Demandante: Hermes Fabián Medina Fajardo Demandado: Abel Mendoza Vásquez – Concejal de Neiva para el período 2024-2027 Radicación: 41001-23-33-000-2024-00010-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 41001-23-33-000-2024-00010-01 Demandante: HERMES FABIÁN MEDINA FAJARDO Demandado: ABEL MENDOZA VÁSQUEZ – CONCEJAL DE NEIVA PARA EL PERÍODO 2024-2027 Temas: Aclaración y adición de autos.
AUTO QUE RESUELVE SOLICITUDES DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN Corresponde a la Sala pronunciarse sobre las solicitudes de aclaración y adición del auto del 9 de mayo de 2024, mediante el cual se revocó la decisión del 29 de febrero de 2024, con la que el Tribunal Administrativo del Huila había decretado la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto demandado.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 1. El señor Hermes Fabián Medina Fajardo, por conducto de apoderado y, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda contra el acto de elección del señor Abel Mendoza Vásquez como concejal de Neiva para el período 2024-2027, con las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Solicito al honorable Magistrado, DECLARE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE ELECCIÓN del señor ABEL MENDOZA VÁSQUEZ como concejal del municipio de Neiva para el periodo constitucional 2024-2027, contenido en la declaración de elección Acta del Escrutinio General para CONCEJO E-26 CON de fecha 06 de noviembre de 2023, expedida por la comisión Escrutadora General.
Elecciones llevadas a cabo el 29 de octubre de 2023, por medio del cual se declaró electo como concejal del Municipio de Neiva (H) por el partido político ALIANZA 1 Demanda radicada el 11 de enero de 2024, según constancia registrada en el índice 3 del expediente electrónico de primera instancia visible en SAMAI. Demandante: Hermes Fabián Medina Fajardo Demandado: Abel Mendoza Vásquez – Concejal de Neiva para el período 2024-2027 Radicación: 41001-23-33-000-2024-00010-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SOCIAL INDEPENDIENTE – ASI, al señor ABEL MENDOZA VÁSQUEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 7.730.219, residente del municipio de Neiva (H).
SEGUNDO: La razón, porque el señor ABEL MENDOZA VÁSQUEZ incurrió en doble militancia, cometiendo la causal de anulación electoral señalada en el numeral 8 del artículo 275 del C.P.A.C.A., específicamente en la modalidad de apoyo a un candidato distinto al inscrito por el partido político al cual se encuentra afiliado el aquí demandado, establecido en el artículo 2, inciso 2 de la ley 1475 de 2011 de acuerdo a los antecedentes facticos que serán planteados.
TERCERO: Que, como consecuencia de la anterior declaración, el Honorable Tribunal proceda ordenar la cancelación de la credencial otorgada como concejal de Neiva al señor ABEL MENDOZA VÁSQUEZ.
CUARTO: Que se declare, que el cargo de concejal del municipio de Neiva, para el periodo 2024- 2027 en representación del PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE – ASI, debe ser ocupado y ejercido por el señor HERMES FABIAN MEDINA FAJARDO, quien sería el llamado a ocupar dicha curul por haber obtenido la segunda votación dentro de la lista abierta del partido ASI.
(Sic a la transcripción) 1.2. Hechos 2. El demandante indicó que el 29 de octubre de 2023 se realizaron las elecciones territoriales en todo el país, en las que participó el señor Abel Mendoza Vásquez como candidato al Concejo Municipal de Neiva por el Partido Alianza Social Independiente, ASI, cargo en el que resultó elegido según consta en el Formulario E- 26 del 6 de noviembre del mismo año. 3.
Manifestó que el señor Mendoza Vásquez sostuvo una reunión con su grupo de seguidores el 21 de octubre de 2023, en la que estuvo acompañado por Amín Losada Perdomo, candidato a la Alcaldía de Neiva para el período 2024-2027 por su mismo partido, y en la que invitó a la comunidad a votar por el señor Sergio Trujillo Perdomo, inscrito por el Partido Liberal Colombiano a la Asamblea Departamental del Huila. 4.
Afirmó que la reunión se transmitió en vivo desde la cuenta de Facebook del señor Losada Perdomo y, en el video correspondiente, se aprecia al demandado levantar su voz y preguntar a los asistentes “dónde están los amigos de nuestro próximo diputado Sergio Trujillo!” (énfasis de la parte actora), a lo cual le respondieron con arengas de apoyo a dicho candidato. 5.
Consideró que la anterior manifestación constituye un acto positivo y concreto en beneficio de un candidato distinto al que fue inscrito por la coalición “Alma del Huila”, de la cual hacía parte el Partido Alianza Social Independiente, ASI. 6. Expresó que dicho partido tomó la decisión de avalar como candidato único a la Asamblea Departamental del Huila, dentro de la coalición antes referida, al señor Demandante: Hermes Fabián Medina Fajardo Demandado: Abel Mendoza Vásquez – Concejal de Neiva para el período 2024-2027 Radicación: 41001-23-33-000-2024-00010-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co John Alexander Trujillo Ninco. 7.
Indicó que la coalición estaba conformada por esa colectividad y los partidos Dignidad y Compromiso, Fuerza de la Paz, Colombia Renaciente y Gente en Movimiento, quienes pactaron en la cláusula décima de su acuerdo la obligación de apoyar la lista allí avalada. 8. Agregó que en los estatutos del Partido Alianza Social Independiente también se estableció el deber de sus militantes de apoyar única y exclusivamente a los candidatos avalados por el partido en elecciones populares o con los cuales éste hubiera realizado acuerdos o coaliciones. 1.3.
Normas violadas y concepto de la violación 9. La parte actora alegó que con la expedición del acto de elección demandado se desconocieron los artículos 107 de la Constitución Política, 139 y 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 2, inciso segundo, de la Ley 1475 de 2011, bajo el argumento de que el señor Abel Mendoza Vásquez incurrió en doble militancia al apoyar a un candidato de una colectividad distinta a la suya. 10.
Al respecto, mencionó que el demandado apoyó abiertamente al señor Sergio Trujillo Perdomo en su aspiración a la Asamblea Departamental del Huila para el período 2024-2027, a pesar que este pertenecía al Partido Liberal Colombiano, cuando en realidad solo podía acompañar las aspiraciones del candidato John Alexander Trujillo Ninco, avalado por el Partido Alianza Social Independiente como parte de la coalición “Alma del Huila”. 11.
Por tal razón, el demandante consideró que debía declararse la nulidad de la elección del señor Mendoza Vásquez como concejal de Neiva y, en su lugar, él debía ocupar la curul correspondiente por ser el segundo en la lista inscrita por dicho partido. 12. Resaltó que la Corte Constitucional, en sentencia SU-213 de 2022, precisó que el deber de lealtad y disciplina de los partidos y organizaciones que integran una coalición se sustenta, por un lado, en que el candidato es el único de las organizaciones políticas que la conforman y, por otro, en el carácter vinculante del acuerdo. 13.
Agregó que, según esa providencia, la prohibición de la doble militancia prevista en el inciso 2 del artículo 2 de la Ley 1437 de 2011, también resulta aplicable a los candidatos de coalición porque en su caso también se cumplen los supuestos fácticos exigidos por la norma. Demandante: Hermes Fabián Medina Fajardo Demandado: Abel Mendoza Vásquez – Concejal de Neiva para el período 2024-2027 Radicación: 41001-23-33-000-2024-00010-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14.
Destacó que, de acuerdo con ese fallo de unificación, los militantes de los partidos tienen el deber de acatar y cumplir las alianzas, coaliciones y todas las decisiones políticas de carácter general del partido por encima de los intereses particulares, a la vez que los candidatos tienen la obligación de apoyar al partido, los candidatos, las listas y las alianzas o coaliciones definidas por la dirección nacional de la colectividad. 1.4.
Solicitud de la medida cautelar 15. Dentro del escrito de demanda, el demandante solicitó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto demandado con fundamento en las irregularidades advertidas en el concepto de la violación. 16. Además, recalcó que la posesión del señor Mendoza Vásquez como concejal de Neiva se dio el 1º de enero de 2024 y, dado que sus funciones y obligaciones son de gran responsabilidad, se debía suspender el acto de elección para evitar un perjuicio irremediable, ya que el accionado podía votar en decisiones trascendentales para el municipio. 1.5.
Decisión de primera instancia 17. Mediante auto del 29 de febrero de 20242, el Tribunal Administrativo del Huila admitió la demanda y suspendió provisionalmente los efectos jurídicos del acto de elección del señor Abel Mendoza Vásquez como concejal de Neiva para el período 2024-2027. 18. En cuanto a la solicitud de suspensión provisional, consideró que las pruebas allegadas al expediente eran suficientes para determinar la configuración de la doble militancia por parte del demandado. 19.
Indicó que el video que corresponde a una transmisión en vivo desde el perfil de Facebook del señor Amín Losada Perdomo da cuenta de una reunión política celebrada el 21 de octubre de 2023 y en la que aparece el citado ciudadano junto con el demandado. 20. Añadió que, en ese evento, el señor Losada Perdomo se dirige a los asistentes preguntando “¿dónde está la gente de Abel?”. 21.
Refirió que, por su parte, el demandado pregunta a la comunidad “¿dónde están los amigos de nuestro próximo diputado Sergio Trujillo?”. 22. Expresó que al verificar la foto del señor Abel Mendoza Vásquez que aparece 2 Índice 26 del expediente electrónico de primera instancia visible en SAMAI. Demandante: Hermes Fabián Medina Fajardo Demandado: Abel Mendoza Vásquez – Concejal de Neiva para el período 2024-2027 Radicación: 41001-23-33-000-2024-00010-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la diligencia de presentación personal del poder conferido a su abogada, se puede constatar que corresponde con el rostro de quien se muestra en los videos aportados con la demanda. 23.
Consideró que estaba demostrado que el demandado participó en las elecciones del 29 de octubre de 2023 como candidato al Concejo Municipal de Neiva por el Partido Alianza Social Independiente, ASI, colectividad que a su vez le había dado el aval al señor John Alexander Trujillo Ninco para aspirar a la Asamblea Departamental del Huila. 24.
Agregó que también estaba acreditado que el señor Sergio Andrés Trujillo Perdomo figuraba en la lista de candidatos inscritos a la duma por el Partido Liberal Colombiano para dichos comicios, de acuerdo con los Formularios E-6 y E-8 AS aportados por la parte actora. 25. Sostuvo que lo anterior era suficiente para establecer que el demandado invitó a sus electores a votar por un candidato distinto al avalado por su propio partido, por lo que decretó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto de elección demandado. 1.6.
Providencia objeto de aclaración y adición 26. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto del 9 de mayo de 2024, revocó la anterior decisión al advertir que las pruebas que obraban en el expediente no eran suficientes para acceder a la medida cautelar. 27. Específicamente, se señaló que aunque en la demanda se planteó la posible doble militancia del demandado al brindar su apoyo al señor Sergio Andrés Trujillo Perdomo y no al señor John Alexander Trujillo Ninco como candidato a la Asamblea Departamental del Huila por la coalición de los partidos Dignidad y Compromiso, Alianza Social Independiente, Fuerza de la Paz, Colombia Renaciente y Gente en Movimiento, lo cierto es que no se aportó documento alguno que dé cuenta de la inscripción de este último al certamen electoral. 28.
Al respecto, se aclaró que a pesar de que se allegó copia del aval conferido por el Partido Alianza Social Independiente, ASI al señor Trujillo Ninco, así como del acuerdo de coalición programática celebrado entre las colectividades antes referidas, ninguna de estas piezas era suficiente para establecer la condición específica de candidato a la Asamblea Departamental del Huila, requisito indispensable para analizar la configuración de los elementos objetivo y modal de la conducta prohibida. 29.
Esta circunstancia impedía, por lo menos para esta etapa del proceso, que se realizara el análisis del elemento objetivo de la prohibición de la doble militancia bajo Demandante: Hermes Fabián Medina Fajardo Demandado: Abel Mendoza Vásquez – Concejal de Neiva para el período 2024-2027 Radicación: 41001-23-33-000-2024-00010-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la modalidad de apoyo, precisamente porque no se tenía certeza de la existencia de un candidato específico del Partido Alianza Social Independiente, ASI, que obligara al señor Abel Mendoza Vásquez a abstenerse de apoyar a un aspirante de una colectividad distinta a la suya. 30.
Lo anterior, por cuanto no se aportó copia del formulario en el que consta la inscripción del candidato en mención, ni de cualquier otro documento que permitiera a la Sala establecer a ciencia cierta que el señor Trujillo Ninco participó en el certamen electoral, o que si lo hizo, fuere con el aval del partido del demandado. 31. Por lo tanto, se revocó el numeral noveno del auto del 29 de febrero de 2024 y, en su lugar, se denegó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto de elección del demandado como concejal de Neiva para el período 2024-2027. 1.7.
Solicitud de aclaración y adición3 32. Mediante escrito radicado el 15 de mayo de 2024, el demandante solicitó la aclaración y adición de la anterior decisión. 33. Señaló que los argumentos del auto del 9 de mayo de 2024 ofrecen verdaderos motivos de duda porque desconocen las pruebas aportadas con la demanda, de las cuales salta a la vista la configuración de la doble militancia. 34.
Afirmó que estaba demostrado que el demandado fue inscrito como candidato al Concejo Municipal de Neiva por el Partido Alianza Social Independiente, ASI, colectividad que a su vez suscribió un acuerdo de coalición denominado “Alma del Huila”, en virtud de la cual se otorgó el aval al señor John Alexander Trujillo Ninco como aspirante a la Asamblea Departamental del Huila. 35.
Recalcó que tanto el acuerdo como el aval fueron aportados con la demanda y, en todo caso, la candidatura del señor Trujillo Ninco fue ampliamente publicitada en diferentes medios de comunicación y redes sociales, así que existían pruebas suficientes de que el señor Abel Mendoza Vásquez no podía apoyar al señor Sergio Andrés Trujillo Perdomo, candidato a la duma departamental por el Partido Liberal Colombiano. 36.
Consideró que estos elementos eran suficientes para acceder a la medida cautelar, tal y como lo hizo el Tribunal Administrativo del Huila en primera instancia. 37. Indicó que, previo a resolver lo pertinente, el a quo le concedió la oportunidad al demandado para que se pronunciara sobre la solicitud de suspensión provisional, 3 Índice 10 del expediente electrónico de segunda instancia visible en SAMAI.
Demandante: Hermes Fabián Medina Fajardo Demandado: Abel Mendoza Vásquez – Concejal de Neiva para el período 2024-2027 Radicación: 41001-23-33-000-2024-00010-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pero guardó silencio sobre los argumentos y las pruebas aportadas y se limitó a alegar una presunta caducidad del medio de control que no estaba configurada. 38.
Alegó que, en cambio, en el recurso de apelación contra el auto que decretó la medida cautelar sí alegó hechos nuevos y diferentes que no expuso en la oportunidad inicial, relacionados con una falta de publicidad del acuerdo de coalición, lo que hizo incurrir en error a la sala de decisión de segunda instancia. 39. Consideró que el demandado dio por ciertos los hechos planteados en la solicitud de suspensión provisional y tampoco probó la supuesta falta de publicidad del acuerdo de coalición. 40.
Refirió que sí estaba demostrada la inscripción del señor John Alexander Trujillo Ninco como candidato a la Asamblea Departamental del Huila, pues esta condición se desprendía del acuerdo de coalición y el aval otorgado por el Partido Alianza Social Independiente que fueron allegados con la demanda. 41. Por tal razón, solicitó aclarar y adicionar la providencia del 9 de mayo de 2024, para que se amplíen o revoquen las consideraciones de la decisión. 1.8.
Pronunciamiento del demandado4 42. A través de memorial del 15 de mayo de 2024, el señor Abel Mendoza Vásquez solicitó que se rechace de plano la solicitud de aclaración y adición, en la medida en que la providencia que revocó la medida cautelar no contiene expresiones que ofrezcan duda. 43. Aseveró que la petición contiene cuestionamientos contra el fondo de la decisión, así que se trata de una maniobra dilatoria que debe ser rechazada.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 44. La Sala es competente para resolver la solicitud de adición y aclaración del auto del 9 de mayo de 2024, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso en concordancia con el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2.
De la aclaración y adición de providencias 45. El artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al caso concreto por 4 Índice 12 del expediente electrónico de segunda instancia visible en SAMAI. Demandante: Hermes Fabián Medina Fajardo Demandado: Abel Mendoza Vásquez – Concejal de Neiva para el período 2024-2027 Radicación: 41001-23-33-000-2024-00010-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, reguló lo concerniente a la aclaración de providencias en los siguientes términos: Artículo 285.
Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. 46. Por su parte, el artículo 287 ibidem dispone sobre la adición: Artículo 287.
Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. 47.
De conformidad con los preceptos normativos arriba transcritos, para la procedencia de la aclaración deben existir conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella y, en cuanto a la adición, que se hubiere dejado de responder algún punto que debía de ser atendido en la correspondiente decisión. 48.
Además, la correspondiente solicitud debe realizarse dentro del término de ejecutoria del proveído. 49. En este caso, el auto del 9 de mayo de 2024 fue notificado por estado del 14 de mayo siguiente y la petición de aclaración y adición fue radicada el 15 de mayo del presente año, por lo que se entiende presentada oportunamente. Demandante: Hermes Fabián Medina Fajardo Demandado: Abel Mendoza Vásquez – Concejal de Neiva para el período 2024-2027 Radicación: 41001-23-33-000-2024-00010-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.
Caso concreto 50. Corresponde a la Sala determinar, con base en los argumentos esgrimidos en la solicitud presentada por la parte actora, si hay lugar a aclarar y adicionar el auto del 9 de mayo de 2024, con el que se revocó la decisión de decretar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto de elección del señor Abel Mendoza Vásquez como concejal de Neiva para el período 2024-2027. 51.
Al respecto, de la revisión de la petición presentada por el demandante, se concluye que no hay lugar a acceder a su solicitud. 52. De acuerdo con el escrito presentado por la parte actora, se advierte que su objetivo es que se aclare la providencia y, en consecuencia, se adicione por cuanto no comparte el estudio realizado por la Sala en relación con la ausencia de material probatorio suficiente para decretar la medida cautelar de suspensión provisional del acto de elección y la presunta valoración de argumentos nuevos expuestos por el demandado en el recurso de apelación, relativos a una falta de publicidad del acuerdo de coalición. 53.
En este caso, la petición del demandante simplemente pone de presente su desacuerdo con la conclusión de esta sección, relativa a que el acuerdo de coalición programática y el aval otorgado por el Partido Alianza Social Independiente, ASI, al señor John Alexander Trujillo Ninco no eran suficientes para tener por acreditada su condición de candidato a la Asamblea Departamental del Huila. 54.
En su concepto, bastaba con esos documentos para dar por probada esa calidad, con el fin de analizar la configuración de la doble militancia en cabeza del señor Abel Mendoza Vásquez al no apoyar a ese candidato sino al señor Sergio Andrés Trujillo Perdomo, quien pertenecía al Partido Liberal Colombiano. 55. Lo anterior, en contraste con la decisión del 9 de mayo de 2024, en la que esta Sala estableció que esas piezas documentales no aseguraban que el señor Trujillo Ninco se hubiera inscrito en la contienda electoral, por cuanto no se había aportado el formulario de inscripción correspondiente, lo que impedía determinar, por lo menos en esta etapa primigenia del proceso, si al demandado le asistía un deber de fidelidad hacia su partido o si, por el contrario, podía otorgar su apoyo a candidatos de distintas colectividades. 56.
En tal sentido, es claro que no se reúnen los requisitos legales que se consagran en las normas invocadas pues tanto la aclaración como la adición tienen finalidades expresas que no corresponden a las perseguidas por el demandante. 57. Esto, teniendo en cuenta que no se alega que la decisión contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, que se encuentren en la parte Demandante: Hermes Fabián Medina Fajardo Demandado: Abel Mendoza Vásquez – Concejal de Neiva para el período 2024-2027 Radicación: 41001-23-33-000-2024-00010-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resolutiva de la sentencia o influyan en ella, o que se omitió resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis u otro punto, sino que lo que realmente se presenta es una evidente inconformidad de la decisión adoptada pues a juicio de la parte demandante el acervo probatorio sí era suficiente para mantener el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional. 58.
Por lo tanto, la Sala no advierte que haya lugar a aclarar o adicionar el auto del 9 de mayo de 2024, por lo que negará la solicitud de la parte actora. 59. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta,
RESUELVE
PRIMERO: Deniégase la solicitud de aclaración y adición del auto del 9 de mayo de 2024 presentada por el señor Hermes Fabián Medina Fajardo.
SEGUNDO: Adviértese a las partes que contra lo resuelto no procede recurso alguno.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”