta la voluntad de la administración respecto al asunto, por lo que, sobre los mismos, no puede predicarse una existencia propia.

Adujo que, tratándose de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 138 del CCA y la jurisprudencia del Consejo de Estado apuntan a que, cuando lo pretendido es la declaratoria de nulidad de actos administrativos, la determinación exacta y precisa de lo que se demanda exige la inclusión de todos aquellos actos que constituyan y contengan la totalidad de la voluntad de la administración, con el objeto de mantener la coherencia y unidad entre los actos jurídicos que permanezcan vigentes en el ordenamiento, luego de proferido un fallo judicial.

Afirmó que dicha exigencia es fundamental para el trámite de la acción, porque delimita la actuación del juez y le permite a la contraparte ejercer su derecho a la defensa. Asimismo, sostuvo que la inobservancia de dicho requisito impide la realización del control de legalidad de los actos administrativos y un efectivo restablecimiento del derecho, lo que genera la declaratoria de inepta demanda obligando al fallador a inhibirse de conocer el fondo del asunto.

Argumentó que en el presente asunto la parte sólo demandó la Resolución nro. DRU-09- 0134 de 13 de abril de 2009, mediante la cual se resolvió, entre otras cosas, ordenar la inscripción del acto administrativo a través del cual prorrogó la afectación de los inmuebles que conforman la UAU PIPCA por tres años más, Radicado: 08001-23-31-000-2010-00307-01 Demandante: Sociedad Comercial Distribuidora de Combustibles S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 en los folios de matrícula inmobiliaria correspondiente, dejando de lado la decisión proferida a través de la Resolución DRU-09-0295 de 28 de septiembre 2009, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición presentado por la actora en contra de la primera de las mencionadas, confirmando.

Por lo que la solicitud de nulidad presentada no se ajustaba a lo que legalmente le era exigible, de acuerdo al artículo 138 del CCA, pues en el litigio no se determinó la totalidad de los actos que contienen la decisión de la administración; por lo tanto, la consecuencia del incumplimiento es la declaratoria de inepta demanda y la consecuente inhibición para conocer del fondo del asunto.

I.4. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la decisión proferida en primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos. Indicó que, además de la Resolución DRU-09-0134 de 13 de abril del 2009, anexó a su demanda la Resolución DRU-09-0295 del 28 de septiembre del año 2009. Aseguró que el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda por medio de auto de fecha 28 de mayo del año 2010, en donde se afirmó que el libelo cumplía con los requisitos legales.

Apuntó que, una vez admitida la demanda, se establecieron y se precisaron las condiciones y el alcance del litigio. Destacó que el Tribunal en ninguna de las etapas del proceso que fueron tramitadas durante 4 años se pronunció acerca de que también debió demandarse la Resolución DRU-09-0295 de 28 de septiembre de 2009. Asimismo, advirtió que el Tribunal nunca aplicó el artículo 143 del CCA, pues nunca consideró que existía nulidad procesal alguna a pesar de que, en el curso del proceso, en sus distintas etapas procesales, tenía la obligación de revisar el expediente con el fin de que se saneara el proceso, si era necesario.

Pese a lo anterior, afirmó que el Tribunal en la sentencia apelada declaró probada de oficio la excepción de falta de integración de los actos demandados y se declaró inhibido para proferir un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda, argumentos que no consideró válidos al momento de admitir la demanda, pero 4 años después, los aplicaba.

Como consecuencia de lo anterior, indicó que el Tribunal terminó resolviendo un asunto distinto al que se había señalado como objeto del litigio. Radicado: 08001-23-31-000-2010-00307-01 Demandante: Sociedad Comercial Distribuidora de Combustibles S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Por último, citó la sentencia proferida el 29 de febrero de 20131, por la Sección Segunda del Consejo de Estado, al resolver un recurso extraordinario de revisión. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se estudie de fondo el asunto y se acceda a las pretensiones de la demanda.

Finalmente, señaló que invocaba lo establecido en los artículos 181 y siguientes del Decreto 01 de 1984, normas que regulaban el trámite del proceso. I.5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA I.5.1. Mediante auto de 9 de noviembre de 2015, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 24 de febrero de 2015 proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico.

I.5.2. A través de auto de 24 de mayo de 2016, el Despacho corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Procurador Delegado para que, si así lo considerará, formulara su concepto. I.5.3. Durante el término de traslado no hubo pronunciamiento alguno. Igualmente, el Ministerio Público no rindió concepto. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA II.1 COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en los artículos 237 de la Constitución Política, 11, 34 y 36 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia- Ley 270 del 7 de marzo de 1996, 129 del Código Contencioso Administrativo y 13 del Acuerdo nro. 080 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de la Corporación, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto.

II.2.

HECHOS RELEVANTES 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, (28) de febrero de dos mil trece (2013), Radicación número: 54001-23-31-000-2000-01331-01(1216-09), Consejera Ponente: Bertha Lucia Ramírez De Páez. Radicado: 08001-23-31-000-2010-00307-01 Demandante: Sociedad Comercial Distribuidora de Combustibles S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 El alcalde del Distrito de Barranquilla dictó el Decreto nro. 0083 de 12 de mayo de 2006, mediante el cual delimitó la UAU PIPCA, del cual forma parte un inmueble que pertenece a la sociedad SOCODIS S.A. La sociedad EDUBAR S.A, mediante Oficio nro. 000699 del 24 de julio de 2006, comunicó a la Oficina de Registro de instrumentos Públicos de Barranquilla la afectación del inmueble ubicado en la calle 3 nro. 43-22 o carrera 43 No. 2-80 de esa ciudad, propiedad de SOCODIS S.A. La sociedad EDUBAR S.A. expidió la Resolución nro.

DRU-09-0134 del 13 de abril de 2009 prorrogando tres años más la afectación sobre el inmueble de su propiedad, decretada por el alcalde Distrital mediante el Decreto 083 de 2006; frente a la anterior decisión, la sociedad SOCODIS S.A interpuso recurso de reposición. La sociedad EDUBAR S.A., por medio de la Resolución nro. DRU-09-0295 del 28 de septiembre de 2009, resolvió el recurso de reposición interpuesto en el sentido de confirmar la decisión adoptada en la resolución impugnada.

Esta resolución fue notificada el 13 de octubre de 2009, quedando así agotada la vía gubernativa. La sociedad SOCODIS S.A. presentó ante el Tribunal Administrativo del Atlántico demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución nro. DRU 09-0134 del 13 de abril de 2009, para el efecto señaló como pretensiones las siguientes: «Respetuosamente solicito a los honorables magistrados declarar: 1.

Que es nula la Resolución No. DRU-09-0134 del 13 de abril de 2009 expedida por la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA Y LA REGIÓN CARIBE S.A. EDUBAR mediante la cual se prorrogó la vigencia del Decreto 083 de 12 de mayo de 2006 expedido por el señor Alcalde de la ciudad de Barranquilla. 2. En virtud de esta nulidad y para obtener el restablecimiento de los derecho violados a mi mandante solicito que se condene a la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA Y LA REGIÓN CARIBE S.A. EDUBAR a LEVANTAR LA AFECTACIÓN que soporta el inmueble propiedad de mi poderdante ubicado en la calle 3.

No. 43-22 o carrera No. 2-80 de esta ciudad, con folio de matrícula inmobiliaria No. 040-221595 que consiste en la inenajenabilidad dentro del proyecto denominado Unidad de Actuación Urbanística PIPCA. 4. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA Y LA REGIÓN CARIBE S.A. EDUBAR reconocer y pagar a mi representada o a quien represente sus derechos, todas las sumas correspondientes a perjuicios que se le ocasionaron por haber puesto fuera del comercio el inmueble de Radicado: 08001-23-31-000-2010-00307-01 Demandante: Sociedad Comercial Distribuidora de Combustibles S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 su propiedad, con folio de matrícula No. 040-221595 que estimo en suma superior a cuatro mil millones de pesos moneda legal colombiana. 5.

La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del CCA, aplicando los ajustes de valor (indexación), desde la fecha de la afectación del inmueble hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. 6. Se condene en costas a la sociedad demandada. 7. La EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA Y LA REGIÓN CARIBE S.A. EDUBAR dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del CCA 8.

Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 177 del CCA». Entre las pretensiones formuladas en la demanda no se solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución nro. DRU-09-0295 del 28 de septiembre de 2009, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución DRU 09-0134 del 13 de abril de 2009, en el sentido de confirmar la decisión recurrida.

II.3. ANÁLISIS DE LA SALA A juicio de la parte recurrente, no es admisible que, no obstante que su demanda fuere admitida por el Tribunal Administrativo indicando que cumplía con los requisitos para ello y transcurriera toda la primera instancia, después de 4 años dicte sentencia declarando probada de oficio la excepción de falta de integración de los actos acusados.

Asimismo, que, de acuerdo con la sentencia de 28 de febrero de 2013 proferida por el Consejo de Estado, no se entiende justificada una decisión inhibitoria cuando el ordenamiento jurídico le brinda al juez la facultad para adoptar las medidas conducentes que le hubieran permitido proferir una decisión de fondo. Conforme los hechos relevantes aquí referenciados, advierte la Sala que, mediante Resolución nro.

DRU-09-0295 del 28 de septiembre de 2009 EDUBAR S.A., resolvió el recurso de reposición presentado por la parte actora contra la Resolución nro. DRU-09-0134 del 13 de abril de 2009, confirmando en todas sus partes la decisión. Ahora bien, la sociedad en el escrito de demanda solicitó la nulidad de la Resolución nro. DRU-09-0134 del 13 de abril de 2009; sin embargo, en los anexos de la demanda aportó la Resolución nro.

DRU-09-0295 del 28 de septiembre de 20092. 2 Fls. 18 a 20 cuaderno principal. Radicado: 08001-23-31-000-2010-00307-01 Demandante: Sociedad Comercial Distribuidora de Combustibles S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Por su parte, el Tribunal, al momento de estudiar la admisión de la demanda, resolvió admitirla al encontrar que cumplía con todos los requisitos legales3.

Para la Sala, en este caso concreto, procede devolver el expediente al Tribunal para que se pronuncie de fondo, por las razones que se pasan a explicar. Ahora bien, está probado en el proceso que mediante Resolución nro. DRU- 09-0134 del 13 de abril de 2009 la sociedad Edubar S.A., prorrogó por tres años la afectación sobre el inmueble de propiedad de la sociedad actora, y que contra esa decisión se interpuso recurso de reposición, desatado mediante la Resolución nro.

DRU-09-0295 del 28 de septiembre de 2009, notificada el 13 de octubre de 2009, como obra a folio 20 del cuaderno principal. Asimismo, está probado que la sociedad actora presentó la demanda el 6 de mayo de 2010, y que según certificación expedida por la Procuraduría General de la Nación fechada el 19 de abril de 2010, obrante a folio 36 del cuaderno principal, presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 26 de enero de 2010.

Finalmente, mediante auto de 28 de mayo de 2010, el Tribunal resolvió admitir la demanda4. Este recuento de hechos, le permite a la Sala concluir que el Tribunal tuvo por demandada, además de la Resolución nro. DRU-09-0134 del 13 de abril de 2009 la Resolución nro. DRU-09-0295 del 28 de septiembre de 2009, pues de lo contrario hubiese rechazado la demanda por caducidad de la acción, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 143 del decreto 01 de 19845, pues contra el acto inicial se presentó recurso de reposición el 4 de septiembre de 2009, es decir, que si se cuenta el término de caducidad desde esa fecha, el término para que operara se cumpliría el 13 de enero de 2010.

Lo anterior, se ratifica al leer las consideraciones expuestas por el Tribunal al momento de admitir la demanda, pues en el auto expresamente dispuso que: “Revisada la demanda y sus anexos para decidir sobre su admisión la Magistrada Sustanciadora considera que por haber sido presentada en tiempo y por reunir los requisitos legales, SE ADMITE…”. 3 Fl 43 cuaderno principal. 4 Cfr. Folio 43 cuaderno principal 5 ARTÍCULO 143.

Modificado por el art. 26, Decreto Nacional 2304 de 1989, Modificado por el art. 45, Ley 446 de 1998 Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos y formalidades previstos en los artículos anteriores y su presentación no interrumpe los términos para la caducidad de la acción. No obstante, si la demanda se presenta dentro del término de caducidad, el ponente, por auto susceptible de reposición, expondrá los defectos simplemente formales para que el demandante los corrija en un plazo de cinco (5) días.

Si así no lo hiciera, se rechazará la demanda. Se rechazará de plano la demanda cuando haya caducado la acción. Radicado: 08001-23-31-000-2010-00307-01 Demandante: Sociedad Comercial Distribuidora de Combustibles S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Obsérvese como en esta decisión se revisaron los anexos de la demanda, los cuales incluía la copia de la Resolución nro.

DRU-09-0295 del 28 de septiembre de 2009, y se concluyó que la demanda fue presentada en tiempo. Es decir, le asiste razón al apelante cuando afirma que con la decisión adoptada por el Tribunal se está afectando su derecho de acceso a la administración de justicia. Adicionalmente, en los hechos la parte demandante, hace referencia expresa a la Resolución nro.

DRU-09-0295 del 28 de septiembre de 2009, específicamente en el séptimo, donde se afirma que: “Dentro del término legal mi poderdante interpuso recurso de reposición contra la Resolución anteriormente mencionada y la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA Y LA REGIÓN CARIBE S.A. EDUBAR S.A., por de la Resolución No. DRU-09-0295 del 28 de septiembre notificada a mi mandante el 13 de octubre de 2009, resolvió dicho recurso, confirmando la Resolución impugnada y en consecuencia quedó agotada la vía gubernativa”.

Finalmente, advierte la Sala que con la presente decisión no se pretende desconocer y apartarse de la posición pacífica en cuanto a la necesidad de demandar junto con el acto inicial, el que resolvió el recurso de reposición, no obstante, se reitera que el presente caso es excepcional, pues junto con la demanda se allegó el acto mediante el cual se resolvió el recurso de reposición y según el recuento de las fechas en que fue presentada la demanda, la narración de los hechos y la decisión del Tribunal de admitirla, resulta evidente que inicialmente el a quo tuvo en cuenta el acto que resolvió el recurso de reposición para contar el término de interposición de la demanda, así como si cumplía los requisitos formales.

Es decir, no se pretende la inaplicación de la postura pacífica en cuanto a que, a partir de lo dispuesto en el artículo 138 del CCA para que se entienda que existe una proposición jurídica completa se debe solicitar la nulidad del acto definitivo y del confirmatorio, que tiene como objetivo que el juez conozca todos los motivos que hayan asistido a la autoridad para mantener su posición, sino responder a las circunstancias particulares del caso concreto, en el cual se aportó al proceso el acto confirmatorio, fue referenciado en los hechos de la demanda y estudiado al momento de su admisión, pues la fecha de notificación fue la considerada en esa etapa procesal.

En conclusión, en esta oportunidad, en aras de garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia la Sala de manera excepcional entiende que en el caso concreto si existe una proposición jurídica completa, aun cuando al momento de la individualización de la pretensión la parte actora omitió citar expresamente la Resolución nro.

DRU-09-0295 del 28 de septiembre de 2009. Por lo anterior, la Sala revocará la decisión de primera instancia y en su lugar ordenará devolver el expediente al Tribunal para que, en el término de 40 días, Radicado: 08001-23-31-000-2010-00307-01 Demandante: Sociedad Comercial Distribuidora de Combustibles S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 expida un fallo de fondo, esto en aras de garantizar el principio de la doble instancia y el derecho de acceso a la administración de justicia6.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 24 de febrero de 2015 proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico y en su lugar DEVOLVER el expediente para que en el término de 40 días expida un fallo de fondo sobre el asunto.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. 6 Entre otras, ver la sentencia de 26 de abril de 2013, proferida dentro del expediente núm. 50001-2331- 000-2006-01004-01), C.P. María Elizabeth García González, en la cual se precisó lo siguiente: «[…] Cabe advertir que esta Corporación, al estudiar en segunda instancia los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera por los Tribunales Contencioso Administrativos, en las cuales no se ha resuelto el fondo del asunto -ello ha sido considerado injustificado-, en su lugar, ha procedido a proferir la providencia de mérito que corresponda, en aplicación del ultimo inciso del artículo 357 del C. de P.C., el cual prevé: || “Cuando se hubiere apelado una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante”. || Sin embargo, la Sala observa que esta norma resulta incompatible con el texto de los artículos 29 y 31 de la Carta Política, que consagran el principio de la doble instancia. […] Sobre este principio, la Corte Constitucional en sentencia C-095 de 2003 (Expediente D-4172, Magistrado ponente, doctor Rodrigo Escobar Gil), precisó: “… 6.3.

De la doble instancia, del debido proceso y del acceso a la administración de justicia. || 4. El principio de la doble instancia está previsto en el artículo 31 de la Constitución Política, a cuyo tenor: "Toda sentencia podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley", en armonía con el artículo 29 del mismo ordenamiento, que consagra que toda persona tiene derecho a " impugnar la sentencia condenatoria ". || Dicho principio no sólo se encuentra previsto en los artículos 29 y 31 de la Carta Fundamental, sino que también aparece consagrado en las normas de derecho internacional humanitario, concretamente, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales le otorgan el carácter de garantía judicial y de mecanismo de protección, destinado a hacer efectivos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico y a velar por la recta actuación de la administración, máxime en aquellos casos en los cuales a partir del ejercicio de sus funciones puede imponer sanciones (v.gr. en los procesos penales). […] Como quiera que el asunto a que se contrae la sentencia dictada en el proceso de la referencia, no está considerado dentro de los casos que deban ventilarse en única instancia, resolver de fondo la controversia en la segunda instancia, implica reemplazar al a quo en el estudio de los cargos de la demanda que no realizó y equivale a convertirla en única instancia, privando a la parte desfavorecida del derecho fundamental de ejercer legítimamente su defensa, íntimamente ligado al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia.[…]” (Destacado del texto original).

Este criterio fue reiterado recientemente por la Sala en sentencia de 24 de mayo de 2018, dentro del expediente núm. 25000-23-24-000-2004-00684-01, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. Radicado: 08001-23-31-000-2010-00307-01 Demandante: Sociedad Comercial Distribuidora de Combustibles S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente Salvamento de Voto OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Salvamento de Voto JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.