REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001032600020210024200 (67.786) Convocante: BCG CONSULTORES JURÍDICOS SAS Convocado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Medio de control: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL Asunto: HABERSE NEGADO LA PRÁCTICA DE UNA PRUEBA PEDIDA OPORTUNAMENTE SIN FUNDAMENTO LEGAL Síntesis del caso: entre las partes se suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales; la convocante – contratista presentó demanda arbitral para que se declarara el incumplimiento del contrato por parte de la entidad convocada y se ordenara la correspondiente indemnización de perjuicios.
La controversia fue decidida por un tribunal arbitral que declaró probada la excepción de contrato no cumplido y negó las pretensiones de la demanda. La sociedad convocante interpuso recurso extraordinario de anulación con fundamento en la causal de anulación contenida en el numeral 5 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 – Estatuto Arbitral por cuanto, en su criterio se negó el decreto de una prueba pedida oportunamente, sin fundamento legal, y la misma pudo tener incidencia en la decisión. Temas: recurso extraordinario de anulación - características / Causal 5 de anulación / Haberse dejado de decretar o practicar una prueba oportunamente pedida, sin justificación legal, que hubiera incidido en la decisión, siempre y cuando se hubiere alegado la omisión oportunamente mediante recurso de reposición. La Sala decide el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la sociedad convocante contra el laudo arbitral del 17 de agosto de 2021 por medio del cual un tribunal con sede en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá1 resolvió: “PRIMERO. Denegar todas las súplicas de la demanda arbitral, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente laudo.
SEGUNDO. Declarar probada la excepción de contrato no cumplido. 1 Conformado por los árbitros Luis Guillermo Acero Gallego (presidente), Sergio González Rey y Pedro Elías Ribero Tobar; como secretario arbitral actuó Horacio Cruz Tejada. 2 Expediente: 11001032600020210024200 (67.786) Convocante: BCG Consultores Jurídicos SAS Recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral TERCERO. Condenar a BCG Consultores Jurídicos SAS al pago de las costas y agencias en derecho en este proceso, que se liquidan en la suma de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS ($6´475.000).
CUARTO. Declarar causado el saldo de los honorarios de los árbitros y del secretario, por lo que se ordena realizar los pagos correspondientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1563 de 2012 y teniendo en cuenta la contribución especial arbitral establecida en el artículo 22 de la Ley 1743 de 2014 - modificado por el artículo 362 de la Ley 1819 de 2016-.
Cada una de las partes expedirá los certificados de retención correspondientes. En la oportunidad legal, el presidente hará la liquidación final de gastos y devolverá el saldo, si lo hubiere.
QUINTO. Disponer por secretaría se expidan copias del presente laudo arbitral con destino a cada una de las partes, con las constancias de ley, y que se remita el expediente para su archivo al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, quien deberá tomar atenta nota de la expedición del presente laudo y efectuar las anotaciones a que haya lugar.
SEXTO. Remitir copia del presente laudo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado” (fl. 1 a 86 índice 62 SAMAI – mayúsculas del original). I.
ANTECEDENTES 1. La demanda arbitral Mediante escrito presentado el 31 de marzo de 2020 ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, la sociedad BCG Consultores Jurídicos SAS ejerció demanda de controversias contractuales contra la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones: “1.
Que se declare que la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca incumplió el contrato de prestación de servicios profesionales no. 005 de 15 de enero de 2015 suscrito con la sociedad BCG Consultores Jurídicos SAS; y en consecuencia la Resolución no. 0498 del 23 de mayo de 2016 y la Resolución no. 1113 de 16 de septiembre de 2016 carecen de fundamento legal. 2.
Que como consecuencia de lo anterior se declare resuelto el contrato no. 005 de 15 de enero de 2015 suscrito entre las partes. 3. Que como consecuencia del incumplimiento contractual se condene a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca a pagar a favor de la empresa BCG Consultores Jurídicos SAS, las siguientes sumas de dinero: 3 Expediente: 11001032600020210024200 (67.786) Convocante: BCG Consultores Jurídicos SAS Recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral a. Que el departamento de Cundinamarca – Unidad Administrativa Especial de Pensiones pague a la sociedad BCG Consultores Jurídicos SAS los honorarios que por concepto de prestación de los servicios contratados mediante el contrato no. 005 de 2015 fueron causados durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2015 y no pagados por la entidad demandada. b. Que se condene al departamento de Cundinamarca – Unidad Administrativa Especial de Pensiones al pago de las sumas referidas en el literal inmediatamente anterior, en forma indexada, desde la fecha en que se debieron pagar los honorarios hasta que se efectúe el pago, aplicando para tal fin la variación de precios al consumidor (IPC) que sea certificado por el DANE. c. Que se condene al departamento de Cundinamarca – Unidad Administrativa Especial de Pensiones al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria del laudo arbitral hasta que se efectúe el pago. d. Que se condene al departamento de Cundinamarca – Unidad Administrativa Especial al pago de la cláusula penal establecida en la cláusula décima segunda del contrato no. 005 de 2015. e. Que se condene en costas al departamento de Cundinamarca – Unidad Administrativa Especial de Pensiones conforme a lo estipulado en el artículo 188 del CPACA” (fls. 1 a 11 índice 02 SAMAI).
Como fundamento fáctico de las súplicas, la parte convocante afirmó que suscribió con la Unidad Administrativa Especial de Cundinamarca el contrato no. 005 de 2015 cuyo objeto consistió en la defensa judicial de la entidad pública; agregó que la entidad contratante incumplió el contrato porque de manera injustificada no realizó el pago que correspondía como contraprestación del servicio contratado y, adicionalmente, profirió la resolución 0498 del 23 de mayo de 2016 por medio de la cual (i) declaró irregularmente el incumplimiento del contrato por la sociedad contratista, (ii) hizo efectiva la cláusula penal y, (iii) ordenó liquidar unilateralmente el negocio jurídico, actuación que se materializó a través de Resolución no. 1113 de 16 de septiembre de 2016. 2.
Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca se opuso a las pretensiones de la demanda para lo cual propuso las excepciones de: i) “incumplimiento”; ii) “excepción de contrato no cumplido – exceptio non adimpleti contractus”; iii) “ausencia de vicios de los actos administrativos demandados por ser consistentes y congruentes” e iv) “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”.
En primer lugar, la entidad convocada afirmó que cumplió con la 4 Expediente: 11001032600020210024200 (67.786) Convocante: BCG Consultores Jurídicos SAS Recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral totalidad de las obligaciones que se encontraban a su cargo; luego, manifestó que la sociedad convocante incumplió con sus obligaciones contractuales, pues, no contestó 11 demandas, 13 procesos judiciales estaban en total desatención, no se iniciaron 9 procesos de nulidad y restablecimiento del derecho y no se entregaron 73 carpetas de los procesos asignados y, finalmente, adujo que los actos administrativos demandados fueron expedidos de conformidad con el ordenamiento jurídico y con apoyo en la realidad contractual. 3.
El laudo arbitral El 17 de agosto de 2021, el tribunal de arbitramento decidió de fondo la controversia, declaró probada la “excepción de contrato no cumplido” propuesta por la entidad convocada y negó las súplicas de la demanda (fls. 1 a 86 índice 62 SAMAI) con fundamento en las siguientes consideraciones: 1) En relación con las Resoluciones no. 498 y 1113 de 2016 el tribunal encontró que en la demanda no se formularon cargos específicos de nulidad y tampoco se desarrolló el concepto de la violación, motivo por el cual puntualizó que “no es posible entender que la convocante hubiera solicitado la nulidad de los actos administrativos en mención” (fls. 1 a 86 índice 62 SAMAÍ). 2) El supervisor del contrato halló evidencia de que la convocante no atendió sus obligaciones de forma diligente, tanto así que se le impuso una multa a la sociedad contratista por no haber contestado 11 demandas. 3) En este caso concreto se demostró que la convocante incumplió varias de las obligaciones surgidas del contrato no. 005 de 2015 y, adicionalmente, la sociedad tampoco aportó medios de prueba que permitieran desvirtuar los hechos y las conclusiones contenidas en los actos administrativos contenidos en las Resoluciones 0498 y 1113 de 2016. 4.
El recurso extraordinario de anulación 5 Expediente: 11001032600020210024200 (67.786) Convocante: BCG Consultores Jurídicos SAS Recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral La censura en contra del laudo arbitral se fundamenta en la causal 5 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 y está soportada (fls. 1 a 14 índice 75 SAMAI) en el siguiente razonamiento2.
Cargo único: causal contenida en el numeral 5 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 – Estatuto Arbitral, esto es, “5. Haberse negado el decreto de una prueba pedida oportunamente o haberse dejado de practicar una prueba decretada, sin fundamento legal, siempre y cuando se hubiere alegado la omisión oportunamente mediante el recurso de reposición y aquella pudiera tener incidencia en la decisión”.
Las razones de la censura son las siguientes: a) Mediante auto no. 9 del 18 de noviembre de 2020, el tribunal negó el decreto de los medios de convicción “documentales que se pretenden obtener por oficio” descritas en los numerales 2 a 4 y 6 a 10 del literal B del acápite de pruebas de la demanda. b) En contra del citado proveído, la parte convocante presentó recurso de reposición, por cuanto BCG Consultores Jurídicos SAS dejó de actuar como apoderado de la convocada en los diferentes procesos judiciales requeridos, motivo por el cual no se podía acudir ante cada despacho para pedir copias de los respectivos trámites, pues, cada actuación goza de cierta reserva.
Por consiguiente, le correspondía al tribunal arbitral ejercer esa actividad jurisdiccional para que se obtuvieran esas pruebas determinantes para el punto de demostrar el cumplimiento de las obligaciones contractuales de la convocante, contrario a lo plasmado en los actos administrativos atacados. c) No existe un piso jurídico para denegar las pruebas solicitadas como oficios en la demanda, ya que las normas invocadas por el tribunal no tienen en cuenta un aspecto consistente en “la imposibilidad jurídica y material de obtener las copias” (fl. 11 índice 75 SAMAI). 2 Se verifica que el recurso fue oportuno toda vez que se promovió el 17 de septiembre de 2021, esto es, dentro de los 30 días siguientes al 17 de agosto de 2021, fecha de la audiencia en la cual se resolvieron las solicitudes de aclaración y complementación del laudo (fl. 1 - índice 74 SAMAI). 6 Expediente: 11001032600020210024200 (67.786) Convocante: BCG Consultores Jurídicos SAS Recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral En ese orden de ideas, los artículos 78.10 y 173 del CGP no eran aplicables para denegar la solicitud probatoria “debido a que esas piezas procesales no se podían obtener de manera directa y el solo hecho de no haberlo intentado para aportar una respuesta negativa no resulta idóneo para el ejercicio de la actividad probatoria” (fl. 12 - índice 75 SAMAI). 6.
La oposición al recurso La entidad convocada defendió la legalidad de la providencia que negó el decreto de la prueba documental de oficio, adujo que Consultores Jurídicos SAS pudo obtener la documentación requerida mediante derechos de petición formulados ante los correspondientes despachos judiciales para que expidieran, a su costa, las respectivas copias de las actuaciones adelantadas en cada uno de ellos; igualmente, sostuvo que tampoco se configura la causal de anulación ya que ninguna de las pruebas denegadas tenía la suficiente incidencia como para cambiar el sentido de la decisión proferida por los árbitros (fls. 1 a 4 índice 80 SAMAI). 7.
Concepto del Ministerio Público El Agente Delegado del Ministerio Público intervino para solicitar que se declare infundado el recurso extraordinario de anulación, toda vez que la decisión del tribunal constituye la aplicación debida de la normatividad en materia probatoria, específicamente los artículos 78 numeral 10 y 173 inciso segundo del CGP, y agregó que el incumplimiento contractual de la sociedad convocante quedó plenamente demostrado (fls. 1 a 5 índice 78 SAMAI).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Corresponde a la Sala determinar, con sujeción estricta al recurso formulado, si se negó el decreto de una prueba pedida oportunamente, sin fundamento legal, siempre que se hubiere recurrido la decisión. Verificadas las piezas procesales pertinentes, realizada la lectura del laudo arbitral y analizado el escrito contentivo del recurso de anulación no se advierte la configuración de la causal de anulación 7 Expediente: 11001032600020210024200 (67.786) Convocante: BCG Consultores Jurídicos SAS Recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral invocada; contrario sensu, el propósito de la sociedad convocante es reabrir el debate probatorio y jurídico de la controversia, por lo cual el recuso no prospera y así se declarará. Las consideraciones se desarrollarán en dos partes, en la primera, se analizarán los aspectos generales relativos a las limitadas posibilidades para impugnar las decisiones arbitrales y, en la segunda, se resolverán los cargos concretos de cara a las posibilidades que el recurso permite. 2.
El recurso extraordinario de anulación y su alcance El artículo 116 superior3 prevé la posibilidad de que los particulares ejerzan pro tempore la administración de justicia, con la habilitación que para ello les otorguen las partes de un conflicto a través de la conformación de tribunales de arbitramento en los términos legales; la decisión que adoptan constituye una verdadera decisión judicial.
La regulación de la actividad arbitral quedó asignada al legislador que, históricamente, ha determinado precisas y taxativas causales para la procedencia del recurso de anulación sobre la consideración de que el fallo arbitral es una auténtica decisión judicial dictada por particulares que ejercen, en forma transitoria, jurisdicción, en tal virtud, goza de las características de inmutabilidad y ejecutoriedad.
Por ende, la posibilidad de controvertir las decisiones arbitrales mediante el recurso extraordinario de anulación no constituye una instancia adicional, en el entendido de que el juez contencioso administrativo no funge como superior de los árbitros, sino que, le corresponde efectuar un control fundado en la verificación del acatamiento de las causales precisas.
Así, el recurso se estudia con sujeción a los puntuales argumentos de las partes, sin invadir la órbita de independencia y autonomía del tribunal arbitral; la función del juez de la anulación no es otra que detectar posibles falencias 3 Constitución Política de Colombia, “Artículo 116 (…). Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”. 8 Expediente: 11001032600020210024200 (67.786) Convocante: BCG Consultores Jurídicos SAS Recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral procedimentales -en la mayoría de los eventos- o sustanciales -en algunos específicos eventos restringidos señalados por el legislador- y, eventualmente, suplirlas en los casos expresamente autorizados por la ley.
En esa perspectiva, la Corporación ha precisado reiteradamente que el recurso extraordinario de anulación no puede ser utilizado como una segunda instancia, de ahí que no sea admisible que con su interposición se intente continuar, reabrir o replantear el debate sobre el fondo del proceso. 3. Decisión del recurso - Inexistencia de la causal de haberse negado el decreto de una prueba pedida oportunamente o haberse dejado de practicar una prueba decretada, sin fundamento legal, siempre y cuando se hubiere alegado la omisión oportunamente mediante el recurso de reposición y aquella pudiera tener incidencia en la decisión Esta causal invocada como fundamento del recurso esgrimido es la contenida en el numeral 5 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 – Estatuto Arbitral cuyo texto es el siguiente: “Son causales del recurso de anulación: // (…) 5. haberse negado el decreto de una prueba pedida oportunamente o haberse dejado de practicar una prueba decretada, sin fundamento legal, siempre y cuando se hubiere alegado la omisión oportunamente mediante el recurso de reposición y aquella pudiera tener incidencia en la decisión”.
La sociedad recurrente considera que se configuró dicha causal de anulación porque, según su criterio, el tribunal negó, injustificadamente, el decreto de la prueba documental solicitada en el literal B del acápite de pruebas de la demanda; la entidad convocada, por su parte, sostiene que la causal de anulación no se configura en este caso concreto debido a que el tribunal arbitral aplicó las normas de manera adecuada y oportuna, el numeral 10 del artículo 78 y el inciso segundo del artículo 173 del Código General del Proceso y, finalmente, el Ministerio Público también solicitó desestimar el recurso interpuesto con el mismo argumento empleado por la entidad convocada.
En relación con este otro motivo de reproche contra el laudo debe observarse lo siguiente: 1) Por auto no. 9 del 18 de noviembre de 2020, el tribunal negó el decreto de los medios de convicción consistentes en “documentales que se pretenden obtener 9 Expediente: 11001032600020210024200 (67.786) Convocante: BCG Consultores Jurídicos SAS Recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral por oficio” señaladas en los numerales 2 a 4 y 6 a 10 del literal B del acápite de pruebas de la demanda (fl. 1 a 10 índice 35 SAMAI). 2) Las razones expuestas por el panel arbitral para denegar el decreto y práctica de la mencionada prueba documental fue el siguiente: “En cuanto a la solicitud de oficio señalada en los numerales 2 a 4 y 6 a 10 del literal B del acápite de pruebas, titulado “documentales que se pretenden obtener por oficio”, el Tribunal la niega, en atención a lo dispuesto en los artículos 78 num. 10 y 173 inc. 2 del CGP.
Lo anterior, comoquiera que la parte pudo obtener la documentación requerida, bien sea de forma directa, ora mediante el ejercicio de un derecho de petición, aspecto último que no se encuentra acreditado en el proceso” (fl. 5 índice 35 SAMAI). 3) Inconforme con la decisión, la parte convocante interpuso recurso de reposición que fue decidido por el tribunal arbitral en la misma audiencia mediante auto no. 10 en el sentido de confirmar la negativa probatoria, con apoyo en el siguiente razonamiento: “1) Si bien a la fecha la parte convocante no funge en calidad de apoderado judicial del extremo convocado en los procesos cuya copia se solicita por oficio a distintos despachos judiciales y a la entidad convocada, sí lo fue en algún momento, razón por la cual, debió obtener copia de los mismos, bien sea de forma directa o mediante el ejercicio de un derecho de petición a la parte convocada. 2) En gracia de discusión, de no haber obtenido copia de los mismos en su oportunidad, no encuentra el Tribunal el cumplimiento de un deber de diligencia previo a la presentación de la demanda, como lo es el ejercicio del derecho de petición, lo que pudo haberse acreditado en las oportunidades probatorias respectivas. 3) Recuerda el Tribunal que conforme a lo señalado en el artículo 78 num. 10 del CGP son deberes de las partes y sus apoderados ‘abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio de derecho de petición hubiere podido conseguir’.
Asimismo, tal como quedó reseñado en la providencia impugnada, el artículo 173 del estatuto procesal señala que ‘(…) el juez se abstendrá de ordenar la práctica de pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente’.
Por las razones expuestas, el Tribunal resuelve confirmar la providencia impugnada” (fl. 8 índice 35 SAMAI). 10 Expediente: 11001032600020210024200 (67.786) Convocante: BCG Consultores Jurídicos SAS Recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral 4) En ese orden de ideas, la Sala advierte que no se configura un requisito de la causal invocada debido a que si bien la parte convocante interpuso recurso de reposición en contra del proveído que negó la prueba oportunamente solicitada, lo cierto es que la negativa, a diferencia de lo aducido en el recurso, sí estuvo soportada normativamente y tuvo un preciso, pertinente, adecuado y debido fundamento legal en el numeral 10 del artículo 78 y el inciso segundo del artículo 173 de la Ley 1564 de 2012 (CGP).
En criterio de la Sala, la causal de anulación se configura aun en los eventos en que los árbitros citan o invocan una norma pero esta es impertinente, inaplicable o su hermenéutica es errada frente al caso concreto, pues, el legislador expresamente estableció en cabeza del juez de la anulación el deber de verificar que la negativa probatoria sea adoptada “sin fundamento legal”, lo cual no puede significar que el panel arbitral se limite a citar un precepto normativo si resulta claro que su aplicación fue errada o equivocada ya que el control devendría inane, de allí que el análisis que realiza el juez de la anulación debe y tiene que comprender, necesariamente, la pertinencia de las normas procesales invocadas para la negativa del decreto de la prueba solicitada.
Ahora bien, en este caso concreto la Sala advierte que no se satisfacen las exigencias de la causal de anulación invocada, debido a que el tribunal arbitral sí adoptó su decisión con expreso y pertinente apoyo en fuentes legales y, además, en la providencia que resolvió el recurso de reposición explicitó y desarrolló las razones por las cuales no era procedente el decreto y práctica de la prueba solicitada, lo cual resultó adecuado puesto que es deber procesal de las partes allegar con los respectivos escritos de demanda y contestación las pruebas que tenga en su poder o que pudo obtener a través de derecho de petición. 5) En suma, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de anulación por cuanto no cabe duda de que las providencias del 18 de noviembre de 2020, adoptadas en autos nos. 9 y 10, sí tienen fundamento normativo legal y este fue adecuado, por lo que no es necesario entrar a definir si esos medios de convicción pudieron o no tener incidencia en el sentido de la decisión contenida en el laudo arbitral atacado. 4.
Conclusión 11 Expediente: 11001032600020210024200 (67.786) Convocante: BCG Consultores Jurídicos SAS Recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral El recurso extraordinario de anulación interpuesto por BCG Consultores Jurídicos SAS no tiene vocación de prosperar por cuanto la causal invocada no se configuró en este caso concreto, debido a que no se negó el decreto y práctica de una prueba sin justificación legal; contrario sensu, el panel arbitral justificó y desarrolló expresa y legalmente la decisión adoptada, tanto así que al resolver el recurso de reposición contra el auto que negó el decreto y la práctica de las pruebas reiteró el fundamento normativo de la decisión adoptada y justificó las razones de la negativa. 5.
Costas Se condena en costas a la recurrente en aplicación de lo dispuesto en el inciso final del artículo 43 de la Ley 1563 de 2012 según el cual “si el recurso no prospera se condenará en costas al recurrente”. En aplicación del ordinal 9 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura se fijan agencias en derecho en cuantía equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes4.
En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1°) Declárase infundado el recurso extraordinario de anulación promovido por la sociedad BCG Consultores Jurídicos SAS contra el laudo arbitral del 17 de agosto de 2021. 2°) Costas a cargo del recurrente, por Secretaría liquídense, incluidas las agencias en derecho que se fijan en cuantía total equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes en la fecha de ejecutoria de esta decisión. 4 La entidad convocada compareció por medio de apoderado y se opuso al recurso dentro del término concedido para el efecto. 12 Expediente: 11001032600020210024200 (67.786) Convocante: BCG Consultores Jurídicos SAS Recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral 3º) Ejecutoriada esta providencia comuníquese a las partes y al tribunal de arbitramento por el medio más expedito y efectúense las desanotaciones del caso.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.