REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-06452-00 Demandante: SOPORTE VITAL SA Demandado: SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL PROFERIDA EN EL MARCO DE UN PROCESO DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES EN EL QUE NO SE ENCONTRÓ PROBADO EL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE UN EQUIPO BIOMÉDICO.
SE INVOCÓ UN DEFECTO FÁCTICO Y LA SALA DECLARARÁ SU IMPROCEDENCIA POR EL INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. Síntesis del caso: la parte demandante consideró que las autoridades judiciales demandadas en el marco del medio de control de controversias contractuales vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales, por cuanto, a su juicio, incurrieron en un defecto fáctico, pues no valoraron la pruebas que acreditaban el incumplimiento del contrato de arrendamiento del equipo biomédico.
Sin embargo, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por cuanto el interés de la parte actora es emplear la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario. La Sala procede a decidir el proceso de acción de tutela1 presentado por la sociedad Soporte Vital SA en contra del Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia. consagrados en los artículos 29 y 229 de la Carta Política, presuntamente vulnerados con ocasión de los fallos del 4 de marzo de 2022 y 31 de mayo de 2023 proferidos por dichas autoridades judiciales. 1 La acción de tutela fue presentada el 19 de octubre de 2023. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06452-00 Demandante: Soporte Vital SA Acción de tutela I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 31 de diciembre de 2014, Soporte Vital SA, en su condición de arrendador, y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, como arrendataria, suscribieron el contrato no. 220-2014 para el arrendamiento de un equipo denominado Arco en C, intensificador de imágenes Perlong Medical, por valor de $18.355.840, por el término de 60 días. 2) El 27 de febrero de 2015, se suscribió prórroga, adición y modificación no. 01, que extendió el plazo, a partir del 1 de marzo de 2015, por un término de dos meses más y adicionó el valor en un monto de $18.355.840. 3) El 10 de abril y el 4 de mayo de 2015, Soporte Vital SA efectuó requerimientos a la ESE por la no devolución del equipo arrendado. 4) El 6 de mayo de 2015, la ingeniera Angélica Franco Ruiz, de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, envío un correo electrónico a la sociedad en el cual manifestó que como los equipos alquilados se habían dañado asumirían el pago por el perjuicio ocasionado. 5) El 23 de septiembre siguiente, la sociedad radicó cuenta de cobro por la suma de $110.200.000 por los daños ocasionados al mismo. 6) El 25 de agosto de 2016, la ingeniera Claudia Rojas de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, mediante correo electrónico, solicitó a Soporte Vital SA que recogiera el equipo Arco en C dado que no estaba siendo utilizado por parte del hospital. 7) El 30 de agosto de 2016, la sociedad manifestó que no se podía recibir el equipo Arco en C teniendo en cuenta los daños que había sufrido por parte de la ESE y que el mismo debía ser restituido o entregado al arrendador en condiciones normales de funcionamiento, según lo estipulado en el contrato celebrado. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06452-00 Demandante: Soporte Vital SA Acción de tutela 8) El 1 de septiembre de 2016, Soporte Vital SA generó la factura de venta no. 10743, por la suma de $104.496.200 por concepto de daños al equipo biomédico arrendado, valor que no fue aceptado por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE. 9) La sociedad Soporte Vital SA presentó demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales2 en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, con el fin de que se declarara el incumplimiento de las obligaciones a su cargo en ejecución del contrato de arrendamiento de equipo biomédico no. 220-2014 del 31 de diciembre de 2014. 10) El 4 de marzo de 2022, el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, por cuanto no encontró probado el incumplimiento de las prestaciones a cargo de Soporte Vital SA que le habilitaran para exigir las obligaciones de su contraparte ni el daño del equipo que justificara la negativa a retirarlo de las instalaciones de la ESE. 11) La parte demandante presentó recurso de apelación en el que indicó que, contrario a lo afirmado por el a quo, la comunicación del 6 de mayo de 2015 en la cual la funcionaria Angélica Franco Ruiz aceptó el daño del equipo; la comunicación del 23 de septiembre de 2015; la radicación de la cuenta de cobro por un valor de $110.200.000 y el pantallazo de la exhibición de dichos documentos en la audiencia de pruebas del 27 de noviembre del 2020, fueron incorporados al expediente como pruebas, las cuales permitían tener por acreditado el incumplimiento de las obligaciones a cargo de la ESE y, además, que los equipos dados inicialmente en arrendamiento sufrieron daños imputables a la arrendataria. 12) El recurso fue desatado por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 31 de mayo de 20233, en la cual se confirmó la decisión en el entendido que de las pruebas que obraban en el expediente no era posible tener por acreditado el incumplimiento del contrato de arrendamiento por parte de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, en la medida en que no se probó el daño del equipo biomédico a través de una prueba técnica, y de que la 2 Proceso con radicación n. 11001- 33-43-061-2018-00111-00/02. 3 Decisión que fue notificada el 25 de septiembre de 2023. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06452-00 Demandante: Soporte Vital SA Acción de tutela empresa arrendadora no efectuó el debido protocolo de reclamación por las presuntas irregularidades. 13) El 28 de septiembre de 2023, la parte demandante presentó solicitud de adición de la sentencia con el fin de que se ordenara a la demandada la entrega real y material del equipo médico, petición que a la fecha no ha sido resuelta. 2.
El fundamento de la vulneración La parte demandante señaló que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia con ocasión de los fallos proferidos el 4 de marzo de 2022 y el 31 de mayo de 2023, por cuanto, a su juicio, incurrieron en un defecto fáctico.
Sostuvo que se desconocieron totalmente las pruebas oportunamente allegadas y decretadas dentro del proceso judicial, tal como el correo electrónico del 6 de mayo de 2015, suscrito por la ingeniera biomédica del Hospital de Occidente de Kennedy - Angélica Franco Ruiz-, en el cual informó el daño y manifestó que respondería por este ya que se generó como consecuencia del uso sin los sistemas de protección suministrada para tal fin y por haberlo utilizado en una sala distinta a la asignada inicialmente para el funcionamiento del equipo.
En el proceso obraban los reportes de servicios que permitían establecer el daño, el valor derivado de este y la facultad de la arrendadora para proceder al cobro correspondiente, pues el deterioro fue causado por el hospital y no por el uso normal y adecuado del equipo. Soporte Vital SA, en su condición de arrendador, realizó seguimiento al equipo y constató que se encontraba averiado por descuido y negligencia en su manejo por parte de la arrendataria, por lo cual presentó cuenta de cobro por el valor del daño causado, actuaciones con las que agotó el protocolo que echó de menos el tribunal.
De conformidad con el numeral 3 de la cláusula décimo cuarta del contrato no. 220- 2014, como el daño del equipo dado en arrendamiento obedeció al descuido o mal uso del arrendatario, el arrendador no estaba obligado a realizar el arreglo y, mucho menos, a recibir el aparato averiado, por cuanto la condición era entregarlo en el mismo 5 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06452-00 Demandante: Soporte Vital SA Acción de tutela estado que se recibió, salvo el deterioro normal, situación que facultaba a Soporte Vital SA para seguir expidiendo las facturas correspondientes.
Era al hospital demandado a quien le correspondía demostrar que el daño al equipo biomédico lo causó el contratista o que este obedeció al uso normal del aparato, sin embargo, guardó silencio. 3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó el amparo de la siguiente súplica: “Solicito a los Honorables Magistrados, que se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia, para que se proceda a valorar en debida forma todas y cada una de las pruebas tanto documentales como testimoniales allegadas al proceso.
Es decir, que el Consejo de Estado ordene tanto a la primera como segunda instancia realizar la debida valoración de TODAS las pruebas decretadas y practicadas desde la primera instancia.”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI- mayúsculas y negrillas del original). 4. Actuación procesal Mediante auto de 24 de octubre de 2023, se inadmitió la demanda con el fin de que el señor Milton Alexander Zubieta Rodríguez acreditara la calidad de representante legal de la sociedad Soporte Vital SA.
Acreditada dicha calidad con el certificado de existencia y representación legal de la empresa Soporte Vital SA, el 7 de noviembre de 2023, se admitió el proceso de acción de tutela y se ordenó la notificación al titular del Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al presidente y a los magistrados integrantes de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al director de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.
Actuación de las autoridades demandadas La magistrada ponente de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca afirmó que lo que se pretende es que el juez de tutela asuma como una tercera instancia, pues la demandante sustento la configuración del 6 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06452-00 Demandante: Soporte Vital SA Acción de tutela defecto fáctico en la presunta indebida valoración de unas pruebas cuyo análisis precisamente fue el que conllevó a que se negaran las pretensiones de la demanda.
El titular del Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el director de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE guardaron silencio en esta oportunidad, a pesar de que fueron debidamente notificados. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1.
Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante. 2.
El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales del debido 7 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06452-00 Demandante: Soporte Vital SA Acción de tutela proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados con ocasión de los fallos proferidos el 4 de marzo de 2022 y el 31 de mayo de 2023, por cuanto, a su juicio, incurrieron en un defecto fáctico.
La Sala considera preciso aclarar que, si bien la acción de tutela se dirigió indistintamente contra los fallos de primera y segunda instancia proferidos en el proceso ordinario, lo cierto es que en este caso el análisis se limitará a este último por cuanto fue el que definió la situación jurídica particular. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional4, por las razones que procederán a exponerse: 1) La parte demandante indicó que se desconocieron totalmente las pruebas oportunamente allegadas y decretadas dentro del proceso judicial, tal como el correo electrónico del 6 de mayo de 2015, suscrito por la ingeniera biomédica del Hospital de Occidente de Kennedy -Angelica Franco Ruiz, en el cual informó el daño y manifestó que respondería por este ya que se generó como consecuencia del uso sin los sistemas de protección suministrada para tal fin y por haberlo utilizado en una sala distinta a la asignada inicialmente para el funcionamiento del equipo. 2) De igual manera, sostuvo que en el proceso obraban los reportes de servicios que permitían establecer el daño, el valor derivado de este y la facultad de la arrendadora para proceder al cobro correspondiente, pues el deterioro fue causado por el hospital y no por el uso normal y adecuado del equipo. 3) No obstante, para la Sala es claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del recurso de apelación presentado en contra del fallo del 4 de marzo de 2022, con miras a que se declarara probado el incumplimiento de las obligaciones por parte de la ESE, pues como el daño del equipo biomédico dado en arrendamiento obedeció al descuido o mal uso del arrendatario, el arrendador no estaba obligado a realizar el arreglo y, mucho menos, a recibir el aparato averiado.
De manera expresa en la apelación se indicó lo siguiente: 4 Si bien contra la sentencia de segunda instancia se presentó una solicitud de adición, la cual a la fecha se encuentra pendiente de decisión, se entiende superado el requisito de la subsidiariedad, por cuanto dicha solicitud versa sobre un aspecto diferente al que se discute en la acción de tutela. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06452-00 Demandante: Soporte Vital SA Acción de tutela “(…) como se demostró en el proceso, en consecuencia, la entidad demandada fue requerida los días 10 de abril y 4 de mayo de 2015, indicándoles que no habían devuelto los equipos de acuerdo al contrato inicial.
Acto seguido, el día 06 de mayo de 2015, la ingeniera ANGÉLICA FRANCO RUIZ, adscrita a la entidad demandada, envía un correo electrónico a mi mandante, informándole que el equipo alquilado (ARCO EN C) se había dañado, aceptando que la demandada es decir el hospital, asumiría el pago por los perjuicios causados a la demandante. Reitero además, que el día 23 de septiembre de 2015, la demandante envió ‘CUENTA DE COBRO´´ por concepto de los daños ocasionados al equipo ARCO EN C, por valor de $110.200.000 Cmte.
EL día 01 de septiembre de 2016,se generó la factura de venta No.10743 por los daños ocasionados al equipo ARCO EN C, por un valor de $104.496.200 Cmte.,factura de venta que se adecua a las prescripciones legales consagradas en el artículo 422 y siguientes del código general del proceso, Articulo 772 y siguientes del código de comercio que fue modificado por la ley 1231 de 2008,reiterando entonces que la factura de venta presentada como parte integral en la demanda respectiva, debidamente aceptada por la entidad, por si sola presta merito ejecutivo por cumplir tales requisitos en especial los de articulo (sic) 744 del código de comercio.
Mediante los reportes de servicios (pruebas aportadas al proceso) No. 136645- 136618-144182-136642-143310 se establecieron, las diferentes evidencias, que demuestran entre otras el incumplimiento por parte de la entidad demandada.} (sic) (…). Ahora bien, que si mi representado se negó a recibir el equipo para tal fin, si eso fuera cierto, de lo cual no hay prueba estaría justificado, toda vez que el hospital incumplió el contrato de arrendamiento( clausula segunda-numeral tres).desconociendo los reportes de servicios, los cuales están demostrado fehacientemente que si fueron recibidos por la entidad demandada como consta en la suscripción del recibido por el funcionario correspondiente del hospital, así como por el sello, firma y fecha estampados de los sendos, requerimientos hechos por la sociedad demandante a la entidad demandada, afirmando que el equipo sí se encuentra en poder del hospital, pero que mi representada no lo recibió, lo cual no es cierto ni acorde con la realidad procesal evidenciada.
(…). Contrario a lo firmado por la señora juez 61 administrativo, donde señala en los argumentos de la sentencia que brilla por su ausencia las comunicaciones de los días 06 de mayo y 23 de septiembre de 2015, donde la demandada admitió el daño del equipo ARCO EN (sic), alegatos que no son aceptados por el suscrito toda vez que los mismos fueron mencionados y exhibidos en la audiencia de pruebas realizado el día 27 de noviembre de 2020, incluso donde el despacho me indica que no haga lectura de los mismo ya que dichas pruebas reposan dentro de la demanda.
Para lo cual, con el presente recurso me permito anexar como parte del mismo para su despacho las siguientes evidencias: 9 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06452-00 Demandante: Soporte Vital SA Acción de tutela ✓ Comunicación de fecha 06 de mayo de 2015, donde la funcionaria Angélica Franco Ruiz, acepta el daño del equipo ARCO EN C. ✓ Comunicación de fecha 23 de septiembre de 2015, radicación de la cuenta de cobro por un valor de $110.200.00 mcte ✓ Pantallazo de la exhibición de dichos documentos, expuestos en la audiencia de pruebas de fecha 27 de noviembre de 2020.
Documentos que fueron incorporados legalmente al proceso como prueba. (…).”. (mayúsculas sostenidas del texto original – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI, índice 8). 4) En esos términos, es claro que en el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, la parte demandante indicó, en los mismos términos que ahora plantea, que con las pruebas que obraban en el expediente, entre ellos, el correo electrónico del 6 de mayo de 2015, suscrito por la ingeniera biomédica del Hospital de Occidente de Kennedy -Angelica Franco Ruiz y los reportes de servicios, se encontraba acreditada la no entrega del equipo dado en arrendamiento y el no pago de los daños que se generaron por su uso inadecuado en manos de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE. 5) Por su parte, en el fallo de 31 de mayo de 2023 la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión de primera instancia, por cuanto consideró que no se acreditó el daño del equipo biomédico objeto del contrato de arrendamiento, pues, si bien se relacionó el correo del 6 de mayo de 2015, por medio del cual la ingeniera de la ESE, Angélica Franco Ruiz, informó sobre la existencia de los daños, no existía en el expediente prueba técnica que así lo constatara, en los siguientes términos: “6.5.2.1.
Habrá de confirmarse la negativa de las pretensiones de la demanda, por cuanto conforme la realidad procesal probatoria, no se encuentra acreditado el incumplimiento del contrato por parte de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E (Hospital Occidente de Kennedy III Nivel), en la medida en que, no se acredita el daño del equipo biomédico objeto del contrato, pues no existe prueba técnica que así lo constante, sumado a que la empresa arrendadora no efectuó el debido protocolo de reclamación por las irregularidades, en tanto lo único que se advierte por parte de la testigo de referencia María Lucy Ortiz Serna, es que un ingeniero, en el mes de marzo de 2015 efectuó la revisión al equipo objeto del contrato de arrendamiento, reportando que el equipo se encontraba dañado, sin que repose documental al respecto, advertido que hasta el 23 de septiembre de 2015, esto es después de transcurridos seis (6) meses del supuesto reporte del daño, la sociedad Soporte Vital S.A. arrendador presentó una relación de daños y el cobro para que lo asumiera la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E (Hospital Occidente de Kennedy III Nivel), sin que repose ninguna comunicación respecto de las irregularidades que presentaba el equipo ante la entidad, generando una situación de abandono al respecto, pues no se aporta trazabilidad de la gestión efectuada una vez reportado la presunta 10 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06452-00 Demandante: Soporte Vital SA Acción de tutela avería del equipo biomédico que diera a conocer a la ESE, para que aquella procediera si era del caso a su reparación. En secuencia argumentativa, contrario a lo afirmado por el libelista, relacionado con el correo de 6 de mayo de 2015, afirmando que la ingeniera Angelica Franco Ruiz manifestaba que los equipos alquilados se habían dañado y que se asumía el pago por el perjuicio ocasionado, no corresponde a la realidad, en tanto el correo que emitió la ingeniera Franco Ruiz a las 7:17, fue solicitando información sobre los daños que se pretendían hacer efectivos, de lo cual no se reporta respuesta dada por parte de Soporte Vital S.A., lo único que hizo se evidencia es la factura de cobro por el monto de $110.000.000 emitida hasta el 23 de septiembre de 2015.
Aunado a lo anterior, tampoco es de recibo el argumento respecto al presunto incumplimiento por no devolución del equipo biomédico por parte de la Subred, advertido que el retiro del equipo está a cargo de la Sociedad arrendadora Soporte Vital S.A., conforme la cláusula décimo cuarta que trata sobre la restitución de equipo, el cual una vez terminado el contrato sin importar cual sea la causa, el arrendatario se obliga a poner a disposición del arrendador el equipo biomédico, en el estado en el que se encuentre de acuerdo a su deterioro natural por su uso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la terminación del contrato y conforme afirma la testigo María Lucy Ortiz Serna, ella es la encargada de recoger el equipo en las instalaciones del hospital, pero no lo ha hecho en tanto el equipo se encuentra averiado, sumado a que conforme declaración juramentada del gerente de la ESE el equipo ha estado a disposición en inventario, para cuando la Sociedad Soporte Vital S.A. decida retirarlo.
En consecuencia, se confirmará la decisión del A Quo, al no encontrar acreditado el incumplimiento contractual por parte de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E (Hospital Occidente de Kennedy III Nivel), razón por la cual se impone concluir que en este caso no se lesionó derecho alguno de la activa, en tanto no se configuró el daño y, en consecuencia, no hay lugar a acceder a las pretensiones.”.
(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI, negrillas de la Sala). 6) Ahora, para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional la parte demandante expuso similares planteamientos a los expuestos en el recurso de apelación dirigidos de manera exclusiva a revivir la discusión jurídica relacionada con la indebida valoración de las pruebas que presuntamente permitían tener por acreditado que como los daños que se ocasionaron al equipo biomédico se dieron por negligencia del hospital arrendatario, Soporte Vital SA no estaba obligado a realizar el arreglo y, mucho menos, a recibir el aparato averiado, así: “Es de resaltar que la vía de hecho en esta conclusión del Tribunal radica en que desconoce totalmente las pruebas oportunamente allegadas y decretadas dentro del proceso judicial, como lo son el correo electrónico de fecha 06 de mayo de 2015, suscrito por la Ingeniera Biomédica del Hospital de Occidente de Kennedy -Angelica Franco Ruiz, mediante el cual la empresa Soporte Vital informó el daño del equipo por el uso sin los sistemas de protección suministrada para tal fin y por haberlo utilizado en una Sala distinta a la asignada 11 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06452-00 Demandante: Soporte Vital SA Acción de tutela inicialmente para el funcionamiento del equipo.
Documento en el cual manifiesta que el Hospital debe asumir el daño causado al equipo y que ellos mismos están cotizando la cámara obteniendo un costo de USD 7000. Así las cosas, cómo puede el Juzgado de la primera instancia y, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca afirmar que, no se encuentra acreditado el daño, cuando existe prueba dentro del proceso que establece que el mismo Hospital informó el daño del equipo y que Soporte Vital les informó el costo que debían asumir y, se establecieron las causas del daño, es decir que no eran atribuibles al uso normal del aparato si no por uso indebido de este.
(…). Nótese como, en la decisión en un comienzo manifiesta que no se encuentra acreditado el incumplimiento del contrato por parte de la Subred Integrada de Servicios, pero, ahora en este último párrafo transcrito manifiesta que no hubo trazabilidad de la gestión frente al reporte de la presunta avería. Esto significa que si reposa en el expediente el correo mediante el cual el Hospital informa los daños y que además el Tribunal si lo leyó, pero, sin justificación alguna no le está dando el valor probatorio que tiene dicho documento y testimonio de la señora María Lucy Ortiz.
Salta a simple vista que, en primer lugar, sí hubo un daño en el equipo biomédico, segundo que el daño fue generado por el Hospital arrendatario y no por el arrendador y que como consecuencia de ello, este último no estaba obligado a hacer reparaciones ni a reemplazarlo, por el contrario era el Hospital arrendatario el que debía asumir el pago del daño causado por descuido o negligencia en el manejo del equipo.
De tal forma que Soporte Vital en su calidad de arrendador no estaba obligado tampoco a recibir el equipo en las condiciones en que se encontraba – averiado. No obstante, sí existe prueba en el plenario, de que Soporte Vital realizó seguimiento y por esta razón presentó cuenta de cobro por el valor del daño causado, es decir agotó el protocolo para dicho cobro, cosa diferente es que la Entidad arrendataria haya hecho caso omiso de los requerimientos.
(…). En conclusión, el Tribunal confirmó la decisión también errada del A Quo, al no encontrar acreditado el incumplimiento contractual por parte de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E (Hospital Occidente de Kennedy III Nivel), concluyendo que no se lesionó derecho alguno de la activa, en tanto no se configuró el daño y en consecuencia no hay lugar a acceder a las pretensiones, no obstante, la vulneración de los derechos de mi defendida radica en que el Tribunal para llegar a esta conclusión, desconoció totalmente las pruebas allegadas al proceso tales como las documentales (correos electrónicos, oficios, testimonios) y cosas que se caen de su propio peso como la no entrega por parte del arrendatario del equipo biomédico a Soporte Vital.”.
(negrillas de la Sala – archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI). 7) Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el recurso de apelación, los cuales fueron resueltos en el fallo del 31 de mayo de 2023 y 12 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06452-00 Demandante: Soporte Vital SA Acción de tutela se dirigieron de manera exclusiva a que se declarara que existió una indebida valoración de las pruebas que presuntamente permitían tener por acreditado el incumplimiento del contrato de arrendamiento por parte de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, en la medida que se probó el daño del equipo biomédico por el mal uso que le dio el arrendatario. 8) Para la Sala resulta claro que, de manera expresa, la autoridad judicial demandada en la providencia objeto de tutela, luego de valorar todo el material probatorio allegado al expediente y en especial el correo electrónico cuyo estudio la actora echa de menos, concluyó que había lugar a confirmar la decisión de primera instancia, pues no se encontraba probado el incumplimiento por parte del hospital, debido a que no existía prueba técnica que acreditara el daño del equipo biomédico dado en arrendamiento. 9) Por consiguiente, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate meramente legal y probatorio que era propio del proceso de controversias contractuales con el único fin de mostrar su descontento con la decisión que le fue desfavorable y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 10) En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A 1º) Declárase improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 13 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06452-00 Demandante: Soporte Vital SA Acción de tutela 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.