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25000234200020160424301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-01-26

Radicación interna: 0302-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Luz Stella Castro Rodriguez·Demandado: Ministerio De Defensa - Direccion De Sanidad Militar

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 25000-23-42-000-2016-04243-01 Interno: 0302-2022 Demandante: Luz Stella Castro Rodríguez Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad Militar Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho- Ley 1437 de 2011 REFERENCIA: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN CONFORME A LO PREVISTO EN EL DECRETO 1214 DE 1990 – PRIMA DE SERVICIOS Y ACTIVIDAD.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 25 de mayo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1. Pretensiones[1] Luz Stella Castro Rodríguez mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución 2219 de 21 de mayo de 2014 expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, por medio de la cual reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación a la actora en cuantía de $1.109.302 a partir del 24 de marzo de 2014.

Oficio 412175 MDN-CGFM-DGSM-GAL -1-10 de 4 de mayo de 2016 emitido por el Director General de Sanidad Militar, a través del cual negó la reliquidación de la prestación de conformidad con la Ley 352 de 1997, el Decreto 3062 de 1997 y con todas las partidas computables del Decreto 1214 de 1990. A título de restablecimiento del derecho, la parte actora pidió la reliquidación de la prestación pensional, el reconocimiento como base salarial para la liquidación de la partida de sueldo básico según el Decreto 199 de 2014, y que una vez recalculada la base salarial se incluya dentro del valor devengado el porcentaje equivalente a la prima de actividad en cuantía del 49.5% adicional, así como el 15% por prima de servicios y demás beneficios prestacionales, junto con la reliquidación de las demás prestaciones sociales, cesantías y demás conceptos derivados de la relación laboral desde el reconocimiento de la pensión hasta el pago, y con las indexación de los nuevos valores a la asignación básica resultado de la reliquidación. Se ordene a la entidad enjuiciada al pago de gastos, costas procesales, y agencias en Derecho.

Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes: La accionante prestó sus servicios a la entidad desde el 29 de diciembre de 1993, posteriormente fue incorporada al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, el 10 de marzo de 1996, luego a la Dirección General de Sanidad Militar el 15 de enero de 1998, ocupó el cargo de Técnico de Servicios 5-1 Grado 26 desde el 27 de octubre de 2009 y laboró hasta el 24 de marzo de 2014.

Fue pensionada por Resolución 2219 de 2014. Aduce que, no se le aplicó la asignación básica prevista para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional fijada según los decretos anualmente expedidos. El cargo ocupado se ubica en el nivel asesor de conformidad con lo previsto en el Manual General de Funciones de Empleados Públicos de 2010.

Señala que, la entidad le reconoció la prestación pensional de forma errónea, porque la partida sueldo básico fue tomada de la tabla aplicable para el personal civil del Ministerio de Defensa, cuando debió tomarse de las tablas que aplican para el personal de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional, y porque dada la fecha de vinculación a la entidad, se le debió aplicar en su totalidad el título VI del Decreto Ley 1214 de 1990 que refiere como partidas computables adicionalmente la prima de servicios, la prima de actividad y las demás enlistadas en el artículo 102 ibídem, de conformidad con la Ley 352 y el Decreto 3062 de 1997.

Aduce que, el 14 de marzo de 2016 solicitó ante el Ministerio de Defensa - Comando General-Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares el reconocimiento, pago, y reliquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta los beneficios prestacionales del Decreto Ley 1214 de 1990, y de manera subsidiaria que la pensión le fuera reliquidada conforme lo previsto en el numeral 6° del artículo 6° del Decreto 3062 de 1997; esto es, como base salarial las asignaciones previstas para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.

Pedimento que fue resuelto de manera negativa por parte de la entidad demandada por oficio 412175 MDN-CGFM-DGSM-GL-1.10 de 4 de mayo de 2016. 2. Normas violadas y concepto de violación. De la Constitución Política, los artículos 13 y 53. Legales: Legales y reglamentarias: Decreto Ley 1214 de 1990 arts. 1, 2, 4, 38 y 57; Decreto Ley 1301 de 1994 arts. 1, 35, 36, 87 y 88;

Ley 352 de 1997; Decreto 3062 de 1997 arts. 2 y 3; Decreto 005 de 1998, arts. 1, 2 y 3; Decreto 1792 de 2000 arts. 1, 3, 7, 10, 111 y 114; Decreto Ley 092 del 2007, arts. 1, 2, 3, 21 y 23; Decreto 2727 de 2010 art. 21 del C.S.T. Al explicar el concepto de violación refirió que se vulneró el derecho a la igualdad, favorabilidad y se incurrió en falsa motivación, porque el Ministerio de Defensa - Comando General - Dirección de Sanidad adoptó un tratamiento inequitativo y discriminatorio, dando una interpretación amañada a las disposiciones salariales y prestacionales que rigen para el personal civil jubilado.

Señala que, la entidad accionada infringe el Decreto 1301 de 1994, la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997, porque la partida computable sueldo básico no corresponde a la base salarial tomada de las tablas aplicables para el personal de la Rama Ejecutiva; y porque, prestacionalmente no le fueron reconocidas como partidas computables las señaladas en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990. 2.

Contestación de la demanda. El Ministerio de Defensa Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que[2]: Con la supresión y liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, los servidores fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional y se les continuó aplicando el régimen salarial de dicho Instituto.

Empero, a partir de la expedición de la Ley 1033 de 2007 y del Decreto Ley 92 de 2007 fueron ajustadas las plantas del personal de salud a la nueva nomenclatura establecida para el Sector Defensa - Dirección General de Sanidad Militar. Precisó que, hasta el año 2009 se aplicó a la planta del personal salud “el régimen salarial del Decreto de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional de cada vigencia que aplicaba para los establecimientos públicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 del Decreto 3062 de 1997 y a partir del 27 de octubre de 2009 conforme a las normas mencionadas se le pagaron sus salarios con base en las normas especiales del sector defensa”.

Indicó que, el régimen salarial aplicable a la accionante desde el 27 de octubre de 2009 es el previsto por el Gobierno Nacional para los servidores públicos del sector defensa del orden nacional; y no, el aplicable a la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, lo cual no implica un desmejoramiento salarial; y en tal sentido, no hay lugar a reliquidar la asignación básica ni sus prestaciones.

Advirtió que, el hecho de pertenecer al personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional y a la planta global del Sector Defensa “no implica que se deba reconocer al personal civil de la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional la prima de actividad de que trata el artículo 38 del Decreto Ley 1214 de 1990”. Propuso el medio exceptivo que denominó “prescripción”. 3.

Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por sentencia de 25 de mayo de 2021[3] accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Precisó que, el artículo 56 de la Ley 352 de 1997 y el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997 que establecían que a los servidores del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporaron a la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional se les aplicaría la escala salarial propia de los empleados de la Rama Ejecutiva del Nivel Nacional, fue modificado por el parágrafo del artículo 19 del Decreto Ley 092 de 2007, el cual dispuso que la escala salarial del personal civil no uniformado del sector defensa estaría incorporada en el decreto que fijara los sueldos del personal uniformado del Ministerio, de acuerdo con la nomenclatura y equivalencias previstas en dicho artículo.

Refirió que, el proceso de reestructuración llevado a cabo en la planta de personal del Ministerio de Defensa con fundamento en la Ley 1033 de 2007 y el Decreto Ley 092 de 2007 no implicó desmejoramiento salarial, pues las equivalencias realizadas de los cargos del nivel técnico, cuyo salario se fijaba anualmente en aplicación de los decretos salariales de los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con los cargos del nivel técnico de la nueva planta, con la nueva nomenclatura, se realizaron en consideración de las funciones, responsabilidades, requisitos y grado de complejidad que implican su ejercicio; por lo que, no puede asumirse como iguales o equivalentes en lo que respecta a los empleados de la salud, los cargos del nivel técnico del Sector Defensa con los de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.

Destacó que, en atención a los fundamentos de derecho y la jurisprudencia aplicable a la materia, analizados los hechos y estudiadas las pruebas relevantes obrantes en el expediente, se establece que la demandante se vinculó a la entidad desde el 29 de diciembre de 1993 hasta el 10 de marzo de 1996, y que a partir del 10 de marzo de 1996 fue incorporada a la planta global del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares (hoy Dirección General de Sanidad Militar), ocupando el empleo de Técnico Operativo, Código 4080, Grado 7.

Así mismo, que a partir del 15 de enero de 1998 la accionante tomó posesión del cargo de Técnico Operativo Código 4080, Grado 11, correspondiente a la nomenclatura y escala salarial de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, y que en virtud de la incorporación a la planta de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional llevada a cabo el 27 de octubre del año 2009, le fue aplicada la escala salarial del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, Técnico Grado 26, con idéntica asignación salarial a su correspondiente Técnico Grado 11 de la Rama Ejecutiva.

Advirtió que, en la Resolución 2219 de 21 de mayo de 2014 la entidad accionada tuvo en cuenta el régimen prestacional del Decreto Ley 1214 de 1990, con una tasa de reemplazo del 75%, incluyendo, el sueldo básico, subsidio de alimentación y la doceava parte de la prima de navidad. En atención de ello, consideró que no le asiste razón a la demandante al solicitar la inclusión de la prima de actividad como partida computable en la liquidación de la pensión de jubilación, toda vez que ese emolumento fue contemplado por el Decreto Ley 1214 de 1990 para el personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional; por lo que, solamente tuvo derecho a percibirla hasta marzo de 1996, momento en el que fue vinculada como servidora de la salud en aplicación del Decreto 1301 de 1994, y comenzó a percibir el régimen salarial de los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.

Indicó que, solamente es posible aplicarle del Decreto Ley 1214 de 1990 el Título VI, régimen prestacional, en donde no está regulada esa prima y solamente se menciona en el artículo 102 para ser incluida en la liquidación pensional de quienes la hayan devengado en el periodo de liquidación, sin embargo, la parte actora no demostró haberla devengado con posterioridad al año 1996.

Iteró que, de lo observado en las certificaciones allegadas, a la demandante le fue aplicada la escala salarial de los servidores de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional hasta cuando fue incorporada en el cargo equivalente en la planta global del Ministerio de Defensa denominado Técnico de Servicios Código 5-1 Grado 26 el 27 de octubre de 2009, momento a partir del cual le fueron aplicados los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, sin que se evidencie desmejora alguna, frente a lo cual consideró que la entidad demandada acertó, pues la escala salarial de los servidores de la salud de las Fuerzas Militares varió en virtud de la Ley 1033 de 2006 y su aplicación se configuró a partir de esa fecha.

Resaltó que, los decretos salariales anuales que fijan las escalas de asignación básica de los empleos públicos de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, establece que dichos servidores “devengarán los elementos salariales que les vienen aplicando en los mismos términos y condiciones señaladas en el decreto general de la Rama Ejecutiva del orden Nacional”, mientas que “a quienes se les aplica el Decreto Ley 1214 de 1990, continuarán con dicho régimen”.

Por consiguiente, la partida computable como sueldo básico en la pensión de la demandante no puede ser la prevista en las tablas salariales dispuestas para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, sino las fijadas en la escala salarial del personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional, en los respectivos decretos salariales, los cuales, en todo caso, respetan el régimen salarial que se venía aplicando a los distintos servidores.

Empero, toda vez que la entidad demandada omitió la inclusión de la prima de servicios en la liquidación pensional, que sí fue devengada por la accionante hasta la fecha del retiro y “por lo mismo debió incluirse como partida computable para liquidarla en aplicación del artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990”, le asiste la razón a la demandante en ese aspecto.

Con todo, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y ordenó a la entidad accionada a reliquidar la pensión de jubilación de la demandante incluyendo, además de las ya reconocidas, la partida computable prima de servicios devengada, en la proporción que legalmente corresponda. Finalmente, señalo que como la prestación pensional fue reconocida por Resolución 2219 de 2014 a partir del 24 de marzo de 2014, y la parte actora interrumpió la prescripción de las mesadas pensionales con el escrito radicado el 14 de marzo de 2016, no hay lugar a declarar dicho fenómeno en virtud de lo dispuesto en el artículo 129 del Decreto Ley 1214 de 1990.

No condenó en costas. 4. De los recursos de apelación Luz Stella Castro Rodríguez interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por los siguientes argumentos[4]: El fallador, “olvidó la línea de tiempo de aplicación normativa que aconteció al interior del personal que labora en el sistema de salud de las Ff.MM., porque dada la fecha de ingreso de la actora a laborar - 29 de diciembre de 1993, su pensión de Jubilación debió ser liquidada de conformidad con los patrones contenidos en el Decreto 1214/90, en tanto que su ingreso a la entidad demandada se produjo con anterioridad a la vigencia de la ley 100/93 (…).

A partir de este momento es que se presenta el error (…), porque asume que no le asiste derecho a la actora a la reliquidación pensional, sobre la base de no haber devengado la prima de actividad en el último año (…)”. Aunado a que “fue toda esta variación normativa a partir de la ley 100/93, la que impidió que mi cliente CONTINUARA DEVENGANDO LA PRIMA DE ACTIVIDAD en los términos del decreto 1214/90, pues arbitrariamente la administración desconoció su régimen prestacional del decreto 214/90 desde esa época”.

El Ministerio de Defensa replicó el fallo proferido por el a quo al decir que[5]: La normatividad con la cual se viene cancelando la asignación básica, es la señalada por el legislador para el sector salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, de conformidad con los decretos salariales expedidos anualmente por el Gobierno Nacional y las escalas salariales de cada cargo y grado, se realiza el reajuste salarial de la asignación básica mensual del personal de la Planta de Salud del Ministerio de Defensa Nacional, “motivo por el cual no hay lugar a que los funcionarios públicos civiles y no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, de acuerdo con el Decreto 4783 de 2008, se les deba realizar algún reconocimiento adicional o diferente al cual han venido aplicando, ya que en las normas correspondientes se indica a que nivel jerárquico pertenece cada empleo, para el caso el de Técnico de Servicios, corresponde al Nivel Técnico y no al Nivel Asesor”.

Luego, “no hay lugar a reliquidación, reajuste y pago de la asignación básica diferente a la (…) hoy demandante, toda vez que de acuerdo con los decretos salariales (…) se le ha reconocido la asignación básica correspondiente”. 5. Alegatos de conclusión. La parte demandada ratificó lo enunciado en la contestación de la demanda[6]. La demandante y el Ministerio público guardaron silencio[7].

II. CONSIDERACIONES. 2.1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 2.2.

Problema jurídico. En los términos del recurso de apelación interpuesto por las partes le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, se establecerá si la pensión de jubilación reconocida a Luz Stella Castro Rodríguez conforme al régimen aplicable al personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, debe reliquidarse con inclusión de las primas de actividad y servicios; esto es, de conformidad con el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.

Con el fin de desatar los problemas jurídicos se abordarán los siguientes aspectos 2.2.1. De la Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-019-CE- S2 de 2.019; 2.2.2. Hechos probados; y 2.3. Caso concreto. 2.2.1 Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-019-CE-S2 de 2.019[8]. El presidente de la República organizó el sistema de salud de las Fuerzas Militares, de Policía Nacional, y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1.990, en virtud de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por el artículo 248.6 de la Ley 100 de 1.993.

El primer cuerpo normativo que se expidió en ejercicio de esa facultad extraordinaria fue el Decreto Ley 1301 de 1.994 que creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como un establecimiento público, entidad descentralizada. El régimen salarial aplicable a los empleados públicos vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares era el regulado por el Gobierno Nacional para los servidores vinculados a establecimientos públicos del orden nacional, quienes, por hacer parte de un órgano descentralizado, no se regían, en materia salarial, por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.

En estos términos, indicó que los empleados públicos que al entrar en vigencia el Decreto Ley 1301 de 1.994 se encontraran prestando sus servicios en el nivel central de la estructura organizacional, esto es, en el Ministerio de Defensa y que ingresaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, quedaron cobijados por el régimen salarial contemplado para dicho establecimiento público.

En materia pensional, los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de la Policía Nacional, fueron sometidos a la Ley 100 de 1.993, y en lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les aplicaría el Decreto Ley 2701 de 1.988 y normas que lo modificaran o adicionaran. Por otra parte, quienes se hubieran vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1.993 continuarían bajo las disposiciones del Decreto 1214 de 1.990.

La Ley 352 de 1.997 que derogó el Decreto Ley 1301 de 1.994, creó la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, y suprimió y liquidó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, creado mediante el Decreto 1301 de 1.994. El Decreto reglamentario 3062 de 1.997 incluyó las siguientes garantías para los servidores que laboraban en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa; en materia prestacional se dispuso que los vinculados “antes de la vigencia de la Ley 100 de 1.993 se les continuará aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1.990 o las normas que lo modifiquen o adicionen sobre el Régimen Prestacional y al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1.993, se le aplicará esta disposición”.

En materia salarial señaló que a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporaran a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicaría el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.

Sin embargo, a partir de la Ley 1033 de 2006, los Decretos Ley 91 y 92 de 2.007, y el Decreto 4783 de 2.008 se unificó el régimen de administración del personal civil del sector, se ajustó y modificó la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar, mediante la realización de las equivalencias de los empleos preexistentes frente la nueva planta que fue ajustada con la tabla de organización “TO”, fijada en la Resolución 1453 de 2.008.

Se consideró que el Decreto 4783 de 2008 ordenó la incorporación de los funcionarios de la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar a los cargos equivalentes de la planta ajustada, frente a quienes se dispuso que continuarían “percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñan actualmente mientras ocupen el cargo en el que serán incorporados”.

Así en la sentencia de quien funge como ponente en la presente decisión, se puntualizó algunos aspectos sobre las normas que han fijado el régimen salarial y prestacional del personal civil vinculado al sistema de salud de las Fuerzas Militares que fue incorporado a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional, de la cual se destaca lo siguiente: 60.

Sin embargo, a partir de la Ley 1033 de 2006, los Decretos Ley 91 y 92 de 2007, y el Decreto 4783 de 2008 se unificó el régimen de administración del personal civil del sector, se ajustó y modificó la planta de personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, mediante la realización de las equivalencias de lo empleos preexistentes frente la nueva planta que fue ajustada con la tabla de organización “TO”, fijada en la Resolución 1453 de 2008.

Así pues, el Decreto 4783 de 2008 ordenó la incorporación de los funcionarios de la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar a los cargos equivalentes de la planta ajustada, frente a quienes se dispuso que continuarían “percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñan actualmente mientras ocupen el cargo en el que serán incorporados”.

Reglas de unificación “61. En este orden de ideas, la Sala fija las siguientes reglas de interpretación, atendiendo a los principios de igualdad y respeto por las garantías laborales, para sentar jurisprudencia sobre el régimen salarial y prestacional del personal civil vinculado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporó a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar. 62.

Para fijar las reglas, la Sala considera pertinente tomar como referencia la normativa que en el tiempo ha regido en materia de personal del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. 63. Entre la vigencia del Decreto 1301 de 1994[9] y de la Ley 352 de 1997[10], aplican las siguientes reglas: 1.

En materia salarial: Los empleados públicos vinculados e incorporados[11] al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, se regían por las normas establecidas por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional. Por lo tanto, como quiera que estaban vinculados a un órgano del nivel descentralizado no se regían por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. 2.

En materia de Seguridad Social Integral el régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos que se vincularan al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. En lo relativo a las demás prestaciones se les aplicaba el Decreto 2701 de 1988 y normas que lo modificaron o adicionaron.

Los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron cobijados por el Decreto 1214 de 1990. 64.

A partir de la vigencia de la Ley 352 de 1997, los empleados públicos que antes prestaban sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional, dejaron de pertenecer al sector descentralizado, y para ellos aplican las siguientes reglas: 1. En materia salarial los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa quedaron sometidos al régimen salarial previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional (Artículo 3 Num.6 Decreto 3062 de 1997). 2.

En materia prestacional los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieran vinculado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará en su integridad el Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

Al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará dicha normativa. En lo no contemplado en materia prestacional en la Ley 100 de 1993 se les aplicará el Título VI del Decreto 1214 de 1990 (Parágrafo artículo 55 de la Ley 352 de 1997). 65. Con la Ley 1033 de 2006 se unificó el régimen de administración de personal que se aplica al personal civil vinculado a los Organismos y Dependencias del Sector Defensa.

Por ello, los empleos públicos del personal civil no uniformado asignados a la Dirección General de Sanidad Militar pertenecen a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional, a quienes se les aplican las siguientes reglas: 1. A partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 92 de 2007[12]se reajustaron las plantas de personal, se establecieron las equivalencias y se fijaron los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial, por ello, los sueldos de los empleados civiles no uniformados del sector Defensa se empezaron a pagar con base en la nueva nomenclatura.

Los empleados civiles no uniformados del sector defensa vinculados a la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, debieron continuar percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñaban a la entrada en vigencia del Decreto 4783 de 2008 mientras ocupen el cargo en el que fueron incorporados. 2.

En el momento en el que el empleado ocupó el cargo al que fue incorporado por disposición del Decreto 4783 de 2008, de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del sector defensa, empezó a devengar la asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional[13].

Lo que quiere decir, que mientras se produjo la incorporación en el cargo equivalente en la planta global del sector defensa, de acuerdo con el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos, el servidor debió continuar percibiendo la remuneración correspondiente al empleo que antes desempeñaba, esto es, según el régimen salarial fijado por el Gobierno para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional[14].

Efectuada la incorporación al cargo equivalente en la planta global del Ministerio de Defensa Nacional, el empleado queda sometido a la escala de asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional. 3. En materia prestacional la Ley 1033 de 2006 no introdujo ninguna modificación, por lo tanto, se mantiene el régimen prestacional fijado en la Ley 352 de 1997. 2.2.2.

Hechos probados Por oficio 10662/MDN-CGFM-DGSM-SAF-GTH-1.9 de 5 de junio de 2018[15] expedido por el Subdirector Administrativo y Financiero del Grupo de Talento Humano de la Dirección General de Sanidad Militar, la accionante ingresó al Ejército Nacional desde el 29 de diciembre de 1993 hasta el 1 de marzo de 1996, desempeñándose como Auxiliar de Enfermería. A partir del 1 de marzo de 1996 fue incorporada a la planta global del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares (hoy día DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR), ocupando el empleo de Técnico Operativo Código 4080, Grado 7.

El 15 de enero de 1998 Luz Stella Castro Rodríguez tomó posesión del cargo de Técnico Operativo Código 4080, Grado 11 de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, según acta de posesión 265[16]. El 27 de octubre de 2009[17] tomó posesión como Técnico de Servicio código 5-1, grado 26, cargo de libre nombramiento y remoción de la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar.

Por Resolución 2219 de 21 de mayo de 2014[18] la entidad enjuiciada le reconoció a la señora Castro Rodríguez la pensión mensual de jubilación en calidad de ex Técnico de Servicios grado 26 de la Dirección de General de Sanidad Militar, en cuantía de $1.109.302, equivalente al 75% de las partidas de sueldo básico, subsidio de alimentación y 1/12 de prima de navidad a partir del 24 de marzo de 2014, bajo el amparo de lo normado en el Decreto 2743 de 2010, en concordancia con el Decreto Ley 1214 de 1990.

Según certificado expedido el 2 de mayo de 2016 por la Dirección General de Sanidad Militar – Grupo de Talento Humano[19], entre los años 1996 y 2014, la demandante devengó los siguientes emolumentos: sueldo básico, prima de servicios, subsidio de alimentación, prima de vacaciones, bonificación especial de recreación, prima de navidad, y bonificación por servicios prestados.

Oficio de 14 de marzo de 2016[20] la demandante solicitó a la Dirección General de Sanidad Militar la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de la prima de actividad (49% adicional) y los demás emolumentos enlistados en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990. Por Oficio 412175/MDN-CGFM-DGSM-GAL-1.10 de 4 de mayo de 2016[21], la Dirección General de Sanidad Militar negó tal pedimento, al considerar que, según la hoja de servicios la accionante no devengó la prima de actividad, prima de servicios, ni subsidio familiar. 2.3.

Caso concreto. La parte actora pidió que se condene a la entidad demandada a reliquidar y pagar la pensión de jubilación con la inclusión de los emolumentos de prima de servicios y actividad, de conformidad con lo normado en los Decretos 3062 de 1997 y 1214 de 1990 artículo 102. El a quo declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y ordenó a la entidad accionada a reliquidar la pensión de jubilación de la demandante incluyendo, además de las ya reconocidas, la partida computable prima de servicios, toda vez que la actora la devengó hasta la fecha del retiro.

Negó el ajuste pensional con la inclusión de la prima de actividad, por cuanto la actora solamente tuvo derecho a percibirla hasta marzo de 1996. De las pruebas avizoradas en el plenario se tiene que Luz Stella Castro Rodríguez: (i) se vinculó al Ejército Nacional del 29 de diciembre de 1993 al 1 de marzo de 1996 como Auxiliar de Enfermería;

(ii) el 1 de marzo de 1996 fue incorporada a la planta global del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares (Dirección de Sanidad Militar) ocupando el cargo de Técnico Operativo Código 4080, Grado 7; (iii) el 15 de enero de 1998 se posesionó en el cargo de Técnico Operativo Código 4080, Grado 11 de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional; (iv) que el 27 de octubre de 2009 se posesionó en el cargo de Técnico de Servicios Código 5-1 Grado 26 en el Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar;

(v) el Ministerio de Defensa Nacional por Resolución 2219 de 2014 le reconoció pensión de jubilación a partir del 24 de marzo de 2014, bajo el amparo de lo normado en el Decreto 2743 de 2010 en concordancia con el Decreto Ley 1214 de 1990 con la inclusión de los factores salariales de “sueldo básico, subsidio de alimentación, y 1/12 prima de navidad”;

(vi) el 14 de marzo de 2016 solicitó a la Dirección General de Sanidad Militar la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de la prima de actividad (49% adicional) y los demás emolumentos enlistados en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990; (vii) Por Oficio 412175/MDN-CGFM-DGSM-GAL-1.10 de 4 de mayo de 2016[22], la Dirección General de Sanidad Militar negó tal pedimento, al considerar que, según la hoja de servicios la accionante no devengó la prima de actividad, prima de servicios, ni subsidio familiar; y (viii) que según certificación de 2 de mayo de 2016, se hizo constar que la señora Castro Rodríguez entre los años 1996 y 2014, devengó los siguientes factores salariales y prestacionales: sueldo básico, prima de servicios, subsidio de alimentación, prima de vacaciones, bonificación especial de recreación, prima de navidad, y bonificación por servicios prestados.

En igual sentido, la Sala pone de presente como hecho relevante, que la demandante se vinculó al servicio del Ejército Nacional desde el 29 de diciembre de 1993[23], tal y como se extrae de la certificación expedida por el Subdirector Administrativo y Financiero el 5 de junio de 2018. Por consiguiente, se puede concluir que su nombramiento ocurrió antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Puestas, así las cosas, en aplicación del precedente jurisprudencial trazado por esta Sección Segunda en la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019, a la señora Castro Rodríguez le asiste el derecho a gozar de los beneficios pensionales derivados del régimen especial contemplado en el Decreto Ley 1214 de 1990[24], es decir, a que la prestación le sea reconocida de conformidad con el artículo 98[25] y liquidada en el equivalente al 75% del último salario devengado, pero tomando como base las partidas taxativamente señaladas en el artículo 102 del mencionado estatuto, a saber: “(…) Artículo 102.

Partidas computables para prestaciones sociales. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas: a. Sueldo básico.   b. Prima de servicio.     c. Prima de alimentación.    d. Prima de actividad.    e. Subsidio familiar.    f. Auxilio de transporte.    g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.

(…)    Parágrafo 1o. El subsidio familiar que se reconozca y pague por parte de las Cajas de Compensación Familiar a los trabajadores oficiales, no será computable como partida para las prestaciones sociales. Para este efecto, se tendrá en cuenta la suma que se acuerde en el respectivo contrato de trabajo. Parágrafo 2o. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en este Estatuto será computables para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales (…)”.

Empero, según la certificación señalada en precedencia, la actora percibió las siguientes partidas computables durante su último año de labor: “sueldo básico, prima de servicios, subsidio de alimentación, prima de vacaciones, bonificación especial de recreación, prima de navidad, y bonificación por servicios prestados”. En este orden de ideas, se encuentra que la entidad demandada en la Resolución 2219 de 21 de mayo de 2014, liquidó la pensión de jubilación con una tasa de remplazo del 75% del promedio del último salario devengado con inclusión del “sueldo básico, subsidio de alimentación y 1/12 prima de navidad”.

Sin embargo, de conformidad con lo probado dentro del plenario, no incluyó la prima de servicios, pese a que la interesada la percibió y es una partida computable establecida en la ley, tal como lo consideró el a quo. Frente a que se ordene la reliquidación de la prestación pensional con la inclusión de la prima de actividad, la Sala advierte que no es procedente tal pedimento; dado que, en el plenario no obra constancia que permita inferir que la accionante devengó tal emolumento en el último año de servicios; por lo que, mal haría en ordenar el reajuste de la prestación sobre factores que no fueron percibidos.

Ahora bien, respecto al motivo de disenso de la entidad demandada la Sala advierte que la partida computable como sueldo básico en la prestación pensional de la actora no puede ser la prevista en las tablas salariales dispuestas para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, sino a las fijadas en la escala salarial del personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional.

Además, la sentencia de primera instancia se refirió al tema del desmejoramiento salarial al decir que: “El proceso de reestructuración efectuado en la planta de personal del Ministerio de Defensa, con fundamento en la Ley 1033 de 2007 y el Decreto Ley 092 de 2007 no implicó desmejoramiento salarial, pues las equivalencias realizadas de los cargos del NIVEL TÉCNICO, cuyo salario se fijaba anualmente en aplicación de los decretos salariales de los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con los cargos del NIVEL TÉCNICO de la nueva planta, con la nueva nomenclatura, se realizaron en consideración de las funciones, responsabilidades, requisitos y grado de complejidad que implican su ejercicio, por lo que no puede asumirse como iguales o equivalentes, en lo que respecta a los empleados de la salud, los cargos del NIVEL TÉCNICO del Sector Defensa con los de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional”, lo que es de recibo para esta Corporación; y en tal sentido, la sentencia apelada se confirma.

Condena en costas. En relación con la condena en costas, la Sala hace las siguientes manifestaciones: El artículo 361, del Código General del proceso, estipula: “Composición. Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes.” (Resaltado por la Sala).

Dispone el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil” No obstante, esta Sala ha sido del criterio que la norma transcrita deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, tenerse certeza de su causación y que la conducta desplegada adolezca de temeridad y mala fe, no basta el simple hecho de los resultados del proceso[26].

En el caso concreto, revisado el actuar de las partes a lo largo del proceso no se evidencia temeridad o mala fe, conforme con lo anterior, no se condenará en costas en esta instancia. III. DECISIÓN Vistas las anteriores consideraciones, la Sala confirma la sentencia proferida el 25 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de 25 de mayo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO. - Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmada electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmada electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmada electrónicamente) ----------------------- [1] Folio 120 a 135. [2] Folio 153 a 162. [3] Folio 345 a 354. [4] Folio 555 a 559. [5] Folio 551 a 554. [6] Samai índice 5, 11 y 13. [7] Folio 570. [8] Radicado: 25000- 23-42-000-2016-04235-01 (0901-18) SUJ-019-CE-S2, de 12 de diciembre de 2019.

MP César Palomino Cortés. [9] Publicado en el Diario Oficial el 27 de junio de 1994. [10] Publicado en el Diario Oficial el 23 de enero de 1997. [11] Entiéndase aquellos que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1301 de 1994 se encontraran prestando servicios en el Ministerio de Defensa e ingresaran al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares. [12] Publicado en el Diario Oficial No. 46.514 de 17 de enero de 2007. [13] Cfr. Decretos 738 de 2009, 1529 de 2010, 1049 de 2011, 843 de 2012, 1020 de 2013, 190 de 2014, 1120 de 2015, 238 de 2016, 1007 de 2017, 326 de 2018 y 1012 de 2019. [14] Cfr. Decretos 600 de 2007, 643 de 2008 y 708 de 2009. [15] Folio 309 a 310. [16] Folio 5 Cdno 2. [17] Folio 6. [18] Folio 10 a 11. [19].

Folio 18 a 21. [20] Folio 12 a 15. Cdno 2. [21] Folio16 a 17. [22] Folio16 a 17. [23] Según acta de posesión 787 de esa misma calenda. [24] Tal como lo ha considerado esta Sección en variada jurisprudencia, al respecto se pueden consultar las sentencias de La Subsección A: del 28 de octubre de 2021, radicado: 25000-23-42-000-2017-05129-01 (56182019); y de la Subsección B: del 13 de mayo de 2021, radicado: 47001-23-33-000-2018- 00131-01(3038-19); del 24 de junio de 2021, radicado: 25000-23-42-000-2018- 00182-01 (4295-2019); y del 8 de julio de 2021, radicado: 25000-23-42-000- 2018-00669-01(4299-19); entre otras. [25] “Artículo 98.

Pensión de jubilación por tiempo continuo. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite veinte (20) años de servicio continuo a éstas, incluido el servicio militar obligatorio, hasta por veinticuatro (24) meses, prestado en cualquier tiempo, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 103 de este Decreto.” [26] Consejo de Estado.Radicación 15001-23-33-000-2013-00072, providencia de 27 de enero de 2017 MP.

Carmelo Perdomo Cuéter Radicación 13000-33-33- 000-2014-00390 (1327-16) providencia de 8 de septiembre de 2017, M.P. Sandra Lissett Ibarra Vélez.