CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 76001-23-33-000-2020-00098-01 (72.756) Ejecutante: Isabel Rocío Marín González y otro Ejecutado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Referencia: Ejecutivo La Sala1 decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el auto del 28 de octubre de 2024, dictado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
I. PROVIDENCIA IMPUGNADA 1. Mediante la providencia antes indicada2, el a quo decretó la medida cautelar3 solicitada por la parte ejecutante4, referente al embargo y retención de los dineros que posee la Nación - Rama Judicial5, para el pago de sentencias y conciliaciones depositados en Bancolombia, Davivienda, Banco de Bogotá, Banco Caja Social, Banco de Occidente, Banco Mundo Mujer, Banco Agrario, Banco BBVA, Banco AV Villas, Banco Colpatria, Banco Popular, Banco Wwb, Bancamía, Banco Itaú y Banco Pichincha.
Dicha medida fue limitada a la suma de trescientos quince millones ochocientos doce mil quinientos sesenta pesos ($315’812.560). 2. El Tribunal indicó que en virtud del artículo “596” del CGP, los recursos del presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales son inembargables, 1 De conformidad con lo previsto en los artículos 125 -literal h- y 150 del CPACA y el numeral 8° del artículo 321 del CGP.
Además, el recurso de apelación se presentó de manera oportuna, dado que el auto se notificó por estado el 30 de octubre de 2024 y aquél se formuló ese mismo día. El expediente ingresó al despacho sustanciador el 17 de junio de 2025. 2 Visible a índice 35 del aplicativo Samai del Tribunal. 3 La parte actora manifestó como sustento de la medida cautelar, que desde el 1 de agosto de 2018 radicó la solicitud de pago de la sentencia, por lo que al 8 de mayo de 2024 habían transcurrido más de 5 años sin que la entidad demandada se pronunciara al respecto, lo cual vulnera sus derechos constitucionales al debido proceso y administración de justicia. Además, citó la sentencia proferida por el “Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera – Subsección A. Del 10 de octubre de 2022 dentro del radicado 2020-00037 (68.774)”. 4 Andrés Felipe Machado Marín e Isabel Rocío Marín González presentaron demanda ejecutiva en contra de la Nación – Rama Judicial, para que se librara mandamiento de pago en contra de la ejecutada, por: (i) $145’069.086,56, por el concepto ordenado en la sentencia;
(ii) $5’374.100, por intereses moratorios a la tasa DTF anual al 12 de febrero de 2019; y (iii) $2’088.994, por interés moratorio a la tasa comercial al 27 de febrero de 2019. Asimismo, para que a título de indemnización de perjuicios se ordenara reconocer y pagar a favor de los ejecutantes los intereses de mora establecidos en el “artículo 195 numeral 4 del C.C.A., a la tasa comercial vigente para Colombia, calculados respectivamente sobre el monto total de las condenas ordenadas en la sentencia y relacionadas” anteriormente, desde un día después de presentada la demanda y hasta cuando se liquidara y pagara efectivamente la totalidad de las sumas dejadas de cancelar. 5 En el auto del 28 de octubre de 2024 el Tribunal dispuso “PRIMERO: DECRETAR EL EMBARGO Y RETENCIÓN de los dineros que posee el Instituto Penitenciario y Carcelario – Inpec (…)”.
Error que fue corregido en la providencia del 13 de febrero de 2025, en la que se resolvió “TERCERO: CORREGIR el numeral primero de la parte resolutiva del auto no. 470 del 28 de octubre de 2024, el cual quedará así: “PRIMERO: DECRETAR EL EMBARGO Y RETENCIÓN de los dineros que posee la Nación Rama Judicial (…)”. Radicación: 76001-23-33-000-2020-00098-01 (72.756) Ejecutante: Isabel Rocío Marín González y otro Ejecutado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Referencia: Ejecutivo 2 excepto cuando sea necesario satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral, efectuar el pago de sentencias judiciales o se pretenda ejecutar una obligación clara, expresa y exigible contenida en un título emanado del Estado. 3.
Precisó que cuando se trata del cobro ejecutivo de condenas impuestas en providencias judiciales o conciliaciones, la medida de embargo recae sobre los recursos del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones que, de no ser suficientes, permiten el embargo de otro tipo de recursos y bienes -siempre y cuando sean embargables-. 4.
Por ello, concluyó que la medida cautelar era procedente al fundamentarse en una de las excepciones a la inembargabilidad del presupuesto general de las entidades territoriales y/o de la Nación, dado que tenía como finalidad hacer efectivo el pago de la sentencia proferida el 14 de marzo de 2018 por el Consejo de Estado. Recurso de apelación 5.
En la impugnación6, la parte ejecutada7 solicitó que se revocara el auto del 28 de octubre de 20248, porque todas las cuentas de la Dirección Seccional de Administración Judicial – Cali son inembargables9 y contienen recursos públicos destinados para el funcionamiento de la administración de justicia, servicio público esencial10. Asimismo, destacó que no había desconocido el contenido de la providencia judicial que se pretendía ejecutar ni la obligación reconocida, pero debía respetar tanto el presupuesto asignado para el pago de sentencias y conciliaciones11, como el turno con el que contaba cada usuario para el pago del referido crédito. 6.
Indicó que las medidas cautelares en los procesos ejecutivos deben cumplir con los requisitos del artículo 83 del CGP, que prevé que la solicitud deberá determinar “las personas o los bienes objeto de ellas, así como el lugar donde se encuentran”12. 6 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en auto del 13 de febrero de 2025 dispuso no reponer la decisión porque en el presente caso se configura una de las excepciones a la inembargabilidad de los recursos públicos establecida en la jurisprudencia constitucional, consistente en el cobro de una obligación clara, expresa y actualmente exigible contenida en una providencia judicial y en todo caso, en la parte resolutiva del auto atacado quedó claro que al momento de oficiar a las entidades bancarias, la Secretaría debía prevenir al pagador o tesorero que “la orden de embargo no incluye las cuentas en las cuales se manejan recursos del Presupuesto General de la Nación y se verifique por el funcionario responsable que los dineros afectados por el embargo no tengan naturaleza de inembargabilidad (…)”. 7 Visible a índice 44 del aplicativo Samai del Tribunal. 8 Como pretensión subsidiaria solicitó que “se proceda a levantar de manera expresa, las medidas cautelares respecto de las cuentas de las cuales se allega con este escrito certificado de inembargabilidad”. 9 Como se podía observar en la constancia DEAJCER24-91 del 8 de agosto de 2024. 10 En el recurso señaló “el Artículo 228 de la Constitución Política, eleva a función pública, la Administración de Justicia, lo que fue complementado con el artículo 125 de la Ley 270 de 1996, al establecer que la Administración Pública es un servicio público esencial”. 11 En el recurso resaltó el parágrafo 2 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011. 12 En el recurso se indicó que en un caso análogo el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá, en auto del 6 de mayo de 2019, bajo el radicado 11001333603820190006400, dispuso que “no es viable decretar una medida cautelar, de la forma como se solicita, esto es, sobre las cuentas corrientes o de ahorros, CDTS, bonos, títulos valores, y otros, cuya titularidad sea la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, porque ello conllevaría a desconocer la razonabilidad de la medida cautelar en cuanto al límite objetivo que debe tener, conforme a lo establecido en el artículo 599 del CGP que dispone que: (…) El juez, al decretar los embargos y secuestros, podrá limitarlos a lo necesario, el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas (…)”.
Radicación: 76001-23-33-000-2020-00098-01 (72.756) Ejecutante: Isabel Rocío Marín González y otro Ejecutado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Referencia: Ejecutivo 3 7. Además, resaltó el parágrafo y los numerales 1° y 3° del artículo 594 del CGP, para indicar que con las medidas cautelares se puede generar un enorme perjuicio, pues se estarían afectando cuentas de seccionales diferentes al circuito judicial en donde se tramita la demanda, sumado a que la mayoría de las direcciones seccionales solo tienen una cuenta en la que se manejan los dineros de nómina, seguridad social y cajas menores que son indispensables para el buen manejo de la administración de justicia, por lo que la orden de embargar cuentas de diferentes seccionales debe contener una justificación y motivación suficiente. 8.
Posteriormente, indicó que en un caso análogo, el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá, frente a la petición de medidas cautelares genéricas y sin cumplimiento de los requisitos de ley, manifestó que no era viable su decreto13. Además, señaló el parágrafo 2 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 228 de la Constitución Política y el artículo 125 de la Ley 270 de 1996, para indicar que “la medida de embargo de los bienes de las cuentas de la Nación Rama Judicial (DIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL CALI – VALLE DEL CAUCA), identificada con NIT 805003838, que su despacho ordena embargar, no solamente son inembargables, SINO QUE ADEMAS, contienen recursos públicos destinados para el funcionamiento de la Administración de Justicia, lo que se reitera, es un servicio público esencial, aunado a que afectaría las cuentas de la Seccional de Cali”. 9.
De otra parte, señaló que, aunque las altas cortes se habían pronunciado frente a las excepciones a la inembargabilidad de las cuentas bancarias, estas no eran predicables frente a la Rama Judicial, como lo analizó la Corte Constitucional en la sentencia C-1154/0814, providencia que era aplicable por analogía, dado que la administración de justicia es un servicio público esencial.
Por ello, embargar de forma indiscriminada las cuentas de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ya sea del nivel central o de alguna de sus seccionales, afecta el pago de nómina, aportes al sistema de seguridad social de sus trabajadores, suministros de elementos básicos para prestar el servicio como son papelería, servicios públicos, pago de viáticos, transportes, gastos de notificación, publicaciones, entre otros15. 10.
Finalmente, resaltó que el objeto de la medida cautelar era garantizar el pago de la acreencia y en el presente caso era legalmente imposible que la administración no reconociera y pagara la obligación que se ejecuta, pues esta no se puede insolventar o desconocer el crédito, por lo que es claro que el mismo está garantizado, cosa distinta es que los acreedores deban respetar un turno establecido conforme a la fecha de radicación de sus documentos y el presupuesto asignado por el Ministerio de Hacienda, en ese sentido la medida resultaba innecesaria16. 13 Ibidem. 14 Se precisa que los apartados citados en el recurso solo hacían referencia a los recursos del SGP. 15 Para sustentar tal afirmación, citó la Sentencia de la Corte Constitucional, T-053 de 2022 del 18 de febrero de 2022, cuyos apartados resaltados solo hacen referencia a los “recursos públicos de la seguridad social en salud” y a las “cuentas maestras de recaudo”.
Además, citó el resuelve primero del auto proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 10 de junio de 2022, dentro del expediente 66.742. 16 En el recurso se indica lo que parece ser una cita: “Así pues, conforme a la Jurisprudencia de la Sala Plena de esta Corporación, en el examen de procedibilidad de la medida solicitada, deberá verificarse la concurrencia Radicación: 76001-23-33-000-2020-00098-01 (72.756) Ejecutante: Isabel Rocío Marín González y otro Ejecutado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Referencia: Ejecutivo 4 II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA17 11. La Sala confirmará el auto del 28 de octubre de 2024, en tanto el recurrente no presentó razones claras que cuestionaran la decisión de primera instancia, por lo que no se desestimaron los fundamentos del a quo. 12. De conformidad con lo previsto en el artículo 320 del CGP, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida en relación con las censuras formuladas por el apelante, para que se revoque o reforme la determinación adoptada por el a quo, de modo que la competencia del ad quem se circunscribe a los argumentos expuestos en la apelación en tanto confronten la ratio decidendi de la providencia cuestionada. 13.
A su vez, el artículo 322 ejusdem prevé que, en el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, en ese sentido, es necesario que la parte que reprocha la decisión exponga las razones de su inconformidad respecto de los argumentos que tuvo en cuenta el juez de primera instancia, a efectos de solicitarle al ad quem que decida sobre los puntos o aspectos que considera erráticos o que rompen o lesionan el ordenamiento jurídico. 14.
Por ello, no basta con la simple interposición del recurso, ni resulta suficiente repetir un argumento desprovisto de motivos de disenso o la mera expresión de afirmaciones genéricas y vagas que no confronten la razón de la decisión, toda vez que los planteamientos de la apelación son los que definen los temas objeto de control, de cara a los ejes centrales de la decisión judicial que es rebatida18.
Además, no es procedente que el juez de segunda instancia construya los motivos de disenso; pues si lo hiciera, vulneraría el principio de imparcialidad y el derecho al debido proceso de la contraparte, al desbordar su competencia material, la cual se encuentra limitada –excepto las determinaciones que deban adoptarse de oficio– al examen de dos tesis opuestas cuyo enfrentamiento debe ser desatado19. 15.
Precisado lo anterior, y revisado el recurso interpuesto por la parte ejecutada, materialmente no puede deducirse un argumento que esté destinado a debatir o cuestionar las razones que el a quo expuso como sustento de su decisión, pues la de los elementos tradicionales que ameritan la imposición de la cautela, a saber: (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, y, (iii) la ponderación de intereses. …”. 17 En el término de traslado del recurso, la parte ejecutante solicitó que se confirmara el auto del 28 de octubre de 2024, porque la retención y embargo de los recursos destinados para el pago de conciliaciones y sentencias se ajustaba a lo ordenado por la norma y la jurisprudencia de las altas cortes.
Además, señaló que la cuenta de cobro de la sentencia judicial se radicó el 1 de agosto de 2018, por lo que habían transcurrido seis años y tres meses sin que la entidad demandada hubiera cancelado la sentencia del 14 de marzo de 2018, proferida por el Consejo de Estado. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Auto del 13 de septiembre de 2024, expediente 2001-23-33-000-2020-00086-01 (71386) [C.P. María Adriana Marín].
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Auto del 11 de noviembre de 2022, expediente 25000-23-36-000-2020-00199-01 (68.651) [C.P. Marta Nubia Velásquez Rico]. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 14 de mayo de 2014, expediente 54001-23-31-000-1998-00289-01(31469) [C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera]. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 21 de febrero de 2025, expediente 08001-23-33-000-2015-00737-01 (70.629) [C.P. José Roberto Sáchica Méndez].
Radicación: 76001-23-33-000-2020-00098-01 (72.756) Ejecutante: Isabel Rocío Marín González y otro Ejecutado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Referencia: Ejecutivo 5 providencia se fundamentó en que la medida cautelar referente al embargo y retención de los dineros que posee la Nación - Rama Judicial para el pago de sentencias y conciliaciones judiciales, era procedente al encontrarse dentro de una de las excepciones a la inembargabilidad del presupuesto general de las entidades territoriales y/o de la Nación, pues mediante esta se pretendía el pago de la sentencia proferida el 14 de marzo de 2018 por el Consejo de Estado. 16.
Contrario a refutar lo anterior, la parte ejecutada fundamentó el recurso de apelación en que las cuentas, en general, de la Dirección Seccional de Administración Judicial hacen parte de las rentas de recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación y están destinadas a la prestación del servicio público esencial de administración de justicia, por lo que son inembargables, por ello la orden de embargo afecta los dineros de la “DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – VALLE DEL CAUCA”.
Asimismo, señaló que las Direcciones Seccionales sólo poseen una cuenta en donde se manejan dineros de nómina, seguridad social y cajas menores que son indispensables para el buen funcionamiento de la administración judicial. 17. Lo expuesto, evidencia que el fundamento del recurso de apelación no cuestiona la decisión del a quo, en tanto la medida cautelar decretada recae sobre las cuentas que posee la Nación – Rama Judicial para el pago de sentencias y conciliaciones judiciales, no específicamente respecto de las que tiene la Dirección Seccional de Cali, ni mucho menos las de diversas seccionales o respecto de cuentas destinadas al pago de nómina, seguridad social o el suministro de elementos básicos para prestar el servicio, por lo que no se planteó un argumento o cuestionamiento dirigido a las cuentas objeto de embargo, ni tampoco se fundamentó por qué a pesar de encontrarse en una de las excepciones de inembargabilidad, en este caso no era procedente su decreto. 18.
En los fundamentos del recurso, la parte ejecutada solicita “REPONER PARA REVOCAR el auto interlocutorio de fecha 28 de octubre de 2024, en cuanto se decrete el embargo de los dineros que conforman el presupuesto general de la Nación – Rama Judicial – DEAJ y DESAJ de las cuentas corrientes de los Bancos (…)” y “NO DISPONER librar la respectiva comunicación dirigida a los Bancos (…).
Toda vez que dichos dineros son recursos públicos destinados para el funcionamiento de la Administración de Justicia, lo que se reitera, es un servicio público esencial, aunado a que afectaría las cuentas de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali”. Lo cual evidencia nuevamente que no se hace referencia a las cuentas destinadas al pago de sentencias y conciliaciones judiciales y que, en consecuencia, el argumento central del recurso de apelación no se relaciona con las cuentas objeto de embargo. 19.
Asimismo, se precisa que el señalamiento efectuado en el recurso respecto del parágrafo 2° del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, se hizo con la finalidad de indicar que “la medida de embargo de los bienes de las cuentas de la Nación Rama Judicial (DIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL CALI – VALLE DEL CAUCA), identificada con NIT 805003838, que su despacho ordena embargar, no solamente son inembargables, SINO QUE ADEMAS, contienen Radicación: 76001-23-33-000-2020-00098-01 (72.756) Ejecutante: Isabel Rocío Marín González y otro Ejecutado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Referencia: Ejecutivo 6 recursos públicos destinados para el funcionamiento de la Administración de Justicia”, cuenta que se reitera no fue objeto de la solicitud de la medida cautelar y, por ende, no es sobre la que se decretó el embargo20. 20.
De otra parte, se evidencia que los apartados citados de la sentencia C- 1154/2008, solo hacen referencia a los recursos del Sistema General de Participaciones, los que no fueron objeto de debate. En el mismo sentido, ocurre con la sentencia T-053 de 2022, en tanto los párrafos citados solo abordaban los recursos de la seguridad social en salud y las cuentas maestras, los cuales tampoco sustentaron la decisión del a quo, pues el embargo no recayó sobre estos. 21.
En relación con la cita del Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá, con la que se pretendió indicar que la petición de medidas cautelares fue genérica, se recuerda que en la solicitud la parte ejecutante indicó claramente21 que la medida era sobre “las sumas de dinero que tiene la RAMA JUDICIAL, para el pago de sentencias y conciliación”22. 22.
Además, a pesar de que se cuestionó la necesidad de la medida, no se indicó cómo era innecesaria a la luz de lo expuesto por el a quo, referente a que la medida cautelar solicitada era procedente porque su fundamento correspondía a una de las excepciones de la inembargabilidad del presupuesto general de las entidades territoriales y/o de la Nación. 23.
Finalmente, se pone de presente que la pretensión subsidiaria en la que se indicó que se procediera “a levantar de manera expresa, las medidas cautelares respecto de las cuentas de las cuales se allega con este escrito certificado de inembargabilidad”, tampoco tiene lugar, en tanto dichas cuentas tienen por objeto “Gastos de Personal y Gastos Generales, son CUENTAS AUTORIZADAS por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional”, sumado a que se menciona específicamente la entidad financiera, el número y tipo de cuenta, lo que evidencia que la medida cautelar decretada no recae sobre ninguna de ellas. 24.
En consecuencia, la Sala no cuenta con ningún argumento que deba ser objeto de estudio o sobre el que deba pronunciarse en lo que respecta a la decisión “apelada”, en tanto la impugnación no constituye una razón clara dirigida a cuestionar la decisión de primera instancia, lo que no es suficiente para desestimar las bases de aquella. 20 Se resalta que la cita del ordinal primero del auto proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 10 de junio de 2022, en el expediente 66.742, también se efectuó con la finalidad de sustentar que “las cuentas de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de la Dirección Seccional de Administración Judicial – Cali, Valle del Cauca, son inembargables y que por la naturaleza de sus recursos debe aplicarse la excepción de inembargabilidad” 21 El artículo 83 del Código General del Proceso, no exige que la solicitud de la medida cautelar deba especificar la clase y los números de las cuentas bancarias a embargar, pues no es una carga legal del ejecutante tener el conocimiento minucioso de la información de las cuentas bancarias donde se encuentran depositados los dineros a nombre de la entidad ejecutada, dada la imposibilidad de tener acceso a dicha información. 22 Visible a índice 33 del aplicativo SAMAI del Tribunal.
Radicación: 76001-23-33-000-2020-00098-01 (72.756) Ejecutante: Isabel Rocío Marín González y otro Ejecutado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Referencia: Ejecutivo 7 Pronunciamiento sobre costas 25. Como en este asunto el recurso no se analizó de fondo no hay lugar a proveer sobre una condena en costas. 26.
En mérito de lo expuesto, la Sala III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 28 de octubre de 2024, dictado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
SEGUNDO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la información que se encuentra registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.
TERCERO: En firme la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ ACLARACIÓN DE VOTO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.
Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF