Radicado: 17001-23-33-000-2019-00279-01 (28502) Demandante: César Zuleta García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., seis (06) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-23-33-000-2019-00279-01 (28502) Demandante: César Zuleta García Demandado: UGPP Temas: Aportes a pensión y salud. 2014.
Resolución que decide el recurso de reconsideración. Notificación. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por la demandada contra la sentencia del 04 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que resolvió (índice 25): Primero: Declarar el silencio positivo a favor del actor respecto del recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial RDO-2017-02504, del 27 de julio de 2017.
Segundo: Declarar la nulidad de la Liquidación Oficial RDO-2017-02504, del 27 de julio de 2017, proferida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP y de la Resolución RDC-2018-00765, del 03 de agosto de 2018, que resolvió el recurso de reconsideración, proferida por la UGPP. Tercero: A título de restablecimiento del derecho, declarar que el actor no se encuentra obligado a pagar las obligaciones determinadas en los actos administrativos demandados.
Cuarto: Negar las demás pretensiones del demandante. Quinto: Sin condena en costas.
ANTECEDENTES Actuación administrativa Mediante la Liquidación Oficial RDO-2017-02504, del 27 de julio de 2017, la demandada determinó los aportes a pensión y salud a cargo del actor para todos los periodos de 2014 e impuso sanción por omisión (ff. 25 a 33); decisión que modificó la Resolución RDC- 2018-00765, del 03 de agosto 2018, en el sentido de disminuir los aportes del periodo enero de 2014 y de la multa por omisión correspondiente a ese mes (ff. 34 a 44).
Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso 1 El expediente entró al despacho sustanciador el 16 de febrero de 2024 (índice 13. Esta y las demás menciones de «índices» aluden al historial de actuaciones registradas en el repositorio informático Samai).
Radicado: 17001-23-33-000-2019-00279-01 (28502) Demandante: César Zuleta García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Administrativo, Ley 1437 de 2011), el actor formuló las siguientes pretensiones (f. 171): 1. Principales 1.1. Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial RDO-2017-02504, del 27 de julio de 2017, proferida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP. 1.2.
Que se declare la nulidad de la Resolución RDC-2018-00765, del 03 de agosto de 2018, proferida por la UGPP. 1.3. Que, a título de restablecimiento del derecho, se declare que el actor no se encuentra obligado a pagar las obligaciones determinadas en los actos administrativos demandados. 1.4. Que se condene en costas procesales y agencias en derecho a la demandada. 2.
Subsidiarias 2.1. En el evento en que se declare que el actor está obligado al pago de las obligaciones determinadas en los actos demandados, respetuosamente solicito que se dé aplicación al sistema de presunción de costos de que trata el artículo 244 de la Ley 1955 de 2019, que fue reglamentada en la Resolución nro. 209, del 12 de febrero de 2020, que establece que se aplicará a una base mínima de cotización del 40%, un porcentaje de 73,9% de los ingresos percibidos. 2.2.
Se reliquide la sanción por omisión impuesta en los actos administrativos demandados, tomando como referencia la aplicación de costos presuntos. 2.3. En el evento en que no se concedan las anteriores pretensiones, solicito que se declare que el actor no está obligado a pagar la sanción impuesta en los actos administrativos demandados.
A los anteriores efectos invocó como normas vulneradas los artículos 29, 95, 209, 338 y 363 de la Constitución; 565, 568, 683, 715, 730, 732, 734 y 742 del ET (Estatuto Tributario); 2.°, 42, 72, 137 y 138 del CPACA; 301 del CGP (Código General del Proceso, Ley 1564 del 2012); 180 de la Ley 1607 de 2012; y 244 de la Ley 1955 de 2019, bajo el siguiente concepto de violación (f. 171): Sostuvo que la autoridad violó el debido proceso y le menoscabó el derecho de defensa, porque no le habría notificado debidamente el requerimiento para declarar o corregir, ni la resolución que decidió el recurso de reconsideración; por ende, demandó la nulidad de los actos acusados, por la falta de un acto previo a la determinación de las obligaciones tributarias a su cargo y porque se habría configurado el silencio administrativo positivo de que trata el artículo 734 del ET.
Relató que su contraparte envió por correo el acto previo que buscaba notificar, pero que, como fue devuelto, procedió a publicar un aviso en sus dependencias, actuación sobre la cual alegó que no era apta para la notificación del requerimiento porque desatendió los preceptos del artículo 568 del ET, de acuerdo con el cual el aviso debía contener la parte resolutiva del acto, publicarse en el portal de internet de la entidad y fijarse en un lugar de fácil acceso de la sede física.
Advirtió que, debido a que residía en otra ciudad, no eran pertinentes al efecto las dependencias de la demandada en Bogotá. También planteó que esta perdió competencia para pronunciarse sobre el recurso de reconsideración interpuesto, porque erró al remitir la citación para su notificación personal a una dirección distinta a la que para el momento tenía registrada en el RUT (registro único tributario) su apoderado.
Afirmó haberse notificado del acto por conducta concluyente en la fecha en que ejerció la acción contencioso–administrativa, cuando ya había transcurrido el plazo de un año previsto en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 para hacerlo, por lo cual habría operado la falta de competencia temporal y el silencio administrativo positivo, según los artículos 730.3 (entonces vigente) y 734 del ET.
Sobre el asunto de fondo, alegó que los actos acusados infringían las normas en las que Radicado: 17001-23-33-000-2019-00279-01 (28502) Demandante: César Zuleta García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 debieron fundarse porque para los periodos debatidos la ley no preveía a los trabajadores independientes por cuenta propia como sujetos pasivos de los aportes al SSSI (Sistema de Seguridad Social Integral) y, al efecto, eran inaplicables las normas de carácter reglamentario invocadas por su contraparte, ya que violaban la reserva legal en materia tributaria.
Por lo expuesto, alegó que no estaba obligado a realizar las cotizaciones sub lite, pues los ingresos que obtuvo en los periodos de la litis fueron por una actividad diferente a la prestación de servicios personales, i.e. la venta de cultivos de café. Agregó que la ley tampoco fijó la base gravable ni la tarifa para determinar esas contribuciones, pues los artículos 18 de la Ley 1122 de 2007 y 33 de la Ley 1438 de 2011 supeditaron la base imponible a la reglamentación de un mecanismo de presunción de ingresos que, al no haberse adoptado por el Gobierno, hacía improcedente su liquidación. En cuanto a la tarifa, adujo que sería inaplicable el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, en tanto se refería a un porcentaje de los ingresos percibidos por la prestación de servicios personales.
Por otra parte, planteó que si se concluyera que la base gravable de los aportes a su cargo estaba conformada por los ingresos, menos las expensas en que incurrió, se configuraría una doble imposición, pues ese corresponde al hecho generador del impuesto sobre la renta. En línea con ello, censuró que la demandada reconociera valor probatorio a la declaración de ese impuesto solo respecto a los ingresos y, sin justificación, lo descartara como prueba de las aminoraciones, imponiéndole una carga probatoria excesiva y desconociendo la presunción de veracidad de los rubros reportados en esa liquidación privada (artículo 746 del ET).
Finalmente, pidió que, si se juzgase que debía pagar las contribuciones del sub lite, se determinen aplicando el sistema de presunción de costos previsto en el artículo 244 de la Ley 1955 de 2019 por tratarse de una norma favorable. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones del actor (ff. 83 a 120 y 135 a 158).
Negó haber infringido el debido proceso y el derecho a la defensa del actor. Al efecto, explicó que intentó notificar el acto previo con su entrega a través de una empresa de mensajería autorizada en la dirección informada en el RUT del contribuyente, pero como fue devuelto por la causal «no reclamado» procedió a su notificación por aviso desfijado el 20 de enero de 2017.
Defendió la validez de esa notificación, pues por tratarse de un acto de trámite, carecía de una parte resolutoria que debiera estar contenida en el aviso. Por otra parte, sostuvo que fue tempestiva la notificación de la resolución con la que decidió el recurso de reconsideración, ya que envió la citación para su notificación personal a la dirección procesal que informó el apoderado del demandante en su interposición y, como no acudió en el plazo legal, procedió a su notificación mediante edicto fijado el 31 de agosto de 2018 y desfijado el 13 de septiembre siguiente.
Agregó que el abogado omitió informar un cambio de dirección procesal, de manera que era válida la comunicación remitida a la dirección informada con el recurso de reconsideración. Por ello, rebatió la configuración de la falta de competencia temporal y del silencio positivo alegado por su contraparte. En cuanto al fondo de la discusión, sostuvo que el actor era sujeto pasivo de los aportes al SSSI, toda vez que tenía capacidad de pago, como lo concluyó la Corte Constitucional en la sentencia C-578 del 26 de agosto del 2009 (exp.
D-7666, MP: Juan Carlos Henao Pérez) al señalar que la categoría trabajadores independientes prevista en las normas relativas a las cotizaciones al SSSI comprendía a quienes prestaban servicios por cuenta propia y a los rentistas de capital. Explicó que el artículo 30 del Decreto 1406 de 1999 Radicado: 17001-23-33-000-2019-00279-01 (28502) Demandante: César Zuleta García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 obligaba a estos sujetos a informar a las administradoras el IBC (ingreso base de cotización) para determinar las cotizaciones al SSSI y que este debía atender a los ingresos efectivamente percibidos establecidos conforme a los artículos 15, 19 y 157 de la Ley 100 de 1993 y 33 de la Ley 1438 de 2011, y el Decreto reglamentario 510 de 2003, i.e. ingresos mensuales menos los costos y gastos que cumplieran los requisitos del artículo 107 del ET, siempre que estuvieran debidamente soportados.
A partir de lo anterior, aseguró que fijó los aportes a cargo del demandante tomando como base los ingresos que registró en la declaración del impuesto sobre la renta del año 2014, pero sin tomar en cuenta las aminoraciones contenidas en esa autoliquidación, pues los costos y gastos requerían la comprobación de los requisitos dispuestos en el artículo 107 del ET y el actor desatendió los requerimientos de información realizados en el curso del procedimiento de gestión tributaria.
Explicó que contrario a lo señalado por su contraparte, tenía la potestad para verificar las expensas que podían detraerse de la base gravable de los aportes, independientemente de la competencia de la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales (DIAN). Se opuso a la condena en costas solicitada por el demandante, porque el asunto objeto del debate es de interés público y, en cualquier caso, no se acreditó su causación. Por otro lado, planteó argumentos ajenos a la litis formulada por el actor, relativos a ingresos por indemnizaciones, costos por insumos y comisiones, costos históricos de la producción de arroz, aplicación retroactiva del artículo 135 de la Ley 1735 de 2015 como disposición favorable, estudio erróneo de la forma Excel denominada «SQL» e indebida cuantificación de la sanción por omisión. Sentencia apelada El tribunal accedió a las pretensiones del actor sin condenar en costas a la demandada (índice 25), debido a que estimó que perdió competencia temporal para decidir el recurso de reconsideración y, en su lugar, operó el silencio administrativo positivo.
Esto porque constató que en el recurso de reconsideración interpuesto el 29 de septiembre de 2017, el demandante pidió que se notificara a su apoderado conforme a lo dispuesto por el artículo 565 del ET y aunque la demandada envió la citación para su notificación personal el 09 de agosto de 2018, omitió tener en cuenta que el apoderado actualizó la dirección registrada en el RUT el 01 de febrero de 2018, de manera que al remitir la citación a la anterior dirección se invalidó esa actuación y, consecuentemente, la notificación por edicto, la cual suponía que la citación para la notificación personal como mecanismo principal se hiciera en debida forma.
Por lo anterior, juzgó que la notificación de ese acto administrativo se surtió por conducta concluyente en la fecha de presentación de la demanda, es decir, el 18 de diciembre de 2018 cuando ya había transcurrido el plazo límite de un año previsto en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 (el 29 de septiembre de 2018). Recurso de apelación La demandada apeló la decisión del tribunal (índice 25), porque, en su opinión, el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 le daba la potestad para determinar los aportes a cargo del actor para los periodos de la litis.
Insistió en que notificó correctamente la resolución que decidió el recurso de reconsideración, pues envió la citación para su notificación personal a la dirección procesal informada por el apoderado del actor en su interposición y aseguró que no fue informada de ningún cambio en la dirección procesal. Por tanto, como el abogado no asistió para notificarse personalmente del acto, estaba facultada para notificarlo mediante el edicto que desfijó el 13 de septiembre de 2018, es decir, dentro Radicado: 17001-23-33-000-2019-00279-01 (28502) Demandante: César Zuleta García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 del plazo de un año siguiente a la interposición del recurso de reconsideración (la cual ocurrió el 29 de septiembre de 2017).
Asimismo, aseguró que notificó en debida forma el acto previo, con su envío por correo a la dirección informada en el RUT del contribuyente y como fue devuelto por la causal «no reclamado», procedió a notificarlo mediante aviso desfijado el 20 de enero de 2017. Reiteró que, como era un acto de trámite, carecía de una parte resolutiva que debiera ser incluida en el aviso de notificación. Pronunciamientos sobre el recurso El demandante guardó silencio.
A su vez, el ministerio público omitió emitir su concepto en tiempo. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Antes de decidir sobre el debate judicial planteado en el trámite de esta segunda instancia, se pone de presente que el consejero de estado Luis Antonio Rodríguez Montaño manifestó por escrito encontrarse impedido para participar en la decisión (índice 31), por haber realizado actuación en instancia anterior.
La Sala constata que el Dr. Rodríguez profirió el auto que ordenó remitir por competencia el proceso al Tribunal Administrativo de Caldas (ff. 72 y 73), por lo que se declarará fundado el impedimento, de conformidad con el artículo 141.2 del CGP. Dada esa circunstancia, queda separado del conocimiento del presente asunto. Con todo, hay cuórum para decidir.
Problema jurídico 2- Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos de apelación formulados por la demandada, en calidad de apelante única, contra la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda sin condenarla en costas. Así, se decidirá si fue oportuna la resolución del recurso de reconsideración y, por tanto, no operó la falta de competencia ni el silencio administrativo positivo declarado.
Como la notificación extemporánea de la resolución que decidió el recurso de reconsideración constituye la razón de la decisión del a quo, si prosperara la apelación, la Sala tendrá que evaluar los restantes reproches planteados en la demanda. Análisis del caso 3- El a quo consideró que la demandada perdió competencia temporal para decidir el recurso de reconsideración y, en su lugar, operó el silencio administrativo positivo previsto en el artículo 734 del ET, porque constató que al interponer el recurso el demandante, a través de su apoderado, pidió a la autoridad tributaria notificarlo conforme al artículo 565 del ET y, aunque la demandada envió al apoderado la citación para su notificación personal el 09 de agosto de 2018, omitió tener en cuenta la última dirección reportada por este en el RUT.
Por ende, juzgó que al haberse remitido la citación a la anterior dirección –sin considerar la dirección actualizada el 01 de febrero de ese año–, se invalidó esa actuación y, consecuentemente, la notificación por edicto que suponía que la citación para la notificación personal se hiciera en debida forma. Por lo anterior, consideró que ese acto administrativo se notificó por conducta concluyente en la fecha de presentación de la demanda, es decir, el 18 de diciembre de 2018 cuando ya había transcurrido el plazo límite de un año previsto en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 (el 29 de septiembre de 2018).
Radicado: 17001-23-33-000-2019-00279-01 (28502) Demandante: César Zuleta García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 A esa decisión se opone la demandada argumentando que es válida y oportuna la notificación por el edicto desfijado el 13 de septiembre de 2018, pues remitió la citación para la notificación personal a la dirección procesal informada por el apoderado del demandante, de manera que al transcurrir el plazo sin que concurriera a notificarse quedó habilitada para hacer uso de ese mecanismo supletorio de notificación. Al efecto, aseguró que, contrariamente a lo considerado por el tribunal, no fue informada de un cambio en la dirección procesal.
En esos términos, le corresponde a la Sala definir si fue oportuna la notificación de la resolución que decidió el recurso de reconsideración y, en consecuencia, no operó la falta de competencia temporal de la demandada ni el silencio positivo declarados por el a quo. 3.1- Con miras a desatar la contienda, la Sala parte de señalar que el inciso 2.° el artículo 565 del ET (en la redacción vigente para la época de los hechos, aplicable también a los procedimientos de liquidación oficial a cargo de la demandada por remisión expresa del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007) dispone que los actos que decidan recursos se notifiquen personalmente o supletoriamente por edicto, si el interesado no comparece dentro de los diez días siguientes a la fecha de introducción al correo del aviso de citación. Sobre ese mecanismo supletorio de notificación, ha precisado esta Sección que sería improcedente en los eventos que la autoridad tributaria incurre en irregularidades para el trámite de la notificación personal, como sería el envío de la citación a una dirección errada, caso en el cual le corresponde subsanar el error e «intentar nuevamente la entrega del aviso citatorio, en aras de garantizar que la demandante pueda conocer el acto que finiquitó la actuación administrativa y, así, ejerza el derecho de defensa correspondiente, que es la finalidad de la notificación como elemento del debido proceso» (sentencia del 18 de octubre de 2018, exp. 22099, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto).
En cuanto al envío por correo de la citación para la notificación personal, precisa la Sala que debe tenerse en cuenta la dirección procesal señalada expresamente por el contribuyente en la actuación administrativa (artículo 564 del ET) y, a falta de esta, la dirección reportada en el RUT (parágrafo 1.° del artículo 565 ibidem). Pero, cuando el administrado actúe «a través de apoderado, la notificación se surtirá a la última dirección que dicho apoderado tenga registrada en el RUT» (parágrafo 2.° ejusdem); y respecto de la notificación por conducta concluyente reglada por el artículo 72 del CPACA, esta Sección ha señalado que aun cuando la autoridad tributaria incurra en irregularidades al momento de notificar los actos administrativos, si se acredita que el interesado tuvo conocimiento del contenido de la decisión administrativa o ejerce su derecho de defensa, el acto se entiende legalmente notificado2. 3.2- Al tenor de esos planteamientos y con miras a determinar si la demandada notificó en debida forma la resolución que decidió el recurso de reconsideración, la Sala encuentra probados los siguientes hechos relevantes: (i) El 27 de julio de 2017, la demandada profirió la Liquidación Oficial RDO-2017-02504, por medio de la cual determinó los aportes a pensión y salud a cargo del actor para todos los periodos de 2014 y lo sancionó por omisión (ff. 25 a 33).
(ii) Con fecha 06 de septiembre de 2017, el actor, por medio de apoderado, radicó ante la Administración un derecho de petición con el cual solicitó que se le entregara «copia 2 Sentencias del 28 de febrero de 2013 (exp. 19606, CP: Hugo Fernando Bastidas), del 05 de diciembre de 2018 y del 16 de julio de 2020 (exps. 21526 y 24160, CP: Milton Chaves García).
Radicado: 17001-23-33-000-2019-00279-01 (28502) Demandante: César Zuleta García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 fiel y completa del expediente de determinación No. 20161520058001843, “por medio del cual se profiere [al actor], liquidación oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al sistema integral de salud y pensión y se sanciona por no declarar por conducta de omisión”» mediante «un oficio que especifique el número de folios reproducidos» (ff. 47 a 50).
Esa petición fue resuelta por la entidad el 18 de septiembre del 2017, oportunidad en la que entregó «copia del expediente, que a la fecha lo conforman los siguientes actos administrativos: Requerimiento de Información nro. RQI- M-1689 del 26/09/2016 (8 folios), notificación por aviso (1 folio); Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro.
RCD-2016-03718 del 28/12/2016 (14 folios), notificación por aviso (2 folios); y Liquidación Oficial nro. RDO-2017-02504 del 27/07/2017 (19 folios)» (f. 167). (iii) El 28 de septiembre de 2017, el actor a través de apoderado interpuso recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial e indicó que «para efectos de las notificaciones y diligencias que hayan de surtirse con respecto al presente acto, solicito que se tenga como dirección la que sea procedente de conformidad con el artículo 565 del Estatuto Tributario», como anexo allegó, entre otros documentos, copia del RUT del apoderado en el que se registró como dirección de notificación la «CL 21 23 22 P 21 Ed Atlas Barrio Centro» de Manizales (f. 167).
(iv) El día 01 de febrero de 2018, el apoderado del actor actualizó el RUT informando como dirección para notificaciones la «CL 65 23 C 39 Brr Palogrande» de Manizales (f. 46). (v) Mediante la Resolución RDC-2018-00765, del 03 de agosto 2018, la demandada resolvió el recurso de reconsideración que interpuso el actor disminuyendo la cuantía de los aportes de enero y de la multa por omisión impuesta para ese periodo (ff. 34 a 44).
Para notificar esa decisión, el 13 de agosto siguiente, envió una citación a la dirección «Calle 21 nr. 23 – 22 Piso 21 Edificio Atlas Barrio Centro» de Manizales, para que el apoderado del actor compareciera a su notificación personal, según consta en la guía nro. RN995041886CO de la compañía de servicios de mensajería (f. 167). En seguida, el 31 de agosto de 2018 fijó el edicto con la parte resolutiva del acto administrativo, el cual desfijó el 13 de septiembre siguiente (ff. 67 y 68).
(vi) El 09 de octubre de 2018, el apoderado del actor presentó un derecho de petición solicitando «copia fiel y completa del proceso administrativo tramitado bajo el expediente No. 20161520058001843» mediante «oficio en donde se mencione el número de folios reproducidos y la totalidad de los documentos entregados» (ff. 51 y 52). (vii) Con comunicación del 22 de octubre de 2018, la Administración entregó «copia del expediente solicitado, en medio magnético “CD”, en virtud de los principios de economía y de gratuidad de la información consagrados en la Ley 1712 de 2014, que contiene seis (06) carpetas donde se incluyen los actos administrativos proferidos y notificados en el curso del proceso de determinación oficial de las contribuciones parafiscales que adelantó la unidad» y dentro de los que se encontraban, entre otros documentos, la Resolución RDC-2018-00765, del 03 de agosto 2018 (ff. 56 y 69). 3.3- Para resolver la litis plateada por la demandada, la Sala parte por precisar que no hace parte de la discusión trabada entre los extremos procesales que el recurso de reconsideración fue interpuesto por el apoderado del actor el 28 de septiembre de 2017, de modo que según las previsiones del artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 el término con el que contaba la Administración para proferir y notificar la resolución que desató el recurso de reconsideración fenecía el 28 de septiembre de 2018.
Tampoco se discute Radicado: 17001-23-33-000-2019-00279-01 (28502) Demandante: César Zuleta García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 que vencido ese plazo la demandada perdía la competencia temporal para pronunciarse sobre el recurso y, en su lugar, operaba el silencio administrativo positivo ordenado por el artículo 734 del ET, pues esa cuestión la resolvió el tribunal contra la demandada quien se limitó a defender la validez de la notificación realizada mediante el edicto desfijado el 13 de septiembre de 2018.
Al respecto, la Sala verifica que, contrariamente a lo señalado por la demandada, al interponer el recurso de reconsideración el apoderado del demandante no informó una dirección procesal sino que pidió que «se tenga como dirección la que sea procedente de conformidad con el artículo 565 del Estatuto Tributario», norma que preceptúa en el parágrafo 2.º que, cuando el obligado tributario intervenga «a través de apoderado» en el procedimiento adelantado por la autoridad tributaria, «la notificación se surtirá a la última dirección que dicho apoderado tenga registrada en el RUT».
En el expediente obra el RUT del apoderado del actor, el cual da cuenta de que actualizó la dirección para notificaciones el 01 de febrero de 2018 estableciendo como tal la «CL 65 23 C 39 Brr Palogrande» de Manizales, con lo cual, a partir de esa fecha, las notificaciones que se tuvieran que efectuar en el marco del procedimiento oficial de determinación que se venía adelantando se debieron remitir a esa nueva dirección informada. 3.4- Entonces, para la Sala la citación para notificación personal que la demandada introdujo al correo el 13 de agosto de 2018 se remitió a una dirección que no correspondía con la que, para esa fecha, estaba registrada en el RUT del apoderado y, en consecuencia, ante las irregularidades en el envío debió enviar nuevamente la citación previo a la notificación mediante edicto.
Se destaca que como respuesta a la petición del actor del 09 de octubre de 2018, la apelante única remitió, el 22 de octubre siguiente, copia del expediente administrativo que contenía entre otros documentos, la Resolución RDC-2018-00765, del 03 de agosto 2018, de modo que en esa fecha se configuró la notificación por conducta concluyente de ese acto administrativo, pero para entonces ya había fenecido el plazo de un año dispuesto por el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, el cual se cumplió el 28 de septiembre de 2018.
En consecuencia, no prospera el cargo de apelación. Conclusión 4- Por lo razonado en precedencia, la Sala establece como contenido interpretativo de la presente sentencia que, cuando el contribuyente actúa a través de apoderado para la notificación personal debe enviarse la citación a la dirección que el apoderado tenga registrada en el RUT, con lo cual si fuera devuelta por haberse enviado a una dirección errada le corresponde a la autoridad tributaria corregir el envío de la citación, pues la notificación mediante edicto, como mecanismo supletivo, supone que esta cumpla con todos los requerimientos legales.
Por tanto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia al estar probada la indebida notificación de la resolución que decidió el recurso de reconsideración. Además, cuando se notificó por conducta, concluye que ya se había cumplido el plazo límite previsto en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012. Costas 5- Finalmente, acatando el criterio de interpretación del artículo 365.8 del CGP acogido por esta Sección, la Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia. Radicado: 17001-23-33-000-2019-00279-01 (28502) Demandante: César Zuleta García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar fundado el impedimento manifestado por el magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño. Por tanto, queda separado del conocimiento de este proceso. 2. Confirmar la sentencia apelada. 3. Sin condena en costas en segunda instancia. 4. Reconocer personería a Viviana Gamboa Gómez como apoderada de la demandada conforme al poder conferido (índice 25).
Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Este documento fue firmado electrónicamente. La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO