1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: HÉCTOR SANTAELLA QUINTERO Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintiséis (2026) Radicación Núm.: 11001031500020260119601 Actor: JOHANNA MARCELA PIEROTTI CHIGUACHI Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 12 de marzo de 2026, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual se concedió parcialmente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, invocados por la accionante JOHANNA MARCELA PIEROTTI CHIGUACHI.
I. LA ACCIÓN DE TUTELA En ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, la Señora JOHANNA MARCELA PIEROTTI CHIGUACHI, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.110.468.412 expedida en Ibagué (Tolima), por conducto de apoderado, acudió ante la justicia constitucional e interpuso demanda contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, en la cual solicita que se acceda a las siguientes: 1.
Pretensiones: PRIMERA. Que se tutelen en favor de la accionante JOHANNA MARCELA PIEROTTI CHIGUACHI sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, y los principios de independencia e imparcialidad judicial, legalidad y transparencia, consagrados en la Constitución Política de Colombia, los cuales han sido vulnerados por la decisión contenida en el auto del 23 de enero de 2026, proferido en Sala Dual por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 63001-3333-004-2018-00342-01.
SEGUNDA. Que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, proceda a dejar sin efectos el auto proferido el 23 de enero de 2026, a través del cual se 2 rechazó de plano la recusación presentada el 19 de diciembre de 2025, y en consecuencia, se proceda a emitir una decisión en derecho dando trámite a la recusación conforme al numeral 5.° del artículo 132 del CPACA, esto es, remitiendo el expediente al Consejo de Estado para que decida de plano sobre la procedencia o no de la recusación formulada.
TERCERA. Las demás que el Despacho considere pertinentes de oficio, tendientes a restablecer los derechos fundamentales vulnerados de la accionante. 2. Antecedentes del caso: Los fundamentos fácticos de las pretensiones se pueden exponer, en síntesis, así: 2.1. El proceso ordinario administrativo que adelanta la actora: Afirma la accionante que actualmente se encuentra vinculada a la Rama Judicial en el cargo de Auxiliar Judicial Grado 1 del Tribunal Administrativo del Quindío, adscrita al Despacho del Magistrado ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.
Señala que dicho Magistrado figura como tercero interesado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con Rad. No. 63001-3333-004-2018-00342- 01, promovido por ella misma. Precisa que dicho proceso tiene por objeto determinar la existencia de presuntos actos de acoso laboral y la vulneración de su estabilidad laboral reforzada, así como el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir entre el 2 de abril de 2018, fecha en que fue declarada insubsistente, y el 2 de septiembre de 2018, cuando fue reintegrada en cumplimiento de la sentencia de tutela STL11130-2018, radicación No. 80031, proferida el 27 de agosto de 2018 por la Corte Suprema de Justicia. Indica que el conocimiento del proceso correspondió en primera instancia al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, autoridad que mediante sentencia del 17 de junio de 2024 negó las pretensiones de la demanda.
Contra dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido y remitido al Tribunal Administrativo del Quindío. Efectuado el reparto correspondiente, el asunto fue asignado al Despacho del Magistrado LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN, quien mediante auto del 5 de marzo de 2025 admitió el recurso. Explica que, dentro del término legal, el 10 de marzo de 2025 presentó recurso de reposición contra el auto que admitió la apelación. Y relata que en dicho escrito puso de presente que se desempeñaba como empleada del Tribunal Administrativo del Quindío, adscrita precisamente al Despacho del Magistrado ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, quien intervenía en el proceso como tercero interesado y comparte Sala 3 de Decisión con el Magistrado ponente y con el Magistrado LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA, lo cual impone el deber de separarse del conocimiento del asunto, tanto por el lazo profesional que existe entre quienes comparten la misión de administrar justicia, como por el vínculo de subordinación que hay entre la parte demandante y el Tribunal Administrativo del Quindío. Con base en estas circunstancias solicitó que el Magistrado LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN se declarara impedido para conocer del asunto.
Manifiesta que el Magistrado LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN resolvió el recurso mediante auto del 31 de octubre de 2025. En dicha providencia decidió no reponer el auto admisorio de la apelación; no obstante lo cual consideró que podían configurarse circunstancias que comprometían su imparcialidad y, por tal razón, se declaró impedido para continuar conociendo del proceso.
Como fundamento invocó la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP), relacionada con la existencia de interés directo o indirecto en el resultado del litigio. Al respecto, explicó que la estructura de personal de su Despacho era idéntica a la del Despacho del Magistrado ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO y que una eventual decisión favorable o desfavorable a la demandante podría constituir precedente para resolver situaciones análogas dentro de su propio Despacho.
Por ende, dispuso remitir el expediente al Despacho del Magistrado ROSERO VILLOTA para lo pertinente. Relata que una vez remitido el expediente al Magistrado que seguía en turno, el doctor LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA también manifestó encontrarse incurso en una causal de impedimento. Mediante auto del 24 de noviembre de 2025 declaró su impedimento con fundamento en la existencia de una relación de amistad íntima con el Magistrado ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, derivada de aproximadamente diez años de interacción permanente tanto en el ámbito laboral como en el personal.
Señala que ambos impedimentos fueron sometidos a consideración de la Sala Dual de Decisión integrada por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS y JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ. Mediante auto del 27 de noviembre de 2025, dicha Sala declaró infundados los impedimentos formulados y ordenó devolver el expediente al Magistrado LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN para que continuara conociendo de la segunda instancia. 2.2.
La providencia que dio lugar a la solicitud de amparo: Una vez ejecutoriada esa decisión y reasumido formalmente el conocimiento del proceso por parte del Magistrado ponente el 29 de noviembre de 2025, la accionante presentó, el 19 de diciembre de 2025, escrito de recusación contra todos los Magistrados que integraban el Tribunal Administrativo del Quindío, con excepción del Magistrado ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, por su condición de tercero 4 interesado dentro del proceso.
Como sustento de la recusación invocó las causales previstas en los numerales 2, 5, 8 y 12 del artículo 141 del CGP y aportó elementos probatorios dirigidos a acreditar la configuración de esta última causal. Expone que el Magistrado LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN, mediante auto del 14 de enero de 2026, manifestó no aceptar las causales de recusación formuladas en su contra y dispuso la remisión del expediente a los demás integrantes de la Corporación para que se pronunciaran sobre los cuestionamientos dirigidos a cada uno de ellos.
Posteriormente, mediante proveído del 20 de enero de 2026, el Magistrado LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA también rechazó las causales invocadas respecto de su persona y ordenó remitir el asunto al Despacho del Magistrado LUIS CARLOS ALZATE RÍOS para que se pronunciara sobre la recusación formulada en su contra. Refiere que los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS y JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ, actuando en Sala Dual, profirieron el auto del 23 de enero de 2026, providencia que constituye el acto objeto de la presente acción de tutela.
Mediante dicha decisión rechazaron de plano la recusación sin efectuar un estudio material de las causales alegadas. Para ello consideraron, de una parte, que la accionante había realizado actuaciones procesales antes de formular la recusación, situación que estimaron incompatible con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 142 del CGP; y, de otra, que cuando la recusación comprende a la totalidad de los Magistrados de una corporación judicial esta debe proponerse en un solo momento procesal y no de manera sucesiva, conforme a lo previsto en el inciso 8º del artículo 143 ibidem.
Sostiene la accionante que dicha decisión fue adoptada por una autoridad carente de competencia, toda vez que, de conformidad con el numeral 3 del artículo 125 del CPACA y la jurisprudencia del Consejo de Estado, el rechazo de plano de una recusación corresponde al Magistrado Ponente y no a una Sala de Decisión. Añade que el auto mediante el cual se rechaza una recusación no se encuentra comprendido dentro de las providencias que, según el artículo 125 del CPACA, deben ser proferidas por la Sala.
Con fundamento en lo anterior, concluye que el auto del 23 de enero de 2026 vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por cuanto impidió que las causales de recusación fueran conocidas por una autoridad distinta a la demandada e imparcial. A su juicio, dado que la recusación comprendía a la totalidad de los Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, el expediente debía remitirse al Consejo de Estado para que resolviera el incidente, en los términos previstos en el numeral 5 del artículo 132 del CPACA. 5 Finalmente, destaca que la necesidad de dicha remisión se ve reforzada por las circunstancias particulares del caso, pues su superior jerárquico (laboral) inmediato interviene en el proceso como tercero interesado, dos Magistrados manifestaron inicialmente encontrarse impedidos para conocer del asunto y, además, existen elementos probatorios relacionados con actuaciones ocurridas por fuera del expediente judicial.
Considera que tales circunstancias generan, de manera objetiva, una apariencia de falta de imparcialidad que hace necesaria la intervención del superior funcional ajeno a los intereses que se ventilan en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho cuya segunda instancia debe ser resuelta. 3. Normas violadas y concepto de la violación: La demandante manifiesta que el rechazo a la recusación formulada mediante el auto del 23 de enero de 2026 viola las siguientes normas: • Artículos de la Constitución: artículo 29 (debido proceso), artículo 229 (acceso a la administración de justicia) y artículo 230 (sometimiento al imperio de la ley). • Instrumentos internacionales: artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en tanto disponen el derecho de toda persona a ser oída por un tribunal competente, independiente e imparcial. • Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA): artículos 125 numeral 3.°, 131, 132 numeral 5.°, y 142 del mismo estatuto, en concordancia con el Código General del Proceso. • Código General del Proceso: artículos 141, 142, 143 y 318. • Decreto 333 de 2021: en materia de reglas de reparto de la acción de tutela.
Expone que estas normas se están violando por las siguientes razones: En primer lugar, el auto del 23 de enero de 2026 fue proferido sin competencia, dado que correspondía exclusivamente al Magistrado Ponente (Dr. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN) rechazar de plano la recusación, conforme al numeral 3° del artículo 125 del CPACA y el precedente del Consejo de Estado, que ha establecido de manera expresa que el auto de rechazo de plano de una recusación no hace parte de las providencias que deben ser emitidas en Sala, siendo por tanto competencia del Magistrado Ponente.
Afirma, en segundo lugar, que la Corporación incurrió en un defecto sustantivo al dar aplicación desproporcionada al inciso segundo del artículo 142 del CGP (relativo a la pérdida de oportunidad de recusar por gestión previa), conforme al cual se pretendió 6 asimilar el recurso de reposición presentado el 10 de marzo de 2025 a una recusación, lo que resultó en que se rechazara de plano una recusación presentada cuando ya el Magistrado Ponente había asumido formalmente el conocimiento del asunto (desde el 29 de noviembre de 2025), sin que mediara ninguna gestión procesal de fondo entre dicha fecha y la recusación del 19 de diciembre de 2025.
Manifiesta, en tercer lugar, que la decisión atacada desconoció la garantía prevista en el numeral 5° del artículo 132 del CPACA, que ordena remitir al Consejo de Estado la recusación cuando esta comprende a la totalidad de los Magistrados del Tribunal Administrativo, sustrayendo de forma arbitraria a la accionante de su juez natural imparcial y negándole el derecho a obtener una decisión ajena e independiente sobre las causales de recusación alegadas, lo que configura, simultáneamente, una vulneración del debido proceso, del acceso a la administración de justicia y de los principios de imparcialidad e independencia judicial garantizados tanto en la Constitución como en los instrumentos internacionales de derechos humanos aplicables.
Y, finalmente, expresó que si se asumiera que el recurso de reposición fue en realidad una recusación, entonces debió haberse tramitado como tal y dado traslado a toda la entidad, mas no a algunos magistrados, por lo que existió un «exceso ritual manifiesto» al privilegiarse formalidades de manera desproporcionada sobre el derecho sustancial y la finalidad de garantizar la imparcialidad mediante los impedimentos y las recusaciones.
II.- CONTESTACIÓN A LA ACCIÓN DE TUTELA Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia manifestó lo siguiente: Oponerse a todas las pretensiones, en vista de que las inconformidades de la accionante radican exclusivamente en el desacuerdo que ella tiene con la designación del Magistrado ponente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, bajo el argumento de que este es compañero de sala del titular del despacho en el que la demandante labora, circunstancia que, en su criterio, no constituye una causal de impedimento ni fundamenta la recusación formulada.
Expresa que la accionante pretende cuestionar aspectos propios del trámite judicial que deben ser ventilados en las instancias correspondientes y a través de los mecanismos procesales idóneos para ello; razón por la cual esta acción constitucional no cumple el presupuesto de la subsidiariedad exigido para la procedencia de la tutela 7 contra providencias judiciales, toda vez que la demandante dispone (o disponía) de otros mecanismos al interior del proceso ordinario para plantear sus inconformidades.
Solicita, finalmente, que se nieguen las pretensiones elevadas en la acción de tutela, al considerar que la actuación surtida al interior del Tribunal Administrativo del Quindío estuvo ajustada al ordenamiento jurídico vigente y que el amparo invocado no satisface los presupuestos de procedibilidad exigidos para este tipo de acción constitucional cuando se dirige contra providencias judiciales.
Por su parte, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia remitió el expediente digital del medio de control promovido por la señora PIEROTTI CHIGUACHI, sin pronunciarse respecto a la controversia planteada por la tutelante. Los demás vinculados, es decir, el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, y los Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, no rindieron ningún pronunciamiento.
III. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 12 de marzo de 2026, la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió conceder parcialmente el amparo solicitado por la señora JOHANNA MARCELA PIEROTTI CHIGUACHI. Por un lado, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la accionante, y dispuso dejar sin efectos la providencia del 23 de enero de 2026 proferida por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS y JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ del Tribunal Administrativo del Quindío, ordenando que en el término de treinta (30) días contado a partir de la notificación de la sentencia, dichos Magistrados den trámite a la recusación presentada el 19 de diciembre de 2025 bajo los lineamientos previstos en el numeral 5° del artículo 132 del CPACA.
El fallo de primera instancia se fundamenta en las siguientes consideraciones: Plantea, en primer término, que la Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la acción constitucional, de conformidad con lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019.
Asimismo, delimita el problema jurídico en determinar si el Tribunal Administrativo del Quindío vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, junto con los principios de independencia e imparcialidad judicial, de legalidad y de transparencia de la señora PIEROTTI CHIGUACHI, con 8 ocasión del auto del 23 de enero de 2026, que rechazó de plano la recusación presentada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con Rad.
No. 63001-33-33-004-2018-00342-01. Señala que, verificados los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, se cumple el requisito de relevancia constitucional respecto de los defectos orgánico y sustantivo invocados, habida cuenta que: (i) se planteó una discusión que implica determinar si se configuró la posible transgresión de los derechos fundamentales de la accionante con ocasión de las presuntas irregularidades procesales en las que incurrió la autoridad judicial accionada; y (ii) la controversia no es exclusivamente legal, pues la actora expuso argumentos suficientes que permiten entender que la afectación de las garantías constitucionales invocadas se originó en la posible falta de competencia de los funcionarios que rechazaron de plano la recusación y por la omisión de remitir el expediente al superior jerárquico de la corporación accionada, pese a que la mayoría de los Magistrados fueron recusados.
Por el contrario, advierte que no se satisface dicho requisito respecto del cargo por exceso ritual manifiesto, debido a que la accionante se limitó a expresar su inconformidad con el alcance que se le dio al recurso de reposición, sin cumplir con la carga argumentativa requerida para abordar el fondo del defecto procedimental. Manifiesta, en lo que se refiere a los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, que la acción fue radicada el 16 de febrero de 2026, cuando habían transcurrido menos de 6 meses desde la notificación del proveído cuestionado; término que la Sala consideró razonable para el ejercicio del mecanismo constitucional.
En cuanto a la subsidiariedad, precisa que la demandante no dispone de otros medios de defensa judicial para controvertir la decisión atacada, dado que las providencias proferidas durante el trámite de las recusaciones no son susceptibles de recurso alguno, según lo previsto en el numeral 7° del artículo 132 del CPACA. Resuelve el caso concreto señalando que de la revisión del material probatorio obrante en el plenario, el Magistrado ponente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho es el doctor LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN, por ser quien conoció inicialmente del asunto al surtirse la segunda instancia. Precisa que debe distinguirse entre la providencia que resuelve una recusación (que es atribución asignada expresamente a las salas, secciones o subsecciones conforme al numeral 2°, literal b) del artículo 125 del CPACA) y aquella que la rechaza de plano (que no se encuentra enlistada en las decisiones reservadas a la sala y, en consecuencia, corresponde al Magistrado ponente proferirla en virtud de la regla residual del numeral 3° de la misma norma).
Sin embargo, indica que el amparo no se concede por razón de la indebida aplicación del numeral 2° del artículo 125 del CPACA relativo a la competencia para 9 resolver de fondo las recusaciones, sino por la omisión del trámite especial y obligatorio contemplado en el numeral 5° del artículo 132 de este mismo código. Decide, en consecuencia, conceder el amparo con fundamento en que la recusación formulada por la accionante, si bien no incluyó al doctor ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO (en razón a que este fue vinculado al proceso en su condición de autoridad que expidió el acto acusado), sí recayó sobre los demás Magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Quindío. En criterio del a quo, este supuesto fáctico activa el trámite previsto en el numeral 5° del artículo 132 del CPACA, consistente en que los Magistrados recusados manifiesten conjunta o separadamente si aceptan o no la recusación y, posteriormente, el expediente sea remitido al Consejo de Estado para que decida de plano sobre su procedencia. En este punto, la decisión recuerda que los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS y JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ no se limitaron a expresar su aceptación o no de las causales invocadas como lo exige la norma, sino que procedieron a rechazarla de plano, impidiendo así que se adelantara el procedimiento establecido en aras de garantizar la imparcialidad judicial.
Por lo tanto, concluye afirmando que le asiste razón a la señora PIEROTTI CHIGUACHI al considerar que se transgredieron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, toda vez que los Magistrados del Tribunal no estaban facultados para rechazar de plano la recusación, pues la autoridad competente para ello es el Consejo de Estado en su calidad de superior funcional.
En consecuencia, dispuso dejar sin efectos el auto del 23 de enero de 2026 y ordenó dar trámite a la recusación bajo los lineamientos del numeral 5.° del artículo 132 del CPACA. IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el Magistrado LUIS CARLOS ALZATE RÍOS del Tribunal Administrativo del Quindío interpuso oportunamente impugnación contra la sentencia de primera instancia, planteando que no hay lugar a dejar sin efectos el auto del 23 de enero de 2026 mediante el cual se rechazó de plano la recusación formulada por la señora PIEROTTI CHIGUACHI.
Los fundamentos de la impugnación se sintetizan en los siguientes argumentos: Manifiesta que la providencia cuestionada a través de la acción de tutela se fundamenta en normas procesales expresas y aplicables del Código General del Proceso en materia de impedimentos y recusaciones, concretamente en el inciso 2º del artículo 142 y el inciso 8º del artículo 143 de dicho estatuto; las cuales propenden por la materialización de principios procesales esenciales como la celeridad, la economía procesal y la autorresponsabilidad de las partes.
En ese sentido, afirma que dichas 10 normas buscan que la recusación sea utilizada de manera racional y adecuada, y no como un mecanismo destinado a impedir de forma irracional el curso normal de los procesos judiciales. Recalca que la sentencia de primera instancia dejó sin efectos una providencia judicial que, a su juicio, posee una interpretación racional, adecuada y suficientemente fundamentada en el Derecho positivo, sin haber efectuado análisis alguno de los aspectos que soportan la racionalidad y la solidez jurídica de la decisión adoptada por el Tribunal de manera autónoma e independiente.
Añade que el fallo de tutela abre la posibilidad de presentar múltiples recusaciones y recusar a los Magistrados de forma individual y sucesiva, circunstancia que riñe de manera evidente con los principios de economía y celeridad procesales, y que equivale a otorgar patente de corso para que la recusación sea utilizada como mecanismo para torpedear el curso normal y eficiente de los procesos judiciales.
Expresa, mediante escrito de ampliación de los argumentos de la apelación, radicado el 18 de marzo de 2026, que la providencia atacada en tutela no solo se apoya en la literalidad del Código General del Proceso, sino que su aplicación es respaldada por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado. En ese sentido, cita el auto del 18 de febrero de 2026 proferido por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado (M.P. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO, radicación N.° 70001-23-33-000- 2015-00511-01), en el que esa corporación rechazó de plano una recusación con base en la misma regla del inciso 2º del artículo 142 del CGP, al constatar que el recusante había realizado una gestión procesal posterior al hecho que luego invocó como fundamento de la recusación, quedando así jurídicamente imposibilitado para promoverla.
Dicho precedente evidenciaría que la aplicación de la causal de improcedencia no es una interpretación aislada del Tribunal accionado, sino una práctica jurídica consistente y respaldada por la jurisprudencia contencioso- administrativa. Finaliza solicitando al juez de segundo grado que revoque la sentencia impugnada, con el argumento de que el auto del 23 de enero de 2026, cuya eficacia fue suprimida por el fallo de tutela, se sustentó en una interpretación racional de las normas procesales vigentes y que propende por materializar principios generales del proceso.
Insiste en que no existen argumentos válidos para dejar sin efecto dicha providencia y que permitir la impugnación de la misma a través de la tutela constituye una interferencia indebida en la autonomía e independencia judicial del Tribunal Administrativo del Quindío. 11 V.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 1. Competencia: De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, modificatorio del artículo 1° del Decreto 1069 de 2015, el Consejo de Estado es competente para resolver la impugnación formulada contra la sentencia de tutela proferida el 12 de marzo de 2026, por la Sección Quinta de esta misma Corporación, habida cuenta que la referida sección actuó como juez de primera instancia dentro del presente trámite constitucional.
En consecuencia, como parte de este órgano de cierre, la Sección Segunda es competente para abordar el análisis de la presente controversia. Como pasa a verse enseguida, por haberse declarado impedidos para conocer de este asunto los Señores Consejeros de Estado que integran la Subsección A de la Sección Segunda, corresponde conocer de este asunto a la presente Sala de Conjueces. 2.
Aceptación del impedimento de los Magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado: En el asunto bajo revisión, se tiene que una vez asignado el expediente por reparto a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer de la impugnación formulada contra la sentencia del 12 de marzo de 2026, los Magistrados JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ y LUIS EDUARDO MESA NIEVES se declararon impedidos para conocer del presente trámite de tutela mediante providencia del 14 de mayo de 2026.
Ello, por cuanto dicha Subsección había sido asignada también para conocer, dentro del expediente del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 63001-33- 33-004-2018-00342-01, de la recusación presentada por la parte actora contra los Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío (asunto remitido a esta Corporación en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia), circunstancia que, en criterio de los Consejeros, configura la causal de impedimento prevista en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.
Esto, en cuanto dicha norma dispone que constituye causal de impedimento que el funcionario haya participado dentro del proceso cuya revisión se trata. En consecuencia, por Secretaría, se dispuso el respectivo sorteo de conjueces de conformidad con el inciso final del artículo 140 de la Ley 1564 de 2012. Por encontrar fundada dicha manifestación de impedimento, como se hará en la parte resolutiva de esta providencia, la presente Sala de Conjueces declara la configuración del impedimento manifestado y procede al análisis y resolución del caso sub judice. 12 3.
Problema jurídico: De conformidad con los argumentos de la impugnación interpuesta por el Magistrado LUIS CARLOS ALZATE RÍOS del Tribunal Administrativo del Quindío, en el presente asunto se debe establecer si la sentencia dictada por el a quo debe ser revocada, por resultar contrario a Derecho dejar sin efectos el auto del 23 de enero de 2026, mediante el cual se rechazó de plano la recusación presentada el 19 de diciembre de 2025 por la señora JOHANNA MARCELA PIEROTTI CHIGUACHI dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con Rad.
No. 63001-33-33-004-2018-00342-01. En concreto la Sala deberá definir (i) si la recusación formulada era extemporánea e improcedente, en aplicación del inciso 2º del artículo 142 del CGP, por haber realizado la parte actora gestiones procesales previas dentro del trámite, sin haber recusado anteladamente a los Magistrados cuyo impedimento era de su conocimiento y;
(ii) si el rechazo de plano de la recusación desconoció o no los principios de legalidad, economía procesal, celeridad y autorresponsabilidad de las partes, en cuanto la accionante pretendió recusar de forma sucesiva y no simultánea a los Magistrados de la corporación, en contravía de lo previsto por el inciso 8º del artículo 143 del mismo estatuto procesal.
Puesto que en la apelación al fallo del a quo la parte impugnante no cuestiona en manera alguna el estudio de procedencia de la acción de tutela interpuesta que llevó a cabo el juez de primera instancia, esta Sala estima innecesario ocuparse de dicho análisis y procede a abordar la cuestión de fondo planteada en el recurso de alzada formulado. 4.
Análisis del caso concreto: Corresponde en el sub lite resolver las cuestiones de fondo planteadas por la parte impugnante en su recurso de apelación contra la sentencia de 12 de marzo de 2026. Esto supone examinar, en primer lugar, la regla adoptada por el artículo 142 del CGP en relación con la oportunidad para la formulación de las recusaciones y su aplicabilidad o no en el caso concreto (4.1), para después ocuparse de la regla contenida en el artículo 143 del CGP en torno al requerimiento de recusación simultánea de todos los magistrados del tribunal, y su aplicación compatible con el artículo 132.5 del CPACA (4.2). 4.1.
La regla del artículo 142 del CGP y su aplicabilidad en el caso concreto: 13 En línea con los argumentos presentados por la impugnación contra la sentencia de primera instancia, la providencia del 23 de enero de 2026, suscrita por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS y JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ, resulta irreprochable en su juridicidad puesto que se desarrolló con base en lo establecido en el inciso 2º del artículo 142 del CGP.
Lo anterior, en cuanto se habría constatado en el sub examine que la recusante hizo una gestión procesal anterior a la recusación, que al formularse estuvo precedida por las circunstancias que luego identificó e invocó como fundamento de aquella; lo cual la pone en condiciones de imposibilidad jurídica para promover esta clase de señalamientos.
En su criterio, la preexistencia de la causal alegada respecto de la gestión procesal adelantada (el recurso de reposición interpuesto frente al auto que admitió el recurso de apelación) hace procedente el rechazo de plano la recusación formulada; tal como de hecho sucedió, al amparo de la regla legal invocada. De acuerdo con el artículo 142 del Código General del Proceso, la oportunidad y la procedencia de la recusación se rige por las siguientes reglas: Artículo 142.
Podrá formularse la recusación en cualquier momento del proceso, de la ejecución de la sentencia, de la complementación de la condena en concreto o de la actuación para practicar pruebas o medidas cautelares extraprocesales. No podrá recusar quien sin formular la recusación haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha gestión, ni quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación. En estos casos la recusación debe ser rechazada de plano. No habrá lugar a recusación cuando la causal se origine por cambio de apoderado de una de las partes, a menos que la formule la parte contraria.
En este caso, si la recusación prospera, en la misma providencia se impondrá a quien hizo la designación y al designado, solidariamente, multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales. No serán recusables ni podrán declararse impedidos los Magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusación, ni los que deben dirimir los conflictos de competencia, ni los funcionarios comisionados.
Cuando la recusación se base en causal diferente a las previstas en este capítulo, el juez debe rechazarla de plano mediante auto que no admite recurso (negrillas fuera de texto). 14 Según esta disposición, si la parte procesal tiene conocimiento de alguna circunstancia que pudiese dar lugar a una causal de recusación de las señaladas en la ley, en concordancia con las exigencias de los principios de lealtad procesal y preclusión, tiene la carga procesal de ponerla de presente de inmediato, de forma previa a adelantar cualquier clase de gestión dentro del trámite en curso.
El sentido y la finalidad de esta exigencia es evitar que la figura de la recusación se utilice de manera desleal y oportunista por la parte procesal interesada, después de que una eventual decisión adversa ha sido notificada o comunicada, en contravía de la normal marcha del proceso y a despecho de la celeridad y preclusividad que rige a las actuaciones ante la jurisdicción. En últimas, como ha señalado la jurisprudencia administrativa: La parte que interviene en un proceso y advierte la existencia de una causal de impedimento frente al juez o los Magistrados encargados de conocer su proceso, tiene el deber de advertirlo inmediatamente y formular, también, de manera inmediata, la recusación. No puede formular la recusación después de que se tramita el proceso y luego de que se le notifica una decisión adversa a sus intereses1 (negrillas fuera de texto).
En este sentido, desde una perspectiva puramente formal, teniendo en cuenta que la parte actora presentó “recurso de reposición” el 10 de marzo de 2025 frente al auto que admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 17 de junio de 2024 del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, y que la recusación contra todos los magistrados se presentó formalmente el 19 de diciembre de 2025, podría sostenerse que, efectivamente, existió una actuación previa a la recusación y que al momento en que esta se radicó la parte interesada ya tenía conocimiento de los hechos que fundamentan la causal invocada.
Ello podría servir de justificación para la aplicación de la precitada regla del inciso 2º del artículo 142 del CGP. En ese sentido, el recurso de reposición constituiría una gestión procesal presentada con posterioridad a la identificación o configuración de los hechos que fundamentan la causal de recusación alegada, en contravía de lo preceptuado por el pluricitado inciso 2º del artículo 142 del CGP.
Por consiguiente, el memorial de recusación formulado el 19 de diciembre de 2025, después de que los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS y JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ, mediante auto del 27 de noviembre de 2025, declararon infundados los impedimentos y ordenaron la devolución del expediente al Magistrado ponente inicial, sería inoportuno. Y en consecuencia lo decidido posteriormente por estos mismos magistrados mediante auto de 23 de enero de 2026, 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 2 de febrero de 2024, Rad.
No. 11001-03-28-000-2022-00258-00. 15 por medio del cual rechazaron de plano la recusación formulada en su contra, encontraría sustento en aquella regla legal. Ahora bien, un análisis no formalista de los hechos puestos en consideración de esta Sala conduce a una lectura diferente. Para el efecto, es relevante considerar tanto el criterio pro homine, como la trascendencia que tiene que para el ejercicio de la función judicial la imparcialidad de quien la ejerce, el contenido sustancial del “recurso de reposición” presentado por la parte actora en el escrito del 10 de marzo de 2025, así como el propio sentido de las distintas decisiones adoptadas por los diferentes magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío que se pronunciaron sobre esta controversia, ya que en casi todas ellas se termina por reconocer que más que un recurso de reposición, lo que hubo allí, desde una perspectiva material, fue una recusación2.
En este sentido, aun cuando acaso con importantes deficiencias técnicas, parece claro que la primera gestión procesal adelantada por la parte accionante en el trámite de la segunda instancia del juicio de nulidad y restablecimiento del derecho en curso, fue informar y sustentar por escrito la existencia de las causales de recusación respecto de los Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío. No puede perderse de vista que fue a raíz de dicho escrito los magistrados MARÍN PULGARÍN3 (ponente del asunto) y ROSERO VILLOTA4, declararon su impedimento; lo cual resultó en el intenso trasiego por distintos despachos judiciales que terminó en el auto de 23 de enero de 2026, que origina la presente solicitud de amparo constitucional.
Lo anterior implica reconocer que en el escrito presentado el 10 de marzo de 2025 por la actora, pese a titularse “recurso de reposición” y a no aludirse expresamente en él a que se formulaba una recusación simultánea contra todos los miembros de la Corporación, la accionante puso de manifiesto una serie de circunstancias que ponen en cuestión la independencia e imparcialidad del Magistrado Ponente y de los demás miembros de la autoridad competente para evaluar su caso.
A la luz del principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal (artículo 228 de la Constitución) y su mandato de propender “porque las normas procesales sean el medio 2 Así se reconoce expresamente en el auto de 31 de octubre de 2025 del magistrado MARÍN PULGARÍN (mediante el cual desestima el recurso de reposición, pero reconoce su impedimento y dispone remitir el expediente al siguiente magistrado en turno), en el auto de 24 de noviembre de 2025 del magistrado ROSERO VILLOTA o en el propio auto de 23 de enero de 2026 de los magistrados ALZATE RÍOS y BOTINA GÓMEZ (en los que explícitamente se reconoce que se trata de una recusación más que de un verdadero recurso). 3 Vid. auto del 31 de octubre de 2025. 4 Cfr. auto del 24 de noviembre de 2025. 16 que permita concretar o efectivizar los derechos sustanciales de los ciudadanos”5, así como del principio pro homine (artículo 29 de la CADH) y su obligación de interpretar siempre las normas a la luz del criterio más amplio o favorable para el respeto de los derechos humanos (que naturalmente comprenden la garantía del debido proceso y de un juez independiente e imparcial)6, la realidad procesal examinada permite relativizar en el sub lite la aplicación de la regla del inciso 2º del artículo 142 del CGP.
El motivo no es otro que sostener que el escrito de recusación fue presentado con posterioridad a una actuación procesal realizada después del conocimiento de las circunstancias que dan fundamento a la causal invocada, únicamente porque con anterioridad se radicó un memorial denominado “recurso de reposición”, equivaldría a privilegiar una apreciación meramente formal sobre el contenido material de dicha actuación. Una interpretación que atienda exclusivamente a la denominación del memorial y no a su contenido sustancial y al reconocimiento que del mismo hicieron los propios jueces del caso en sus pronunciamientos, conduciría a sacrificar el derecho sustancial en favor de una formalidad procesal, a espaldas de la verdadera finalidad de la actuación desplegada por la accionante y de las garantías de debido proceso (artículo 29 de la Constitución), protección judicial y acceso a una administración de justicia independiente e imparcial (artículos 8 y 24 de la CADH) que presiden nuestro sistema constitucional y deben orientar la interpretación de las normas procesales.
En consecuencia, invocar una hermenéutica estricta de la regla del inciso 2º del artículo 142 del CGP para negar el amparo solicitado por la parte actora no resulta jurídicamente procedente en el caso bajo revisión, toda vez que, como ha quedado visto, la presentación del escrito de recusación (radicado el 10 de marzo de 2025) no estuvo precedida de ninguna otra actuación en la segunda instancia del juicio ordinario de su causa ante el contencioso administrativo.
Lo que vino después de dicho memorial, incluyendo la recusación expresamente formulada el 19 de diciembre de 2025, no parece nada distinto a la reiteración y particularización de dichos señalamientos ante los distintos magistrados que fueron conociendo del caso. En línea con lo anterior, debe resaltarse que el precedente del Consejo de Estado de 18 de febrero de 20267, invocado por la impugnación contra la sentencia del 12 de marzo de 2026 como soporte de la decisión de rechazar de plano de la recusación con base en lo previsto por el artículo 142 del CGP, no luce aplicable al supuesto que ahora 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 1 de agosto de 2018, Rad.
No. 13001-23-31-000-2012-00408-01(22061). 6 Vid. Corte Constitucional, sentencia T-085 de 2012. También, de la misma Corporación, la sentencia C-438 de 2013. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto de 18 de febrero de 2026, Rad. No. 70001-23-33-000-2015-00511-01 (0067-2017). 17 se decide.
Esto, debido a que no se advierte entre dicho caso y el sub lite la analogía de facto y de iure que debe corroborarse a la hora de aplicar técnicamente un precedente judicial8. En efecto, mientras que en el caso resuelto mediante el auto del 18 de febrero de 2026 la parte recusante efectivamente había llevado a cabo gestiones procesales sustanciales antes de radicar el memorial de recusación, pese a que la causal invocada ya existía y era plenamente identificable para ese momento, no obstante lo cual formuló de modo extemporáneo y dudoso la recusación de marras, en el caso bajo examen la situación es notoriamente diferente.
Como se explicó atrás, el documento que se entendió como “gestión procesal previa a la recusación”, esto es, el susodicho recurso de reposición, era ya sustancialmente un escrito de recusación en el que se cuestionaba la imparcialidad y objetividad de los juzgadores de segunda instancia. De aquí que ante esta evidente disanalogía no pueda esgrimirse dicho precedente como controlante del caso bajo análisis.
En estas condiciones, puesto que no se observan en la actuación de la parte accionante valorada en el sub lite visos de deslealtad o falta de oportunidad en su demanda de imparcialidad en cabeza de quienes tienen a su cargo la segunda instancia de su proceso ordinario, no se encuentra procedente desestimar el amparo concedido con base en lo previsto por el inciso 2º del artículo 142 del CGP. 4.2.
La aplicación de la regla del artículo 132.5 del CPACA y la relativización de la regla del inciso 8º del artículo 143 del CGP: El entendimiento expuesto en la sección anterior conduce a concluir que fruto de la actividad de la parte actora todos los Magistrados del Tribunal Administrativo de Quindío terminaron recusados. Esto implica despejar la incógnita de si al sub lite le resulta aplicable la exigencia, planteada por el inciso 8º del artículo 143 del CGP, según la cual “[c]uando se aleguen causales de recusación que existan en el mismo momento contra varios magistrados del tribunal superior o de la Corte Suprema de Justicia, deberá formularse simultáneamente la recusación de todos ellos, y si así no se hiciere se rechazarán de plano las posteriores recusaciones.
Todas las recusaciones se resolverán en un mismo auto”. Para la parte apelante, este requerimiento procesal no fue atendido; omisión que justifica también, en su criterio, el rechazo de plano de la recusación planteada el 19 de diciembre de 2025, conforme se decidió en la providencia del 23 de enero de 2026. 8 Al respecto, véase Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006. 18 En concepto de la sentencia de primera instancia que ahora se revisa, la valoración del caso es otra.
Según el fallo impugnado: (…) si bien la recusación formulada por la accionante no comprendió al doctor Alejandro Londoño Jaramillo, por haber sido vinculado al proceso en su condición de autoridad que expidió el acto acusado, lo cierto es que sí recayó sobre los demás magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Quindío. Este supuesto fáctico activaba el trámite previsto en el numeral 5º del artículo 132 del CPACA, consistente en que los magistrados recusados manifiesten conjunta o separadamente si aceptan o no la recusación y, posteriormente, el expediente sea remitido a la sección o subsección del Consejo de Estado que conoce la materia objeto de controversia, para que decida de plano sobre su procedencia. Esta Sala de Decisión comparte la postura del a quo, en cuanto se estima que al haberse terminado por recusar a todos los magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío con la salvedad del Dr. LONDOÑO JARAMILLO (vinculado al juicio de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la aquí actora), se configura el supuesto de hecho contemplado expresamente por el numeral 5º del artículo 132 del CPACA y, en consecuencia, procede obrar conforme a lo allí previsto.
Esto significa que en un evento en el que todos los miembros de un Tribunal resulten recusados procede que sus integrantes manifiesten de manera conjunta o separada si aceptan o no la recusación y posteriormente el expediente sea remitido a la sección o subsección del Consejo de Estado que conoce de la materia objeto de controversia, para que decida de plano sobre su procedencia. Según el artículo 132.5 del CPACA:
ARTÍCULO 132. TRÁMITE DE LAS RECUSACIONES. Para el trámite de las recusaciones se observarán las siguientes reglas: (…) 5. <Numeral modificado por el artículo 22 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Si la recusación comprende a todo el Tribunal Administrativo, se presentará ante los recusados para que manifiesten conjunta o separadamente si aceptan o no la recusación. El expediente se enviará a la Sección o Subsección del Consejo de Estado que conoce la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundada la recusación, enviará el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto.
En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite. Nada señala esta disposición sobre la exigencia de simultaneidad en la recusación que contiene el inciso 8º del artículo 143 del CGP. Ello no significa, no obstante, que este 19 requerimiento técnico resulte inaplicable. La remisión general que efectúa a las disposiciones del CGP el artículo 306 del CPACA permite efectuar una integración normativa, que haga posible condicionar la legitimidad de una recusación a su conformidad con las exigencias de oportunidad, lealtad y tecnicismo que plantean los artículos 142 y 143 del CGP.
Se trata, en últimas, de procurar la resolución unitaria o en un mismo momento de esta clase de recusaciones colectivas, en línea con los postulados de la celeridad y la economía procesal. Sin embargo, en el caso bajo revisión es claro que las deficiencias técnicas del escrito de recusación presentado por la parte demandante el 10 de marzo de 2025 (i. e. el denominado “recurso de reposición”) no pueden comprometer la eficacia de la garantía constitucional del debido proceso y el derecho fundamental a la protección judicial independiente e imparcial.
La trascendencia de estas garantías obliga a privilegiar la interpretación que, de la mano del criterio pro homine y del principio de primacía de lo sustancial sobre lo formal, permita afianzar la efectividad de tales derechos, aunque ello implique relativizar la eficacia del requerimiento técnico en cuestión, excusando en el caso concreto las fallas formales de esa primera recusación formulada.
En consecuencia, aun cuando el requisito de simultaneidad en la recusación de todos los magistrados del tribunal no resulta incompatible con el trámite de recusaciones previsto en el CPACA, se encuentra que en el caso bajo estudio, dadas las circunstancias concretas en que se desarrolló la controversia relativa a este asunto, su aplicación estricta (y la exigencia de que ello sea explícito) podría comprometer tanto la eficacia del derecho fundamental al debido proceso y a la protección judicial por una autoridad independiente e imparcial de la parte actora, como los principios de primacía de lo sustancial sobre lo formal y el criterio hermenéutico pro homine. 5.
Resolución del caso concreto: Las razones expuestas llevan a concluir que la sentencia del 12 de marzo de 2026, proferida en primera instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que resolvió conceder el amparo solicitado por la señora JOHANNA MARCELA PIEROTTI CHIGUACHI, debe ser confirmada, lo mismo que su decisión de dejar sin efectos la providencia de 23 de enero de 2026 proferida por los magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS y JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ, del Tribunal Administrativo del Quindío, dentro del expediente con Rad.
No. 63001-33-33-004-2018-00342-01, y la orden emitida para que en el término de 30 días, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se dé trámite a la recusación presentada por la ahora accionante, bajo los lineamientos del numeral 5º del artículo 132 del CPACA. Esto, en amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante. 20 VI.
FALLA PRIMERO: DECLARAR FUNDADO y ACEPTAR el impedimento manifestado por los Magistrados Dres. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ y LUIS EDUARDO MESA NIEVES, quienes se declararon impedidos para conocer del presente trámite de tutela mediante providencia del 14 de mayo de 2026.
SEGUNDO: CONFIRMAR en su integridad el fallo del 12 de marzo de 2026, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que resolvió amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora JOHANNA MARCELA PIEROTTI CHIGUACHI, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÚMPLASE. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente HÉCTOR SANTAELLA QUINTERO Conjuez Ponente Firmado electrónicamente JOSÉ PABLO SANTAMARÍA PATIÑO Conjuez Firmado electrónicamente MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA (modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021).