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05001233300020170210302Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-03-04

Radicación interna: 0621-2025 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Diego Alonso Zapata Zapata·Demandado: Nacion Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá D.C., Siete (7) de noviembre de Dos mil Veinticinco (2025) Radicación: 05001233300020170210302 (0621-2025)1 Demandante: Diego Alfonso Zapata Zapata Demandada: Nación, Fiscalía General de la Nación Tema: Decisión: Prima de Servicios - Ley 4 de 1992, gastos de representación Sentencia de segunda instancia La Sala decide, los recursos de apelación presentados por las partes, contra la sentencia del Veinticinco (25) de julio de Dos mil Veinticuatro (2024), proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda2 1.1. Pretensiones. Diego Alfonso Zapata Zapata, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA para solicitar lo siguiente: La nulidad de: i) la Resolución No. SAG No. 002508 del Diez (10) de agosto de Dos mil Dieciséis (2016), por medio de la cual la entidad demandada negó el reconocimiento de la prima especial de servicios; ii) la Resolución No. 23807 del Veintitrés (23) de diciembre de Dos mil Dieciséis (2016), que confirmó la Resolución No. SAG No. 002508 del Diez (10) de agosto de Dos mil Dieciséis (2016); iii) del acto ficto o presunto, por medio del cual se resolvieron las demás peticiones laborales y el recurso de apelación. 1 Expediente digital, puede ser consultado en Samai, Consejo de Estado, en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=050012333000201702103021100103 2 Folios 1 a 12 Número interno: 0621-2025 Demandante: Diego Alonso Zapata Zapata Demandada: Fiscalía General de la Nación 2 A título de restablecimiento del derecho, el demandante pidió que se ordene lo que a continuación se cita: i) Reconocimiento y pago de la prima especial de servicios. ii) La reliquidación de todas las prestaciones sociales sobre la base del 100% del salario ordenado por el Gobierno nacional, desde el mes de junio de 2013 hasta cuando ocupe el cargo de fiscal delegado ante los jueces penales del Circuito y Especializado de Medellín. iii) El pago proporcional adicional de las prestaciones sociales correspondientes a vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, aportes a cesantías, gastos de representación y pensión, sobre el 100% del salario. iv) El reconocimiento de los intereses corrientes y moratorios que se hayan causado. v) El pago de la indexación sobre las sumas reconocidas.

Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: El demandante informó que, se encuentra vinculado a la Fiscalía General de la Nación desde el Primero (1°) de julio de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992) y, para la fecha de presentación de la demanda se desempeñaba como fiscal delegado ante los jueces penales del circuito especializado de Medellín. El señor Diego Alfonso Zapata Zapata afirmó que la Fiscalía General de la Nación ha pagado el 50% del valor reconocido como salario establecido en cada Decreto salarial y el saldo restante lo atribuye a gastos de representación, sin tener en cuenta que no paga la prima especial de servicios, establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, ni los gastos de representación. El Tres (3) de agosto de Dos mil Dieciséis (2016) el accionante solicitó a la Fiscalía General de la Nación el reconocimiento de todos los derechos reclamados.

Número interno: 0621-2025 Demandante: Diego Alonso Zapata Zapata Demandada: Fiscalía General de la Nación 3 La Fiscalía General de Nación, por Resolución No. SAG 002508 del Diez (10) de agosto de Dos mil Dieciséis (2016), negó la solicitud al considerar que carecía de competencia para fijar asignaciones salariales a los funcionarios de dicha entidad. 1.2.

Normas violadas y concepto de violación. La parte accionante invocó como normas desconocidas las siguientes; los artículos 23 y 25 de la Constitución Política, del Decreto 057 de 1992, los artículos 1°, 2°, 3°, 5° y 12; los artículos 7°, 11, 12 y 13 del Decreto 219 de 2016. El señor Diego Alonso Zapata afirmó que, los actos cuestionados se encuentran viciados de nulidad, puesto que, tiene derecho al reconocimiento de un adicional a su salario básico en el equivalente al 30% como prima especial de servicios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

El demandante indicó, que los gastos de representación no han sido cancelados, pues, cuando se realiza el pago mensual de su salario, se disminuye el valor del mismo y esta situación repercute de manera directa en el reconocimiento de las prestaciones sociales. Por lo anterior, el demandante, señaló que, los actos administrativos cuestionados se encuentran viciados de nulidad, como quiera que, el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 estableció la prima especial de servicios como un adicional salario, sin carácter salarial.

El actor refirió que, los gastos de representación son un adicional que debe sumarse al salario y corresponden a ingresos de libre destinación del funcionario para los gastos de los que puede incurrir en representación de la entidad; sin embargo, la Fiscalía General de la Nación viene atribuyendo un porcentaje de su salario como gastos de representación. 1.3.

Contestación de la demanda La Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda3. 3 De acuerdo con informe de Secretaría que obra a folio 54 del expediente físico Número interno: 0621-2025 Demandante: Diego Alonso Zapata Zapata Demandada: Fiscalía General de la Nación 4 2. La sentencia de primera instancia4.

La Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia proferida el Veinticinco (25) de julio de Dos mil Veinticuatro (2024), dispuso lo siguiente: «PRIMERO: Declarar la prescripción de las acreencias causadas con anterioridad al 3 de agosto de 2013, dentro de la demanda interpuesta por el señor DIEGO ALONSO ZAPATA ZAPATA contra la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de conformidad con las razones expuestas en la presente decisión. SEGUNDO.- DECLARAR la nulidad del Oficio SAG 002308 del 10 de agosto de 2016 mediante el cual se negó la petición interpuesta por el actor así como la Resolución No. 2-3807 del 23 de diciembre de 2016 por la cual se resolvió el recurso de apelación confirmando el Oficio SAG 002508 del 10 de agosto de 2016, tal como se motivó en el presente caso.

TERCERO. - A modo de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN: A) Reconocer y pagar al señor DIEGO ALONSO ZAPATA ZAPATA, la prima especial de servicios como adición al salario, a partir del 03 de agosto de 2013 y mientras perdure en el empleo y en razón de este tenga derecho a la prima especial de servicios, sin que en ningún caso supere los porcentajes máximos fijados por el Gobierno Nacional atendiendo al cargo correspondiente.

B) Realizar los descuentos de ley al sistema general de seguridad social en las proporciones correspondientes, respecto de las diferencias no cotizadas. C) Todas las sumas resultantes de esta condena, serán ajustadas en su valor de conformidad con el inciso final del artículo 187 del CPACA, aplicando para el efecto la fórmula matemática financiera indicada en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NEGAR las demás súplicas de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en esta decisión. (…)». La Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Antioquia aplicó las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia del Dos (2) de septiembre de Dos mil Diecinueve (2019)5.

El A-quo consideró que, el demandante se vinculó desde 1992 a la Fiscalía General de la Nación, el último cargo desempeñado fue el de Fiscal delegado ante los Jueces de Circuito, en razón a su cargo, para el año 2013, devengó, entre otros: gastos de representación en forma periódica, también la bonificación judicial del Decreto 382 de 2013; pero no recibió la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. 4 Expediente digital 5 Sentencia SUJ-CE-S2-2019, Expediente 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) CP Carmen Anaya de Castellanos Número interno: 0621-2025 Demandante: Diego Alonso Zapata Zapata Demandada: Fiscalía General de la Nación 5 En consecuencia, tiene derecho a que se reconozca la prima especial de servicios, sin que haya lugar a la reliquidación de las prestaciones sociales, pues, a partir de 2003, la entidad no descontó del salario de sus funcionarios el 30% para atribuirlo a la prima especial y para los años 2013 en adelante, la citada prima estaba integrada al salario del servidor.

Sobre los gastos de representación, el juzgador explicó que, contrario a lo manifestado por el accionante, el 25% del salario mensual de los fiscales delegados ante los jueces del Circuito, especializados, municipales y promiscuos municipales, corresponde a gastos de representación, por ello, no resulta contrario a derecho que una parte de la asignación mensual corresponda a este concepto que, se entienden como un componente del salario, cuya finalidad es contribuir al cabal desempeño de las funciones.

Finalmente, el tribunal consideró que, como la reclamación fue radicada ante la entidad el Tres (3) de agosto de Dos mil Dieciséis (2016), operó el fenómeno jurídico de la prescripción respecto de todas las prestaciones sociales y salariales anteriores a 2013. Para lo cual citó la regla fijada en la sentencia del Quince (15) de diciembre de Dos mil Veinte (2020) SUJ-023-CE-S2-2020. 4.

Los recursos de apelación6. La Fiscalía General de la Nación solicitó revocar la sentencia de Primera Instancia al considerar que no hay lugar a ordenar el reconocimiento de la prima especial de servicios a favor del demandante, toda vez que, desde 2021 se ha pagado esta prestación, de acuerdo con lo ordenado en el Decreto 272 de 2021.

La entidad demandada manifestó, además, que los derechos reclamados y causados con anterioridad al Tres (3) de agosto de Dos mil Trece (2023), se encuentran prescritos, como quiera que, el demandante presentó la reclamación el Tres (3) de agosto de Dos mil Dieciséis (2016). De no ordenarse así, se desconocería el contenido de la sentencia SUJ-023 del Quince (15) de diciembre de Dos mil Veinte (2020) y el Decreto 272 de 2021.

SSamai Tribunal Administrativo de Antioquia Número interno: 0621-2025 Demandante: Diego Alonso Zapata Zapata Demandada: Fiscalía General de la Nación 6 Como consecuencia de lo anterior, la Fiscalía sostuvo que no se puede ordenar la reliquidación desde el Primero (1°) de enero de Dos mil Veintiuno (2021) hacia adelante porque los periodos anteriores a Primero (1°) de enero de Dos mil Veintiuno (2021) ya fueron reconocidos y pagados.

El demandante solicitó revocar el numeral cuarto de la sentencia de Primera Instancia, en cuanto no reconoció los gastos de representación. En concreto, los motivos de inconformidad son los siguientes: (i) Los gastos de representación constituyen un emolumento adicional que debe sumarse al salario, y no descontarse del mismo, porque son de libre disposición del funcionario para los gastos en los que incurre en representación de la entidad para la cual labora; sin embargo, en este caso, el salario básico del accionante se ve menguado en el porcentaje del 50% puesto que este es tenido en cuenta como gastos de representación, en términos que no han sido definidos de esta manera por la norma.

(ii) El tribunal de Primera Instancia incurrió en un error sustancial, pues, adujo que este pago se hace como un beneficio tributario; sin embargo, esta prerrogativa no se encuentra en la norma. Toda vez que de acuerdo con el estatuto tributario las rentas de trabajo exentas es el porcentaje del 50% de lo que reciben los magistrados de tribunales y sus fiscales. 5.

Trámite segunda instancia A través del auto del Cuatro (4) de agosto de Dos mil Veinticinco (2025)7, este despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Por auto del Veintinueve (29) de agosto de Dos mil Veinticinco (2025)8, el despacho dispuso requerir a la Fiscalía General de la Nación para que precisara lo siguiente: i) si el demandante se acogió al régimen salarial establecido en el Decreto 53 de 1993; ii) si se le reconoció la prima especial de servicios; y iii) se informara los factores y el 7 Índice 5 Samai 8 Índice 11 del aplicativo Samai Número interno: 0621-2025 Demandante: Diego Alonso Zapata Zapata Demandada: Fiscalía General de la Nación 7 monto tenido en cuenta para liquidar las prestaciones sociales y si la prima especial sirvió de base para liquidar la prima especial de servicios.

El Treinta (30) de septiembre de Dos mil Veinticinco (2025) 9, la sección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, por Oficio No. DE-3000000, informó lo siguiente: 1. Si el demandante, señor Diego Alonso Zapata Zapata, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 3.352.688, se acogió al régimen salarial establecido en el Decreto 53 de 1993, en caso afirmativo se informe desde que fecha; o en su defecto se indique cual es el régimen salarial y prestacional que gobierna su caso.

Revidados los archivos historia laboral del servido encontramos que no se acogió al decreto de fiscalías (Decreto 53 de 1993). 2. Se informe, sí el señor Diego Alonso Zapata Zapata, ya identificado, se le ha reconocido la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1993, en caso afirmativo, se detalle el monto reconocido en cada anualidad; así como, se indique si para calcular las prestaciones sociales la prima especial de servicios ha servido de base salarial.

La prima especial de servicios, no se tomó como factor salarial para prestaciones sociales, Anexo Kardex. 3. Se indique el monto y los factores (incluyendo el porcentaje) tenidos en cuenta para calcular las prestaciones sociales del señor Diego Alonso Zapata Zapata.” Anexo Kardex. 4. Constancia de factores salariales devengados y deducidos (KARDEX) años 2012 hasta 2018.

De acuerdo con lo ordenado en el auto de pruebas, el Siete (7) de octubre de Dos mil Veinticinco (2025)10 la secretaría corrió traslado de los documentos aportados, por el término de tres (3) días, el proceso fue enviado el Catorce (14) de octubre de Dos mil Veinticinco11 al despacho, para proferir sentencia. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA.

De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)12, el Juez de segunda 9 Índice 20 Samai 10 Índice 22 Samai Consejo de Estado 11 Índice 23 ídem 12 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El Juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El Juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

Número interno: 0621-2025 Demandante: Diego Alonso Zapata Zapata Demandada: Fiscalía General de la Nación 8 instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación, a menos que ambas partes hayan apelado la sentencia o la parte que no apeló se adhiere al recurso, en cuyo caso, la segunda instancia decide sin limitaciones. 2.2 Problemas jurídicos 1.

La Sala deberá resolver si el señor Diego Alfonso Zapata Zapata tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como lo concluyó el A-quo, o si, por el contrario, no es procedente el reconocimiento de esta prestación durante todo el tiempo que prestó sus servicios como fiscal delegado ante los jueces municipales, del circuito y especializados. 2.

Si hay lugar a revocar parcialmente la sentencia de Primera Instancia porque negó la reliquidación del salario del demandante con la inclusión de un 25% adicional de la asignación básica, como gastos de representación. Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.3. Marco normativo y jurisprudencial, 2.4.

Naturaleza de los gastos de representación, y 2.5. Caso concreto. 2.3 Marco normativo y Jurisprudencial Lo primero que ha de advertirse es que, la Constitución Política de Colombia, creó la Fiscalía General de la Nación, entidad que empezó a operar desde el Primero (1°) de julio de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), como una entidad con autonomía administrativa y presupuestal, con el objetivo de investigar y perseguir los delitos, además de actuar como órgano acusador en el proceso penal.

El Gobierno nacional a través del Decreto 2699 de 1991 expidió el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación y en el artículo 54 estableció la escala de salarios de los funcionarios de esta entidad y dispuso que: «(…) Las personas que se vinculen por primera vez o se acojan a la escala salarial prevista En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» Número interno: 0621-2025 Demandante: Diego Alonso Zapata Zapata Demandada: Fiscalía General de la Nación 9 en el artículo 54, solo tendrán derecho al sueldo que corresponda al cargo según la nomenclatura y escala de salarios aquí de capacitación u otras especiales que estuvieren percibiendo antes de su incorporación a la nueva planta.

Si por razón de estas primas tuvieren un sueldo superior al que les corresponde en el nuevo cargo, seguirán percibiendo éste hasta su retiro y sobre dicho sueldo se liquidarán los incrementos anuales en el porcentaje que señale la ley (…)». El Decreto 53 de 1993 dictó normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación que se vincularan con posterioridad a la vigencia de esta norma13.

El artículo 2° de esta norma precisó que, los servidores públicos vinculados a la Fiscalía General de la Nación podrían optar por una sola vez antes del Veintiocho (28) de febrero de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993) por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto. Los servidores públicos que no optaran por el régimen aquí establecido continuarían rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a la fecha.

De otra parte, el artículo 11 de este decreto dispuso que; «Los servidores públicos vinculados a la Fiscalía General de la Nación que tomen la opción establecida en este decreto o se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, capacitación y las primas y sobresueldos establecidos en los Decretos 1077 y 1730 de 1992 y cualquier otra sobre remuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes (…)».

El Decreto 53 fue derogado parcialmente por el Decreto 108 de 199414, normativa que previó un plazo para las personas que en su oportunidad no se acogieron al régimen salarial establecido en el Decreto 53 de 1993, permitió optar por dicho por este hasta el Veinte Ocho (28) de febrero de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), mediante manifestación escrita.

El Decreto 108 de 1994 fue derogado por el Decreto 49 de 199515 y este a su vez fue derogado por el Decreto 108 de 1996, el régimen de la Fiscalía General de la Nación se rige por los decretos que se expidieron cada año, el Decreto 52 de 1997 derogó el 108 de 1996, después el Decreto 50 de 1998, el 2729 de 2001 y el 685 de 2001. 13 Siete (7) de enero de Dos mil Tres (2003) 14 Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la Fiscalía General de la Nación. 15 Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación Número interno: 0621-2025 Demandante: Diego Alonso Zapata Zapata Demandada: Fiscalía General de la Nación 10 Así las cosas, el régimen salarial y prestacional de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación fue consagrado en el Decreto 2699 de 1991, y posteriormente se han expedido normas que lo han modificado; los funcionarios de esta entidad poseen un régimen diferenciado de acuerdo a la fecha de vinculación, esto es, si esta ocurrió antes o después del Decreto 53 de 1993.

Sobre la prima especial de servicios: Conforme lo prevé el artículo 150 (numeral 19, letra e) de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República hacer las leyes y, por medio de ellas, dictar las normas generales, y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para «[f]ijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública».

Los mencionados parámetros fueron compendiados en la Ley 4ª de 1992, cuyo artículo 14 creó la prima especial de servicios como un emolumento «[…] no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial», para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que optaran por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero 1° de enero de 1993.

Como se dijo en líneas anteriores, el Gobierno nacional, conforme la competencia atribuida en la Ley 4ª de 1992, expidió el Decreto 53 de 1993, por medio del cual, se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, que se vincularan con posterioridad a su vigencia y otorgó la posibilidad de optar por una sola vez, antes del Veintiocho (28) de febrero de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993) por ese régimen salarial y prestacional.

Así las cosas, el Decreto 53 de 1993 definió dos regímenes i) siendo aplicable para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo; y ii) los servidores de la Fiscalía General de la Nación que permanecieron en el régimen no acogido, caso en el cual, no pueden ser beneficiario de este, salvo que se acogieran Número interno: 0621-2025 Demandante: Diego Alonso Zapata Zapata Demandada: Fiscalía General de la Nación 11 dentro del término dispuesto.

De otra parte, la Ley 476 de 1998 precisó lo siguiente: “Aclárase el artículo 1o. de la Ley 332 de 1996, en el sentido de que la excepción allí consagrada que hace alusión a la Ley 4a. de 1992, no se refiere a los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularen con posterioridad a dicho decreto.

En consecuencia, para estos servidores, la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 6o. del Decreto 53 de 1993 y los decretos posteriores que lo subrogan o lo adiciona, tendrá carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación” La «Sala Plena de Conjueces» profirió sentencia SUJ-023-CE-S2 de 15 de diciembre de 202016, en la cual, estableció los parámetros que consideró adecuados frente al cómputo de la comentada prima especial de servicios y su reconocimiento a los fiscales a quienes se aplica el Decreto 53 de 1993.

En esta providencia la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado17 explicó la existencia de contradicciones normativas en el marco del reconocimiento de la prima especial de servicios para los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, puesto que las personas que se incorporaron a la planta de esta entidad poseían realidades distintas: 1.

Quienes se vinculaban por primera vez a la institución y que antes no desempeñaban labores en: las fiscalías de los juzgados superiores, penales del circuito, superiores de aduana, de orden público; la dirección nacional y las direcciones seccionales de instrucción criminal; el cuerpo técnico de la policía judicial, y; los juzgados de instrucción criminal de la justicia ordinaria, de orden público y penal aduanera. 2.

Quienes se incorporaban en la planta de personal de la Fiscalía y provenían de las fiscalías de los juzgados superiores, penales del circuito, superiores de aduana, de orden público; la dirección nacional y las direcciones seccionales de instrucción criminal; el cuerpo técnico de la policía judicial, y; los juzgados de instrucción criminal de la justicia ordinaria, de orden público y penal aduanera.

En el caso del segundo grupo de funcionarios se les permitió optar por una sola vez 16 Consejo de Estado; Sección Segunda, «Sala Plena de Conjueces»; sentencia SUJ-023-CE-S2-2020 de 15 de diciembre de 2020; expediente 73001-23-33-000-2017-00568-01(5472-18); conjuez ponente: Jorge Iván Rincón Córdoba. 17 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Consejero Ponente: Jorge Iván Rincón Córdoba (Conjuez) Bogotá, D. C., Quince (15) De Diciembre De Dos Mil Veinte (2020).

Radicación Número: 73001-23-33- 000-2017-00568-01(5472-18)Suj-023-Ce-S2-2020 Número interno: 0621-2025 Demandante: Diego Alonso Zapata Zapata Demandada: Fiscalía General de la Nación 12 entre el régimen salarial y prestacional previsto en el decreto 2699 de 1991, de ahí que se produjo la distinción entre el personal acogido y el no acogido.

Ahora, con la expedición del Decreto 53 de 1993, se amplió a tres posibilidades: 1. Los servidores públicos de la Fiscalía general de la Nación no acogidos según lo dispuesto por el Decreto 2699 de 1991, los cuales podían decidir no optar por el régimen establecido en el Decreto 53 de 1993 y, por lo tanto, continuar con el régimen salarial vigente que provenía de las entidades en las que se encontraban vinculados antes de su incorporación en la planta de personal de la entidad. 2.

Los servidores públicos que se encontraban en la anterior situación o que se regían por el artículo 54 del Decreto 2699 de 1991 y que decidieron acogerse al nuevo régimen salarial y prestacional establecido en el decreto 53 de 1993 para la Fiscalía General de la Nación. 3. Los servidores públicos que se vincularon de manera posterior al 28 de febrero de 1993 a la Fiscalía General de la Nación, lo cuales quedan sometidos al régimen salarial y prestacional previsto en el Decreto 53 de 1993.

Posteriormente, el artículo 1° de la Ley 332 de 1996 extendió la prima especial de servicios a «(…) los fiscales de la Fiscalía General de la Nación», mientras que la Ley 476 de 1998 aclaró que la excepción de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, «(…) no se refiere a los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularen con posterioridad a dicho decreto», por lo que, estos servidores tienen derecho a recibir la aludida prima, que tiene carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación. Al presentarse una confusión sobre el reconocimiento de esta prestación a los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, el legislador expidió la Ley 476 de 1998, por medio de la cual aclaró el artículo 1° de la Ley 332 de 1996, en el sentido de precisar lo siguiente: «(…) la excepción allí consagrada que hace alusión a la Ley 4a. de 1992, no se refiere a los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularen con posterioridad a dicho decreto.

En consecuencia, para estos servidores, la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 6o. del Decreto 53 de 1993 y los decretos posteriores que lo subrogan o lo adiciona, tendrá carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación (…)». Ahora bien, de la exposición de motivos de la anterior disposición legal el Congreso de la República tuvo que aclarar la interpretación de la Ley 332 de 1996, al encontrar que: Número interno: 0621-2025 Demandante: Diego Alonso Zapata Zapata Demandada: Fiscalía General de la Nación 13 «[e]l artículo 1 de la Ley 332 de 1996 consagró una excepción recogida en la Ley 4 de 1992 que dejaba por fuera de ese marco jurídico a quienes se hubiesen acogido a la escala de salarios que contenía el Decreto 2699 de 1991, modificada sucesivamente por los Decretos 900 de 1992, 052 de 1993, 084 de 1994, 050 de 1995, 109 de 1996 y 050 de 1997, en cuya escala Salarial a la cual se podían acoger voluntariamente los servidores públicos durante un periodo determinado, no existe actualmente ningún servicio de la Fiscalía sujeto a ese régimen, por ser actualmente violatorio de los derechos y garantías laborales. [ ] Por eso, entonces, se hace justo, necesario y equitativo que el Congreso de la República interprete o aclare por vía de autoridad a través de un mandato legal, esa tergiversada interpretación que se le está dando a la Ley 332 de 1996, ya que tanto el espíritu del Legislador como el del ejecutivo que tuvo la iniciativa legislativas era que "Los Fiscales de la Fiscalía General- de la Nación" también tuviesen la oportunidad de pensionarse con el 75% del salario total al igual que los Jueces ante los cuales ejercen sus funciones y no las condiciones que lo están interpretando los funcionarios arriba citados.

Porque, además, los Fiscales que actualmente están perjudicados con esa injusta interpretación de la norma, no están sujetos a la escala salarial excepcionada por la Ley 332 de 1996 cuya relación se hizo en precedencia, sino que éstos se encuentran regulados por los Decretos 053 de 1993, 108 de 1994, 49 de 1995; 108 de 1996 y 052 de 1997. [ ]» Luego, con la sentencia del Trece (13) de septiembre de Dos mil Siete (2007)18, la Sección Segunda del Consejo de Estado, reiteró la precisión que había realizado la Sala en sentencia del Catorce (2014) de febrero de Dos mil Dos (2002)19 en cuanto a que: «(…)en virtud de lo previsto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el Gobierno Nacional está facultado para establecer la prima a que ella se contrae, a favor de los servidores que allí se enlistan, más no respecto de los funcionarios que opten por la escala de salarios establecida para la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del 1º de enero de 1993, los cuales no son otros que los servidores de esa entidad a los que se refiere el artículo 2º del Decreto 53 de 1993, el cual estatuye: Art. 2º.

Los servidores públicos vinculados a la Fiscalía General de la Nación, podrán optar por una sola vez antes del 28 de febrero de 1993, por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto. Los servidores públicos que no opten por el régimen aquí establecido continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a la fecha.

Lo anterior por cuanto, como ya se indicó, fue voluntad del legislador excluir de ese beneficio al personal de la Fiscalía General de la Nación proveniente de la Rama Judicial que fue incorporado y que en un principio optó por conservar el régimen salarial y prestacional que tenían pero que luego resolvió cambiar de éste al establecido en el Decreto 53 de 1993, y que la excepción cobijaba también a los servidores señalados en el artículo 1º del citado decreto 53 de 1993 que obligatoriamente debían regirse por el sistema salarial en él consagrado, esto es, los que se vincularon con posterioridad a su vigencia(…) » 18 Expedeinte11001-03-25-000-2003-0011301 (0478-03) magistrado ponente Alejandro Ordoñez Maldonado 19 Expediente: 197-99, actor Everardo Vanegas Avilán Número interno: 0621-2025 Demandante: Diego Alonso Zapata Zapata Demandada: Fiscalía General de la Nación 14 Esta posición fue reiterada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia del Catorce (14) de mayo de Dos mil Veinticinco (2025)20, en la que se concluyó que: «(…) aquellos servidores vinculados a la Fiscalía General de la Nación por primera vez, a partir del Decreto 2699 de 199121 no son destinatarios de la prima especial de servicios, situación en la que está inmerso el demandante pues por un lado, la fecha de vinculación por primera vez ocurrió después del mencionado decreto y antes del Decreto 053 de 1993 y por otro lado, no se acogió a lo dispuesto en este último, efecto para el cual hubiera sido necesario elegir el régimen contenido en él, conforme a lo dispuesto en su artículo 222, pero no lo hizo, tal como lo afirmó y reiteró en el recurso de apelación. Ahora bien, en el evento de que sí se hubiera acogido al Decreto 053 de 1993 habría tenido derecho a la prima reclamada, como bien lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación23, pero ello no ocurrió, lo que impone confirmar la sentencia que negó las pretensiones de la demanda.

(…)» Vistas así las cosas, esta Subsección concluye que los funcionarios vinculados a la Fiscalía General de la Nación con anterioridad a primero (1°) de enero de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), y que no se acogieron al Régimen Salarial y Prestacional previsto en el Decreto 53 de 1993, no tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima especial de servicios dispuesta en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. 2.4.

Naturaleza jurídica de los gastos de representación. Los gastos de representación «son emolumentos que se reconocen por el desempeño de ciertos empleos, cuyo cumplimiento puede exigir excepcionales condiciones de vida que impliquen mayores gastos, comparativamente con los que demandada el ejercicio común de los cargos oficiales24 (…)», creados de forma permanente para el beneficio de ciertos empleados y que para el sector público constituye salario (Artículo 4225 Decreto 1042 de 1978) 20 Expediente: 15001-23-33-000-2017-00319-01 (4785-2018), magistrado ponente: Juan Camilo Morales Álzate 21 Y hasta el Decreto 053 de 1993 22 Artículo 2o.

Los servidores públicos vinculados a la Fiscalía General de la Nación podrán optar por una sola vez antes del 28 de febrero de 1993 por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto. Los servidores públicos que no opten por el régimen aquí establecido continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a la fecha. 23 Sentencia del 15 de diciembre de 2020, radicado: 73001 23 33 000 2017 00568 01 (5472-2018), Conjuez ponente: Jorge Iván Rincón Córdoba 24 Diego Younes Moreno, Derecho administrativo laboral, decimocuarta edición, E. Temis 2024, pág. 187 25 ARTÍCULO 42.

De otros factores de salario. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios. Son factores de salario: (…) b. Los gastos de representación. Número interno: 0621-2025 Demandante: Diego Alonso Zapata Zapata Demandada: Fiscalía General de la Nación 15 a diferencia del ámbito privado que no tiene esa connotación (art. 12826 CST).

En cuanto a la evolución normativa de los gastos de representación para el sector público, se referencia el artículo 8° del Decreto 2285 de 1968 el cual, fijó el régimen salarial del nivel central27 creada para los viceministros y superintendentes en un equivalente a un cincuenta (50%) de su sueldo. Posteriormente con el Decreto 2554 de 1973, extendió este emolumento para los rectores, gerentes, directores o presidentes de establecimientos públicos en cuantía equiparable a la tercera parte del sueldo de la escala salarial.

Con el Decreto 1045 de 1978, se establece que, los gastos de representación son factor de salario para liquidar la prima de navidad, las cesantías y pensiones, para liquidar otras prestaciones y determinar el valor de los auxilios por enfermedad y maternidad, de la indemnización por accidente de trabajo y por enfermedad profesional y del seguro por muerte.

La Ley 4ª de 1992, mediante la cual, se establece que el Gobierno Nacional es el encargado de establecer el régimen salarial y prestacional para los empleados públicos para la Rama Ejecutiva Nacional, el Congreso, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía, la Organización Electoral y la Contraloría, siguiendo las normas y objetivos de esta Ley.

El artículo 2° ibidem, determinó que, para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores anteriormente enunciados tendrá en cuenta el reconocimiento de gastos de representación y el artículo 4° ejusdem, permite al 26 ARTICULO 128. PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIOS. <Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990.

El nuevo texto es el siguiente:> No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.

Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el {empleador}, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad. 27 Por el cual se fija el régimen de clasificación y remuneración de los empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias.

Número interno: 0621-2025 Demandante: Diego Alonso Zapata Zapata Demandada: Fiscalía General de la Nación 16 Gobierno Nacional modificar los gastos de representación. Es preciso indicar que, el Decreto 53 de 1993, por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación dispuso en el artículo 5° que, estos empleos de esta entidad conservarán un porcentaje de su remuneración mensual que tiene el carácter de gastos de representación. La Corte Constitucional en sentencia C-250 de 2003, indicó que, los ingresos por gastos de representación y los beneficios tributarios asociados forman parte integral de la estructura salarial de ciertos funcionarios públicos, especialmente judiciales, comporta no pocas complejidades que se han definido en el tiempo, como las primas y bonificaciones que se suman al salario básico.

Evaluar la constitucionalidad de estos ingresos solo desde la capacidad contributiva (es decir, cuánto se debe pagar en impuestos) omitiría aspectos fundamentales de equidad, como la intangibilidad del salario y el reconocimiento de que ciertos niveles salariales son necesarios para respetar la dignidad del cargo, su proyección social y la autoridad que representa en la sociedad. 2.5.

Caso concreto En el sub examine, de acuerdo con el material probatorio allegado legal y oportunamente al proceso se evidencia que el señor Diego Alonso Zapata Zapata, se vinculó a la Fiscalía General de la Nación Fiscal desde el Primero (1°) de julio de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992)28 y para el Veintiuno (21) de Julio de Dos mil Dieciséis (2016)29 se desempeñaba como fiscal delegado ante los jueces del circuito de Medellín. El régimen salarial y prestacional del accionante es el de los no acogidos al Decreto 53 de 1993, como se evidencia de las pruebas documentales allegadas por la Sección de Talento Humano Antioquia, sede Caribe de la Fiscalía General de la Nación30, se relaciona la vinculación desde el año de 1986 en el cargo de escribiente 28 A folio 34 del expediente obra certificación de servicios prestados del 21 de julio de 2016. 29Fecha de expedición del certificado 30 Documento visible a índice 20 aplicativo Samai Consejo de Estado Número interno: 0621-2025 Demandante: Diego Alonso Zapata Zapata Demandada: Fiscalía General de la Nación 17 grado 6° del Juzgado 1° de instrucción penal, posteriormente, en el cargo de asistente judicial I de la Fiscalía General de la Nación, de acuerdo con los desprendibles de pago aportados, para el periodo reclamado desde junio de 2013, el demandante se desempeñaba como fiscal delegado ante los jueces penales de circuito, para el 2016, como fiscal delegado ante los jueces penales del circuito especializado.

Es preciso señalar que, para acceder al régimen salarial y prestacional previsto en el Decreto 53 de 1993, artículo 2° dispuso un límite “a los servidores públicos vinculados a la Fiscalía General de la Nación podrán optar por una sola vez antes del 28 de febrero de 1993 por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto.

Los servidores públicos que no opten por el régimen aquí establecido continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a la fecha”. No obstante, el plazo anteriormente señalado, fue ampliado con el Decreto 108 del Trece (13) de enero de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), que en el artículo 2° estableció el plazo para los servidores públicos vinculados a la Fiscalía General de la Nación que no se acogieron a los Decretos 53 y 109 de 1993, podrán optar por el régimen en el Decreto hasta Veintiocho (28) de febrero de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994) mediante manifestación escrita.

Además, en el artículo 11 ibidem determinó que, los servidores públicos vinculados a la Fiscalía General de la Nación que tomaron la anterior opción “no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, capacitación y las primas y sobresueldos establecidos en los Decretos 1077 y 1730 de 1992 y cualquier otra sobre remuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes”; de ahí que, los funcionarios no acogidos eran beneficiarios de otros emolumentos.

El Decreto 0839 del Veinticinco (25) de abril de Dos mil Doce (2012)31, dispuso que, esta normatividad aplica a los servidores de la Fiscalía General de la Nación que no optaron por el régimen especial establecido en los Decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994. 31 “Por el cual se fija la escala de asignación básica para los empleos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones” Número interno: 0621-2025 Demandante: Diego Alonso Zapata Zapata Demandada: Fiscalía General de la Nación 18 Luego con la expedición del Decreto 382 del 6 de marzo de 201332 estableció en el artículo 2, lo siguiente: “Los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación que no optaron por el régimen establecido en el Decreto 53 de 1993 y que continúan con el régimen del Decreto 839 de 2012 y las disposiciones que lo modifican o sustituyan, de percibir en el año 2013 y siguientes un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea en el presente decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se encuentra regido por el régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en el decreto 53 de 1993, percibirán la diferencia respectiva a título de bonificación judicial, mientras permanezcan vinculados al servicio”.

Así las cosas, se identifica que, los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación no acogidos al régimen prestacional del dispuesto en el Decreto 53 de 1993, tienen otros beneficios económicos razón por la cual, no pueden beneficiarse de otras prestaciones diferentes a las normas que rigen su vinculación. De la revisión de los comprobantes de pago realizados al demandante, expedida por la Sección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, aportados por la entidad demandada, se evidencia que desde 2013 (periodo reclamado) hasta el 2018, (último año certificado en el documento Kardex), recibió los siguientes conceptos: Sueldo, diferencia de sueldo; diferencia de gastos de representación; gastos de representación; prima de vacaciones, sueldo de vacaciones; bonificación por actividad judicial; bonificación por servicios; diferencia por bonificación por servicios; prima de servicios; prima de navidad; indemnización sueldo; indemnización prima de vacaciones; bonificación judicial; diferencia de bonificación judicial y bonificación judicial vacaciones; sin embargo, no se evidencia que se haya pagado la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

Ahora bien, se encuentra probado en el expediente33 que, el demandante pertenece a los funcionarios que no se acogieron al Decreto 53 de 1993; por consiguiente, el señor Diego Alonso Zapata Zapata, no tiene el derecho al reconocimiento y pago de la prima especial de servicios, puesto que, para acceder a este beneficio debió 32 “por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones” 33 Índice 20 aplicativo Samai, Consejo de Estado, documento aportado por la Fiscalía General de la Nación Número interno: 0621-2025 Demandante: Diego Alonso Zapata Zapata Demandada: Fiscalía General de la Nación 19 optar por el régimen previsto en el Decreto 53 de 1993, como se expuso en líneas anteriores.

En efecto, esta Subsección en un caso de similares contornos, pero entrándose de un juez de la república, precisó lo siguiente: «(…) En este escenario, resulta pertinente reiterar que el Decreto 57 de 1993, en desarrollo de lo previsto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, configuró un régimen salarial especial para los funcionarios judiciales vinculados con posterioridad a su expedición, así como para aquellos que, vinculados antes del 28 de febrero de 1993, expresaron de manera inequívoca su voluntad de acogerse a sus disposiciones. 46.

Por el contrario, los servidores que no realizaron dicha manifestación quedaron comprendidos en el denominado «régimen salarial no acogido». Esta circunstancia implicaba la aplicación de los parámetros generales de la Ley 4 de 1992 y de los decretos anuales que fijaban las asignaciones básicas, sin que resultaran exigibles las disposiciones específicas del Decreto 57 de 1993.

Esta interpretación ha sido reiterada por la jurisprudencia de esta Sección, la cual ha enfatizado que la ausencia de acogimiento expreso imposibilita la extensión automática de los beneficios previstos en el citado régimen especial. (…)»34 La Sala considera pertinente recordar que, los funcionarios que venían con el régimen anterior a la vigencia del Decreto 53 de 1993, gozaban de otras prerrogativas, como las primas de antigüedad, capacitación y de ascensos, que no fueron consagrados para quienes se acogieron a dicha norma, todo en desarrollo de la facultad reglamentaria del Gobierno nacional.

Por consiguiente, la Subsección revocará la sentencia cuestionada, que ordenó el pago de dichos emolumentos; para en su lugar negar las pretensiones de la demanda. De otra parte, en el recurso de alzada el demandante manifestó su inconformidad porque el A-quo no dispuso el pago de los gastos de representación. Para la Sala, no le asiste razón al señor Diego Alonso Zapata Zapata, habida cuenta que, de la revisión detallada da las pruebas aportadas al proceso, es claro que, la entidad demandada pagó los gastos de representación de acuerdo con las disposiciones que regulan la materia. 34 Expediente: (15001-23-33-000-2017-00169-02(0662-2023) magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo, sentencia del 25 de septiembre de 2025 Número interno: 0621-2025 Demandante: Diego Alonso Zapata Zapata Demandada: Fiscalía General de la Nación 20 En efecto, de acuerdo con la revisión detallada del documento Kardex aportado por la Sección de Talento Humano, sede Caribe de la Fiscalía General de la Nación, se observa que, para el periodo de 201335 a 2018, la entidad le pagó los gastos de representación al demandante, como se observa en los desprendibles de pago aportado por la entidad demandada.

Así las cosas, resulta evidente para la Sala, como acertadamente lo concluyó el A- quo, que el demandante ha recibido los gastos de representación en un porcentaje de su salario por encima del veinticinco por ciento (25%) del salario como lo dispone la ley para los fiscales delegados ante los jueces penales municipales y promiscuos municipales.

Debe precisarse que, a través del Decreto 2744 de 2000, el Gobierno Nacional fijó la escala de asignación básica para los empleos de la Fiscalía General de la nación en el artículo segundo dispuso que «las asignaciones básicas y los porcentajes del salario mensual que tiene el carácter de gastos de representación para efectos fiscales» para el caso de los fiscales delegados ante los jueces penales de circuito y los jueces municipales y promiscuos, el porcentaje es del veinticinco por ciento (25%) del salario tendrá el carácter de gastos de representación. Por lo tanto, los gastos de representación no corresponden a un adicional a la asignación básica, como lo argumentó el accionante, pues, son parte del salario, lo que, la diferencia de la prima especial que sí corresponde a un adicional de la remuneración. Entonces, como se indicó anteriormente, se encuentra acreditado que la entidad demandada liquidó y pagó los gastos de representación al señor Diego Alonso Zapata Zapata.

Además, de acuerdo con la certificación enviada por la Fiscalía General de la Nación36, también fueron tenidos en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales del accionante. En conclusión, el argumento formulado por la parte demandante no tiene alcance fundado en el ordenamiento jurídico para revocar el ordinal cuarto (4º) de la Se toma este año, porque así lo reclamó el demandante 36 Índice 20 Samai Consejo de Estado Número interno: 0621-2025 Demandante: Diego Alonso Zapata Zapata Demandada: Fiscalía General de la Nación 21 sentencia de Primera Instancia que negó esta pretensión. Finalmente, el demandante sostuvo que los gastos de representación no comportan una exención tributaria, como lo concluyó el tribunal; en efecto, de acuerdo con los previsto en el artículo 206 del estatuto Tributario, el porcentaje del salario que se atribuye a este concepto, en el caso de los fiscales delegados ante los jueces municipales, promiscuos, del circuito y especializados, no tiene una exención tributaria, pero se reitera, no son un adicional que deba sumarse al salario básico y en ese sentido, no le asiste la razón al demandante. 2.6 Condena en costas.

Revisada la conducta de la parte vencida en el proceso, no evidencia la Sala temeridad o mala fe, sino, simplemente la defensa de sus intereses, es decir, no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del Veinticinco (25) de julio de Dos mil Veinticuatro (2024), proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió, parcialmente, a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Diego Alonso Zapata Zapata contra la Fiscalía General de la Nación. En su lugar se dispone: SEGUNDO.- NEGAR todas las pretensiones de la demanda presentada por el señor Diego Alonso Zapata Zapata contra la Fiscalía General de la Nación.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia. CUARTO.- Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Número interno: 0621-2025 Demandante: Diego Alonso Zapata Zapata Demandada: Fiscalía General de la Nación 22

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Con Aclaración de Voto Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA