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25000234200020200088901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-07-29

Radicación interna: 4267-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: William Arturo Rodriguez Calvo·Demandado: Alcaldia Mayor De Bogota, Concejo De Bogota

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUITÉRREZ Bogotá, D.C, veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2020-00889-01 (4267-2024) Demandante: William Arturo Rodríguez Calvo Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. – Concejo de Bogotá Tema: Declara falta de jurisdicción y remite al competente Encontrándose el proceso para proferir sentencia de segunda instancia, advierte el Despacho que no tiene jurisdicción para conocer el presente asunto.

ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el señor William Arturo Rodríguez Calvo por conducto de apoderado, instauró demanda en la que solicitó la nulidad de la Resolución 897 del 26 de diciembre de 2019 mediante la cual declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de asesor, código 105, grado 6.

Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene su reintegro sin solución de continuidad al cargo que venía desempeñando; se condene a reconocer y pagar todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del retiro y hasta que se vincule nuevamente con los respectivos aumentos legales y en suma ajustada conforme al IPC; se disponga el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que ejerció varios empleos en la Unidad de Apoyo Normativo del concejal Marco Fidel Ramírez Antonio, siendo el último el de asesor, código 105, grado 06. Que el 26 de diciembre de 2019, la Mesa Directiva del Concejo de Bogotá declaró insubsistente su nombramiento a través del acto demandado.

Como sustento del concepto de violación sostuvo que se desconoció el debido proceso administrativo porque, previo a su desvinculación debió surtirse el levantamiento del fuero sindical; además que el acto enjuiciado adolece de falsa motivación y desviación de poder en la medida en que no fue calificada previamente por el juez la justa causa para despedirlo y de esta manera conceder el permiso para declararlo insubsistente.

Radicación: 25000-23-42-000-2020-00889-01 (4267-2024) 2 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Trámite de la demanda El 24 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda, y la Alcaldía Mayor de Bogotá – Concejo de Bogotá se opuso a las pretensiones indicando que el artículo 2.2.11.1.1 (numeral 1.°) del Decreto 1083 de 2015 establece como causal de retiro del servicio la declaratoria de insubsistencia por tratarse de un empleo de libre nombramiento y remoción, como el ejercido por el demandante, por lo que el acto de desvinculación no requería motivación. Que resultaba improcedente agotar el proceso de levantamiento de fuero sindical para finiquitar la relación legal y reglamentaria del servidor que hace parte de la Unidad de Apoyo Normativo del concejal Marco Fidel Ramírez, y dado que el periodo constitucional del mencionado concejal terminó y no fue reelegido para el siguiente, también expiró su unidad.

Sentencia objeto de impugnación En sentencia del 15 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, negó las pretensiones de la demanda al indicar que los cargos de libre nombramiento y remoción asignados a las unidades de apoyo no requieren del levantamiento del fuero sindical previo a la desvinculación, pues este está supeditado a la vigencia del periodo del concejal, por considerarse personal de confianza.

Que la Mesa Directiva del Consejo de Bogotá se encontraba revestida de la facultad discrecional y podía terminar dicho nombramiento en aras del buen servicio. De allí que el acto por medio del cual se declaró insubsistente el cargo que desempeñaba el demandante fue expedido en cumplimiento de la ley. Recurso de apelación El demandante sustentó su recurso argumentando que el fuero sindical es un derecho fundamental reconocido por el bloque de convencionalidad, el cual no ha sido reglamentado por una ley estatutaria, y la Constitución Política de Colombia en ningún momento ha prohibido que los servidores públicos puedan realizar y materializar su derecho de asociación, como ocurrió en el presente asunto.

Se procede a resolver previas las siguientes, CONSIDERACIONES El artículo 104 del CPACA prevé la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo, la cual conoce, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Radicación: 25000-23-42-000-2020-00889-01 (4267-2024) 3 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otro lado, el numeral 2 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), establece que la jurisdicción ordinaria laboral conoce de las «acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral».

Por su parte el artículo 118 de esta última disposición señala que «la demanda del trabajador amparado por el fuero sindical, que hubiere sido despedido o desmejorado en sus condiciones de trabajo o trasladado sin justa causa previamente calificada por el juez laboral, se tramitará conforme al procedimiento señalado en los artículos 113 y siguientes […]».

La jurisprudencia de la Corte Constitucional1 ha sostenido sobre estos asuntos que, el retiro, desmejora o traslado de un trabajador con fuero sindical procederá un proceso especial de reintegro. Para el permiso o levantamiento del fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral, conoce la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y seguridad social.

Por tanto, es dicha jurisdicción a quien le corresponde conocer los conflictos de reintegro por fuero sindical de los empleados públicos conforme lo establecido en el Código de Procedimiento Laboral. En igual sentido se pronunció esta Subsección2 al resolver el recurso de apelación de un servidor que pretendía su reintegro al cargo que desempeñaba al considerar que el acto que declaró la insubsistencia de su nombramiento adolecía de nulidad, entre otros porque: i) no persiguió el mejoramiento del servicio, pues la persona que lo reemplazó no contaba con sus mismas calidades profesionales; y ii) se desconocieron las garantías derivadas del fuero sindical, tanto así, que no se procedió a levantar el mismo previo a la terminación del vínculo laboral.

Sobre este último punto, esta Corporación no emitió pronunciamiento alguno al considerar que el levantamiento del fuero sindical era competencia de la jurisdicción ordinaria según lo establecido en el en el numeral 2 del artículo 2 del CPTSS, por lo que declaró la falta de jurisdicción en relación con la pretensión de reintegro por fuero sindical, y solo analizó el argumento tendiente a la desmejora del servicio.

En este sentido, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer los procesos donde se discuta la legalidad de actos administrativos que modifiquen la situación laboral de servidores públicos con fuero sindical, siempre que el interesado reclame su invalidación por «motivos diferentes o adicionales al desconocimiento del fuero sindical»3.

En el presente asunto, se advierte que la demanda y el recurso de alzada versan sobre la garantía del fuero sindical y su levantamiento previo al retiro del servicio. Así, se concluye que las pretensiones en este caso corresponden a la jurisdicción 1 Al respecto se puede consultar: Corte Constitucional. Sentencia C-1232 de 2005. M.P. Alfredo Beltrán Sierra; tesis que ha sido reiterada mediante Autos 158 del 16 de febrero de 2022.

M.P. Diana Fajardo Rivera; y 34 del 26 de enero de 2023 de la Corte Constitucional. M.P. Juan Carlos Cortés González. 2 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 23 de octubre de 2024. Exp. 25-000-23- 42-000-2016-01542-01 (0902-2019). C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. 3 Corte Constitucional Autos 134 de 2023. M.P. Juan Carlos Cortés González.

Radicación: 25000-23-42-000-2020-00889-01 (4267-2024) 4 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordinaria, pues no se expusieron motivos diferentes o adicionales al desconocimiento de esta garantía. En consecuencia, como lo indica el artículo 168 del CPACA, en caso de falta de jurisdicción o competencia, mediante decisión motivada el juez ordenará remitir el expediente al competente, esto es, a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá (reparto).

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero. DECLARAR LA FALTA DE JURISDICCIÓN, para conocer del proceso de referencia. Segundo. REMITIR, de manera inmediata, el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá (reparto), para que resuelvan sobre el asunto de su competencia. Tercero. Realizar las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente