Micelio
11001031500020210699901Consejo de Estado · Sección QuintaSalvamento voto2022-02-28

Radicación interna: 1972 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Cristian Julian Diez Ruiz Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Demandante: Cristian Julián Díez Ruíz y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2021-06999-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-06999-01 Demandante: CRISTIAN JULIÁN DÍEZ RUÍZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto acostumbrado por la posición de la Sala, debo manifestar que aun cuando comparto en forma parcial la decisión consignada en la sentencia del 17 de marzo de 2022, en el sentido de confirmar el fallo del 17 de enero del año en curso, dictado por la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación, que negó el amparo solicitado, salvo parcialmente mi voto bajo las siguientes consideraciones: En criterio de la parte actora, respecto de la sentencia del 19 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por la cual se revocó la providencia del 27 de agosto de 2018 del Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por la privación de la libertad de Cristian Julián y Johan Sebastián Díez Ruíz, se configuraron los defectos fáctico, sustantivo, error inducido, desconocimiento del precedente, decisión sin motivación y se incurrió, adicionalmente, en una “vía de hecho”.

En relación con este último planteamiento, indicó que con la sentencia objeto de cuestionamiento se quebrantó el artículo 320 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), en la medida en que el Tribunal Administrativo de Antioquia no tuvo en cuenta que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, en la contestación de la demanda de reparación directa, no formularon como excepción la causal eximente de responsabilidad denominada hecho exclusivo y determinante de un tercero, sino que solo esbozaron dicho argumento con la presentación del recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia. Demandante: Cristian Julián Díez Ruíz y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2021-06999-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden, manifestó que la decisión desbordó el ámbito de competencia del juez de segunda instancia, si se tiene en cuenta que se negaron las pretensiones con base en la existencia de la causal eximente de responsabilidad ya referida, la cual no fue propuesta ni probada por las entidades demandadas en la oportunidad procesal pertinente, circunstancia que implicó que se fallara ultra y extra petita.

Ahora bien, en el fallo de tutela, en virtud de la facultad interpretativa del juez, el señalamiento de los demandantes fue adecuado al defecto sustantivo por el solo hecho de que se alegó la vulneración del artículo 320 del CGP, cuando es claro que respecto de esa censura procede el recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, que se refiere a la existencia de “nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.

Es relevante reiterar que para la configuración del defecto sustantivo se requiere que la autoridad judicial aplique una norma claramente inaplicable al caso o deje de aplicar la que evidentemente lo es, o porque opta por una interpretación que contraríe los mínimos de la razonabilidad jurídica1. Sobre el particular, se tiene que el simple señalamiento referente a la indebida aplicación de una norma, no lo convierte automáticamente en un defecto sustantivo, en razón a que se debe examinar con detenimiento el real alcance de la manifestación, para de esta forma establecer si se enmarca en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, o si, por el contrario, incumple con los requisitos de procedencia adjetiva.

Así pues, de la argumentación expuesta por los actores para la estructuración del yerro titulado “vía de hecho”, es evidente que el inconformismo radicó en la vulneración del principio de congruencia de la sentencia, por cuanto el juez de segunda instancia actuó sin competencia al negar las pretensiones con argumentos que no fueron alegados ni probados por los demandados.

De acuerdo con lo expuesto, en mi criterio, se debió declarar la improcedencia de la acción de tutela en punto de ese específico reproche por incumplimiento del requisito adjetivo de subsidiariedad, en atención a que, como ya se explicó, la vulneración del principio de incongruencia de la sentencia abre paso a la interposición del recurso extraordinario de revisión. 1 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-159 de 2002, MP Manuel José Cepeda Espinosa.

Demandante: Cristian Julián Díez Ruíz y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2021-06999-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En los anteriores términos dejo expuesto mi salvamento parcial de voto. Fecha ut supra CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”