Micelio
41001233300020160043701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2021-05-18

Radicación interna: 66952 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Julián Reinel Ortiz Osorio, Natalia Tapias Pedraza·Demandado: Municipio De Neiva (Huila), Agencia Nacional De Defensa Jurídica Del Estado - Andje

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 28 de abril de 2025 Radicación: 41001-23-33-000-2016-00437-01 (66952) Demandantes: Julián Reinel Ortiz Osorio y otros Demandado: Municipio de Neiva Referencia: Reparación directa Temas: Reparación directa – responsabilidad extracontractual por accidente de tránsito – obstáculo y señalización en las vías - causalidad – carga de la prueba Síntesis del caso: Se solicitó la declaratoria de la responsabilidad patrimonial y la consecuente reparación por el daño que sufrió uno de los demandantes en un accidente de tránsito, causado supuestamente por un obstáculo dejado en la vía por el municipio sin señalización. Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 1 de diciembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Huila, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia de primera instancia – 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 21 de septiembre de 2016, Julián Reinel Ortiz Osorio y Natalia Tapias Pedraza2 presentaron una demanda3 de reparación directa, en contra del municipio de Neiva, con las siguientes pretensiones (se trascribe): “1.

El Municipio de Neiva […] es civil, extracontractual y administrativamente responsable de los perjuicios materiales e inmateriales causados a […] Juli[á]n Reinel Ortiz Osorio, Natalia Tapias Pedraza y [a]l menor Matthew Ortiz Tapias, por acción u omisión que gener[ó] una falla o falta del servicio por parte de la administración municipal por tener a su cargo el manejo del espacio público del Municipio, las vías, calles y andenes y en general a no hacer una debida vigilancia a través de los interventores o supervisores de los contratos estatales de obras civiles que se realicen en las calles, andenes y demás espacios público[s] del municipio, pues debido a ello por la carrera 1 El Consejo de Estado es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 2 En nombre propio y en representación de su hijo, Mattheu Ortiz Tapias. 3 El 21 de septiembre de 2016 se presentó la demanda (folios 4 al 22 del cuaderno 1 del Tribunal), el 31 de octubre de 2016 se inadmitió (folio 106 del cuaderno 1 del Tribunal), el 10 de noviembre de 2016 se subsanó (folios 110 al 129 del cuaderno 1 del Tribunal) y el 15 de diciembre de 2016 se admitió (folio 131 del cuaderno 1 del Tribunal).

Radicación: 41001-23-33-000-2016-00437-01 (66952) Demandantes: Julián Reinel Ortiz Osorio y otros Demandado: Municipio de Neiva Referencia: Reparación directa Decisión: Confirmar la sentencia apelada ________________________________________________________________________________ 2 de 9 2 vía Surabastos, debido a una obra que se estaba realizando en dicho lugar por los contratistas de dicha obra y/o sus trabajadores, por descuido dejaron unos escombros representados en arenilla o gravilla en la carretera y sin señalización, ocasionado que mi poderdante se resbalara y cayera del velocípedo, ocasionando diversas lesiones y herida[s] en su integridad personal, que a la fecha le están generando perjuicios de diversa índole. […]”. 2.

La parte actora narró, en síntesis, los siguientes hechos relevantes: 3. 1) El 6 de agosto de 2015, “a eso de las 3:00 pm”, Julián Reinel Ortiz Osorio sufrió un accidente de tránsito cuando se desplazaba por la “carrera 2 vía Surabastos”, con destino Campoalegre (Huila), en su motocicleta con placa KRO – 07D. El accidente consistió en que el señor Ortiz Osorio cayó de la motocicleta al resbalarse con “materiales o escombros en la vía, representados en arenilla o gravilla y sin […] señalización”. 4. 2) Como consecuencia del accidente, Julián Reinel Ortiz Osorio sufrió distintas lesiones, que le generaron perjuicios a él y a los demás demandantes. 5.

En la demanda, se afirmó que “el Municipio de Neiva omitió a través del interventor de la obra y/o de las contratistas de la obra, ubicar señalización pertinente donde se encontraba el material o escombros de la construcción”. 1.2. Posición de la parte demandada 6. El municipio de Neiva contestó la demanda4. Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de “culpa exclusiva de la víctima”.

Alegó que “la vía se encontraba en perfecto estado y no existía ninguna arenilla, […] seguramente por la velocidad e impericia del conductor se resbaló […]. [E]l arañazo [de] la moto sobre el andén y la distancia tan grande de la misma, […] indican […] la alta velocidad que traía el velocípedo y en la curva se despist[ó el conductor] o le gan[ó] la curva y [se] estrell[ó] contra el andén”. 1.3.

Sentencia de primera instancia 7. El 1 de diciembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Huila profirió la Sentencia de primera instancia5, en la que negó las pretensiones de la demanda. Encontró acreditado el daño, consistente en las lesiones que sufrió Julián Reinel Ortiz Osorio en el accidente de tránsito ocurrido el 6 de agosto de 2015.

Sin embargo, concluyó que no se probó que el accidente haya ocurrido por la omisión alegada en la demanda o por el exceso de velocidad alegado en la contestación de la demanda. 4 Folios 150 al 154 del cuaderno 1 del Tribunal. 5 Folios 223 al 231 del cuaderno del Consejo de Estado. Se trascribe la parte resolutiva: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante […]. […]”. Radicación: 41001-23-33-000-2016-00437-01 (66952) Demandantes: Julián Reinel Ortiz Osorio y otros Demandado: Municipio de Neiva Referencia: Reparación directa Decisión: Confirmar la sentencia apelada ________________________________________________________________________________ 3 de 9 8.

Realizó la siguiente valoración probatoria: (a) respecto de las fotografías aportadas con la demanda, se desconocía quién las tomó y el momento y lugar en que fueron tomadas; (b) las fotografías aportadas por el testigo Noffar Mauricio Motta, aunque sí podían ser valoradas porque había certeza de las circunstancias en que fueron tomadas, no acreditaban que el accidente ocurrió por la omisión alegada en la demanda;

(c) a partir del informe de tránsito tampoco se podía determinar la causa del accidente, pues allí se registró que la hipótesis quedaba “por establecer según versión”; (d) Faber Arley Arciniegas Suaza y Marly Giseth Trujillo Medina rindieron testimonio en el proceso, pero esas personas llegaron al lugar del accidente con posterioridad a su ocurrencia; y (e) la información consignada en el croquis del accidente no daba cuenta de alguna de las causas alegadas del accidente, pues esa prueba “no denota[ba] ningún tipo de material, elemento u otro componente en la vía”, y tampoco permitía establecer la ubicación final de la motocicleta, porque esta fue movida antes de que llegaran los agentes de tránsito. 1.4.

Recurso de apelación 9. El 21 de enero de 2021, la parte demandante presentó un recurso de apelación6. Solicitó que se revocara la Sentencia recurrida y, en su lugar, se accediera a las pretensiones. Insistió en que el accidente de tránsito ocurrió porque el Municipio dejó “unos escombros en la carretera sin señalización”. En relación con la valoración probatoria realizada por el Tribunal, alegó, en primer lugar, que este “soslay[ó]” los testimonios rendidos por Faber Arley Arciniegas Suaza y Marly Giseth Trujillo Medina, “al exigir que estos estuvieran presentes al momento del hecho o siniestro, situación o exigencia que no tiene ca[bida], por cuan[t]o lo que ellos vinieron a demostrar fue que hubo o existió el accidente y que en el sitio había gravilla o escombros en la vía […]”. 10.

En segundo lugar, reprochó que las fotografías aportadas con la demanda no hubieran sido valoradas, pues estos documentos, que “dan fe sobre la existencia de los materiales en la vía sin ningún tipo de señalización”, eran auténticos, tenían pleno valor probatorio y no fueron tachados de falsos. Además, “a partir del principio de buena fe se confía en los documentos aportados al proceso”.

Por último, indicó que, “así no se encuentre acreditada por las personas que las tomó [las fotografías] en el momento del siniestro, no se puede desestimar por anticipado su incidencia sin antes haberla analizado a la luz del conjunto probatori[o] que la[s] acompaña”. 11. En tercer lugar, afirmó que los testimonios de Noffar Mauricio Motta y Faber Fernando Bonilla Lizcano eran parcializados, “en razón a que asistieron a la audiencia de pruebas aportando solo las fotografías que no eran importantes para el proceso, además que efectuaron un informe de tránsito incompleto 6 Índice 2 de Samai, archivo pdf “2ED_001RECURSOAPELACIONDEMANDANTE”.

Radicación: 41001-23-33-000-2016-00437-01 (66952) Demandantes: Julián Reinel Ortiz Osorio y otros Demandado: Municipio de Neiva Referencia: Reparación directa Decisión: Confirmar la sentencia apelada ________________________________________________________________________________ 4 de 9 […] cuando llegaron l[os] agentes de tránsito los escombros ya no se encontraban porque posiblemente habían sido removidos por obreros”.

Precisó que “en las fotos tampoco hay claridad sobre la fecha de las mismas […], solo aportaron fotos de la motocicleta, sin aportar fotos sobre la obra”. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Análisis sustantivo – 2.2. Condena en costas 2.1. Análisis sustantivo 12. La Sala confirmará la Sentencia recurrida. Esta decisión se adoptará porque, a partir de las pruebas del proceso relacionadas con el accidente de tránsito en el que resultó lesionado Julián Reinel Ortiz Osorio (1), no es posible determinar cuál fue su causa y, en particular, que esta haya sido la presencia de “material o escombros” en la vía sin señalizar (2). 13.

(1) En el informe de tránsito7, se consignó que, el 6 de agosto de 2015, a las 14:38, en la “carrera 2 vía Surabastos”, ocurrió un accidente de tránsito consistente en un “choque” de una motocicleta con placa KRO – 07D, conducida por el señor Ortiz Osorio, con un “objeto fijo”, que era un “muro”. Asimismo, se registraron las siguientes características de la vía: “curva”, 2 “calzadas”, 2 “carriles”, de “asfalto”, con un estado “bueno” y “seca”.

Por último, la hipótesis del accidente quedó “por establecer según versión”. 14. El bosquejo topográfico anexado al informe de tránsito contiene un dibujo de la “carrera 2 vía Surabastos”, en cuyos lados se encuentra un “separador” y una “zona peatonal”. Allí se indican 4 “medidas en metros” que, según el testimonio de Faber Fernando Bonilla Lizcano (párrafo 15), agente de tránsito que realizó el bosquejo, corresponden a puntos de contacto que tuvo la motocicleta con el separador vial y a medidas de la vía. En el documento no se indicó la posición final de la motocicleta ni su trayectoria antes del choque. 15.

A continuación, se relacionan los aspectos relevantes de los 4 testimonios practicados en el proceso. El apelante alegó que los agentes de tránsito que rindieron testimonio en el proceso eran parcializados; sin embargo, la Sala no observa circunstancias que afecten la credibilidad o imparcialidad de los testigos Bonilla Lizcano y Motta Bastidas, quienes solo atendieron el accidente y no tienen un interés en el proceso.

Las afirmaciones relativas a que los agentes aportaron fotografías que no eran importantes y realizaron un informe de tránsito incompleto son apreciaciones subjetivas, que carecen de precisión y que, en todo caso, no comprometen la imparcialidad de los testigos. 7 Folios 31 al 33 del cuaderno 1 del Tribunal. Radicación: 41001-23-33-000-2016-00437-01 (66952) Demandantes: Julián Reinel Ortiz Osorio y otros Demandado: Municipio de Neiva Referencia: Reparación directa Decisión: Confirmar la sentencia apelada ________________________________________________________________________________ 5 de 9 16.

Faber Fernando Bonilla Lizcano, uno de los agentes de tránsito que atendió el accidente de tránsito (se trascribe): Pregunta: “¿[…] al levantar el informe detectaron alguna de las probables causas del accidente?” Respuesta: “[…] se puso una causa por establecer porque no vimos nada anormal [o] anomalías en la vía que le ocasionaran el accidente […], lo único que encontramos fue unos arañazos sobre el separador que era la evidencia [de] donde el señor se había estrellado, pero no pudimos establecer la causa […]”.

Pregunta: “[…] en el informe de tránsito se dice aquí ‘clase de accidente’ dice ‘objeto fijo’ ‘muro’, ¿qué quiere decir eso?” Respuesta: “que la motocicleta se ha estrellado o ha colisionado con el muro del andén del separador que se encuentra en la vía”. Pregunta: “[…] volviendo al croquis ¿se puede decir que el golpe nace cogiendo la curva […]?” Respuesta: “sí señor”.

Pregunta: “¿se podría decir […] que el objeto del accidente que podría venir muy rápido […] como coge la curva […]?” Respuesta: “sí señor, según la distancia y los arañazos que se encuentran en el sector es posible que haya transitado en alta velocidad”. Pregunta: “¿[…] cuál fue la posición final […] de la motocicleta?” Respuesta: “[…] la posición final no la conozco, no sé cómo quedó la motocicleta en el sitio porque ya la habían parado, ya la habían movido y la habían vuelto a poner ahí […]”.

Pregunta: “¿[…] al momento en que ustedes llegaron […] había algún tipo de construcción sobre la vía o al lado de la vía […]?” Respuesta: “Sí señor, estaban trabajando […] sobre el separador, no sobre la calzada […]”. Pregunta: “¿[…] vio algún tipo de señalización en la vía […]?” Respuesta: “no señor, no había porque […] estaban trabajando sobre el separador y no sobre la vía […] sobre la calzada no había ningún tipo de construcción […]”.

Pregunta: “¿[…] vio arena, gravilla o algún tipo de material sobre la vía […]?” Respuesta: “que haga parte ese material de la construcción no, sobre la vía estaba libre […] no hay ningún obstáculo ni vegetación que impida la visibilidad y la movilidad en el sector”. Pregunta: “¿podríamos inferir que se estuviera utilizando gravilla, arena o algo por el estilo?” Respuesta: “dentro del separador había arena […], en la vía no había ningún montículo o la arena no estaba invadiendo la calzada”. 17.

Noffar Mauricio Motta Bastidas, otro agente de tránsito que atendió el accidente de tránsito (se trascribe): Pregunta: “cuéntenos lo que usted recuerde y sepa al respecto […]” Respuesta: “[…] un señor que se accidenta contra el sardinel […] y quedó la huella de arrastre metálico larguísimo, no recuerdo la medida exacta […]”. Pregunta: “¿la conclusión que ustedes […] dictaminaron del accidente recuerda usted cuál fue?” Respuesta: “[…] no recuerdo la hipótesis, pero según lo que sé que están demandando es habían escombros en la vía y que […] el señor se deslizó […] según la fotografía yo traje un cd también porque yo guardo un archivo con las fotos de ese día no se ven escombros ni tierra en ese momento”.

El testigo aportó el mencionado cd. Pregunta: “¿las [fotografías las] tomó usted […]?” Respuesta: “sí señor”. Pregunta: “¿ese día en que fueron llamados fueron tomadas [las fotografías]? Respuesta: “sí señor”. Pregunta: “¿[…] recuerda usted el estado de la vía […] si había algún escombro […]?” Respuesta: “[…] en el momento en que nosotros llegamos […] no se ven escombros en la vía, eso fue lo que yo vi y lo que quedó registrado en las fotos”.

Pregunta: “de conformidad al bosquejo topográfico […], identifique qué distancia marca allí los arañazos en el piso […] y si esos mismos pueden dar lugar a establecer la posible velocidad en la que iba la moto” Respuesta: “según el croquis, la huella de arrastre metálico mide 46.75 metros, pues, según la huella de arrastre metálico, venía a gran velocidad”.

Pregunta: “cuando ustedes encuentran […] cualquier otro obstáculo, en el levantamiento topográfico ¿se marca y se enuncia?” Respuesta: “sí señor, así sea una alcantarilla lo que haya toca dibujarlo”. Radicación: 41001-23-33-000-2016-00437-01 (66952) Demandantes: Julián Reinel Ortiz Osorio y otros Demandado: Municipio de Neiva Referencia: Reparación directa Decisión: Confirmar la sentencia apelada ________________________________________________________________________________ 6 de 9 18.

Faber Arley Arciniegas Suaza, quien afirmó ser amigo de Julián Reinel Ortiz Osorio y llegó al lugar del accidente luego de que ocurriera (se trascribe): Pregunta: “cuéntenos lo que sepa […]” Respuesta: “[…] él [Julián Reinel Ortiz Osorio] tuvo un accidente en la vía que conduce rivera Campoalegre […] y pues yo iba pasando en ese instante, no me di cuenta como tal del accidente […]”.

Pregunta: “¿usted llegó más o menos cuánto tiempo después del accidente?” Respuesta: “[…] aproximadamente unos 10 minuticos […]”. Pregunta: “cuando usted llegó, ¿él ya estaba sobre el piso? ¿cómo quedó el accidentado? ¿cómo lo encontró usted […]?” Respuesta: “el quedó hacia el lado del sardinel […] cuando yo llegué no sé cómo él se habrá quitado o con qué se habrá pegado en el pecho o en la pierna como tal, o sea cuando yo llegué él ya estaba marcando, no sé a quién […]”.

Pregunta: “¿usted […] intentó averiguar qué había pasado con el señor Julián Reinel Ortiz [luego del accidente]? Respuesta: “sí claro […] ¿a base de qué me preocupaba yo por él? Porque es que tenemos una amistad de hace muchos años […] es una amistad muy cercana […]”. Pregunta: “¿[…] cómo estaba la vía al momento en que usted llegó?” Respuesta: “[…] sucia, en mal estado […] con gravilla, con arena […]”.

Pregunta: “¿[…] la gravilla […] se encontraba dentro de la carretera o dentro de los sardineles […]?” Respuesta: “[…] se encontraba dentro de los sardineles y fuera en la carretera como tal [en una respuesta a otra pregunta agregó que] en ese momento señalización [en la vía] no había”. 19. Marly Giseth Trujillo Medina, quien conocía a Julián Reinel Ortiz Osorio y transitó por el lugar del accidente luego de que ocurriera (se trascribe): Pregunta: “¿usted conoce al señor Julián Reinel Ortiz, en caso afirmativo cuánto tiempo hace y por qué lo conoce?” Respuesta: “[…] es conocido de mi papá, ¿hace qué? No sé, un par de años”.

Pregunta: “cuéntenos lo que usted sepa […]” Respuesta: “[…] yo iba en el carro cuando de repente vi a Julián, […] en ese momento no pude identificarlo, entonces vi que estaba tirado […] yo pasé y lo vi entonces llegué a mi casa, le comenté a mi papá, al tiempo me di cuenta que era él […]”. Pregunta: “¿[…] usted presenció el accidente o ya cuando el accidentado estaba en el suelo?” Respuesta: “ya cuando estaba en el suelo”.

Pregunta: “[…] ¿usted no se percató como ocurrió el accidente?” Respuesta: “no señor, pues yo pasé y lo vi […] ahí tirado”. Pregunta: “¿[…] presumió […] por qué pudo haber ocurrido el accidente […]?” Respuesta: “[…] cuando yo pasé por ahí pues había como gravilla, entonces yo concluí que era por esa gravilla, ¿no? […]”. Pregunta: “¿qué estaban construyendo? Respuesta: “ese senderito que queda por toda la mitad de la calle”. 20.

La parte actora afirmó que aportó, con la demanda, fotografías del lugar del accidente; sin embargo, la Sala no pudo tener acceso a ellas8. Por su parte, el testigo Motta Bastidas aportó 12 fotografías9, las cuales pueden ser valoradas porque, en su testimonio, reconoció que él tomó las fotografías, en el lugar del accidente y el día en que este ocurrió. 10 de las fotografías son de la motocicleta y evidencian el estado en el que quedó luego del choque, y solo en 2 de ellas se observa parte de la vía donde ocurrió el accidente. 21.

(2) Como se anunció, las anteriores pruebas no permiten determinar la causa del accidente y, en particular, que esta haya sido la presencia de “material o escombros” en la vía sin señalizar, como se indicó en la demanda. 8 No fue posible acceder a los archivos del CD que se encuentra en el folio 34 del cuaderno 1 del Tribunal, 9 CD que se encuentra en el folio 199 del cuaderno 1 del Tribunal.

Radicación: 41001-23-33-000-2016-00437-01 (66952) Demandantes: Julián Reinel Ortiz Osorio y otros Demandado: Municipio de Neiva Referencia: Reparación directa Decisión: Confirmar la sentencia apelada ________________________________________________________________________________ 7 de 9 22. (a) El informe de tránsito aportado no proporciona información relevante sobre la causa del accidente, muestra de ello es que no se identificó una hipótesis, sino que esta quedó “por establecer según versión”.

No obstante, debe destacarse que el contenido de dicho informe no respalda la tesis de la parte actora, pues allí se indicó que la vía estaba en buen estado y sin “material suelto”, y que el accidente de tránsito no fue una caída de ocupante, como se afirmó en la demanda, sino un choque contra un muro. Estos últimos aspectos coinciden con lo afirmado por los agentes de tránsito. 23.

(b) El bosquejo topográfico tampoco permite determinar que la circunstancia que ocasionó el accidente haya sido la supuesta presencia de material de construcción en la vía. Por el contrario, no solo dicho material no se evidencia en el bosquejo, sino que los agentes de tránsito, al analizar ese documento en sus testimonios, indicaron que, por la distancia que recorrió la motocicleta tras el accidente, era posible que el conductor transitara con exceso de velocidad.

Esta última hipótesis, aunque acentúa las dudas en relación con la causa del accidente, no está acreditada en debida forma porque, primero, carece de otras pruebas que la corroboren; segundo, aunque la motocicleta pudo haber dejado un rastro en la vía (el cual se desconoce), no hay certeza de la distancia que recorrió luego del accidente ni de la posición final que tuvo, pues no se dibujó la trayectoria del vehículo y este fue movido antes de que se realizara el levantamiento; y tercero, si los agentes de tránsito, en sus testimonios, lograron inferir esa posible causa a partir del análisis del bosquejo realizado en el levantamiento del accidente, no se comprende por qué tal hipótesis no se registró en el informe de tránsito. 24.

(c) Las fotografías aportadas por el testigo Motta Bastidas dan cuenta principalmente de las afectaciones que tuvo la motocicleta, pero no aportan elementos para identificar la circunstancia que ocasionó el accidente. 25. (d) El señor Arciniegas Suaza y la señora Trujillo Medina, en sus testimonios, reconocieron que no estuvieron presentes en el momento en que ocurrió el accidente: el primer testigo indicó que llegó al lugar del accidente “unos 10 minuticos más o menos después del accidente”, y el segundo testigo afirmó que transitó por la vía “ya cuando [el señor Ortiz Osorio] estaba en el suelo”.

Por lo tanto, esta prueba no acredita la causa del accidente. 26. Ahora bien, en el recurso de apelación, se alegó que no era exigible que estos testigos hayan presenciado el accidente, pues “lo que ellos vinieron a demostrar fue que hubo o existió el accidente y que en el sitio había gravilla o escombros en la vía”. En ese sentido, si, como lo alegó la parte recurrente, el objeto de estas pruebas no era acreditar la causa del accidente, sino su ocurrencia y el estado de la vía, la Sala coincide en que, para demostrar estos hechos, no resulta relevante que los testigos hayan presenciado el accidente.

Radicación: 41001-23-33-000-2016-00437-01 (66952) Demandantes: Julián Reinel Ortiz Osorio y otros Demandado: Municipio de Neiva Referencia: Reparación directa Decisión: Confirmar la sentencia apelada ________________________________________________________________________________ 8 de 9 27. En atención a lo anterior, debe indicarse, por un lado, que está probado y las partes no discuten que el accidente de tránsito ocurrió. Por otro lado, frente al hecho relativo a que había “gravilla o escombros” sobre la vía, los testigos Arciniegas Suaza y Trujillo Medina indicaron que era cierto; sin embargo, tal versión debe ser contrastada con otras pruebas del proceso que indican lo contrario, como el informe de tránsito, en el que no se registró “material suelto” en la vía, y los testimonios de los agentes de tránsito, quienes afirmaron que, al llegar al lugar del accidente, no observaron material de construcción sobre la vía. Aunque, en el recurso de apelación, se adujo que “cuando llegaron l[os] agentes de tránsito los escombros ya no se encontraban porque posiblemente habían sido removidos por obreros”, lo cierto es que esta es una apreciación subjetiva que carece de sustento probatorio.

Así las cosas, la Sala considera que no hay certeza de que, sobre la vía en la que ocurrió el accidente, se encontrara “material o escombros de la construcción”. 28. (e) Frente a las fotografías que la parte demandante afirmó haber aportado, el Tribunal se abstuvo de valorarlas por no tener certeza de quién las realizó ni del momento y lugar en que fueron tomadas.

La parte recurrente, en lugar de enfocarse en demostrar que sí estaban acreditadas tales circunstancias, se limitó a indicar que las fotografías tenían pleno valor probatorio porque “a partir del principio de buena fe se confía en los documentos aportados al proceso” y porque eran documentos auténticos que no fueron tachados de falsos.

Es decir, las razones por las cuales el Tribunal se abstuvo de valorar dichas pruebas no fueron desvirtuadas en la apelación. 29. Al respecto, debe recordarse que esta Corporación10 ha sido consistente en señalar que el valor probatorio de las fotografías está supeditado a la certeza sobre la persona que las tomó y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas.

De allí que tampoco sea de recibo el argumento de la apelación según el cual “así no se encuentre acreditada por las personas que las tomó [las fotografías] en el momento del siniestro, no se puede desestimar por anticipado su incidencia sin antes haberla analizado a la luz del conjunto probatoria que la acompaña”; pues, si no existe certeza sobre la persona que realizó las fotografías, lo cual se reconoció expresamente en el recurso de apelación, ello impide considerarlas como un documento auténtico, en los términos del artículo 244 del CGP. 30.

En último lugar, sin perjuicio de lo indicado en el párrafo 26 y en atención al hecho de que la Sala no pudo tener acceso a las fotografías aportadas con la demanda, es preciso señalar que, incluso si se concluyera que estas podían ser valoradas y si se les otorgara el alcance probatorio solicitado en el recurso de apelación, esto es, que tales documentos “dan fe sobre la existencia de 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 28 de agosto de 2014 (NI. 28832).

Radicación: 41001-23-33-000-2016-00437-01 (66952) Demandantes: Julián Reinel Ortiz Osorio y otros Demandado: Municipio de Neiva Referencia: Reparación directa Decisión: Confirmar la sentencia apelada ________________________________________________________________________________ 9 de 9 los materiales en la vía sin ningún tipo de señalización”11, la Sala considera que no están dados los elementos para declarar la responsabilidad del Municipio, pues, como lo ha indicado esta Corporación12, además de acreditar la presencia de obstáculos en la vía sin señalización, se debe probar que esa circunstancia fue la que causó el accidente, lo cual no ocurrió en este caso. 31.

Por lo expuesto, la Sala concluye que la parte actora no cumplió con su carga de probar (artículo 167 del CGP) que la causa del accidente haya sido la presencia de “material o escombros” en la vía sin señalizar, razón por la cual confirmará la Sentencia recurrida que negó las pretensiones de la demanda. 2.2. Condena en costas 32.

De conformidad con el artículo 188 del CPACA y el numeral 3 del artículo 365 del CGP13, se condenará en costas de esta instancia a la parte actora. 3. DECISIÓN 33. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 1 de diciembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Huila.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandante. Por Secretaría del Tribunal, se ordena liquidar las costas. Por Secretaría, una vez ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado Aclaración de voto 11 Frente a este punto, la solicitud probatoria de la demanda consistió en (se trascribe): “prueba magnética del estado de la vía del lugar donde acaecieron los hechos”. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 30 de noviembre de 2023 (NI. 58828). 13 Se trascribe: “En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”.