Radicado: 11001-03-15-000-2025-03066-01 Accionante: Juvenal Velasco Pardo y otro CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-03066-01 Demandantes: Juvenal Velasco Pardo y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Primera-Subsección C Referencia: Acción de tutela AUTO QUE RESUELVE IMPEDIMENTO La Sala decide sobre el impedimento manifestado por el magistrado William Barrera Muñoz para conocer de la solicitud de amparo de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela y trámite 1.1. Juvenal Velasco Pardo y Eduardo Velasco Pardo, a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al respeto por el acto propio y al principio de la autonomía de la voluntad, que consideraron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, con ocasión de la decisión de rechazo de la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda, adoptada en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia del 18 de julio de 2024, proferida en el marco del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, identificado con el número de radicado 11001-33-37-042-2015-00238-00/01. 1.2.
En el marco de este asunto elevó las siguientes pretensiones: “1. Se tutelen los derechos fundamentales, vulnerados por la actuación demandada. 2. Se declare la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por vulnerar los derechos fundamentales de los señores JUVENAL VELASCO PARDO y EDUARDO VELASCO PARDO. 3.
En consecuencia, se ordene primero resolver la solicitud de desistimiento de manera independiente y mediante auto que permita el ejercicio de los derechos de contradicción, defensa y debido proceso y respetando que la solicitud de desistimiento cumple con el requisito único establecido en la norma procesal, Radicado: 11001-03-15-000-2025-03066-01 Accionante: Juvenal Velasco Pardo y otro 2 CGP, y no es una solicitud de exclusión, como lo quiso asemejar el Tribunal demandado.
Figuras que son jurídicamente diferentes. Se condene en costas a la accionada (…)”1. 1.3. El asunto le correspondió por reparto, en primera instancia, a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, autoridad que, mediante sentencia del 10 de julio de 20252 amparó los derechos invocados. 1.4. Inconforme con dicha decisión, la autoridad accionada presentó impugnación y el expediente se asignó por reparto, el 13 de agosto de 20253, al despacho del magistrado William Barrera Muñoz. 2.
Manifestación de impedimento El 16 de septiembre de 20254, el magistrado William Barrera Muñoz, manifestó impedimento para conocer del asunto, al considerar que se encontraba incurso en la causal prevista en el artículo 56.6 del Código de Procedimiento Penal, por los siguientes motivos: “Advierto que presidí la Sala y suscribí la sentencia de 7 de marzo de 2025 dentro de la acción de tutela Rad. 11001-03-15-000-2025-00574-00 con ponencia de la señora Consejera de Estado, que se dictó dentro del trámite adelantado por los señores Velasco Pardo contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, con ocasión de la mencionada sentencia No. 87, en que se declaró improcedente el amparo constitucional, que ahora también se reprocha en esta tutela, con identidad de partes, hechos y pretensiones entre las dos solicitudes.
En consecuencia, se configura la causal invocada, puesto que previamente tuve conocimiento del litigio que se pretende plantear, por lo que cualquier pronunciamiento afectaría la imparcialidad de la decisión”5. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 dispone que el juez de tutela se deberá manifestar impedimento cuando concurra algunas de las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal; so pena de incurrir en sanción disciplinaria. 1 Índice 00002 del expediente digital de primera instancia, certificado 9D3D1E164939CDCC 6062FB02F7DFF8FB DFE5697387BB3602 C6486E0AAA0E4FA0. 2 Índice 00024 del expediente digital de primera instancia, certificado CFB1968470B6FB70 43C5898ACB0D5DCA 1ADB757DADD4F420 828F104C03EA069D. 3 Índice 00003 del aplicativo SAMAI. 4 Índice 00006 del aplicativo SAMAI, certificado 132688B9449CC518 787F499ACB4D0E05 EBCF4A94DF13DFFD 152AEE0A9436BE93.
El proceso ingresó al despacho de la magistrada ponente el 18 de septiembre de 2022 para resolver la manifestación de impedimento. 5 Índice 00006 del aplicativo SAMAI, certificado 132688B9449CC518 787F499ACB4D0E05 EBCF4A94DF13DFFD 152AEE0A9436BE93. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03066-01 Accionante: Juvenal Velasco Pardo y otro 3 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el impedimento manifestado por el magistrado William Barrera Muñoz, integrante de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, encuentra fundamento en la causal prevista en el artículo 56 numeral 6° del Código de Procedimiento Penal. 3. Propósito de los impedimentos Sobre el particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado6, recordó que “los impedimentos y las recusaciones son mecanismos jurídicos establecidos en la ley para garantizar que las decisiones adoptadas por los jueces estén enmarcadas en los principios de imparcialidad, independencia y transparencia”.
La Corte Constitucional ha indicado que el régimen de impedimentos y recusaciones efectiviza el principio de imparcialidad del juez, que se erige en el ordenamiento como pilar esencial de la administración de justicia. Asimismo, precisó que el derecho fundamental al debido proceso de quienes acuden a la administración de justicia se garantiza a través de una decisión imparcial que resuelva su controversia7.
En punto a lo anterior, siempre que el funcionario judicial advierta la existencia de motivos que puedan comprometer su imparcialidad para decidir un asunto, tiene el deber de apartarse del conocimiento con el fin de garantizar que la decisión de fondo no se vea afectada8. Esto, en atención a que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la manifestación de impedimentos no se entiende como “omnímoda, arbitraria o caprichosa”9 dado que encuentra soporte en causales taxativas, las que merecen un análisis detallado de los argumentos y de circunstancias particulares con el fin de establecer si en efecto encuentran fundamento, y así evitar restricciones desproporcionadas al derecho de acceso a la administración de justicia10. 4.
Caso concreto A partir de la lectura de la demandad de tutela y de las pruebas aportadas por el actor, la Sala destaca los siguientes aspectos relevantes. 4.1. Los aquí accionantes, como propietarios de vehículos destinados al servicio público de transporte, integraron el grupo accionante en la demanda promovida en ejercicio de la acción de grupo, que tenía por objeto reclamar por parte del Distrito Capital, Transmilenio S.A. y de Egobus S.A.S., la indemnización de los perjuicios 6 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 12 de junio de 2024. Radicación 11001-03-15-000-2023-03252-01. 7 Corte Constitucional, Auto 740 de 2024. 8 Corte Constitucional, Autos 447 A de 2017 y 285 de 2021. 9Corte Constitucional, Sentencia C-019 de 1996. 10 Corte Constitucional Auto 740 de 2024. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03066-01 Accionante: Juvenal Velasco Pardo y otro 4 materiales en la modalidad de lucro cesante, relativos a los dineros que dejarían de percibir durante 24 años con ocasión del cese de ejecución de la concesión del sistema de transporte. 4.2.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001-33-37-042-2015-00238-00, autoridad judicial que, a través de sentencia del 10 de febrero de 2020, negó las pretensiones de la demanda. 4.3. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora presentó recurso de apelación. El expediente se remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, el cual, mediante auto del 28 de agosto de 2020 admitió el recurso. 4.4.
El 10 de octubre de 2023, los señores Juvenal Velasco Pardo y Eduardo Velasco Pardo, presentaron un memorial, a través del cual, desistieron de las pretensiones. Sin embargo, el Tribunal dictó sentencia el 18 de julio de 2024 en la que confirmó el fallo de primera instancia. Además, como cuestión previa, estudió la solicitud de desistimiento y la encontró improcedente al considerar que dicha figura “no está prevista en la Ley 472 de 1998 para la acción de grupo, sino la solicitud de exclusión, en el artículo 56”11.
Por tal motivo, en el numeral primero de la parte resolutiva de la decisión rechazó la solicitud formulada por los aquí accionantes. 4.5. El 1 de agosto de 2024 el apoderado del grupo solicitó declarar la nulidad del fallo de segunda instancia, al considerar que se confundió la figura del desistimiento con la exclusión del grupo. El 9 de agosto siguiente, presentó solicitud de revisión eventual de la decisión. 4.6.
Mediante proveído del 5 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la solicitud de nulidad propuesta. Adicionalmente, ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado para resolver la solicitud de revisión eventual elevada por la parte actora. 4.7. La Sección Primera de esta Corporación, con auto del 30 de enero de 2025, decidió no seleccionar para revisión la sentencia objeto de controversia. 4.8.
Sin haberse notificado la anterior decisión, el 4 de febrero de 2025, los señores Juvenal Velasco Pardo y Eduardo Velasco Pardo promovieron acción de tutela con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al debido proceso, a la defensa, al respeto por el acto propio y al principio de la autonomía de la voluntad, que consideraron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, con ocasión del rechazo de la solicitud de desistimiento de las pretensiones adoptadas en el numeral 11 Índice 00012 del expediente digital de primera instancia, certificado 277D5E65239D3140 89170F249F128EAB 13B03B7B933E655D 9749C0055EA5E6F6, archivo “037PROVIDENCIA QUE_confirma_20150023801Fallo1pdf.pdf”.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03066-01 Accionante: Juvenal Velasco Pardo y otro 5 primero de la parte resolutiva de la sentencia del 18 de julio de 2024, proferida en el marco del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, identificado con el número de radicado 11001-33-37-042-2015-00238-00/01. 4.9. El asunto le correspondió por reparto al despacho de la magistrada suscrita, bajo el radicado 11001-03-15-000-2025-00574-00, quien en compañía de los demás miembros de la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, dictó sentencia el 7 de marzo de 2025, mediante la cual declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de subsidiariedad, bajo el argumento de que el asunto se encontraba en trámite, aunado al hecho de que el 17 de febrero la parte actora había presentado recurso de insistencia, el cual no había sido resuelto.
La anterior decisión no fue impugnada. 4.10. Una vez culminado el trámite de insistencia en la revisión eventual, los aquí accionantes promovieron nuevamente este mecanismo constitucional, bajo los mismos argumentos de la primera solicitud de amparo, en orden a que se deje sin efectos la sentencia del 18 de julio de 2024. 4.11. En la presente acción constitucional, el magistrado de la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, doctor William Barrera Muñoz, manifestó encontrarse incurso en la causal de impedimento establecida en el numeral sexto del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
Esto, debido a que suscribió el fallo de primera instancia en la acción de tutela identificada con el radicado núm. 11001-03-15-000- 2025-00574-00, que versa sobre los mismos hechos. En consecuencia, el magistrado indicó que, al haber tenido conocimiento previo del litigio que se pretende plantear, podría verse comprometida su imparcialidad. 4.12.
En este punto, se pone de presente que si bien la razón invocada por el magistrado Barrera Muñoz se fundamenta en el artículo 56.6 del Código Procedimiento Penal, lo cierto es que la causal que se adecúa es la establecida en el numeral cuarto ejusdem, según el cual, estará impedido el funcionario judicial que “haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”12.
En relación con esta causal, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, indicó lo siguiente: “( ) Fijando el sentido y alcance de esta causal, reiterada doctrina de la Sala ha señalado que la destacada opinión, además de producirse por fuera de la actuación judicial en que se va a intervenir, debe ser aquella de tal entidad o naturaleza que vincule al servidor público sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión (Rad. 47980/2016); esto es, constituir una anticipación seria y vinculante de conceptos que inequívocamente comprometan el criterio del funcionario judicial (Rad. 57866/2021) y en todo caso, desde luego, tratarse de un concepto que comprenda el objeto del proceso y 12 Artículo 56.4 del Código de Procedimiento Penal.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03066-01 Accionante: Juvenal Velasco Pardo y otro 6 signifique una antelada reflexión que supedite el juicio de valor que le corresponde inmediatamente emitir. Desde luego no cualquier genérica referencia a un tema objeto de eventual postrer conocimiento constituye una opinión con relevancia para el derecho dentro del ámbito en que la ley ha utilizado esta expresión para condicionar a través de la misma el compromiso del funcionario judicial en la apreciación de un asunto con posterioridad.
Para que se evidencie sin laxitud ni arbitrio esa vinculación enervante por parte del juez, ella debe emanar de un entendimiento que exprese más que una particular, ambigua y genérica aserción, distante por ello de parámetros objetivos de valoración, un criterio vinculante en orden a tener la potencialidad de condicionar conceptualmente las decisiones que le corresponda adoptar”13 4.13.
Esta colegiatura encuentra que el magistrado Barrera Muñoz, participó en la Sala que profirió el fallo de tutela de primera instancia del 7 de marzo de 2025, en el marco de la acción de tutela identificada con el radicado núm. 11001-03-15-000- 2025-00574-00, en la cual los aquí accionantes cuestionaron la sentencia del 18 de julio de 2024 proferida en el marco del proceso del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, identificado con el número de radicado 11001- 33-37-042-2015-00238-00/01.
En consecuencia, se advierte que, en una providencia proferida en un trámite judicial distinto al del presente asunto, el consejero William Barrera Muñoz expresó su posición sobre la controversia planteada por los accionantes. En este contexto, resulta plausible concluir que se podría haber anticipado una posición sobre los fundamentos en los que se apoyaría la resolución de las pretensiones expuestas en la presente acción constitucional, lo que podría comprometer su imparcialidad.
Así las cosas, esta Judicatura declarará fundado el impedimento manifestado y separará del conocimiento del trámite constitucional al magistrado Barrera Muñoz. Adicionalmente, ordenará a la Secretaría General de la Corporación que, una vez ejecutoriada esta providencia, remita el expediente de la referencia al despacho de la magistrada ponente para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Consejero de Estado William Barrera Muñoz para conocer del proceso constitucional de la referencia, por las razones expuestas en la parte considerativa de este auto.
SEGUNDO: SEPARAR del conocimiento del trámite de la referencia al magistrado Barrera Muñoz. 13 Sentencia del 6 de octubre de 2021. STL 13457-2021. Radicación núm. 94907. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03066-01 Accionante: Juvenal Velasco Pardo y otro 7 TERCERO: ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que, una vez ejecutoriada esta decisión, proceda en forma inmediata a la remisión del expediente de la acción de tutela al Despacho de la magistrada ponente, para que este continúe con el trámite.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado SABF