Micelio
11001032500020210027300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2021-05-22

Radicación interna: 1548-2021 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Conjuez Clara Elisa Cifuentes Ortiz

Actor: Piedad Escobar Triviño·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONJUEZ PONENTE: GRENFIETH DE JESÚS SIERRA CADENA Bogotá, D. C, dos (2) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Reasignado el proceso a este Despacho, procede este despacho a resolver sobre la solicitud de Extensión de Jurisprudencia formulada por la señora Piedad Escobar Triviño.

ANTECEDENTES La señora Piedad Escobar Triviño, mediante escrito de 7 de octubre de 2020 radicado a través de mensaje de datos ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), solicitó extender los efectos de la sentencia de unificación proferida el 2 de septiembre de 2019 por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Sala de Conjueces (C.P. Carmen Anaya de Castellanos), en cuanto a la reliquidación de la pensión de vejez de la cual es beneficiaria.

La UGPP, a través de Resolución RDP 006918 de 16 de marzo de 2021 despachó en forma desfavorable lo pedido, acto que se notificó en forma personal a través de correo electrónico enviado el 26 de marzo de 2021. La señora Piedad Escobar Triviño, presentó solicitud de Extensión de Jurisprudencia ante la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 19 de mayo de 2021 y por reparto su conocimiento fue asignado al Despacho del Consejero César Palomino Cortés; con posterioridad las subsecciones integrantes de la Sección Segunda de esta Corporación manifestaron su impedimento para conocer este proceso, por lo cual fue sorteado para la designación de conjueces.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Corresponde a este despacho de Conjueces, resolver la solicitud de Extensión de Jurisprudencia presentado por la parte actora, procedimiento que está regulado en los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normas que se encontraban vigentes al momento de los hechos, veamos los citados artículos: “…Artículo 102.

EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS POR PARTE DE LAS AUTORIDADES. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado.

Dicha petición contendrá, además de los requisitos generales, los siguientes:   1. Justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.   2. Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso.    3.

Copia o al menos la referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor. Si se hubiere formulado una petición anterior con el mismo propósito sin haber solicitado la extensión de la jurisprudencia, el interesado deberá indicarlo así, caso en el cual, al resolverse la solicitud de extensión, se entenderá resuelta la primera solicitud.

La autoridad decidirá con fundamento en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables y teniendo en cuenta la interpretación que de ellas se hizo en la sentencia de unificación invocada, así como los demás elementos jurídicos que regulen el fondo de la petición y el cumplimiento de todos los presupuestos para que ella sea procedente.

Esta decisión se adoptará dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción, y las autoridades podrán negar la petición con fundamento en las siguientes consideraciones:    1. Exponiendo las razones por las cuales considera que la decisión no puede adoptarse sin que se surta un periodo probatorio en el cual tenga la oportunidad de solicitar las pruebas para demostrar que el demandante carece del derecho invocado.

En tal caso estará obligada a enunciar cuales son tales medios de prueba y a sustentar de forma clara lo indispensable que resultan los medios probatorios ya mencionados.    2. Exponiendo las razones por las cuales estima que la situación del solicitante es distinta a la resuelta en la sentencia de unificación invocada y no es procedente la extensión de sus efectos.

“3… “…Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar. Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado.

En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código. La solicitud de extensión de la jurisprudencia suspende los términos para la presentación de la demanda que procediere ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. (negritas fuera del texto).

“Los términos para la presentación de la demanda en los casos anteriormente señalados se reanudarán al vencimiento del plazo de treinta (30) días establecidos para acudir ante el Consejo de Estado cuando el interesado decidiere no hacerlo o, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 de este Código…”. De otro lado tenemos el artículo 269, que a su letra dice lo siguiente: “…Artículo 269.

PROCEDIMIENTO PARA LA EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado, al que acompañará la copia de la actuación surtida ante la autoridad competente…”.

Bajo esta cuerda procesal, y con el fin de ejercer el control de legalidad de las actuaciones desarrolladas en el curso de este proceso, considera necesario este despacho hacer un breve análisis sobre la procedencia de los recursos en vía gubernativa contra el acto que negó la petición de Extensión de Jurisprudencia, por tanto, se abordará el estudio referente al tema para definir el curso de este proceso.

DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE NIEGA LA EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Se observa, que la señora Piedad Escobar Triviño, mediante escrito de 7 de octubre de 2020, solicitó a la UGPP, se le extendieran los efectos de la sentencia de Unificación Jurisprudencial proferida el 2 de septiembre de 2019 por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Sala de Conjueces (C.P. Carmen Anaya de Castellanos), en cuanto a la reliquidación de la pensión de vejez de la cual es beneficiaria.

La entidad, a través de Resolución RDP 006918 de 16 de marzo de 2021 despachó en forma desfavorable lo pedido, acto que se notificó en forma personal con correo electrónico enviado el 26 de marzo de 2021. En ese contexto, la señora Escobar Triviño, con mensaje de datos de 19 de mayo de 2021 allegado a la Secretaría de la Sección Segunda de la Corporación, presentó solicitud de Extensión de Jurisprudencia. Bajo este contexto, se debe precisar de conformidad con el artículo 102 de la ley 1437 de 2011, que la parte actora tenía 30 días a partir de la notificación de la resolución que niega la extensión de la jurisprudencia para impetrar la solicitud de Extensión de Jurisprudencia, veamos la norma en comento: “2… “…Los términos para la presentación de la demanda en los casos anteriormente señalados se reanudarán al vencimiento del plazo de treinta (30) días establecidos para acudir ante el Consejo de Estado cuando el interesado decidiere no hacerlo o, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 de este Código…” Al respecto, se observa que en la medida que el acto administrativo se notificó con mensaje de datos de 26 de marzo de 2021, la aquí actora contaba hasta el 13 de mayo de ese año, para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de interponer el mecanismo de extensión de la jurisprudencia. Bajo este espectro jurídico, advierte el despacho que la solicitud de Extensión de Jurisprudencia se presentó con mensaje de datos de 19 de mayo de 2021, por tanto, la formuló en forma extemporánea, ya que el plazo perentorio feneció el 13 del mismo mes y año, superando allende los términos de 30 días previstos el artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dice: “…En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código.

La solicitud de extensión de la jurisprudencia suspende los términos para la presentación de la demanda que procediere ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo…”. Así las cosas, el despacho considera que la solicitud de Extensión de Jurisprudencia fue presentada de manera extemporánea por la parte interesada, no obstante, se advierte de la norma en cita, que, con la solicitud de extensión Jurisprudencial presentada ante la entidad, los términos para acudir ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se encuentran suspendidos.

A estos asertos concluye el despacho, para rechazar la solicitud de extensión de la jurisprudencia ya que fue presentada en forma extemporánea. En mérito de lo expuesto, este despacho:

RESUELVE

Primero: Rechazar de plano por extemporánea la solicitud de Extensión de la Jurisprudencia presentada por la señora Piedad Escobar Triviño, ante la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por los motivos expuestos en esta providencia. NOTIFIQUESÉ Y CUMPLASÉ. Firmado electrónicamente GRENFIETH DE JESÚS SIERRA CADENA Conjuez Ponente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Conjuez en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.