Radicado: 11001-03-15-000-2024-02601-00 Demandante: Erika Chavarro Serrato 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-02601-00 Demandante: ERIKA CHAVARRO SERRATO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Temas: Derecho al descanso remunerado.
Vacaciones individuales del Régimen Especial de la Rama Judicial. Falta de disponibilidad presupuestal – carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada, en nombre propio, por la señora Erika Chavarro Serrato contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Arauca y el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 23 de mayo de 2024, la señora Erika Chavarro Serrato ejerció acción de tutela contra el Consejo de Superior de la Judicatura, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Arauca y el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca por considerar vulnerados los derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad, así como el derecho al descanso.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO: Tutelar mi derecho fundamental al DESCANSO LABORAL y en consecuencia ordenar al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA NORTE DE SANTANDER Y ARAUCA que se eliminen las barreras para que la suscrita pueda acceder al disfrute de las vacaciones a que tengo derecho por haber laborado en turno para la atención de la función de Juez de control de garantías durante la vacancia judicial comprendida entre el 20 de diciembre de 2023 y el 10 de enero de 2024 y en consecuencia se expida el respectivo Certificado de Disponibilidad Presupuestal para que el Tribunal Superior de Arauca – Arauca pueda hacer la designación de mi reemplazo». 2.
Hechos: De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: La señora Erika Chavarro Serrato manifestó que está vinculada en propiedad en el cargo de Juez Tercero Promiscuo Municipal de Tame (Arauca), indicó que, mediante Resolución núm. TSAR23 169 del 23 de noviembre de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca ordenó suspender el período de vacaciones correspondiente a la vacancia judicial del año 2023-2024 comprendida entre el 20 de Radicado: 11001-03-15-000-2024-02601-00 Demandante: Erika Chavarro Serrato 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diciembre de 2023 y el 10 de enero de 2024, suspensión que incluyó, entre otros, al Despacho del cual la demandante es titular, con la finalidad de ejercer la función de control de garantías en el Sistema Penal Acusatorio, conforme con lo dispuesto en el Acuerdo núm. CSJNSA23-470 del 9 de noviembre del 2023, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca.
La actora expuso que realizó el turno de vacancia judicial, razón por la que el 17 de enero de 2024 solicitó ante la presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca y el Consejo Seccional de la judicatura de Norte de Santander y Arauca la concesión de las vacaciones a partir del 18 de noviembre de 2024. Manifestó que el Tribunal Superior de este Distrito Judicial, como autoridad nominadora, requirió a la Coordinación del Área Financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Norte de Santander y Arauca para la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal (en adelante, CDP) para atender el pago de las vacaciones de la actora, así como el nombramiento del reemplazo ante la ausencia temporal de la juez.
La actora señaló que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Norte de Santander y Arauca indicó que no existía disponibilidad presupuestal en la presente vigencia para el pago de la remuneración de la persona que debía ser nombrada en su reemplazo, razón por la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca negó la solicitud de vacaciones y manifestó que no podía conceder las mismas hasta que se expida el respectivo CDP. 3.
Argumentos de la tutela La demandante manifestó que las vacaciones son un derecho adquirido por el tiempo laborado, además, indicó que está demostrado que cumplió la labor encomendada y, en esa medida, afirmó que se le debía garantizar el derecho al descanso remunerado una vez cumplió con los turnos asignados durante el periodo de vacancia judicial. 4.
Trámite previo Mediante auto del 28 de mayo de 2024, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca y a la Coordinación del Área Financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, Norte de Santander y Arauca, como tercero interesado, a quienes se les remitió copia de la demanda. 5.
Oposiciones La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva dado que no es el llamado a responder o cumplir las órdenes que se expidan para las garantías constitucionales de la parte accionante y aclaró que la autoridad que se encuentra legitimada es la “Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta” por tener la aptitud legal para hacerlo.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca explicó que, en atención a lo dispuesto por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander en el Acuerdo núm. CSJNSA23-470 de 2023, suspendió el disfrute del periodo de Radicado: 11001-03-15-000-2024-02601-00 Demandante: Erika Chavarro Serrato 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vacaciones de la actora para que asumiera el turno de disponibilidad de control de garantías durante la vacancia judicial de diciembre 20 de 2023 a enero 10 de 2024.
Asimismo, sostuvo que una vez procedió a solicitar el CDP ante Coordinación del Área Financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, Norte de Santander (DESAJCU), está reiteró la “imposibilidad de expedir tal certificación, dadas las instrucciones contenidas en la Circular PSAC11-44 de 2011”. Afirmó que recientemente el Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PCSJA24-12172 del 2 de mayo del 2024, por el cual estableció nuevas directrices para la programación de vacaciones individuales de los servidores judiciales y precisó que en el artículo 2 de la referida norma se estableció que solo en casos excepcionales procederá el reemplazo del servidor y la consecuente expedición del CDP, al respecto indicó que la actora se encuentra entre una de las excepciones allí señaladas, esto es cuando el periodo vacacional sea suspendido por atender turnos de habeas corpus o control de garantías.
Expuso que, Coordinación del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, Norte de Santander en el caso objeto de estudio conceptuó e indicó que: «(…) teniendo en cuenta la fecha de ingreso a la Rama Judicial de la funcionaria y el tiempo para la causación de vacaciones, es pertinente aclarar que hasta el día 01/08/2024 se estructurará el derecho a disfrutar de unas vacaciones, ( ).
Esto significa que en la próxima vacancia judicial del 2024 al 2025, estaría disfrutando esas vacaciones causadas y el pago adelantado que recibió en diciembre de 2023 quedaría en rezago hasta la finalización de su vinculación o hasta el cambio del régimen de vacaciones». Finalmente, manifestó que “estará a lo que se acredite en el trámite de la acción constitucional”. 6.
Intervenciones La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cúcuta - Norte de Santander se opuso a las pretensiones de la solicitud de amparo, porque la administración no ha vulnerado ninguna de las garantías fundamentales aludidas en los hechos relacionados por la demandante. Afirmó que mediante Acuerdo PCSJA24-12172 del 2 de mayo de 2024, el Consejo Superior de la Judicatura estableció las directrices y cronogramas para la programación, disfrute y designación de reemplazos de las vacaciones de los funcionarios y empleados judiciales para el año 2024.
Explicó que, de conformidad con el mencionado acuerdo, para la concesión de las vacaciones se deben agotar las siguientes etapas: «(…) Verificación de periodos de vacaciones pendientes: Los nominadores deben solicitar certificaciones de vacaciones pendientes al coordinador de Talento Humano de la DESAJ Cúcuta o se proporciona un enlace para la solicitud de certificaciones.
Programación de vacaciones: Con la certificación de vacaciones, deben reportar la programación mediante un nuevo enlace. Se destacan instrucciones específicas para la remisión de la programación: -Enviar la programación junto con la certificación. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02601-00 Demandante: Erika Chavarro Serrato 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co -Reportar la programación para servidores del régimen de vacaciones colectivas en ciertos casos excepcionales. -Utilizar únicamente el formato de programación de vacaciones. -Remitir la programación antes del 17 de mayo de 2024. -Incluir certificaciones de vacaciones pendientes en un archivo PDF. -Diligenciar el formato en Excel y convertirlo a PDF. -Cargar ambas versiones del formato en el formulario cuando se solicite. -Enviar solicitudes de disponibilidad presupuestal con una antelación mínima de 60 días calendario.
Certificado de disponibilidad presupuestal (CDP) para reemplazo: La expedición del CDP está sujeta a la disponibilidad presupuestal y se enviará trimestralmente. Las fechas específicas de envío del CDP están detalladas para cada trimestre. Reconocimiento de vacaciones: -Los nominadores deben contar con el CDP para el nombramiento de reemplazos. -Se debe verificar la posibilidad de suplir las vacaciones mediante encargo dentro del mismo despacho antes de designar a alguien externamente. -La nominación del reemplazo debe realizarse antes del inicio del servicio.
Una vez concedidas las vacaciones, no podrán aplazarse ni interrumpirse. Aspectos Legales y Normativos: -Las vacaciones de los funcionarios de la Rama Judicial están reguladas por el artículo 146 de la Ley 270 de 1996. -Las vacaciones serán concedidas según las necesidades del servicio y la normatividad vigente. -Conforme al procedimiento establecido, se debe: -Solicitar y obtener certificaciones de vacaciones pendientes. -Reportar la programación de vacaciones antes de la fecha límite. -Utilizar los formatos y enlaces proporcionados para el proceso. -Asegurar la disponibilidad presupuestal para los reemplazos. -Los nominadores deben tener el CDP del reemplazo antes de realizar los nombramientos.».
Conforme con lo expuesto, manifestó que la actora no solicitó a la Dirección seccional ni a la coordinación financiera el CDP, razón por la que, en ningún momento se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por la actora. Sin embargo, informó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, el 9 de abril de 2024, solicitó CDP para el nombramiento de quien reemplazará a la demandante en el cargo de Juez Tercera Promiscuo Municipal de Tame, durante el periodo de vacaciones solicitado de 22 días, el cual fue concedido y se encuentra programado para el periodo comprendido entre el 18 de noviembre de 2024 y el 9 de diciembre de 2024.
En razón a lo expuesto solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, el motivo que dio origen al trámite constitucional en la actualidad se encuentra satisfecho. 7. Trámite adicional Con ocasión a las intervenciones y en razón a la informalidad de la acción de tutela, el 18 de junio de 2024, el personal del Despacho sustanciador se comunicó con la señora Chavarro Serrato al número celular aportado con el escrito de tutela y ella manifestó que con ocasión a la interposición de la presente solicitud de amparo ya le fue concedida la solicitud de vacaciones en el periodo solicitado, esto es, del 18 de noviembre de 2024 al 9 de diciembre de 2024.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02601-00 Demandante: Erika Chavarro Serrato 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción de tutela la actora pretende que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca que expida el respectivo CDP para que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca designe su reemplazo y le conceda las vacaciones que le fueron suspendidas con ocasión a los turnos de control de garantías que atendió entre el 20 de diciembre de 2023 y el 10 de enero de 2024.
En los anteriores términos, a la Sala le corresponde determinar si, en el presente caso, el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca vulneraron los derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad, así como el derecho al descanso de la actora, o si, por el contrario, en el caso objeto de estudio se configuró la carencia actual por hecho superado.
Previo a lo anterior, la Sala se referirá a la solicitud de desvinculación elevada por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura. De la legitimación en la causa por pasiva La Sala observa que en el caso objeto de estudio la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura fue vinculada a la presente trámite en calidad de demandada, sin embargo, en su intervención adujo que en el caso objeto de estudio se está en presencia de falta de legitimación en la causa por pasiva.
Al respecto, se tiene que la vinculación de la referida entidad se dio en atención a que la solicitud de amparo se dirigió en su contra, razón por la que fue necesaria su vinculación y porque eventualmente podrían verse afectados sus intereses, razón por la que se negará la solicitud de desvinculación elevada. Caso concreto En el sub examine, la señora Erika Chavarro Serrato, en calidad de Juez Tercero Promiscuo Municipal de Tame, solicitó la protección de los derechos fundamentales al trabajo digno, al descanso y a la igualdad, que estimó vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Arauca y el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca al negar el periodo vacacional reclamado, con base en que no fue posible proferir el CDP para nombrar su reemplazo durante el periodo vacacional.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02601-00 Demandante: Erika Chavarro Serrato 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De la lectura del expediente se observa que, en la contestación de la acción de tutela que allegó la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cúcuta – Norte de Santander informó que profirió el respectivo CDP y, en consecuencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca concedió el periodo vacacional solicitado.
En razón a la informalidad de la acción de tutela, el 18 de junio de 2024, el personal del Despacho sustanciador se comunicó con la señora Chavarro Serrato y manifestó que con ocasión a la interposición de la solicitud de amparo de la referencia ya le fue concedida la solicitud de vacaciones en el periodo comprendido entre el 18 de noviembre de 2024 y el 9 de diciembre de 2024, tal como fue informado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cúcuta – Norte de Santander, en su intervención. En ese orden, se evidencia que ya se superó el hecho que se alegó como vulnerador, pues es claro que la pretensión de la solicitud de amparo ya fue satisfecha y se está en presencia de carencia actual de objeto por hecho superado.
El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir que, resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la amenaza de vulneración alegada. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado.
En lo que aquí interesa, hay que decir que el hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial. Al respecto, se precisa que el objetivo fundamental de la acción de tutela es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley.
Obsérvese que la eficacia de esta acción se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o la amenaza de vulneración alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa, pero si la situación de hecho que la generó ya ha sido superada, el mandato que pueda proferir el juez en defensa de los derechos fundamentales conculcados, ningún efecto podría tener, el proceso carecería de objeto y la tutela resultaría improcedente; en otras palabras, la acción de amparo perdería su razón de ser.
Por lo anterior, la Sala concluye que la amenaza de vulneración alegada por la parte actora radicaba en que el periodo vacacional reclamado le fue negado por la falta de expedición del CDP, sin embargo, a la fecha, ya fue concedido el periodo vacacional reclamado, tal como consta en la intervención de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cúcuta – Norte de Santander, por lo que, la pretensión de la tutela fue satisfecha en el curso de la acción de tutela de la referencia y sin que mediara orden judicial.
Por las mismas razones, la Sala precisa que, no hay lugar a pronunciarse sobre la intervención del Tribunal Superior del Distrito judicial de Arauca, en relación con las fechas de causación de las vacaciones a las que tiene derecho la actora, en la medida que ese también es un aspecto que se encuentra superado con la expedición del CDP en las fechas solicitadas para el disfrute de las vacaciones.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02601-00 Demandante: Erika Chavarro Serrato 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con lo anterior, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por la señora Erika Chavarro Serrato contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura Norte de Santander y Arauca.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 2. Negar las solicitud de desvinculación elevada por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, conforme con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia. 3.
En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase.
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN