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08001233100220110094201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2017-11-30

Radicación interna: 60537 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Loraine Rodriguez Polo, Amparo Maria Rodriguez De La Hoz, Maria Del Rosario Cervantes Rodriguez, Carlos Rodriguez De La Hoz, Jose Rafael Rodriguez De La Hoz, Edinzon Enrique Rodriguez De La Hoz, Edison Rodriguez Altamar, Bernardo Rodriguez De La Hoz, Eleuterio Rodriguez·Demandado: Hospital Universitario Cari, Ministerio De Salud, Departamento Del Atlantico

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 08001-23-31-002-2011-00942- 01 (60537) Actor: AMPARO MARÍA RODRÍGUEZ DE LA HOZ Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO SANITARIO Y HOSPITALARIO - Eventos adversos - Suicidio de paciente dentro de centro médico / HOSPITALES Y CLÍNICAS - Posición de garante sobre sus pacientes - obligación de vigilancia y custodia.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 11 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El 21 de abril de 2009, el señor William Enrique Rodríguez de la Hoz ingresó al Hospital Universitario Cari E.S.E. de Barranquilla con el fin de que le fueran tratadas las diferentes patologías de origen cardiopulmonar que presentaba.

Durante su hospitalización el paciente manifestó tener ideas suicidas y, el 24 de mayo de ese año, tomó la decisión de tirarse por la ventana de su habitación, ubicada en el séptimo piso. La parte actora imputa al referido hospital la muerte del señor Rodríguez de la Hoz, porque, en su criterio, la misma se produjo como consecuencia del incumplimiento al deber de vigilancia y cuidado que ese centro médico tenía respecto de su paciente.

El hospital accionado alegó la configuración del eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. 2 Radicación número: 08001-23-31-002-2011-00942 (60537) Actor: Amparo María Rodríguez de la Hoz y otros Demandado: Hospital Universitario Cari E.S.E. Referencia: Acción de reparación directa ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 8 de agosto de 2011 (f. 1-14 c-1), los señores Amparo María Rodríguez de la Hoz, Édison Rodríguez Altamar, Édison Enrique Rodríguez de la Hoz, Luis Carlos Rodríguez de la Hoz, José Rafael Rodríguez de la Hoz, María del Rosario Cervantes Rodríguez, Carlos Rodríguez de la Hoz, Eleuterio Rodríguez de la Hoz, Bernardo Rodríguez de la Hoz y Loraine Rodríguez Polo, por conducto de apoderado judicial (f. 17-26), presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social, el departamento del Atlántico y el Hospital Universitario Cari E.S.E., con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por “la muerte del señor William Enrique Rodríguez de la Hoz, ocurrida el 24 de mayo de 2009”, en las instalaciones del hospital antes mencionado.

En concreto, los demandantes solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: Primero: Declarar administrativamente responsable al Hospital Universitario Cari E.S.E., al departamento del Atlántico y al Ministerio de Salud y Protección Social, por la muerte del señor William Enrique Rodríguez de la Hoz, ocurrida el 24 de mayo de 2009, por la falla del servicio de vigilancia, custodia y protección a pacientes con posibles problemas psiquiátricos, hecho que constituye una responsabilidad extracontractual (…).

Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR al Hospital Universitario Cari E.S.E., al departamento del Atlántico y al Ministerio de Salud y Protección Social a pagar por concepto de perjuicios morales subjetivos a los demandantes, el equivalente en pesos colombianos a seiscientos (600) SMLMV a la fecha de ejecutoria de la sentencia, distribuidos así: Demandantes Parentesco Salarios Amparo María Rodríguez de la Hoz Madre 100 Édison Rodríguez Altamar Padre 100 José Rafael Rodríguez de la Hoz Hermano 50 Luis Carlos Rodríguez de la Hoz Hermano 50 Édison Enrique Rodríguez de la Hoz Hermano 50 María del Rosario Cervantes Rodríguez Hermana 50 Eleuterio Rodríguez de la Hoz Tío 50 Bernardo Rodríguez de la Hoz Tío 50 Carlos Rodríguez de la Hoz Tío 50 Loraine Rodríguez Polo Sobrina 50 Tercero: CONDENAR igualmente al Hospital Universitario Cari E.S.E., al departamento del Atlántico y al Ministerio de Salud y Protección Social a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en favor de la señora Amparo María Rodríguez de la Hoz, madre de la víctima, la suma que resulte de la liquidación, para lo cual se tendrá en cuenta el salario mínimo 3 Radicación número: 08001-23-31-002-2011-00942 (60537) Actor: Amparo María Rodríguez de la Hoz y otros Demandado: Hospital Universitario Cari E.S.E. Referencia: Acción de reparación directa legal mensual vigente a la fecha del suceso, actualizado de acuerdo al índice de precio al consumidor y las fórmulas aritméticas utilizadas por el Consejo de Estado para liquidar esta clase de perjuicios, así mismo la vida probable del interfecto.

Las pretensiones anteriores se fundamentaron en los siguientes hechos: El 4 de abril de 2009, el señor William Enrique Rodríguez de la Hoz fue llevado al Hospital de Ponedera, Atlántico, por presentar “dificultad para respirar y disnea”. Allí fue atendido por los médicos de turno, quienes lo remitieron a un centro médico de mayor nivel, porque no contaban “con los equipos médicos adecuados” para atenderlo.

El 5 de abril siguiente, el señor Rodríguez de la Hoz llegó al Hospital San Rafael de Sabanalarga, Atlántico, donde permaneció hasta el 21 de abril de 2009, fecha en la que fue trasladado al Hospital Universitario Cari E.S.E. de Barranquilla, porque “le debían practicar una cirugía cardiovascular”. En el Hospital Universitario Cari E.S.E se diagnosticó al señor William Enrique Rodríguez con: “1. endocarditis infecciosa; 2.

Insuficiencia cardíaca; 3. Hipertensión pulmonar severa y, 4. Insuficiencia mitral severa”. Por la gravedad de sus patologías, el paciente permaneció en la UCI del Hospital Universitario Cari E.S.E. hasta el 22 de mayo de 2009; luego, fue trasladado a una habitación donde permaneció bajo observación médica. Ese día, el señor Rodríguez de la Hoz fue valorado por el “servicio de trabajo social”, dado que se negaba a continuar con su tratamiento y “se tornó agresivo”.

En esta consulta se sugirió acompañamiento psiquiátrico, pero ello no ocurrió. El 24 de mayo de 2009, el señor William Enrique Rodríguez de la Hoz, “estando al cuidado del Hospital Universitario Cari E.S.E.”, se lanzó desde la “ventana de su habitación (…) ubicada en el séptimo piso”. El paciente falleció de manera instantánea. Según la demanda, la muerte del señor Rodríguez de la Hoz ocurrió como consecuencia de una falla del servicio por omisión atribuible a las demandadas, por la indebida custodia, vigilancia y cuidado de un paciente que tenían a su cargo y que mostraba signos de inestabilidad mental.

Finalmente, se adujo que la muerte del señor William Enrique Rodríguez de la Hoz le generó a los demandantes múltiples perjuicios de orden material, además de las afecciones de índole inmaterial. 2. El trámite en primera instancia 4 Radicación número: 08001-23-31-002-2011-00942 (60537) Actor: Amparo María Rodríguez de la Hoz y otros Demandado: Hospital Universitario Cari E.S.E. Referencia: Acción de reparación directa 2.1.

Por auto del 3 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo del Atlántico inadmitió la demanda con el fin de que la parte actora acreditara el parentesco de los señores “Édison Rodríguez Altamar, Édison Enrique Rodríguez de la Hoz, Luis Carlos Rodríguez de la Hoz, José Rafael Rodríguez de la Hoz, María del Rosario Cervantes Rodríguez, Carlos Rodríguez de la Hoz, Eleuterio Rodríguez de la Hoz, Bernardo Rodríguez de la Hoz y Loraine Rodríguez Polo, con la víctima” (f. 217- 218 c-1).

Mediante memorial allegado el 23 de noviembre de 2011, la parte actora subsanó la demanda y allegó los registros civiles de nacimiento de algunos de los demandantes (f. 219-224 c-1). 2.2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante providencia del 6 de diciembre de 2011, decisión que se notificó en forma legal a la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social, al departamento del Atlántico, al Hospital Universitario Cari E.S.E. y al Ministerio Público (f. 226-227 c-1). 2.3.

La Nación-Ministerio de Salud y Protección Social contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora. En síntesis, solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, para lo cual explicó que tenía la condición de ente rector de las políticas en materia de salud, trabajo y riesgos profesionales, y no la de entidad prestadora de esos servicios, por lo que no le resultaban atribuibles las fallas a las que aludía la demanda (f. 244-257 c-1). 2.4.

El departamento del Atlántico también pidió que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva. Manifestó “que las entidades territoriales no tienen responsabilidad en los servicios médicos y hospitalarios que prestan de forma solidaria y mancomunada las EPS y las IPS” y, por tanto, son estas las encargadas de velar y responder por el cuidado de sus pacientes.

Además, indicó que los hechos ocurrieron en el Hospital Universitario Cari E.S.E., entidad con personería jurídica y autonomía administrativa y presupuestal (f. 262-269 c-1). 2.5. El Hospital Universitario Cari E.S.E. se opuso a las pretensiones de la demanda (f. 270-280 c-1). Expuso que le brindó al señor William Enrique Rodríguez de la Hoz el acompañamiento que requirió a través de su personal médico; que se trataba de un paciente sin antecedentes psiquiátricos o comportamientos suicidas; que el hospital cumplía “con las condiciones requeridas en materia de infraestructura e instalaciones físicas en las áreas de hospitalización” y que no “hubo ninguna clase de negligencia en las medidas de seguridad”.

Por lo anterior, adujo que “la decisión de suicidarse del mencionado señor fue realizada por su propio querer y de manera repentina, por lo que el daño alegado tiene como causa única la culpa exclusiva de la víctima”. 5 Radicación número: 08001-23-31-002-2011-00942 (60537) Actor: Amparo María Rodríguez de la Hoz y otros Demandado: Hospital Universitario Cari E.S.E. Referencia: Acción de reparación directa 2.9.

Mediante providencia del 23 de mayo de 2012 (f. 297-300 c-2), el Tribunal Administrativo del Atlántico abrió el proceso a pruebas y, mediante proveído del 15 de mayo de 2017 (f. 374 c-2), ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. El departamento del Atlántico insistió en la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva (f. 375-378 c-1).

El Hospital Universitario Cari E.S.E. solicitó su absolución, por la configuración del eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima (f. 379-386 c-1). La parte actora, el Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio Público guardaron silencio. 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante providencia del 11 de agosto de 2017, negó las pretensiones de la demanda (f. 388-402 c-2).

En primer lugar, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y el departamento del Atlántico, “porque las funciones prestacionales y asistenciales de salud no radican en cabeza de estas entidades y, por tanto, sus agentes en definitiva no participaron directa e indirectamente en los hechos que se ilustran en la demanda”.

Luego, analizó los elementos de la responsabilidad en relación con el Hospital Universitario Cari E.S.E. Manifestó que el daño alegado por los actores se encontraba plenamente acreditado, pues con la historia clínica, la inspección técnica a cadáver y el registro civil de defunción se probó que el señor William Enrique Rodríguez de la Hoz falleció el 24 de mayo de 2009, en las instalaciones del Hospital Universitario Cari E.S.E. de Barranquilla.

Al abordar el juicio de imputación, el tribunal de primera instancia explicó que el daño alegado no le resultaba imputable al Hospital Universitario Cari E.S.E., porque con las pruebas allegadas se demostró que no se trataba de un paciente psiquiátrico que ameritara un manejo diferente, y que el personal médico estuvo al tanto de su proceso, al punto que era visitado y valorado cada hora, sin que los registros evidenciaran signos de alarma que hicieran necesaria la toma de medidas de seguridad diferentes a las adoptadas. 6 Radicación número: 08001-23-31-002-2011-00942 (60537) Actor: Amparo María Rodríguez de la Hoz y otros Demandado: Hospital Universitario Cari E.S.E. Referencia: Acción de reparación directa Así las cosas, ante la inexistencia de una falla del servicio y la falta de nexo entre la muerte y la actuación de los agentes del Hospital Universitario Cari E.S.E., concluyó que la muerte del referido señor “fue causada por su propia culpa, configurándose la causal exonerativa de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima”.

En palabras del tribunal: Por consiguiente, la Sala decidirá en el presente caso, que la conducta de la víctima fue decisiva, determinante y exclusiva en la producción del daño, porque se logró acreditar que el personal del Hospital Universitario CARI E.S.E. desplegó todas las conductas necesarias para salvaguardar la vida, salud y seguridad del paciente y, a pesar de ello, este optó infortunadamente por la fatal decisión de lanzarse por la ventana del hospital, falleciendo como consecuencia de la caída (…).

Es de aclarar que la conducta desplegada por el causante no era previsible para la entidad, toda vez que durante la mayoría de los días en los que el paciente permaneció internado demostraba estar tranquilo, consciente y orientado, imposibilitando de ese modo prever que podría causar daño contra su propia humanidad. 4. Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación y solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia (f. 405-406 c-2).

En síntesis, manifestó que no era cierto que se trataba de un paciente mentalmente estable, pues la historia clínica evidenciaba que padecía problemas de insomnio, desespero, inestabilidad emocional, agresividad, ideas de muerte y deseos de “abandonar el tratamiento”. Resaltó que previo a su deceso se destacó la necesidad de acompañamiento psiquiátrico, lo cual no ocurrió. En su criterio, las anteriores circunstancias evidenciaban la falla del servicio del hospital en cuestión por la indebida custodia, vigilancia y cuidado de un paciente que tenía a su cargo y que mostraba signos de inestabilidad mental.

Por último, indicó que el tribunal de primera instancia “no insistió para que se llevaran a cabo las declaraciones de las enfermeras y médicos de turno (…), las cuales eran vitales para dilucidar el asunto”, pues conocieron del estado anímico del paciente previo el accidente, lo cual configuraba “una violación al debido proceso”. 5.

El trámite de segunda instancia 5.1. El recurso de apelación fue concedido por el tribunal de primera instancia el 4 de octubre de 2017 (f. 498 c-2), y admitido por esta Corporación el 31 de enero de 2018 (f. 430 c-2). Posteriormente, por auto del 7 de marzo siguiente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (f. 432 c-2). 7 Radicación número: 08001-23-31-002-2011-00942 (60537) Actor: Amparo María Rodríguez de la Hoz y otros Demandado: Hospital Universitario Cari E.S.E. Referencia: Acción de reparación directa El Hospital Universitario Cari E.S.E. solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el proceso, relacionados con el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima (f. 480-485 c-2).

El Ministerio Público también pidió que se confirmara la providencia apelada. En su criterio, el daño alegado estuvo determinado por el actuar de la víctima y no por alguna omisión atribuible al hospital accionado (504-512 c-2) La parte demandante, el Ministerio de Salud y Protección Social y el departamento del Atlántico guardaron silencio. 5.2.

Mediante memorial del 13 de diciembre de 2021, el apoderado del Hospital Universitario Cari E.S.E. informó que mediante la Ordenanza 000420 del 12 de noviembre de 2021, el gobernador del Atlántico dispuso la supresión y liquidación de la entidad y que, para tales efectos, designó a la firma Negret Abogados & Consultores S.A.S. (f. 521-525 c-2).

Mediante auto del 15 de febrero de 2022, el Despacho notificó personalmente “el estado actual del proceso al liquidador” y ordenó la remisión magnética del expediente (f. 622 c-2). CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, según lo dispuesto en el Artículo 198 de la Ley 1450 de 2011, dado que, en este caso, la pretensión mayor excede1 los 500 salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda2. 2.

Ejercicio oportuno de la acción 1Si bien, en la demanda se solicitó el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en favor de la madre de la víctima, lo cierto es que en dicho escrito no se relacionó un valor específico por este concepto, y solo se pidió el pago de lo que se llegase a encontrar probado.

Por tanto, para efectos de la cuantía, la Sala tendrá en cuenta lo pretendido por perjuicios morales, frente a lo cual se busca un total de 600 SMLMV. 2 De conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, la competencia se determina según la norma vigente al momento de la presentación de la demanda. 8 Radicación número: 08001-23-31-002-2011-00942 (60537) Actor: Amparo María Rodríguez de la Hoz y otros Demandado: Hospital Universitario Cari E.S.E. Referencia: Acción de reparación directa De conformidad con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo3, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.

En el caso concreto, la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en el daño que alega haber sufrido la parte actora como consecuencia de la muerte del señor William Enrique Rodríguez de la Hoz, ocurrida el 24 de mayo de 2009, en las instalaciones del Hospital Universitario Cari E.S.E. en liquidación. Así las cosas, en principio, la demanda podía ser presentada hasta el 25 de mayo de 2011; sin embargo, el 20 de ese mismo mes y año se radicó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 15 Judicial II Administrativa de Barranquilla, esto es, cuando faltaban 5 días para que operara la caducidad (f. 209- 210 c-1).

La constancia de no conciliación se expidió el 2 de agosto de 2011, por manera que a partir de esta última fecha se reanudó el término de caducidad restante, el cual vencía el 9 de agosto siguiente4 y, como la demanda se presentó el 8 de ese mismo mes y año, resulta evidente que se hizo oportunamente, esto es, sin que operara el fenómeno jurídico procesal de caducidad de la acción (f. 15 c-1). 3.

Legitimación en la causa 3.1. Los señores Amparo María Rodríguez de la Hoz, José Rafael Rodríguez de la Hoz y Luis Carlos Rodríguez de la Hoz están legitimados para actuar como demandantes dentro del proceso de reparación directa, porque con las copias de los registros civiles de nacimiento allegados al plenario acreditaron el vínculo de parentesco que, respectivamente, tienen con el señor William Enrique Rodríguez de la Hoz y, por tanto, les asiste interés para solicitar la indemnización por los perjuicios causados (f. 185, 220 y 223 c-1).

La Sala ahondará en este punto en capítulo posterior. No sucede lo mismo con el señor Édison Rodríguez Altamar, quien acudió al proceso en calidad de padre de la víctima, pues a pesar de que al proceso se allegó el respectivo registro civil de nacimiento, la casilla destinada para anotar su nombre como progenitor se encuentra vacía, y en el plenario no obra ninguna otra prueba 3 Normativa aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 4 Los días 6 y 7 de marzo de 2011 no fueron hábiles. 9 Radicación número: 08001-23-31-002-2011-00942 (60537) Actor: Amparo María Rodríguez de la Hoz y otros Demandado: Hospital Universitario Cari E.S.E. Referencia: Acción de reparación directa que permita tener por acreditada tal condición, por lo que la Sala declarará su falta de legitimación en la causa por activa.

Tampoco se probó por ningún medio que los señores Édison Enrique Rodríguez de la Hoz y María del Rosario Cervantes Rodríguez son hermanos del señor William Enrique Rodríguez de la Hoz; que Eleuterio Rodríguez de la Hoz, Bernardo Rodríguez de la Hoz y Carlos Rodríguez de la Hoz son sus tíos, y que Loraine Rodríguez Polo es su sobrina5, por lo que la Sala también declarará su falta de legitimación en la causa por activa. 3.2.

Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se advierte que el daño alegado en la demanda se hace derivar de las omisiones endilgadas al Hospital Universitario Cari E.S.E. en liquidación. En ese sentido, se observa que respecto de esta entidad se efectuó una imputación fáctica y jurídica concreta y, por tanto, le asiste legitimación en la causa por pasiva de hecho.

La legitimación material se analizará al examinar el fondo del asunto. En relación con la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y el departamento del Atlántico, se recuerda que en la sentencia de primera instancia el a quo declaró su falta de legitimación en la causa por pasiva, decisión que no fue cuestionada por la parte actora en su impugnación, por lo que la Sala se estará a lo resuelto. 4.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Hospital Universitario Cari E.S.E. en liquidación de Barranquilla incurrió en una serie de omisiones que propiciaron la muerte del señor William Enrique Rodríguez de la Hoz, ocurrida el 24 de mayo de 2009, en las instalaciones de ese centro médico. De acreditarse que el daño es imputable a la demandada, deberá establecerse cuál es la indemnización a la que tiene derecho la parte actora. 5.

Elementos de la responsabilidad 5.1. El daño En la sentencia de primera instancia, el tribunal a quo encontró probado el daño alegado en la demanda con la copia de la historia clínica (f. 81 c-pruebas), el acta de inspección técnica a cadáver No. 0405-09 del 24 de mayo de 2009 (f. 175-180 c-1) y el registro civil de defunción de esa misma fecha del señor William Enrique Rodríguez de la Hoz (f. 185 c-1).

Como este punto de la contienda no fue cuestionado 5 Si bien en el plenario obra el registro civil de nacimiento de esta demandante, según el cual el señor Eleuterio Rodríguez de la Hoz es su padre (f. 222 c-1), lo cierto es que en el proceso no se probó que el referido señor es tío de la víctima y, por tanto, de este documento no es posible desprender la calidad alegada por la señora Loraine Rodríguez Polo. 10 Radicación número: 08001-23-31-002-2011-00942 (60537) Actor: Amparo María Rodríguez de la Hoz y otros Demandado: Hospital Universitario Cari E.S.E. Referencia: Acción de reparación directa en la apelación, la Sala prescindirá del análisis sobre la existencia del daño y se enfocará en determinar si hay lugar a declarar la responsabilidad del Hospital Universitario Cari E.S.E. en liquidación. Por otra parte, con las respectivas copias de los registros civiles de nacimiento allegados al plenario, solo se probó que la señora Amparo María Rodríguez de la Hoz es la madre del señor William Enrique Rodríguez de la Hoz (f. 185 c-1), y que los señores José Rafael Rodríguez de la Hoz y Luis Carlos Rodríguez de la Hoz son sus hermanos (f. 220 y 223 c-1), por lo que se encuentra demostrado el daño alegado por estos demandantes.

En relación sobre su derecho a obtener la indemnización de perjuicios la Sala hará un análisis en capítulo posterior. 5.2. La imputación Acreditado el primer elemento de la responsabilidad, la Sala abordará el análisis de la imputación, con el fin de determinar si el daño sufrido por los demandantes le resulta atribuible o no al Hospital Universitario Cari E.S.E. en liquidación. De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, para la Sala resulta necesario destacar los siguientes hechos: El 4 de abril de 2009, el señor William Enrique Rodríguez de la Hoz fue llevado al Hospital nivel I de Ponedera, Atlántico, con un “cuadro clínico caracterizado por disnea, cianosis (…) y ruidos cardíacos”.

En este centro médico se concluyó que el paciente presentaba “1. dificultad respiratoria; 2. insuficiencia cardiaca congénita desconocida, y 3. insuficiencia renal crónica”, por lo que se ordenó su “remisión a nivel superior para manejo con especialista” (f. 27-34 c-1). El 5 de abril siguiente, el señor Rodríguez de la Hoz llegó al Hospital nivel II San Rafael de Sabanalarga, Atlántico.

Allí se le realizaron diferentes procedimientos y se tomaron exámenes de diagnóstico que evidenciaron una “endocarditis infecciosa en válvula nativa, insuficiencia mitral severa e hipertensión pulmonar severa”. Por la gravedad de sus afecciones y su “evolución con aumento del patrón respiratorio, tendencia a la taquicardia, soplo mitral grado III, se [dispuso su] traslado a barranquilla para valoración y manejo por cirugía cardiovascular” (f. 36-85 c-1).

El 21 de abril de 2009, el señor William Enrique Rodríguez de la Hoz fue recibido en el Hospital Universitario Cari E.S.E. de Barranquilla, donde permaneció hasta el 24 de mayo siguiente. Durante su hospitalización, el paciente, quien tenía un diagnóstico definitivo de “endocarditis infecciosa, cardiomiopatía dilatada e hipertensión pulmonar severa”, fue tratado por un grupo interdisciplinario de médicos y cuidado de manera constante por el equipo de auxiliares, quienes, cada hora, 11 Radicación número: 08001-23-31-002-2011-00942 (60537) Actor: Amparo María Rodríguez de la Hoz y otros Demandado: Hospital Universitario Cari E.S.E. Referencia: Acción de reparación directa acudían a su habitación para revisión, toma de signos vitales y suministro de alimentos y medicamentos (f. 1-455 c-pruebas).

De las anotaciones realizadas por los especialistas, se desprende que durante su estadía en el hospital el paciente fue atendido por el servicio de medicina interna y que la mayoría de los apuntes realizados por los médicos de esta unidad estaban dirigidos a dejar constancia de su evolución cardiopulmonar (f. 82-107 c-pruebas); sin embargo, de algunas de estas notas se logra extraer apartes que evidenciaban que el señor Rodríguez de la Hoz presentaba episodios de ansiedad y agresividad, e intenciones de abandonar su tratamiento y acabar con su vida, tal como pasa a verse: El 8 de mayo de 2009, la médica intensivista de turno valoró al paciente y, además de su evolución, anotó: “manifiesta ideas suicidas.

Se solicita valoración por psiquiatría” (f. 96 c-pruebas). En interconsulta de ese mismo día, el psiquiatra del Hospital Universitario Cari E.S.E. destacó: Psiquiatría 8 de mayo de 2009 Motivo de consulta: paciente con DX de endocarditis infecciosa, falla cardiaca e hipertensión pulmonar severa. Manifestó ideas suicidas y sentirse solo porque los familiares lo abandonaron.

Respuesta a interconsulta: Paciente que está desesperado por estar solo. Ha manifestado ideas de muerte. No entiende que debe medicarse (el resto de las anotaciones son ilegibles). El 12 de mayo siguiente, el médico de turno destacó que el “paciente se quiere ir (ilegible), y que firma salida voluntaria. Se le explican los riesgos que presenta decidir irse por voluntad propia de la institución” (f. 83 c-pruebas).

El 14 de mayo de 2009, el especialista encargado dejó la siguiente constancia (f. 93 c-pruebas): Paciente hemodinámicamente estable para su cuadro clínico (…). En el transcurso de ayer trató de hacerse daño tirándose por la ventana ya que alega que quiere irse del hospital. Estricto control de vigilancia. Entre el 20 y 22 de mayo de 2009, el señor William Enrique Rodríguez de la Hoz ingresó a la unidad de Cuidados intensivos del Hospital Universitario Cari E.S.E. por “inestabilidad hemodinámica”.

En el resumen de esa atención se anotó lo siguiente: 12 Radicación número: 08001-23-31-002-2011-00942 (60537) Actor: Amparo María Rodríguez de la Hoz y otros Demandado: Hospital Universitario Cari E.S.E. Referencia: Acción de reparación directa Paciente que ingresa al servicio (…). Mejora con el tratamiento médico instaurado y se logra estabilizar hemodinámicamente.

Paciente que el día de hoy se torna poco colaborador y se niega a recibir tratamiento, fue valorado por trabajo social (…). Su manejo puede continuar en hospitalización (piso) ya que no presenta signos de descompensación. Se autoriza su traslado. Ese día el paciente fue valorado por el servicio de trabajo social del hospital, oportunidad en la que, por su comportamiento, se sugirió acompañamiento psiquiátrico: Interconsulta: Trabajo Social Fecha: 22 de mayo de 2009 Motivo de consulta: Paciente masculino (…) que se niega a recibir su tratamiento médico y se torna un poco agresivo.

Refiere que desea irse a su casa y abandonar el tratamiento. Respuesta de interconsulta: Se habla con el señor William Enrique Rodríguez acerca de la situación de querer abandonar el tratamiento. Expresa que se siente muy bien y que ya puede caminar (…). Se observa un poco desorientado y mal humorado, por lo tanto, se sugiere ser valorado por psiquiatría, mientras intento comunicarme con los familiares.

El 23 de mayo de 2009, en la nota de “alta complejidad” el especialista de turno destacó que el paciente se tornaba “agresivo, poco colaborador, refiere irse a su casa, a pesar de recibir instrucción de la complejidad de su patología”. En la historia clínica no hay prueba que evidencie que entre el 22 y 24 de mayo de 2009 el paciente fuera valorado y tratado por psiquiatría. En esta última fecha, el señor Rodríguez de la Hoz tomó la decisión de acabar con su vida y saltó por la ventana de su habitación, ubicada en el séptimo piso del centro médico.

Frente a este punto, en la epicrisis se consignó (f. 81 c-pruebas): Paciente proveniente de la UCI, hemodinámicamente estable, pero con pronóstico reservado. El día de hoy, [24 de marzo de 2009], toma la decisión de acabar con su vida suicidándose, lanzándose del séptimo piso de esta institución. Por otra parte, se cuenta con las notas de enfermería, las cuales evidencian que el paciente era revisado y monitoreado cada hora por el equipo auxiliar del Hospital Universitario Cari E.S.E. En esos registros también se dejó constancia de que el señor Rodríguez de la Hoz cursaba un cuadro depresivo y ansioso, pues manifestaba su intención de acabar con su vida, se mostraba agresivo, gritaba y se rehusaba a recibir los medicamentos que requería (f. 25-49 c-pruebas 1).

En efecto, se destaca que el 24 de abril de 2009, la enfermera de turno anotó que el paciente manifestó “estar cansado y pidió salida para morir en casa”, por lo que se le “brindó terapia de apoyo”. Ese mismo día se dejó constancia de que el señor Rodríguez de la Hoz “se muestra grosero” (f. 35 c-pruebas). 13 Radicación número: 08001-23-31-002-2011-00942 (60537) Actor: Amparo María Rodríguez de la Hoz y otros Demandado: Hospital Universitario Cari E.S.E. Referencia: Acción de reparación directa El 7 de mayo siguiente se registró que el paciente se encontraba desesperado y “deambula por la unidad” (f. 41 c-pruebas) y, el 14 de ese mismo mes y año se registró que estaba “intranquilo y pidió la salida voluntaria” (f. 43 c-pruebas).

El 23 y 24 de mayo de 2009, horas antes del fatal suceso, se registró el siguiente comportamiento (f. 25 c-pruebas): 23/05/09 8:00 pm. se le administra tratamiento. 9:00 pm. Se observa sentado en la cama gritando. 10:00 pm. Continúa en cama gritando. Se le administra tratamiento incompleto. 12:00 am. Duerme por intervalos cortos. 24/05/09 1:00 am.

Despierto. Intranquilo. 2:00 am. Continúa despierto. 3:00 am. Continúa despierto gritando pidiendo agua. 4:00 am. Control de signos vitales. Gritando. 5:00 am. Se realiza baño asistido. 6:00 am. Se le administra tratamiento incompleto. 7:00 am. Se deja en unidad en malas condiciones generales Cambio de turno: 7:00 am. Recibo paciente en cama, despierto, consciente, orientado en las esferas de tiempo, lugar y espacio (…).

Manifiesta sentirse regular. 8:00 am. (…) inquieto, me manifiesta que quiere irse a casa. 9:00 am: Se retira el catéter venoso por sus propios medios (ilegible), conversamos con él y se le canaliza nuevamente. 10:00 am: Deambula en la unidad, pide visitar a un paciente de su antigua habitación, se le lleva allá asistido por dos auxiliares de enfermería, se sienta en la silla y se muestra contento. 11:00 am: Se regresa a su habitación y se acomoda en cama 11:30 am: Se observa en cama descansando.

Se retira nuevamente por sus propios medios el cable venoso. Converso con el paciente y le explico que lo tengo que canalizar nuevamente más tarde. Que se quede tranquilo. 12:00 m: Recibe tratamiento vía oral. 12:30 pm: Se observa aparentemente tranquilo. 1:05 pm: Sube el jefe del 6 piso y avisa que hay un paciente en la ventana. Acudimos al aviso y no estaba en la habitación, observando al paciente tirado en el piso del sótano. Bajamos a verificar junto con el personal médico quienes lo valoran y confirman que el paciente está sin signos vitales y había fallecido (…).

En las mismas notas de enfermería se dejó constancia de las visitas que el paciente recibió durante su estadía en el hospital, así: FECHA ANOTACIÓN 21 de abril de 2009 Sin anotación frente a este punto 22 de abril de 2009 “En compañía familiar” (f. 48 c-pruebas) 23 de abril de 2009 “Recibe visita de familiar” (f. 29 vto c-pruebas) 24 de abril de 2009 “visita de familiares” (f. 29 vto c-pruebas) 25 de abril de 2009 “Sin acompañante” (f. 35 vto c-pruebas) 26 de abril de 2009 “Sin familiar” (f. 35 vto c-pruebas) 27 de abril de 2009 “Sin compañía familiar” (f. 36 c-pruebas) 28 de abril de 2009 Sin anotación frente a este punto 14 Radicación número: 08001-23-31-002-2011-00942 (60537) Actor: Amparo María Rodríguez de la Hoz y otros Demandado: Hospital Universitario Cari E.S.E. Referencia: Acción de reparación directa 29 de abril de 2009 “Acompañado de enfermera” (f. 39 Vto c-pruebas) 30 de abril de 2009 “En compañía familiar” (f. 39 Vto c-pruebas) 1 de mayo de 2009 “Sin compañía familiar” (f. 38 c-pruebas) 2 de mayo de 2009 “Recibe visita de familiares” (f. 38 vto c-pruebas) 3 de mayo de 2009 Sin anotación frente a este punto 4 de mayo de 2009 “No recibe visita familiar” (f. 40 Vto c-pruebas) 5 de mayo de 2009 “Recibe visita de familiares” (f. 42 c-pruebas) 6 de mayo de 2009 “Sin familiar” (f. 41 c-pruebas) 7 de mayo de 2008 Sin anotación frente a este punto 8 de mayo de 2009 “En compañía familiar” (f. 46 Vto c-pruebas) 9 de mayo de 2009 Sin anotación frente a este punto 10 de mayo de 2009 “Sin compañía familiar” (f. 44 Vto c-pruebas) 11 de mayo de 2009 “Sin familiar” (f. 47 c-pruebas) 12 de mayo de 2009 “Se encuentra sentado con familiar” (f. 47 Vto c-pruebas) 13 de mayo de 2009 “Recibe visita de familiar” (f. 43 c-pruebas) 14 mayo de 2009 “No recibe visita familiar” (f. 43 vto c-pruebas) 15 de mayo de 2009 “Sin familiar” (f. 28 c-pruebas) 16 de mayo de 2009 “No recibe visita de familia” (f. 33 c-pruebas) 17 de mayo de 2009 Sin anotación frente a este punto 18 de mayo de 2009 Sin anotación frente a este punto 19 de mayo de 2009 “Con vista familiar” (f. 31 c-pruebas) 20 de mayo de 2009 Sin anotación frente a este punto 21 de mayo de 2009 “Recibe visita de familiares” (f. 31 Vto c-pruebas) 22 de mayo de 2009 Sin anotación frente a este punto 23 de mayo de 2009 “Acompañado de auxiliar clínico” (f. 26 Vto c-pruebas) 24 de mayo de 2009 “Sin familiar” (f. 25 c-pruebas) Como se advierte, de los 34 días en los que estuvo hospitalizado hay constancia de que en 13 de ellos el paciente estuvo acompañado por familiares y que 12 no recibió visita.

Los 9 días restante se desconoce si el señor Rodríguez de la Hoz estuvo o no con su familia, pues en la historia clínica no se realizó anotación alguna en ese sentido. Por otra parte, se cuenta con el acta de inspección técnica a cadáver No. 0405-09 del 24 de mayo de 2009, realizada por funcionarios del CTI de la Fiscalía General de la Nación, quienes, frente a los hechos, anotaron lo siguiente (f. 175-180 c-1): Sobre los hechos se obtiene información que el hoy occiso se encontraba hospitalizado desde el día 21 de abril de 2009 en el Hospital Universitario Cari E.S.E. por presentar problemas cardiovasculares.

Ingresó a UCI, pero el día 22 de mayo de 2009 fue trasladado a la habitación 701, donde el personal de enfermería lo había notado desesperado por querer irse de ese lugar. El día de hoy a las 13:05 tomó la fatal decisión de lanzarse al vacío por la ventana de esa habitación, cayendo en el primer piso, cerca al área donde está proyectada la construcción de la cocina del centro hospitalario. 15 Radicación número: 08001-23-31-002-2011-00942 (60537) Actor: Amparo María Rodríguez de la Hoz y otros Demandado: Hospital Universitario Cari E.S.E. Referencia: Acción de reparación directa Por último, obra en el expediente la certificación del 10 de febrero de 2011, expedida por la Fiscalía General de la Nación, en la que se indicó que por la muerte del señor William Enrique Rodríguez de la Hoz la entidad inició una investigación que, para aquella época, se encontraba en “etapa de instrucción”.

Asimismo, se explicó que los hechos que dieron origen a la actuación eran los mismos que se encontraban relacionados en la inspección técnica a cadáver a la que se hizo referencia en el párrafo anterior (f. 174 c-1). 5.3. La responsabilidad del Hospital Universitario Cari E.S.E. en liquidación La Constitución Política de 1991 consagró expresamente una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas 6.

Del contenido de la norma constitucional derivan los elementos que deben estar presentes al momento de declarar la responsabilidad del Estado, siendo ellos, la existencia de un daño antijurídico y que el mismo sea imputable a la entidad pública demandada. En cuanto al juicio de imputación, resulta necesario destacar que la Carta Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular; por tanto, en cada caso, debe determinarse, una vez demostrado plenamente el daño y su antijuridicidad, si la imputabilidad a la entidad pública deriva de una falla del servicio o si, aún en ausencia de ella, surge alguna circunstancia que en forma objetiva conlleve a la responsabilidad del Estado; por ejemplo, el riesgo excepcional a que lícitamente se somete a los administrados7.

Al margen del régimen, la posibilidad de imputar al Estado la causación de un determinado daño conlleva la necesidad de demostrar que el mismo tuvo algún nexo con el servicio público, esto es, la acción adecuada (responsabilidad objetiva) o inadecuada (falla del servicio) que desplegó la administración, pues es aquella circunstancia la que permite hacerla responsable de la conducta de sus agentes, a través de quienes necesariamente actúa. Entonces, para que pueda predicarse la responsabilidad extracontractual del Estado resulta indispensable que exista un nexo causal entre el daño y el servicio público.

Con todo, sea cual fuere el régimen de responsabilidad bajo el cual se decida el caso concreto, lo cierto es que la entidad estatal no sería responsable del daño, en los eventos en los que se pruebe una causa extraña que exonere a la 6 “ARTÍCULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas (…). 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de abril del 2012, Expediente No. 21.515, M.P. Hernán Andrade Rincón. 16 Radicación número: 08001-23-31-002-2011-00942 (60537) Actor: Amparo María Rodríguez de la Hoz y otros Demandado: Hospital Universitario Cari E.S.E. Referencia: Acción de reparación directa administración, como el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor, la culpa personal del agente o el hecho exclusivo y determinante de un tercero8.

En el presente asunto, la parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad del Hospital Universitario Cari E.S.E. en liquidación por la muerte del señor William Enrique Rodríguez de la Hoz, quien, el 24 de marzo de 2009, se suicidó en las instalaciones de ese centro médico. Según la demanda, el hecho dañino estuvo determinado por la indebida custodia, vigilancia y cuidado de un paciente que tenían a su cargo, que no solo mostraba signos de ansiedad e inestabilidad mental, sino que también había manifestado en repetidas oportunidades deseos de muerte.

De lo anterior se desprende que el daño alegado en la demanda no encuentra su origen en la actividad médico asistencial propiamente dicha (v.g. error de diagnóstico, desconocimiento de la lex artis, negligencia médica, entre otras), sino que se enmarca en el plano de los actos extra médicos, pues se trata de un evento adverso derivado del incumplimiento de la obligación de seguridad y vigilancia que radica en este tipo de instituciones.

Frente a este punto, se destaca el numeral 3 del artículo 3º del Decreto 1011 de 20069, vigente para la época de los hechos, que definía la obligación de seguridad en la atención en salud como “[e]l conjunto de elementos estructurales, procesos, instrumentos y metodologías basadas en evidencias científicamente probadas que propenden por minimizar el riesgo de sufrir un evento adverso en el proceso de salud o mitigar sus consecuencias”.

En relación con la responsabilidad extracontractual del Estado por la ocurrencia de eventos adversos en el servicio hospitalario, la jurisprudencia de esta Sección ha dicho10: Por tanto, los eventos adversos, como incumplimiento de la obligación de seguridad y vigilancia, se localizan en el campo de los actos extramédicos toda vez que es en este ámbito en que se pueden materializar los posibles riesgos o circunstancias que sean configurativas de eventos de responsabilidad de la administración sanitaria que no se relacionan con la patología de base; en consecuencia, el deber que se desprende de esa relación jurídica consiste en evitar o mitigar todo posible daño que pueda ser irrogado al paciente durante el período en que se encuentre sometido al cuidado del centro hospitalario.

Así las cosas, tanto la doctrina como la jurisprudencia han deslindado la responsabilidad derivada de la falla (culpa) del servicio médico (errores médicos o paramédicos), de aquella que se relaciona con el desconocimiento 8 Véase, entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, exp. 66001-23-31-000-2008-00258-01 (45.350), CP: Carlos Alberto Zambrano Barrera. 9 “Por el cual se establece el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud”. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de mayo de 2012, exp. 22304, M.P. Enrique Gil Botero.

Sobre el tema, véase, también: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de septiembre de 2013, exp. 30283, M.P. Danilo Rojas Betancourth, y sentencia del 19 de septiembre de 2012, exp. 17733, M.P. Enrique Gil Botero. 17 Radicación número: 08001-23-31-002-2011-00942 (60537) Actor: Amparo María Rodríguez de la Hoz y otros Demandado: Hospital Universitario Cari E.S.E. Referencia: Acción de reparación directa del deber de protección y cuidado de los pacientes durante su permanencia en el establecimiento sanitario, precisamente por tener un fundamento o criterio obligacional disímil; el primero supone el desconocimiento a los parámetros de la lex artis y reglamentos científicos, mientras que el segundo está asociado al incumplimiento de un deber jurídico de garantizar la seguridad del paciente.

Ahora bien, no supone lo anterior que la responsabilidad de la administración sanitaria se torne objetiva en el segundo supuesto, comoquiera que la jurisprudencia de esta Sala ha sido enfática en precisar que la medicina no puede ser considerada una actividad riesgosa, salvo aquellos eventos en los que se empleen aparatos, instrumentos o elementos que conlleven un riesgo para los pacientes, único escenario en que será viable aplicar el título de imputación –objetivo– de riesgo creado o riesgo álea.

(…) En ese orden, la responsabilidad extracontractual del Estado que se genera a partir de la ocurrencia de eventos adversos, esto es, la trasgresión del principio de seguridad en sentido amplio o lato, es decir, comprensivo de las obligaciones de cuidado, vigilancia, protección, entre otras, tendrá como referente la falla del servicio, razón por la que siempre será imprescindible constatar, en el caso concreto, si el daño tuvo origen en la violación al deber objetivo de cuidado, es decir, provino de una negligencia, impericia, imprudencia o una violación de reglamentos por parte del personal administrativo de la clínica o del hospital respectivo.

Conforme a lo anterior, es claro que por las obligaciones de seguridad y custodia que radican en cabeza de los centros hospitalarios, existe una posición de garante del hospital frente al paciente. Este concepto es una ficción construida a partir de las obligaciones que son inherentes a una entidad pública, de la cual se desprende el deber de impedir que sujetos que se encuentran bajo su órbita de protección y de control sufran lesiones en sus intereses legítimos y protegidos.

Por tal motivo, cuando el Estado desatiende tal posición es posible afirmar que el daño irrogado a la víctima le es imputable, como si física o materialmente lo hubiera causado, dado que normativamente estaba obligado a impedirlo. En otros términos, si el Estado se halla en posición de garante y no impide un resultado nocivo, es tanto como si lo hubiera ocasionado materialmente11.

En relación con la posibilidad de emplear el criterio de la posición de garante como elemento normativo para la construcción de la imputación fáctica del resultado, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado12: Por posición de garante debe entenderse aquella situación en que coloca el ordenamiento jurídico a un determinado sujeto de derecho, en relación con el cumplimiento de una específica obligación de intervención, de tal suerte que cualquier desconocimiento de ella acarrea las mismas y diferentes consecuencias, obligaciones y sanciones que repercuten para el autor material y directo del hecho.

Así las cosas, la posición de garante halla su fundamento en el deber objetivo de cuidado que la misma ley –en sentido material– atribuye, en específicos y 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de noviembre de 2019, exp. 42613. 12 Al respecto véase, entre otras: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de octubre de 2007, exp. 15.567, M.P. Enrique Gil Botero. 18 Radicación número: 08001-23-31-002-2011-00942 (60537) Actor: Amparo María Rodríguez de la Hoz y otros Demandado: Hospital Universitario Cari E.S.E. Referencia: Acción de reparación directa concretos supuestos, a ciertas personas para que, tras la configuración material de un daño, estas tengan que asumir las derivaciones de dicha conducta, siempre y cuando se compruebe fáctica y jurídicamente que la obligación de diligencia, cuidado y protección fue desconocida.

Conforme a lo anterior, se tiene que el Hospital Universitario Cari E.S.E. en liquidación era el garante de la seguridad del señor William Enrique Rodríguez de la Hoz y, por ello, estaba obligado a tomar las medidas de vigilancia y protección necesarias para evitar que éste atentara contra su vida e integridad, máxime si se tiene en cuenta que la historia clínica evidenciaba que en varias oportunidades el paciente manifestó ideas suicidas y de muerte, presentó síntomas de inestabilidad emocional e intentó hacerse daño. Con las pruebas allegadas al proceso se demostró (i) que desde el 8 de mayo de 2009 el señor Rodríguez de la Hoz manifestó ideas suicidas;

(ii) que durante su estadía se rehusó a recibir el tratamiento indicado para sus patologías cardiopulmonares y solicitaba el alta voluntaria “para morir en casa”; (iii) que se trataba de un paciente agresivo y poco colaborador; (iv) que el 13 de mayo de 2009, esto es, 11 días antes de su deceso, el referido señor “trató de hacerse daño tirándose por la ventana” y, por ello, se solicitó “estricto control de vigilancia”;

(v) que 20 horas antes de los hechos el paciente se mostraba intranquilo, no dormía, gritaba y se retiró en 2 oportunidades el catéter y, (iv) que, el 24 de ese mismo mes y año, el señor Rodríguez de la Hoz saltó por la ventana de su habitación, ubicada en el séptimo piso del hospital. La historia clínica también da cuenta de que el señor Rodríguez de la Hoz (i) solo fue valorado por psiquiatría el 8 de mayo de 2009;

(ii) que aun con los antecedentes relacionados en el párrafo anterior, el paciente no contó con un “estricto control de vigilancia” y, como los demás usuarios del hospital, solo era revisado cada hora para control; (iii) que a pesar de que el referido señor ya había intentado “hacerse daño tirándose por la ventana” de su cuarto, aquel continuó su hospitalización en una habitación de iguales características, y (iv) dos días antes de los hechos el paciente fue valorado por la trabajadora social del hospital, quien pidió apoyo psiquiátrico, sin que dicha consulta se llevara a cabo.

Las anteriores circunstancias le permiten a la Sala concluir que el suicidio del señor William Enrique Rodríguez le es imputable al Hospital Universitario Cari E.S.E en liquidación, comoquiera que esa entidad no le brindó las medidas de seguridad que su situación ameritaba, pues los diferentes síntomas anotados en la historia clínica eran suficientes para considerar al referido señor como un paciente enfermo mental con instintos suicidas y, por tanto, debía ser protegido del fácil acceso a objetos o lugares con los cuales pudiera causarse daño a sí mismo o a otros.

Respecto del manejo de pacientes con intento de suicidio, la doctrina médica ha 19 Radicación número: 08001-23-31-002-2011-00942 (60537) Actor: Amparo María Rodríguez de la Hoz y otros Demandado: Hospital Universitario Cari E.S.E. Referencia: Acción de reparación directa señalado13: La actitud terapéutica ante el paciente con intento de suicidio y sus familiares es el elemento básico de aproximación. Que (…) sientan del facultativo que los atiende: disposición de ayuda, comprensión de la situación actual, apoyo ante las crisis personales o familiares y sobre todo capacidad profesional para servir de contención ante el insuceso.

Es preferible hospitalizar al paciente que ha intentado o logrado autoagredirse y sería muy conveniente la interconsulta con psiquiatría, o la remisión al psiquiatra. Dependiendo de la gravedad y de la letalidad del intento, tomará más o menos días su estancia hospitalaria en un centro que ofrezca todas las garantías de seguridad. De no ser posible contar con una unidad psiquiátrica y con personal de enfermería capacitado para su manejo, es mandatorio hospitalizarlo en un hospital general, acompañado permanentemente, ya sea con un familiar o con un auxiliar de enfermería. Los pisos bajos de las instituciones son los más adecuados, por la minimización de los riesgos; cualquier elemento que sirva para minimizar una agresión será retirado de la habitación (cubiertos, tijeras, ganchos metálicos de ropa, termómetro, cordones de teléfono, espejos, etc.) e incluso los vidrios de las ventanas, especialmente si no cuenta con compañía tanto en el día como en la noche.

Las pertenencias personales serán cuidadosamente examinadas con la intención de identificar y retirar las que sean potencialmente peligrosas: drogas de uso, (sic) médico o uso ilegal, cordones de zapatos, cinturones, medias de seda, etc. La disponibilidad médica debe ser las 24 horas, ya sea para el paciente o para su familiares. La verificación de la toma de las medicaciones será ordenada en la historia clínica y ejecutada por enfermería; muchos de los medicamentos tomados en sobredosis suelen tener efecto letal.

La psicoterapia está indicada desde el primer momento de la relación terapéutica, pues los antidepresivos demoran, de dos a tres semanas en empezar a actuar. Se consignará (sic) todos los días, en las evoluciones de la historia clínica, las apreciaciones que del paciente tenga el médico y las expresiones, literalmente, del paciente ante su situación. Así, pues, al señor William Enrique Rodríguez de la Hoz, desde el 8 de mayo de 2009, fecha en la que manifestó tener ideas suicidas, se le debió brindar acompañamiento especializado y vigilancia permanente o estrecha como lo exige la doctrina médica en estas situaciones; inclusive, las medidas debieron haber sido reforzadas el 13 de mayo siguiente, cuando, por primera vez, el paciente intentó materializar su deseo de muerte, pero ello no ocurrió y su cuidado se limitó al control de rutina que realizaba el personal auxiliar.

Llama aún más la atención de la Sala el hecho de que el señor Rodríguez de la Hoz solo fuera valorado por psiquiatría el 8 de mayo de 2009, a pesar de que se trataba de un hospital de tercer nivel, el cual, de conformidad con la Resolución No. 5261 de 199414, debía contar con un psiquiatra las 24 horas del día. Era este profesional, por sus estudios y experiencia, a quien le correspondía ordenar el plan de manejo y control a seguir, por lo que para la Sala no es dable que, en un periodo de 34 días de hospitalización, un paciente que manifestaba tener ideas suicidas y que previo a 13 SÁNCHEZ V, César E.: “Urgencias”, en TORO E. Ricardo José, Yepes R. Luis Eduardo: “Fundamentos de Medicina – Psiquiatría”, Medellín, Corporación para investigaciones biológicas, tercera edición, 1997, pág. 395. 14 “Por la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud”. 20 Radicación número: 08001-23-31-002-2011-00942 (60537) Actor: Amparo María Rodríguez de la Hoz y otros Demandado: Hospital Universitario Cari E.S.E. Referencia: Acción de reparación directa su deceso intentó hacerse daño fuera consultado una sola vez por este especialista.

Así, pues, para la Sala no hay duda de que el señor Rodríguez de la Hoz no sólo cursaba una patología de origen cardiopulmonar que debía ser atendida, sino que también padecía una enfermedad mental de la cual se tenía conocimiento y que hacía necesario protegerlo contra sí mismo de causarse daño. Por tanto, le era exigible a la entidad hospitalaria, con independencia de que no se tratara de una clínica especializada en enfermedades psiquiátricas15, que extremara las medidas de seguridad, lo que evidentemente no ocurrió, por lo que resulta claro que no se cumplió a cabalidad la obligación de vigilancia y seguridad que el hospital demandado tenía con el paciente.

Ahora bien, en la sentencia de primera instancia el a quo acogió los argumentos de defensa expuestos por el hospital accionado, relacionados con la configuración del eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. La Sala se alejará de estas conclusiones, dado que, en este caso, no resulta posible predicar la existencia de una causa extraña, toda vez que el resultado dañoso le era previsible y resistible a la demandada, pues no solo tenía conocimiento de las intenciones reales del señor Rodríguez de la Hoz de acabar con su vida, sino que horas antes de su deceso presentó un comportamiento impulsivo y anormal (se mostraba intranquilo, malhumorado, gritaba y se retiró los líquidos endovenosos), el cual ameritaba una vigilancia y cuidados especiales por parte del personal médico y de enfermería que estaba a su cargo.

Sobre el particular, se debe destacar que en asuntos como el presente la responsabilidad patrimonial del Estado no se encuentra comprometida cuando se demuestra que el acto suicida fue realizado por una persona mayor de edad, de manera voluntaria y libre de presiones e injerencias de cualquier tipo, pues en esos casos, la causa eficiente y determinante del resultado dañino obedeció única y exclusivamente a su voluntad16.

No sucede lo mismo cuando se demuestra que la entidad demandada conocía que la persona a su cargo sufría un trastorno psíquico o emocional que hacía previsible el hecho y que a pesar de ser conocida esa circunstancia no se le prestó ninguna 15 La jurisprudencia de esta Sección ha indicado que los deberes de seguridad, vigilancia y protección de los pacientes son demandables de todo centro médico asistencial y en relación con cualquier paciente.

Al respecto, véase, entre otras: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de julio de 2011, exp. 20132, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de julio de 2005, exp. 15389. M.P. Ruth Stella Correa Palacio, reiterada, entre otras, en las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 12 de agosto de 2013, exp. 31087.

M.P. Enrique Gil Botero; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de julio de 2014, exp. 33605. M.P. Enrique Gil Botero; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de agosto de 2011, exp. 22063. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 21 Radicación número: 08001-23-31-002-2011-00942 (60537) Actor: Amparo María Rodríguez de la Hoz y otros Demandado: Hospital Universitario Cari E.S.E. Referencia: Acción de reparación directa atención médica especializada, ni se tomó ninguna determinación tendiente a alejarlo de las situaciones que le generaran un estado de mayor tensión o peligro.

Entonces, “en el caso de los enfermos mentales (…) el Estado tiene un deber de protección de las personas contra sí misma, pues estas por su incapacidad síquica (…) se encuentran en situación de mayor indefensión y carecen de plena autonomía; por tanto, debe brindarles una mayor protección, lo cual se extiende a impedirles aún con medios coercitivos que atenten contra su propia vida17”.

En suma, considera la Sala que en el caso concreto la entidad hospitalaria no cuidó de la seguridad personal del señor William Enrique Rodríguez de la Hoz, y permitió que se dieran las condiciones necesarias para que cometiera el suicidio, pese a conocer la alta probabilidad que existía de que ello ocurriera, lo cual implica que el hecho de la víctima le sea atribuido al hospital demandado, dado que no revestía las características de imprevisible e irresistible, necesarias para que el eximente de responsabilidad se configure.

En otras palabras, el Hospital Universitario Cari E.S.E. en liquidación sabía de la sintomatología de su paciente, pues había manifestado sus ideas suicidas desde el 8 de mayo de 2009 y, materialmente, el 13 de mayo siguiente cuando intentó por primera vez arrojarse por la ventana, por lo que se debían adoptar medidas de protección para evitar que consumara el hecho, porque no se trataba de una decisión libre y consciente sino de un acto motivado por su condición clínica, en la que había manifestado una alteración psíquica que no fue atendida oportunamente por el servicio especializado, a pesar de tener conocimiento de la misma.

La Sala tampoco pierde de vista que, tratándose de pacientes psiquiátricos, el acompañamiento familiar adquiere relevancia, pues, según las diferentes guías de manejo, “esto puede ser de gran ayuda en la recuperación de los pacientes, [dado que] previene estados de crisis emocionales y recaídas”, por lo que “las instituciones de salud deben involucrar a las familias en los tratamientos, debido a que éstas pueden convertirse en factores protectores para los enfermos”18.

Según las anotaciones realizadas en la historia clínica, el señor William Enrique Rodríguez de la Hoz manifestó en algunas oportunidades sentirse abandonado. Si bien había días en los que el paciente no recibía visita, los registros realizados por las enfermeras evidenciaron que aquel sí era acompañado por “familiares”, quienes día de por medio acudían al hospital, lo que para la Sala resulta suficiente para concluir que sus acudientes cumplieron con las obligaciones que les correspondía, 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de noviembre de 2000, exp. 12832. 18 Sobre el particular, consúltese, entre otras fuentes: file:///Users/santiagorm/Downloads/Dialnet- AcompanamientoFamiliarDuranteElTratamientoDePacien-5123797%20(1).pdf.

Página web visita el 30 de enero de 2023. 22 Radicación número: 08001-23-31-002-2011-00942 (60537) Actor: Amparo María Rodríguez de la Hoz y otros Demandado: Hospital Universitario Cari E.S.E. Referencia: Acción de reparación directa pues la Sala tampoco puede desconocer que se trataba de una familia que residía en Ponedera y que para acompañar a su familiar tenían que desplazarse hasta Barranquilla.

En criterio de la Sala, no resulta razonable concluir que la muerte del paciente le resulta atribuible a los demandantes por el hecho de que algunos días no lo visitaron, máxime cuando estos mismos tenían la tranquilidad de que el señor Rodríguez de la Hoz se encontraba bajo el cuidado de profesionales, sin importar que no se tratara de una clínica especializada en enfermedades psiquiátricas, pues, como se advirtió párrafos atrás, los deberes de seguridad, vigilancia y protección de los pacientes son demandables de todo centro médico asistencial.

Además, en la historia clínica no consta que a los familiares de la víctima se les hubiera puesto de presente la situación psiquiátrica del señor Rodríguez de la Hoz, así como tampoco obra prueba que indique que se les advirtió de la necesidad de su acompañamiento estricto y permanente, todo lo cual refuerza la conclusión expuesta en el párrafo anterior, esto es, que la muerte del paciente solo le es imputable al hospital accionado.

Así las cosas, la Sala revocará la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar la responsabilidad extracontractual del Hospital Universitario Cari E.S.E. en liquidación y, por tanto, procederá a analizar, teniendo en cuenta la jurisprudencia de esta Corporación, la indemnización de perjuicios. 6. Indemnización de perjuicios 6.1.

Perjuicios morales En el presente asunto, la parte actora pidió por este concepto un total de 100 SMLMV para cada uno de los padres de la víctima, y 50 SMLMV para cada uno de sus hermanos y sobrina. La jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que la indemnización por perjuicio moral que se reconoce a quienes sufran un daño antijurídico tiene una función básicamente satisfactoria19 y no reparatoria del daño causado, y que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia, pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor; por tanto, corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo 19 En tratándose del perjuicio o daño moral por la muerte o las lesiones de un ser querido, la indemnización tiene un carácter satisfactorio, toda vez que -por regla general- no es posible realizar una restitución in natura, por lo que es procedente señalar una medida de satisfacción de reemplazo, consistente en una indemnización por equivalencia dineraria.

Al respecto puede consultarse el criterio doctrinal expuesto por el Dr. RENATO SCOGNAMIGLIO, en su obra El daño moral. Contribución a la teoría del daño extracontractual. Traducción de Fernando Hinestrosa, Bogotá, Edit. Antares, 1962, pág. 46. 23 Radicación número: 08001-23-31-002-2011-00942 (60537) Actor: Amparo María Rodríguez de la Hoz y otros Demandado: Hospital Universitario Cari E.S.E. Referencia: Acción de reparación directa en cuenta los criterios generales contemplados por la Sala Plena de la Sección Tercera, en la sentencia de unificación jurisprudencial sobre la indemnización de perjuicios morales derivados de la muerte de familiares, proferida el 28 de agosto de 2014, en el marco del expediente 26251, con ponencia de Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

Respecto de los perjuicios morales en cabeza de los familiares de las víctimas con ocasión de la muerte, el juez contencioso administrativo debe tener en cuenta que, con base en las reglas de la experiencia, se presume que para sus parientes inmediatos debió implicar un profundo dolor, angustia y aflicción. Dicha presunción, al no existir otro medio probatorio en el expediente, reviste sustento jurídico solamente respecto del núcleo familiar vital, esto es, aquel que se comprende dentro del mandato constitucional del artículo 42 de la Carta Política20.

También es tarea del juez contencioso administrativo examinar si encuentra que las entidades demandadas o las pruebas obrantes en el expediente desvirtuaron la presunción de aflicción, pues, de ser así, mal podría reconocerse indemnización alguna en favor de los demandantes. La Sala no pierde de vista que en algunas oportunidades el señor Rodríguez de la Hoz manifestó sentirse abandonado y que las visitas no eran diarias; sin embargo, esas dos circunstancias no tienen la fuerza suficiente para desvirtuar la presunción de afectación por muerte, pues (i) se trataba de un paciente con un claro problema de salud mental y, por ello, su percepción de la realidad no era la misma que la de una persona sana y (ii) para la época de los hechos, tanto los accionantes como la víctima vivían en el municipio de Ponedera, Atlántico, de ahí la frecuencia de sus visitas hasta barranquilla.

El hecho de que un paciente de estas características manifestara sentirse abandonado no implicaba, per se, que los demandantes no sufrieran por su muerte, máxime cuando la historia clínica da cuenta de que el paciente sí era visitado por sus “familiares” en el Hospital Universitario Cari E.S.E. de Barranquilla, lo que refleja que aquellos les preocupaba su recuperación y estado de salud.

Así las cosas, la Sala reconocerá en favor de los demandantes que acreditaron el parentesco con la víctima las siguientes indemnizaciones: DEMANDANTE PARENTESCO SUMA Amparo María Rodríguez de la Hoz Madre 100 SMLMV 20 “En relación con el perjuicio moral, debe precisarse que la Sala en recientes pronunciamientos ha señalado que éste se presume en los grados de parentesco cercanos, puesto que la familia constituye el eje central de la sociedad en los términos definidos en el artículo 42 de la Carta Política.

En tal sentido, el juez no puede desconocer la regla de la experiencia que pone de manifiesto que el núcleo familiar cercano se aflige o acongoja con el daño irrogado a uno de sus miembros”. Sección Tercera, sentencia de 26 de febrero de 2009, expediente 16727. 24 Radicación número: 08001-23-31-002-2011-00942 (60537) Actor: Amparo María Rodríguez de la Hoz y otros Demandado: Hospital Universitario Cari E.S.E. Referencia: Acción de reparación directa José Rafael Rodríguez de la Hoz Hermano 50 SMLMV Luis Carlos Rodríguez de la Hoz Hermano 50 SMLMV 6.1.

Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante La parte actora solicitó el pago de este perjuicio en favor “de la señora Amparo María Rodríguez de la Hoz, madre de la víctima”, para lo cual se limitó a indicar que para tal efecto se debía considerar “el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha del suceso (…) y las fórmulas aritméticas utilizadas por el Consejo de Estado para liquidar esta clase de perjuicios, así como la vida probable del interfecto”.

La Sala negará lo pretendido por este concepto, pues no se probó que el señor William Enrique Rodríguez de la Hoz ejerciera una actividad económica productiva para la época de los hechos21, ni que su madre, la señora Amparo María Rodríguez de la Hoz, dependiera económicamente de aquel22. 7. Costas Toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a su imposición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVOCAR la sentencia del 11 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y el departamento del Atlántico SEGUNDO: DECLARAR, de oficio, la falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes Édison Rodríguez Altamar, Édison Enrique Rodríguez de la Hoz, María del Rosario Cervantes Rodríguez, Eleuterio Rodríguez de la Hoz, Bernardo Rodríguez de la Hoz, Carlos Rodríguez de la Hoz y Loraine Rodríguez Polo. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, expediente 44572, sentencia de 18 de julio de 2019. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, expediente 46005, sentencia de 6 de abril de 2018. 25 Radicación número: 08001-23-31-002-2011-00942 (60537) Actor: Amparo María Rodríguez de la Hoz y otros Demandado: Hospital Universitario Cari E.S.E. Referencia: Acción de reparación directa TERCERO: DECLARAR patrimonialmente responsable al Hospital Universitario Cari E.S.E. en liquidación por la muerte del señor William Enrique Rodríguez de la Hoz, ocurrida el 24 de mayo de 2009.

CUARTO: CONDENAR al Hospital Universitario Cari E.S.E. en liquidación a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes indemnizaciones: DEMANDANTE PARENTESCO SUMA Amparo María Rodríguez de la Hoz Madre 100 SMLMV José Rafael Rodríguez de la Hoz Hermano 50 SMLMV Luis Carlos Rodríguez de la Hoz Hermano 50 SMLMV QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.

SÉPTIMO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente a su Tribunal de origen Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF