Micelio
11001031500020250184700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-03-28

Radicación interna: 2856 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Hada Ines Mosquera Figueroa·Demandado: Juzgado 4º Administrativo De Quibdo Y Otro

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-01847-00 Demandante: HADA INÉS MOSQUERA FIGUEROA Demandado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE QUIBDÓ Y OTROS Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

Síntesis del caso: el demandante consideró que que se vulneraron sus derechos fundamentales debido a la mora judicial en un proceso ejecutivo y el incumplimiento de la sentencia que accedió a las pretensiones en el proceso declarativo respectivo. La Sala amparará los derechos fundamentales invocados en relación con la alegada mora injustificada en la resolución de un recurso de apelación en el marco del proceso ejecutivo y, a su vez, declarará improcedente el amparo por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad respecto del supuesto incumplimiento de la sentencia declarativa.

La Sala decide la acción de tutela1 presentada, a través de apoderado judicial, por la señora Hada Inés Mosquera Figueroa en contra del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, el municipio de Istmina y la Procuraduría General de la Nación para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, dignidad humana, integridad física, mínimo vital, salud y seguridad social consagrados en los artículos 12, 29, 48 y 49 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados con ocasión del retardo injustificado en tramitar un proceso ejecutivo y el supuesto incumplimiento de la sentencia que sirvió como título ejecutivo.

I.

ANTECEDENTES Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción el demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) La actora laboró como docente municipal en el municipio de Istmina desde el 8 de febrero de 1990 al 18 de julio de 2002, no obstante, el ente territorial, mediante oficio de 25 de enero 1 Mediante escrito radicado el 28 de marzo de 2025. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01847-00 Demandante: Hada Inés Mosquera Figueroa Acción de tutela. de 2005, le negó el pago de las cesantías, razón por la cual presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de ese acto. 2) En sentencia de 3 de diciembre de 2008, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó condenó al municipio al pago de las cesantías y la sanción moratoria por pago tardío de dicha prestación, decisión confirmada en sentencia de 1 de septiembre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó. 3) Con fundamento en las anteriores sentencias, el 30 de agosto de 2011 presentó demanda ejecutiva ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, el cual libró mandamiento de pago desde el mes de octubre de 2011. 4) El proceso se reasignó al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, quien el 26 de enero de 2015 aprobó la liquidación del crédito y ordenó al municipio de Istmina cancelar la suma de $232.274.995. 5) La actora solicitó el embargo de los recursos existentes en las cuentas bancarias del ente territorial, sin embargo, en auto de 27 de abril de 2017 el juzgado denegó la medida, motivo por el cual presentó recurso de apelación. 6) El Tribunal Administrativo del Chocó modificó la decisión de primera instancia en el sentido de ordenar el embargo de las cuentas bancarias de los bancos Agrario y Popular en el municipio de Istmina y en cumplimiento de esa decisión el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó ordenó el embargo de las cuentas bancarias del ente territorial, pero excluyó la medida sobre la sobretasa de la gasolina. 7) La actora presentó una nueva solicitud de embargo sobre lo recaudado por concepto de la sobretasa a la gasolina, a pesar de ello, en auto de 4 de abril de 2019 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó denegó el embargo. 8) Contra la anterior decisión presentó recurso de apelación y en auto de 14 de diciembre de 2020 el Tribunal Administrativo del Chocó revocó el auto de 4 de abril de 2019. 9) Mediante proveído de 9 de junio de 2021, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó decretó el embargo sobre el impuesto de la sobretasa de la gasolina y advirtió que la orden recae únicamente sobre los dineros que no tengan el carácter de inembargables, en los términos del artículo 594 del CGP. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01847-00 Demandante: Hada Inés Mosquera Figueroa Acción de tutela. 10) El 21 de septiembre de 2021 se actualizó la liquidación del crédito judicial y se aprobó por un valor de $375.473.210,79, razón por la que solicitó el embargo sobre los impuestos, para lo cual se debía librar el oficio de embargo directamente a las estaciones de servicios que funcionan en el municipio. 11) El 22 de julio de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó prohibió aplicar la medida de los recursos desde la fuente, es decir, para que los agentes retenedores del impuesto colocaran a disposición del juzgado los recursos retenidos. 12) Mediante auto de 13 de febrero de 2023, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó reliquidó el crédito judicial y ordenó al municipio de Istmina cancelar suma de $398.919.056,39. 13) El 10 de noviembre de 2023, la actora solicitó el embargo de los dineros que el municipio de Istmina llegare a tener en los Bancos de Bogotá, Agrario, Popular, Av Villas, Occidente, Pichincha, Caja Social, Colmena, los dineros que llegue a tener el municipio ejecutado por concepto de rentas cedidas que le sean adeudados por DASALUD en liquidación, los dineros percibidos por el municipio ejecutado por concepto de industria y comercio, avisos y tableros, explotación de los recursos naturales y mineros, el impuesto a la sobretasa a la gasolina y el embargo y retención de dineros de varios procesos2. 14) En auto de 28 de febrero de 2024, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó decretó la medida de embargo de los remanentes existentes en los procesos en los que el municipio era demandado3 y el embargo de los dineros que llegare a tener en los bancos referidos con antelación, no obstante negó el decreto en relación con la sobretasa a la gasolina a las estaciones de servicios, las rentas cedidas que Dasalud le adeudaba y los impuestos de industria y comercio, aviso tableros, explotación de los recursos naturales y mineros. 15) El 5 de marzo de 2024, presentó recurso de apelación en contra de esa decisión sin que, a la fecha, se haya dado trámite al recurso. 2 Proceso ejecutivo 27361310300120150012400, Proceso ejecutivo 27001333300420110049800, Proceso ejecutivo 270013333004201000819 y Proceso ejecutivo 27001333300120190026200. 3 Proceso ejecutivo 27361310300120150012400, Proceso ejecutivo 27001333300420110049800, Proceso ejecutivo 270013333004201000819 y Proceso ejecutivo 27001333300120190026200. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01847-00 Demandante: Hada Inés Mosquera Figueroa Acción de tutela. 16) El 2 de mayo de 2024 presentó incidente de desacato ante el Juzgado 4 Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó para que se adoptaran las medidas necesarias para obtener el cumplimiento de la orden judicial, sin que a la fecha se le haya dado trámite. 17) El 13 de junio de 2024 radicó queja disciplinaria ante la Procuraduría General de la Nación para que se sancionara al alcalde de Istmina, ante lo cual esa autoridad únicamente hizo dos requerimientos al alcalde. 18) El 22 de octubre de 2024, mediante auto interlocutorio no. 689, el Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó actualizó el crédito judicial por un valor de $429.094.047,32.

Fundamentos de la vulneración La demandante alegó que las autoridades demandadas han vulnerados sus derechos fundamentales del debido proceso, dignidad humana, integridad física, mínimo vital, salud y seguridad social toda vez que sin justificación alguna han omitido ejercer las acciones correspondientes. En el mismo sentido, precisó que los medios judiciales no han sido idóneos para lograr la protección eficaz de los derechos fundamentales conculcados, en cuanto han transcurrido más de 15 años desde que se profirió la sentencia judicial que ordenó el pago de sus cesantías y la sanción moratoria, sin que así se haya hecho, a pesar de tratarse de una persona de la tercera edad en condición de debilidad manifiesta ya que cuenta con 77 años de edad, graves problemas de salud, requiere tratamiento médico urgente para sus enfermedades crónicas y es la responsable de la manutención de su nieto.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó el amparo de las siguientes súplicas: “Con fundamento en los hechos que más adelante expondré y conforme a lo establecido en los artículos 1, 11, 29, 48, 49, 86, 228 y 229 de la Constitución Política, solicito a este honorable despacho que: 1. Se sirva tutelar los derechos fundamentales de mi mandante al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al mínimo vital, dignidad, salud, seguridad social, en consecuencia, ordenar a la procuraduría general de la nación que imponga la sanción correspondiente al municipio de Istmina por desacatar la orden judicial. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01847-00 Demandante: Hada Inés Mosquera Figueroa Acción de tutela. 1.1 Condenar al Juzgado 4º administrativo de Quibdó para adopte las medidas coercitivas tendientes a obtener la ejecución de la sentencia proferida dentro del expediente número 27001333100220110059900. 1.2 Ordénese al Municipio de Istmina a ejecutar la sentencia número 78 del 01 de septiembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, en ese sentido proceda a reconocer y pagar las cesantías y la sanción moratoria ordenados por el juez de instancia.” (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI).

Actuación procesal Mediante auto de 1° de abril de 2025, admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al Titular del Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó, al alcalde del municipio de Istmina y al Procurador General de la Nación, en el mismo sentido se vinculó como terceros con interés al presidente y los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Chocó, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Intervenciones de las autoridades demandadas El municipio de Istmina reconoció la existencia de una sentencia judicial en favor de la señora Hada Inés Mosquera Figueroa, sin embargo, alegó que la ejecución de dicho fallo ha enfrentado dificultades materiales y presupuestales ajenas al municipio, y que en todo caso actualmente se encuentran embargadas varias cuentas del ente territorial dirigidas al pago de sentencias y conciliaciones judiciales y, por lo tanto, su pago está sujeto a la disponibilidad real de recursos y a la antigüedad de los procesos.

Finalmente, solicitó denegar por improcedente la acción de tutela en tanto actualmente existe un proceso judicial en curso, idóneo para la protección de los derechos de la accionante y no ha vulnerado de ninguna forma los derechos de la actora. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó arguyó que a lo largo del proceso ha actuado con diligencia y en estricto cumplimiento de los términos procesales dentro del trámite del proceso ejecutivo, adelantando las actuaciones pertinentes de manera oportuna pues, ha resuelto cada una de las solicitudes de la actora en un término prudencial, a pesar de ello, debido a circunstancias ajenas al despacho, las medidas adoptadas no han sido suficientes para lograr que el municipio ejecutado cumpla con la obligación. De igual forma, en relación con el incidente de desacato mencionado por la parte accionante, indicó que no es procedente declarar en desacato al alcalde municipal por el 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01847-00 Demandante: Hada Inés Mosquera Figueroa Acción de tutela. hecho de que las cuentas bancarias del ente territorial carezcan de fondos suficientes o por la inembargabilidad de ciertos recursos conforme con su destinación específica.

Finalmente, precisó que el hecho de que no se haya logrado la efectividad material del pago al acreedor o que el resultado esperado por la parte accionante no se haya concretado, no puede ser imputado jurídicamente a una conducta omisiva o negligente atribuible a esa autoridad, razón por la que solicitó negar las pretensiones de la demanda.

La Procuraduría General de la Nación reconoció haber recibido una solicitud de intervención el 13 de junio de 2024 frente a la cual requirió en 2 oportunidades al alcalde del municipio de Istmina en los oficios PRICH-PU DACHA- 11- 77 de 30 de julio de 2024 y PRICH-PU DACHA – 3039 de 6 de noviembre de 2024, ante lo cual se recibió un informe del municipio en el que se informó que las cuentas se encuentran embargadas y el pago se realizará de conformidad con la antigüedad de las sentencias, motivo por el cual no se consideró que existieran elementos de juicio para poder iniciar un proceso disciplinario.

En virtud de lo anterior, solicitó negar las pretensiones de la demanda por cuanto no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora y se han adelantado todas las actuaciones pertinentes. El Tribunal Administrativo del Choco precisó que esa Corporación resolvió en dos ocasiones los recursos de apelación interpuestos contra i) la sentencia de primera instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento y ii) el auto que resolvió una medida cautelar en el medio de control ejecutivo, sin que se advierta que el no pago de las acreencias laborales reconocidas en la sentencia correspondan a alguna omisión de su parte.

Además, advirtió que la acción incoada es abiertamente improcedente por falta del requisito de subsidiariedad, pues, la misma no procede cuando los procesos se encuentren en trámite; además, la apelación en el proceso ejecutivo ya fue desatada con providencia del 14 de diciembre de 2020, con la cual se puso fin a la instancia en ese tribunal y el competente para adelantar la ejecución de la sentencia es el juzgado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01847-00 Demandante: Hada Inés Mosquera Figueroa Acción de tutela.

Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, el municipio de Istmina y la Procuraduría General de la Nación con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados con ocasión de una presunta mora judicial en el proceso ejecutivo 27001-33-31-002-2011-00599-00 y la falta de cumplimiento de la sentencia de 1 de septiembre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala amparará los derechos invocados en la acción de tutela frente a la mora judicial y declarará improcedente el amparo por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad frente a la solicitud de cumplimiento de la sentencia de 1 de septiembre de 2009, por las razones que procederán a exponerse: 2.1 Caracterización de mora judicial En cuanto a la mora, la Sala debe afirmar que, en diferentes oportunidades, la Corte Constitucional2 resaltó la importancia de que los jueces dicten las providencias dentro de los términos legales con el fin de evitar que se vulneren los derechos fundamentales del debido proceso y del acceso a la administración de justicia. Sin embargo, también señaló que, en la mayoría de los casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable a las actuaciones de los funcionarios judiciales, sino a 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01847-00 Demandante: Hada Inés Mosquera Figueroa Acción de tutela. las dificultades que debe afrontar la Rama Judicial por el exceso de carga laboral o de congestión judicial y la complejidad de los asuntos, entre otras, lo cual justifica, de cierto modo, el retardo para adelantar alguna actuación. En esa medida, se ha dicho que para establecer si una dilación es o no injustificada es preciso tener en cuenta i) la complejidad del asunto, ii) la actividad procesal del interesado, iii) la conducta de las autoridades judiciales y iv) el análisis global del procedimiento.

Por su parte, el Consejo de Estado3 manifestó que existen condiciones estructurales en la Rama Judicial no imputables a los jueces que producen congestión y lentitud en los despachos que dificultan la resolución oportuna de los asuntos. En conclusión, todo ciudadano tiene derecho a una pronta y oportuna resolución de sus solicitudes; por lo cual, para que se estructure una violación del derecho fundamental del debido proceso u otro, por el incumplimiento de los términos judiciales, resulta imprescindible analizar i) si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora y ii) si la tardanza es imputable a la dilación en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial. 2.2 Derecho a la igualdad en relación con las personas de la tercera edad como sujetos de especial protección constitucional La Corte Constitucional ha enfatizado en que el derecho a la igualdad implica un compromiso activo del Estado para corregir desigualdades estructurales, especialmente en grupos vulnerables como las personas de la tercera edad, quienes enfrentan riesgos particulares, tales como el abandono, la exclusión social, discriminación por motivos de edad y la inminente muerte sin obtener una decisión oportuna en los procesos judiciales, lo cual demanda no solo el respeto formal de la ley, sino también la materialización y adopción de medidas de discriminación positivas que permitan eliminar barreras estructurales y alcanzar una igualdad real frente a los demás asociados.

Para el efecto, en el marco del Estado Social de Derecho, principalmente son las autoridades quienes tiene la obligación de garantizar a este grupo poblacional el efectivo acceso a la administración de justicia, mediante la emisión de decisiones judiciales en términos razonables y céleres que garanticen la protección real de sus derechos4, incluso si ello implica darles prelación, toda vez que por su misma condición biológica y natural de 4 Corte Constitucional, sentencia C-395/21. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01847-00 Demandante: Hada Inés Mosquera Figueroa Acción de tutela. desgaste físico con el trasegar de los años requieren un mayor grado de atención, urgencia y prioridad frente a sus reclamaciones judiciales, para así evitar un perjuicio irremediable o, por lo menos, una decisión totalmente inane o tardía que de la cual a la postre no puedan disfrutar. 2.3 Análisis de los requisitos de procedibilidad frente a la mora judicial En este caso la Sala precisa que se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, por cuanto se invocó la afectación de los derechos fundamentales del debido proceso, dignidad humana, integridad física, mínimo vital, salud y seguridad social.

Asimismo, en su condición de beneficiaria de la sentencia de 1 de septiembre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó y demandante en el proceso ejecutivo, la actora es la legitimada por activa en la causa para reclamar por esta vía por la afrenta a los derechos de los cuales es la titular, asimismo, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó se encuentra legitimado por pasiva para responder por la presunta mora injustificada en la solución del recurso de apelación. Igualmente, el presupuesto de la inmediatez se encuentra superado, pues, la demandante presentó el recurso el 5 de marzo de 2024, sin que a la fecha el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó le diera respuesta, esto es, se trata de una amenaza actual porque corresponde a una supuesta omisión. En cuanto al requisito de subsidiariedad, la Sala recuerda que no existe un mecanismo idóneo y eficaz que permita proteger sus garantías si se tiene en cuenta que lo que se procura es dar respuesta a un recurso de apelación presentado el 5 de marzo de 2024.

Aunado a lo anterior, se advierte que este caso reviste gran importancia en cuanto están en discusión los derechos de una persona de la tercera edad, quien goza de especial protección constitucional. En consecuencia, la acción de tutela cumplió con los requisitos genéricos de procedibilidad, por lo que esta Corporación procederá a determinar si debe o no ampararse los derechos fundamentales invocados. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01847-00 Demandante: Hada Inés Mosquera Figueroa Acción de tutela. 2.4 Análisis de la mora judicial en el caso concreto 1) En el caso concreto, la Sala advierte que, efectivamente, desde el 5 de marzo de 2024 la actora interpuso recurso de apelación en contra del auto del 28 de febrero de 2024 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó. 2) Sin embargo, a la fecha de emisión de la presente sentencia, han transcurrido más de un (1) año desde que se radicó el recurso, sin que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó haya tramitado el recurso de apelación ni justificado dicho retardo en el mismo proceso o siquiera explicado en el informe brindado las razones de la mora en la resolución del referido recurso de apelación presentado contra el auto de 28 de febrero de 2024. 3) En consideración a lo antes expuesto, se accederá al amparo deprecado por cuanto, a la fecha, de las pruebas enviadas por la demandante y de la revisión oficiosa del Aplicativo para la Gestión Judicial (SAMAI) se advierte que no se ha dado trámite al recurso de apelación, en tanto no se cuenta siquiera con prueba de que se haya concedido oportunamente, rechazado o tramitado o cuando menos de que se haya remitido el expediente al Tribunal Administrativo del Chocó para resolverlo, como tampoco se justificaron los motivos de la tardanza, razón por la cual se ordenará a la autoridad judicial accionada que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, le dé prelación y expida con celeridad la decisión que en derecho corresponda en relación con el recurso de apelación presentado en el proceso ejecutivo con radicación no. 27001-33-33-004-2011-00599-00 en contra del proveído del 28 de febrero de 2024, teniendo en cuenta que la actora es un sujeto de especial protección constitucional, cuyas garantías fundamentales deben ser protegidas y garantizadas con especial prelación en virtud de esa condición. 2.4 Caracterización del requisito de subsidiariedad La acción de tutela es un mecanismo excepcional y extraordinario para acudir ante el juez constitucional cuando el ordenamiento jurídico no prevea una herramienta jurisdiccional idónea y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, como se infiere del texto del inciso 3 del artículo 86 de la Carta Política.

En desarrollo del precepto constitucional aludido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto procesal de la acción de tutela que el demandante 11 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01847-00 Demandante: Hada Inés Mosquera Figueroa Acción de tutela. no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La finalidad de este presupuesto de procedibilidad de la acción es que las personas hagan uso de todos los mecanismos que el sistema judicial consagra para conjurar la situación que amenaza o vulnera sus derechos fundamentales, de modo que se restrinja el uso indiscriminado e indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección para desplazar o reemplazar a las herramientas judiciales que el legislador estableció para la protección de los derechos.

En esa medida, cuando se presenta la acción de tutela con el fin de obtener una decisión más rápida, para burlar los procedimientos judiciales previamente estatuidos o para proponer argumentos y planteamientos que no se propusieron ante el juez ordinario habiendo tenido la oportunidad de hacerlo, se desconoce el carácter subsidiario y residual de este mecanismo constitucional.

Ahora bien, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la subsidiariedad debe ser estudiado en cada caso concreto y, por ende, aun en los eventos en que existan otros medios de defensa judicial, existen dos excepciones que justifican su procedibilidad, así: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.

En suma, se condiciona el ejercicio de la acción de tutela a la inexistencia de otro medio de defensa judicial, salvo que este no suponga un mecanismo idóneo y efectivo para evitar la vulneración o amenaza del derecho fundamental o que se pretenda un amparo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.5 Verificación del cumplimiento del requisito de subsidiariedad frente a la ejecución de la sentencia de 1 de septiembre de 2009 12 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01847-00 Demandante: Hada Inés Mosquera Figueroa Acción de tutela. 1) De igual forma, la demandante solicitó el cumplimiento de la sentencia de 1 de septiembre de 2009 y, en consecuencia, que se ordene al municipio de Istmina a que reconozca y pague las cesantías y la sanción moratoria ordenados en la sentencia declarativa. 2) No obstante, la Sala observa que lo que pretende la demandante, a través de la acción de tutela es lo mismo que constituye el objeto del proceso ejecutivo, siendo precisamente ese proceso el mecanismo idóneo para exigir el cumplimiento de la obligación consignada en la sentencia de 1 de septiembre de 2009, pues es el juez natural a través de las herramientas que dispone el ordenamiento jurídico en el marco del proceso de ejecución el que está facultado para disponer lo necesario con mirar a lograr la ejecución de la sentencia. 3) Siendo así, la acción de tutela es improcedente en los términos previstos por el ordinal 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en razón a que, a pesar de que se invoca la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, hay un medio de defensa judicial idóneo y eficaz que está en curso, como lo es el proceso ejecutivo que actualmente se tramita a iniciativa suya. 4) Ahora bien, para la Sala tampoco se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que torne procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues, en primer lugar, como se decidió en el estudio del capítulo anterior, en virtud de esta decisión el juzgado deberá disponer lo necesario para que se le dé trámite al recurso de apelación cuya finalidad es similar a lo que por esta vía pretende, y tiene por fin obtener el embargo de unos bienes que garanticen el cumplimiento de la sentencia, por lo que será ese el escenario idóneo y efectivo para obtener el cumplimiento de la sentencia declarativa. 5) En ese orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela no es el mecanismo a través del cual pueda darse un debate en torno al cumplimiento de la sentencia que constituye la base del título ejecutivo objeto de recaudo, así como tampoco para ordenar al municipio el pago de las cesantías y la sanción moratoria, en atención a que estos aspectos escapan al ámbito de competencia del juez de tutela que debe circunscribir su actuación a la protección efectiva de derechos fundamentales y no está facultado para desplazar al juez del ejecutivo en sus competencias ni mucho menos cuenta con poderes similares a los de aquel que le permitan adoptar acciones tendientes a lograr ese cometido. 6) En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela, por no encontrar superado el requisito de subsidiariedad frente a la solicitud de cumplimiento del fallo, por las razones hasta aquí expuestas. 13 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01847-00 Demandante: Hada Inés Mosquera Figueroa Acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Ampáranse los derechos fundamentales del debido proceso y dignidad humana de la actora frente a la mora judicial invocada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) En consecuencia, ordénase al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de este fallo, si no lo ha hecho, le dé prelación y expida con celeridad la decisión que en derecho corresponda en relación con la concesión o rechazo del recurso de apelación presentado en contra del auto de 28 de febrero de 2024, en el proceso ejecutivo con radicación no. 27001-33-33-004-2011-00599-00. 3º) Declárase improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad frente al cumplimiento de la sentencia de 1 septiembre de 2009, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 4º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 5°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.