Micelio
08001233300020230037701Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-11-16

Radicación interna: 10946 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Jose Martin Lazaro Salcedo·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Demandante: José Martín Lázaro Salcedo Demandados: Presidencia de la República y otros Radicación No.: 08001-23-33-000-2023-00377-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 08001-23-33-000-2023-00377-01 Accionante: JOSÉ MARTÍN LÁZARO SALCEDO Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Tema: Revoca sentencia de primera instancia – rechaza por no acreditar requisito de renuencia – declara improcedente – norma no exigible actualmente.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala conoce de la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de 9 de noviembre de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C. I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. El señor José Martín Lázaro Salcedo, actuando en nombre propio, promovió acción de cumplimiento contra la Presidencia de la República, la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Transporte, las Superintendencias de Transporte y de Industria y Comercio, la Procuraduría General de la Nación, el Congreso de la República y el Centro Diagnóstico Automotor P-900 Terminal SAS.

Con su solicitud pretende que se les ordene a las autoridades accionadas el acatamiento de lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 53 de la Ley 769 del 2002 –adicionado por el artículo 6 de la Ley 2283 del 5 de enero del 2023–. 2. Como consecuencia del obedecimiento de la norma invocada, solicitó que le sea entregado el seguro obligatorio de responsabilidad civil para su vehículo particular de placas HJQ-909.

Demandante: José Martín Lázaro Salcedo Demandados: Presidencia de la República y otros Radicación No.: 08001-23-33-000-2023-00377-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Hechos 3. La parte accionante informó que el 27 de julio de 2023 acudió ante el Centro de Diagnóstico Automotor CDA P-900 S.A.S ubicado en el municipio de Soledad - Atlántico, con el fin de realizar la revisión de su vehículo.

Sin embargo, pone de presente que luego de efectuado el procedimiento de seguridad, no le fue suministrado el seguro obligatorio de responsabilidad civil para vehículos particulares ordenado por el artículo 6 de la Ley 2283 de 2023. 4. Refirió que, por este hecho, el día 31 de julio de 2023 requirió el cumplimiento del artículo reseñado en el numeral anterior al señor Luis Orlando Gil Cala, representante legal del CDA P-900 y la entrega de la póliza del seguro obligatorio individual de responsabilidad civil. 5.

Manifestó que por correo electrónico requirió el acompañamiento de la Presidencia de la República, del ministro de Transporte, del superintendente de Transporte, del superintendente de Industria y Comerio, de la Procuraduría Regional de Atlántico y de la Procuraduría Provincial de Barranquilla. 1.3. Actuaciones procesales 6. Mediante auto del 10 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C rechazó la demanda respecto de la Fiscalía General de la Nación y del Congreso de la República al no acreditar haberlas constituido en renuencia, incumpliendo con lo estatuido en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997. 7.

Aunado a lo anterior, dispuso admitir la acción de cumplimiento únicamente respecto a la Presidencia de la República, el Ministerio de Transporte, la Superintendencia de Industria y Comercio, la Superintendencia de Transporte, la Procuraduría General de la Nación y el Centro de Diagnóstico Automotor P-900 Terminal SAS. 8. En consecuencia, ordenó la notificación de las referidas autoridades y les concedió el término de 3 días para presentar un informe respecto a los hechos objeto de la solicitud. 1.4.

Informes 1.4.1. Centro de Diagnóstico Automotor P-900 SAS 9. Manifestó que la disposición presuntamente incumplida no es actualmente exigible. Esto al existir un trámite de definición de competencias que cursa actualmente ante el Consejo de Estado. 10. En este sentido, afirmó que el pasado 23 de agosto de 2023 la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado admitió e inició trámite para determinar si existe un conflicto de competencias administrativas entre el Demandante: José Martín Lázaro Salcedo Demandados: Presidencia de la República y otros Radicación No.: 08001-23-33-000-2023-00377-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Ministerio de Transporte, el Ministerio de Hacienda –Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera– y la Superintendencia Financiera, con el fin de determinar la autoridad competente para la reglamentación del referido seguro.

Este trámite busca definir si efectivamente debe reglamentarse el artículo 6 de la Ley 2283 de 2023 a fin de establecer la manera como los CDA deben cumplir lo previsto en dicha norma, y quien debe ser la autoridad competente para proferir dicha reglamentación. 11. Teniendo en cuenta lo anterior, sostuvo que en virtud del artículo 39 del CPACA, todas las actuaciones administrativas relacionadas con el seguro de la Ley 2283 de 2023 se encontraban suspendidas hasta que el Consejo de Estado se pronuncie sobre el conflicto de competencias que se planteó. 12.

Adicionalmente, puso de presente que actualmente se encuentra en curso ante la Corte Constitucional varias demandas de inconstitucionalidad admitidas y pendientes de decisión, en la que se expusieron las razones de forma y sustanciales por las cuales el artículo 6 de a Ley 2283 de 20223 es inconstitucional. 1.4.2. Ministerio de Transporte 13.

Refirió que se materializó la cosa juzgada pues el actor ya ha solicitado el cumplimiento de la norma invocada, y que ésta fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Atlántico y por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el proceso identificado con el radicado 08001-33-33-013-2023-00116-01. 14. Así mismo, manifestó que no se encuentra acreditado el requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento referente a la renuencia. 15.

Por otra parte, manifestó que al analizar detenidamente la disposición que se alegó incumplida, se infiere que establece un mandato claro dirigido específicamente hacia el Centro de Diagnóstico Automotor P-900 Terminal SAS, lo que eximía de responsabilidad al Ministerio. 1.4.3. Procuraduría General de la Nación. 16. Solicitó que se nieguen las súplicas de la demanda dado que carece de fundamento fáctico y jurídico.

Además, sostuvo que la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva para cumplir con lo requerido por el accionante. 1.4.4. Presidencia de la República 17. Pidió que se declarara la improcedencia de la acción por falta de acreditación del cumplimiento del requisito de renuencia y que se rechazara por temeridad por cuanto el asunto que se promovía ya fue objeto de pronunciamiento del Consejo de Estado dentro del expediente 08001-23-33-000- 2023-00116-01.

Demandante: José Martín Lázaro Salcedo Demandados: Presidencia de la República y otros Radicación No.: 08001-23-33-000-2023-00377-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 18. De manera subsidiaria, pidió que se desvinculara por su falta de legitimación en la causa por pasiva comoquiera que no es responsable de expedir la norma cuyo cumplimiento se reclama.

Para ello trajo a la colación las normas de competencia y concluyó que, de una lectura integral de ellas, es válido afirmar que en cuanto a los actos que expida el Gobierno Nacional, su representación judicial está en cabeza del ministro o director correspondiente y no en cabeza del presidente. 19. Así mismo solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda porque no se ha configurado el incumplimiento alegado. 1.4.5.

Superintendencia de Transporte 20. Sostuvo que se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda porque no se probó la constitución de renuencia. Además, señaló que la Superintendencia no tiene a su cargo el cumplimiento al parágrafo 2 del artículo 53 de la Ley 769 de 2002, adicionado por el artículo 6 de la Ley 2283 de 2023, pues se trata de un mandato a cargo de los Centros de Diagnóstico Automotor. 21.

Afirmó que la Corte Constitucional ha establecido que ni el Ministerio de Transporte ni la Superintendencia de Transporte son las entidades competentes para definir la fecha de inicio de la vigencia de una ley, ya que esa potestad es exclusiva del legislador. 22. Adicionalmente, alegó la cosa juzgada, por cuanto el demandante ya había iniciado una acción de cumplimiento con la misma pretensión. 23.

En lo que atañe a la Superintendencia de Industria y Comercio, pese a ser debidamente notificada de la demanda de cumplimiento, guardó silencio. 1.5. Fallo de primera instancia 24. En sentencia de 9 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C negó las pretensiones de la demanda. 25. En primer lugar, sostuvo que no operó el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, toda vez que en la acción de cumplimiento 08001-23-33-000-2023- 00116-01 no se adoptó ninguna decisión de fondo por cuanto fue rechazada por esta Sección1, sumado a que en aquella oportunidad las súplicas de la demanda recaían sobre un vehículo automotor distinto al relacionado en las pretensiones en el medio constitucional objeto de este análisis. 26.

Ahora bien, como fundamento de su decisión, consideró que si bien, la disposición impone la obligación a los Centro de Diagnóstico Automotor de tomar 1 La Sección Quinta del Consejo de Estado mediante decisión de 25 de mayo de 2023 rechazó la demanda, al considerar que el actor no solicitó a las accionadas de manera previa el cumplimiento del parágrafo 2 del artículo 53 de la Ley 769 de 2002, de tal suerte que no encontró acreditado el requisito de procedibilidad relativo a la renuencia. Demandante: José Martín Lázaro Salcedo Demandados: Presidencia de la República y otros Radicación No.: 08001-23-33-000-2023-00377-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 con una entidad aseguradora legalmente establecida en Colombia y con libertad de oferta, un seguro obligatorio individual de responsabilidad civil para vehículos de servicio particular, que ampare los daños materiales causados a terceros, sin cargo o sobrecosto pare el usuario, por la vigencia de cada uno de los certificados emitidos, tampoco lo es menos, que no contiene un mandato imperativo e inobjetable, esto un deber claro, expreso y exigible a cargo del CDA P-900, de entregar el seguro implorado. 27.

Afirmó que una obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción de la norma. Es clara cuando además de ser expresa, es fácilmente inteligible y se entiende en un sentido y, es exigible cuando puede demandarse su cumplimiento por no estar sometido a plazo o a condición. 28. Sostuvo que lo anterior resulta indispensable, por cuanto el juez de cumplimiento solo le está permitido efectuar una integración normativa cuando aquella no tenga por finalidad construir el mandato, es decir, solo en eventos en que el mandato resulte claro y de su existencia no se tenga ninguna duda.

Esto resulta plausible por cuanto en sede de cumplimiento, el juez constitucional carece de competencia para realizar análisis normativos dirigidos a dar claridad a los preceptos que en la demanda se citaron como desacatados, pues esta acción esta prevista para ordenar a la autoridad renuente cumplir una obligación que sea clara, expresa y exigible, presupuesto normativo que no se satisfizo en el presente caso. 6.

Impugnación 29. El señor José Martín Lázaro Salcedo refirió su descontento con la decisión adversa a los pedimentos de su demanda respecto del CDA P-900. Afirmó que la norma respecto de la cual pide su cumplimiento es clara, objetiva y expresa en su mandato, tanto así, que el Ministerio de Transporte ha emitido una serie de circulares en las cuales concede un plazo a los Centros de Diagnóstico Automovilísticos para cumplir con lo contenido en la norma invocada2.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 30. Esta Sección es competente para resolver la impugnación presentada por el señor José Martín Lázaro Salcedo contra la sentencia de 9 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1253, 1504 y 2435 2 Relacionó las circulares 2023400000177 de mayo de 2015, 20231010000327 del 10 de julio de 2023 y 20231010000407 del 31 de julio de 2023. 3 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 20. 4 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 26. 5 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 62.

Demandante: José Martín Lázaro Salcedo Demandados: Presidencia de la República y otros Radicación No.: 08001-23-33-000-2023-00377-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de la Ley 1437 de 20116, así como del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

Esta última disposición establece la competencia de la Sección Quinta de esta corporación para conocer de «…las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento». 2.2. Generalidades sobre la acción de cumplimiento 31.

La finalidad de la presente acción, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad. Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente. 32.

En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 1997, que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento. 33.

Para que la demanda proceda, se requiere: (i) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º]7. (ii) Que el mandato que se solicita atender esté radicado en cabeza de la autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas (artículos 5.º y 6.º).

(iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad o el particular accionado frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «(…) cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable (…)» caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda (artículo 8.º). 6 Artículo 150.Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012.

Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código [..] 7 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.

Demandante: José Martín Lázaro Salcedo Demandados: Presidencia de la República y otros Radicación No.: 08001-23-33-000-2023-00377-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 (iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. (v) Pretender la protección de derechos fundamentales que puedan ser garantizados a través de la tutela (artículo 9.º).

(vi) El acatamiento de normas que establezcan gastos a la administración (artículo 9.º). 2.3. De la renuencia 34. La procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste8 y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud. 35.

Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad la Sala, ha señalado que «…el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»9. 36. Sobre este tema, esta Sección10 ha dicho que: Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.

Esto muestra que el requisito de procedencia de la 4Sobre el particular esta Sección ha dicho: “La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia.(Negrita fuera de texto) 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. 10 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01.

Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia. Demandante: José Martín Lázaro Salcedo Demandados: Presidencia de la República y otros Radicación No.: 08001-23-33-000-2023-00377-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella.

Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos11.

(Negrillas fuera de texto). 37. La Sala observa que el a quo dio por superado el requisito de la renuencia y tuvo como pruebas para decidir sobre este aspecto las peticiones presentadas por el actor ante las autoridades accionadas. Esta colegiatura no comparte ese análisis por cuanto evidencia que la renuncia no se constituyó respecto de todos los accionados. 38.

Como se expuso, para que se dé por probado este presupuesto es deber del accionante reclamar el cumplimiento de la norma que estima desentendida a la autoridad accionada. Lo anterior, sin que sea menester que haga mención explícita de que su intención es constituirla en renuencia. 39. Revisados los elementos de convicción, se encontró que, mediante correos electrónicos del 31 de julio de 2023, el actor radicó solicitud ante el representante legal del Centro de Diagnóstico Automotor P-900 Terminal SAS, en el cual solicitaba el cumplimiento del parágrafo 2 del artículo 53 de la Ley 769 de 2002, adicionado por el artículo 6 de la Ley 2283 del 5 de enero de 2023. 40.

Sin embargo, respecto de la Presidencia de la República, la Superintendencia y el Ministerio de Transporte, la Superintendencia de Industria y Comercio y la Procuraduría General de la Nación, no se observa que se haya dado cumplimiento al requisito de renuencia, en tanto el mensaje de datos dirigidos a cada una de las entidades fue remitido únicamente al correo electrónico de la Procuraduría Provincial de Barranquilla, como consta a continuación: 11 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp.

ACU-2003-00724, M.P.: Darío Quiñones Pinilla Demandante: José Martín Lázaro Salcedo Demandados: Presidencia de la República y otros Radicación No.: 08001-23-33-000-2023-00377-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 41. Ahora bien, es menester indicar que en el documento adjunto al mensaje de datos, se desprende que la parte accionante puso de presente que el CDA P- 900 no ha cumplido la norma descrita, por lo que pretendía que cada una de las dependencias a quienes dirigía la solicitud, investigara y solucionara el impase: 42.

Como puede evidenciarse, la pretensión del actor frente a cada una de las autoridades accionadas consistía en que se iniciara investigación por el incumplimiento del CDA P-900 respecto al parágrafo 2 del artículo 53 de la Ley 769 de 2002, reglamentada por el artículo 6 de la Ley 2283 de 2023. 43. De manera que, además de no haberse agotado el requisito de renuncia respecto de estas entidades por no existir evidencia de envío, en gracia de discusión, para la Sala es claro que el accionante tampoco agotó la renuencia en el sentido de solicitarles el acatamiento de la disposición invocada en esta sede.

Más bien, se dirigió a ellas para que investigaran las posibles omisiones del CDA P-900 frente al deber que le impone la ley relativo a la entrega de un seguro obligatorio de responsabilidad civil. 44. Nótese que, en el escrito de la demanda el señor José Martín Lázaro Salcedo solicitó como pretensión de manera genérica que se ordenará el cumplimiento el parágrafo 2 del artículo 53 de la Ley 769 de 2022 y no invocó disposiciones distintas ni estableció como pretensión adicional que las Demandante: José Martín Lázaro Salcedo Demandados: Presidencia de la República y otros Radicación No.: 08001-23-33-000-2023-00377-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 autoridades accionadas, en ejercicio de las competencias y deberes que le impone la ley ejerzan la función de vigilancia y control que les fue asignadas e investiguen al CDA P-900-. 45.

En ese orden, para la Sala no hay duda de que el actor no solicitó a las accionadas de manera previa el cumplimiento del parágrafo 2 del artículo 53 de la Ley 769 de 2002, sino, un aspecto distinto al pretendido en esta acción. 46. Así mismo, se aclara que la Sala tampoco avizora que el actor se encuentre inmerso en un perjuicio irremediable, que le impidiera acreditar el debido agotamiento de requisito, aspecto que tampoco fue puesto en la demanda.

En ese sentido, y de conformidad con los dispuesto en el artículo 12 de la Ley 393 de 1997, se rechazará la demanda respecto de la Presidencia de la República, la Superintendencia y el Ministerio de Transporte, la Superintendencia de Industria y Comercio y la Procuraduría General de la Nación. 47. Ahora bien, tal como consta a continuación se encuentra agotado el requisito de renuencia respecto del Centro de Diagnóstico Automovilístico P-900 Terminal SAS12, por tanto, se procederá a realizar el estudio de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento. 12 Así mismo es importante poner de presente que los CDA son particulares que ejercen funciones públicas, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia C – 745 de 2012 en los siguientes términos: «El ordenamiento constitucional prevé variados tipos de descentralización de funciones y competencias, entre los que se cuenta la descentralización por colaboración, modalidad de ejercicio privado de funciones públicas, en la que particulares que cuentan con determinado experticio particular coadyuvan con el Estado en la realización de sus cometidos, tal como se expresa en la Ley Fundamental en su artículo 210 -parágrafo 2º-: “los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley”.

En tal sentido, el artículo 44 de la Ley 1474 de 2011 -modificatorio del artículo 53 de la Ley 734 de 2002-, incluye en el ejercicio de función pública al particular que, por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato, realiza funciones administrativas o cumple actividades propias de los órganos del Estado. Lo anterior, no significa que las funciones administrativas que realizan los particulares dejen de ser tales o pasen necesariamente a regirse por el derecho privado. 4.3.1.3.

Los Centros de Diagnóstico Automotor son definidos en el artículo 2º de la Ley 769 de 2002, como aquellos entes estatales o privados destinados al examen técnico mecánico de vehículos automotores y a la revisión del control ecológico conforme a las normas ambientales. El artículo 53 de la misma Ley, establece que la revisión técnico mecánica se realizará en centros “que posean las condiciones que determinen los reglamentos emitidos por el Ministerio de Transporte y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo de sus competencias.

El Ministerio de Transporte habilitará dichos centros, según la reglamentación que para tal efecto expida”. Así, los centros de diagnóstico, ya sean estatales o particulares, son habilitados y regulados por el Ministerio de Transporte. Según la misma disposición, los resultados de las revisiones deberán consignarse en un documento uniforme que establece el Ministerio y que podrá ser solicitado por la autoridad de tránsito, de modo que el conductor que no porte dicho documento, incurrirá en las sanciones correspondientes. 4.3.1.4.

Es claro entonces que la revisión técnico mecánica, así sea prestada por particulares, está íntimamente asociada a una función administrativa propia del tipo de descentralización por colaboración, regulada por el Ministerio de Transporte, fundada en el interés público dirigido a la preservación del medio ambiente y la seguridad de los ciudadanos en las vías.

Desde el punto de vista normativo, este tipo de procedimiento administrativo o delegación de operaciones realizadas por particulares, es susceptible de ser modificado por el Ejecutivo en el ejercicio de las facultades extraordinarias, cuya finalidad también se extiende a las actuaciones de los particulares que cumplan funciones administrativas o que lleven a cabo operaciones vinculadas con el control, prevención y sanción de actos de corrupción. Demandante: José Martín Lázaro Salcedo Demandados: Presidencia de la República y otros Radicación No.: 08001-23-33-000-2023-00377-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 2.4.

Normas que no contienen un mandato claro e inobjetable 48. Lo primero que debe advertir la Sala es que, como se mencionó en el acápite de generalidades, uno de los requisitos para que proceda la acción de cumplimiento consiste en que las disposiciones cuyo acatamiento se solicita se encuentren vigentes, pues de lo contrario no se estaría frente a un mandato exigible. 49.

De ese modo, se declarará improcedente este mecanismo constitucional en la medida en que el parágrafo 2 del artículo 53 de la Ley 769 del 2002, adicionado por el artículo 6 de la Ley 2283 de 2023, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional. 50. Lo anterior obedece a que el Tribunal Constitucional, mediante sentencia C-470 de 202313, declaró inexequible la norma que obligaba a los Centros de Diagnóstico Automotor a tomar un seguro obligatorio individual de responsabilidad civil para vehículos de servicio particular, que ampare los daños materiales causados a terceros, al considerar que esta disposición violaba el derecho a la libertad económica o libertad de empresa que garantiza el artículo 333 de la Constitución Política. 4.3.1.5.

Finalmente, el nuevo Código de Procedimientos Administrativos y de lo Contencioso Administrativo, entiende por Autoridades, para los efectos de la Legislación “todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas”.

(subraya fuera del texto original)» 13 https://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/Comunicado%2044%20- %20Noviembre%208%20y%209%20de%202023.pdf Demandante: José Martín Lázaro Salcedo Demandados: Presidencia de la República y otros Radicación No.: 08001-23-33-000-2023-00377-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 51.

En este sentido el artículo 6 de la Ley 2283 de 2023 fue declarado inconstitucional y por tanto tal como lo ha determinado esta Sección en anteriores oportunidades, la acción de cumplimiento se torna improcedente al tratarse de una norma derogada, como quiera que no es exigible14. En consecuencia, la Sala declarara la improcedencia de este mecanismo respeto de la norma estudiada en este apartado. 2.5.

Conclusión 52. De conformidad con lo expuesto, esta Sala revocará la sentencia de 9 de noviembre de 2023 del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C que negó las pretensiones de la acción de cumplimiento. En su lugar, se rechazará la demanda respecto de la Presidencia de la República, la Superintendencia y el Ministerio de Transporte, la Superintendencia de Industria y Comercio y la Procuraduría General de la Nación por no encontrar agotado el requisito de la renuencia, y se declarará improcedente respecto de la obligación que se le imputa al Centro Diagnóstico Automotor P-900 Terminal SAS porque la norma invocada como desconocida fue declara inexequible por la Corte Constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 5 de mayo de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión oral “C”. En su lugar, se RECHAZA la demanda respecto de la Presidencia de la República, la Superintendencia y el Ministerio de Transporte, la Superintendencia de Industria y Comercio y la Procuraduría General de la Nación por no encontrar agotado el requisito de la renuencia.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de cumplimiento en relación con el Centro Diagnóstico Automotor P-900 Terminal SAS porque el parágrafo 2 del artículo 53 de la Ley 769 del 2002 adicionado por el artículo 6 de la Ley 2283 de 2023 no es actualmente exigible.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría General del Consejo de Estado que realice la corrección de la información en el aplicativo Samai con respecto a la parte accionada. En ese sentido, quien debe figurar como demandado es la Presidencia de la República y otros.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997. 14Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. M.P. Rocío Araujo Oñate, Bogotá, D.C 14 de octubre de 2021- radicación No. 15001-23-33-000-2021- 00565- 01(ACU). Demandante: José Martín Lázaro Salcedo Demandados: Presidencia de la República y otros Radicación No.: 08001-23-33-000-2023-00377-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 QUINTO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.