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11001031500020230090400Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-02-20

Radicación interna: 1330 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Jose Javier Carrascal Vasquez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00904-00 Demandante: José Javier Carrascal Vásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00904-00 Demandante: JOSÉ JAVIER CARRASCAL VÁSQUEZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Temas: PETICIÓN. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela presentada, en nombre propio, por el señor José́ Javier Carrascal Vásquez contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena - Unidad de Recursos Humanos de conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor José́ Javier Carrascal Vásquez interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena - Unidad de Recursos Humanos por estimar vulnerados los derechos fundamentales al mínimo vital y de petición. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Con base en lo expuesto solicito: Primero. - Sírvase señor juez AMPARAR el DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN y DERECHO AL MÍNIMO VITAL Y MOVIL del suscrito, vulnerado por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DIRECCIÓN SECCIONAL CARTAGENA - AREA DE TALENTO HUMANO DE LA UNIDAD DE RECURSO HUMANOS DE LA SECCIONAL CARTAGENA según los hechos expuestos en la precedencia. Segundo. - Sírvase ordenar a la Entidad Accionada, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DIRECCIÓN SECCIONAL CARTAGENA - AREA DE TALENTO HUMANO DE LA UNIDAD DE RECURSO HUMANOS DE LA SECCIONAL CARTAGENA a emitir RESPUESTA OPORTUNA, DE FONDO Y CONGRUENTE a las peticiones de fecha 11 y 12 de enero de 2023, DE CONFORMIDAD CON EL TRÁMITE PERTINENTE.

Tercero. - Sírvase ordenar a la Entidad Accionada CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DIRECCIÓN SECCIONAL CARTAGENA - AREA DE TALENTO HUMANO DE LA UNIDAD DE RECURSO HUMANOS DE LA SECCIONAL CARTAGENA a efectuar el pago inmediato de las acreencias laborales causadas a Radicado: 11001-03-15-000-2023-00904-00 Demandante: José Javier Carrascal Vásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 2 favor del suscrito provenientes de la LIQUIDACIÓN DEFINITIVA del tiempo de servicio indicado. Cuarto. - Sírvase Instar a la entidad Accionada a abstenerse de incurrir en las mismas conductas irregulares antes identificadas.” 2.

Hechos: De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: El señor Carrascal Vásquez fue nombrado, en propiedad, oficial mayor o sustanciador del Juzgado Sexto Penal Municipal de Control de Garantías de Cartagena de Indias, según Resolución núm.003 de 31 de marzo de 2022, cargo que aceptó el 2 de mayo de 2022.

El 28 de diciembre de 2022, el señor Carrascal Vásquez renunció de manera voluntaria al referido cargo, la cual fue aceptada por el Juez en Resolución núm. 001 del 2 de enero de 2023, efectiva desde 1º de enero de 2023. El 6 de enero de 2023 le fue expedido paz y salvo de inventarios, razón por la que, mediante escrito del 11 de enero de 2023 remitido vía correo electrónico, solicitó ante el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena - Bolívar, la liquidación definitiva y pago de las prestaciones sociales causadas a su favor y la expedición de una certificación de experiencia laboral del cargo desempeñado. 3.

Argumentos de la tutela El demandante, de manera general, afirmó que no ha recibido respuesta a la solicitud que ejerció y que, por ende, se encuentra vulnerado el derecho fundamental de petición. Indicó que, pese a que las solicitudes en comento fueron recibidas en el buzón electrónico del área de talento humano, a la fecha, han transcurrido más de treinta días calendario desde su recepción y no ha recibido ningún tipo de respuesta.

Finalmente manifestó que en la actualidad no percibe ningún tipo de ingreso que le permita garantizar las condiciones mínimas de subsistencia, razón por la cual, el pago de la liquidación solicitada es necesaria. 4. Trámite previo Mediante auto del 22 de febrero de 2023, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al demandante y al Consejo Superior de la Judicatura –Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena-Unidad de Recursos Humanos en calidad de demandados así como a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como tercero interesado en el resultado del proceso, a quienes se les remitió copia de la demanda. 5.

Oposiciones La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura indicó que en el caso objeto de estudio existe falta de legitimación en la causa por pasiva dado que las solicitudes presentadas por el actor fueron remitidas a los correos electrónicos del dominio de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena, quien, además, conforme Radicado: 11001-03-15-000-2023-00904-00 Demandante: José Javier Carrascal Vásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 3 a sus funciones, es por intermedio de la Unidad de Recursos Humanos que está facultada para realizar la liquidación aludida. Por lo tanto, solicitó desvincular al Consejo Superior de la Judicatura del presente asunto, al considerar que no es el llamado a responder o cumplir las órdenes que se expidan con el fin de amparar las garantías constitucionales del actor.

La Presidencia del Consejo Seccional de Bolívar expuso que, de la lectura y análisis de los documentos aportados por el actor con el escrito inicial, advirtió que la entidad ante la cual se han radicado las solicitudes es la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena, dependencia competente para conocer de los asuntos de que tratan las referidas peticiones.

Además, precisó que ninguna de las solicitudes elevadas por el actor ha sido recibida por esa dependencia, y las relacionadas con la liquidación y pago de prestaciones sociales a los servidores judiciales de la Seccional Bolívar, es una función a cargo del Área de Talento Humano de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, tal como lo dispone el artículo noveno del Acuerdo PSAA09-6203 del 2 de septiembre de 2009 “Por el cual se determinan las funciones de las Áreas de Trabajo y Oficinas Adscritas a las Direcciones Seccionales de Administración Judicial”.

Por lo expuesto, solicitó ser desvinculada del trámite de la referencia por falta de legitimación en la causa por pasiva. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, dado que en el caso objeto de estudio existe carencia actual de objeto por hecho superado.

Informó que la unidad de talento humano, mediante Resolución núm. DESAJCAR23- 1419 del 17 de febrero de 2023, ordenó el pago de la liquidación definitiva de prestaciones sociales al señor José Carrascal, acto administrativo que, además, le fue notificado vía correo electrónico el 24 de febrero de 2023. Precisó que el pago de las acreencias laborales depende del trámite ante el área financiera y que el término con el que cuenta dicha dependencia para cumplir con el pago vence el 6 de marzo de 2023.

La Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena pese a ser debidamente notificada, de conformidad con la constancia de notificación que obra en el sistema de consulta de procesos SAMAI, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela y derecho de petición La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00904-00 Demandante: José Javier Carrascal Vásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 4 La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. El artículo 23 C.P. prevé que el derecho de petición es fundamental y faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado.

El derecho a recibir una respuesta de fondo implica que la autoridad que recibió la solicitud, según su competencia, se pronuncie completa y detalladamente sobre todos los asuntos expuestos por el solicitante. La autoridad cuestionada no puede responder con evasivas o con razones que no guarden relación con los temas planteados en la solicitud.

Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el derecho de petición: “No se satisface con una respuesta meramente formal, sino que es necesaria una verdadera resolución acerca de lo planteado, de modo que se defina de fondo el asunto sometido a consideración de la autoridad, desde luego sobre la base de que ella sea competente.

Pero además debe distinguirse entre el derecho que tiene el peticionario a la respuesta, en virtud de la garantía constitucional, y el desarrollo interno que, en las dependencias de la Administración, tenga el curso de la petición formulada. En efecto, si la petición busca que la autoridad actúe en el ámbito de sus atribuciones o deberes, cumple su función obrando de inmediato, pero eso no la libera de su obligación de informar al peticionario sobre lo actuado y acerca de los resultados de la actividad emprendida”1.

El derecho de petición, en concreto, comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o los particulares, según sea el caso; (ii) la garantía de que se entregue respuesta oportuna, es decir, en las oportunidades que prevé el ordenamiento jurídico; (iii) la respuesta de fondo o contestación material, esto es, la decisión que, en el ámbito de su competencia, debe entregar el destinatario de la petición, sin importar que la decisión sea o no favorable al solicitante;

(iv) la comunicación oportuna de lo decidido y, (v) la falta de competencia para pronunciarse sobre la totalidad o parte de la petición presentada no significa que el destinatario quede exento de pronunciarse. El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición. Problema jurídico A la Sala le corresponde determinar si las entidades demandadas vulneraron el derecho fundamental de petición del actor al presuntamente desatender las solicitudes del 11 y 12 de enero de 2023, que ejerció con la finalidad de que le fueran reconocidas las prestaciones sociales definitivas por terminación del nombramiento y que se le expidiera certificación laboral sobre el cargo desempeñado. 1 Sentencia T-178-00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00904-00 Demandante: José Javier Carrascal Vásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 5 Caso concreto El señor José Javier Carrascal Vásquez solicitó la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y de petición, que estimó vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena - Unidad de Recursos Humanos, por no dar respuesta a las peticiones del 11 y 12 de enero de 2023 remitidas mediante correo electrónico, en las que solicitó la liquidación y pago de sus prestaciones sociales y que le fuera expedida certificación laboral del cargo desempeñado, así: Las anteriores solicitudes fueron radicadas de manera electrónica por la parte actora desde el 11 y 12 de enero de 2023, según aparece en las siguientes capturas de pantalla: Radicado: 11001-03-15-000-2023-00904-00 Demandante: José Javier Carrascal Vásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 6 De acuerdo con lo anterior, lo pretendido por el actor es obtener respuesta a las dos solicitudes elevadas. En cuanto a la primera, es decir, la relacionada con el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cartagena – Bolívar, mediante Resolución núm. DESAJCAR23-1419 del 17 de febrero de 2023, las reconoció y ordenó el pago en la cuenta de ahorros aportada por el actor.

Además, dicho acto administrativo fue notificado al actor el pasado 24 de febrero de 2023, tal como y consta en la siguiente captura de pantalla: Por lo anterior, la Sala concluye que, frente a la petición del 11 de enero de 2023, se configura carencia actual de objeto por hecho superado si se tiene en cuenta que ya fue resuelta la solicitud y que la respuesta se dio en el trámite de la acción de tutela.

No obstante, como en el expediente no obra constancia del pago de las prestaciones, se instará a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cartagena – Bolívar para que, si aún no lo ha hecho, realice la consignación de las sumas reconocidas en Radicado: 11001-03-15-000-2023-00904-00 Demandante: José Javier Carrascal Vásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 7 el acto administrativo toda vez que, la falta de pago, podría repercutir en la afectación del derecho fundamental al mínimo vital invocado por el actor.

Ahora, no ocurre lo mismo frente a la segunda petición, es decir, la relacionada con la expedición de la certificación laboral solicitada por el actor el 12 de enero de 2023, pues, de los informes rendidos por las entidades demandadas, no se evidencia ni se aportó prueba de su expedición y entrega al actor, es decir, no ha sido satisfecha dicha solicitud.

Por lo tanto, la Sala amparará el derecho fundamental de petición al actor. En consecuencia, se ordenará al Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cartagena – Bolívar – área de Recursos Humanos que, en el término de 2 días contados a partir de la notificación de la presente providencia, resuelva de fondo, de manera congruente y precisa la petición del 12 de enero de 2023, relacionada con la expedición de la certificación laboral solicitada o de ser el caso y considerar que no es la autoridad competente para expedir la certificación requerida proceda conforme con lo estipulado en el artículo 21 del CPACA2.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Amparar el derecho fundamental de petición al señor José Javier Carrascal Vásquez. En consecuencia, se ordena al Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cartagena – Bolívar – área de Recursos Humanos que, en el término de 2 días contados a partir de la notificación de la presente providencia, resuelva de fondo, de manera congruente y precisa la petición del 12 de enero de 2023 o de considerar no tener la competencia para su expedición proceda conforme con lo estipulado en el artículo 21 del CPACA. 2.

Declarar carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la petición del 11 de enero de 2023, conforme con lo expuesto en la parte considerativa de la providencia. 3. Instar al Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cartagena – Bolívar – área de Recursos Humanos para que, si aún no lo ha hecho, pague al actor las sumas reconocidas en la forma dispuesta en el acto administrativo. 4.

Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 5. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 6. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. 2 Artículo 21.

Funcionario sin competencia Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00904-00 Demandante: José Javier Carrascal Vásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 8 (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN