Radicado: 11001-03-15-000-2022-01789-00 Demandante: Liliana Montoya Suárez Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01789-00 Demandante: LILIANA MONTOYA SUÁREZ Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTRO Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – defecto fáctico.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por la señora Liliana Montoya Suárez contra la sentencia del 4 de agosto de 2021 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, que confirmó la negativa a las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 17 de marzo de 2022 al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la señora Liliana Montoya Suárez, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental al debido proceso. 2.
La actora consideró vulnerada la referida garantía constitucional con ocasión de la sentencia del 10 de febrero de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual revocó el numeral primero del fallo dictado por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio del 28 de febrero de 2019, y en su lugar, declaró no probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda.
Lo anterior, en el marco del proceso de reparación directa que inició contra el municipio de Villavicencio y el Instituto Nacional de Vías – INVIAS –, proceso identificado con el radicado Nº 50001-33-33- 007-2014-00239-00/01. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01789-00 Demandante: Liliana Montoya Suárez Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.
Con base en lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental y como consecuencia de lo anterior, reclamó lo siguiente: “(…) se deje sin efectos las siguientes sentencias: 2.1. Sentencia primera instancia calendada 28 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito De Villavicencio. 2.2.
Sentencia de segunda instancia, proferida el 10 de febrero de 2022 por el Tribunal Contencioso Admirativo Del Meta.” 1.2. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. La señora Liliana Montoya Suárez, en compañía de su grupo familiar, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable al municipio de Villavicencio y al INVIAS con ocasión a los hechos ocurridos el 13 de marzo de 2013, cuando al esquivar un hueco, invadió el carril por donde transitaba un colectivo, sufriendo una colisión. Como consecuencia del accidente, sufrió, entre otras lesiones, fractura de la epífisis inferior del húmero, fractura costal derecha, fractura de húmero distal, fractura conminuta supracondílea distal de húmero y lesiones en el hígado. 5.
El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio mediante sentencia del 28 de febrero de 2019 declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda, al considerar que si bien para la entidad territorial demandada existía la obligación en el mantenimiento y reparación de las vías pertenecientes la red vial de Villavicencio, no se logró establecer si el posible mal estado de estas haya sido la causa del accidente, “porque se evidenciaron otros factores determinantes en la conducta desplegada por la actora, entre ellos, que en el croquis de tránsito la moto en la que se movilizaba la demandante, no alcanzó a sobrepasar los huecos, quedando estos a una distancia prudencial del frente del bus, es decir, más adelante en el camino de la motocicleta y más atrás de la parte frontal del bus, punto donde ocurrió el choque…” 6.
Respecto a la configuración de la excepción culpa exclusiva de la víctima, precisó que la conducta de la actora fue determinante en la causación del daño, ya que constituyó una actuación irresponsable el no guardar precaución y la debida previsión al conducir por el carril correspondiente, “toda vez que se movilizaba por el lado izquierdo, cuando su deber era transitar por el lado derecho, a no más de un metro de distancia con la orilla.”.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01789-00 Demandante: Liliana Montoya Suárez Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 7. Inconforme con la decisión, la parte activa interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado el 10 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo del Meta y dispuso lo siguiente: “PRIMERO: REVOCAR el Numeral PRIMERO de la sentencia proferida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, el 28 de febrero de 2019, mediante el cual declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima.
SEGUNDO: CONFIRMAR el Numeral SEGUNDO de la sentencia del 28 de febrero de 2019, proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, mediante la cual NEGÓ las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)” 8. En primer lugar acotó que debido a la falta de pruebas no se logró acreditar las condiciones en que ocurrió el accidente, de suerte que se analizaron varias posibles suposiciones que podrían explicar las causas y pormenores de este, las cuales en todo caso, se encontraban en el plano de hipótesis, pues no se aportaron las pruebas suficientes para determinar sin lugar a dubitaciones las condiciones de modo en que se desarrolló el accidente de tránsito. 9.
Por lo anterior, debido a la falta de probanzas, tanto de parte del demandante como del extremo demandado, consideró que debía revocarse la decisión del a quo según la cual estaba probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, ya que lo cierto era que no existía la certeza de que fuera la culpa de la víctima la causal exclusiva generadora del accidente y el correspondiente daño alegado, “pues se recuerda, en el presente caso no se contaba con las pruebas necesarias para llegar a esa determinación, ni a la conclusión contraria, defendida por el extremo demandante, pues no se aportaron los medios de prueba necesarios para dar por probado ni la responsabilidad administrativa, ni la causal de exoneración de responsabilidad de la Administración.” 10.
Por último, destacó que la parte demandante incumplió con su carga frente al onus probandi incumbit actoris, lo que impedía determinar la responsabilidad de la administración y atribuirle determinada consecuencia, dado que no se acreditó la imputabilidad del daño. 1.3. Fundamentos de la vulneración 11. La parte actora consideró que la sentencia acusada adolece de los siguientes yerros: 12.
Indicó que se vulneró el principio de congruencia “que regula la comprensión lógica de una providencia judicial” pues la sentencia de segunda instancia es incoherente ya Radicado: 11001-03-15-000-2022-01789-00 Demandante: Liliana Montoya Suárez Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 que por un lado, indicó que no se encontró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, pero por el otro estimó que la demandante llevaba 8 meses de haber obtenido la licencia de tránsito y debido a su impericia fue que se chocó con la buseta.
En ese sentido agregó que “las cosas no pueden ser y no ser al mismo tiempo” y en sentido, la parte motiva no iba en consonancia con la parte resolutiva de la sentencia. 13. Defecto factico: pues se valoraron indebidamente las pruebas obrantes en el plenario, a saber: 14. El testimonio de la señora Faisuly Pineda, quien declaró que un taxi se desplazaba delante de ellas y de repente aparecieron dos huecos, “es decir, que el hecho de que estos existan ya se presenta la falla en el servicio…” 15.
Frente al punto, estimó que el testigo presencial es el que tiene mayor poder suasorio, dada su ubicación en el lugar de los hechos “y porque observa todas las circunstancias antecedentes, concomitantes y consecuentes de concurrieron que rodearon éstos.” 16. Agregó que también erró la sentencia cuestionada al indicar que “la única prueba del accidente es el croquis y como el mismo no es claro, según la magistrada ponente, se debió haber traído al agente de tránsito que lo elaboró”.
Esto pues, a su juicio el tribunal no puede hacer exigencias probatorias imposibles, pues el agente de tránsito llega mucho después de lo ocurrido el accidente y plasma lo que objetivamente observa al llegar al lugar de los hechos, pero todas las circunstancias que fueron antecedentes y concomitantes a este sólo pueden ser narradas por los testigos presenciales, como regla de mejor evidencia. 17.
Adujo que tampoco se tuvo en cuenta que en la declaración rendida por la testigo presencial se narró que la señora Montoya Suárez gritó “¡huecos!” y debido a este perdió el control. Agregó que era un hecho probado e irrefutable la existencia de los huecos en el lugar del accidente. 18. Adujo que el tribunal accionado partió de argumentos sofísticos, pues presumió que fue la inexperiencia de la demandante en la conducción la que provocó el accidente, porque según su criterio, “que por cierto es eminentemente personal y no probatorio”, encontró que esa impericia se denotaba porque la licencia de conducción había sido expedida hace 8 meses, cuando lo que está probado en el proceso es que la demandante no estaba transgrediendo normas de tránsito. 19.
Concluyó que el tribunal erróneamente adujo que no existía nexo causal porque la distancia entre los huecos y el lugar del accidente era de varios metros, pero no especificó de cuantos metros exactamente y si esa distancia era suficiente para poder esquivarlos, cuando el vehículo iba a 30 o 40 km/h. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01789-00 Demandante: Liliana Montoya Suárez Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.4.
Trámite de la acción de tutela 1.4.1. Auto admisorio 20. Mediante auto del 5 de abril de 2022, el despacho ponente admitió la demanda de tutela y ordenó la notificación a los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta y al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio, como autoridades judiciales accionadas.
Por otra parte, vinculó en calidad de terceros con interés, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, al municipio de Villavicencio y al procurador 48 judicial II delegado ante el Tribunal Administrativo del Meta, que conformaron el extremo demandado y procurador dentro del medio de control de reparación directa que se cuestiona en sede de tutela. 1.5.
Intervenciones 21. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Tribunal Administrativo del Meta 22. Mediante escrito del 20 de abril de 2022 la magistrada ponente solicitó negar las pretensiones de la demanda ya que la parte actora pretendía cuestionar decisiones ejecutoriadas dictadas dentro del trámite judicial ordinario, en las que se destacó la falta de diligencia probatoria de la parte demandante, de suerte que, lo que se intentaba era socavar las decisiones de la jurisdicción administrativa y utilizar la tutela como como una tercera instancia. 23.
Adujo que, en el caso concreto no se incurrió en los errores materiales ni fácticos que atribuye el tutelante, pues no se realizó una valoración indebida de las pruebas, ni se tuvo por acreditada la impericia como causal generadora del daño, simplemente se resaltó, conforme a la valoración del testimonio de la señora Pulido y al escaso material obrante, que no había certeza sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon el accidente. 24.
Concluyó que de la valoración del testimonio aportado se concluyó que no se acreditó la responsabilidad de la administración, pues la versión de la señora Faisuly Pineda no llevó al grado de convicción requerido respecto de las circunstancias de modo, principalmente, que rodearon el accidente y la determinación en el caso del nexo causal.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01789-00 Demandante: Liliana Montoya Suárez Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.5.2. Municipio de Villavicencio 25. Mediante escrito del 20 de abril de 2022 solicitó declarar la improcedencia de la acción o en su defecto, negar las pretensiones de la demanda.
Argumentó que no se configuró el defecto fáctico alegado pues no se evidencia arbitrariedad alguna al momento de valorar las pruebas y por el contrario, lo que busca la actora es utilizar los mismo argumentos que se esbozaron al interior del proceso ordinario, “las cuales fueron desvirtuadas de manera juiciosa y con sustento probatorio por el Tribunal”. 26.
Concluyó que el tribunal accionado valoró todas las pruebas de manera lógica y razonable basándose de manera objetiva en lo que obraba en el informe, sin que le sea posible suponer o introducir elementos para arribar a las deducciones que pretende la parte accionante. 1.6. Auto de vinculación 27. Mediante providencia del 5 de mayo de 2022 el despacho ponente ordenó la vinculación como terceros con interés de: i) Instituto Nacional de Vías – INVIAS – (parte pasiva)1; ii) Fanor de Jesús Montoya Marín, Martha Cecilia Suárez Rodríguez, Francy Helena Montoya Suárez y Nubia Inés Montoya Suárez (parte activa). 1.7 INVIAS 28.
Con escrito del 10 de mayo de 2022 solicitó negar las pretensiones de la demanda respecto de dicha entidad ya que no desconoció ningún derecho fundamental y reiteró que la función de protección de las garantías que invoca el accionante no le son competencia, “en tanto que no es procedente que el INVIAS usurpe funciones y obligaciones de carácter judicial que no le son asignadas bien sea por la ley o las acciones constitucionales que el accionante aduce en los hechos”. 29.
Lo demás sujetos, pese a haber sido notificados en debida forma, no rindieron informe. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 30. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la señora Liliana Montoya Suárez, de conformidad con lo dispuesto por los 1 La vinculación obedece a que la demanda inicial fue dirigida contra el municipio Villavicencio y el INVIAS.
Sin embargo, se aclara que esta última entidad fue desvinculada del proceso contencioso en audiencia inicial del 15 de septiembre de 2015, al declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de esta. Decisión que no fue objeto de recurso. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01789-00 Demandante: Liliana Montoya Suárez Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 5.
Lo anterior, por cuanto uno de los accionados contra el cual se dirige la acción de tutela es el Tribunal Administrativo del Meta y, en tal sentido, debe aplicarse el numeral 5º de la última norma citada, por ser esta Corporación la instancia superior 2.2. Problema jurídico 31. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 32.
De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿El Tribunal Administrativo del Meta vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la señora Liliana Montoya Suárez con ocasión de la sentencia del 10 de febrero de 2022, mediante la cual se cual revocó el numeral primero del a quo, y en su lugar, declaró no probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda? 33.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades de los defectos alegados y; iv) el análisis del caso concreto. 2.3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 34. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20122 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema3 y declaró su procedencia.4 35.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que contenga relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 4 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Radicado: 11001-03-15-000-2022-01789-00 Demandante: Liliana Montoya Suárez Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 36.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 37.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1.
Relevancia constitucional 38. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito5 se encuentra superado por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 10 de febrero de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, pues en su sentir se incurrió en el defecto fáctico. 39.
En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la parte actora considera vulneradas sus garantías constitucionales por cuanto la autoridad judicial accionada al dictar la providencia cuestionada valoró indebidamente una serie de pruebas que a su juicio, demostraban el nexo causal como elemento de responsabilidad del Estado. 40.
En ese sentido, los argumentos que, en sentir de la parte tutelante son irrazonables y contrarios al ordenamiento jurídico, fueron analizados erróneamente por la autoridad judicial accionada, desconociendo el alcance y aplicación de su derecho fundamental al debido proceso, omitiendo el deber del juez ordinario de actuar tanto como juez de legalidad, como de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria. 5 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;
Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019- 05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00;
Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00; Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01789-00 Demandante: Liliana Montoya Suárez Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 41.
Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, eficacia y determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 2.4.2. Tutela contra sentencia de tutela 42. La Sala observa frente al mencionado aspecto, que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza6, pues la providencia cuestionada fue proferida en el trámite del proceso de reparación directa instaurado contra el municipio de Villavicencio y el Instituto Nacional de Vías – INVIAS. 2.4.3.
Inmediatez 43. En relación con el acatamiento del referido requisito7, no se advierte ningún reproche, en vista que la providencia enjuiciada fue proferida el 10 de febrero de 2022 y, sin que sea necesario precisar su fecha de ejecutoria se advierte que la acción de tutela se presentó en un término razonable (17 de marzo de 2022) a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20148, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20059, para determinar la 6 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00014-00;
Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400- 00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00;
Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. 7 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00014-00;
Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400- 00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00;
Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones Radicado: 11001-03-15-000-2022-01789-00 Demandante: Liliana Montoya Suárez Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.4.4.
Subsidiariedad 44. En consideración a dicho requisito10, por tratarse de una providencia dictada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Meta la cual resolvió un recurso de apelación, no procede ningún recurso, tampoco el extraordinario de revisión ni de unificación de jurisprudencia, en razón a que los cargos de la acción de tutela no se enmarcan en alguna de sus causales de procedencia. 45.
Sin embargo la Sala11 considera que, frente al cargo de violación al principio de congruencia, en donde argumentó que en la sentencia acusada hubo una “evidente incongruencia entre la parte considerativa y la resolutiva” en razón a las consideraciones expuesta en el numeral 12 de esta providencia, no se cumple con el requisito de subsidiariedad. 46.
Lo anterior, ante la existencia del recurso extraordinario de revisión, que la parte accionante puede interponer, con fundamento en la causal 5ª de revisión consagrada en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. 47. Esto por cuanto, dicha alegación se fundamenta en la violación del principio de congruencia, por considerar que el Tribunal adoptó en la parte resolutiva una decisión que no iba en consonancia con la parte motiva. 48.
Por lo que, al existir un mecanismo judicial idóneo de defensa de los intereses de la tutelante, la Sala no estudiará estos cargos, toda vez que el juez constitucional no puede pronunciarse sobre el fondo de esta pretensión, pues ello implicaría reemplazar al juez natural de la causa, a quien el legislador le confirió la potestad de judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. 10 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;
Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019- 05025-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00;
Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04693-01; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. 11 Sobre el particular, de esta Sección pueden apreciarse entre otras las siguientes providencias: 1) Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 1° de diciembre de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad.11001-03-15-000-2016-03224-00. 2) Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 25 de octubre de 2017, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2017-00617-01.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01789-00 Demandante: Liliana Montoya Suárez Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 resolver los recursos extraordinarios de revisión y en tal sentido, se declarará la improcedencia de la acción de tutela frente a este punto. 49.
Así pues, superado el cumplimiento de los requisitos adjetivos respecto de los demás cargos, esta Sala entrará a estudiar el caso concreto. 2.5. Generalidades del defecto alegado Defecto fáctico12 50. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201513 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: 51.
Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.
Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere: a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal 12 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 23 de enero de 2020, Exp: 11001-03-15-000- 2019-04664-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 30 de enero de 2020, exp: 11001-03-15-000- 2019-04374-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp: sentencia del 13 de febrero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2020-00137-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. 13 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01789-00 Demandante: Liliana Montoya Suárez Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 c) Se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro.
Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este punto, se requiere que de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez.
Así las cosas, se configura siempre que: a) Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Se demuestre que éstos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo.
Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado. requiere entonces que: a) La parte precise cual o cuales de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.
El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01789-00 Demandante: Liliana Montoya Suárez Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado Dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso.
Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. 52.
Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 53. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. 54.
Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador. 2.6. Caso concreto 55.
La parte actora consideró vulnerada su garantía constitucional al debido proceso con ocasión de la sentencia del 10 de febrero de 2022, mediante la cual se cual revocó el numeral primero del a quo, y en su lugar, declaró no probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda. Esto, al considerar que valoró indebidamente una serie de pruebas que a su juicio, demostraban el nexo causal como elemento de responsabilidad del Estado.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01789-00 Demandante: Liliana Montoya Suárez Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 56. De acuerdo con los argumentos de la demanda, la parte actora invocó la “valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas”.
Así mismo, identificó los elementos de prueba presuntamente desconocidos y demostró que estos fueron aportados y/o practicados de manera legal y oportuna en el proceso de reparación directa, así como su incidencia en la decisión. 57. Para fundamental el defecto fáctico la parte actora argumentó lo siguiente: -Que se valoró indebidamente el testimonio rendido por la señora Faisuly Pineda pues ella fue testigo presencial de los hechos y por lo tanto, su declaración tiene gran peso suasorio.
Indicó que este error se evidenció cuando el tribunal accionado encontró necesario la concurrencia del agente de tránsito que elaboró el informe del accidente, por lo que las pruebas no fueron apreciadas bajo una óptica objetiva y racional. -Refirió que igualmente se incurrió en este yerro porque en la sentencia acusada se indicó que la única prueba del accidente era el croquis y agregó que el tribunal no puede hacer exigencias probatorias imposibles como la concurrencia de un agente de tránsito. -Estimó que en el fallo de segunda instancia se indicó que no existía nexo causal porque la distancia entre los huecos y el lugar donde ocurrió el accidente era de varios metros, sin especificar la distancia. Sin embargo, a su juicio, no se tuvo en cuenta que fue un hecho probado la existencia de huecos lo cual configura la falla en el servicio. 58.
En primer lugar se tiene que, el tribunal accionado estimó que se configuró el primer requisito para acreditar la responsabilidad del Estado, a saber el daño antijuridico. Esto pues se encontraba acreditado de la historia clínica, el dictamen pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal y el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez del Meta de las lesiones y la disminución de la capacidad laboral en un 14.30%. 59.
Paso seguido se centró en establecer si el daño se dio con ocasión de una falla del servicio, y si en ese sentido correspondía a la administración resarcir los perjuicios causados, pero precisó que a la demandante le correspondía acreditar todos los elementos de responsabilidad, de cara al principio onus probandi incumbit actori, pues sin acreditarse la existencia de la falla del servicio y su relación causal con el daño alegado, no podría predicarse en ningún caso la responsabilidad del Estado. 60.
Así, en la sentencia acusada se estimó que no existía claridad sobre las circunstancias en que ocurrió el accidente del 13 de febrero de 2013, por cuanto si Radicado: 11001-03-15-000-2022-01789-00 Demandante: Liliana Montoya Suárez Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 bien se contaba con el croquis del accidente y el informe respectivo, lo cierto era que estos no permitían establecer que el incidente hubiera ocurrido conforme a la versión de la demandante, como quiera que el único punto resaltado en el croquis era la ubicación final de los rodantes, la cual estaba a varios metros de la ubicación de los huecos en la vía. 61.
Ahora bien, en tribunal accionado hizo un análisis los elementos materiales probatorios que presuntamente fueron indebidamente valorados por el tribunal, como se observa: 62. Frente al testimonio rendido por la señora Faysuli Pinedo indicó que: “Téngase en cuenta además, que la versión ofrecida por el extremo demandante y por la testigo FAYSULY PULIDO, ubica en la escena de los hechos a un taxi, que según lo indicado, se movilizaba delante de la motocicleta conducida por la demandante, sin embargo, no existe una versión rendida al interior del proceso penal que se inició con ocasión del accidente, visible en el anexo 2, proceso penal, de radicado 50001 6000 563 2013 00404, ni se cuenta con algún dato o reporte en el informe de tránsito, lo que deja dicha versión sin suficiente corroboración. La presencia del taxi solo es relatada por la señora PULIDO, testigo que afirma que delante del velocípedo se movilizaba un taxi, al momento de los hechos, y que explica que el mismo cruzo sobre los huecos sin sobresalto.
Advierte la Sala que la versión de la deponente arroja una serie de datos que resultan poco plausibles, pues no se explica, según su versión, por qué identificó que el vehículo que iba delante de la motocicleta era precisamente un taxi, ni como calcula que la distancia entre los vehículos era de 4 a 5 metros.” 63. Frente al croquis advirtió que: “ante la inexistencia de elementos que den cuenta de cuál fue el punto de colisión, y si el mismo fue diferente al lugar en el que terminaron los vehículos, no es posible que se deduzca dicha situación a partir de la aplicación de las reglas de la lógica o la ciencia, como lo exige el impugnante, pues dichos criterios no pueden en ningún caso, hacer que la prueba diga más de lo que materialmente dice o aporta.
Pretender que a partir del croquis se deduzca un punto especifico de colisión no resulta razonable, dado que el informe y el plano levantado, no referencian huellas de arrastre metálico ni de frenado, ni indica cual era el punto inicial de impacto, en caso de ser diferente al lugar final de ubicación de los rodantes, y de esta manera no resulta plausible, que el Juez introduzca elementos nuevos a la prueba, para llegar a las deducciones a las que arriba el demandante, afectando notoriamente el contenido y valoración de la prueba” (…) lo cierto es que el croquis del accidente no hace referencia alguna a huellas de frenado o de arrastre metálico, y no existe ningún medio de convicción que Radicado: 11001-03-15-000-2022-01789-00 Demandante: Liliana Montoya Suárez Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 permita determinar que efectivamente al momento de colisionar, se presentó el arrastre metálico de la motocicleta conducida por la hoy demandante”. 64.
Respecto a la existencia de los huecos en la vía adujo que: “No es posible para este Juez colegiado concluir que la existencia de los huecos en la vía fueran la causa eficiente del accidente, como quiera que las pruebas en el caso apuntan a que la colisión entre la motocicleta y el bus ocurrió antes de la ubicación de los baches en la vía. No se tienen claridad sobre las dimensiones de tales huecos, pues lo único al respecto, fue la afirmación de la testigo FAYSULY PULIDO, quien menciona que los huecos tendrían una profundidad de “casi cuarta y media” (min. 19.20 audiencia de pruebas).
Sobre la longitud de los huecos, tampoco existen elementos que den una idea razonable de su dimensión, pues la testigo asegura en audiencia que eran “mas o menos así” pero la grabación de la audiencia no enfoca en ese momento a la deponente, de suerte que ni si quiera se conoce cuál fue la aproximación que pretendía efectuar la declarante. 65.
Así del análisis de las referidas pruebas, en conjunto con todo el material probatorio obrante en el expediente el tribunal llegó a la conclusión que existían varias hipótesis sobre las causas reales del accidente de tránsito, pero ninguna de ellas fue debidamente acreditada y corroborada al interior del proceso y no existan elementos para concluir que la falla que se reputaba a la administración haya tenido incidencia en la producción del daño padecido. 66.
Ahora bien, esta Sala considera que no se configuró el defecto fáctico por indebida valoración probatoria toda vez que frente al testimonio de la señora Pulido se concluyó razonablemente que esa prueba por sí sola no llevaba a la convicción absoluta de cómo sucedieron los hechos, siendo necesario su análisis en conjunto, con los demás elementos de prueba que obraba en el expediente.
No obstante estos tampoco eran suficientes para determinar las causas y cómo ocurrió la colisión. 67. Por ese mismo motivo, se destacó que para lograr el grado de convicción requerido para acceder a las pretensiones de la demanda, pudo haberse contado con más pruebas sobre el siniestro, por lo que se hizo alusión a la falta de declaración en el caso del agente de tránsito, experticias técnicas que respaldaran los supuestos fácticos expuestos en la demanda, entre otras probanzas, que pudieran dar mayor claridad sobre los hechos. 68.
Lo anterior, resulta razonable pues si bien es cierto que al juez le asiste una facultad oficiosa para decretar pruebas de conformidad con el artículo 170 de Código General del Proceso14, también lo es que ésta no es ilimitada, pues no es preciso 14Artículo 170. Decreto y práctica de prueba de oficio: El juez deberá decretar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar, cuando sean Radicado: 11001-03-15-000-2022-01789-00 Demandante: Liliana Montoya Suárez Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 entrar a sustituir las cargas probatorias que les conciernen a las partes.
Lo anterior, cobra especial relevancia si se tiene en cuenta que el artículo 167 del Código General del Proceso15 establece que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. 69. En palabras de la Corte Constitucional la carga de la prueba “le corresponde a las partes, quienes deben acreditar los hechos que invocan a su favor y que sirven de base para sus pretensiones.
Este deber, conocido bajo el aforismo [onus probandi] exige la realización de ciertas actuaciones procesales en interés propio, como la demostración de la ocurrencia de un hecho o el suministro de los medios de pruebas que respalden suficientemente la hipótesis jurídica defendida. De ahí que, de no realizarse tales actuaciones, según la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, el resultado evidente sea la denegación de las pretensiones, la preclusión de las oportunidades y la pérdida de los derechos”.16 70.
Aunado a lo anterior, esta Sala considera que el estudio del tribunal accionado fue razonable, pues contrario a lo alegado por la actora no se tuvo acreditada la impericia como causal generadora del daño, simplemente se estimó conforme al testimonio rendido y el precario material probatorio, que no existía certeza sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon el accidente, y en ese sentido, no era posible determinar que los huecos que se encontraban en la vía eran la causa eficiente del daño, o si la actuación de la demandante fuese determinante frente a la generación del accidente. 71.
En este orden de ideas, el referido yerro será negado por esta Sala pues, tal y como se expuso, la autoridad accionada sí valoró las pruebas en debida forma. No obstante, concluyó que la parte demandante incumplió con su carga probatoria, lo que impedía determinar la responsabilidad de la administración y atribuirle determinada consecuencia, dado que no se acreditó la imputabilidad del daño. necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia. // Las pruebas decretadas de oficio estarán sujetas a la contradicción de las partes. 15 Artículo 167.
Carga de la prueba: Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.// No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.
La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.// Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código.// Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. 16 Corte Constitucional, sentencia T-074 del 02.03.2018.
M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01789-00 Demandante: Liliana Montoya Suárez Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 2.7. Conclusión 72. El Tribunal Administrativo del Meta al proferir la sentencia del 10 de febrero de 2022 no incurrió en el defecto fáctico alegado, y en consecuencia no vulneró el derecho fundamental invocado, toda vez que de conformidad con lo expuesto resulta razonable la decisión controvertida, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda al considerar que el material probatorio obrante en el proceso no era determinante para atribuir a la administración la responsabilidad por el daño padecido.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción frente a la presunta vulneración del principio de congruencia invocada, por las razones expuestas en el presente proveído SEGUNDO: NEGAR el amparo deprecado por la señora Liliana Montoya Suárez, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Radicado: 11001-03-15-000-2022-01789-00 Demandante: Liliana Montoya Suárez Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado (Ausente con permiso) Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.