CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 73001-23-33-000-2024-00167-01 Solicitante: ALEX RAMIRO OBANDO SÁNCHEZ Autoridad: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA ACCIÓN DE TUTELA-Carácter subsidiario.
TUTELA-No procede por inexistencia de conducta susceptible de vulnerar o amenazar derechos fundamentales. TUTELA-No se cumple una carga probatoria suficiente. La Sala decide la impugnación interpuesta por el solicitante contra el fallo proferido el 2 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo del Tolima, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Obando Sánchez respecto a la Superintendencia de Industria y Comercio, Superintendencia Financiera de Colombia, «Mi Banco Finamérica, Dentix Dinanci Services y Claro Serv.
Fijo», y negó el amparo en relación con la Procuraduría General de la Nación.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 13 de junio de 2024, Alex Ramiro Obando Sánchez, en nombre propio, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la honra, a la dignidad humana y al habeas data, así como los artículos 2, 6, 7, 8 y 12 de la «Declaración de los Derechos Humanos» y los principios de moralidad, eficiencia y eficacia, que alegó vulnerados por la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Superintendencia de Industria y Comercio, la Superintendencia Financiera de Colombia, «Mi Banco Finamérica, Dentix Financi Services y Claro Serv.
Fijo», con ocasión de su reporte negativo en las centrales de información crediticia. 2 Expediente nº. 73001-23-33-000-2024-00167-01 Solicitante: Alex Ramiro Obando Sánchez Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia En virtud del amparo, se solicita ordenar (i) una investigación exhaustiva a la Superintendencia de Industria y Comercio y a la Superintendencia Financiera de Colombia, «por no cumplir con sus funciones para las cuales fueron asignados», (ii) que la Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia Financiera de Colombia sancionen por 2.000 SMLMV a «Mi Banco Finamérica, Dentix Financi Services y Claro Serv.
Fijo», (iii) ordenar a la Procuraduría General de la Nación que «investigue penal y disciplinariamente» a la Superintendente de Industria y Comercio y al Superintendente Financiero de Colombia por actos de corrupción e incurrir en las prohibiciones contenidas en el artículo 35 del Código Disciplinario Único, y (iv) vincular de manera oficiosa a la Fiscalía General de la Nación. 2.
Fundamentos de la solicitud El solicitante sostiene que las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados, pues no han adelantado trámite alguno en contra de «Mi Banco Finamérica, Dentix Financi Services y Claro Serv. Fijo». Afirma que las entidades referidas lo han reportado en forma negativa en centrales de información, obtuvieron sus datos en forma fraudulenta e ilegal, «extorsionan sobre llamadas intimidantes y hacen lo mismo que las bandas criminales, con complicidad de miembros de las Superintendencias».
Indica que en peticiones del 20 de mayo de 2024 dirigidas al Presidente de la República, a la Procuradora General de la Nación, a la Superintendente de Industria y Comercio y al Superintendente Financiero de Colombia, denunció la situación irregular ya expuesta. Sostuvo que esas autoridades guardaron silencio, «agudizando y patrocinando» las conductas reprochadas.
En cuanto al requisito de subsidiariedad de la tutela, planteó que este supuesto no implica automáticamente la improcedencia de la acción de tutela ante la amenaza de un perjuicio irremediable. 3. Trámite procesal El 13 de junio de 2024 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a las autoridades accionadas. El Tribunal Administrativo del Tolima sostuvo que «no 3 Expediente nº. 73001-23-33-000-2024-00167-01 Solicitante: Alex Ramiro Obando Sánchez Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia puede extraerse de las pretensiones alguna orden dirigida al Presidente de la República» y negó la solicitud de vinculación a la Fiscalía General de la Nación, por cuanto «no se observa registro o denuncia respectiva, ni fecha de interposición de la misma, ni en los hechos tampoco se indicó nada sobre el particular».
La Superintendencia Financiera de Colombia informó que, según el aplicativo Smartsupervision, el solicitante radicó dos quejas dirigidas a Mibanco S.A., rads. 1621000000000004765 del 20 de mayo de 2024 y 1621716411574347035 del 22 de mayo de 2024, con motivo de su inconformidad por el reporte en centrales de riesgo. Ambas quejas fueron trasladadas por competencia a la entidad vigilada, que por oficio del 23 de mayo de 2024 emitió respuesta a las quejas formuladas.
En esa medida, afirmó que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados. La Procuraduría General de la Nación indicó que, conforme al aplicativo SIGDEA, el solicitante allegó queja disciplinaria rad. E-2024-327178 D-20243666464. Mediante auto del 18 de junio de 2024, la Procuraduría Delegada de Instrucción 4 para la Vigilancia Administrativa se declaró inhibida de plano, conforme al artículo 2091 de la Ley 1952 de 2019, ya que lo manifestado en la queja era «irrelevante, inconcreto y difuso».
Pidió que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. La Superintendencia de Industria y Comercio-SIC afirmó que, en cuanto a la reclamación rad. 24-238487 presentada por el solicitante el 4 de junio de 2024, el Grupo de Trabajo de Tratamientos de Datos Personales le requirió que aportara: (i) copia del reclamo debidamente radicado ante la fuente o el operador, (ii) copia de la respuesta desfavorable o, en su defecto, la afirmación de que el reclamo no fue atendido, y (iii) los documentos que soporten alguna suplantación de identidad.
Advirtió que «estamos a la espera de la respuesta por parte del reclamante, para tomar la decisión correspondiente», sin perjuicio de que la vigilancia de Mibanco S.A. le corresponde a la Superintendencia Financiera de Colombia. 1 ARTÍCULO 209. Decisión inhibitoria. Cuando la información o queja sea manifiestan-ente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, o cuando la acción no puede iniciarse, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.
Contra esta decisión no procede recurso. 4 Expediente nº. 73001-23-33-000-2024-00167-01 Solicitante: Alex Ramiro Obando Sánchez Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Agregó que, cuando se presenta una acción de tutela, el juez constitucional desplaza a la SIC en cuanto al amparo del derecho fundamental a la protección de datos personales, para evitar la trasgresión de los principios de non bis in idem y cosa juzgada.
El Banco de la Microempresa de Colombia-Mibanco S.A., antes Financiera América- Finamérica S.A., destacó que el solicitante aparece en su base de datos como deudor de las obligaciones n°. *****213856 y como codeudor de *****127103, con una mora de 971 días y 1.285 días respectivamente. Como el solicitante manifestó ser víctima de suplantación, en oficio del 23 de mayo de 2024 le requirió para que aportara muestras de sus firmas, numerales dactilares y huellas digitales, con el fin de confrontarlas con los documentos suscritos.
Sin embargo, ante la falta de respuesta a ese requerimiento, no ha podido adelantar investigación de los hechos planteados. Adujo que en ningún momento sustrajo la información del solicitante de forma ilegal, ya que él la suministró al suscribir las solicitudes crediticias ya referidas. Además, como entidad financiera vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, tiene la obligación de reportar la totalidad del movimiento de las obligaciones que adquieren sus clientes.
Al incumplir sus obligaciones crediticias, Mibanco S.A. está en el deber de reportar ante las centrales de información financiera las obligaciones del solicitante en estado castigado. Por las razones expuestas, afirmó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del solicitante. Dentix Financial Services S.A.S. afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que no ha vulnerado los derechos fundamentales del solicitante.
Explicó que, como el 23 de febrero de 2023 cedió el crédito del solicitante a la entidad financiera System Group S.A.S., no está encargada de la administración de la obligación financiera adquirida. «Claro Serv. Fijo» fue notificada al buzón de correo electrónico notificacionesclaro@claro.com.co y guardó silencio. Mediante sentencia del 2 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró improcedente la solicitud en relación con la Superintendencia de Industria y 5 Expediente nº. 73001-23-33-000-2024-00167-01 Solicitante: Alex Ramiro Obando Sánchez Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Comercio, Superintendencia Financiera de Colombia, «Mi Banco Finamérica, Dentix Dinanci Services y Claro Serv.
Fijo». Explicó que el solicitante no agotó la reclamación ante las entidades encargadas del tratamiento de los datos con sujeción a lo previsto en el artículo 16 de la Ley 1266 de 2008, modificada por el artículo 7 de la Ley 2157 de 2021, así como en los artículos 15 y 16 de la Ley 1581 de 2012. Por el contrario, el solicitante se limitó a plantear que han asumido una «forma pasiva» en cuanto a la eliminación del reporte negativo, sin acreditar la actuación que alega incorrecta o las pruebas que soporten la suplantación de su identidad.
La insuficiencia de las actuaciones efectuadas por el solicitante, además de impedir el trámite pertinente por las autoridades, no permite la aplicación de multas, sanciones o medidas de vigilancia por parte de las autoridades competentes. Aunado a lo anterior, la eventual suplantación de identidad «no es una situación que pueda ser objeto de análisis por parte de este juez Constitucional hasta tanto no se agote los mecanismos de protección idóneos para dicho fin».
Por demás, el solicitante no acreditó un perjuicio irremediable que permita la intervención transitoria del juez constitucional. Negó la acción de tutela en cuanto a la Procuraduría General de la Nación, ya que esa autoridad resolvió en debida forma la queja presentada por el solicitante, declarándose inhibida por falta de elementos que permitan proceder con la misma.
El solicitante impugnó. Reiteró los argumentos expuestos en la solicitud y esgrimió, en términos textuales, lo siguiente: «2. señor Magistrado, la superintendencia financiera está evadiendo su responsabilidad al indicar que no es la competente para tomar decisiones administrativas me pregunto quien es el competente, nótese lo que dice el ART. 6 DE LA CONSTITUCION POLITICA. 3. señor Magistrado, no se lo dice la procuraduría que es un órgano de control, dice que se inhibirá de dar su pronunciamiento, me pregunto entonces ante quien acudo para la protección de mis derechos (…) 4. señor Magistrado, la entidad claro servicio fijo, guardo silencio por lo tanto el despacho debe dar por cierta las pretensiones que hoy manifiesto. 6 Expediente nº. 73001-23-33-000-2024-00167-01 Solicitante: Alex Ramiro Obando Sánchez Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 5. señor Magistrado, lo que contesta la entidad bancaria MI BANCO, que debo escribir 10 veces mi firma y mi huella, la entidad debe de presumir de buena fe que cuando se interpone una denuncia a la fiscalía esta se hace por que es cierto y por que fui suplantado. 6. señor Magistrado, la entidad DENTIX, que me hice un tratamiento en su entidad por valor de ONCE MILLONES TRECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL PESOS, esto es falso con mi situación financiera no tengo alcances para realizarme un tratamiento de tal envergadura».
El 11 de julio de 2024 se concedió la impugnación. El 15 de julio de 2024 el expediente ingresó al Despacho del magistrado ponente para decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia de amparo de primera instancia y el 12 de agosto siguiente se registró proyecto de fallo para ser discutido en la siguiente Sala. El 13 de septiembre de 2024 el consejero Nicolás Yepes Corrales manifestó impedimento para conocer del asunto.
Por auto del 11 de octubre del año en curso, se declaró fundado y el 26 de noviembre siguiente el proceso volvió al Despacho para proferir la decisión de segunda instancia. CONSIDERACIONES 4. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 2 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que declaró improcedente el amparo en cuanto a la Superintendencia de Industria y Comercio, Superintendencia Financiera de Colombia, «Mi Banco Finamérica, Dentix Dinanci Services y Claro Serv.
Fijo», y negó la acción de tutela en cuanto a la Procuraduría General de la Nación. 5. Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la C. Pol y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 7 Expediente nº. 73001-23-33-000-2024-00167-01 Solicitante: Alex Ramiro Obando Sánchez Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Conducta por acción u omisión de la autoridad accionada La acción de tutela es un mecanismo para la protección de derechos fundamentales, cuando se pueda deprecar su vulneración o amenaza a partir de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
La jurisprudencia constitucional ha precisado que el amparo no procede cuando no exista alguna conducta específica activa u omisiva que ocasione la trasgresión de derechos fundamentales2. Caso concreto El solicitante alega la vulneración de sus derechos fundamentales, con motivo de su reporte negativo en las centrales de información crediticia y la supuesta obtención ilícita de sus datos personales.
Al revisar las actuaciones aportadas al expediente, así como los informes rendidos en el trámite de la referencia, la Sala advierte que el solicitante no acreditó en debida forma la configuración de alguna situación irregular. En efecto, el escrito de tutela se limita a afirmar que, sin su conocimiento o consentimiento, las autoridades accionadas reportaron su información financiera en las centrales de información crediticia. Sin embargo, tal manifestación carece de pruebas que permitan controvertir esos reportes o acreditar la supuesta suplantación de su identidad.
Además, se advierte una conducta pasiva del solicitante en relación con los requerimientos de las entidades encaminados a esclarecer tales hechos. La anterior situación impidió la actuación administrativa tendiente a solucionar la supuesta irregularidad, además de hacer inviable cualquier indagación de tipo sancionatorio, tal y como advirtió la Procuraduría Delegada de Instrucción 4 para la Vigilancia Administrativa en auto del 18 de junio de 2024.
El solicitante justifica tal pasividad en la presunción de buena fe, postulado contenido en el artículo 83 de la C. Pol. Agrega, inclusive, que el silencio de una de las autoridades accionadas faculta la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. No obstante, según el artículo 167 CGP, aplicable por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, incumbe a las partes probar el 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-130 de 2014. [Fundamento jurídico 4.2.1] 8 Expediente nº. 73001-23-33-000-2024-00167-01 Solicitante: Alex Ramiro Obando Sánchez Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
Además, la Corte Constitucional ha resaltado que: «(…) resulta inadmisible, como varias veces lo ha recalcado esta misma Sala, (…) que el fallador se precipite a negar o a conceder la tutela sin haber llegado a la enunciada convicción objetiva y razonable; que resuelva sin los mínimos elementos de juicio; que parta de prejuicios o enfoques arbitrarios o contraevidentes, o que ignore las reglas básicas del debido proceso»3.
En esa medida, el solicitante no acreditó haber agotado en debida forma las actuaciones administrativas adelantadas ante las accionadas para la eliminación de los reportes negativos en las centrales de riesgo, para que se investigue las supuestas irregularidades que denuncia. La falencia probatoria anotada impide a la Sala encontrar configurada alguna conducta susceptible de amenazar, por acción u omisión, los derechos fundamentales invocados.
Cabe anotar que los reclamos para la corrección de la información contenida en bases de datos se encuentran regulados en los artículos 15 y 16 de la Ley 1581 de 20124 sobre la protección de datos personales, así como en el artículo 16 de la Ley 1266 de 20085, modificada por el artículo 7 de la Ley 2157 de 20216, disposiciones que regulan el derecho al habeas data en bases de datos financieros.
Las referidas disposiciones establecen que el titular de la información debe realizar el reclamo ante el responsable y/o encargado del tratamiento de los datos, para el caso, «Mi Banco Finamérica, Dentix Dinanci Services y Claro Serv. Fijo», con el fin que las entidades procedan con la corrección, actualización o supresión cuando se evidencie el incumplimiento de los deberes contenidos en la ley.
Asimismo, señalan que el titular o causahabiente solamente podrá elevar la queja ante la Superintendencia de Industria y Comercio cuando haya agotado el trámite de reclamo ante el responsable o encargado del tratamiento. 3 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-576 de 1994. 4 Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales. 5 Por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones. 6 Por medio de la cual se modifica y adiciona la Ley Estatutaria 1266 de 2008, y se dictan disposiciones generales del Hábeas Data con relación a la información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones. 9 Expediente nº. 73001-23-33-000-2024-00167-01 Solicitante: Alex Ramiro Obando Sánchez Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Respecto a los casos de suplantación, situación que alega el accionante, el artículo 7 de la Ley 2157 de 2021 estipula que en caso de que el titular de la información manifieste ser víctima del delito de falsedad personal contemplado en el Código Penal y se le exija el pago de la obligación debe presentar una petición de corrección ante la fuente junto con los soportes correspondientes.
De las pruebas allegadas al proceso se advierte que, si bien el solicitante radicó una petición ante «Mi Banco Finamérica, Dentix Dinanci Services y Claro Serv. Fijo» de estas se evidencia que manifiesta su inconformidad ante el reporte negativo en las centrales, pero no presenta una reclamación clara y específica, junto con los documentos necesarios, en los términos de ley.
Además, según el informe que rindió Mi Banco Finamérica, el accionante manifestó ser víctima de suplantación y en oficio del 23 de mayo de 2024 la entidad le requirió para que aportara muestras de sus firmas, numerales dactilares y huellas digitales, con el fin de confrontarlas con los documentos suscritos. Sin embargo, ante la falta de respuesta a ese requerimiento, no ha podido adelantar investigación de los hechos planteados.
Asimismo, la Procuraduría Delegada de Instrucción 4 para la Vigilancia Administrativa adujo que, conforme al aplicativo SIGDEA el solicitante allegó queja disciplinaria rad. E-2024-327178 D-20243666464, sin embargo, mediante auto del 18 de junio de 2024 se declaró inhibida de plano, conforme al artículo 2097 de la Ley 1952 de 2019, ya que lo manifestado en la queja era «irrelevante, inconcreto y difuso».
En atención al carácter subsidiario de la acción de tutela, los hechos alegados por el solicitante no son objeto de competencia del juez constitucional, salvo que se acredite el agotamiento en debida forma de los medios ordinarios de defensa. Por las razones anotadas, el amparo deviene improcedente en su totalidad. En virtud de lo anterior, si bien el fallo impugnado negó el amparo en relación con la Procuraduría General de la Nación, al estimar que impartió un trámite adecuado a la queja formulada por el solicitante, la Sala considera que la solicitud de tutela es 7 ARTÍCULO 209.
Decisión inhibitoria. Cuando la información o queja sea manifiestan-ente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, o cuando la acción no puede iniciarse, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. Contra esta decisión no procede recurso. 10 Expediente nº. 73001-23-33-000-2024-00167-01 Solicitante: Alex Ramiro Obando Sánchez Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia improcedente porque no acreditó en debida forma la existencia de alguna conducta lesiva de derechos fundamentales y pretende corregir la conducta omisiva del solicitante durante el ejercicio de los mecanismos ordinarios de protección. Aunque ambas decisiones desestiman las pretensiones de la solicitud, son incompatibles en fundamento, ya que la falta de alguno de los requisitos generales de procedibilidad conlleva a la improcedencia de la solicitud e impide al operador judicial estudiar el asunto de fondo.
Así las cosas, la Sala habrá de modificar la sentencia del 2 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó el amparo en relación con la Procuraduría General de la Nación y, en su lugar, declarará improcedente la solicitud de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 2 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo del Tolima y, en su lugar, DECLARAR improcedente la solicitud de tutela interpuesta por Alex Ramiro Obando Sánchez contra, la Superintendencia de Industria y Comercio, Superintendencia Financiera de Colombia, «Mi Banco Finamérica, Dentix Dinanci Services y Claro Serv.
Fijo» y la Procuraduría General de la Nación, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES WILLIAM BARRERA MUÑOZ