CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01718-01 Accionante: LUZ ESTELA DELGADO MEJÍA Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Proceso: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido el 29 de mayo de 2025 por el Consejo de Estado-Sección Cuarta, que negó la acción de tutela interpuesta por la accionante contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 21 de marzo de 2025, Luz Estela Delgado Mejía, por medio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, para que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, que considera vulnerados por la autoridad accionada al haber expedido la sentencia del 30 de octubre de 2024, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia y se negaron las pretensiones de la demanda, en el marco del proceso con Radicado No. 05001-33-33-001-2020-00307-01.
Los accionantes plantearon las siguientes pretensiones (se transcriben, incluso con errores): « 1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA- SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD, en la sentencia proferida el día 30 de octubre de 2024, en el expediente radicado No. 05001-33-33-001-2020-00307-01, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA de la parte accionante, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a 2 Expediente No. 11001-03-15-000-2025-01718-01 Accionante: Luz Estela Delgado Mejía Resuelve impugnación los postulados de la ley y, a la jurisprudencia constitucional y del órgano de cierre en la jurisdicción contencioso administrativo, por lo que se encuentra vulnerando los derechos fundamentales por parte del accionado. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA-SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y, en su lugar, PROFERIR nueva decisión haciendo un estudio de fondo sobre la controversia sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías en consonancia con amplio derrotero jurisprudencial que reconoce la responsabilidad en esta materia a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag». 2.
Hechos relevantes El 2 de julio de 2019, la accionante solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), en calidad de docente oficial, el reconocimiento y pago de las cesantías parciales con destino a compra de vivienda. Mediante la Resolución núm. 201900004422 del 31 de julio de 2019, el ente previsional accedió a la solicitud, cuyo pago se hizo efectivo el 21 de octubre de 2019.
El 4 de diciembre de 2019, la accionante presentó una reclamación administrativa ante el FOMAG, para que le reconociera el pago de la sanción moratoria por el retardo en el desembolso de las cesantías parciales. Sin embargo, la solicitud no fue contestada. La accionante presentó una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto o presunto resultado del silencio administrativo negativo de la administración y, en consecuencia, se ordenara el pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
El asunto, identificado con radicado número 05001-33-33-001-2020-00307-00, correspondió, en primera instancia, al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín. En sentencia del 30 de julio de 2021, declaró la nulidad del acto ficto o presunto negativo configurado el 4 de marzo de 2020 y, en consecuencia, condenó al Ministerio de Educación Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar la sanción moratoria causada durante el período comprendido entre el 11 de octubre de 2019 y el 20 de octubre de 2019. 3 Expediente No. 11001-03-15-000-2025-01718-01 Accionante: Luz Estela Delgado Mejía Resuelve impugnación Contra la anterior providencia el Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio presentó recurso de apelación basado en que, de conformidad con el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la entidad territorial sería responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías cuando el pago extemporáneo se genere por incumplimiento de los plazos por parte de la Secretaría de Educación territorial.
El Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Séptima de Oralidad, revocó la providencia de primera instancia, por considerar que a partir del 25 de mayo de 2019, la responsabilidad del pago de la sanción por mora recae en cabeza de la entidad territorial y de la Fiduprevisora S.A. El ad quem expuso que, de acuerdo con el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la entidad territorial será responsable del pago de la sanción moratoria cuando la dilación se haya generado como consecuencia del incumplimiento de los términos otorgados para la radicación de la solicitud de pago de cesantías por parte de las secretarías de educación territoriales ante el FOMAG.
Al encontrar probado dicho supuesto fáctico, concluyó que la causante de la mora fue la Secretaría de Educación de Bello, que no fue demandada en ese entonces. 3. Fundamentos de la solicitud La parte actora aseguró que la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales invocados, porque incurrió en los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente.
Alegó que el tribunal accionado desconoció la Sentencia de Unificación SUJ-012-2018 del 18 de julio de 2018, en la cual la Sección Segunda del Consejo de Estado dispuso que la entidad responsable de realizar el pago de la sanción moratoria es el FOMAG. Asimismo, manifestó que en la sentencia del 8 de julio de 2021, radicado 05001-23-33- 000-2016-01673-01 (1606-19), la Sección Segunda-Subsección B del Consejo de Estado ordenó al FOMAG pagar la sanción moratoria por consignación extemporánea de las cesantías y adicionó la sentencia apelada en el sentido de «declarar probada la excepción denominada falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Medellín (Antioquia)».
También se refirió a las sentencias del 12 de septiembre de 2022, radicado número 66001-23-33-000-2017-00072-01, y del 6 de marzo de 2024, radicado número 47001-23- 4 Expediente No. 11001-03-15-000-2025-01718-01 Accionante: Luz Estela Delgado Mejía Resuelve impugnación 33-000-2021-00216-01, en las que se expone la responsabilidad de pago en cabeza del FOMAG y no en las entidades delegadas o fiduciarias.
Adicionalmente, adujo que se desconoció el precedente judicial horizontal, para lo cual mencionó que las sentencias del 6 de diciembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena y del 24 de mayo de 2019 en el expediente con radicado número 1700-33-39-007-2016-00288-02 del Tribunal Administrativo de Caldas, se falló con el mismo argumento.
Concluyó que de conformidad con el precedente vertical y horizontal, el FOMAG tiene a su cargo el pago de la sanción moratoria. Por lo tanto, sostuvo que el Tribunal accionado no justificó adecuadamente su decisión de apartarse del precedente jurisprudencial, lo cual constituye una violación al principio de igualdad, seguridad jurídica y debido proceso.
La decisión judicial impugnada se basó en una interpretación aislada de la Ley 1955 de 2019, sin demostrar que la mora fuera atribuible a la Secretaría de Educación del Municipio de Bello. 4. Trámite de primera instancia El asunto correspondió, en primera instancia, al Consejo de Estado-Sección Cuarta. Mediante auto del 27 de marzo de 20251, se admitió la acción de tutela, se ordenó la notificación a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Séptima de Decisión, como demandados, así como al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín y a la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en calidad de terceros con interés. En su escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través del magistrado ponente de la sentencia enjuiciada2 solicitó que se niegue el amparo.
Analizó el precedente invocado por la accionante y concluyó que, como no se aplicaba la Ley 1955 de 2019 en esos casos, no podía esgrimirse como desconocido. Bajo ese entendido, el accionado manifestó que la decisión del 30 de octubre de 2024 obedeció a las normas y al criterio jurisprudencial vigente que para el caso resultaba aplicable. 1 SAMAI, índice 5 de primera instancia. 2 SAMAI, índice 12 de primera instancia. 5 Expediente No. 11001-03-15-000-2025-01718-01 Accionante: Luz Estela Delgado Mejía Resuelve impugnación El Juez Primero Administrativo del Circuito de Medellín remitió el expediente digital del proceso enjuiciado, sin rendir informe sobre los hechos3.
Por su parte, la Fiduprevisora S.A., como vocera y defensora jurídica del FOMAG4, allegó un memorial en el que solicitó la nulidad de lo actuado, basada en que no se le había notificado el auto admisorio de la acción, por lo cual se le había vulnerado su derecho de contradicción. Finalmente, el Ministerio de Educación5 solicitó que declare improcedente la acción. Manifiesta que el caso no es de relevancia constitucional, porque no involucra vulneraciones a las garantías procesales y fundamentales y no se compromete gravemente la existencia o supervivencia de la accionante.
Agregó que no se evidencia violación alguna a los derechos de la accionante, lo cual constituye una causal de improcedencia de la acción constitucional. En sentencia del 29 de mayo de 20256, el Consejo de Estado-Sección Cuarta negó el amparo. Consideró que, si bien se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, no se desconoció el precedente aplicable al asunto.
El a quo constitucional expresó que todas las sentencias que la accionante alegó como desconocidas, salvo la del 6 de marzo de 20247, no tenían relevancia para el caso, porque se referían a supuestos de hecho anteriores a la Ley 1955 de 2019. Esta ley introdujo la regla que fundamentó la sentencia enjuiciada por vía de tutela, relativa a que si la entidad territorial es quien causa la mora, está llamada a responder por la sanción derivada de la tardía consignación de las cesantías.
Esta regla fue empleada, en la sentencia del 6 de marzo de 2024, invocada por el demandante. Además de las consideraciones de fondo respecto del amparo, la Sección Cuarta negó la solicitud de nulidad presentada por Fiduprevisora S.A., al encontrar probada la notificación del auto admisorio a sus canales digitales. 3 SAMAI, índice 14 de primera instancia. 4 SAMAI, índice 15 de primera instancia. 5 SAMAI, índice 18 de primera instancia. 6 SAMAI, índice 20 de primera instancia. Notificada por correo electrónico el 5 de junio siguiente.
SAMAI, índice 23 de primera instancia. 7 Radicado No. 47001-23-33-000-2021-00216-01 6 Expediente No. 11001-03-15-000-2025-01718-01 Accionante: Luz Estela Delgado Mejía Resuelve impugnación Mediante memorial del 10 de junio de 20258, la parte accionante impugnó la decisión, argumentando que la consideración de que las sentencias invocadas no presentan similitud fáctica con su caso es errónea.
Adujo que las sentencias invocadas, expedidas con posterioridad a la vigencia de la Ley 1955 de 2019, fijan una «regla jurisprudencial orientadora» en estos casos, consistente en que la responsabilidad por su satisfacción recae, exclusivamente, en el FOMAG. Considera que la intervención de la entidades territoriales en el manejo operativo de las cesantías constituye una delegación, que no exime a dicha cartera de las consecuencias jurídicas del retardo en la gestión ni de la responsabilidad por su obligación legal de pagar las prestaciones sociales a los docentes oficiales.
El recurso fue concedido mediante auto del 18 de junio de 20259. II. CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 29 de mayo de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado por la accionante. 6. Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia- LEAJ.
La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental10.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela 8 SAMAI, índice 26 de primera instancia. 9 SAMAI, índice 28 de primera instancia. Notificado el 19 del mismo mes. SAMAI, índice 31 de primera instancia. 10 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 7 Expediente No. 11001-03-15-000-2025-01718-01 Accionante: Luz Estela Delgado Mejía Resuelve impugnación contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que la controversia tenga relevancia constitucional;
(ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; (iii) que la tutela se formule con inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; (v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela11.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del «precedente» constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado, desde 2014, los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional12: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;
(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. Adicionalmente, en sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional.
Sostuvo que «la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que 11 Ibidem. 12 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia del 5 de agosto de 2014. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 8 Expediente No. 11001-03-15-000-2025-01718-01 Accionante: Luz Estela Delgado Mejía Resuelve impugnación excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial».
Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional. Además de lo anterior, la Corte indicó que: «(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal».
Caso concreto El extremo accionante plantea que la sentencia enjuiciada es violatoria de su derecho fundamental al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, con base en el desconocimiento del precedente judicial aplicable al asunto. Alega que el Tribunal se apartó de lo dicho en la Sentencia de Unificación SUJ-012-2018 del 18 de julio de 2018, dictada por la Sección Segunda de esta Corporación13, entre otras providencias proferidas por sus subsecciones14 y por los Tribunales Administrativos de Caldas15 y Magdalena16, en las cuales se indica que la responsabilidad por el pago de las prestaciones sociales del magisterio recae en el FOMAG.
Adicionalmente, en su escrito de impugnación, puso de presente que la delegación que hizo el Ministerio de Educación a las entidades territoriales no eximía al FOMAG del cumplimiento de su obligación de pagar las prestaciones sociales a los docentes oficiales. La Sala, al analizar los argumentos de la demanda de tutela, de las contestaciones y de la impugnación, en concordancia con lo consignado en el expediente, modificará la sentencia de primera instancia, dado que encuentra improcedente la acción al no revestir relevancia constitucional para abrir el debate en sede constitucional.
Esto se deriva de que la accionante plantea un mero desacuerdo con la decisión de del Tribunal, al punto 13 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 18 de julio de 2018. Rad. 73001-23-33-000-2014-00580-01. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 8 de julio de 2021, Rad. 05001-23-33-000-2016-01673-01; sentencia del 12 de septiembre de 2022, Rad. 66001-23-33-000-2017-00072-01; sentencia del 6 de marzo de 2024, Rad. 47001-23-33-000-2021-00216-01. 15 Tribunal Administrativo de Caldas.
Sentencia del 24 de mayo de 2019. 16 Tribunal Administrativo del Magdalena. Sentencia del 6 de diciembre de 2023. 9 Expediente No. 11001-03-15-000-2025-01718-01 Accionante: Luz Estela Delgado Mejía Resuelve impugnación que pretende la aplicación de una regla jurídica distinta a la que advirtió el ad quem y que en derecho está vigente.
A pesar de que en cualquier litigio estén principios constitucionales en juego, más aun tratándose del debido proceso, la diferencia de criterio jurídico con los jueces de instancia no suscita una discusión relevante para el juez constitucional. En ese sentido, la Sala advierte que los argumentos presentados por la parte accionante no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminan a volver sobre la controversia decidida por los jueces de conocimiento y cuestionar el análisis de las normas y jurisprudencia aplicables al asunto adelantado por el juez de instancia. Además de ello, revisados los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, la Sala estima que provienen de una interpretación no solamente razonable, sino coherente con lo consignado en las Leyes 1955 de 2019, el Decreto 942 de 2022 y en el precedente judicial invocado por el mismo accionante.
Así, el Tribunal puso de presente que el Decreto mencionado modificó el artículo 2.4.4.2.3.2.28 del Decreto 1075 de 2015, en el siguiente sentido: «ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. La Entidad Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán las responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para cada una de ellas en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y 2.4.4.2.3.2.27 del presente decreto, así como de los términos aplicables para la notificación y la resolución de recursos de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. La sanción moratoria no afectará los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en caso de presentarse, su pago será responsabilidad de la entidad que la genere.
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ocasionen sanción moratoria, deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria. 10 Expediente No. 11001-03-15-000-2025-01718-01 Accionante: Luz Estela Delgado Mejía Resuelve impugnación En el evento en que la sanción por mora resulte imputable a las dos entidades antes enunciadas, ésta deberá calcularse y pagarse de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad».
Con base en esa modificación normativa, el Tribunal concluyó que: - «La sanción moratoria deprecada por la parte actora se encuentra configurada entre el 8 de octubre de 2019 y el 15 de octubre de 2019, para un total de 7 días calendario. - La mora que dio lugar a la sanción reclamada tuvo su origen en la actuación de la entidad territorial, la cual desconoció los términos legales para expedir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento de las cesantías. - La entidad demandada, esto es, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a partir de la vigencia de la Ley 1955 de 2019, no puede asumir con recursos propios ningún tipo de indemnización económica reconocida por vía judicial o administrativa, siendo radicada la financiación de la sanción moratoria en el pago de las cesantías en cabeza de las entidades territoriales y la Fiduprevisora S.A., según el caso –demora en los términos de expedición y notificación del acto administrativo o retardo en el término para poner a disposición el valor reconocido por concepto de cesantías–, entidades que en el presente proceso no fueron llamadas por la parte actora a integrar la Litis En consecuencia, toda vez que la entidad demandada no es la llamada a cumplir con las pretensiones de la demanda en la medida que la entidad causante de la mora fue la Secretaría de Educación del Municipio de Bello, la Sala de Decisión procederá a REVOCAR la decisión apelada y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda».
La misma regla fue aplicada en la sentencia del 6 de marzo de 202417, proferida por la Sección Segunda-Subsección A de esta Corporación y la única invocada por la accionante en su escrito de tutela que abordaba un trámite bajo la vigencia de la Ley 1955 de 2019, al establecer que: «La Subsección precisa que aun cuando la radicación de las cesantías se presentó bajo la vigencia de la Ley 1955 de 2019 -10 de noviembre de 2020- y esta permite analizar la intervención del ente territorial a fin de endilgarle responsabilidad, es necesario que se cumpla el supuesto previsto en la norma consistente en el incumplimiento de este frente a los términos para la entrega de la solicitud de pago al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio».
Como el Tribunal encontró probado que la Secretaría de Educación de Bello fue la responsable de la mora, concluyó que se encontraba frente al supuesto normativo enunciado, lo cual no resulta arbitrario ni irrazonable. Por ello, al no advertirse una 17 Rad. 47001-23-33-000-2021-00216-01 11 Expediente No. 11001-03-15-000-2025-01718-01 Accionante: Luz Estela Delgado Mejía Resuelve impugnación actuación caprichosa por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez de tutela revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto.
La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracteriza las actuaciones judiciales. Por las razones expuestas, la acción de tutela no cumple con el requisito general de procedencia atinente a la relevancia constitucional. Por eso, la sentencia será modificada para, en lugar de negar, declarar improcedente la acción de amparo.
Además de lo expuesto, la acción de tutela enjuicia una providencia judicial por concepto de una sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. Esta pretensión, netamente económica, escapa de la órbita del juez de tutela, que debe verificar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. Por demás, la jurisprudencia constitucional ha señalado que ese tipo de pretensiones "deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, toda vez que le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse en materias de carácter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes18.Circunstancia que refuerza la falta de relevancia constitucional.
Como lo ha establecido la Corte Constitucional “la relevancia constitucional requiere que la cuestión tenga trascendencia Superior y no solamente legal, contractual o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica”19 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 17 de febrero de 2025, proferida por el Consejo de Estado-Sección Cuarta y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por Luz Estela Delgado Mejía contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 18 Corte Constitucional, sentencia SU-128 de 2021 19 Corte Constitucional SU 282 de 2019 12 Expediente No. 11001-03-15-000-2025-01718-01 Accionante: Luz Estela Delgado Mejía Resuelve impugnación TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES vf