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11001031500020240214000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-04-30

Radicación interna: 3425 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Jaime Saavedra Londoño·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Dirección Ejecutiva De Administración Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02140-00 Accionante: Jaime Saavedra Londoño Accionado: Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Cali y Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento de Cali ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el señor Jaime Saavedra Londoño, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, Valle del Cauca y Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.

ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El señor Jaime Saavedra Londoño, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al descanso remunerado, a la salud (Sic) que estimó lesionados por el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali y el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, al no autorizar la expedición de un Certificado de Disponibilidad Presupuestal para nombrar un reemplazo que lo sustituya, mientras disfruta de un período de vacaciones.

En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “1.- TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al descanso remunerado –vacaciones-, a la salud y todos los que advierta el juez constitucional. 2.- ORDENAR a las accionadas que dentro del término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, adelanten las gestiones administrativas, logísticas y presupuestales que correspondan, para que se pueda proveer mi reemplazo por parte de la señora Jueza Octava de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali-Valle, al momento en que materialice mi derecho al disfrute del descanso remunerado que fue negado por necesidad del servicio. 3.- ORDENAR a la señora Jueza Octava de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali que una vez la DESAJ Santiago de Cali, expida el certificado de disponibilidad presupuestal para reemplazo por vacaciones por dos períodos, decida nuevamente frente al disfrute de mis vacaciones.”.

(Sic) Los hechos y las consideraciones La anterior solicitud de amparo se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Indicó que es funcionario de la Rama Judicial y se desempeña en propiedad el cargo de oficial mayor del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Adujo que el 2 de abril de 2024, solicitó al Área de Presupuesto Seccional Cali, la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para reemplazo por vacaciones por dos períodos, a disfrutar entre el 14 de mayo de 2024 y el 02 de julio de 2024.

Señaló que, mediante Oficio DESAJCLO24-1498 de abril 05 de 2024, la Directora Ejecutiva Seccional de Cali, se pronunció sobre la solicitud elevada, indicando entre otras cosas que: “Es importante resaltar que, el artículo 98 de la Ley 270 de 1996 establece que la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial es el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, motivo por el cual, a esta Dirección Ejecutiva Seccional, no le está dado, gestionar recursos presupuestales para reemplazos por vacaciones de empleados judiciales, sin que con ello se atente contra las políticas propias del órgano de gobierno de la Rama Judicial”.

(Sic) Advirtió que a su vez el titular del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali, solicitó ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Cali, la expedición del certificado presupuestal, sin que a la fecha de presentación del mecanismo constitucional se haya emitido pronunciamiento. Refirió que, el Juez Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali, a través de la Resolución No. 004 de abril 29 de 2024, resolvió negar la solicitud de concesión de disfrute de vacaciones, con fundamento en la “imposibilidad de nombrar un reemplazo ocasionaría mayor congestión a la ya existente en el Despacho, generando traumatismos en la prestación del servicio que implicaría represamiento y atraso en la gestión y trámite de las solicitudes, en razón a que mis funciones no pueden ser asumidas por mis compañeros quienes tienen funciones diferentes en las que ocupan todo su tiempo”.

Precisó que, ante la negativa de la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para el disfrute de sus vacaciones, las autoridades judiciales accionadas se encuentran vulnerando los derechos al descanso, a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas. 2.1 Consideraciones de la parte actora Manifestó que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, porque tiene derecho al disfrute de sus vacaciones; por lo que no era admisible que se produjera la pérdida del derecho a las vacaciones individuales causadas.

Afirmó que las decisiones adoptadas por las entidades accionadas transgreden su derecho fundamental al descanso remunerado, pues tal derecho estaba siendo limitado por circunstancias de carácter administrativo, carga que no se encontraba el deber de soportar. 3.Trámite procesal Mediante auto de 7 de mayo de 2024, se admitió la demanda y se ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, al Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; al Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali y al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.

Intervenciones 4.1 Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial señaló que con ocasión al reciente acuerdo PCSJA24-12172 de 2 de mayo de 2024 “Por el cual se establecen directrices para la programación de vacaciones individuales de servidores judiciales y se dictan otras disposiciones”, el día 7 de mayo del 2024, se realizó reunión para examinar los alcances y efectos del mentado acuerdo determinando la viabilidad para realizar las gestiones necesarias para acceder a las solicitudes de presupuesto por remplazo de vacaciones.

En consecuencia, en el caso en concreto ya se está dando cumplimiento al acuerdo en el sentido de realizar el trámite pertinente, para obtener el rubro presupuestal destinado al pago del remplazo por vacaciones. Por lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia del mecanismo constitucional al encontrase configurada la figura el hecho superado por carencia actual de objeto. 4.2 La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que la entidad no tiene la condición de nominador del accionante, ni de ente pagador, para conceder o negar las vacaciones solicitadas.

Resaltó que el negarse la expedición de CDP para cubrir los gastos de contratación de la persona que reemplace al empleado judicial con vacaciones individuales, no es una acción caprichosa de la entidad, ni de las Seccionales, es el resultado de la imposibilidad presupuestal al no contar con los recursos para ello y el recibir una orden de apropiación presupuestal para algo que internamente está prohibido reglamentariamente; y adicional, sin tener la disponibilidad o presupuesto para ello, pone en una grave situación a la entidad, a quien terminan trasladándosele todas estas órdenes de apropiación presupuestal para cumplirse las órdenes judiciales o fallos de tutela.

Afirmó que conforme con lo plasmado por la accionante en el escrito de tutela, el mecanismo se torna improcedente, por cuanto no cumple con los requisitos generales y específicos para su procedencia, pues no se evidencia una situación de carácter normativo establecida en la circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011 y por consiguiente este es un acto administrativo de carácter general y abstracto que no puede ser discutido, valorado y mucho menos objeto de discusión mediante el trámite de la acción constitucional. 4.3 El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali señaló que el accionante tiene derecho al disfrute de sus vacaciones; sin embargo, su salida implica recargar a los demás empleados y en muchas ocasiones causa enfermedades, pues los derechos fundamentales de los usuarios no se podían suspender por cuanto, se incurriría en faltas penales o disciplinarias.

Sostuvo que no es el nominador quien vulnera los derechos del trabajador, por el contrario, es la Dirección Seccional de Administración judicial de Cali, Valle del Cauca, con su negativa de expedir la disponibilidad presupuestal transgrede las prerrogativas del accionante. Finalmente, indicó que protege los derechos de los demás empleados y de las personas privadas de la liberta, en la medida que, la sobre carga laboral afecta a todos los integrantes del despacho judicial. 4.4.

El Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que la entidad no tiene la condición de nominador del accionante, ni de ente pagador, para conceder o negar las vacaciones solicitadas. Agregó que, no es viable endilgar responsabilidad al Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que las acciones u omisiones que atribuye el accionante como vulneradoras, recaen exclusivamente sobre la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali; entidad que actúa como ordenador del gasto de conformidad con los numerales 2 y 6 del artículo 103 de la Ley 270 de 1996 y que tiene a cargo expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal (CDP) para designar los reemplazos de los funcionarios y empleados judiciales que pretenden el disfrute de sus vacaciones.

Solicitó la desvinculación al considerar que no es el llamado a responder o cumplir las órdenes que se expidan con el fin de amparar las garantías constitucionales de la accionante, máxime cuando la autoridad que se encuentra legitimada en la causa por pasiva para dar cumplimiento a la orden es la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja por tener la aptitud legal.

CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021. 2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali y el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, menoscabaron los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al descanso remunerado –vacaciones-, a la salud (Sic), invocados por la parte accionante, como consecuencia de no garantizar la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal - CDP, para sustentar los costos del nombramiento de un funcionario que lo sustituya y así garantizar el goce efectivo de su derecho a las vacaciones. 3.

Generalidades de la acción de tutela De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 4.

De la subsidiariedad de la acción de tutela De acuerdo con el principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela, este instrumento constitucional en principio no puede ser empleado como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto medios judiciales especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales.

Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador, teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política.

En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, las siguientes: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.

Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.

Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” (Resaltado por la Sala) De esta manera, se resalta que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos ha señalado que la procedencia de esta acción constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.

En ese orden de ideas, esta acción, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de la manera y dentro de los términos previstos legalmente. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: “(…) (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados;

(ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional (…)". Asimismo, la Corte Constitucional ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, por lo que las medidas que se requieren para conjurarlo deben ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

La procedencia de la acción de tutela para cuestionar actos administrativos Dada la subsidiariedad de la acción de tutela, es claro que el legislador estableció unas garantías jurídicas, para que los mecanismos ordinarios se utilicen de manera preferente. No obstante, en el evento que el afectado invoque el amparo constitucional para cuestionar un acto administrativo, el juez de tutela deberá evaluar i) el objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela; y ii) si el medio judicial ofrece una protección “cierta, efectiva y concreta de los derechos fundamentales”, en caso contrario, el amparo por vía de tutela resulta procedente.

Para la jurisprudencia constitucional otra interpretación de la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra acto administrativo, consiste en que la entidad pública haya incurrido en una vía de hecho, el cual exige un análisis más intenso y riguroso que el llevado a cabo frente a decisiones judiciales. Al respecto, frente al paralelo de esta figura en sede judicial y administrativa, la Corte en la sentencia T- 418 de 2003 desarrolló el problema así: “(…) tratándose de una vía de hecho en una sentencia judicial, debidamente ejecutoriada, el juez de tutela debe considerar que si se reúnen las características constitucionales de la vía de hecho atrás mencionadas, eventualmente puede proferir el amparo correspondiente, por estar agotado para el afectado cualquier otro medio de defensa judicial, frente a una decisión judicial que, incuestionablemente, es producto del capricho o de la arbitrariedad del funcionario judicial.

“Pero, si se trata de una decisión proferida en proceso administrativo, fiscal o disciplinario, en la que se alega la existencia de una vía de hecho en la decisión correspondiente, el examen del juez de tutela es distinto, pues, en estos casos, el afectado siempre puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa. En estos eventos, cuando existe indudablemente la vía de hecho, según las circunstancias del caso concreto, y frente a un perjuicio irremediable, debidamente sustentado, el juez de tutela puede conceder la acción de tutela, como mecanismo transitorio, o, excepcionalmente, en forma definitiva”.

En el plano administrativo, la jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando se estudie la procedibilidad de la tutela porque no existe otro mecanismo judicial de defensa, hay varios criterios que deberá estimar el juez al momento de tomar una decisión. En primer lugar, resulta de especial importancia que la autoridad administrativa haya notificado el inicio de la actuación a los afectados, procedimiento indispensable para que estos puedan ejercer su derecho de defensa y contradicción. En segundo lugar, si los ciudadanos fueron efectivamente notificados, es necesario que hayan asumido una actuación diligente en la protección de sus derechos, pues son ellos los primeros llamados a velar porque sus garantías fundamentales e intereses legítimos sean respetados.

En este sentido, los particulares deben haber agotado todos los recursos administrativos y los medios de control regulados en la legislación vigente que hayan tenido a su alcance. Sin embargo, cuando la entidad accionada, obra de forma abusiva o negligente y no ponga en conocimiento del ciudadano afectado el inicio de una actuación administrativa adelantada en su contra, el procedimiento administrativo queda viciado de nulidad, debido a que se impide el ejercicio del derecho de defensa, lo que vulnera el derecho fundamental al debido proceso.

En ese evento, deberá estudiarse si con el acto administrativo proferido se puede ocasionar un perjuicio irremediable, de ser así resulta procedente acudir a la acción de tutela, de lo contrario se debe acudir al medio de control ordinario previsto por el legislador. Así mismo, si las actuaciones de la administración no advierten una situación de riesgo que pueda llegar a poner en peligro al accionante, el amparo de tutela tampoco resulta procedente y es pertinente que el afectado acuda a los otros medios de defensa judicial.

Como se anotó anteriormente, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos en los cuales se demuestre que pese a existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio debe ser inminente, grave, urgente y que su protección sea impostergable.

Los anteriores requisitos deben ser analizados en cada caso concreto, pues como regla general, no solamente debe hallarse acreditada la gravedad de la situación sino también que los mecanismos ordinarios no sean eficaces para la real protección de los derechos fundamentales involucrados. 6. Cuestión Previa: Requisito de legitimación en la causa por pasiva Ab initio, la Sala considera necesario verificar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva con respecto al Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “ARTICULO

13. PERSONAS CONTRA QUIEN SE DIRIGE LA ACCION E INTERVINIENTES. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud” Por su parte, la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto. En este orden de ideas, es claro que conforme con lo establecido por el alto Tribunal Constitucional, la legitimación en la casusa por pasiva “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”.

Por tanto, la autoridad accionada no estará legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea atribuible la amenaza o la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. En el sub examine, la Sala advierte que el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en el informe rendido solicitaron su desvinculación al considerar que no le asistía legitimación en la causa por pasiva.

Al respecto es preciso indicar que, una vez revisado el escrito de tutela, se observa que lo pretendido por la parte actora es que se expida el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal para que el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, provea el reemplazo del señor Jaime Saavedra Londoño y, de esta forma, garantice que se concrete el disfrute al derecho al descanso remunerado, concediendo las respectivas vacaciones al accionante.

Ahora bien, comoquiera que la apropiación presupuestal corresponde a un trámite conjunto entre el nivel central y las seccionales, a fin de garantizar los recursos para nombrar un reemplazo que sustituya en sus funciones al funcionario o empleado, en tanto este disfruta de su período vacacional; de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, les asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera.

En virtud de lo anterior, se negará la solicitud de desvinculación formulada por el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Caso concreto El señor Jaime Saavedra Londoño, quien actúa en nombre propio, plantea la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al descanso remunerado –vacaciones-, a la salud (Sic), por parte del Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, debido a la negativa de conceder las vacaciones en el ejercicio de sus funciones en el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.

Para efectos de dirimir la controversia planteada en el sub examine, es pertinente relacionar los supuestos acreditados a través de los medios probatorios aportados por las partes, de la siguiente manera: - Escrito de 2 de febrero de 2024, por medio del cual el señor Jaime Saavedra Londoño, solicitó a la Dirección Seccional de Administración Judicial Cali certificado de disponibilidad presupuestal. - Escrito de 16 de abril de 2024, por medio del cual el señor Jaime Saavedra Londoño, solicitó al Juez Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, la concesión de vacaciones desde el catorce (14) de mayo de 2024, inclusive, hasta el día dos (02) de julio de 2024. - Constancia de 7 de febrero de 2024, expedida por el Coordinador del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali. - Oficio DESAJCLO24-1498 del 5 de abril de 2024, por medio del cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, informó al accionante que no es posible expedir certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo de vacaciones suspendidas. -Resolución No. 004 del 29 de abril de 2024, a través de la cual la Juez Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, negó la solicitud de vacaciones del señor Jaime Saavedra Londoño ante la imposibilidad de nombrar un reemplazo en su cargo.

En ese contexto, la Sala observa que, en principio, el asunto se contraería a cuestionar la legalidad de los actos administrativos expedidos por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, por medio del cual se negó la asignación del presupuesto requerido para nombrar el reemplazo que sustituyera al accionante durante el período de vacaciones y, de contera, la decisión del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali que en atención a la referida decisión, no accedió el disfrute de las vacaciones del accionante.

Sin embargo, se advierte que la posición de esta Corporación en asuntos similares al del señor Jaime Saavedra Londoño, esto es, la negativa a disfrutar del derecho de vacaciones individuales, habida cuenta de la no expedición de un Certificado de Disponibilidad Presupuestal que garantice el nombramiento de un reemplazo que lo sustituya, se ha depurado en señalar que a pesar de existir un medio de defensa judicial, este no resulta efectivo para concretar lo pretendido en estas acciones constitucionales; luego resulta válida la intervención del juez de tutela en aras de su protección. Asimismo, se destaca que consecuencia de lo anterior, se ha dispuesto que: (i) la interpretación de lo establecido en la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, no puede hacerse de forma restrictiva sobre los derechos laborales de los trabajadores de la Rama Judicial cuyo sistema de vacaciones corresponde al individualizado;

(ii) corresponde a las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración de Justicia garantizar el disfrute pleno del derecho a vacaciones estos empleados, disponiendo los recursos suficientes para solventar el pago de los rubros a que haya lugar, incluyendo en estos el nombramiento de un reemplazo que los sustituya; (iii) los argumentos de razones del servicio o sobrecarga laboral no constituyen justificantes válidos por parte de los nominadores, para negar la concesión de las vacaciones a sus empleados y (iv) en consecuencia, las entidades tuteladas deben hacer las apropiaciones necesarias, para superar esa situación. Decantado este aspecto, se encuentra que el señor Jaime Saavedra Londoño se desempeña como oficial mayor en el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, cuyo régimen de vacaciones corresponde al individual, en los términos del artículo 146 de la Ley 270 de 1996, que dispone: “Artículo 146.

VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las del Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio”.

Con base en la disposición transcrita, el aquí accionante solicitó que le fueran otorgadas las vacaciones acumuladas a que tenía derecho, durante el lapso comprendido entre el catorce (14) de mayo de 2024, inclusive, hasta el día dos (02) de julio de 2024. Así mismo, se iniciaron las actuaciones, tendientes a solicitar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, que expidiera los Certificados de Disponibilidad Presupuestal en orden a garantizar: (i) el pago de las acreencias a que había lugar por las vacaciones concedidas a la accionante y (ii) el nombramiento de un reemplazo, que lo sustituyera en tanto se encontraba en disfrute de su derecho.

De igual manera, dentro del trámite de la acción constitucional, la parte actora acreditó haber solicitado al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, que le fueran concedidas las vacaciones a que tenía derecho. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, mediante oficio DESAJCLO24-1498 del 5 de abril de 2024, se negó a expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal, con el fin de nombrar a un reemplazo que sustituyera en sus funciones al señor Jaime Saavedra Londoño, mientras disfruta de sus vacaciones, con fundamento en los siguientes argumentos: “(…) Es importante resaltar que, el artículo 98 de la Ley 270 de 1996 establece que la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial es el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, motivo por el cual, a esta Dirección Ejecutiva Seccional, no le está dado, gestionar recursos presupuestales para reemplazos por vacaciones de empleados judiciales, sin que con ello se atente contra las políticas propias del órgano de gobierno de la Rama Judicial.

Por otra parte, es del caso manifestar, que la Circular PSAC11-44 de 2011 conserva su carácter vinculante y la misma no puede ser desconocida por esta Dirección Ejecutiva Seccional. Por último, es preciso indicar, que el tema del disfrute vacaciones, es una situación administrativa que debe ser concertada por el empleado judicial con el nominador del despacho; quien no puede negar el disfrute de las vacaciones bajo argumentos de carácter administrativo o presupuestal.”.

(sic) En virtud de lo anterior, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, a través de la Resolución N°004 del 29 de abril de 2024, negó la solicitud del accionante, con fundamento en los siguientes argumentos: “(…) 6. Que, en caso de concederse vacaciones al doctor JAIME SAAVEDRA LONDOÑO y por la imposibilidad de nombrar reemplazo durante dicho período, existiría mayor congestión de la ya existente en el despacho y, de la cual ha sido informado el Consejo Superior de la Judicatura, lo que además generaría sobrecarga para el resto de los integrantes del juzgado, siendo ello inequitativo y atentatorio de los derechos fundamentales de todos. 7.

Que, de decidirse no sobrecargar a los demás empleados, habría que hacer a un lado el trabajo del solicitante y eso generaría mayor cantidad de acciones constitucionales de tutela y de habeas corpus, lesionando no solo el funcionamiento del despacho, sino, peor aún, generando violación de derechos y garantías de las personas privadas de la libertad vigiladas por este juzgado, pudiéndose incurrir en faltas de connotación penal y disciplinaria. 8.

Que, igual de insostenible sería la decisión de guardar el trabajo para que cuando el empleado se reintegre lo resuelva, encontrando un atraso que volvería nugatorio su descanso”. Precisado lo anterior, la Sala destaca que el actor pertenece al régimen de vacaciones individuales y a la fecha se desempeña como oficial mayor, en propiedad, del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali;

Valle del Cauca; no obstante, le fue negado el disfrute de sus vacaciones con ocasión de lo señalado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, mediante oficio DESAJCLO24-1498 del 5 de abril de 2024. Bajo el contexto anterior, se considera que la decisión proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, mediante oficio DESAJCLO24-1498 del 5 de abril de 2024, ciertamente, constituye una vulneración a los derechos los derechos al descanso, al trabajo bajo en condiciones dignas y a la igualdad del señor Jaime Saavedra Londoño, puesto que impone una limitación injustificada a su disfrute, circunstancia esta que desnaturaliza el deber ser de la relación laboral, toda vez que sus vacaciones fueron interrumpidas por necesidad del servicio.

En ese orden, es de advertir que toda conducta desplegada por el empleador, en aras de limitar en forma injustificada el disfrute de un período de sosiego que, por demás, se encuentra reconocido como derecho en el ordenamiento jurídico colombiano, se traduce en un desconocimiento de la dignidad humana del trabajador. Así, no es de recibo que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, pretenda desconocer su responsabilidad, bajo el argumento que se encuentra imposibilitada para expedir el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal, sin exponer, ni acreditar mayores razones, ocasionando que el goce y disfrute del derecho al descanso que le asiste al señor Jaime Saavedra Londoño, quede sometido, al hecho de que eventualmente, se pueda cubrir bajo la figura del encargo.

Visto lo anterior, es de destacar que los argumentos esbozados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, en el oficio DESAJCLO24-1498 del 5 de abril de 2024, cuyos planteamientos fueron recogidos por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali; no resultan válidos respecto de los postulados superiores que busca proteger la acción de tutela.

En ese entendido, se resalta que el artículo 4º del Convenio 52 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por el Estado Colombiano mediante la Ley 54 de 1962, dispone que: “se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas”. De igual manera, la Corte Constitucional se ha pronunciado, respecto de la estrecha relación existente entre el derecho al descanso laboral y la dignidad humana, señalando que en aquella se concreta parte de este derecho.

En efecto, mediante sentencia C-171 de 2020 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas), reseñó: “En conclusión, las vacaciones periódicas y remuneradas corresponden a uno de los mecanismos para concretar el derecho humano y el principio mínimo fundamental al descanso del trabajador; cuyo disfrute efectivo permite avanzar en el propósito de dignidad y justicia, en el ejercicio de sus actividades laborales”.

Por lo expuesto, la Sala considera que la limitación del disfrute de las vacaciones a que tiene derecho el señor Jaime Saavedra Londoño, con fundamento en razones administrativas, desconoce derechos superiores de rango Constitucional y, además, su consecuencia no puede ser soportada por el aquí actor. En ese orden, la Sala no desconoce los motivos esgrimidos por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, según los cuales, ante la negativa a asignar los recursos necesarios para proveer un reemplazo y debido a la cantidad de trabajo asignada, por razones de la continuidad del servicio de la administración de justicia, no era factible conceder las vacaciones solicitadas por el actor.

Sin embargo, esa situación no puede ser utilizada en desmedro del señor Jaime Saavedra Londoño, máxime, cuando según lo expresado en líneas anteriores, el disfrute de las vacaciones no puede ser entorpecido por cuestiones administrativas, que derivaron en la no aprobación de un reemplazo que lo sustituya en las funciones que actualmente desempeña. De igual manera, es evidente que el servicio público esencial prestado por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, no puede ser interrumpido por el hecho de que alguno de los integrantes del equipo, que conforma la planta de personal del despacho se encuentra de vacaciones, razón está que impone la obligación a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, de tomar los correctivos necesarios, en aras de no afectar el normal funcionamiento de ese despacho.

En ese orden, es de aclarar que la ausencia de una persona debido al disfrute del derecho a sus vacaciones no puede ser utilizada como justificante para que los demás miembros del equipo deban asumir mayores responsabilidades laborales, puesto que, esto sin duda representaría una carga laboral desproporcionada, que no debe ser soportada por estos.

De otras parte, la Sala observa que en el informe rendido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, se advirtió que recientemente se expidió acuerdo PCSJA24-12172 de 2 de mayo de 2024 “Por el cual se establecen directrices para la programación de vacaciones individuales de servidores judiciales y se dictan otras disposiciones”, razón por la que se llevó a cabo reunión para examinar los alcances y efectos del mentado acuerdo determinando la viabilidad para realizar las gestiones necesarias para acceder a la solicitudes de presupuesto por remplazo de vacaciones.

Por lo tanto, en la contestación de esta solicitud de amparo, la autoridad acusada, señaló que en el caso objeto de estudio ya se estaba dando cumplimiento al citado acuerdo, en el sentido de realizar el trámite pertinente, para obtener el rubro presupuestal destinado al pago del remplazo por vacaciones; razón por la que solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado.

No obstante, sobre el particular, se advierte que la autoridad accionada no allegó los elementos probatorios pertinentes que den cuenta de las actuaciones adelantados a efectos de propender por garantizar el disfrute de las vacaciones del señor Jaime Saavedra Londoño; razón por la que no es procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues es claro que en el sub judice la situación que origino la tutela persiste, en tanto se encuentra vulnerado el derecho a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas del tutelante, toda vez que acreditado el supuesto legal para solicitar las vacaciones individuales, no es del resorte de la autoridad administrativas oponer mayores barreras para su disfrute.

Por tanto, la Sala accederá al amparo de tutela invocado, por lo que se ordenará que se realicen las gestiones presupuestales a que haya lugar, con el fin de nombrar un reemplazo que sustituya al actor, en tanto disfruta de las vacaciones solicitadas. Ahora bien, comoquiera que la apropiación presupuestal corresponde a un trámite conjunto entre el nivel central y las seccionales, se dispondrá que coordinadamente La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, adelanten las gestiones a fin de garantizar los recursos para sufragar los costos que demandan el nombramiento de un reemplazo que sustituya en sus funciones al señor Jaime Saavedra Londoño, en tanto esta disfruta de su período vacacional.

DECISIÓN En atención a las consideraciones expuestas, la Sala amparará los derechos a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas del señor Jaime Saavedra Londoño; en consecuencia, se ordenará a La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, que dentro del término de ocho (8) días siguientes, contados a partir de la notificación de esta providencia, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales a que haya lugar, con el fin de expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal que permita proveer el reemplazo del tutelante y, de esta forma, se garantice el disfrute al derecho al descanso remunerado, concediendo las respectivas vacaciones al accionante; y al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali para que, una vez se haya expedido el correspondiente Certificado de Disponibilidad Presupuestal, proceda, dentro de los cinco (5) días siguientes, a conceder el disfrute de las vacaciones solicitadas por el señor Jaime Saavedra Londoño. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. - NEGAR la solicitud de desvinculación propuesta por el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con las razones que anteceden.

SEGUNDO. - AMPARAR los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas, del señor Jaime Saavedra Londoño, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. ORDENAR a La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali que, dentro del término de ocho (8) días siguientes, contados a partir de la notificación de esta providencia, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales a que haya lugar, con el fin de expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal, para que se provea el reemplazo del señor Jaime Saavedra Londoño y así garantizar el disfrute al derecho del descanso remunerado.

CUARTO. ORDENAR al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, que una vez se haya expedido el correspondiente Certificado de Disponibilidad Presupuestal, proceda, dentro de los cinco (5) días siguientes, a conceder el disfrute de las vacaciones solicitadas por el señor Jaime Saavedra Londoño.

QUINTO. De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente)