CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 05001 23 33 000 2025 00218 01 Accionante: Sergio Alejandro Mesa Cárdenas Accionada: Johanna Andrea Giraldo Blandón Medio de control: Pérdida de investidura Tema: Aclaración y adición de sentencia Decisión: Niega solicitud RESUELVE SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE SENTENCIA La Sala se pronuncia frente a la solicitud de aclaración y adición1 formulada por el apoderado de la accionada en contra de la sentencia proferida por esta Sección el 30 de octubre de 2025, mediante la cual revocó la dictada el 2 de abril de 2025 por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Antioquia, y, en su lugar, decretó su desinvestidura como concejal del municipio de Montebello (Antioquia), período constitucional 2024- 2027.
I. LA SOLICITUD Por memorial radicado el 12 de noviembre de 20252, el apoderado de la señora Johanna Andrea Giraldo Blandón pidió la aclaración y adición de la precitada decisión3. Los motivos de la solicitud serán expuestos más adelante. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Oportunidad y procedencia La Sala advierte que la Sección profirió la sentencia el 30 de octubre de 20254, y fue comunicada a las partes por correo electrónico el 10 de noviembre de 20255, notificada 1 Visto en el índice 18 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 05001 23 33 000 2025 00218 01. 2 Ingresado a despacho el 19 de noviembre de 2025.
Visto en el índice 27 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 05001 23 33 000 2025 00218 01. 3 Visto en el índice 18 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 05001 23 33 000 2025 00218 01. 4 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 05001 23 33 000 2025 00218 01. 5 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 05001 23 33 000 2025 00218 01.
Radicado: 05001 23 33 000 2025 00218 01 Accionante: Sergio Alejandro Mesa Cárdenas Accionado: Johanna Andrea Giraldo Blandón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 por estado el 12 de noviembre de 20256, y la solicitud de aclaración y adición fue enviada en esa misma fecha, esto es, el 12 de noviembre de 20257, de donde se desprende que se presentó en oportunidad.
En cuanto a la procedencia, el artículo 21 de la Ley 1881 de 2018 prevé que en los aspectos allí no regulados se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, de forma subsidiaria, el Código General del Proceso, en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a esta jurisdicción. Las figuras de la aclaración y adición están señaladas en los artículos 2858 y 2879 del Código General del Proceso.
La aclaración procede para dar claridad a frases o conceptos insertos en la providencia que ofrezcan verdadero motivo de duda cuando hayan determinado el sentido de la decisión o estén incorporados en su parte resolutiva, mientras que, la adición tiene como propósito complementar la decisión en aquellos puntos que deban ser objeto de pronunciamiento y que se haya omitido resolver.
Ambos son instrumentos que pueden utilizar tanto el juez como las partes, sin que en ningún caso constituyan un recurso que permita hacer un nuevo estudio sobre lo decidido como si fuera una tercera instancia, puesto que tienen una aplicación restrictiva. 2.2. El caso concreto Los puntos que el apoderado de la parte accionada solicitó sean aclarados y/o adicionados en la sentencia proferida por esta Sección el 30 de octubre de 2025, son los siguientes: 2.2.1.
En primer lugar, pide: […] 1. Se aclare y/o adicione, conforme al numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 cuál fue la afectación al interés general o el beneficio propio que obtuvo con su comportamiento la Concejal Johanna Andrea Giraldo Blandón, pese a que habiendo participado en la sesión en que se eligió la secretaria general de la 6 Visto en el índice 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 05001 23 33 000 2025 00218 01. 7 Visto en el índice 18 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 05001 23 33 000 2025 00218 01. 8 ARTÍCULO 285.
ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. 9 “ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (…)”.
Radicado: 05001 23 33 000 2025 00218 01 Accionante: Sergio Alejandro Mesa Cárdenas Accionado: Johanna Andrea Giraldo Blandón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 corporación, que además fue secreta, manifestó en sede judicial que no había votado por la señora Sandra Patricia Ramírez, ex candidata al concejo por el partido Centro Democrático, quien a la postre resultó elegida secretaria general del concejo municipal de Montebello Antioquia […].
(mayúsculas y negrillas originales). Al respecto, la Sala recuerda que, en la sentencia del 30 de octubre de 2025 se explicó lo siguiente10: […] La Sala considera que las circunstancias probadas en el expediente y que no se discuten por las partes, encuadran en la causal de impedimento prevista por el numeral 14 del artículo 11 del CPACA, que establece: (…).
Del contenido de la precitada disposición se desprende que, los servidores públicos, de los cuales hacen parte los concejales, tienen el deber de declararse impedidos cuando se encuentren en alguna de las circunstancias previstas en el artículo 11 del CPACA, pues, como lo ha explicado la jurisprudencia de la Sección Primera, la ley prevé que frente a las situaciones allí enlistadas “(…) se encuentra comprometida la imparcialidad y objetividad de los servidores públicos, entendiendo que se presenta conflicto de intereses ante la existencia de intereses personales y directos en relación con la decisión que se pretende adoptar”11.
Explicado en otras palabras, el legislador enlistó objetivamente unas situaciones en las que se entiende que los servidores públicos tienen comprometida su imparcialidad; de ahí se deriva que, al estar incursos en alguna de las circunstancias señaladas por el legislador, deban apartarse de la decisión, razones por las que este requisito está cumplido.
(…) A este respecto, la Sala observa que tal remisión resulta oportuna, no simplemente porque en ella se establezca una causal de impedimento, sino también porque le indica al juez en qué momento puede un servidor encontrar su imparcialidad comprometida para actuar, que es presupuesto de la configuración del conflicto de intereses que tiene como consecuencia la pérdida de investidura.
Entonces, lo que debe tenerse en cuenta en el caso que se analiza, es que la remisión que se hace al numeral 14 del artículo 11 del CPACA no lo es simplemente porque sea la disposición aplicable al caso que ha de resolverse, sino también porque deja clara la circunstancia en que puede encontrarse cualquier servidor público cuando su interés particular entra en conflicto con el interés general.
Por su parte, la accionada para desvirtuar que le asistía un interés directo en la votación para la elección del secretario general del concejo precisó que no votó por la candidata Sandra Patricia Ramírez Ríos, sino por la candidata Astrid Elena Ramírez Cuervo, en igual sentido, el tribunal indicó que no estaba probado que la concejal hubiera depositado su voto en favor de un determinado candidato; sin 10 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 05001 23 33 000 2025 00218 01. [11] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 19 de septiembre de 2019. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Expediente radicación 13001 23 33 000 2018 00738 01. Radicado: 05001 23 33 000 2025 00218 01 Accionante: Sergio Alejandro Mesa Cárdenas Accionado: Johanna Andrea Giraldo Blandón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 embargo, conforme con la reiterada jurisprudencia de esta Sección, el sentido del voto no es un hecho relevante para la configuración de la causal de conflicto de intereses, puesto que basta con la participación del concejal en el asunto sobre el que se predica el interés para que este requisito se cumpla12.
Ello es así porque lo que exige la causal invocada es que el concejal manifieste su impedimento, es decir, que sea separado del conocimiento del asunto, frente a circunstancias que objetivamente el legislador previo está en pugna el interés general con el interés particular, tal como ocurre con las causales previstas en el artículo 11 del CPACA.
Dicho entendimiento, está en consonancia con la finalidad de la causal de conflicto de intereses que es impedir que prevalezca el interés privado de los concejales y evitar que pueda obtener provechos indebidos para sí o para terceros13; en otras palabras, evitar la participación de los concejales en el asunto sometido a su consideración para garantizar la transparencia en las decisiones adoptadas.
En efecto, la jurisprudencia de la Sección Primera ha explicado que “con relación a la exoneración de responsabilidad del concejal, por cuanto en los términos expuestos en la sentencia aquél presentó ponencia negativa, votó en contra de la aprobación del citado proyecto de acuerdo y así evitó la confrontación entre el interés superior y el interés o beneficio particular, la Sala advierte que ello resulta ser un análisis incorrecto de la causal, debido a que el sentido del voto del asunto sometido a su conocimiento, en este caso del proyecto de acuerdo, no es un requisito determinante para configurar o descartar el conflicto de intereses (…) La situación consistente en que se hubiera negado la aprobación del proyecto en modo alguno enerva la configuración del conflicto de intereses puesto que lo que se le exige al concejal es que declare su impedimento, -lo cual conlleva que sea separado del conocimiento del asunto, esto es, que no hubiera participado en la decisión que debía adoptar el Concejo Municipal de Valparaíso (Antioquia)-, en la medida en que sí se encontraba en una situación de colisión entre el interés general y un interés particular o privado que, en este caso, beneficiaría a sus dos familiares, puesto que el conflicto de intereses afectó la transparencia de la decisión, -para el caso, la motivación del voto-”14. […] [12] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Sentencia de 18 de marzo de 2021. Radicación núm.: 85001-23-33-000- 2020-00016-02(PI). En el mismo sentido Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Sentencia de 11 de marzo de 2021.
Radicación núm.: 47001-23-33-000-2020-00550-01(PI) y Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés (E1). Sentencia de 30 de junio de 2017. Radicación núm. 66001-23-33-002-2016-00291-01(PI). [13] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sección Primera. Sentencia del 18 de marzo de 2021. C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. Expediente con radicación nro. 85001 2333 000 2020 00016 02. [14] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 20 de enero de 2023. C.P.: Nubia Margoth Peña Garzón. Expediente con radicación nro. 05001 2333 000 2021 01942 01.
Radicado: 05001 23 33 000 2025 00218 01 Accionante: Sergio Alejandro Mesa Cárdenas Accionado: Johanna Andrea Giraldo Blandón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Acorde con lo anterior, se advierte que, aunque la accionada no identificó expresión alguna de la parte resolutiva cuyo sentido resulte oscuro o contradictorio respecto de la afectación al interés general frente al interés particular, es oportuno recordar que, conforme a lo expuesto en la sentencia, la causal prevista no exige la demostración de un provecho personal concreto.
Basta con que el comportamiento adoptado por la acusada se encuentre en pugna con el interés general, en tanto ello compromete la transparencia y la imparcialidad que deben orientar las decisiones públicas. La finalidad de esta causal es impedir que prevalezcan motivaciones particulares sobre la integridad del proceso decisorio que debe guiar el ejercicio de la función pública.
En conclusión, la sentencia determinó la configuración del conflicto de intereses y valoró los elementos objetivo y subjetivo aplicables. Por consiguiente, lo planteado por la solicitante, corresponde a una discrepancia con la motivación, lo que excede el ámbito de la aclaración y la adición previstos en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso. 2.2.2.
En segundo lugar, pide: […] 2. Se aclare y/o adicione la parte motiva de la sentencia de segundo grado respecto a si la extensión al concepto conflicto de intereses derivada de interpretación jurisprudencial, es compatible con el principio de legalidad, tipicidad estricta y seguridad jurídica, teniendo en cuenta la reserva de Ley Estatutaria frente a la regulación de los derechos políticos; así mismo, por qué razón se aplicó en contra de la desinvestida una suerte de dispositivo extensor en lo que toca al numeral 14 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 que me abstengo de replicar […].
(mayúsculas y negrillas originales). Al respecto, la Sala precisa que la sentencia aplicó el numeral 14 del artículo 11 del CPACA y como se indicó en líneas precedentes, desarrolló su alcance, sin que se observe omisión decisoria ni contradicción que amerite aclaración y/o adición. En consecuencia, la solicitud pretende que la Sala amplíe o desarrolle nuevamente la interpretación jurídica ya efectuada en la sentencia, lo que no encuadra en los mecanismos de aclaración (artículo 285 CGP) o adición (artículo 287 CGP.
Por lo tanto, este punto, tampoco es procedente la aclaración y/o adición solicitada. 2.2.3. En tercer lugar, pide: […] 3. Se aclare y/o adicione la parte motiva de la sentencia incorporando criterios diferenciadores claros entre culpa grave y culpa simple, para delimitar con precisión los contornos de la culpabilidad, asegurar la proporcionalidad de la sanción impuesta, y garantizar una motivación suficiente que respalde la seguridad jurídica, evitando interpretaciones extensivas que puedan afectar de manera indebida los derechos políticos de la demandada; aclaración que se hace bajo el presupuesto de que hubo sentencia de primera instancia favorable a la Concejal y Radicado: 05001 23 33 000 2025 00218 01 Accionante: Sergio Alejandro Mesa Cárdenas Accionado: Johanna Andrea Giraldo Blandón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 pronunciamiento del Ministerio Público en primera y segunda instancia, también defendiendo la investidura de la demandada […].
(mayúsculas y negrillas originales). Sobre el particular, la Sala destaca que en la sentencia se expuso lo siguiente: […] En este caso, la accionada, a pesar de que su compañera de lista para las elecciones al concejo municipal de Montebello (Antioquia) del 29 de octubre de 2023 era candidata para ocupar el cargo de secretario general de la corporación, optó por participar en la elección y votación, conducta que resulta gravemente culposa, puesto que, la revisión del marco normativo que regula el régimen para los concejales es una obligación general para quienes ejercen la función pública.
Es de resaltar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Código Civil, la ignorancia de la ley no sirve de excusa para eludir su transgresión, por lo que no es de recibo que la accionada argumente que no está configurado el elemento subjetivo de la causal porque “su formación académica y la nula experiencia en cargos o asuntos legales le impedían tener el pleno conocimiento de que participar en la votación para elegir a la secretaria general del concejo del municipio constituyera una inhabilidad por violación al régimen de intereses”.
Sin perjuicio de lo anotado, si bien, al tenor del artículo 9 del Código Civil, la ignorancia de la ley no sirve para excusar su transgresión, hay por lo menos dos eventos en los cuales sí se configura una razón que puede justificar la conducta prohibida, porque implican que el accionado actúa con buena fe calificada y en presencia de un error invencible, verbigracia: (i) cuando los jueces han interpretado la disposición de una manera y luego modifican su criterio, lo que puede afectar el principio de confianza legítima, y (ii) cuando, precisamente para evitar esa ignorancia, la persona se asesora de un profesional idóneo y este le aconseja mal; ello siempre y cuando no haya claridad en relación con el punto que se discute para la configuración de la causal de pérdida de investidura, dado que, si esta es clara, no suple la falta de diligencia el hecho de solicitar un concepto.
En este punto, cabe mencionar que la buena fe calificada se desprende del principio general “error communis facit ius” que implica la existencia de un error que, además de ser invencible, debe ser común a la colectividad. Al respecto, la Corte Constitucional ha explicado que “el principio general según el cual el error común e invencible crea derecho constituye uno de los casos, excepcionales dentro de nuestro ordenamiento, en los que se admite que de la creencia errónea y de buena fe sobre la legalidad de un acto, se puedan derivar consecuencias jurídicas avaladas por el propio ordenamiento.
La ficción de que nadie ignora la ley no tiene alcance absoluto, ni siquiera en derecho privado. Si en ocasiones se le reconoce relevancia a una situación que en apariencia armoniza con el derecho, aunque en realidad lo contraviene, derivada de un error particular (como en el caso del matrimonio putativo), el error colectivo o común genera efectos aún más significativos, pues puede convalidar situaciones generales que en principio son contrarias al ordenamiento.
Tal es el caso del error comunis, reconocido desde el derecho romano como fuente generadora de derechos. La jurisprudencia ha delimitado el alcance de este principio exigiendo, para su aplicabilidad, que el error Radicado: 05001 23 33 000 2025 00218 01 Accionante: Sergio Alejandro Mesa Cárdenas Accionado: Johanna Andrea Giraldo Blandón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 sea “invencible”, queriendo significar con ello que, además de ser común a muchos, hasta el más prudente de los hombres habría podido cometerlo”15.
En ese escenario es que la jurisprudencia de la Sección Primera de la Corporación ha dicho que una conducta, que desde el punto de vista objetivo es contraria al ordenamiento jurídico, puede estar justificada en los casos en los que una persona busca asesoría jurídica idónea y el profesional del derecho le aconseja mal; pero ha precisado, como se indicó en líneas precedentes, que dicha circunstancia justifica la conducta siempre y cuando no haya claridad en relación con el punto que se discute para la configuración de la causal de pérdida de investidura, dado que, si ésta es clara, no suple la falta de diligencia el hecho de solicitar un concepto; ello es así porque, si los elementos para la estructuración de la causal son claros, no se trataría de un error que es común a la colectividad, principio del cual se desprende la buena fe calificada.
La accionada no alegó ni probó que hubiese acudido a la asesoría de un profesional idóneo para aclarar algún punto dudoso en relación con los elementos de la causal de pérdida de investidura, ni tampoco que la jurisprudencia haya variado la interpretación de la causal de pérdida de investidura por violación al conflicto de intereses, en concordancia con lo previsto por el numeral 14 del artículo 11 del CPACA.
Por lo tanto, su actuar no estuvo justificado en la buena fe calificada producto de un error invencible. De otro lado, la accionada en la contestación aseguró que el municipio de Montebello está clasificado como de sexta categoría, con un presupuesto tan limitado que impide al concejo municipal contar con un asesor jurídico de tiempo completo que les aclare asuntos que se someten a su consideración; sin embargo, tal argumentación tampoco desvirtúa la configuración del elemento subjetivo, porque, como se explicó, la culpabilidad implica un juicio de reproche sobre la conducta del accionada, de manera que, no es de recibo pretender justificar su actuar en una circunstancia externa a su comportamiento como la falta de un asesor jurídico en el concejo municipal […].
En consecuencia, la sentencia analizó el elemento subjetivo y concluyó que en el caso estaba configurada la culpa grave, sin que se observe contradicción, oscuridad o ambigüedad, ni aspecto omitido que requiera pronunciamiento adicional. La solicitud se refiere a la valoración que hizo la Sala, lo que no constituye materia de aclaración ni de adición sino una discrepancia con lo decidido. 2.2.4.
Por último, solicitó: […] 4. Se aclare y/o adicione si la sanción de pérdida de investidura impuesta a la demandada, que es de carácter perpetuo, resulta proporcional en relación con la conducta objeto de análisis, considerando que otras conductas más graves conllevan la misma sanción, sin que se haya demostrado un beneficio directo, 15 Corte Constitucional.
Sentencia T – 090 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Díaz. Radicado: 05001 23 33 000 2025 00218 01 Accionante: Sergio Alejandro Mesa Cárdenas Accionado: Johanna Andrea Giraldo Blandón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 incontrovertible y relevante. La aclaración busca que la Sección Primera precise los criterios de proporcionalidad aplicados y explique cómo se justifica la imposición de la sanción máxima frente a actos cuya afectación al interés general no se encuentran debidamente probados, sobre todo, porque como lo insinué en párrafos precedentes a la postre la Sala se enfrentó a un conflicto jurídico indeterminado, que apareja interpretaciones anfibológicas, que incluso propiciaron el salvamento de voto del Consejero PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA, de los cuatro votos posibles, cuya ponencia solo fue del escrutinio de tres Consejeros de Estado.
Enfatizo en este aspecto porque de conformidad, con el artículo 110 de la ley 1437 de 2011 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, está compuesta por cuatro magistrados […]. (mayúsculas y negrillas originales). En relación con este punto, la Sala recuerda que se decretó la desinvestidura de la acusada por estar acreditado que incurrió en la violación del régimen de conflicto de intereses prevista en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, en concordancia con el numeral 14 del artículo 11 del CPACA.
La proporcionalidad de la sanción forma parte del juicio jurídico que se hizo, por lo que no constituye un aspecto omitido ni una expresión oscura o contradictoria del resuelve o que influya en ella, por lo que, la solicitud busca reabrir el análisis sustantivo efectuado por la Sala en el caso, lo que excede los mecanismos previstos en los artículos 285 y 287 del CGP.
De contera, resulta evidente que lo perseguido por el apoderado de la parte accionada es controvertir el análisis que hizo la sentencia objeto de aclaración y/o adición. Por las razones anotadas, la Sala negará la solicitud de aclaración y/o adición elevada por el apoderado de la parte accionada en la medida que no se observa que la sentencia proferida el 30 de octubre de 2025 por esta Sección contenga frases o conceptos que ofrezcan verdadero motivo de duda y, o que se haya dejado de resolver aspectos que han debido analizarse y, por el contrario, lo que se advierte es que estos instrumentos procesales están siendo utilizados para controvertir los fundamentos de la sentencia que conllevaron a declarar la pérdida de investidura de la acusada.
De otro lado, se reconocerá personería adjetiva al profesional del derecho Martín Emilio Cardona Mendoza, identificado con cédula de ciudadanía 71.171.704 y tarjeta profesional 77.709 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la señora Johanna Andrea Giraldo Blandón, en los términos del poder conferido16.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 16 Visto en el índice 18 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 05001 23 33 000 2025 00218 01. Radicado: 05001 23 33 000 2025 00218 01 Accionante: Sergio Alejandro Mesa Cárdenas Accionado: Johanna Andrea Giraldo Blandón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y adición de la sentencia proferida por esta Sección el 30 de octubre de 2025, atendiendo lo analizado en precedencia.
SEGUNDO: RECONOCER personería adjetiva al profesional del derecho Martín Emilio Cardona Mendoza para actuar como apoderado de la señora Johanna Andrea Giraldo Blandón. COPÍESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 11 de diciembre de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.