Demandante: Karen Yisela Cermeño Grandett Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01956-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01956-00 Demandante: KAREN YISELA CERMEÑO GRANDETT Demandados: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CÓRDOBA Y OTRO Temas: Tutela de fondo – contra acto administrativo – declara la improcedencia por no superar el requisito adjetivo de la subsidiariedad – niega el cargo del derecho de petición SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo presentado por la señora Karen Yisela Cermeño Grandett, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. A través de escrito radicado el 29 de marzo de 2022, al correo del Centro de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, y remitido el mismo día al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora Karen Yisela Cermeño Grandett, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Oral Acusatorio de Montería, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, al mínimo vital y de acceso a cargos públicos, en concordancia con los principios de confianza legítima, mérito y seguridad jurídica. 2.
La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la Resolución N.º 8 del 18 de febrero de 2022, a través de la cual el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Oral Acusatorio de Montería – Córdoba: i) acogió el concepto favorable de traslado resuelto mediante la Resolución N.º CSJCOOP22-40 del 3 de febrero de 2022, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba y; en consecuencia, ii) nombró en propiedad en el cargo de escribiente municipal a la señora Silsa Isabel Tirado Demandante: Karen Yisela Cermeño Grandett Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01956-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Santos, “desconociendo la lista de elegibles conformada para proveer dicho cargo, en la que ocupo el primer puesto”. 3.
Asimismo, aseguró que a través de mensaje de datos remitido el 25 de marzo del año en curso, solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba que le remitiera copia de: i) la Resolución N.º CSJCOOP22-50 del 20 de enero de 2022, por medio de la cual se dictó concepto de traslado desfavorable para la señora Tirado Santos y; ii) de la Resolución N.º CSJCOOP22-40 del 3 de febrero del año en curso que repuso la primera decisión y, en su lugar, profirió concepto favorable de traslado. 1.2.
Pretensiones 4. Con base en lo anterior, la parte actora pidió: “PRIMERA: DEJAR SIN EFECTO la Resolución No CSJCOR22-40 del 3 de febrero de 2022, el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba. SEGUNDA: Ordenar al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CÓRDOBA emitir un nuevo concepto de traslado, teniendo en cuenta lo dictaminado por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, en un caso similar y vinculando a mi persona, como tercera persona interesada.
TERCERA: EN CONSECUENCIA, de lo anterior anular el trámite de nombramiento desde la Resolución N.º 8 de 2022, del CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ORAL ACUSATORIO DE MONTERÍA – CÓRDOBA, en adelante y las actuaciones subsiguientes que se deriven de ella, a fin de que se reinicie el trámite de nombramiento una vez se tenga el concepto emitido por el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CÓRDOBA, respetando el debido proceso.
CUARTA: Las demás pretensiones que usted considere pertinentes señor juez”. (Sic a toda la cita). 5. Como medida provisional, solicitó: “SUSPENDER los efectos jurídicos de la Resolución N.º 8 de 2022, expedida por el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ORAL ACUSATORIO DE MONTERÍA – CORDOBA (sic)”. 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 6.
A través del Acuerdo N.º CSJCOA17-61 del 6 de octubre de 2017, modificado por el Acuerdo N.º CSJCOA17-63 del 11 de octubre de 2017, inició el proceso de selección y se convocó al concurso de méritos para conformar el registro seccional de elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios.
Demandante: Karen Yisela Cermeño Grandett Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01956-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7. Indicó la accionante que el 3 de febrero de 2019 se llevaron a cabo las pruebas de conocimiento, competencias, aptitudes y/o habilidades, en las que participó para el cargo de escribiente municipal del centro de servicios judiciales. 8.
A través de la Resolución N.º CSJCOR10-151 del 17 de mayo de 2019, se publicó el resultado de las mencionadas pruebas, en la que obtuvo el puntaje de 829.34. 9. Mediante la Resolución N.º CSJCOR21-268 del 21 de mayo de 2021, se publicó la lista de elegibles para el cargo de escribiente municipal del centro de servicios judiciales, en la que ocupó el primer lugar con un puntaje de 597,73. 10.
Mencionó que el 11 de enero de 2022 fue publicada la vacante del citado cargo en el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Montería Córdoba, puesto al que optó “(…) en uso de la lista de elegibles de la cual hago parte, además resulta pertinente indicar que es el único cargo al que puedo aplicar puesto que, en el distrito judicial de Córdoba, solo existe este cargo en el despacho antes mencionado”. 11.
Por medio de la Resolución N.º 8 del 18 de febrero de 2022, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Oral Acusatorio de Montería – Córdoba: i) acogió el concepto favorable de traslado resuelto mediante la Resolución N.º CSJCOOP22-40 del 3 de febrero de 2022, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba y; en consecuencia, ii) nombró en propiedad en el cargo de escribiente municipal a la señora Silsa Isabel Tirado Santos, “desconociendo la lista de elegibles conformada para proveer dicho cargo, en la que ocupa el primer puesto”. 12.
Inconforme con lo anterior, el 2 de marzo del año en curso, la señora Cermeño Grandett instauró recurso de reposición contra la Resolución N.º 8 de 2022, y a través de la Resolución N.º 14 del 17 de marzo siguiente, “fue aceptado el trámite del recurso mencionado y [a] la fecha se encuentra en término para resolverlo”. Demandante: Karen Yisela Cermeño Grandett Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01956-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13.
Indicó que, a través de mensaje de datos1, solicitó al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Oral Acusatorio de Montería, copia i) del concepto favorable de traslado de la señora Silsa Isabel Tirado Santos, así como del ii) concepto de traslado desfavorable que inicialmente se profirió en dicho caso, a lo cual le “respondieron enviándome el primero e indicándome que [el] Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, no les remitió el primer concepto donde se negó el traslado”. 14.
Con ocasión de lo anterior, el 25 de marzo de 2022 solicitó por correo electrónico al Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, copia de i) la resolución comunicada mediante el Oficio N.º CSJCOOP22-50 del 20 de enero de 2022 (concepto de traslado desfavorable), así como ii) copia de la Resolución N.º CSJCOR22-40 del 3 de febrero de 2022, por medio de la cual se resolvió favorablemente el recurso de reposición interpuesto por la abogada Tirado Santos, contra la primera resolución. 1.4.
Sustento de la vulneración 15. La parte actora aseguró que el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Oral Acusatorio de Montería, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, al mínimo vital y de acceso a cargos públicos, en concordancia con los principios de confianza legítima, mérito y seguridad jurídica. 16.
La primera Entidad, por haber proferido la Resolución N.º CSJCOR22-40 del 3 de febrero de 2022, mediante la cual otorgó concepto favorable de traslado de la señora Silsa Isabel Tirado Santos, sin vincularla a dicho trámite como tercera, pese al interés que le asiste por haber ocupado el primer puesto en la lista de elegibles para el cargo de escribiente municipal del centro de servicios judiciales y; sin tener en cuenta que la servidora de carrera que solicitó el traslado ocupa un cargo distinto al que optó, a saber, escribiente del Juzgado Promiscuo Municipal de Moñitos, para el cual no se requiere acreditar conocimientos en sistemas. 17.
Asimismo, porque a la fecha de radicación de este mecanismo de amparo, el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba no ha respondido la petición que elevó el 25 de marzo del año en curso. 18. Por otro lado, reprochó que con ocasión de la Resolución N.º 8 del 18 de febrero de 2022, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Oral Acusatorio de Montería – Córdoba desconoció la lista de elegibles que se conformó para ocupar el cargo de escribiente municipal del centro de servicios; que la señora Tirado Santos no cumple con los requisitos requeridos para ocuparlo, ya que en la hoja de vida suministrada “(…) no acredita sus conocimientos en sistemas, además de que ya se encuentra plenamente demostrado de (sic) que no es 1 De los anexos que conforman el expediente no se encuentra ningún documento que de cuenta de la fecha en que dicho correo electrónico fue enviado.
Demandante: Karen Yisela Cermeño Grandett Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01956-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el mismo cargo, por lo que en primera medida no se debió aprobar la solicitud de traslado” y que, es el único cargo al que puede aplicar por ser el único del rango en el distrito judicial de Montería. 19.
Para el efecto, trajo a colación el Oficio N.º CJO21-802 del 9 de marzo de 2021 por medio del cual el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial comunicó un concepto de traslado desfavorable en un caso en el que no se cumplía con los presupuestos determinados en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996 y en el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, en un caso igual al presente y en el que se dejó claro que no se debió conceder el traslado por no ser el mismo cargo. 1.5.
Trámite de la acción de tutela 20. Mediante auto del 8 de abril de 2022, la magistrada ponente de esta providencia admitió la demanda de tutela de la referencia y ordenó la notificación de la parte accionante, del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Córdoba y del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Montería. 21.
Asimismo, vinculó a los señores Cristian David Fabra Ariza, siguiente en la lista de elegibles, y Silsa Isabel Tirado Santos, en su calidad de titular del cargo reclamado por la actora, y ordenó la publicación del escrito de tutela y del auto admisorio en las páginas web del Consejo de Estado, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Córdoba y del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Oral Acusatorio de Montería. Finalmente, negó la medida provisional solicitada por la parte actora, al no haberse acreditado hasta ese momento procesal una situación de vulneración o total indefensión que constituyera un perjuicio irremediable o un peligro inminente para la parte actora o la entidad demandada. 1.6.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba 22. La magistrada Marrugo Díaz explicó que el hecho de que la entidad profiera un concepto favorable de traslado y lo remita al nominador no implica que esté obligado a acatarlo, dado que la determinación sobre la escogencia la hace el nominador a partir de razones objetivas pues es a éste último a quien corresponde evaluar el mérito y las cualidades profesionales tanto en el ingreso a la carrera como en el desempeño de las funciones asignadas y, con base en ello, elegir el mejor candidato(a) en el cargo a proveer.
Demandante: Karen Yisela Cermeño Grandett Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01956-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23. Desmintió que el cargo al que optó la señora Cermeño Grandett fuese el único en el distrito judicial de Montería, ya que “existen 8 cargos de escribiente municipal en el Centro de Servicios de los Juzgados Civiles y de Familia de Montería y 2 en el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Oral Acusatorio de Montería”.
Asimismo, recordó que de conformidad con el artículo 165 de la Ley 270 de 1996, la inscripción individual en el registro tendrá una vigencia de cuatro años por lo que, si bien actualmente están ocupados en propiedad, es posible que durante la vigencia se puedan presentar vacantes. 24. En relación con la falta de vinculación al trámite del traslado de la señora Tirado Santos, indicó que el Acuerdo N.º PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017 que lo reglamentó, establece que ello es decidido en un acto administrativo de carácter particular y unilateral, que se dirige a crear o modificar individualmente una situación respecto de una persona determinada, frente a la cual crea efectos, razón por la que no procedía su notificación como tercera interesada. 25.
Explicó que mediante Oficio N.º CSJCOOP22-346 del 4 de abril de 2022 se resolvió la petición allegada a la seccional el 25 de marzo de 2022, la cual fue enviada al correo karencerme@gmail.com en la misma fecha, tal como se evidencia en la constancia de envío que anexó. Mencionó que allí se le indicó que de acuerdo con la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, que regula el trámite de las peticiones, “(…) los documentos que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, que tienen el carácter de reservados” no pueden entregarse a terceros, pues para ello se requiere una autorización expresa de la servidora, por lo que debía solicitar a la abogada Tirado Santos su visto bueno para que le sea remitida copia de los actos administrativos que hacen parte de su historia laboral. 26.
De otro lado, aseguró que la empleada de carrera Tirado Santos aportó con el recurso de reposición una copia de su hoja de vida con los debidos soportes (certificados de estudio, de experiencia, formato de calificación integral de servicios y otros), por lo que el requisito de un año de estudio en derecho fue acreditado con el título de abogada que presentó. Igualmente, afirmó que el requisito de experiencia lo acreditó con los certificados correspondientes expedidos por la Coordinación del Área de Talento Humano de la DESAJ Montería, a partir de lo cual se concluyó que cumplía con todos los presupuestos para que se avalara su solicitud de traslado y por ende revocar el concepto desfavorable que se rindió inicialmente. 27.
En todo caso, adujo que, de estimar que el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba vulneró de alguna manera sus derechos, la accionante estaba en el deber de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para atacar los actos administrativos, en donde podría solicitar la medida de suspensión de los mismos, habida cuenta de que fue ese el mecanismo establecido por el constituyente y el legislador para debatir judicialmente asuntos como el que aquí se propone.
Demandante: Karen Yisela Cermeño Grandett Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01956-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28. Reiteró que los conceptos favorables de traslado no son obligatorios para la autoridad nominadora, así como tampoco lo son aquellos que resuelvan alguna situación administrativa y que son proferidos por la Unidad de Administración de Carrera Judicial para los Consejos Seccionales de la Judicatura, debido a que son autónomos como administradores seccionales de la carrera judicial, en virtud del artículo 101, numeral 1º de la Ley 270 de 1996, situación que ha sido decantada en la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado. 29.
Destacó que el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba no podía abstenerse de poner en conocimiento del nominador, tanto la lista de candidatos integrada por el registro de elegibles que se conformó para la provisión del cargo que se encuentra vacante de manera definitiva, como los traslados que se presenten en su debida oportunidad pues lo contrario desconocería las obligaciones que establece la Constitución, la Ley 270 de 1996 y los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura. 30.
Resaltó que el traslado es un derecho de los servidores de carrera judicial consagrado en el artículo 152 de la Ley 270 de 1996 que se encuentra supeditado al cumplimiento de los requisitos del artículo 134 ibídem, por lo que, frente a aquellos, las seccionales se limitan a valorar los presupuestos necesarios y emiten un concepto previo, sin que eso implique conceder o no el traslado pues ello le corresponde a la autoridad nominadora, con base en criterios objetivos y ponderaciones razonables. 1.6.2.
Silsa Isabel Tirado Santos 31. Hizo referencia a la naturaleza residual y subsidiaria de la tutela y a la procedencia excepcional del mecanismo de amparo ante la presencia de sujetos de especial protección constitucional, para concluir que en este caso la accionante no demostró la violación de sus derechos fundamentales ni algún perjuicio irremediable pues, de hecho, se encuentra pendiente por resolver el recurso de reposición que interpuso contra la Resolución N.º 8 del 22 de febrero de 2022, por medio de la cual se le nombró en el cargo que pretende la actora. 32.
Asimismo, indicó que la señora Cermeño Grandett tampoco demostró algún tipo de condición especial que permita la intervención urgente del juez constitucional. Aseguró que, de hecho, se ha respetado el debido proceso dentro de las actuaciones surtidas ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba y en el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Oral Acusatorio de Montería, atendiendo las oportunidades procesales para que ejerza su derecho de defensa. 33.
Explicó que dentro del término de ley, solicitó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba el traslado como servidora de carrera, del cargo de escribiente de Juzgado Promiscuo Municipal de Moñitos -en Demandante: Karen Yisela Cermeño Grandett Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01956-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co propiedad- a de escribiente en el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Oral Acusatorio de Montería, dada la publicación de vacantes definitiva que se realizó en enero de 2022 en la página web de la Rama Judicial. 34.
Que inicialmente se le dictó concepto desfavorable de traslado, por lo que presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación, argumentando que cumple con los requisitos de ambos cargos, toda vez que es abogada titulada y tiene más de un año de experiencia relacionada, obteniendo de esa manera, la revocatoria de la primera decisión y, en consecuencia, el concepto favorable de traslado que perseguía. 35.
Respecto de la Resolución N.º 8 de 2022, indicó que la ahora tutelante instauró recurso de reposición, el cual se encuentra pendiente de resolver, y del cual se le corrió traslado. 36. Puso de presente que la señora Cermeño Grandett alegó que el hecho de no habérsele nombrado en propiedad en el cargo que persigue vulnera sus derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad, siendo que la recurrente se encuentra laborando actualmente en la empresa Afianzando Ya, como asistente jurídica desde el 2 de enero de 2021 y, de hecho, con la interposición del recurso, aportó pruebas de su experiencia laboral como abogada litigante en procesos judiciales adelantados ante juzgados en la ciudad de Montería con fechas de 25 de agosto de 2017, 4 y 7 de marzo de 2022. 37.
Expuso que en la Resolución N.º 8 de 2022 se analizaron 4 criterios, los cuales no fueron atacados o controvertidos en la forma y el puntaje asignado pues se encuentran enmarcados en el principio de meritocracia, y que arrojaron los siguientes puntajes: 38. Finalmente, explicó que en relación con el caso que trajo a colación en el que en un asunto similar al suyo se profirió concepto desfavorable de traslado a una servidora de carrera que aspiró pasar de escribiente de juzgado a escribiente de centro de servicios, allí sí debía proferirse concepto en tal sentido, dado que la señora Jaraba Gutíerrez no había aprobado por lo menos 1 año de estudios en derecho, sistemas o administración, puesto que su profesión es socióloga de la Universidad de Antioquia y auxiliar de enfermería en CESCOR, currículum del cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba tiene pleno conocimiento, lo que Demandante: Karen Yisela Cermeño Grandett Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01956-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pone en evidencia que no es un precedente aplicable a este caso, ya que son escenarios distintos. 39.
En ese orden, solicitó que se declare la improcedencia del mecanismo por no superarse los presupuestos de la acción constitucional, aunado a que en este asunto no se demostró violación alguna de los derechos invocados. 1.6.3. Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Montería 40. El juez coordinador de la entidad, luego de hacer un recuento de las etapas que se surtieron en el concurso para proveer el cargo de escribiente municipal del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Montería en el que participó la señora Cermeño Grandett, así como de la solicitud de concepto favorable de traslado que presentó la señora Tirado Santos, concluyó que el despacho que dirige no vulneró ni amenazó los derechos fundamentales de la accionante, pues de hecho se ha ceñido a la ley y a la jurisprudencia en el trámite de nombramiento al que las mencionadas señoras aspiraron.
Finalmente, aportó la constancia de publicación del auto admisorio y de la tutela en la página web de la entidad. 1.6.4. Dirección Seccional de Administración Judicial de Córdoba 41. El director ejecutivo seccional envió captura de pantalla de la publicación del escrito de tutela y del auto admisorio en la página web, y solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda. 1.6.5.
El señor Cristian David Fabra Ariza2, pese a haber sido notificado en debida forma, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 42. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Karen Yisela Cermeño Grandett, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2 Con el objeto de notificar personalmente al señor Fabra Ariza, la Secretaría General de esta Corporación solicitó su correo electrónico personal a la Unidad de Administración de Carrera del Consejo Superior de la Judicatura, al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Oral Acusatorio de Montería, al Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Córdoba y a la señora Silsa Isabel Tirado Santos, frente a lo cual no obtuvo respuesta favorable.
Por tal motivo, el 4 de mayo de 2022 publicó un aviso en la página web del Consejo de Estado, en el que informó que con dicha publicación se entendía surtida la notificación del auto admisorio. Demandante: Karen Yisela Cermeño Grandett Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01956-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
Legitimación en la causa 43. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 44.
Igualmente, el artículo 10º del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 45.
Desde la expedición por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T- 416 de 19973, se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 46.
En la sentencia T-086 de 20104, la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 47.
Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 20115, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 48.
En la sentencia T-435 de 20166, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 20167, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y se erige como un presupuesto procesal de la demanda8. 3 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. 4 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 5 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 6 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 7 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva;
(ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna Demandante: Karen Yisela Cermeño Grandett Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01956-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 49. Con fundamento en el marco conceptual expuesto9, la Sala advierte que la señora Karen Yisela Cermeño Grandett está legitimada en la causa por activa, toda vez que, su reproche se concreta en que, pese a que superó satisfactoriamente todas las etapas del concurso de méritos y que conformó el primer puesto del registro seccional de elegibles para el cargo de escribiente de Centro de Servicios, el juez coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Oral Acusatorio de Montería resolvió acoger el concepto favorable de traslado del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba y, en consecuencia, nombró en propiedad a la señora Silsa Isabel Tirado Santos.
En ese orden, es evidente que es la titular de los derechos fundamentales que alega como amenazados. 50. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva de las entidades demandadas, esta Sala de Decisión advierte que el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Oral Acusatorio de Montería fue la entidad que profirió la Resolución N.º 8 del 18 de febrero de 2022, a través de la cual se nombró en propiedad a la señora Silsa Isabel Tirado Santos en el cargo de escribiente municipal de dicha dependencia, al que también aspiraba la señora Cermeño Grandett. 51.
Asimismo, se observa que el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba es la autoridad ante la cual se presentó la petición del 25 de marzo de 2022, en la que la tutelante solicitó una documental y frente a la que se alega que a la fecha no se ha otorgado ninguna respuesta. 2.3. Problema jurídico 52. Corresponde a la Sala resolver los siguientes interrogantes: • ¿Si el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Oral Acusatorio de Montería vulneró los derechos fundamentales de la señora Karen Yisela Cermeño Grandett con ocasión de la Resolución N.º 8 del 18 de febrero de 2022, mediante la cual se concedió el traslado y se nombró en propiedad a la señora Silsa Isabel Tirado Santos, por presuntamente desconocer que ocupó el primer puesto de la lista de elegibles conformada para proveer el cargo de escribiente municipal de dicha dependencia? • ¿Si el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Cermeño Grandett, ante la supuesta omisión de respuesta a la solicitud que radicó por vía electrónica el 25 de marzo del año en curso? (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. 9 Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.
Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. Demandante: Karen Yisela Cermeño Grandett Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01956-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.
Razones jurídicas de la decisión 53. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de tutela; (ii) improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos; (iii) generalidades del derecho de petición; y (iv) análisis del caso concreto. 2.5. Naturaleza de la acción de tutela 54.
Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 55.
La jurisprudencia constitucional, de manera enfática y uniforme, ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable10. 2.6.
De la improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos 56. El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991. 57.
Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de tutela, con el fin de garantizar que sean los jueces naturales de cada proceso los que apliquen al caso concreto las normas jurídicas y la jurisprudencia. 58.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones 10 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010.
Demandante: Karen Yisela Cermeño Grandett Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01956-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia11. 59.
El sustento jurídico de esta posición se encuentra en la Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben, en principio, buscar la defensa de aquellos y todos los operadores judiciales deben fungir como jueces de convencionalidad, de constitucionalidad y legalidad. 60.
Por tanto, esta Sala reitera12 su posición en el sentido de que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la que tiene la competencia para conocer de las controversias que se puedan suscitar con respecto a un acto administrativo, en atención a la existencia del medio de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual se pueden pedir medidas cautelares en los términos de los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. 61.
En determinadas oportunidades, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial no resulta eficaz en consideración al enfoque bajo el cual se resuelven, toda vez que se puede dar el caso en que tal transgresión sea el producto de una decisión administrativa que, a la luz del ordenamiento contencioso, se encuentre revestida de legalidad y, sin embargo, en la práctica vulnere el contenido constitucionalmente vinculante de derechos de rango superior o resulte abiertamente arbitraria o discriminatoria.
En esos casos, la tutela se torna procedente para precaver la eventual conculcación de estas garantías de orden superior. 2.6.1. Improcedencia de la acción de tutela para controvertir la Resolución N.º 8 del 18 de febrero de 2022, proferida por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Oral Acusatorio de Montería 62. La señora Karen Yisella Cermeño Grandett considera que el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Oral Acusatorio de Montería desconoció sus garantías constitucionales al proferir la Resolución N.º 8 del 18 de febrero de 2022, por cuanto, en su criterio, no podía abstenerse de nombrarla en propiedad en el cargo de escribiente municipal de dicha dependencia, al haber ocupado el primer puesto de la lista de elegibles conformada para proveer dicho cargo. 11 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” 12 Contenida, entre otras, en el fallo del 30 de junio de 2016, Rad. 2016-00617-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
En el mismo sentido, se pronunció la Sala en las sentencias del Consejo de Estado, del 10 de septiembre de 2015. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 13001-23-33-000-2015-00440-0; del 21 de julio de 2016. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad 66001-23-33-000-2016-00293-01; del 27 de mayo de 2021. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000- 2021-01934-00 y; del 10 de febrero de 2022, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, Rad. 11001-03-15-000-2022-00322-00.
Demandante: Karen Yisela Cermeño Grandett Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01956-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 63. Asimismo, se observa que dentro de los elementos de convicción que se aportaron al plenario, se encuentra que la señora Cermeño Grandett, además de recurrir la citada resolución el 2 de marzo del año en curso, solicitó posteriormente al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Oral Acusatorio de Montería “no resolver el recurso de reposición interpuesto (…) hasta tanto se resuelva la acción de tutela” que ahora es objeto de estudio. 64.
Finalmente, mencionó que el referido acto administrativo vulnera sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al mínimo vital, al acceso a los cargos públicos y al mérito, con fundamento en que “en el distrito judicial de Córdoba, solo existe un cargo denominado escribiente municipal de Centro de Servicios Judiciales”, por lo que, si la vacante es ocupada por una persona en traslado y esta es nombrada en propiedad, se le cercena toda posibilidad de ingresar a la carrera judicial. 65.
En ese orden de ideas, esta Sala anticipa que en el asunto objeto de estudio habrá de declararse la improcedencia de la tutela, primero, porque la autoridad administrativa no ha zanjado el recurso de reposición que se instauró contra la resolución que ahora es objeto de censura y, además, porque, por regla general, este instrumento constitucional no es apto para controvertir actos administrativos. 66.
De conformidad con el escrito de tutela, las pretensiones elevadas por la señora Karen Yisela Cermeño Grandett se dirigen a atacar la decisión contenida en la Resolución N.º 8 del 18 de febrero de 2022 pues, de la simple lectura de las súplicas de la demanda se observa que lo que persigue es que se ordene al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Oral Acusatorio de Montería que deje sin efectos el referido acto administrativo que, goza de presunción de legalidad. 67.
Frente al punto, lo primero que vale la pena recordar es que la actora cuenta con la posibilidad de recurrir dicha decisión en sede administrativa, lo cual ocurrió, dado que el 2 de marzo del año en curso, en efecto, presentó recurso de reposición contra la Resolución N.º 8 de 2022. 68. De lo anterior, llama la atención de esta Sala de Decisión el hecho de que, posterior a la radicación de dicho recurso, la actora solicitara a la autoridad administrativa que se abstuviera de decidir el asunto frente al que, evidentemente le asiste un interés, hasta tanto se resuelva esta acción de tutela, como si el juez constitucional tuviera la facultad de inmiscuirse en las decisiones administrativas que la autoridad competente ha de adoptar en los procesos que le son inherentes. 69.
Teniendo en cuenta que los actos de la administración gozan de presunción de legalidad, deben ser controvertidos ante la jurisdicción contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del Demandante: Karen Yisela Cermeño Grandett Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01956-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho dispuesto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, cuando se trata de actos de contenido particular como el presente. 70.
Lo anterior, pues, se insiste, el reproche de la tutelante se centra en atacar lo resuelto por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Oral Acusatorio de Montería que, luego de ponderar los factores objetivos de conocimiento, comportamentales, de experiencia y de capacitación adicional que acreditaron la señora Silsa Isabel Tirado Santos y la señora Cermeño Grandett, concluyó que aunque ambas aspirantes cumplían con los requisitos mínimos del cargo postulado, de la experiencia obtenida por la señora Tirado Santos en los diferentes cargos al interior de la Rama Judicial, era evidente que “(…) ha desarrollado funciones específicas y de mayor relación con las funciones atinentes al cargo aquí convocado”, criterio que consideró determinante para desarrollar con mayor precisión y certeza las funciones a desempeñar en el cargo y al interior de la entidad. 71.
A partir de ello, para esta Sección del Consejo de Estado se configura la causal de improcedencia de que trata el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 que establece que, “(…) la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. 72. Así las cosas, esta Sala de Decisión advierte que los argumentos expuestos por la parte actora no permiten concluir la ineficacia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho atendiendo a que, de acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 17 de marzo de 201513: “(…) las medidas cautelares proceden antes de que se notifique el auto admisorio y en cualquier etapa del proceso, y que su fin consiste en proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, a través de un pronunciamiento que no implica prejuzgamiento.
Conforme al artículo 230 ibídem, las medidas cautelares pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, debiendo tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Dentro de este último criterio, en el numeral 3°, se estipuló la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, garantía concordante con lo dispuesto en el artículo 238 de la Constitución Política”. 73.
Ahora, si bien en los procesos ordinarios las partes pueden solicitar el decreto de medidas cautelares con la finalidad de proteger el objeto de la controversia, lo cierto es que la Corte Constitucional establece que la acción de tutela será procedente, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, 13 Radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Demandante: Karen Yisela Cermeño Grandett Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01956-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co siempre que, i) se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que, del contenido del acto censurado ii) se evidencie una clara afectación de un derecho fundamental. 74.
En relación con lo anterior, el máximo órgano en materia constitucional señaló que para que, “(…) únicamente se considerará que tal es la magnitud cuando, “dadas las circunstancias del caso particular, se constate que (iii) el daño es cierto e inminente, esto es, que no se debe a conjeturas o especulaciones, sino que se halla sustentado en la apreciación razonable de hechos reales y apremiantes;
(iv) que involucra gravedad, desde el punto de vista de su incontrastable trascendencia y de la naturaleza del derecho fundamental que lesionaría; y (v) de urgente atención, en el sentido de que sea necesario e inaplazable precaverlo o mitigarlo, evitando que se consume una lesión antijurídica de connotación irreparable”14. 75. En ese contexto, esta Colegiatura observa que en este caso no se acreditó el perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que, como punto agravante la señora Cermeño Grandett alegó que el cargo al que aspiró era el “único” en el distrito judicial de Montería, lo cual fue desvirtuado por la magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba en su intervención, al indicar que “existen 8 cargos de escribiente municipal en el Centro de Servicios de los Juzgados Civiles y de Familia de Montería y 2 en el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Oral Acusatorio de Montería”. 76.
En ese orden de ideas, si bien es posible que actualmente todos los cargos de igual rango al que aspiró la señora Cermeño Grandett se encuentren ocupados por funcionarios de carrera judicial, ello no se traduce en la imposibilidad de que la demandante acceda a los cargos públicos, dado que el término de vigencia de la lista de elegibles que ocupó es de 4 años. 77.
Asimismo, se observa que la actora también alegó la afectación de su mínimo vital al no permitírsele posesionarse en el empleo al que aspiró, no obstante, la Sala encontró que en el recurso de reposición que la demandante presentó contra la Resolución N.º 8 de 2022, la señora Cermeño Grandett aportó una certificación expedida el 4 de marzo del año en curso, por el secretario del Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Montería en la que se indica que ejerce la profesión de abogada litigante y “(…) que actúa como apoderada judicial” en los procesos que relacionó. 78.
Así las cosas, resulta pertinente traer a colación que la Corte Constitucional definió el mínimo vital como "la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional", por lo que, para demostrar la afectación de dicha garantía era necesario que 14 «T-1316 de diciembre 7 de 2001, M. P. Rodrigo Uprimny Yepes».
Demandante: Karen Yisela Cermeño Grandett Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01956-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acreditara por qué los ingresos que obtiene no son suficientes para cubrir sus necesidades básicas. 79.
A lo anterior se suma el hecho de que, al consultar de oficio la página web de ADRES se evidenció que la señora Karen Yisela Cermeño Grandett se encuentra afiliada a la Nueva EPS S.A. en el régimen contributivo en calidad de cotizante, tal como se desprende de la captura de pantalla que a continuación se relaciona: 80. En ese orden de ideas, esta Judicatura encuentra que la señora Cermeño Grandett no aportó ningún elemento probatorio que permita evidenciar la existencia de un perjuicio irremediable que pueda afectar su mínimo vital, puesto que sus argumentos no revisten el carácter de inminentes, urgentes e impostergables que permitan desconocer el ejercicio de los mecanismos judiciales que otorga el ordenamiento jurídico. 81.
Así las cosas, es evidente que esta acción constitucional es improcedente puesto que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de tutela. 2.7. Generalidades del derecho de petición 82.
La Constitución Política de 1991, consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”15. El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 83.
La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, dispuso algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la 15 Corte Constitucional. C-510-04. Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis Demandante: Karen Yisela Cermeño Grandett Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01956-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.16 84.
Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la contestación de la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. 85.
Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que “la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.”17 86.
Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.”18 87.
En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: “i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo”19. 16 Sentencia T-332-15, Magistrado Ponente Alberto Rojas Ríos. 17 Sentencia T-149-13, Magistrado Ponente Luis Guillermo Pérez Pérez. 18 Ibidem. 19 Corte Constitucional, sentencia T-161 de 10 de marzo de 2011.
M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Demandante: Karen Yisela Cermeño Grandett Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01956-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 88. Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca20. 89.
Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.7.1.
De la presunta omisión de respuesta del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba a la petición del 25 de marzo de 2022 90. Esta Colegiatura destaca que, en la presente acción de tutela se alegó que el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba omitió responder a la señora Cermeño Grandett la petición que presentó por medio electrónico el 25 de marzo de 2022, en la que pretendía se le entregara copia, i) de la Resolución N.º CSJCOOP22-50 del 20 de enero de 2022, por medio de la cual se dictó concepto desfavorable del traslado solicitado por la señora Tirado Santos y; ii) de la Resolución N.º CSJCOOP22-40 del 3 de febrero de 20222, que revocó la inicialmente proferida, y en su lugar, profirió concepto favorable de traslado. 91.
Frente al punto, lo primero que debe precisarse es que para el momento en que se instauró este mecanismo de amparo -29 de marzo de 2022-, el término para que fuese contestada dicha petición no había fenecido -20 días21-, es decir que la parte actora acudió anticipadamente a la tutela, situación que no es admisible bajo ninguna circunstancia. 92.
Aunado a ello, se observa que, en el memorial de contestación de tutela, la magistrada Marrugo Díaz del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba explicó que mediante el Oficio N.º CSJCOOP22-346 del 4 de abril de 2022, se resolvió la petición allegada a la seccional el 25 de marzo de 2022, la cual fue remitida al correo karencerme@gmail.com en la misma fecha, tal como se evidencia en la constancia de envío que anexó, veamos: 20 Sobre el tema, ver sentencia de 22 de marzo de 2012, Radicación: 25000-23-25-000-2012-00150-01, Actor: Robert Wilson Molina Sambony M.P. Susana Buitrago Valencia. 21 De conformidad con el artículo 5º del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, el término para resolver las peticiones de documentos y de información se ampliaron a 20 días.
Lo anterior, teniendo en cuenta si bien a través de la Ley 2207 del 17 de mayo de 2022, se derogó el artículo 5º del citado decreto, lo cierto es que esa era la ley vigente para la fecha en que se radicó la petición, a saber, el 25 de marzo del año en curso. Demandante: Karen Yisela Cermeño Grandett Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01956-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 93.
Mencionó que allí se le indicó que de acuerdo con la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, que regula el trámite de las peticiones, “(…) los documentos que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, que tienen el carácter de reservados” no pueden entregarse a terceros, pues para ello se requiere una autorización expresa de la servidora, por lo que debía solicitar a la abogada Tirado Santos su visto bueno para que le sea remitida copia de los actos administrativos que hacen parte de su historia laboral: Demandante: Karen Yisela Cermeño Grandett Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01956-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 94.
Así las cosas, es evidente que aunque el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba no entregó a la señora Cermeño Grandett la documentación pretendida, sí le explicó la razón por la que no estaba habilitado para hacerlo, pues para ello requería la autorización expresa de la abogada Silsa Isabel Tirado Santos, por tratarse de información que podría involucrar sus derechos a la privacidad e intimidad, por lo que, de estar en desacuerdo con la respuesta que se le otorgó, la demandante podría radicar un recurso de insistencia para que el juez competente adelantara el control de legalidad de la referida respuesta. 95.
En ese contexto, también resulta necesario explicar que, una cosa es el derecho a que todas las peticiones sean respondidas y otra totalmente distinta es el derecho a lo pedido. El primero, consiste en que cualquier persona puede elevar peticiones respetuosas ante las autoridades, y exigir de aquellas una respuesta clara, precisa y congruente, sin confusiones ni ambigüedades y en la que exista una relación entre lo solicitado en la petición y lo efectivamente resuelto; mientras que, el segundo, radica en que al margen de que la autoridad se encuentre en la obligación de contestar el interrogante planteado, no es mandatario que deba reconocer lo solicitado, es decir que siempre deben resolver la petición, con independencia de que se acceda o no a lo pretendido. 2.8.
Conclusión 96. Por todo lo anterior, esta Sala de Decisión, i) declarará la improcedencia del mecanismo de amparo, respecto de los cargos elevados contra la Resolución N.º 8 del 18 de febrero de 2022, toda vez que, además de que se encuentra pendiente de resolver el recurso de reposición que interpuso contra aquella, de cualquier manera la parte actora cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contenido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 para controvertirla ante operador contencioso administrativo y; ii) negará lo relativo al derecho de petición, dado que el Consejo Seccional de la Judicatura acreditó que el 4 de abril del año en curso respondió de manera clara, precisa y congruente la solicitud que la demandante radicó el 25 de marzo de 2022.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela que presentó la señora Karen Yisela Cermeño Grandett respecto de la Resolución N.º 8 de 2022, por no superar el requisito adjetivo de la subsidiariedad y; NEGAR lo relativo al derecho fundamental de petición. Demandante: Karen Yisela Cermeño Grandett Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01956-00 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Ausente con permiso Este documento fue firmado electrónicamente. Los interesados pueden consultar la providencia oficial con el número de radicación en http//relatoria.consejodeestado.gov.co.8081