Micelio
25000234200020180124501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-02-02

Radicación interna: 0557-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Lucia Perdomo Puyo Matallana·Demandado: Caja De Retiro De Las Fuerzas Militares

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación (parcial) interpuesto por la demandante contra la sentencia de 21 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección E), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 114 a 139). La señora Lucía Perdomo Puyo Matallana, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

La actora solicita declarar «[…] la nulidad parcial del oficio 211 CREMIL Consecutivo 2014-92196 del 2 de diciembre de 2014, en lo referente a la negativa del reajuste con base en el IPC, por vía administrativa de la pensión que percibe la poderdante como beneficiaria de la Asignación de Retiro reconocida y pagada al señor General del Ejército Nacional CARLOS PERDOMO PUYO (q.e.p.d.) […]» (sic).

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la parte demandada a (i) reajustar y pagar a la accionante «[…] los reajustes desde el 1º de enero de 1997, hasta el 31 de diciembre de 2004, con base en el Índice de Precios al Consumidor – I.P.C., certificado por el DANE, siempre y cuando el incremento efectuado con fundamento en el principio de oscilación haya sido inferior» (sic);

(ii) «[…] a partir del 1º de enero de 2005, […] la pensión que percibe […] como beneficiaria de la Asignación de Retiro reconocida y pagada al señor General del Ejército Nacional CARLOS PERDOMO PUYO (q.e.p.d.), en la cuantía que resulte de la aplicación del Decreto 4433 de 2004 que derogó tácitamente la Ley 238 de 1995 […]» (sic); (iii) «[…] la diferencia que resulte entre los valores efectivamente pagados por concepto de Pensión de Beneficiaria, entre el 1º de enero de 2005 y la fecha en que quede ejecutoriada la respectiva Sentencia, teniendo en cuenta la base reajustada hasta el 31 de diciembre de 2004, proveniente de la aplicación de la Ley 238 de 1995 y desde esta fecha, hasta la fecha de pago, más la indexación e intereses» (sic); y (iv) «[…] las cincuenta y seis (56) mesadas - catorce (14) por cada uno de los cuatro (4) años – no prescritas, contadas desde el 11 de noviembre de 2014, fecha a partir de la cual se solicitó el reajuste de su Pensión de Beneficiaria, hasta el 11 de noviembre de 2010, y desde el 12 de noviembre de 2014 hasta la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia, y desde la citada fecha, hasta la fecha de pago, más la indexación e intereses» (sic).

Como pretensión subsidiaria, depreca que se «[…] disponga el reajuste correspondiente en los términos indicados, con base en el IPC, con la salvedad de que la entidad demandada proceda a cuantificar la pensión mensual hasta el tope máximo permitido, sin perjuicio del pago de dicho reajuste desde el 11 de noviembre de 2014, hasta la fecha en que quede ejecutoriada la correspondiente sentencia, y desde la fecha antes mencionada, hasta la fecha de pago, más la indexación e intereses» (sic).

Por último, pide indexar las sumas adeudadas y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la demandante que «[e]l señor General del Ejército Nacional CARLOS PERDOMO PUYO (q.e.p.d.) prestó sus servicios a las Fuerzas Militares – Ejército Nacional, en condición de Oficial, durante 32 años, 10 meses y 24 días (33 años por aproximación legal)» (sic);

Cremil le reconoció asignación de retiro «mediante Resolución 192 del 27 de junio de 1951, aprobada por Resolución 1760 del 31 de julio de 1951» (sic), y «[…] falleció el 17 de junio de 1985 por lo que mediante Resolución 1465 del 27 de noviembre de 1985, la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, reconoció Pensión de Beneficiaria […], en su calidad de hija célibe, con base en lo establecido en los artículos 177 y 187 del Decreto 089 de 1984 y 102 del Decreto Reglamentario 664 de 1985» (sic).

Que «[…] adquirió el derecho a la Pensión de Beneficiaria, con base en normas vigentes contenidas en el Estatuto de carrera de las Fuerzas Militares (Decreto 089 de 1984 y Decreto Reglamentario 664 de 1985), antes de la promulgación de la actual Carta Política; de la Ley 4ª de 1992 y del Acto Legislativo 1 del 22 de julio de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, el cual expresa en los incisos cuarto y séptimo del artículo 1°, que en materia pensional se respetarán los derechos adquiridos, y que, entre otros, a partir de su vigencia no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la Fuerza Pública, al Presidente de la República y a lo establecido en algunos de los parágrafos del artículo 1° del precitado Acto Legislativo» (sic), por lo que «[…] ha debido recibir aumento en su pensión, con base en el Índice de Precios del Consumidor – I.P.C., certificado por el DANE, del año inmediatamente anterior, correspondiente a los años de 1997, 1999, 2001,2002, 2003 y 2004 y no con el resultado de la aplicación del principio de oscilación antes anotado, siempre y cuando, este último fuese inferior» (sic).

Dice que «[…] con el propósito de […] que la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, diera aplicación a lo dispuesto en la Ley 238 de 1995, es decir, que incrementara la Pensión de Beneficiaria con base en el Índice de Precios al Consumidor - I.P.C, tal como lo dispone el parágrafo 4º del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, y no como lo hizo la entidad demandada, solicitó mediante derecho de petición radicado el 11 de noviembre de 2014, […] que se reajustara su pensión, desde el 1° de enero de 1.997 hasta el 31 de diciembre de 2.004 y que en lo sucesivo, es decir, a partir del 1º de enero de 2005, se hiciera el reajuste teniendo en cuenta los valores consolidados durante la aplicación de la Ley 238 de 1995, por modificarse la base salarial que incide en las mesadas futuras, habiendo obtenido respuesta desfavorable, contenida en el acto administrativo acusado […]» (sic). 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Cita como normas violadas por el acto administrativo acusado los artículos 1, 2, 4,13, 42, 46, 48, 53, 220 y 230 de la Constitución Política; 14 y 279 de la Ley 100 de 1993, 1 de la Ley 238 de 1995, 2 de la Ley 923 de 2004, 169 del Decreto ley 1211 de 1990 y 42 del Decreto 4433 de 2004; y el Acto legislativo 1 de 2005. Aduce que «[…] a partir del 1º de enero de 2005, el reajuste de las Asignaciones de Retiro o Pensiones de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, nuevamente vuelve al tradicional sistema de oscilación, el que afortunadamente hasta la fecha no ha producido inequidad alguna en las Asignaciones de Retiro o Pensiones, pues los reajustes pensionales decretados por el Gobierno Nacional han estado, en algunos casos igual y en otros levemente superiores al Índice de Precios al Consumidor - I. P. C. Sin embargo, en esta demanda se pide la reliquidación de los años posteriores a 2004, en consideración a que obviamente la base acumulada como resultado de la aplicación del I.P.C., para los años anteriores, (1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 inclusive) resulta superior para el cálculo de los futuros reajustes.

(2005 a 2018)» (sic). 1.5 Contestación de la demanda (ff. 152 a 155). Cremil, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda; frente a los hechos afirma que son ciertos los relacionados con esa entidad y se «opone» a los demás; formuló la excepción denominada prescripción del derecho. Como razones de defensa, asevera que las asignaciones de retiro se liquidan con fundamento en el principio de oscilación, según el cual se deben tener en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan a las asignaciones del personal en actividad para cada grado, tal como lo prevé el Decreto 1211 de 1990.

Aclara que los «decretos de oscilación», por los cuales incrementó la asignación de retiro sustituida en la actora, se encuentran vigentes y no fueron demandados, por lo que el acto acusado se ajusta a la legalidad. 1.6 Providencia apelada (ff. 207 a 214). El Tribunal Administrativo de de Cundinamarca (sección segunda, subsección E), mediante sentencia de 21 de agosto de 2020, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que «[…] las asignaciones de retiro, pensiones o sustituciones reconocidas a los miembros de las Fuerzas Militares y sus beneficiarios, se reajustan conforme al principio de oscilación, esto es, teniendo como base los sueldos de actividad reajustados conforme a los decretos anuales por el gobierno nacional, sin embargo, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995, que adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de extender los beneficios contenidos en los artículos 14 y 142 a los sectores excluidos del régimen general, las mesadas de los retirados pueden ser reajustadas conforme a la variación del IPC certificada por el DANE, desde el 1º de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2004.

Se aclara que a partir del 1º de enero de 2005, dicho reajuste no es procedente en la medida que para esa fecha entró en vigencia el Decreto 4433 de 2004, que dispuso nuevamente como medida de incremento de las asignaciones de retiro, el principio de oscilación, que en todo caso no volvió a ser inferior al IPC» (sic). Conforme a lo anterior, estima que «[…] a la demandante le asiste el derecho a que la sustitución de asignación de retiro sea reajustada conforme a la variación del IPC, para los 1997, 1999 y 2002, toda vez que para esos años el aumento decretado por el gobierno nacional fue inferior a ese factor económico.

Debe aclararse que, como quiera que se trata de una prestación de tracto sucesivo, el reconocimiento del reajuste modifica la base de liquidación para los años posteriores y en consecuencia, debe reconocer su incidencia a partir del 1º de enero de 2005, sin perjuicio de la prescripción a que haya lugar», frente a lo cual «[…] como quiera que la demandante presentó petición el 11 de noviembre de 2014-interrumpiendo el término por 4 años más- y presentó demanda el 7 de junio de 2018, el pago de las diferencias se hará efectivo desde el 11 de noviembre de 2010» (sic).

No obstante, arguye que «[…] como quiera que con ocasión del reajuste de las mesadas conforme a la variación del IPC, la asignación reconocida al causante en su condición de General del Ejército puede superar los 25 SMLMV, la misma debe limitarse a ese tope, en aplicación del parágrafo 1º del Acto legislativo 01 de 2005, dado que se trata de una pensión pagada a cargo del Estado» (sic).

Por lo anterior, condenó a la accionada a reajustar la asignación de retiro sustituida en la demandante, conforme a la variación del IPC para 1997, 1999 y 2002, sin que la suma supere los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) y pagar las diferencias generadas desde el 1° de enero de 2005, a partir del 11 de noviembre de 2010, por prescripción cuatrienal. 1.7 El recurso de apelación (ff. 302 vuelto a 306).

La actora, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación (parcial) contra la providencia de primera instancia, pues, en su criterio, se deben aplicar «[…] los reajustes desde el 1º de enero de 1997, hasta el 31 de diciembre de 2004, con base en el Índice de Precios al Consumidor – I.P.C., certificado por el DANE, es decir los años de 1997 (-13.63%), 1999 (-6.70%), 2001 (-6.25%), 2002 (-2.99%), 2003 (-3.49%) y 2004 (-2.49%), para un total de 35.55%, por cuanto el incremento efectuado con fundamento en el principio de oscilación fue inferior» (sic).

Agrega que «[…] la Sentencia equívocamente se registró incorrectamente para los citados tres (3) años porcentajes distintos a los aumentos establecidos para los Salarios, en cada caso por el Gobierno Nacional, mediante Decretos 031 del 10 de enero de 1997, y Decreto 122 del 16 de enero de 1997, 035 del 8 de enero de 1999, y Decreto 062 del 8 de enero de 1999, Decreto 1460 del 19 de junio de 2001, y Decreto 2773 del 17 de diciembre de 2001, Decreto 660 del 10 de abril de 2002, y Decreto 745 del 17 de abril de 2002, Decreto 3535 del 10 de diciembre de 2003 y Decreto 3552 del 10 de diciembre de 2003 y Decreto 3150 del 10 de diciembre de 2004, y Decreto 4158 del 10 de diciembre de 2004, pues se registraron los aumentos realizados para el grado de Agente de la Policía Nacional, y no para el de General» (sic).

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto fue concedido mediante proveído de 19 de octubre de 2022 (f. 316 vuelto) y admitido por esta Corporación a través de auto de 17 de mayo de 2023 (f. 323), en cumplimiento del artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por el agente del Ministerio Público. 2.1 Concepto del Ministerio Público.

El señor procurador tercero delegado ante esta Corporación, quien funge como representante del Ministerio Público dentro del presente proceso, es del criterio que se debe confirmar la decisión del a quo, por cuanto «[…] la accionante no tiene derecho al reajuste solicitado para los años 2001, 2003 y 2004, teniendo en cuenta que el causante a esa fecha era miembro no activo de la fuerza pública, por lo tanto, su incrementó no dependía del incremento salarial de cada grado, sino del IPC, tal y como lo ordenó el a quo» (sic).

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación (parcial), corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la actora, en condición de beneficiaria de la sustitución de la asignación de retiro del señor general del Ejército Nacional Carlos Perdomo Puyo (q. e. p. d.), le asiste o no derecho a reclamar de la parte demandada la aplicación del índice de precios al consumidor como mecanismo de reajuste de tal prestación durante los años 1997, 1999 y 2001 a 2004 o solo resulta procedente para 1997, 1999 y 2002, porque en los demás períodos el principio de oscilación fue más favorable, como lo determinó el a quo. 3.4 Marco jurídico.

En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial para efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Lo primero que ha de anotarse es que el artículo 150 de la Constitución Política dispuso que al Congreso de la República le corresponde hacer las leyes con el fin de ejercer, entre otras, las siguientes funciones: 19.

Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: […] e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública; […] En desarrollo de la citada competencia, el legislador expidió la Ley 4ª de 1992, «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones […]», que en lo pertinente, establece: Artículo 1.

El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; c) Los miembros del Congreso Nacional, y d) Los miembros de la Fuerza Pública [destaca la Sala]. […] Artículo 4.

Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2°. el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enerode cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. […] (negrilla de la Sala). Artículo 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º.

Por su parte, el presidente de la República, en uso de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 66 de 1989, expidió el Decreto 1211 de 1990, por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, cuyo artículo 169 consagra el principio de oscilación en las asignaciones de retiro y las pensiones para los miembros de las fuerzas militares, en los siguientes términos: Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de este Decreto.

En ningún caso aquéllas serán inferiores al salario mínimo legal. Los oficiales y suboficiales o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales o en otros sectores de la Administración Pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley. Parágrafo. Para la oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones de oficiales generales y de insignia, coroneles y capitanes de navío, se tendrá en cuenta como sueldo básico, el porcentaje que como tal determinen las disposiciones legales vigentes que regulen esta materia, más las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto.

En ese sentido, el Gobierno nacional ha fijado anualmente los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, a través de porcentajes que son definidos para cada grado respecto de la asignación básica de un general, que a su vez constituyen el referente para reajustar las asignaciones de retiro que se reconocen a tales servidores en virtud del principio de oscilación. Por otra parte, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», preceptuó que las pensiones debían ser reajustadas «[…] de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior», con el propósito de que mantuvieran su poder adquisitivo constante.

De igual modo, el artículo 279 de la precitada normativa previó: Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.

Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente Ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato. Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma.

Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos-Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de Seguridad Social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol. […] (resalta la Sala).

Sin embargo, el Congreso de la República expidió la Ley 238 de 1995, por medio de la cual adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, así: Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.

En relación con la aplicación de la anterior disposición, si bien es cierto que inicialmente la Corte Constitucional, mediante sentencia C-941 de 15 de octubre de 2003, al estudiar la constitucionalidad del artículo 151 del Decreto 1212 de 1990, consideró que las asignaciones de retiro no podían asimilarse a las pensiones de vejez que contempla la Ley 100 de 1993, en razón a que se trata de criterios diferentes, esto es, mientras la primera se concede por el retiro de las fuerzas militares o de la Policía Nacional, una vez cumplidos los requisitos de ley (15 o 20 años de servicio), la segunda se reconoce con base en la edad y las semanas cotizadas al sistema, también lo es que, posteriormente, en providencia C-432 de 2004, esta Corporación modificó su criterio al revisar la constitucionalidad del Decreto ley 2070 de 2003, en el sentido de reconocer que la asignación de retiro puede asimilarse a las pensiones de vejez o de jubilación. Igualmente, el Consejo de Estado, respecto de la aplicación de la Ley 238 de 1995, consideró que el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993 (entre los cuales se hallan los jubilados de las fuerzas militares y de policía), sí tienen derecho a que se les reajuste sus pensiones (o asignaciones de retiro) conforme a la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE como lo dispuso el artículo 14 de la referida Ley 100, por ser más favorable para los mismos.

Sin embargo, esta sección del Consejo de Estado, en sentencia de 17 de mayo de 2007, sostuvo la existencia del límite temporal que tiene el reconocimiento al reajuste de las asignaciones de retiro con fundamento en las variaciones porcentuales del IPC, al considerar que «El reajuste pensional aquí reconocido, debe liquidarse hasta el reajuste dispuesto por el artículo 42 del decreto 4433 de 2004, debido a que esta norma volvió a establecer el mismo sistema que existió bajo la vigencia del decreto 1212 de 1990, o sea […], teniendo en cuenta la oscilación de las asignaciones del personal en actividad».

El anterior derrotero jurisprudencial ha sido reiterado por esta subsección, al discurrir de la siguiente manera: Respecto al argumento final esgrimido por el demandante, relativo al límite temporal del reajuste con base en el Índice de Precios al Consumidor, la Sala comparte la decisión del A quo en cuanto limitó dicho derecho a la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004.

En efecto, la precitada sentencia de 17 de mayo de 2007, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, señaló que el límite al derecho de reajuste de las asignaciones de retiro y pensiones, sujetas al régimen especial de la Fuerza Pública, se encontraba determinado por la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, que reglamentó la Ley 923 de 2004 la cual a su vez modificó el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990.

Dicho decreto, en su artículo 42, mantuvo vigente el principio de oscilación para efectos de actualizar las referidas prestaciones y por ende la actualización de la asignación de retiro que goza el actor, con base en el I.P.C., sólo puede efectuarse hasta el 31 de diciembre de 2004, fecha en que se expidió la disposición en comento, tal como lo advirtió el A quo.

Así las cosas, el incremento anual de las asignaciones de retiro con fundamento en las variaciones porcentuales del IPC se efectúa hasta el año 2004, pues de acuerdo con el artículo 3 (numeral 13) de la Ley 923 de 2004, reglamentado por el artículo 42 del Decreto 4433 del mismo año, por medio del cual fue establecido el régimen pensional de asignación de retiro de los integrantes de la fuerza pública, normativa que impuso nuevamente de manera expresa el sistema de ajuste anual de las prestaciones en retiro con base en el principio de oscilación. Lo anterior, ilustra el porqué ha sido dable el incremento de las asignaciones de retiro del personal de la fuerza pública conforme al IPC para los años 1997 a 2004, si han sido disfrutadas en ese tiempo. 3.4 Caso concreto.

El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Resolución 192 de 27 de junio de 1951, a través de la cual Cremil reconoce asignación de retiro al señor Carlos Perdomo Puyo, a partir del 1° de septiembre de esa anualidad, con base en el 85% del sueldo de actividad del grado de general del Ejército Nacional (f. 3 13 vuelto). b) Resolución 1465 de 27 de noviembre de 1985, por la cual se sustituye la precitada prestación en la accionante, en condición de «hija soltera» y única beneficiaria del causante, a partir del 17 de junio de 1985 (f. 14 vuelto). c) El 11 de noviembre de 2014 la accionante deprecó de Cremil el reajuste de las mesadas de la asignación de retiro en ella sustituida, conforme al índice de precios al consumidor (IPC) durante los años 1997, 1999 y 2001 a 2004 (ff. 9 y 10), negado por oficio 2014-92196 de 2 de diciembre de 2014, en el cual se le indicó que «[…] la línea de acción consiste en conciliar los reajustes de los procesos y extrajudicialmente ante la Procuraduría General de la Nación, para que luego surta el control de legalidad […]» (ff. 11 y 12). d) Acta de audiencia de conciliación extrajudicial ante la procuraduría 129 judicial II para asuntos administrativos de 23 de septiembre de 2015, en la que las partes de este proceso acordaron el pago de las diferencias que se ocasionaran con el reajuste de la asignación de retiro sustituida en la actora con base en el IPC entre el 1° de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 2004 (ff. 26 a 29).

Pese a ello, por auto de 19 de noviembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A) improbó el acuerdo conciliatorio por considerarlo lesivo para el patrimonio público, porque excede el límite de los 25 smlmv ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 (ff. 33 a 39). e) Acta de audiencia de conciliación extrajudicial ante la procuraduría 135 judicial II para asuntos administrativos de 8 de marzo de 2017 (ff. 84 a 89), en la que se pactó el mismo acuerdo conciliatorio, aunque el agente del Ministerio Público puso de presente que se superaba el tope de los 25 smlmv; en consecuencia, mediante proveído de 13 de septiembre siguiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C) improbó el acuerdo conciliatorio al ser lesivo para el erario (ff. 98 a 106). f) El 26 de septiembre de 2017 la accionante pidió de Cremil coadyuvancia para presentar nueva solicitud de conciliación extrajudicial respecto del reajuste objeto de litis (ff. 107 y 108), frente a lo cual se emitió el oficio 2017-60407 de 30 de los mismos mes y año, en el que el jefe de la oficina asesora jurídica expresó que «[…] cuenta con la COADYUVANCIA de la entidad para iniciar el nuevo trámite conciliatorio […]» (f. 109). g) El 12 de febrero de 2018 se adelantó audiencia de conciliación extrajudicial ante la procuraduría 11 judicial II para asuntos administrativos, la cual fue declarada fallida, porque el comité de conciliación de la entidad decidió no conciliar (f. 110 vuelto).

De las pruebas anteriormente relacionadas, se desprende que (i) mediante Resolución 192 de 27 de junio de 1951, Cremil reconoció asignación de retiro al señor general (r) Carlos Perdomo Puyo a partir del 1° de septiembre de esa anualidad, con el 85% del sueldo de actividad del grado de general del Ejército Nacional, la cual fue sustituida en la accionante a través de Resolución 1465 de 27 de noviembre de 1985, desde el 17 de junio de 1985, en su condición de hija célibe y única beneficiaria del causante; y (ii) la demandante deprecó de Cremil el reajuste de la asignación de retiro en ella sustituida conforme al índice de precios al consumidor (IPC) para los años 1997, 1999 y 2001 a 2004, negado por oficio 2014-92196 de 2 de diciembre de 2014.

Ahora bien, resulta oportuno reiterar que el legislador, a través de la Ley 238 de 1995, extendió el reajuste del IPC, contemplado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, a las asignaciones de retiro reconocidas a los integrantes de la fuerza pública con el fin de que estas mantuvieran su poder adquisitivo constante. En ese orden de ideas, es un hecho aceptado por las partes que desde 1997 hasta 2004 la asignación de retiro objeto de estudio se ajustó conforme a las cifras porcentuales para el grado de general contempladas en los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, expedidos por el Gobierno nacional, en ejercicio de las facultades conferidas por el Congreso de la República mediante la Ley 4ª de 1992, y respecto de los porcentajes correspondientes a los años que se pide reajustar como restablecimiento del derecho, confrontados con el índice de precios al consumidor, se observa lo siguiente: Así las cosas, fluye con claridad que en el asunto sub examine el incremento realizado con fundamento en el principio de oscilación a la asignación de retiro de la que es beneficiaria la accionante, para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, fue inferior al índice de precios al consumidor, por lo que se modificará la decisión del Tribunal de instancia, en el sentido de ordenar el reajuste de la mencionada prestación por la totalidad de períodos deprecados, sin que el monto de la mesada supere los 25 smlmv.

Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará parcialmente el fallo de primera instancia, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda, y se modificará en los términos anotados.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º. Confírmase parcialmente la sentencia de 21 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección E), que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por la señora Lucía Perdomo Puyo Matallana contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil), conforme a lo consignado en la parte motiva. 2º.

Modifícase la letra a) del ordinal segundo de la parte decisoria del fallo impugnado, en el sentido de ordenar a la demandada reajustar la asignación de retiro sustituida en la accionante, conforme al índice de precios al consumidor para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, sin que el monto de la mesada supere los 25 smlmv, por las razones expuestas. 3º.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha.