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11001031500020220320700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2022-06-13

Radicación interna: 5139 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Eneth Cecilia Quiroz Gonzalez·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCION B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., 18 de julio de 2022. Actor: Eneth Cecilia Quiroz González Accionados: Presidencia de la República y otro. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03207-00 Asunto: NIEGA SOLICITUD DE ACUMULACIÓN La señora Eneth Cecilia Quiroz González, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la Presidencia de la República y otros, con ocasión del presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, de acceso a la administración de justicia y de petición, con ocasión de trámite irregular por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en tanto no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada por Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., relacionada con la solicitud de rompimiento de la solidaridad de la deuda generada por su arrendatario al no cumplir con la obligación de pago del servicio público de energía eléctrica, identificada con el NIC 5362875.

El asunto fue asignado a la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado que, mediante auto del 30 de junio de 2022, resolvió: «[…] ÚNICO: REMITIR este asunto al despacho a cargo del Consejero Luis Alberto Álvarez Parra a efectos de que se estudie una posible acumulación con el radicado No. 11001-03-15-000-2022-03157-00, previa notificación a la demandante. […]».

Por su parte, la sección quinta de la Corporación, mediante auto del 8 de julio de 2022; ordenó: «[…]

PRIMERO: NEGAR la acumulación de este asunto con el proceso con radicado No. 11001-03-15-000-2022-03157-00, y REMITIR el expediente de la referencia 11001-03-15-000-2022-03207-00 a la Secretaría General del Consejo de Estado, para que lo envíe al Despacho de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, integrante de la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación, por haber sido quien primero admitió la acción de tutela No 11001- 03-15-000-2021-05822-00 y, de esta manera, decida si asume el conocimiento del asunto y adelante el trámite que corresponda. […]» CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: De conformidad con las causales descritas en el Decreto 1834 de 2015, para que proceda una posible acumulación en trámite de acciones de tutela, se debe tener en cuenta: “Artículo 2.2.3.1.3.1.

Reparto de acciones de tutela masivas. Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en lugar el conocimiento de la primera de ellas.

A dicho Despacho se remitirán las tutelas iguales características que con posterioridad se presenten, incluso del fallo de instancia. Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación.” De acuerdo con la norma en cita, para que proceda la acumulación de acciones de tutela, se debe perseguir la protección de los mismos derechos, presuntamente, amenazados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública; y no, por la simple similitud en las entidades accionadas, como se presentó en el asunto bajo estudio.

En aras de establecer si en el presente caso procede la acumulación de expedientes solicitada, se recuerda el contenido de la solicitud de amparo en uno y otro asunto, así: Como se observa, las dos acciones de tutela si bien se dirigen contra la Presidencia de la República, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., cuyo origen fáctico coincide en que, presuntamente, se desconoce el derecho al debido proceso de actuaciones administrativas denominada “ruptura de solidaridad”; lo cierto es que se trata de asuntos fácticos disimiles en tanto obedece a distintos usuarios del servicio de energía eléctrica de la empresa Caribemar de la Costa S.A.S ESP, quienes de forma autónoma iniciaron en fechas y bajo radicados diferentes la referida actuación, de cara a cada uno de los inmuebles de su propiedad.

Dicho lo anterior, es claro que, pese a que la vulneración alegada es respecto del trámite administrativo denominado “ruptura de solidaridad”; se trata de asuntos que no guardan ninguna relación, pues son usuarios del servicio de energía, actuaciones administrativos e inmuebles muy diferentes; por lo que no es un asunto que permita ser calificado como “tutelatón”, ni que satisfaga los requisitos para que proceda la acumulación de las referidas acciones de tutela, se insiste, son peticiones de amparo con contenido fáctico y probatorio distinto.

Razón por la cual, se negará la acumulación del expediente de la referencia respecto del radicado 1100103150002021-05822-00; por lo que, en consecuencia, se ordenará la devolución del expediente de la referencia al Despacho de origen para que continúe con el trámite respectivo, es decir, a la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado.

En consecuencia, se

RESUELVE

Negar la solicitud de acumulación del asunto de la referencia al expediente 1100103150002021-05822-00, de acuerdo con lo expuesto en la presente providencia. Devolver, de manera inmediata, el expediente de la referencia al Despacho de origen, esto es, a la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado Notificar esta providencia al interesado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ