Micelio
11001031500020230167200Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-03-31

Radicación interna: 2609 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Maria Paulina Gallo Sanchez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Cuarta Subseccion B Y Otro

Demandante: María Paulina Gallo Sánchez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01672-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01672-00 Demandante: MARÍA PAULINA GALLO SÁNCHEZ Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN B Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial.

Improcedencia por subsidiariedad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela formulada por la señora María Paulina Gallo Sánchez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B y la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar (en adelante COLJUEGOS).

Esto, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 2. La accionante, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B y la Empresa Industrial COLJUEGOS1. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y de los principios constitucionales de buen fe y legalidad. 3.

En sentir de la parte actora, la transgresión de las citadas garantías fundamentales se consolidó con las decisiones del 27 de marzo de 2020 proferida por el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, y del 9 de marzo de 2023 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. Estas providencias corresponden a la primera y segunda instancia, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la accionante contra COLJUEGOS2. 1 La tutela se presentó el 31 de marzo de 2023. 2 Radicado N. ° 11001-33-37-039-2019-00148-00/1.

Demandante: María Paulina Gallo Sánchez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01672-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensión constitucional 4. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: PRIMERA: Solicito señor Juez se tutelen los derechos fundamentales (i) Debido proceso (ii) Acceso a la Administración de Justicia, y los principios constitucionales de (i) Defensa, (ii) buena fe, (iii) legalidad y (iv) debido proceso de MARIA PAULINA GALLO, que se han visto vulnerados por la SANCIÓN del proceso administrativo Sancionador, adelantado por COLJUEGOS en contra de MARIA PAULINA GALLO.

SEGUNDA: Solicito señor Juez se valore bajo perspectiva constitucional si efectivamente existen elementos suficientes y necesarios para decretar nulidad del Proceso Administrativo sancionatorio adelantado en contra de mi mandante por Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar (COLJUEGOS) desde la etapa de Notificación del Auto de Formulación de cargos.

TERCERO: Solicito señor juez, se suspendan provisionalmente todas las actividades que adelante COLJUEGOS en contra de MARIA PAULINA GALLO, hasta no tener resuelta esta presente acción constitucional.

CUARTO: Solicito señor Juez se valore si el JUZGADO TREINTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C, incurrió en algún defectos en el proveído “Defecto procedimental absoluto” por por no valorar en debida forma la evidente indebida notificación reportada en el escrito de NULIDAD presentado por MARÍA PAULINA GALLO.

QUINTO: Solicito señor Juez se valore si el JUZGADO TREINTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C, incurrió en algún defectos en el proveído “Defecto fáctico” por SEXTO: Solicito señor Juez se valore si el JUZGADO TREINTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C, incurrió en algún defectos en el proveído “Violación directa de la Constitución” por.

(SIC). 1.3. Hechos La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 5. Mediante la Resolución 20175200018684 del 4 de agosto de 2017, COLJUEGOS le impuso una sanción por operación ilegal de juegos de suerte y azar al establecimiento “Casino El Duende de la Suerte”, de propiedad de la accionante 6.

La notificación de la mencionada decisión, se realizó a través de la guía n. 2850041, la cual fue devuelta por la empresa de mensajería. Por lo anterior, con publicación de aviso en la página web www.coljuegos.gov.co y en lugar visible de la entidad, COLJUEGOS entendió notificada a la accionante. Demandante: María Paulina Gallo Sánchez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01672-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.

En consecuencia, con auto 20185300000795 de 19 de enero de 2018 se libró mandamiento de pago a favor de COLJUEGOS y en contra de la señora Gallo Sánchez. Subsiguientemente, en auto 20185300000865 de 22 de enero de 2018, se decretaron medidas cautelares y se ordenó: ✓ El embargo y retención de las sumas de dinero depositadas en cuentas corrientes, de ahorros y otros productos financieros de los que fuera titular la parte actora. ✓ Embargo de los bienes inmuebles de propiedad de la misma. 8.

Indicó la accionante, que se enteró del cobro realizado por COLJUEGOS en el año 2018, cuando pretendía vender unos de los inmuebles embargados. 9. El 6 de abril de 2018, la señora Gallo Sánchez solicitó el levantamiento de las medidas cautelares bajo el entendido que hubo una indebida notificación. 10. Mediante Resolución 2018530002915 de 3 de agosto de 2018, COLJUEGOS ordenó seguir adelante con la ejecución del proceso de cobro adelantado contra la señora Gallo Sánchez. 11.

En virtud de lo anterior, la parte actora presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra COLJUEGOS. En esta, solicitó la nulidad de la Resolución 2018530002915 de 3 de agosto de 2018, en atención a que nunca tuvo conocimiento del inicio de la actividad administrativa ni de sus correspondientes decisiones, por cuanto las notificaciones realizadas no se hicieron a su dirección de residencia o correo electrónico relacionado en el registro mercantil, Cámara de Comercio y RUES (Registro Único Empresarial). 12.

El proceso le correspondió al Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá. Esa autoridad judicial, mediante providencia del 27 de marzo de 2020, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la señora Gallo Sánchez. 13. El a quo advirtió que la accionante conocía del expediente administrativo contentivo del procedimiento sancionatorio y de cobro coactivo, desde el 23 de marzo de 2018, pues en esa data solicitó copias del mismo, por lo que se entendía que desde ese momento se configuró la notificación por conducta concluyente de la resolución de sanción y del mandamiento de pago. 14.

Adicionalmente manifestó, que la parte demandante no interpuso excepciones contra el mandamiento de pago, luego perdió la oportunidad procesal para refutarlo y por lo tanto, la administración estaba legitimada para proferir una resolución que ordenaba seguir adelante con la ejecución, máxime cuando la misma es un título ejecutivo válido, frente al cual no es posible ninguna discusión, toda vez que en la instancia de cobro no es posible alegar situaciones que pudieran ser expuestas en la etapa de determinación de la obligación. Demandante: María Paulina Gallo Sánchez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01672-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15.

Contra la anterior decisión, la apoderada de la accionante interpuso recurso de apelación únicamente respecto de la condena en costas. 16. Este fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, el 9 de marzo de 2023. Esa corporación judicial revocó el ordinal segundo del fallo proferido por el a quo, bajo el entendido que no resulta procedente la condena en costas en favor del demandante, en tanto no se encontraban demostrados los presupuestos normativos para ello. 1.4.

Sustento de la vulneración 17. La parte actora alegó que se incurrió en los defectos procedimental absoluto, fáctico y violación directa a la Constitución, con base en los siguientes fundamentos: 18. En primer lugar, indicó que la falta de argumentos en el escrito de apelación, denota que el profesional en derecho cumplió un papel meramente formal, que no correspondía a una estrategia procesal o jurídica, y que, en consecuencia, esa falta de defensa técnica impidió que el tribunal en segunda instancia conociera de los hechos jurídicamente relevantes que pudieran aclarar el contexto y amparar sus derechos. 19.

Manifestó que tanto COLJUEGOS como el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá entendieron surtida la notificación en debida forma con el soporte de haberse efectuado el aviso y omitió valorar que: ✓ La accionante trabajó en el establecimiento hasta noviembre de 2015 y la notificación surtió el 17 de noviembre de 2016. ✓ La matrícula mercantil de “Casino El Duende de La Suerte” en donde figuraba los datos de notificación de la accionante, fue cancelada el 28 de noviembre de 2016, luego todas las notificaciones efectuadas con posterioridad a esta fecha, carecen de soporte, legalidad y faltan al debido proceso. ✓ Que existió una suplantación a su persona, respecto de la guía n. 2795874. ✓ Que sin justificación alguna se determinó que su dirección de notificación es la que figura a favor de la empresa “Recreaciones Costa Caribe S.A.S.”, pese a que ella nunca ha tenido relación contractual con la misma. ✓ Que nunca se tuvo en cuenta como medios de notificación las propiedades ni el correo electrónico registrado en la matricula mercantil para estos efectos. 1.5.

Trámite de la acción de tutela 20. Mediante auto del 12 de abril de 2023, el magistrado ponente admitió la acción de tutela de la referencia y dispuso la notificación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B y de la Empresa COLJUEGOS. 21. A su vez, ordenó vincular como tercero con interés en las resultas del proceso al Demandante: María Paulina Gallo Sánchez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01672-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 22.

Finalmente, solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá copia íntegra digital de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho n. 11001-33-37-039-2019-00148-01. 1.6. Intervenciones 23. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B 24. La Magistrada Ponente de segunda instancia rindió informe en los siguientes términos: 25. En primer lugar, puso de presente que, en el recurso de apelación interpuesto, únicamente se cuestionó el ordinal segundo del fallo de primera instancia, que condenaba en costas, comoquiera que COLJUEGOS no había demostrado la causación de estas. 26.

En virtud de lo anterior, se profirió fallo revocando el numeral segundo, atendiendo a que se comprobó que no se demostró la causación de las costas, aunado a que en virtud del contenido del artículo 328 del Código General de Proceso y del postulado de congruencia, la apelante únicamente cuestionó la condena en costas impuestas en primera instancia. 27.

Mencionó que la jurisprudencia ha reiterado que no puede acudirse a la acción de tutela para controvertir providencias y actuaciones judiciales, salvo que se encuentren probadas las causales genéricas de procedibilidad, las cuales no se presentaron en el caso sub examine, específicamente en lo relativo al requisito de subsidiariedad. 28.

En su sentir, la accionante no hizo uso de los mecanismos ordinarios de defensa judicial y tampoco logró demostrar que estos no eran eficientes para proteger el derecho que reclamó. 29. En este sentido, el perjuicio irremediable no se probó por parte de la señora Gallo Sánchez, toda vez que la vulneración que alegó está relacionada con la labor que realizó el profesional del derecho que ejerció su representación judicial, específicamente con el contenido del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. 30.

Observó que lo pretendido por la parte actora es reabrir una discusión de un asunto que fue presentado ante la jurisdicción y que fue desatado tanto en primera como en segunda instancia por las autoridades judiciales correspondientes, de manera clara y Demandante: María Paulina Gallo Sánchez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01672-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co puntual, indicando los argumentos fácticos y jurídicos que fundamentaban sus decisiones, y contrastando el caudal probatorio con la normativa aplicable. 31.

Finalmente, insistió en que la señora Gallo Sánchez solo reprochó la condena en costas, de tal suerte que, de acuerdo con su competencia y en armonía con el principio de congruencia, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solo le era dable analizar el reproche planteado en el escrito de apelación. 1.6.2. Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar – COLJUEGOS. 32.

La jefe de la Oficina Jurídica de la empresa manifestó que el mecanismo constitucional no cumplía con los requisitos especiales de procedibilidad, toda vez que la accionante no probó los defectos en que incurrió el a quo, simplemente indicó que no había recibido notificaciones. 33. Consideró que la parte actora buscaba hacer uso de herramientas que no utilizó en el proceso ordinario cuando tuvo la oportunidad, de tal suerte que no alegó las irregularidades contenidas en esta acción de tutela en el medio de control, pues teniendo la oportunidad de hacerlo en el recurso de apelación, se limitó a controvertir las costas procesales. 34.

Solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, pues a su juicio no se configuró al menos una de las causales excepcionales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, además que no basta con referir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sino que es necesario allegar medios probatorios que demuestren su existencia. 35.

Realizó un recuento del proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra de la parte actora, resaltando paso a paso como operó la notificación de cada una de las decisiones que se tomaron en el marco del mismo. 36. Finalmente, sostuvo que COLJUEGOS notificó en debida forma las decisiones adoptadas en el curso de la actuación administrativa sancionatoria adelantada en contra de la señora Gallo Sánchez, con fundamento en el procedimiento establecido en la Ley 1437 de 2011, y por tanto no se configuró una violación al debido proceso.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 37. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora María Paulina Gallo Sánchez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B y COLJUEGOS. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley Demandante: María Paulina Gallo Sánchez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01672-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Legitimación en la causa 38. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 39.

Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que la señora María Paulina Gallo Sánchez se encuentra legitimada en la causa por activa. Esto, porque figura como demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirieron las providencias cuestionadas. 40. Por su parte, esta Colegiatura encuentra que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B se encuentra legitimado en la causa por pasiva al ser la autoridad judicial que profiririó la decisión de segunda instancia, y COLJUEGOS al ser la entidad que figura como demandada en ese proceso ordinario. 41.

Ahora bien, previo a determinar el problema jurídico, esta Sección considera pertinente precisar que, si bien la parte actora censuró las providencias de primera y segunda instancia proferidas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, de proceder el análisis del fondo del asunto, la Sala hará el estudio del caso, únicamente, frente a la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, por ser esta la que le puso fin a la litis 2.3.

Problema jurídico 42. El primer problema jurídico que subyace al caso en concreto consiste en determinar si concurren los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 43. De encontrarse superados los mismos, la Sala analizará lo siguiente: 44. ¿Las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a los principios de buen fe y legalidad? Esto, por considerar que el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B adolece de los defectos procedimental, fáctico y violación directa de la Constitución. 45.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos generales de procedibilidad, los cuales, de encontrarse superados junto con las demás exigencias, se procederá al análisis de (iii) el caso concreto Demandante: María Paulina Gallo Sánchez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01672-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 46. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20123. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema4.

En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales5. 47. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20146.

En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia7 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial8. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 5 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 7 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 8 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: María Paulina Gallo Sánchez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01672-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 48.

Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) Efecto decisivo de la irregularidad procesal. 49.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 50. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 51.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad, en especial el de subsidiariedad y, solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.5. Estudio del requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad 52.

El inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política contempla el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 19919. 53.

La jurisprudencia estableció que en razón del principio de subsidiariedad, los conflictos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos, en principio, por las vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas, de manera que 9 ARTICULO 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Demandante: María Paulina Gallo Sánchez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01672-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co únicamente ante la inexistencia de dichas alternativas o cuando estas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible recurrir a esta acción constitucional. 54.

De modo que el carácter subsidiario de la tutela impone al interesado la obligación de acudir a los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales, de los cuales debe hacer uso con diligencia, pues la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de este mecanismo10. 55.

El carácter residual o supletorio obedece a la necesidad de preservar las competencias atribuidas a las diferentes autoridades judiciales en desarrollo de la independencia y autonomía de la actividad judicial, en los que igualmente se deben salvaguardar derechos de rango convencional y constitucional, sin que esta acción pueda convertirse en un mecanismo alternativo, paralelo o complementario de los procedimientos judiciales “diluyéndose esta exigencia únicamente cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente”11. 56.

En consideración a la subsidiariedad, en principio podría considerarse el cumplimiento de este requisito por el agotamiento de los recursos ordinarios, pues la presente acción se dirige contra una sentencia de segunda que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra el fallo dictado en primera instancia por el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá12. 57.

No obstante lo anterior, la presente acción no supera este requisito de procedibilidad porque los reproches planteados por la actora en realidad van destinados a controvertir lo decidido en la sentencia ordinaria de primera instancia. Asuntos sobre los cuales no versó su recurso de apelación, que se dirijo únicamente a cuestionar la condena en costas. 58.

En efecto, en la providencia de 27 de marzo de 2020, el a quo negó las pretensiones de la demanda, en consecuencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 24313 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo esa 10Al respecto ver, entre otras, las sentencias de 21 de enero de 2021, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-2020-04371-01, 26 de agosto de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001-03-15- 000-2021-04912-00 y 9 de septiembre de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, rad. 11001-03-15-000- 2021-04731-00. 11 Ver, Corte Constitucional, sentencia T-336 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao, T-130 del 23.02.2010, M.P. Juan Carlos Henao, T-318 del 12.05. 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo, entre otras. 12 Lo anterior dentro del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001- 33-37-039-2019-00148-00/1 13 ARTÍCULO 243: Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1.

El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. // 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. // 3. El que apruebe o Demandante: María Paulina Gallo Sánchez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01672-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión era susceptible de ser apelada.

Sin embargo, la accionante controvirtió la decisión de primera instancia únicamente respecto del siguiente asunto: III. PETICIÓN PRIMERA: Que se REVOQUE EL ARTÍCULO SEGUNDO del fallo proferido el 27 de marzo de 2020 por el JUZGADO 39 ADMINISTRATIVO ORAL SECCIÓN CUARTA en el proceso de la referencia, con ocasión a los argumentos esgrimidos en el presente escrito. 59.

Así las cosas, dadas las limitaciones del recurso de apelación, en segunda instancia solo se podía estudiar el tema de la condena en costas. Por lo anterior, el tribunal en su decisión resolvió:

PRIMERO: REVÓCASE el ordinal segundo de la sentencia de 27 de marzo de 2020, proferida por el JUZGADO TREINTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, de conformidad con la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así: “No se condena en condena en costas”. 60. De lo anterior, se concluye que el ad quem dictó una providencia atendiendo a lo solicitado por la demandante, esto es, en garantía del derecho de defensa de las partes y en observancia al principio de congruencia, respecto del cual el Consejo de Estado14 ha indicado: En suma, lo expuesto se colige que el principio de congruencia se erige como una verdadera garantía del derecho fundamental al debido proceso a las partes en el proceso judicial, en el sentido que al juez de la causa solo le resulta permitido emitir pronunciamiento con base en lo pretendido, lo probado y lo excepcionado dentro del mismo, sin que sea dable dictar sentencias por fuera (extra) o por más (ultra) de lo pedido (petita), y en caso de omitir pronunciarse sobre solicitado como pretensión tiene el deber de explicar de forma clara las razones de tal omisión. (Subrayas fuera del texto). impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales.

El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. // 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. // 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. //6. El que niegue la intervención de terceros. //7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. // 8.

Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial. // PARÁGRAFO 1o. El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo. La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario. // PARÁGRAFO 2o.

En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir. // PARÁGRAFO 3o. La parte que no obre como apelante podrá adherirse al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la sentencia apelada le fuere desfavorable.

El escrito de adhesión, debidamente sustentado, podrá presentarse ante el juez que la profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior, hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite la apelación. La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal. // PARÁGRAFO 4o.

Las anteriores reglas se aplicarán sin perjuicio de las normas especiales que regulan el trámite del medio de control de nulidad electoral. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, 26 de octubre de 2017, M.P. Cesar Palomino Cortés Demandante: María Paulina Gallo Sánchez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01672-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 61.

Por ende, para la sala el presente caso no logra superar el requisito de la subsidiariedad porque por vía de este mecanismo constitucional no se pueden subsanar los yerros cometidos en el marco del proceso ordinario, pretendiendo convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia. 62. La labor del juez constitucional es exigir el cumplimiento de la Carta Política y proteger los derechos fundamentales que se puedan vulnerar como consecuencia del actuar de la Administración. Sin embargo, esto no convierte la acción de tutela en una instancia en la que se pueda subsanar los yerros presentados en sede ordinaria, máxime si en el caso en concreto, tuvo la oportunidad procesal para hacerlo y no lo realizó. 63.

De ese modo, para esta Sala la accionante contaba con el recurso ordinario de apelación para controvertir en segunda instancia los cargos que pretende se resuelvan en esta acción de tutela. Toda vez que en el momento procesal oportuno la actora se abstuvo de controvertir los cargos que pretende sean estudiados en esta tutela, y solamente se limitó a manifestar su inconformidad respecto de la condena en costas. 64.

Es menester concluir que en el presente caso no se supera el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, en este orden de ideas, se declarará la improcedencia de la acción de tutela. 65. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR improcedente la presente acción de tutela por no superar el requisito subsidiariedad.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En el caso que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Demandante: María Paulina Gallo Sánchez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01672-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081