www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C. primero (1) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03065-00 Accionante: Salomón Salas Quintero Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Tema: Acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso en interés superior del adulto mayor, con ocasión de la supuesta mora en la decisión del recurso de apelación presentado por el municipio de Leticia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 91001-33-33-001-2019-00077-01.
Decisión: Negar el amparo en relación con la violación al derecho fundamental al debido proceso, por no configurarse la mora judicial alegada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela que instauró el señor Salomón Salas Quintero, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, ocurrida con ocasión de una supuesta mora judicial dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el radicado 91001-33-33-001-2019-00077-01.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos1 En el año 2017, luego de agotar el trámite de conciliación2 extrajudicial, el señor Salomón Salas Quintero instauró una demanda laboral ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Amazonas en contra el municipio de Leticia (Amazonas), con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral encubierta a través de contratos de prestación de servicios, la cual fue resuelta a su favor mediante sentencia de 293 de marzo de 2019. 1 Índice 3 del aplicativo SAMAI, Expediente: 91001-33-33-001-2019-00077-00.
Hechos y actuaciones procesales ver link del expediente: 91001333300120190007700 - OneDrive (sharepoint.com) 2 Seguido ante la Procuraduría 220 Judicial para asuntos administrativos de Leticia. Constancia con radicación núm. 20 del 30 de agosto de 2016. 3 Índice 27, del link del expediente 91001333300120190007700 - OneDrive (sharepoint.com) Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03065-00 Accionante: Salomón Salas Quintero www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Inconforme con la decisión anterior, el Municipio de Leticia interpuso un recurso de apelación4, el cual fue remitido para su conocimiento al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Cundinamarca5.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá declaró la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Amazonas, y decidió remitir por competencia6 el proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito de Leticia (reparto). Las pretensiones de la acción presentada ante el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia fueron las siguientes: «Primera.
Que se declare la existencia de la relación laboral entre el demandante SALOMÓN SALAS QUINTERO y el MUNICIPIO DE LETICIA, como un contrato realidad y no de prestación de servicios, en los contratos y periodos: • Contrato N. 177 del 6 de mayo de 2013 • Contrato N. 004 del 2 de enero de 2014 • Contrato N. 151 del 7 de julio de 2014 • Contrato N. 0028 del 5 enero de 2015 • Contrato N. 226 del 1 de junio de 2015.
Segunda. Que se ordene en consecuencia, la liquidación y pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones laborales a que tiene derecho en virtud de su vínculo laboral y su desvinculación sin justa causa: a) Cesantías Art 249 C.S.T $2.580.000 b) Prima de servicios Art 306 C.S.T $2.580.000 c) Vacaciones Art 186 C.S.T $1.290.000 d) Auxilio de trasporte Art 23 C.S.T $2.300.000 e) Dotación de vestido y calzado Art 230 C.S.T $1.500.000 f) Aportes a salud, riesgos laborales Ley 100 de 1993 salud $2.600.000 y Riesgos $150.0001.
Tercera. Reconocimiento de indemnización integral por la injusta terminación de su contrato según el cual prestó sus servicios como trabajador de la entidad. El valor correspondiente a este concepto es de $10.900.000. Cuarta. Ordenar el pago efectivo e indexación de las sumas correspondientes a prestaciones sociales compartidas, durante el 5 de mayo de 2013, hasta el 1 de enero de 2016.
Quinta. Condenar como consecuencia al Municipio de Leticia, como reparación del daño ocasionado, al pago de gastos y costas procesales, así como agencias en derecho.» (sic en toda la cita). 4 Índice 41 del link del expediente en sharepoint. 5 Índice 29, ibidem. 6 Índice 33, ibidem. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03065-00 Accionante: Salomón Salas Quintero www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 El Juzgado Único Administrativo7 del Circuito Judicial de Leticia, mediante sentencia del 18 de septiembre8 de 2020, notificada el 21 de septiembre de la misma anualidad, resolvió favorablemente las pretensiones del demandante y declaró la existencia de una relación laboral encubierta a través de contratos de prestación de servicios y condenó al Municipio de Leticia al pago de las prestaciones sociales adeudadas.
La providencia referida fue apelada por la demandada, mediante recurso de fecha 5 de octubre de 2020, que fue concedido el 12 de noviembre de 2020. El 19 de octubre de esa anualidad, la apoderada envió al Tribunal accionado una solicitud de impulso procesal. Mediante auto del 22 de noviembre de 202210, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección B, admitió el recurso de apelación, el cual fue notificado al accionante el 1411 de noviembre de 2023.
El 5 de diciembre de 202312 el expediente ingresó al despacho para fallo. El 20 de marzo de 202413 la apoderada de la parte actora remitió solicitud de impulso procesal. 2.2. Fundamento jurídico La parte actora sustenta su acción indicando que la Corte Constitucional en innumerables sentencias ha determinado la obligación que atañe a los operadores judiciales de impartir pronta justicia, lo que no se ha cumplido en el caso concreto. 2.3.
Pretensiones La parte accionante solicitó: «PRETENSIONES PRIMERA. Se ampare mediante Tutela, el DERECHO AL DEBIDO PROCESO, vulnerado por la morosidad en la actuación judicial, por parte de los magistrados responsables de tramitar el recurso de Apelación. SEGUNDA. 7 El despacho indicó que los términos judiciales estuvieron suspendidos entre el 16 de marzo de 2020 y el 30 de septiembre con ocasión de la emergencia sanitaria generada por el COVID-19. 8 Índice 35, del link del expediente en sharepoint. 9 Índice 3, del aplicativo SAMAI. 10 Índice 6, del aplicativo SAMAI. 11 Índice 10, del aplicativo SAMAI. 12 Índice 12, del aplicativo SAMAI. 13 Índice 16, del aplicativo SAMAI.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03065-00 Accionante: Salomón Salas Quintero www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Se ordene al Magistrado JORGE RODRIGO ROMERO ROMERO, dar el impulso procesal necesario a fin de que la Sala se pronuncie sobre el recurso de Apelación que está en su despacho desde el 3 de febrero de 2021».
(sic en toda la cita). 2.4. Intervenciones La acción de tutela fue admitida el 4 de julio de 2024 por el Despacho sustanciador y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B como accionado y al Municipio de Leticia como tercero interesado en el resultado del proceso. 2.4.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B en su calidad de accionado, manifestó que admitió el recurso presentado y ordenó correr traslado para alegatos de conclusión. Indicó además que, en la próxima sesión de la Subsección, se someterá el proyecto de fallo a consideración de la Sala.
El Municipio de Leticia guardó silencio. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B incurrió en una mora judicial injustificada y vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante en su condición de adulto mayor, con ocasión del trámite de recurso de apelación pendiente de resolver por parte de este, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el radicado 91001-33-33-001-2019-00077-01. 3.3.
Procedencia de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03065-00 Accionante: Salomón Salas Quintero www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
En este caso la parte accionante alegó la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de la mora en la resolución del recurso de apelación presentado por el Municipio de Leticia contra la providencia del 18 de septiembre de 2020 proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia, razón por la cual, a continuación, se analizará si en efecto se puede predicar la existencia de una mora judicial en el caso objeto de estudio. 3.4.
La acción de tutela en los eventos de mora judicial La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, si no en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos14.
Al respecto, indicó la jurisprudencia constitucional que la tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales constituye una mora judicial injustificada cuando (i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial.
Se ha explicado además que es excepcional la posibilidad del juez de tutela de alterar el orden de fallo, ya que el ordenamiento jurídico consagra el deber de someterse a un sistema de turnos, con algunas salvedades reconocidas por el legislador15. Así las cosas, procede la acción de tutela en los casos de mora judicial injustificada, siempre y cuando se acredite la inexistencia de otro medio de defensa judicial y que se esté ante la posible materialización de un daño, cuyos perjuicios se tornen irreparables. 14 Corte Constitucional, sentencia T-1019 de 2010, magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 15 Corte Constitucional, sentencia T 441 de 2015, magistrado ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03065-00 Accionante: Salomón Salas Quintero www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Aunado a lo anterior, frente a la mora judicial justificada, ha precisado la Corte Constitucional que según las circunstancias del caso, es posible (i) negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sometiendo al interesado al sistema de turnos;
(ii) ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; o (iii) disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada, en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados. 3.4.1.
Análisis de la presunta mora judicial en el caso concreto La parte accionante considera que se presentó una mora judicial en el trámite de respuesta al recurso de apelación que presentó su contraparte con ocasión de la providencia del 18 de septiembre de 2020 proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia, con lo que supuestamente se vulneró su derecho fundamental al debido proceso por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. Ahora bien, del material probatorio allegado al plenario y de la revisión del estado del proceso en la actualidad, se encuentra lo siguiente: - El Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia, mediante sentencia anticipada del 18 de septiembre de 2020, notificada el 21 de septiembre de la misma anualidad resolvió favorablemente las pretensiones del demandante declarando la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y condenando al Municipio de Leticia. - La providencia referida fue apelada por la demandada, con recurso calendado de fecha 5 de octubre de 2020, que fue concedido el 12 de noviembre de 2020. - El proceso fue asignado por reparto el 3 de febrero de 2021 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección B. - El 1 de octubre de esa anualidad la apoderada remitió al Tribunal accionado solicitud de impulso procesal. - El 19 de julio de 2022, la apoderada del accionante remitió nuevamente solicitud de impulso procesal al Tribunal accionado. - Mediante auto del 22 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, admitió el recurso de apelación, el cual fue notificado al accionante el 14 de noviembre de 2023.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03065-00 Accionante: Salomón Salas Quintero www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 - El 5 de diciembre de 2023 el expediente ingresó a despacho para fallo. El 20 de marzo de 2024 la apoderada de la parte actora remitió solicitud de impulso procesal. - El 2616 de julio de 2024 el Tribunal indicó en su respuesta a la acción, que en la próxima sesión de la Subsección se someterá el proyecto de fallo a consideración de la Sala.
Así las cosas, para la Sala no resulta viable en este momento procesal declarar que la autoridad judicial accionada está incursa en una conducta de mora judicial17 injustificada, pues de acuerdo con la información suministrada por el Tribunal el proyecto de fallo ya pasará a consideración de la Sala. Desafortunadamente en la actualidad, la congestión en los despachos judiciales se ha convertido en un hecho notorio y no podría endilgársele arbitrariamente negligencia a esa corporación en la resolución del asunto, toda vez que es de conocimiento público la carga laboral excesiva que existe en la jurisdicción. Ahora bien, lo que, en definitiva, no puede perderse de vista, es la condición de sujeto especial de protección del accionante al tratarse de un adulto mayor18, ni la necesidad de garantizarle a estas personas soluciones efectivas al momento de impartir justicia. Cabe recordar que en el asunto que nos ocupa, estamos hablando de una persona que en el próximo mes de agosto cumple 94 años, circunstancia que debe ser tenida en cuenta por el fallador para resolver a la mayor brevedad posible el recurso de apelación referido.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos con relación a la decisión a adoptar por parte del juez constitucional cuando se trata de un sujeto de especial protección: «(ii) ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado19.
“(…)”». Por otro, lado impuso como imperativa esa protección para las personas de la tercera edad por parte del Estado: 16 Índice 14 del aplicativo SAMAI. 17 Corte Constitucional Sentencia SU-179 de 2021, magistrado ponente: Alejandro Linares Cantillo. “Si se comprueba que se trata de mora judicial justificada, no existe violación de los derechos al debido proceso (en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia del tribunal de casación, sino a otras causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestión judicial”. 18 Constitución Política de Colombia.
Artículo 46. El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. “(…)” Negrilla fuera de texto. 19 Corte Constitucional. Sentencia SU-179 de 2021. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03065-00 Accionante: Salomón Salas Quintero www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 «Tratándose de los derechos de las personas de la tercera edad, los deberes que se imponen al Estado resultan imperiosos para procurar verdaderas condiciones materiales de existencia digna20.
De esa manera, las personas que se encuentran en la mencionada categoría son acreedoras de una especial protección, proveniente no sólo del Estado sino de los miembros de la sociedad.». Negrilla fuera de texto. En consecuencia, procede la Sala a negar la acción invocada con relación a la vulneración al derecho fundamental al debido proceso, por no configurarse la mora judicial alegada con respecto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, pero con respecto a este último, le solicitará resolver el recurso de apelación presentado por el Municipio de Leticia de la manera más rápida que le sea posible, en consideración a que el señor Salomón Salas Quintero, es una persona que goza de especial protección constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Negar el amparo solicitado por el señor Salomón Salas Quintero con relación a la vulneración al derecho fundamental al debido proceso, por no configurarse la mora judicial alegada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: De no ser impugnada la sentencia de tutela remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Con aclaración de voto JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS 20 Corte Constitucional. Sentencia T-801 de 1998. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03065-00 Accionante: Salomón Salas Quintero www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.