CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 41001-23-31-000-2011-00444-01 (54.011) Actor: LUZ ADRIANA YOSA GUTIÉRREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – no se demostró la falla atribuida a las entidades demandadas, porque la medida de aseguramiento se ajustó a los criterios de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 21 de noviembre de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Huila accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Los demandantes pretenden obtener la indemnización de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad que afrontó la señora Luz Adriana Yosa Gutiérrez, en el marco de un proceso penal que se adelantó en su contra por la supuesta comisión de los delitos de secuestro simple en modalidad de tentativa, de concierto para delinquir y de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, proceso que terminó con sentencia absolutoria.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 16 de septiembre de 20111, Luz Adriana Yosa Gutiérrez y otros, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se 1 Folio 73 del cuaderno principal. Radicación: 41001-23-31-000-2011-00444-01 (54.011) Actor: Luz Adriana Yosa Gutiérrez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 2 declare su responsabilidad patrimonial como consecuencia de los perjuicios derivados de la privación de la libertad que afrontó en un proceso penal que se adelantó en contra de dicha señora, por la supuesta comisión de los delitos de secuestro simple en modalidad de tentativa, de concierto para delinquir y de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, proceso que finalizó con decisión absolutoria.
En síntesis, los hechos fueron los siguientes: La demandante fue capturada el 10 de junio de 2005, en desarrollo de un operativo adelantado como consecuencia de la denuncia que se formuló por el posible secuestro de una persona; ella se encontraba en un vehículo, en compañía de varias personas que dispararon armas de fuego contra los agentes que buscaban su aprehensión. La aquí actora rindió indagatoria y se le puso de presente que mediaban informes de inteligencia y una denuncia por los hechos ocurridos, los cuales la vinculaban con la posible comisión de los delitos de secuestro y de porte ilegal de armas.
Posteriormente se le resolvió situación jurídica en el sentido de imponerle medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. El proceso cursó la etapa de acusación y de juicio, instancia en la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva absolvió a la acusada de los delitos que se le endilgaron, en aplicación del principio in dubio pro reo, y dispuso su libertad definitiva, en tanto se le había otorgado previamente libertad provisional.
En criterio de la parte actora, las entidades demandadas deben responder por los perjuicios causados con la privación de la libertad que afrontó la señora Luz Adriana Yosa Gutiérrez, dado que el proceso penal concluyó con decisión absolutoria, circunstancia que daba lugar a la reparación de los daños que afrontaron. 2. Contestación de la demanda 2.1.
La Fiscalía General de la Nación manifestó que su actuación fue legal y que la medida de aseguramiento tuvo sustento en los elementos probatorios con los que contaba al momento de resolver la situación jurídica de la persona involucrada en los hechos2. 2 Folios 714 a 722 del cuaderno No. 4. Radicación: 41001-23-31-000-2011-00444-01 (54.011) Actor: Luz Adriana Yosa Gutiérrez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 3 2.2.
La Rama Judicial no contestó oportunamente la demanda3. 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia del 21 de noviembre de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones y condenó a las entidades demandadas a pagar los perjuicios causados a los demandantes, para lo cual analizó el caso desde la óptica del régimen objetivo de responsabilidad, porque la señora Adriana Yosa Gutiérrez fue privada de su libertad en un proceso penal que terminó con decisión absolutoria4.
El fundamento de la decisión del Tribunal será plasmado en la parte considerativa de la presente providencia. 4. El recurso de apelación 4.1. La Fiscalía General de la Nación solicitó que se revoque la sentencia, porque consideró que la medida de aseguramiento impuesta a la demandante se sustentó en los elementos probatorios que la involucraban con los delitos por los cuales fue investigada y posteriormente acusada, al margen de que se presentara su absolución como consecuencia de la aplicación del principio in dubio pro reo5. 4.2.
La Rama Judicial no presentó recurso de apelación. 5. El Ministerio Público rindió concepto en esta instancia y solicitó modificar la sentencia en el sentido de exonerar de responsabilidad a la Rama Judicial, dado que no fue la entidad que impuso la medida de aseguramiento, por tratarse de una actuación adelantada en vigencia de la Ley 600 de 20006.
III. CONSIDERACIONES Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, la Sala7 procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia de primera instancia. 3 Según se indicó en el auto que abrió a pruebas el proceso (folios 757 758 del cuaderno No.4). 4 Folios 821 a 829 del cuaderno del Consejo de Estado. 5 Folios 832 a 839 del cuaderno del Consejo de Estado). 6 Folios 911 a 920 del cuaderno del Consejo de Estado. 7 Mediante auto del 20 de enero de 2023, la ponente de esta providencia avocó el conocimiento del asunto de la referencia con fines de descongestión, de acuerdo con lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el Acuerdo No. 303 de 12 de diciembre de 2022.
Radicación: 41001-23-31-000-2011-00444-01 (54.011) Actor: Luz Adriana Yosa Gutiérrez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 4 Adicionalmente, se evidencia el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en tiempo y legitimación en la causa, excepto este último frente a la Rama Judicial, según se pasa a explicar. 1.
Falta de Legitimación en la causa por pasiva respecto de la Rama Judicial En la sentencia de primera instancia el Tribunal a quo condenó a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación al pago de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes, desde la perspectiva del régimen objetivo de responsabilidad, porque, en su criterio, la absolución de la procesada implicaba el carácter injusto de la privación de la libertad que afrontó. Conviene señalar que, a pesar de que en el fallo se atribuyó responsabilidad a la Rama Judicial “por no haber proferido el fallo dentro del término previsto en el artículo 365 de la Ley 600 de 2000”, esta circunstancia no fue alegada en la demanda, pues en ella el apoderado se limitó a indicar la restricción de la libertad y la absolución con la cual concluyó el proceso penal, motivo por el cual ese aspecto no resulta congruente con lo expuesto por la parte actora.
La anterior incongruencia amerita ser examinada por la Sala8, no solamente por la imprecisión en que incurrió el tribunal a quo, sino porque en que la demanda no indicó alguna imputación concreta frente a la Rama Judicial, dado que únicamente se mencionó la expedición de las decisiones alusivas a la imposición de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y a la sentencia absolutoria, la primera del resorte exclusivo de la Fiscalía y la segunda, que ordenó su libertad, emanó del juez penal, lo cual se traduce en que la intervención de esta autoridad judicial no incidió en la generación del daño cuya indemnización se pretende, sino que, por el contrario, fue favorable, en virtud de la aplicación del principio in dubio pro reo.
En estas condiciones, como el juez penal no adoptó la decisión de privar de la libertad a la demandante y teniendo en cuenta que en la demanda no se formuló 8 De acuerdo con lo establecido por la Sala Plena de la Sección Tercera en sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, exp. 46.005, C.P. Danilo Rojas Betancourth, providencia en la cual se afirmó: “(…) Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada” (se destaca).
Radicación: 41001-23-31-000-2011-00444-01 (54.011) Actor: Luz Adriana Yosa Gutiérrez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 5 ninguna imputación concreta en su contra9, la Sala considera que la Rama Judicial carece de legitimación en la causa por pasiva, lo que impone la revocatoria del fallo de primera instancia en cuanto a la responsabilidad que se declaró en su contra, situación que conduce a la negativa de las pretensiones respecto de tal entidad. 2.
El objeto del recurso de apelación y el esquema que se propone para resolver el asunto De acuerdo con los reparos de la impugnación de la Fiscalía General de la Nación, a la Sala le corresponde examinar si la medida de aseguramiento impuesta al demandante atendió a los principios de legalidad, razonabilidad y necesidad, previas consideraciones sobre el régimen de responsabilidad aplicable en estos asuntos. 3.
Caso concreto En términos generales, en el fallo apelado el a quo sostuvo que las entidades demandadas debían responder patrimonialmente por la privación injusta de la libertad que afrontó el demandante, desde la óptica del régimen objetivo, porque le fue impuesta una medida de detención preventiva y el proceso finalizó con sentencia absolutoria.
La Fiscalía General de la Nación sostuvo en el recurso de apelación que la decisión a través de la cual le fue impuesta a la demandante la medida de aseguramiento no fue ilegal ni irracional, entre otras razones, porque tuvo fundamento en los elementos probatorios que la involucraban con la comisión de los delitos que le fueron imputados, y la absolución derivada del principio in dubio pro reo daba lugar al análisis del caso desde la óptica del régimen subjetivo y no del objetivo, como se determinó en primera instancia. 9 En la demanda no se formularon imputaciones concretas respecto de la Rama Judicial y solamente se le mencionó para hacer alusión a la decisión absolutoria que se profirió en favor de la demandante.
De los hechos narrados se destacan los siguientes (se transcriben de forma literal): “la señora Luz Adriana Yosa Gutiérrez duró más de 30 meses privada de la libertad, demostrando su inocencia desde el inicio de la investigación y hasta su terminación, para lo cual la Fiscalía General de la Nación, por intermedio de su delegado hizo caso omiso a todos sus requerimientos, realizando aseveraciones que la incriminaba como si fuera parte del componente delictivo que se vio involucrada, violándole todos sus derechos (…) por estar privada de la libertad.
Mediante auto del 25 de junio de 2009, emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, da por terminado el proceso por absolución, ordenando la libertad de mi representada, que desde el inicio de su captura y hasta la fecha se demostró que era inocente de los hechos que se le investigan” (folios 3 y 4 del cuaderno principal).
Radicación: 41001-23-31-000-2011-00444-01 (54.011) Actor: Luz Adriana Yosa Gutiérrez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 6 Adicionalmente, sostuvo que la demandante fue capturada en desarrollo de un operativo que se adelantaba para evitar la ejecución de un secuestro, de acuerdo con información previamente obtenida, y se hallaba en compañía de personas que portaban armas de fuego y escaparon del lugar al notar la presencia de las autoridades.
Con el fin de examinar este cargo del recurso de apelación, la Sala parte por señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-037 de 199610, analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y manifestó que, en los casos de privación injusta de la libertad, no era dable la reparación automática de los perjuicios, sino que el juez debía examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva para determinar si existían o no méritos para proferir una decisión en ese sentido.
A través de sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, la Sección Tercera de esta Corporación11, con fundamento en los supuestos consagrados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, acogió un régimen de responsabilidad objetivo en los casos de privación de la libertad cuando el sindicado era absuelto porque (i) no cometió el delito;
(ii) el hecho no existió; (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica, providencia en la que, además, se agregó el supuesto (iv) de aquellos casos en los cuales se concedía la libertad por aplicación del principio in dubio pro reo, pese a que este último evento no estaba previsto en la norma mencionada. Posteriormente, la Corte Constitucional dictó la sentencia SU-072 de 201812, a través de la cual precisó que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C- 037 de 1996- estableció un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, por lo que al operador judicial le corresponde determinar si la privación fue apropiada, razonable y proporcionada.
A su vez, mediante sentencia del 15 de agosto de 201813, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su criterio frente a este tipo de casos; 10 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M.P: Vladimiro Naranjo Mesa, exp: PE-008. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013.
C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente: 23.354. 12 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas, exps: T-6.304.188 y T-6.390.556. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp: 46.947.
Radicación: 41001-23-31-000-2011-00444-01 (54.011) Actor: Luz Adriana Yosa Gutiérrez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 7 sin embargo, dicha providencia quedó sin efectos por vía de tutela14, por lo que el 6 de agosto de 2020 se profirió el correspondiente fallo de reemplazo15, este último que, si bien no se adoptó como determinación de unificación, recogió de manera enunciativa la más reciente jurisprudencia sobre la materia, particularmente la definida por la Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 199616, en la que se sostuvo que en los casos de privación injusta de la libertad debía examinarse la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
Contextualizado el panorama jurisprudencial, la Subsección considera pertinente aclarar que, en cuanto a los efectos de las sentencias de unificación en el tiempo, tanto el Consejo de Estado17 como la Corte Constitucional18 han indicado que, por regla general, los cambios jurisprudenciales tienen efectos retrospectivos, por ende, se aplican a todos los casos pendientes de decisión en vía judicial y administrativa.
Conviene agregar que, en múltiples fallos de tutela19, se ha señalado que los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, argumento que ha servido de sustento para descartar la vulneración de derechos fundamentales en aquellas controversias en las que se alega el desconocimiento del precedente por no tener en cuenta la jurisprudencia imperante al momento de la presentación de la demanda o del fallo de primera instancia20. 14 Mediante fallo de tutela dictado el 18 de noviembre de 2019, por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, exp: 2019-00169-01 (AC). 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 6 de agosto de 2020, C.P: José Roberto Sáchica Méndez, exp: 46.947. 16 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 17 Al respecto, se pueden consultar las siguientes providencias dictadas por esta Corporación: i) Subsección A, auto del 30 de julio de 2021, exp: 66.941 y ii) Sección Primera, sentencia de 29 de abril de 2021, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, exp: 2021-01372-00 (AC), entre otras. 18 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, sentencia T-044 del 14 de febrero de 2022, M.P: Paola Andrea Meneses Mosquera, exp: T-8.263.898. 19 Ver, entre otros, los siguientes fallos de tutela: (i) sentencia del 1° de octubre de 2021, radicación 11001-03-15-000-2021-05479-00, Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección C;
(ii) sentencia del 18 de noviembre de 2021, radicación 11001-03-15-000-2021-07060-00, Sección Cuarta del Consejo de Estado; (iii) sentencia del 24 de mayo de 2021, radicación 11001-03-15-000- 2021-02039-00, Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección B. 20 La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido: “Así las cosas, de conformidad con lo expuesto, para la Sala la providencia del veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) no incurrió en un desconocimiento de la jurisprudencia unificada de esta Corporación. Por el contrario, el Tribunal aplicó la regla de unificación vigente y aplicable al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, analizando la antijuridicidad del daño para encontrar acreditada la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.
Adicionalmente, debe indicarse que no resultan de recibo los argumentos de la parte actora dirigidos a afirmar que debió aplicarse la tesis prevista en la sentencia de diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), radicado 23.354, por ser esa la vigente al momento de presentar la demanda, pues, como lo ha Radicación: 41001-23-31-000-2011-00444-01 (54.011) Actor: Luz Adriana Yosa Gutiérrez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 8 Aclarado lo anterior, la Sala estima que para determinar la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación es necesario establecer si la imposición de la medida de aseguramiento resultó irracional, ilegal, desproporcionada o innecesaria, al margen de la decisión de fondo que se adoptó en el proceso penal, para lo cual conviene precisar lo siguiente.
Está demostrado que la demandante fue capturada en desarrollo de un operativo que adelantaban las autoridades de Policía, de acuerdo con la formulación de una denuncia previa y una investigación que indicaba que se iba a perpetrar el secuestro de una persona. En el lugar de los hechos se encontraban varias personas en un carro, entre ellas la señora Luz Adriana Yosa Gutiérrez, única persona que no logró escapar.
Estos son aspectos que no fueron objeto de apelación y que tienen respaldo probatorio en los documentos aportados con la demanda21. También está acreditado que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva absolvió a la procesada de los delitos por los cuales fue acusada, porque estimó que se presentaban dudas que debían ser resueltas a su favor, puesto que, a pesar de haber sido capturada en circunstancias que la comprometían con las personas que iban a cometer el secuestro, su participación no fue demostrada con grado de certeza22.
En otras palabras, la absolución no devino de la atipicidad de la conducta ni de la demostración de la inocencia por parte de la acusada, lo que ocurrió en el proceso penal fue que el material probatorio que justificó la imposición de la medida de aseguramiento no tuvo la contundencia suficiente para sustentar una sentencia condenatoria, circunstancia que devino en la absolución de la procesada por in dubio pro reo. indicado el Consejo de Estado, por regla general y salvo que de manera expresa se disponga lo contrario, los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, a efectos de salvaguardar valores superiores como la igualdad, la seguridad jurídica y la aplicación uniforme e inmediata del derecho” (sentencia del 25 de agosto de 2022, expediente No. 66.535, M.P. Nicolás Yepes Corrales). 21 Con la demanda se aportó copia del proceso penal, que obra en los cuadernos 1 a 4, documentos que no fueron tachados ni cuestionados por las entidades demandadas. 22 Entre otras consideraciones del juez penal se destaca la siguiente, que se transcribe de forma literal: “Siendo así, al no encontrarse en el recaudo procesal prueba que vislumbre con certeza la responsabilidad de la procesada y aunque si bien existía un vínculo de esta con los facinerosos, lo que facilitó que se conociera la identificación de algunos de ellos, pues si bien la acusada ha manifestado que se relacionó con (…) y con (…), siendo invitada por el primero y manteniendo relaciones sexuales con el último con promesa remuneratoria, este hecho no nos brinda certeza que era conocedora de los planes delictivos de la banda criminal, es por lo que al no apreciarse prueba alguna que demuestre tal vínculo, lo que conlleva a una duda insalvable imposible dilucidar en este estadio procesal.
Radicación: 41001-23-31-000-2011-00444-01 (54.011) Actor: Luz Adriana Yosa Gutiérrez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 9 Desde esta perspectiva resulta claro que la medida de aseguramiento que impuso la Fiscalía partió de una situación fáctica racional, contaba con elementos probatorios que involucraban a la procesada y permitían considerar su posible participación en los delitos que fueron endilgados, al margen de que no se hubiese proferido condena en su contra.
Para el análisis de los criterios de legalidad, proporcionalidad y necesidad de la medida, cabe señalar que el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 -vigente para la época de los hechos- establecía que la imposición de la medida de aseguramiento era procedente cuando aparecían, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso.
Los elementos con los que contaba la Fiscalía, tales como las declaraciones de ex integrantes de la guerrilla que se refirieron a los hechos, la denuncia que se había formulado por una persona que conoció acerca del secuestro que se planeaba realizar y el hecho de haber sido capturada con personas que huyeron del lugar y dispararon a los agentes de policía permitían la imposición de la medida de aseguramiento, desde el punto de vista de los requisitos legales, pues sí existían indicios que comprometían su participación como posible responsable de los delitos por los que fue acusada.
En este punto conviene precisar que los requisitos en materia probatoria para la imposición de la medida de aseguramiento son diferentes a los exigidos por el legislador para determinar la responsabilidad penal del procesado a través de la condena, puesto que en este último evento las evidencias deben estar ligadas a la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, a efectos de determinar con certeza su participación en el delito, a diferencia del manejo indiciario que permite la definición de la situación jurídica, según se ha explicado.
Frente a los demás elementos, basta con señalar que la naturaleza de los delitos investigados justificaba la restricción de su libertad, no solamente porque se trata de delitos contra el orden público y social, así como la libertad personal, sino porque la pena establecida para ese tipo de conductas permitía al fiscal actuar de la forma en que lo hizo23, lo que denota que la investigación no fue caprichosa ni irracional. 23 De acuerdo con lo previsto en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, la medida de aseguramiento procede, entre otros eventos, cuando la pena prevista para el delito excede los 4 años, como ocurre con los delitos de concierto para delinquir y secuestro.
Radicación: 41001-23-31-000-2011-00444-01 (54.011) Actor: Luz Adriana Yosa Gutiérrez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 10 En síntesis, a pesar de que se hubiese proferido sentencia absolutoria a favor de la acusada, a la Subsección no le corresponde determinar si esa decisión fue acertada o no, sino que el análisis se debe limitar a los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento, los cuales, en criterio de la Sala, se cumplían y justificaban la decisión proferida por la Fiscalía. Como consecuencia de lo anterior, la Sala concluye que no le asiste responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, circunstancia que impone revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones. 3.
Costas Como en esta instancia no se evidencia temeridad ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del CCA, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 21 de noviembre de 2014 y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Radicación: 41001-23-31-000-2011-00444-01 (54.011) Actor: Luz Adriana Yosa Gutiérrez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 11 Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF