Demandantes: Diana Patricia Guzmán Rojas y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01062-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01062-00 Demandantes: DIANA PATRICIA GUZMÁN ROJAS Y OTRO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial - Reparación directa por ejecución extrajudicial - Niega defecto fáctico.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El 28 de febrero de 20231, la señora Diana Patricia Guzmán Rojas y el señor Juan Camilo Gasca Guzmán presentaron acción de tutela, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de «buena fe».
Las referidas garantías constitucionales las consideraron vulneradas con ocasión de las sentencias de 17 de agosto de 2022 y de 11 de agosto de 2017, proferidas por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá y el Juzgado Administrativo Transitorio 1100133334012, que en ambas instancias negaron las pretensiones del proceso contencioso radicado contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, el cual se identificó con el número 18001- 33-31-001-2008-00467-00/01. 1.2.
Pretensiones Lo requerido en el mecanismo constitucional es lo siguiente:
PRIMERO: Que se nos tutele la garantía fundamental al Acceso a la Administración de Justicia, Igualdad, debido proceso y buena fe, además de los que el señor 1 La acción de tutela fue remitida el 27 de febrero de 2023 a las 17:31 pm. 2 Creado mediante Acuerdo PCSJA17-10693 de 30 de junio de 2017, del Consejo Superior de la Judicatura.
Demandantes: Diana Patricia Guzmán Rojas y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01062-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Magistrado de tutela considere violados con los hechos, de nosotros los accionantes.
SEGUNDO: Que se declare que las providencias de fecha 11 de agosto del 2017 Proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio Despacho N° 110013333401 y diecisiete (17) de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de decisión, existió el DEFECTO FACTICO por indebida valoración probatoria.
TERCERO: Que como consecuencia de lo anterior se deje sin efecto jurídicos las providencias emitidas por el Juzgado Administrativo Transitorio de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta y en su lugar se ordene proferir nuevamente sentencia que en derecho corresponda con la debida valoración del material probatoria incorporado en debida forma al plenario de acuerdo a los lineamientos que determine la corporación, dentro del proceso de Reparación Directa No. 18001-33-31-001-2008-00467-01, teniendo en cuenta las pretensiones y los hechos de la demanda, el alcance probatorio de las pruebas aportadas al proceso y el precedente del Consejo de Estado.
CUARTO: Vincular a la presente acción de tutela a la Fiscalía 39 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Neiva-Huila, para que allegue copia íntegra de la investigación penal del proceso N° 8783, que se adelanta contra SS. CARLOS ABEL ACOSTA GIL, SLP, ALDIDIER BECERRA SABI, SLP. HECTOR MARIO MARIN PARRA, SLP.
WIBER MOLANO GUALI Y SLP. MARCELINO PENA PENA, Delito HOMICIIO EN PERSONA PROTEGIDA, Victimas JUAN CARLOS MONJE ALVARADO Y HONSON GASCA GUTIERREZ3. 1.3. Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes presupuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: • La señora Diana Patricia Guzmán Rojas y otros presentaron el medio de control de reparación directa contra la Nación – -Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, por la muerte del señor Honson Gasca Gutiérrez. • Los demandantes destacaron que el deceso del señor Gasca ocurrió cuando militares le dispararon al pretender cruzar un río rumbo al municipio de Morelia, luego de que se reuniera con el comandante de la base militar ubicada a la orilla del río Pescado. • El 11 de agosto de 2017, el Juzgado Administrativo Transitorio 110013333401, resolvió negar las pretensiones de la demanda, al encontrar acreditado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, comoquiera que, según el estudio balístico e informe de investigador de laboratorio, corroboró que el señor Honson disparó contra los soldados, lo que implicó un combate y estructuró la legítima defensa de los militares participantes en el suceso. • • La anterior decisión fue recurrida por la parte desfavorecida, oportunidad en la cual argumentó que no había prueba que demostrara el supuesto enfrentamiento, 3 Trascrito con posibles errores ortográficos, mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original.
Demandantes: Diana Patricia Guzmán Rojas y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01062-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co máxime cuando: (i) «el Juez de primera instancia omitió la valoración de las pruebas que obran en el proceso penal que adelanta la Fiscalía 39 especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario»;
(ii) la baja no se dio en cumplimento de una orden de operaciones; (iii) no era posible encontrar residuos de pólvora en el cadáver, porque el cuerpo sin vida estuvo toda la noche a la intemperie y debajo del agua; (iv) de los 5 disparos, 4 fueron por la espalda; (v) al momento de levantar los restos mortales no se encontró arma de fuego, y (vi) debido a la corta distancia de los impactos de los proyectiles. • El 17 de agosto de 2022, la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá confirmó la providencia del a quo, al compartir los fundamentos del juez de primera instancia. Particularmente expuso que, si bien se pudo constatar que la muerte no se dio en cumplimiento de una orden militar, el «daño sufrido por los demandantes obedeció a una reacción legítima de los agentes del batallón de infantería No. 34 “Juanambú” del Ejército Nacional, de modo que su actuación estuvo justificada por la culpa de la víctima». • El ad quem destacó que en el combate también se dio de baja al señor Juan Carlos Monje Alvarado, quien, según información de inteligencia, era un cabecilla de las bandas delincuenciales al servicio del narcotráfico perteneciente al grupo ilegal denominado Águilas Negras, lo cual fue corroborado por el padre del señor Monje en una entrevista recepcionada por la Fiscalía General de la Nación4. • Luego, al estudiar en conjunto el: (i) acta No. 230 de inspección técnica del cadáver;
(ii) el informe de patrullaje ORDP 036 “Fortin” elaborado por el SV. Wilson Pencue; (iii) el informe 1469 DIV6 – BR12 – BIJUA – S2 – INT – 252, y (iv) las declaraciones rendidas por los miembros del Ejército Nacional que participaron en los hechos objeto de controversia, el tribunal concluyó que la muerte del señor Gasca Gutiérrez se dio en el marco de un enfrenamiento, cuya conducta de la víctima fue la que determinó la causa del daño padecido. • La providencia de segunda instancia fue notificada el 28 de agosto de 2022 y la acción de tutela de la referencia radicada el 28 de febrero de 2023. 1.4.
Fundamentos de la solicitud Los accionantes consideraron que el tribunal demandado trasgredió sus garantías constitucionales, al configurarse el defecto fáctico. En primer lugar, los tutelantes advirtieron que las demandadas omitieron valorar la investigación penal que adelanta la Fiscalía 39 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en particular las declaraciones de Juan Bermúdez Sánchez5, Carlos Monroy Durán6, Ramón Monje7, Fernando Martínez Fajardo8, Nolberto Arango Ramírez9 y una «FUENTE NO FORMAL». 4 En la entrevista ante la Fiscalía General de la Nación, el progenitor de una de las personas dadas de baja en combate expuso: «YO COMO PADRE TENGO QUE RECONOCER QUE MI HIJO JUAN CARLOS ERA DELINCUENTE Y TRABAJABA CON COCA […]» 5 «amigo de Juan Carlos Monje (Q.E.P.D) y trabajador de la finca por más de 20 años […]».
Demandantes: Diana Patricia Guzmán Rojas y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01062-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregaron que no se tuvo en cuenta que: (i) el cadáver del señor Gasca Gutiérrez «estuvo toda la noche a la interperie y expuesto a la lluvia, y sus manos permanecieron en el agua, luego los residuos de pólvora encontrados en sus manos, se depositaron en ellas, después de muertos, [ ]»10;
(ii) «[d]e los cinco impactos que recibió el señor Honson Gasca Gutiérrez, cuatro fueron por la espalda, lo que demuestra claramente que no se enfrentó con los militares»; (iii) «los disparos que dieron muerte al SEÑOR HONSON GASCA GUTIERREZ, fueron hechos a una distancia desde 5 metros o menos»; (iv) «no se encontró ningún tipo de arma de fuego»;
(v) «contradicciones entre las versiones dadas por los militares tanto en el proceso disciplinario, como en la investigación penal, […]» (vi) y, «todos los militares que participaron en los hechos en los que resultó muerto el señor HONSON GASCA GUTIERREZ, son concordantes al manifestar que la orden de trasladarse al puente sobre el rio Pescado, en jurisdicción de Valparaíso C. fue recibida directamente del comandante del Batallón de Infantería Juanambú, coronel Orlando Barbosa García, con el fin de evitar una extorsión a un ganadero, sin allegar prueba de ello».
Finalmente, frente al requisito de relevancia constitucional, precisó que este se encontraba acreditado, ya que se trata de la vulneración de derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad jurídica y «la buena fe», además, porque a quienes les fueron vulneradas estas garantías «son personas de especial protección constitucional por ser víctimas del conflicto armado, debidamente reconocidos por la jurisdicción especial para la paz JE[P]». 1.5.
Trámite de la acción Mediante auto de 3 de marzo de 2023 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los demandantes y al Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta y al titular del Juzgado Administrativo Transitorio 110013333401, como autoridades judiciales accionadas. Como terceros con interés, se vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, para que, si lo consideraba del caso, interviniera en la presente acción dentro del término de dos (2) días contados a partir de la fecha del recibo de la correspondiente notificación. 6 «vigilante de la finca.
Amigo de Juan Carlos […]». 7 «padre del señor Juan Carlos […]». 8 «quien perteneció a las Autodefensas del Caquetá, y tiene conocimiento de lo ocurrido con la muerte de JUAN CARLOS MONJE Y HONSON GASCA […]». 9 «perteneció a las Autodefensas del Bloque Sur Andaquies, fue soldado profesional, trabajó como infiltrado con los miliares, con el DAS y con SIPOL de la Policía […]». 10 Trascrito con errores ortográficos.
Demandantes: Diana Patricia Guzmán Rojas y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01062-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual forma, se ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la Corporación, con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados. 1.6.
Intervención Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentó la siguiente contestación: 1.6.1. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por intermedio de la coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional de la entidad, pidió negar la solicitud de amparo, para lo cual, en primer lugar, hizo alusión a unos argumentos ajenos a esta controversia, debido a que advirtió que la tutela era contra una alta corte y por un caso de privación injusta de la libertad.
Por su parte, reiteró lo expuesto por el tribunal demandado, con el fin de afirmar que en este caso no se presentó una trasgresión a los derechos fundamentales de la parte actora, porque se pudo constatar que la víctima directa disparó en contra de los militares, los cuales, de forma legítima, respondieron a la agresión. 2. CONSIDERACIONES 2.1.
Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la señora Diana Patricia Guzmán Rojas y otro, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales advertidos por los accionantes, por parte de la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo del Caquetá, con ocasión de la sentencia proferida en segunda instancia el 17 agosto de 2022, que fue la providencia que puso fin al proceso ordinario.
Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva, (iii) generalidades del defecto alegado, y (iv) el caso en concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 201211 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de 11 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. Demandantes: Diana Patricia Guzmán Rojas y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01062-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema12.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales13. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201414, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de frente a este requisito, así: 40. En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales.
Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.
Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. Sobre el particular, la Sala destaca que este asunto es relevante constitucionalmente pues, conforme con los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, se trata de la presunta lesión de los derechos fundamentales al debido 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 13 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 14 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandantes: Diana Patricia Guzmán Rojas y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01062-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como al principio de «buena fe» de personas reconocidas como víctimas del conflicto armado ante la posible configuración del defecto fáctico en la providencia que decidió un proceso judicial, que involucró el estudio sobre la responsabilidad del Estado cimentada, por los ahora tutelantes, en una afectación grave a los derechos humanos por tratarse de una presunta ejecución extrajudicial.
Ahora, ante la presencia de la configuración de un posible yerro de índole probatorio, es pertinente advertir que los argumentos expuestos no apuntan a convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia, ya que trascienden de una «mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales». En este orden de ideas, resulta pertinente destacar que la parte actora expone las razones por las cuales considera que el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta incurrió en un vicio judicial, al prescindir del análisis de unas pruebas, lo que a su juicio tiene la virtualidad de modificar la decisión controvertida.
Por su parte, esta Sección no puede desconocer que mediante auto de 30 de agosto de 202215, la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz les reconoció a los tutelantes la calidad de víctimas en el caso N.º 316, determinación a la cual si bien se llega con el solo relato de los hechos que sustentan la solicitud y una prueba siquiera sumaria17 y su objeto obedece principalmente a la garantía de participación18 de manera efectiva en las diferentes actuaciones de las Salas y Secciones que conocen de esos hechos, y no a una decisión que establece una responsabilidad de la Nación, es un aspecto que, se itera, añade una connotación de índole constitucional a este asunto.
De igual manera, el alto tribunal constitucional ha estudiado acciones de tutela contra providencia judicial cuando esta fue dictada en procesos en los cuales se debatió sobre la comisión de una ejecución extrajudicial ante la relación que estos asuntos tienen con posibles violaciones a los derechos humanos por parte del Estado19. En este orden de ideas, se concluye que se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado el requisito de relevancia Constitucional, en atención a que se está en presencia de una posible trasgresión de las garantías constitucionales de los tutelantes, cuya controversia no se enfocó en un debate de orden de contenido legal o económico, sino que se justificó en una notoria tensión entre los garantías invocadas y la decisión judicial 15 Auto OPV 370. 16 Que se refiere a los asesinatos y desapariciones forzadas presentados como bajas en combate por agentes del Estado. 17 Ver artículo 3.º de la Ley 1922 de 2018 18 Ver al respecto del derecho a la participación de las víctimas: Corte Constitucional, sentencia C- 080 de 2018. 19 Sobre la materia se puede consultar las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: SU- 035 y 062 de 2018 y SU-060 de 2021.
Demandantes: Diana Patricia Guzmán Rojas y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01062-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co objeto de reproche, por lo que la Sala superará esta causal referente al yerro en mención. 2.4.2.
Respecto al agotamiento de todos los medios de defensa judicial, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro mecanismo distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a sus derechos fundamentales. Esto, toda vez que, contra la providencia proferida y ejecutoriada del Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Cuarta que puso fin al proceso, no procede ningún recurso ordinario, y que los cargos alegados por defecto fáctico no se encuadran en las causales de procedencia de los extraordinarios de revisión, ni de unificación de jurisprudencia. 2.4.3.
De igual manera, en el presente asunto se cumple el requisito de inmediatez pues la decisión en cuestión fue notificada el 28 de agosto de 2022, mientras que la acción de tutela fue radicada el 28 de febrero de 2023, es decir que, sin hacer alusión a la fecha de la ejecutoria, la acción de tutela se presentó dentro de los seis meses que esta Sección considera como plazo prudencial para acudir a esta instancia constitucional.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201420, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200521, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.4.4.
No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza dado que la providencia que controvierte la parte actora fue proferida dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado 18001-33-31-001-2008-00467- 00/01. Por todo lo anterior, la Sala procederá a realizar el análisis del defecto fáctico, al encontrar acreditados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5.
De las generalidades del defecto alegado 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 21 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” Demandantes: Diana Patricia Guzmán Rojas y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01062-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201522 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia del defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión así: i) Omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.
Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que este procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere que: a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro.
Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este punto, se requiere que de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuáles pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez.
Así las cosas, se configura siempre: a) Se identifiquen los elementos de prueba no 22 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. Demandantes: Diana Patricia Guzmán Rojas y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01062-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co valorados por el juez. b) Se demuestre que estos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Se señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo.
Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado. Requiere entonces que: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.
El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, de ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado Dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso.
Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser esta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.
Demandantes: Diana Patricia Guzmán Rojas y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01062-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política.
Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues es desacertado. 2.6. Caso concreto En este asunto, los accionantes controvierten la sentencia de 17 de agosto de 2022 proferida por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo del Caquetá, dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado 18001-33-31-001- 2008-00467-00/01, que confirmó la decisión de 11 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Transitorio 110013333401, que negó las pretensiones de la demanda.
En efecto, los demandantes advierten que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico porque omitió valorar la investigación penal que adelanta la Fiscalía 39 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en particular las declaraciones de Juan Bermúdez Sánchez23, Carlos Monroy Durán24, Ramón Monje25, Fernando Martínez Fajardo26, Nolberto Arango Ramírez27 y una «FUENTE NO FORMAL».
Agregaron que no se tuvo en cuenta que: (i) el cadáver del señor Gasca Gutiérrez «estuvo toda la noche a la interperie y expuesto a la lluvia, y sus manos permanecieron en el agua, luego los residuos de pólvora encontrados en sus manos, se depositaron en ellas, después de muertos, [ ]»28; (ii) «[d]e los cinco impactos que recibió el señor Honson Gasca Gutiérrez, cuatro fueron por la espalda, lo que demuestra claramente que no se enfrentó con los militares»;
(iii) «los disparos que dieron muerte al SEÑOR HONSON GASCA GUTIERREZ, fueron hechos a una distancia desde 5 metros o menos»; (iv) «no se encontró ningún tipo de arma de fuego»; 23 «amigo de Juan Carlos Monje (Q.E.P.D) y trabajador de la finca por más de 20 años […]». 24 «vigilante de la finca. Amigo de Juan Carlos […]». 25 «padre del señor Juan Carlos […]». 26 «quien perteneció a las Autodefensas del Caquetá, y tiene conocimiento de lo ocurrido con la muerte de JUAN CARLOS MONJE Y HONSON GASCA […]». 27 «perteneció a las Autodefensas del Bloque Sur Andaquies, fue soldado profesional, trabajo cono infiltrado con los miliares, con el DAS y con SIPOL de la policía […]». 28 Trascrito con errores ortográficos.
Demandantes: Diana Patricia Guzmán Rojas y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01062-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (v) «contradicciones entre las versiones dadas por los militares tanto en el proceso disciplinario, como en la investigación penal, […]» (vi) y, «todos los militares que participaron en los hechos en los que resultó muerto el señor HONSON GASCA GUTIERREZ, son concordantes al manifestar que la orden de trasladarse al puente sobre el rio Pescado, en jurisdicción de Valparaíso C. fue recibida directamente del comandante del Batallón de Infantería Juanambú, coronel Orlando Barbosa García, con el fin de evitar una extorsión a un ganadero, sin allegar prueba de ello».
Aclarado lo anterior, a esta Sala le resulta pertinente hacer alusión a las consideraciones del ad quem para establecer que en el proceso se presentó la causal de eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima: No obstante, esta Sala encuentra que la decisión de primera instancia proferida el 11 de agosto de 2017 por el Juzgado Administrativo No. 110013333401, se adecua de manera lógica con el material probatorio obrante en el expediente, por cuanto de este se desprende que el señor Honson Gasca Gutiérrez fue abatido por un enfrentamiento con el Ejército Nacional, ya que el occiso disparó contra los agentes y estos reaccionaron de igual manera en legítima defensa, conclusión a la que se llega teniendo en cuenta lo siguiente: a) El acta No. 230 de inspección técnica de cadáver, el informe de patrullaje ORDP 036 “Fortin” elaborado por el SV.
Wilson Pencue, el informe No. 1469 DIV6 – BR12 – BIJUA – S2 – INT – 252 y las declaraciones rendidas por los miembros del Ejército Nacional quienes participaron en los hechos acontecidos el 21 de octubre de 2006 dan cuenta de que el señor Honson Gutiérrez Gasca en compañía de Juan Carlos Monje Alvarado al ver que se acercaban miembros del Ejército Nacional abrieron fuego contra estos, lo que llevó a que se causara la muerte en combate de tales señores, encontrándosele con ellos material de guerra correspondiente a un fusil Ak 47, un fusil R-15 y cartuchos y proveedores para para estas armas.
De conformidad con la entrevista rendida por Eneldo Rafael de Armas Pinto, su misión fue cuidar a dos cadáveres con dos fusiles, una llave para lancha y una lancha o deslizados con un motor Yamaha 115, y que autorizó quitar los fusiles en horas de la noche, ya que el rio se creció y era muy probable que el agua se llevara las armas, por tanto, se encuentra justificado el motivo por el cual al momento en que el CTI realizó la inspección técnica al cadáver no encontró las armas en mención, debido a que por las razones expuestas, estas fueron entregadas por el Ejército Nacional con posterioridad. b) Del estudio balístico N° 0565/ BL 282 – 007 realizado al material de guerra incautado por el Ejército Nacional, se indicó que ambas armas, fusil Ak 47 y fusil R-15 se encontraban aptas para producir disparos y dieron como resultado positivo para la presencia de residuos de disparos.
De igual forma se indicó que la munición del fusil Ak 47 es calibre 5.56, lo que coincide con las vainillas encontradas cerca al cadáver de Honson Gasca Gutiérrez, como quedó evidenciado en el informe fotográfico N° 0944 y en el plano correspondiente a la inspección de cadáver, en este último se evidencia que las vainillas calibre 5.56 encontradas en la escena de los hechos estaban a una distancia máxima de 11.75 metros del occiso Honson Gasca, y la más cercana a una distancia de 3 metros.
Demandantes: Diana Patricia Guzmán Rojas y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01062-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c) El examen de residuo de disparo en mano realizado al cadáver de Honson Gasca Gutiérrez, plasmado en el informe de investigador de laboratorio No. 344733 del CTI de la Fiscalía General de la Nación arrojó positivo, pues se indicó “compatible con residuos de disparo en mano”.
Debe señalar esta Sala que, si bien es cierto, la técnica instrumental empleada en la detección de residuos de disparo define con certeza si la muestra contiene o no los elementos metálicos (antimonio, bario, plomo), pero no permite determinar que estos se hayan adquirido por disparar un arma de fuego, también lo es que, analizada en conjunto con lo anteriormente expuesto permite indicar que el occiso Honson Gasca Gutiérrez efectivamente disparó en contra de los miembros del Ejército Nacional, dando comienzo a un combate en el cual resultó muerto. d) Juan Carlos Monje Alvarado quien fue la otra persona abatida por el Ejército Nacional, quien acompañaba a Honson Gasca Gutiérrez en el momento de los hechos, portaba documentos de identidad a nombre de Jaime Orlando Rodríguez Pardo y de conformidad con la información de inteligencia del Ejército Nacional, tal señor era un cabecilla de las bandas delincuenciales al servicio del narcotráfico perteneciente al grupo ilegal denominado águilas negras, lo que fue confirmado en entrevista realizada por la Fiscalía General de la Nación al padre de Monje Alvarado, quien dijo que “YO COMO PADRE TENGO QUE RECONOCER QUE MI HIJO JUAN CARLOS ERA DELINCUENTE Y TRABAJABA CON COCA29.
De lo anterior, es posible concluir que el ad quem, en ejercicio de su autonomía judicial y bajo los criterios de la sana crítica, consideró que no se encontraba acreditada la ejecución extrajudicial endilgada, al constatar, según el material probatorio, que se presentó una confrontación, comoquiera que se allegaron múltiples documentos que fueron recaudados por diferentes autoridades, de los cuales el tribunal coligió que el señor Honson disparó contra los miembros del Ejército Nacional y con ocasión a ello, se presentó una respuesta por parte de los militares.
En este orden de ideas, no se comparte el argumento de los tutelantes que se refiere a que no se tuvo en cuenta la prueba trasladada que procedía del ente acusador, porque precisamente se hizo expresa alusión a varias documentales que fueron entregadas por esa entidad, como por el ejemplo el informe del investigador de laboratorio No. 344733 del CTI de la Fiscalía General de la Nación. Ahora, esta Sección no puede pasar por alto toda la prueba técnica que valoró el tribunal para llegar a su conclusión, la cual, si se contrasta con los argumentos expuestos por los accionantes, no permiten llegar a la deducción de que se presentó una indebida o arbitraria valoración de las pruebas, máxime cuando el argumento del extremo activo parte de la premisa de que no se probó la confrontación y pretende desvirtuar la decisión a la que llegó el ad quem al encontrar acreditado el combate.
En efecto, la autoridad judicial demandada concluyó, dentro de su autonomía, que la Nación no era responsable de los cargos imputados al constatar, con pruebas 29 Trascrito con posibles errores ortográficos. Demandantes: Diana Patricia Guzmán Rojas y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01062-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co técnicas, que había: (i) residuos de pólvora en la mano del occiso, (ii) presencia del armas y munición en el lugar de los acontecimientos y (iii) al ponderar el hecho de que el acompañante del señor Gasca Gutiérrez, quien fue dado de baja en la misma oportunidad, era, según reportes de inteligencia, un cabecilla de las bandas delincuenciales al servicio del narcotráfico perteneciente al grupo ilegal denominado Águilas Negras Al respecto, cabe destacar que el estudio del funcionario de tutela, frente al cargo fundado en el defecto fáctico, debe abordarse desde la óptica, para el caso concreto, de la valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas al proceso contencioso.
Luego, no le corresponde a esta Sección determinar cuál es el alcance de esos medios de convicción, sino establecer si se configuró o no el yerro advertido en la solicitud de amparo, pero no como si se tratara de un juez de instancia. 2.7. Conclusión Así las cosas, se negará la solicitud de amparo de la referencia, al considerar que no se configuró el defecto fáctico alegado.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo que presentaron la señora Diana Patricia Guzmán Rojas y el señor Juan Camilo Gasca Guzmán.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente con salvamento de voto) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Demandantes: Diana Patricia Guzmán Rojas y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01062-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”