CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá D. C., Dieciséis (16) de Junio de Dos Mil Veintiséis (2026) Radicado: 73001-33-33-012-2019-00290-01 (0208-2026)1 Demandante: Jaime Javier Rincón Vásquez Demandado: Servicio Nacional de aprendizaje (SENA) Trámite: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Tema: Relación laboral encubierta Decisión: Rechaza recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia El Despacho se pronuncia sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), contra la sentencia de Veintidós (22) de mayo de Dos Mil Veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.
I.
ANTECEDENTES El señor Jaime Javier Rincón Vásquez, formuló medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), con el fin de obtener la anulación del Oficio No. 73-2-2019-006395 de Seis (6) de Junio de Dos Mil Diecinueve (2019), mediante el cual, la entidad negó el reconocimiento y pago de la reclamación de carácter laboral del demandante.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó se declaré la existencia de una relación laboral entre la demandante y la entidad demandada desde junio de Dos Mil Cinco (2005) hasta la actualidad, con el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales. Como sustento de sus pretensiones, señalo que, presto sus servicios de manera continua e interrumpida como instructor contratista, al SENA, mediante contratos de prestación de servicios. 1 Expediente electrónico.
Número Interno: 0208-2026 Demandante: Jaime Javier Rincón Vásquez Demandada: SENA 2 Afirma que, existió una relación laboral, con cumplimiento de horario, subordinación y dependencia, características propias de un vínculo laboral. Agotado el respectivo trámite, el Juzgado Doce (12) Administrativo de Ibagué, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de Veintidós (22) de Mayo de Dos Mil Veinticinco (2025)2, contra la cual, se interpuso el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. II.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO El accionante interpuso recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia contra el fallo emitido por el Tribunal Administrativo del Tolima el 22 de mayo de Dos Mil Veinticinco (2025), al considerar que, contraría la sentencia de unificación jurisprudencial CE- SUJ-025-CE-S2-20213 de Nueve (9) de Septiembre de Dos Mil Veintiuno (2021), dictada por la Sección Segunda, y el precedente unificador 41719 de Dos (2) de Diciembre de Dos Mil Trece (2013)4, proferida por la Sección Tercera, ambas proferidas por esta Corporación. Sostiene que la providencia del tribunal « […] desconoció el precedente especialmente en lo que respecta a la falta de prueba de la regla jurisprudencial relativa a la demostración que en virtud de los estudios previos de los respectivos contratos de prestación de servicios, desbordaron dicha tipología contractual y mutaron en contrato realidad, dicho análisis no estuvo presente y como segundo reparo, la prueba de la subordinación o dependencia» toda vez que, no fue probada por parte del demandante la «[…] ”influencia decisiva” que ejerció el contratante en el cumplimiento del objeto contractual[…]».
Asimismo, se pronunció respecto al desconocimiento por parte del tribunal, respecto del precedente unificador proferido por la Sección Tercera este cuerpo Colegiado5, al no considerar que «[…] el contrato de prestación de servicios es vital para la gestión de la administración pública y esta además legitimado por el principio de legalidad establecido en el estatuto de contratación pública, precisamente en el artículo 32 No 3 de la ley 80 de 1993», razón por la cual, precisa que, 2 Samai, tribunal de origen, índice 16. 3 Consejo de Estado Sala de Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021, proceso con radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 4 Consejo de Estado;
Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Tercera; sentencia 41719 de 2 de diciembre de 2013; proceso con radicado 11001-03-26-000-2011-00039-00 (41719); C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 5 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Tercera; sentencia 41719 de 2 de diciembre de 2013; proceso con radicado 11001-03-26-000-2011-00039-00 (41719);
C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Número Interno: 0208-2026 Demandante: Jaime Javier Rincón Vásquez Demandada: SENA 3 «en el presente caso [la parte demandante] no logró derribar esa presunción que milita sobre el contrato de prestación de servicios». III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia El despacho es competente para efectuar el análisis de admisibilidad del recurso extraordinario de la referencia, de acuerdo con los artículos 125 y 259 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 3.2.
Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia – generalidades y requisitos Conforme lo preceptúa el artículo 256 del CPACA, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin «[…] asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales».
Al respecto, esta Corporación ha sostenido que el recurso bajo estudio es un «[…] instrumento procesal [que] tiene como objetivo rescatar el carácter unificador de las sentencias del Consejo de Estado que profiere en el rol de supremo tribunal de lo contencioso administrativo y de órgano de cierre de esta jurisdicción, con el propósito de que las decisiones así adoptadas sean aplicadas en condiciones de igualdad a los usuarios de administración de justicia»6.
Con tal cometido, el legislador previó que, el aludido mecanismo procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos, únicamente cuando se alegue que la providencia impugnada contraría o se opone a un fallo de unificación del Consejo de Estado. Ahora bien, dada su naturaleza extraordinaria, el recurso de unificación de jurisprudencia exige el cumplimiento de unas cargas y parámetros mínimos descritos en el artículo 262 del CPACA, en virtud del cual, el respectivo escrito deberá contener: (i) la designación de las partes;
(ii) la indicación de la providencia impugnada; (iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio; y (iv) la indicación precisa de la sentencia de 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación jurisprudencial de 9 de agosto de 2022, proceso núm. 11001-03-25-000-2017-00151-00 (892-2017), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Número Interno: 0208-2026 Demandante: Jaime Javier Rincón Vásquez Demandada: SENA 4 unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento. En este último apartado cabe destacar que, al tenor de lo establecido por el artículo 265 (parágrafo) del CPACA, procederá el rechazo de plano del recurso cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso.
Por tanto, el despacho concluye que, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia promueve la interpretación y aplicación uniforme del derecho a los administrados, a través de la aplicación forzada del precedente de unificación que, como tribunal supremo de lo Contencioso Administrativo, emite esta Colegiatura y pudiere ser contrariado por los tribunales administrativos, cuando actúen como jueces de única o segunda instancia. En ese sentido, se advierte que, el ejercicio de tal medio de impugnación se encuentra atado al cumplimiento de los precisos términos y condiciones que el legislador ha considerado como parámetros válidos y justos para su interposición, de tal suerte que, resulte especialmente trascendente que el recurso tenga como objetivo garantizar la vigencia de las reglas o subreglas adoptadas en sentencias de unificación jurisprudencial de esta Corporación y, como resulta apenas natural, que estas sean aplicables al recurrente, quien deberá acreditar que sus circunstancias fácticas y jurídicas son similares o análogas a las consideradas en la sentencia de unificación que invoca. 3.3.
Análisis de procedencia especifico Descendiendo al sub examine, el Despacho advierte que, el recurso no cumple con los requisitos establecidos en la ley, toda vez que, en el presente caso, el recurso no se orienta a identificar la desatención de las sentencias de unificación citadas, sino a censurar el ejercicio de valoración probatoria efectuada por el Tribunal Administrativo del Tolima.
En primer lugar, se tiene que, el tribunal confirmó la sentencia de primera instancia, al concluir que se acreditaron los elementos esenciales propios de una relación laboral. Para ello, valoró el acervo probatorio obrante en el expediente, incluyendo los testimonios recaudados, y determinó que se encontró demostrado la concurrencia de la prestación Número Interno: 0208-2026 Demandante: Jaime Javier Rincón Vásquez Demandada: SENA 5 personal del servicio, la subordinación y la remuneración, como elementos constitutivos de la relación laboral.
La inconformidad expuesta por la parte demandante, en lo que respecta a la sentencia de unificación de Nueve (9) de Septiembre de Dos Mil Veintiuno (2021), se dirige a cuestionar la apreciación probatoria efectuada por el tribunal, razón por la cual, sus argumentos no evidencian una vulneración de las reglas jurisprudenciales establecidas en la sentencia de unificación, sino que expresan una discrepancia con el análisis de las pruebas realizada por el Ad-quem, lo que desborda el ámbito de procedencia del recurso extraordinario.
En ese sentido, se tiene que el precedente unificador CE-SUJ-025-CE-S2-2021, fijó reglas en torno a: (i) la temporalidad de los contratos de prestación de servicios; (ii) el término aplicable para determinar la inexistencia de solución de continuidad en la relación contractual y su efecto sobre la prescripción de los derechos laborales; y, (iii) la procedencia de la devolución de los aportes al sistema de salud en los eventos en que se declare la existencia de una relación laboral.
No obstante, dicha providencia no estableció regla alguna respecto de la metodología o criterios que deben orientar la valoración probatoria encaminada a verificar la presencia de los elementos esenciales que configuran una relación laboral. Por consiguiente, no son de recibo los reproches esgrimidos por el recurrente, pues no se orientan a la aplicación de una regla de unificación presuntamente desconocida, sino que se encaminan a reabrir un debate probatorio.
En segundo lugar, se tiene que, en lo que respecta a la sentencia de Dos (2) de Diciembre de Dos Mil Trece (2013)7, proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, debe precisarse que, si bien, se trata de una providencia con carácter de unificación en los términos del artículo 270 del CPACA, lo cierto es que, para efectos del estudio de admisibilidad previsto en el artículo 269 del CPACA, no se trata de una decisión que reconozca un derecho, habida cuenta que negó las pretensiones formuladas en esa oportunidad.
En efecto, en el citado fallo, el Consejo de Estado, dispuso: 7 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Tercera; sentencia 41719 de 2 de diciembre de 2013; proceso con radicado 11001-03-26-000-2011-00039-00 (41719); C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Número Interno: 0208-2026 Demandante: Jaime Javier Rincón Vásquez Demandada: SENA 6 PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción propuesta de ineptitud sustantiva de la demanda.
SEGUNDO: DENEGAR la solicitud de integración de la unidad normativa presentada por el Ministerio Público.
TERCERO: UNIFICAR jurisprudencia en punto al alcance legal de los objetos de los contratos de prestación de servicios y de apoyo a la gestión, conforme a las amplias consideraciones expuestas en esta providencia, específicamente en el punto 4 apartado ii) de su parte considerativa.
CUARTO: DENEGAR las pretensiones de la demanda.
QUINTO: ARCHIVAR el proceso de la referencia, una vez en firme esta providencia De lo anterior se desprende que, aunque la providencia ostenta el carácter de unificación, en ella se profirió una decisión denegatoria de las pretensiones, en el marco de un proceso de simple nulidad, cuya naturaleza no comporta el reconocimiento de derechos subjetivos.
En vista de lo anterior, es necesario reiterar que, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia promueve la interpretación y aplicación uniforme del derecho a los administrados, y, por ende, no puede convertirse en una tercera instancia en virtud de la cual se ventilen inconformidades diferentes a que la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado, como lo pretende en esta oportunidad el recurrente.
En consecuencia, concluye el Despacho que, el medio de impugnación bajo análisis carece de los requisitos esenciales para su procedencia, pues es indudable que la sustentación no se acompasa con la causal de procedencia prevista en el artículo 258 del CPACA, razón por la cual, será rechazado de plano, conforme lo prevé el parágrafo del artículo 265 ibidem. 3.4.
Sobre la condena en costas No se condenará costas a la parte recurrente, toda vez que, en el presente asunto no obra prueba de su causación. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, el Despacho Número Interno: 0208-2026 Demandante: Jaime Javier Rincón Vásquez Demandada: SENA 7
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), en contra de la sentencia de Veintidós (22) de Mayo de Dos Mil Veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.
SEGUNDO. Sin condena en costas, en este trámite.
TERCERO. Ejecutoriada esta providencia y efectuadas las anotaciones que fueren necesarias, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.