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11001031500020230399200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-07-25

Radicación interna: 6295 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Jose Reinaldo Ruiz Cortes·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03992-00 Accionantes: José Reinaldo Ruíz Cortés Demandados: Tribunal Administrativo del Huila ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor José Reinaldo Ruíz Cortés, contra el Tribunal Administrativo del Huila.

ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El señor José Reinaldo Ruíz Cortés, en ejercicio de la acción de tutela, actuando en nombre propio, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, como del principio de la dignidad humana, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo del Huila al proferir la sentencia de 16 de mayo de 2023, que revocó la decisión del 6 de septiembre de 2018 emitida por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, por medio del cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de reparación directa de radicado No. 2013-00212-04 y, en su lugar, absolvió de responsabilidad a las demandadas.

En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “(…)

PRIMERO: Respetuosamente solicito a su despacho, tutelar mis derechos al debido proceso judicial (Defecto factico), indebida apreciación de los elementos materiales probatorios, dignidad humana, acceso a la administración de justicia, sujeto especial de protección constitucional (tercera edad).

SEGUNDO: Solicito muy respetuosamente dejar sin efecto la sentencia de fecha 16 de mayo de 2023 emanada por el Tribunal Contencioso Administrativo de la sala tercera de decisión del Huila por los motivos anteriormente señalados.

TERCERO: Solicito muy respetuosamente se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo de la sala tercera de decisión del Huila, emita o profiera una nueva sentencia de conformidad a los hechos y pruebas no solamente allegadas en esta acción de tutela sino las reconocidas por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Neiva (…)”. (sic) Los hechos y las consideraciones La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Expuso que es un campesino que hace parte de la población que se encuentra en estado de pobreza, de conformidad con la ficha del Sisbén Nro. 4102000646760000055, clasificado en B3 y que además tiene 67 años de edad.

Informó que el 4 de enero de 2009, presentó síntomas de una posible patología, manifestados en un ardor fuerte en su ojo izquierdo e inmediatamente buscó atención médica, siendo atendido inicialmente por el Hospital Municipal de Algeciras, Huila. Explicó que de acuerdo con la complejidad del diagnóstico, que determinó ulcera corneal izquierda, era necesario ser remitido a las diferentes instituciones de alto nivel que le diera una atención oportuna y adecuada.

Sostuvo que el 18 de febrero de 2009, fue atendido y valorado en las instalaciones del Hospital Universitario Hernando Moncaleano de Neiva, donde se le diagnosticó ulcera corneal, realizando procedimiento de recubrimiento con tejido conjuntivo y se le ordenó trasplante de córnea. Afirmó obrar con responsabilidad, buscando de las entidades una atención oportuna, adecuada y a tiempo; por lo que el día 31 de marzo de 2009 y el 20 de abril de 2009, radicó solicitud ante la Secretaria Departamental y ante el banco de ojos, para solicitar el correspondiente trasplante de córnea.

Indicó que el 19 de octubre de 2009, la Cirujana Oftalmóloga de la sociedad de cirugía ocular, solicitó autorización a CAPRECOM EPS, para la práctica de queratoplastia penetrante, extracción de catarata e implante del lente izquierdo. Argumentó que como consecuencia de la dilación y demora administrativa por parte de cada una de las instituciones responsables en brindarle las correspondientes autorizaciones y solicitudes de los procedimientos requeridos por la especialidad oftalmología, acudió a la Personería Municipal.

Refirió que interpuso acción de tutela buscando la protección de sus derechos fundamentales, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, que accedió al amparo y, en consecuencia, ordenó a las entidades demandadas realizar todos los trámites reclamados. Sin embargo, estas entidades incurrieron en omisión, por lo que inició incidente de desacato.

Alegó que, hasta el 1 de marzo de 2011, se pudo lograr llevar a cabo valoración con especialidad optometría y oftalmología en la Clínica De Ojos Santa Lucía, quienes determinaron la pérdida total del ojo izquierdo. Por tanto, instauró demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, alegando una falla en el servicio por parte del Hospital Universitario Hernando Moncaleano de Neiva y Caprecom, cuyo reparto correspondió en primera instancia al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Neiva que mediante sentencia de 6 de septiembre de 2018 declaró administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios causados a las demandadas.

Puntualizó que las demandadas apelaron la decisión mencionada ante el Tribunal Administrativo del Huila, que, mediante providencia de 16 de mayo de 2023, revocó la sentencia de primera instancia. 2.1 Consideraciones de la parte actora La parte actora sostuvo que el Tribunal Administrativo del Huila, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, como del principio de dignidad humana, al proferir la sentencia de 16 de mayo de 2023, que revocó la decisión del 6 de septiembre de 2018 emitida por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, por medio del cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, absolvió de responsabilidad a las demandadas.

Afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, por indebida valoración probatoria, pues sostuvo que los documentos aportados daban cuenta que en efecto hubo una demora administrativa de las demandadas para autorizar los trámites necesarios relacionados con su diagnóstico. Agregó que el material probatorio obrante en el proceso ordinario, muestra un recuento cronológico de cada una de las actuaciones desplegadas, tanto por él, como por las entidades demandadas, de lo cual puede concluirse que, por la dilación en las autorizaciones, no pudo acceder a tiempo a la atención pertinente relacionada con el trasplante y, en consecuencia, perdió la visión total de su ojo izquierdo.

Concluyó que es una persona mayor, de escasos recursos cuya actividad económica agrícola no pudo volver a ejercer, de la cual obtenía su sustento. Trámite procesal Mediante auto de 31 de julio de 2023 se admitió la demanda, se ordenó la notificación a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 y se vinculó a la E.S.E Hospital Universitario Hernando Moncaleno Perdomo; a la E.S.E Hospital Municipal de Algeciras; al Departamento del Huila; a la Previsora S.A; a la Fiduciaria la Previsora S.A; a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a los señores Evelyn Yaneth Ruiz, José Mauricio Ruíz y Carlos Eduardo Llanos Cuellar.

Intervenciones 4.1. El Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín, se limitó a remitir el expediente de reparación directa de radicado No. 2022-00198-00, sin pronunciarse sobre los hechos y consideraciones de la demanda. 4.2 El Tribunal Administrativo del Huila, alegó que para proferir la sentencia que hoy se censura, tuvo en cuenta las pruebas aportadas al proceso ordinario con el fin de establecer los trámites adelantados por las demandadas para la consecución del tejido y la realización de la cirugía requerida por la parte actora.

Explicó que al estudiar en conjunto todas las pruebas, logró concluir que la ruta de atención del paciente y las actuaciones desplegadas por las entidades a cargo fueron correctas, de un lado que la E.S.E Hospital Universitario fue diligente en la solicitud del tejido para el trasplante que requería el actor mientras estuvo bajo su vigilancia médica y atención; y del otro, que Caprecom EPS-S no es responsable por el trámite de solicitud del tejido y registro en lista de espera para trasplante en favor del actor, porque ella negó el servicio.

En ese sentido, adujo que la habilitación se realizó por otra entidad en forma autónoma por competencias legales - Secretaría de Salud Departamental -, con lo cual, a su juicio, se desvirtúa lo manifestado por el accionante en cuanto a que hubo demora por parte de las entidades de expedir las autorizaciones ante el banco de ojos. Respecto de la responsabilidad solidaria entre las entidades antes mencionadas y la IPS alegada por el accionante, precisó que en la sentencia atacada, advirtió que la IPS autorizada por Caprecom EPS-S y la Secretaría de Salud Departamental para la intervención de Queratoplastia Penetrante y Catarata + lente ocular, fue la Sociedad de Cirugía del Huila-Oftalmoláser y, que por tanto, estaba en cabeza de la IPS citada solicitar el tejido requerido por el actor y llevar a cabo el trámite correspondiente, procedimiento que no realizó. Al respecto, precisó que pese a que Oftalmoláser manifestó que desde el 7 de septiembre de 2010, el actor se encontraba en lista de espera para el tejido de córnea, los distintos Bancos de ojos certificaron que el actor no se encontraba inscrito para dicha espera y tampoco se había recibido solicitud a su nombre por parte de Oftalmoláser, encontrándose únicamente la solicitud realizada por el Hospital Universitario Hernando Moncaleano en marzo de 2009, época en la que no existía autorización por la EPS a cargo del actor, ni por la Secretaría de Salud Departamental.

Alegó que en el presente caso no se configura una vía de hecho por defecto fáctico, pues no se valoró de forma caprichosa las pruebas enunciadas, ya que por el contrario, estas permitieron llegar al convencimiento que la E.S.E Hospital Universitario, y Caprecom no eran responsables por la tardanza en el procedimiento que requería el actor. 4.2 Las demás entidades remitieron las pruebas que consideraron pertinentes para su estudio, sin pronunciarse sobre los hechos y consideraciones de la demanda.

CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021. 2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo del Huila, al proferir la sentencia de 16 de mayo de 2023, que revocó la decisión de 6 de septiembre de 2018 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva y negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, como del principio de dignidad humana, al incurrir en vía de hecho por defecto fáctico, por indebida valoración probatoria. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;

(vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”.

En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente (…)”. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.

En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)”.

En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;

(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…). Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.

Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 4.

Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, como del principio de dignidad humana; los que constituyen bienes jurídicos constitucionalmente protegidos.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la parte accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues no se configura ninguna de las causales del recurso extraordinario de revisión. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia cuestionada fue proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 16 de mayo de 2023 y se notificó a las partes el 24 de mayo de 2023 y la demanda de tutela se presentó el 25 de julio de 2023, es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, se observa que la accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. 4. 2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad El señor José Reinaldo Ruíz Cortés, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, como del principio de dignidad humana, por parte del Tribunal Administrativo del Huila, por cuanto al proferir la sentencia de 16 de mayo de 2023, que revocó la decisión del 6 de septiembre de 2018 del Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, por medio del cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en su lugar absolvió de responsabilidad a las demandadas; incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, por indebida valoración probatoria.

Afirmó que los documentos aportados daban cuenta que en efecto hubo una demora administrativa de las demandadas para autorizar los trámites necesarios relacionados con su diagnóstico, de lo cual puede concluirse que, por la dilación en las autorizaciones, no pudo acceder a tiempo a la atención pertinente relacionada con el trasplante y en consecuencia perdió la visión total de su ojo izquierdo.

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera pertinente revisar los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo del Huila en la decisión de 16 de mayo de 2023, en los que consideró: “(…) De cara al planteamiento de análisis, tenemos que, en relación con los trámites adelantados por las demandadas para la consecución del tejido y la realización de la cirugía, se encuentra probado lo siguiente: - El 31 de marzo de 2009 el médico oftalmólogo de la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo le diagnosticó al actor “Ojo izquierdo trauma ocular perforante”, y ordenó la Queratoplastia Penetrante Ojo izquierdo (f. 212 y 249 c. 1 y 2). - Formato de Inscripción de receptor del Banco de Ojos del Occidente Colombiano, calendado el 31 de marzo de 2009 diligenciado por el médico Álvaro Díaz Plazas de la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, con solicitud de una córnea para el señor José Reinaldo Ruiz de carácter urgente, para realizar el plan quirúrgico de Queratoplastia Penetrante en el ojo izquierdo (fs. 1027 c. ppal 6). - El paciente radica la solicitud de trasplante de córnea ordenada por el especialista ante la Secretaría de Salud Departamental y el banco de ojos de occidente colombiano, esto, el 31 de marzo y 20 de abril de 2009, respectivamente.

El ente Departamental autoriza el procedimiento de queratoplastia al actor con remisión para valoración por la Sociedad de Cirugía Ocular del Huila – oftalmoláser. - El 19 de octubre de 2009 la doctora Ingrid Pino realizó consulta médica en Oftalmoláser al señor José Reinaldo Ruíz Cortés indicando como motivo de consulta “REMITIDO PARA QUERATOPLASTIA PENETRANTE OI.

TRUAMA EN ENERO DEL 2009”, y consigna como conducta o tratamiento “TRAE ECOGRAFÍA QUE MUESTRA RETINA DE OI ADHERIDA. SE LES EXPLICA EL MAL PRONOSTICO DEL PROCEDIMIENTO DEBIDO A LA PRESENCIA DE ATALAMIA Y DE PRESION OCULAR ELEVADA. MUY PROBABLEMENTE TIENE CATARATA POR LO CUAL HAY QUE ENTRAR A CIRUGIA CON EL PLAN DE REALIZAR EXTRACCION DE CATARATA MAS IMPLANTE DE LENTE.

TRAE AUTORIZADA SOLO QUERATOPLASTIA. SS AUTORIZAR QUERATOPLASTIA PENETRANTE + EXTRACCION DE CATARATA + IMPLANTE DE LENTE OJO IZQUIERDO.” (fs. 756 y 757 c. 5). - El 11 de marzo de 2010 Caprecom EPS-S expidió autorización de servicio POS-S No. 1111931 de la Cirugía de Catarata más lente intraocular Consulta externa – Oftalmología, dirigido al Hospital Universitario Hernando Moncaleano (f. 452 c. 3). - El 12 de marzo de 2010 Caprecom EPS -S le informa al señor José Reinaldo Ruiz Cortes que “envío autorización No. 1111931 para CIRUGIA DE CATARATA MAS LENTE INTRAOCULAR, en el Hospital General de Neiva, y frente a la QUERATOPLASIA PENETRANTE, afirma ser un EVENTO NO POSS, por lo que envío Negación No. 1111918 para el Hospital General de Neiva en convenio con la Secretaria de Salud Departamental, por lo tanto, debe acercarse al Hospital para que le programen la Cirugía” (f. 26 c. 1). - Formato de Sistema de Referencia y Contrarreferencia del 20 de abril de 2010, expedido por la Secretaría de Salud Departamental al señor José Reinaldo Ruíz Cortes para consulta externa en Oftalmología, consignándose “paciente antecedentes trauma ocular ojo izquierdo perforante precede a ulcera corneal.

Tiene recubrimiento escleral donante. Plan: Queratoplastia (trasplante de córnea más extracción de catarata + lente). No se puede realizar en HUN, actualmente por carencia de vitroctomo para realizar vitrectomía en caso de ruptura del humor vítreo, ha sido valorado por la Dra. Ingrid Pino.” (f. 754 c. ppal 5). - Petición de fecha 21 de abril de 2010 suscrita por el actor ante Caprecom EPS, solicitando el cambio de autorización de la cirugía Catarata + lente ocular dirigido al Hospital de Neiva, para que fuera asignado a Oftalmolaser-Sociedad de Cirugía Ocular del Huila, argumentando que el Hospital no cuenta con los equipos necesarios para la intervención quirúrgica (f. 27 c. 1). - Autorización de servicio No. 1961046 de Caprecom EPS-S calendado el 28 de agosto de 2010 para Extracción Catarata + lente intraocular Grupo (20) (operaciones en cristalino (Cristalino y Cuerpo vítreo) dirigido a la Sociedad de Cirugía Ocular del Huila SA (f. 556). - Secretaría de Salud Departamental del Huila expidió nueva autorización No. 68574, el 6 de septiembre de 2010 a favor del señor José Reinaldo Ruíz Cortes para Querotoplastia Penetrante a la Sociedad de Cirugía Ocular del Huila SA (f. 155 c. ppal 1). - El 21 de enero de 2011 la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo registra consulta externa por Oftalmología al actor, en la que se establece como enfermedad actual “LEUCOMA CORNEAL POSTRAUMATICO CON CARENCIA DE CAMARA ANTERIOR, SE PLANTEA QUERATOPLASTIA PENETRANTE CON LENTE INTROCULASR, IRIDECTOMIA”, y se consigna como plan o conducta a seguir “SE DEBE OPERAR QUERATOPLASTIA PENETRANTE CON EXTRACCION DE CATARATA MAS LENTE, IRIDECTOMIA.

NO SE PUEDE OPERAR EN HOSPITAL POR CARENCIA DE MEDIOS QURURGICOS, VITREOTOMO.” (f. 40 c. 1). - Con oficio A.G.F. 11/40 del 22 de enero de 2011 la Sociedad de Cirugía del Huila Oftalmoláser, informa entre otras cosas que, el “(…) 07 de septiembre de 2010 el usuario radica autorización de CAPRECOM EPS S para extracción de catarata más implante de lente y presenta autorización para trasplante de córnea emitida por la Secretaria de Salud Departamental.

En este punto, es importante informarle que ambos procedimientos deben ser realizados en el mismo acto quirúrgico, por lo que se requiere contar con el tejido corneal para la realización de la cirugía… El trasplante de córnea es un servicio que depende de la disponibilidad de tejido que se obtiene a nivel nacional, OFTALMOLASER S.A. actualmente contrata estos servicios con tres bancos de ojos del país …, pero hasta el momento no se ha obtenido corneas disponibles por la baja tasa de donación y rescate a nivel nacional.

Nuestra Institución cuenta actualmente con el Recurso Humano, Técnico y Científico para la realización de dicho procedimiento, lamentablemente dependemos de la asignación del tejido ocular proveniente de los Bancos de Ojos para ejecutar exitosamente el procedimiento” (f. 551 a 552 c. 3). - El 3 de junio de 2011 en la Clínica de Ojos Santa Lucía Ltda, se realizó enucleación del globo ocular con inserción secundaria de prótesis orbitaria izquierda al señor José Reinaldo Ruíz Cortés (f. 888 c. 5) - El 2 de mayo de 2013 Oftalmoláser Sociedad de Cirugía del Huila le comunicó al actor José Reinaldo Ruíz con oficio A.G.F 13/238 que “se encuentra inscrito en listado de usuarios que se encuentran a la espera de la realización de trasplante de córnea” (f. 564 c. 3). - El 14 de junio de 2013 con oficio No. 020/136 la Clínica de Ojos Santa Lucia Ltda, informa que el señor JOSE REINALDO RUIZ CORTES nunca estuvo incluido en la lista de espera de pacientes para trasplante de córnea, en esa institución. Además, que no se pude suministrar copia de la orden expedida por Caprecom EPS-S, debido a que a esa institución nunca llegó la autorización para trasplante de córnea (f. 565 c. 3). - El 2 de julio de 2013 la Sociedad de Cirugía del Huila Oftalmolaser, informa que el señor JOSE REINALDO RUIZ CORTES se encuentra en lista de espera para la realización de procedimiento de Queratoplastia Penetrante desde el 07 de septiembre de 2010, lo anterior en virtud a la autorización No. 68574 de fecha 6 de septiembre de 2010, emitida por la Secretaría de Salud Departamental del Huila (f. 570 y 571). - El 1 de agosto de 2013 la Corporación Banco de Ojos del Occidente Colombiano con oficio No. BDO-120-13, informa que “la fundación Banco de Ojos del Occidente Colombiano, ha revisado la lista de receptores potenciales de los años 2009,2010,2011,2012 y la fecha del año 2013, evidenciando que: Se encontró en los registros inactivos que el 29 de enero de 2009, el Hospital Universitario de Neiva envió solicitud de tejido a nombre del señor JOSE REINALDO RUIZ CORTES, requiriendo un tejido corneal para trasplante.

En febrero del 2010, se terminó de atender a los pacientes que tenían cubrimiento para procesamiento de tejidos del Hospital Universitario de Neiva, quedando inactiva la solicitud de tejido del señor JOSE R. RUIZ, directriz entregada por la institución encargada del paciente.” (f. 572 c. 3).(Resaltado propio) - El Instituto Nacional de Salud con oficio del 31 de marzo de 2014 da respuesta a derecho de petición presentado por el abogado de la parte actora, enlistando los bancos de tejido ocular inscritos ante la Red de Donación y Trasplantes, y frente a quien es el responsable del trámite de petición del tejido señala que: “De acuerdo al Artículo 26 del Decreto 2493 de 2004 de la autorización para trasplantes (…) Una vez la EPS autorice la realización del procedimiento, la IPS trasplantadora la cual deberá estar inscrita ante la red de Donación y Trasplantes, realiza la solicitud de tejido a los Bancos de Tejido Ocular.

En este momento el paciente queda inscrito y en lista de espera del tejido.” (fs. 566 y 567 c. 3). (Resaltado de la Sala) - El 28 de junio de 2016 la Corporación Banco de Ojos del Valle certifica que el demandante no estuvo en lista de espera para córnea en dicho Banco en el año 2009, 2010, 2011 ni ha estado en lista de espera en los siguientes años (f. 893 c. 5); por su parte, la Corporación Banco de Ojos de Colombia-Cobancol manifiesta mediante oficio que dicha entidad ha tenido convenios para la integración de listas de espera de pacientes para la donación de tejido de córnea solo con las IPS Centro Oftalmológico Surcolombiano, Clínica de Ojos Santa Lucía y Oftalmolaser, y que revisada la base de datos, en ningún momento han recibido la solicitud que el señor José Reinaldo Ruíz Cortés integrase las listas de espera para ser beneficiario del tejido de córnea (fs. 895 a 897 c. 5).

Hasta aquí se evidencia las pruebas allegadas y que ilustran la ruta de atención del paciente y las actuaciones desplegadas por las entidades a cargo. Respecto de la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, se acreditó que se solicitó al Banco de Ojos del Occidente Colombiano un tejido corneal para trasplante a nombre del señor José Reinaldo Ruíz, cuando él estaba siendo atendido por dicha ESE, no obstante, en febrero de 2010 esa solicitud quedó inactiva por directriz entregada por la Institución encargada del paciente, argumento este que sustentó la condena en primera instancia contra esta entidad.

También se tiene por sentado, que el Hospital de Neiva informó en reiteradas oportunidades que no contaba con los equipos que se necesitaban para realizar la cirugía de Queratoplastia penetrante y Extracción de Catarata más lente Intraocular ordenada al actor. Esta carencia de equipos conllevó precisamente a que la Secretaría de Salud Departamental el 30 de septiembre de 2009 expidiera la autorización de la cirugía de Queratoplastia Penetrante para la Sociedad de Cirugía Ocular del Huila - Oftalmolaser, y por tal razón, el actor tuvo que cambiar de prestador del servicio de salud, siguiendo sus controles y citas médicas con la sociedad de cirugía ocular del Huila-Oftalmoláser, IPS a la que asistió el actor a su primera cita con la médico oftalmóloga el 19 de octubre de 2009, en cuya historia clínica se consignó que solo tenía la autorización de Queratoplastia penetrante que fue la otorgada por la Secretaría de Salud Departamental, PERO NO la de Extracción de Catarata más implante de lente, a cargo de la EPS-S Caprecom quien expidió dicha autorización solo hasta el 11 de marzo de 2010, cuando el actor ya estaba siendo atendido en Oftalmoláser.

Pese al cambio de IPS, la anterior autorización expedida por Caprecom EPS-S, fue dirigida una vez más para el Hospital Universitario de Neiva, de tal suerte que el actor tuvo que solicitar el cambio de prestador para la cirugía por carecer el HUN de los equipos necesarios, cambio que se dio solo hasta el 28 de agosto de 2010 cuando Caprecom EPS-S expidió la autorización para dicha cirugía dirigida a la Sociedad de Cirugía Ocular del Huila- Oftalmolaser.

Así las cosas, la Sala evidencia que frente a la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, sus actuaciones para la atención y control médico de la patología que presentaba el actor, fueron desplegadas hasta el 31 de marzo de 2009, con la solicitud de tejido de córnea para trasplante, pues de la historia clínica no se evidencian consultas o atenciones médicas en periodos posteriores, y la última atención médica que se brindó al actor en razón a esta patología, se dio solo el 21 de enero de 2011, oportunidad en que insistió la ESE demandada, que la cirugía que requería el actor no se podía allí practicar por carecer de los elementos quirúrgicos.

Bajo esta línea de razonamiento, se advierte que efectivamente el Hospital Universitario fue diligente en la solicitud del tejido para el trasplante que requería el actor mientras estuvo bajo su vigilancia médica y atención, e incluso lo solicitó con anterioridad a que la entidad encargada expidiera la referida autorización como lo exige el Instituto Nacional de Salud pues, dada la regulación al respecto, para el trámite de ingreso en lista de espera, la EPS debe autorizar la realización del procedimiento en una IPS habilitada con el programa del trasplante requerido, como lo cita el artículo 26 del Decreto 2493 de 2004, que a continuación se lee: (…) Como está probado, la IPS autorizada por Caprecom EPS-S y la Secretaría de Salud Departamental para la intervención de Queratoplastia Penetrante y Catarata + lente ocular fue la Sociedad de Cirugía del Huila-Oftalmoláser, por tanto, estaba en cabeza de la IPS citada solicitar el tejido requerido por el actor y llevar a cabo el trámite correspondiente, procedimiento, que dicho sea de paso, no realizó, como quiera que, pese a que Oftalmoláser manifiesta que desde el 7 de septiembre de 2010 el actor se encontraba en lista de espera para el tejido de córnea, los distintos Bancos de ojos certificaron que el actor no se encontraba inscrito para dicha espera y tampoco se había recibido solicitud a su nombre por parte de Oftalmoláser, encontrándose únicamente la solicitud realizada por el Hospital Universitario Hernando Moncaleano en marzo de 2009, época en la que no existía autorización por la EPS a cargo del actor, ni por la Secretaría de Salud Departamental.

En tal sentido, se concluye que la pérdida de oportunidad del demandante es frente a la posibilidad de ser receptor del tejido corneal para ser intervenido quirúrgicamente, y la opción surge obligatoriamente desde la autorización que expida la EPS o entidad similar a cargo del paciente y que éste ingrese a la lista de espera, previa solicitud por la IPS habilitada con el programa del trasplante que se necesita, y en este caso como atrás se ilustró, no le es atribuible al Hospital de Neiva, dado que no era la IPS a cargo de la atención del demandante al momento de haberse expedido por la Secretaría de Salud Departamental la autorización para el trasplante; en consecuencia, se absolverá de responsabilidad a la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva.

(…) Así, la Queratoplastia penetrante, que es el procedimiento relacionado con el trasplante de córnea, fue negado por la EPS Caprecom por ser un servicio NO POS y frente a tal negativa, es claro que a la EPS no le es obligatorio dar cobertura al servicio requerido, toda vez que, conforme el Acuerdo 306 de 2005, que define el plan obligatorio de salud del régimen subsidiado, corresponde taxativamente a las EPS-S, entre otros: (…) Por tanto, el procedimiento de trasplante en mención correspondió asumirlo a la Secretaría de Salud Departamental del Huila, con ocasión a la competencia asignada por la Ley 715 de 2001, que en su artículo 43 (vigente para la época de los hechos) dispuso: (…) En tal virtud, fue la Secretaría de Salud Departamental del Huila el ente que autorizó la Queratoplastia penetrante el 30 de septiembre de 2009 y reiteró su autorización el 6 de septiembre de 2010, pese a ello, la IPS Oftalmolaser no tramitó la solicitud del tejido de córnea como quedó probado con las manifestaciones realizadas por los diferentes bancos de tejido ocular inscritos ante la Red de Donación y Trasplantes que fueron requeridos en el proceso.

(…) En esta instancia es de sumo resaltar, que Caprecom EPS-S no es responsable por el trámite de solicitud del tejido y registro en lista de espera para trasplante en favor del actor, porque ella NEGÓ el servicio, y la habilitación se realizó por otra entidad en forma autónoma por competencias legales - Secretaría de Salud Departamental-, frente a la cual no existe vínculo jurídico o relación contractual para extender efecto alguno de esa acción. Entonces al expedirse la autorización por la Secretaría de Salud Departamental hacia la Sociedad de Cirugía del Huila-Oftalmoláser, la responsabilidad del registro le correspondía a esta, bien sea confirmando el registro anterior y validando su estado (porque la había tramitado otro) y actualizar que ella iba a ser la IPS que realizaría el procedimiento, o solicitar la gestión de uno nuevo.

Dado que en el dossier no se comprueba que el acto de registro en lista de espera se hubiese realizado o validado desde el momento de la autorización de la Secretaria de Salud Departamental, la responsabilidad ante la omisión que se advierte, recae en principio en la IPS habilitada con el programa del trasplante, esto es, en la Sociedad de Cirugía Ocular del Huila-Oftalmoláser, no obstante, la IPS no fue convocada como parte pasiva en el presente proceso y al no ser demandada, no puede esta Corporación pronunciarse.

En tal virtud, concluye esta Corporación que como la atención en el trasplante de tejido fue por intervención del Departamento del Huila a través de la Secretaría de Salud, y no de Caprecom EPS-S, a la entidad recurrente no puede endilgarse responsabilidad alguna por las omisiones de registro en lista de espera, y como el Departamento se exoneró en primera instancia, sin haber sido objeto de reproche en la alzada dicha decisión, este juez colegiado carece de competencia para analizar la posible responsabilidad del ente territorial por la pérdida de oportunidad del actor frente a la obtención del tejido y que le fuera practicada la intervención quirúrgica oportunamente a fin de culminar su tratamiento y eventual recuperación física (…)”.

(Sic) Revisado el contenido de la providencia acusada, la Sala observa que el Tribunal Administrativo del Huila, con el fin de determinar si el Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Caprecom Liquidado y la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, resultaban ser responsables por la pérdida de oportunidad del señor José Reinaldo Ruíz Cortés, para la obtención de trasplante de córnea de su ojo izquierdo, realizó un estudio probatorio que le permitió concluir que, como la atención en el trasplante de tejido fue por intervención del Departamento del Huila a través de la Secretaría de Salud y no de Caprecom EPS-S, a dicha entidad no se le podía endilgar responsabilidad alguna por las omisiones de registro en lista de espera.

En efecto, explicó que del recuento probatorio que ilustra la ruta de atención del paciente y las actuaciones desplegadas por las entidades a cargo, se acreditó que la a ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, solicitó al Banco de Ojos del Occidente Colombiano, un tejido corneal para trasplante a nombre del señor José Reinaldo Ruíz, cuando él estaba siendo atendido por dicha ESE.

Evidenció que, en febrero de 2010, esa solicitud quedó inactiva por directriz entregada por la Institución encargada del paciente, argumento este que sustentó la condena en primera instancia contra esta entidad. Afirmó que, también se tiene por sentado, que el Hospital de Neiva informó en reiteradas oportunidades que no contaba con los equipos que se necesitaban para realizar la cirugía de Queratoplastia penetrante y Extracción de Catarata más lente Intraocular ordenada al actor.

De esa manera, aclaró que por la carencia de equipos es que la Secretaría de Salud Departamental del Huila, el 30 de septiembre de 2009, expidió la autorización de la cirugía de Queratoplastia Penetrante para la Sociedad de Cirugía Ocular del Huila - Oftalmolaser y, por tal razón, el actor tuvo que cambiar de prestador del servicio de salud, siguiendo sus controles y citas médicas con la sociedad de cirugía ocular referida.

En el mismo sentido, comprobó que, el actor, el 19 de octubre de 2009, tuvo su primera cita con la médico oftalmóloga, adscrita a dicha IPS y en cuya historia clínica se consignó que solo tenía la autorización de Queratoplastia penetrante que fue la otorgada por la Secretaría de Salud Departamental, no así la de Extracción de Catarata más implante de lente, a cargo de la EPS-S Caprecom quien expidió dicha autorización el 11 de marzo de 2010, cuando el actor ya estaba siendo atendido en Oftalmoláser.

La autoridad judicial accionada, infirió que pese al cambio de IPS, la anterior autorización expedida por Caprecom EPS-S, fue dirigida una vez más para el Hospital Universitario de Neiva, de tal suerte que el actor tuvo que solicitar el cambio de prestador para la cirugía por carecer el HUN de los equipos necesarios, cambio que se dio el 28 de agosto de 2010, cuando Caprecom EPS-S expidió la autorización para dicha cirugía dirigida a la Sociedad de Cirugía Ocular del Huila- Oftalmolaser.

Así las cosas, el Tribunal demandado logró determinar que el Hospital Universitario fue diligente en la solicitud del tejido para el trasplante que requería el actor mientras estuvo bajo su vigilancia médica y atención. Bajo ese contexto, precisó que la IPS autorizada por Caprecom EPS-S y la Secretaría de Salud Departamental para la intervención de Queratoplastia Penetrante y Catarata + lente ocular, fue la Sociedad de Cirugía del Huila-Oftalmoláser, por lo que esta IPS era la encargada de solicitar el tejido requerido por el actor y llevar a cabo el trámite correspondiente, que no realizó. De igual forma, del estudio del material probatorio allegado al proceso ordinario la autoridad judicial accionada observó que, pese a que Oftalmoláser manifestó, que desde el 7 de septiembre de 2010, el actor se encontraba en lista de espera para el tejido de córnea, lo cierto es que los distintos Bancos de ojos certificaron que el actor no se encontraba inscrito para dicha espera y tampoco se había recibido solicitud a su nombre por parte de Oftalmoláser, encontrándose únicamente la solicitud realizada por el Hospital Universitario Hernando Moncaleano en marzo de 2009, época en la que no existía autorización por la EPS a cargo del actor, ni por la Secretaría de Salud Departamental.

Así pues, el Tribunal Administrativo del Huila, precisó que la pérdida de oportunidad del demandante se daría frente a la posibilidad de ser receptor del tejido corneal para ser intervenido quirúrgicamente; opción que surge, obligatoriamente, desde la autorización que expida la EPS o entidad similar a cargo del paciente y que éste ingrese a la lista de espera, previa solicitud por la IPS habilitada con el programa del trasplante que se necesita.

Finalmente, sostuvo que la situación descrita no le es atribuible al Hospital de Neiva, dado que no era la IPS a cargo de la atención del demandante al momento de haberse expedido por la Secretaría de Salud Departamental la autorización para el trasplante; concluyendo que debe absolverse de responsabilidad a la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva.

En este orden de ideas, la Sala considera que el Tribunal Administrativo del Huila, al proferir la sentencia de 16 de mayo de 2023, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, pues la decisión de revocar la decisión de 6 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de reparación directa, se soportó en un estudio razonable de los hechos, las pruebas allegadas al proceso y la normativa aplicable al caso.

Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, efectuó un alcance probatorio coherente y válido de las pruebas allegadas al proceso, que, a pesar de no resultar satisfactorias en su integridad a la parte accionante, no permiten colegir que su actuación fue contraria a derecho.

En este orden, se debe señalar que los argumentos alegados por la demandante en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con la actuación y decisión adoptada por la autoridad judicial demandada, sin acreditar irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió; por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico que se surtió dentro del trámite del proceso de nulidad, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.

Así las cosas, se concluye que la sentencia de 16 de mayo de 2023, no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por defecto fáctico, que amerite la intervención del juez de tutela.

III DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, en el presente asunto, la parte actora no acreditó que la sentencia de 16 de mayo de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, dentro del proceso de reparación directa, hubiere incurrido en alguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

Por tal motivo se negará la solicitud de amparo invocada por la tutelante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. - NEGAR el amparo de tutela solicitado por el señor José Reinaldo Ruíz Cortés, contra el Tribunal Administrativo del Huila, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. - De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente)