Micelio
11001031500020220504000Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-09-21

Radicación interna: 8138 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Heiler Antonio Mena Cordoba Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Choco Y Otro

Demandantes: Heiler Antonio Mena Córdoba y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05040-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co !" CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05040-00 Demandantes: HEILER ANTONIO MENA CÓRDOBA Y OTROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.

Defecto fáctico y por desconocimiento del precedente. Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda Los señores Heiler Antonio Mena Córdoba1, María Josefa Córdoba Rentería, Paola Mosquera Calvo, Nairobi Mena Córdoba, Jeiler Córdoba Rentería, Emerenciana Mena Bejarano, Siomara Mena Lloreda, Jeisson Manuel Márquez Córdoba, Fernelis Antonio Mena Moreno y Elida Quejada Córdoba, por conducto de apoderado, presentaron acción de tutela2 contra el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó. Lo anterior, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad, con ocasión de las providencias proferidas el 21 de octubre de 2019 y 29 de abril de 2022 por las mencionadas autoridades judiciales, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa que promovieron contra la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación con radicado 27001-33-33-004-2017-00046- 00/01. 1 Quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo Yeiler Smith Mena Mosquera. 2 Mediante escrito radicado el 21 de septiembre de 2022 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, remitido el mismo día al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado.

Demandantes: Heiler Antonio Mena Córdoba y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05040-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co #" 1.2. Pretensiones: En consecuencia, los actores solicitaron: “PRIMERA: Solicito del Excelso se sirva Tutelar los derechos fundamentales por DEFECTO FACTICO POR INDEBIDA VALORACION PROBATORIA, VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DERECHO A LA IGUALDAD, EXCESO RITUAL MANIFIESTO, TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL Y CONFIGURACIÓN DE VIAS DE HECHO.

Y en consecuencias DECRETAR LA NULIDAD de las sentencias N° 179 del 21 de octubre del 2019 emitida en primera instancia por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE QUIBDÓ, y en segunda instancia la SENTENCIA No. 58 del veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós 2022, emitida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCO. SEGUNDA: Requiero del ilustre en consecuencia, de lo anterior, se REVOQUEN las sentencias recurridas N° 179 del 21 de octubre del 2019 emitida en primera instancia por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE QUIBDÓ, y en segunda instancia la SENTENCIA No. 58 del veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós 2022, emitida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCO.

TERCERA: ORDENAR al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE QUIBDÓ, y al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCO, que en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de la sentencia que ampare los derechos fundamentales de mi mandante, profiera una nueva decisión conforme a las consideraciones plasmadas en el fallo de tutela, en la que además se le ordene acatar el precedente jurisprudencial y el acatamiento al acto propio no apartándose de la sentencia de unificación del CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación: 73001- 23-31-000-2009-00133-01 (44.572) Actores: Orlando Correa Salazar Demandado: Nación – Rama Judicial y otros. sobre el problema jurídico planteado.

(Negrilla del texto original – sic para toda la cita) La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3. Hechos La parte actora relató que el señor Heiler Antonio Mena Córdoba fue privado de la libertad en establecimiento carcelario, desde el 15 de julio de 2013 hasta el 31 de agosto de 2015, en el marco del proceso penal que se adelantó en su contra como presunto coautor del delito de tentativa de extorsión. Explicó que el mencionado ciudadano fue capturado cuando trasladaba en su motocicleta al señor Jerson Amado Córdoba Mosquera del municipio de Quibdó al de Istmina (Chocó), toda vez que se dedicaba a la actividad de “rapimotero”, pero desconocía a qué se dedicaba su pasajero, quien se disponía ese día a cobrar tres millones de pesos a una persona que tenía extorsionada.

Narró que el 26 de enero de 2016 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Istmina profirió sentencia anticipada contra el señor Jerson Amado Córdoba Mosquera por cuanto aceptó los cargos por los que fue aprehendido y se le Demandantes: Heiler Antonio Mena Córdoba y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05040-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co $" condenó a seis años de prisión, pero a pesar de esto continuó la investigación respecto del señor Heiler Antonio Mena Córdoba.

Indicó que el 29 de noviembre siguiente el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Istmina accedió a la solicitud de preclusión de dicho trámite presentada por la abogada del señor Heiler Antonio Mena Córdoba, decisión que quedó ejecutoriada al no ser impugnada por el ente acusador. Refirió que, en vista de lo anterior, el señor Heiler Antonio Mena Córdoba junto con sus familiares3 promovieron el medio de control de reparación directa para que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación de los perjuicios causados con la detención de la que fue objeto por considerar que fue injusta.

Señaló que del asunto conoció el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó que, en sentencia de 21 de octubre de 2019, denegó las pretensiones de la demanda pues los documentos aportados al expediente no eran suficientes para acreditar la antijuricidad del daño alegado, comoquiera que no obraba el audio de la audiencia de formulación de imputación e imposición de la medida de aseguramiento, ni la respectiva acta de la diligencia. Explicó que en dicha providencia se concluyó que se desconocían las razones adicionales a la captura en flagrancia del señor Heiler Antonio Mena Córdoba que se tuvieron en cuenta para que el juez de control de garantías infiriera razonablemente que él podía ser autor o partícipe de la conducta delictiva y, por tanto, ordenar su detención. Indicó que el Tribunal Administrativo del Chocó, al resolver el recurso de apelación que interpuso la parte demandante mediante sentencia de 29 de abril de 2022, confirmó el fallo del a quo con respaldo en que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad, proporcionalidad y racionalidad de la medida cautelar. 1.4.

Sustento de la petición A juicio de la parte accionante, las autoridades judiciales cuestionadas incurrieron en defecto fáctico por valoración errada del material probatorio aportado al expediente, toda vez que no les era de su competencia establecer hipótesis de conductas diferentes a las demostradas, pues se acreditó que el señor Heiler Antonio Mena Córdoba no cometió el delito de extorsión. Expresó que la privación de la libertad del señor Heiler Antonio Mena Córdoba fue injusta, dado que i) solo se tenía un indicio para detenerlo, este es, que estuviera en el lugar de los hechos, ii) el señor Jerson Amado Córdoba Mosquera asumió la autoría de la conducta punible y iii) la fiscalía estuvo de acuerdo con precluir la investigación del señor Heiler Antonio Mena Córdoba al existir otra persona que fue condenada. 3 María Josefa Córdoba Rentería, Paola Mosquera Calvo, Nairobi Mena Córdoba, Jeiler Córdoba Rentería, Emerenciana Mena Bejarano, Siomara Mena Lloreda, Jeisson Manuel Márquez Córdoba, Fernelis Antonio Mena Moreno, Elida Quejada Córdoba,! Maylen Janelly Mena Mosquera y Jhon Janglin Quejada Córdoba Demandantes: Heiler Antonio Mena Córdoba y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05040-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co %" Consideró que no fue acertado que el señor Heiler Antonio Mena Córdoba estuviera vinculado en el proceso penal hasta el 29 de noviembre de 2016, pues el 28 de abril de 2014 la fiscalía celebró un preacuerdo con el señor Jerson Amado Córdoba Mosquera por aceptar los cargos, entonces en ese momento se debió finalizar el trámite respecto de su familiar.

En ese sentido, recalcó que al “material probatorio aportado al despacho [n]o se le dio una debida valoración probatoria” y que las entidades demandadas en sus contestaciones “NO refutaron ninguna de las pruebas aportadas” y tampoco objetaron la inocencia del señor Heiler Antonio Mena Córdoba. Afirmó que el Tribunal Administrativo del Chocó se equivocó en la sentencia debatida al señalar que la investigación del señor Heiler Antonio Mena Córdoba precluyó por vencimiento de términos, pues en realidad esto sucedió porque el delito lo cometió otra persona, es decir por la existencia de una causal que excluía la responsabilidad, según el Código Penal.

En concordancia con lo anterior, indicó que se desconoció el precedente fijado en la sentencia de unificación de 15 de agosto de 20184 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, según el cual, el juez debe verificar si quien fue privado actuó con culpa grave o dolo, conductas que no fueron probadas en el proceso. Resaltó que “cualquier persona del común pudo haber caído en el infortunio del delincuente confeso JERSON AMADO CÓRDOBA MOSQUERA” y que la fiscalía decomisó los teléfonos de éste y el señor Heiler Antonio Mena Córdoba, con los cuales se evidenciaba que no tenían alguna relación de amistad y tampoco un vínculo para estar implicado en la extorsión. Agregó que la Sección Tercera de esta Corporación en la providencia de 18 de julio de 20195 analizó un caso similar al del señor Heiler Antonio Mena Córdoba y advirtió que no se acreditó que la persona que estuvo detenida actuó con dolo o culpa grave, toda vez que no se probó que tuviera conocimiento del delito en el que incurrió el pasajero que transportaba en su vehículo. 1.5.

Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto de 23 de septiembre de 2022, el magistrado ponente admitió la acción de tutela y se ordenó notificar esta decisión a la parte actora y como demandados al juez Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó y a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Chocó. Además, dispuso comunicar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, así como a los señores Maylen Janelly Mena Mosquera y Jhon Janglin Quejada Córdoba, quienes también integraron la parte demandante del medio de control de reparación directa objeto de tutela, al tener un posible interés en las resultas del presente proceso. 4 M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, rad. 66001-23-31-000-2011-00235-01. 5 M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, rad. 73001-23-31-000-2009-00133-01.

Demandantes: Heiler Antonio Mena Córdoba y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05040-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co &" Remitidas las respectivas comunicaciones6, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1.

Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó Mediante oficio de 27 de septiembre de 2022 remitió el expediente digital del medio de control de reparación directa con radicado 27001-33-33-004-2017- 00046-00/01 y el 6 de octubre siguiente informó que se comunicó con el apoderado judicial de los accionantes, quien manifestó que los señores Maylen Janelly Mena Mosquera y Jhon Janglin Quejada Córdoba fallecieron, por lo que allegaría los registros de defunción correspondientes. 1.5.2.

Tribunal Administrativo del Chocó La magistrada ponente de la sentencia cuestionada rindió informe el 28 de septiembre del presente año, en el cual se opuso al amparo deprecado por los actores tras argumentar que resolvió el caso sometido a su consideración conforme con las pruebas recaudadas y dentro del marco de la sana crítica, aunado a que en la tutela no se demostró que incurrió en alguna arbitrariedad en la valoración del material probatorio.

Explicó que encontró probado que el señor Heiler Antonio Mena Córdoba permaneció privado de su libertad desde el 15 de julio de 2013 hasta el 31 de agosto de 2015 y que recobró la libertad a solicitud de su apoderada judicial, debido a que la investigación precluyó por vencimiento de términos, por ello, no pudo establecerse la presunción de inocencia, así como tampoco la duda razonable que obra en favor del investigado. 1.5.3.

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Por medio de escrito enviado el 29 de septiembre de 2022, la apoderada de la Seccional de Administración Judicial de Medellín solicitó “rechazar” las súplicas de la parte accionante por cuanto no se vulneraron sus derechos fundamentales, comoquiera que las autoridades judiciales demandadas profirieron sus decisiones según lo probado en el proceso de reparación directa y los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU- SU-072 de 2018 respecto del tema en discusión. 1.5.4.

Fiscalía General de la Nación En respuesta enviada el 30 de septiembre del presente año la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad refirió que la parte actora pretende recuperar oportunidades procesales perdidas y no sustentó el presunto defecto fáctico en el que incurrieron las autoridades enjuiciadas, ni precisó por qué a pesar de existir otros mecanismos judiciales idóneos (sin precisar a cuáles hacía 6 Mediante oficios enviados por correo electrónico el 26 de septiembre y 6 de octubre del año en curso.

Además, se publicaron avisos el 29 de septiembre de 2022 en la página web del Tribunal Administrativo del Chocó y el 6 de octubre siguiente por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó. Demandantes: Heiler Antonio Mena Córdoba y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05040-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co '" referencia) para ventilar la controversia objeto de esta acción constitucional no hizo uso de los mismos.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala analizar si la acción constitucional cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de superarse lo anterior, deberá verificar si el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad de los actores, al presuntamente incurrir en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente planteados.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.” 7 (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la 7 Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.

M.P. María Elizabeth García González. Demandantes: Heiler Antonio Mena Córdoba y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05040-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (" jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo – procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.8 En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.

Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.

Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.4.1. En lo referente al requisito de relevancia constitucional, cabe precisar que esta Sección era de la tesis de superar este presupuesto al encontrar que las pretensiones de la tutela involucraban el amparo de garantías de rango fundamental y en asuntos específicos consideraba que no se cumplía por ser de carácter económico y legal.

Sin embargo, en providencia de 29 de septiembre del año en curso9 se replanteó la postura en atención al criterio fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 26 de junio de 2022, dado que en esa oportunidad reiteró que la 8 Entre otras, en las sentencias T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 9 M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01.

Demandantes: Heiler Antonio Mena Córdoba y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05040-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co )" relevancia constitucional “protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales” y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: “( ) (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.” En tales condiciones, se advierte que en el caso en estudio se cumple este presupuesto en atención a que i) se planteó un debate que implica determinar si se configuró la posible transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad de los actores, con ocasión de las presuntas irregularidades en las que incurrieron las autoridades judiciales accionadas, el cual amerita la intervención del juez de tutela. ii) La controversia no es exclusivamente legal o de contenido estrictamente económico por cuanto la parte accionante enfocó, desde una perspectiva constitucional, por qué resulta necesario verificar si se configura un defecto fáctico por la posible valoración errada de las pruebas obrantes en el proceso de reparación directa, así como el desconocimiento del precedente fijado por la Sección Tercera de esta Corporación en torno a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. iii) Los demandantes expusieron argumentos suficientes que permiten entender que la afectación que, en su sentir, se originó a los referidos derechos se produjo debido a que el señor Heiler Antonio Mena Córdoba fue detenido y vinculado a una investigación penal por varios años, a pesar que el autor del delito de extorsión se allanó a los cargos y no existían pruebas que demostraran que estuvo involucrado en tal conducta punible, así como que actuó con dolo o culpa grave. 2.4.2.

No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza dado que las providencias que cuestionan los tutelantes fueron proferidas dentro del proceso de reparación directa que promovieron contra la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, que se identificó con el radicado 27001-33-33-004-2017-00046-00/01. 2.4.3.

De igual manera, en el presente asunto se cumple el requisito de inmediatez pues la última decisión debatida se profirió el 29 de abril de 2022 y fue notificada por correo electrónico enviado el 18 de mayo siguiente, por lo que sin que sea necesario precisar la fecha en que cobró ejecutoria, se puede concluir que la parte actora acudió en un término razonable ante el juez de tutela en defensa de sus derechos fundamentales invocados, comoquiera que la Demandantes: Heiler Antonio Mena Córdoba y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05040-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co *" acción de tutela se radicó el 21 de septiembre de 2022, es decir que transcurrieron menos de 6 meses.10 2.4.4.

En lo referente al requisito de subsidiariedad, se observa que la parte accionante no dispone de otros medios de defensa judicial, ordinarios o extraordinarios, para censurar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, por cuanto no proceden los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, dado que no se configuran los requisitos señalados en los artículos 248 y 258 de la Ley 1437 de 2011.

Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.5.

Caso concreto La parte actora considera que se vulneraron sus derechos fundamentales invocados con ocasión de las providencias proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó dentro del medio de control que promovió con el propósito de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Heiler Antonio Mena Córdoba.

Es así como afirmó que las mencionadas autoridades judiciales incurrieron en i) defecto fáctico por valorar de forma errada las pruebas obrantes en el plenario, toda vez que se comprobó que el señor Heiler Antonio Mena Córdoba no cometió el delito de extorsión y tan solo se tenía como indicio el que estuviera presente en el lugar donde se capturó al verdadero autor del punible.

Además, señaló que se ii) desconoció el precedente establecido por la Sección Tercera de esta Corporación en las sentencias de unificación proferidas el 15 de agosto de 201811 y 18 de julio de 201912, según el cual, en estos casos se debe verificar si la persona detenida actuó con dolo o culpa grave, lo cual no fue acreditado en el proceso comoquiera que no tenía algún vínculo con el pasajero que transportaba.

Así las cosas, la Sala realizará el análisis de tal reparo de conformidad con los argumentos expuestos en la última de las decisiones objeto de controversia por ser aquella que puso fin al proceso que dio origen a esta tutela. En lo que concierne al defecto fáctico invocado en la tutela, resulta importante precisar que en criterio de la Sala13 éste se vincula con asuntos probatorios y se presenta en los eventos en que: 10 Tiempo que esta Sala consideró razonable para ejercicio de este mecanismo constitucional bajo los parámetros fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. 11 M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, rad. 66001-23-31-000-2011-00235-01. 12 M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, rad. 73001-23-31-000-2009-00133-01.! 13 Sentencia de 26 de mayo de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001-03-15-000-2015- 02017-01.

Demandantes: Heiler Antonio Mena Córdoba y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05040-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co !+" i) Existe una omisión por parte de la autoridad judicial al decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) se desconoce el acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) se realiza una valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) se profiere sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso.

Esta Sección señaló que al momento de invocar la ocurrencia de esta irregularidad es necesario que la parte actora “indique con claridad: a) cuál o cuáles han sido las pruebas objeto de una valoración indebida por parte del funcionario judicial y, b) por qué en cada caso, las consideraciones del juez se alejan de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana critica, al punto de tornarse arbitrarias o si se quiere absurdas.” Vale la pena resaltar que en las acciones de tutela contra providencias judiciales se exige la observancia de una carga argumentativa mayor, sin que ello implique una técnica hermenéutica específica, con el propósito de que se expliquen los motivos por los cuáles un proveído vulnera los derechos fundamentales invocados.

La razón de ser de esta exigencia radica en que si prospera el amparo deprecado se afectaría el principio de cosa juzgada de la providencia, cuyo análisis se pretende en sede de tutela, estudio que solo tiene lugar cuando de la argumentación que la parte actora realice se deduzca con claridad que la decisión es arbitraria e irrazonable y que con ella se quebranten garantías constitucionales.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la acción de tutela no constituye una tercera instancia en la que la intervención del juez implique la realización de un nuevo estudio de todos los elementos probatorios y de los fundamentos jurídicos que sirvieron de soporte a la decisión que se pretende controvertir en sede de tutela. Lo anterior aplicado al caso concreto permite a la Sala advertir que no es viable realizar un análisis de los argumentos expuestos por la parte actora bajo la luz de este yerro que giran en torno a que las autoridades judiciales demandadas “( ) no les era de competencia establecer hipótesis de conductas diferentes a las probadas dentro del debate probatorio ( )” y que “( ) las posibles causas de [la] privación nunca fueron probatorias, sino de mero indicio ( )”.

Lo mismo sucede con los reproches concernientes a que “( ) ni siquiera existía después del día 28 de abril de 2014 un indicio por el cual se le continuara soslayando [e] derecho a [la] libertad ( )” del señor Heiler Antonio Mena Córdoba y “( ) que las demandadas de manera unánime en las contestaciones de la demanda NO refutaron ninguna de las pruebas aportadas ( )”.

Como se ve, tales planteamientos no conciernen a la supuesta omisión en el decreto o práctica de una prueba, ni a la indebida valoración de los elementos de convicción obrantes en el plenario en el medio de control de reparación directa, Demandantes: Heiler Antonio Mena Córdoba y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05040-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co !!" sino a las inconformidades que tienen los actores respecto al análisis probatorio realizado por ser contrario a sus intereses.

Igualmente, se observa que en el escrito de tutela la parte accionante mencionó que el juzgado y el tribunal cuestionados realizaron “( ) una valoración errada del material probatorio traído al proceso ( ) luego entonces el material probatorio aportado al despacho [n]o se le dio una debida valoración probatoria ( )”. A su vez, indicó que la fiscalía “( ) el día de los hechos tenía a su disposición los dos teléfonos celulares de los capturados ( )”, con los cuales se denotaba que el señor Heiler Antonio Mena Córdoba no realizó alguna llamada a la víctima o a quien se declaró como culpable del delito de extorsión, pero no precisó cuál era el elemento probatorio en el que se podía constatar esa información. Por lo tanto, solo es posible abordar este cargo en lo que atañe a la presunta valoración errada de la sentencia anticipada proferida contra el señor Jerson Amado Córdoba Mosquera, toda vez que fue el único elemento probatorio al cual se hizo referencia de forma específica pues, en sentir de los actores, ésta denotaba que su familiar no fue el autor del delito de extorsión, por lo que debió culminarse la investigación adelantada en su contra, en especial porque solo fue capturado por estar con aquél el día en que ocurrieron los hechos.

De la revisión de la providencia de 29 de abril del presente año se encuentra que el Tribunal Administrativo del Chocó señaló que la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad, proporcionalidad y racionalidad de la medida privativa de la libertad impuesta al señor Heiler Antonio Mena Córdoba y, por ende, el daño antijurídico invocado, pues en el expediente tan solo obraban las siguientes pruebas: - Escrito de acusación de la Fiscalía General de la Nación de 11 de noviembre de 2013, correspondiente a los procesados Jerson Amado Córdoba Mosquera y Heiler Antonio Mena Córdoba por el delito de tentativa de extorsión. - Sentencia anticipada proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Istmina (Chocó), en la que se condenó al señor Jerson Amado Córdoba Mosquera a seis años de prisión en centro de reclusión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual a la pena principal. - Acta de 29 de noviembre de 2016 mediante la cual se accedió a la solicitud de preclusión de la investigación elevada por la defensa del señor Heiler Antonio Mena Córdoba. - Certificado de libertad expedido por el INPEC-EPMSC Quibdó, en el cual se dejó constancia que el señor Heiler Antonio Mena Córdoba permaneció privado de la libertad entre el 15 de julio de 2013 y el 31 de agosto de 2015, así como que se dejó en libertad por vencimiento de términos. Demandantes: Heiler Antonio Mena Córdoba y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05040-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co !#" Entonces, la autoridad judicial enjuiciada evidenció del estudio de tales elementos probatorios que el 15 de julio de 2013 el señor Heiler Antonio Mena Córdoba fue capturado en flagrancia como presunto coautor del delito de tentativa de extorsión cuando se realizaba el pago del dinero solicitado a la víctima, según la narración de los hechos en el escrito de acusación: “( ) siendo aproximadamente las 18:00 horas, momentos en los cuales llegaron a ejecutar el cobro de una extorsión que le estaban realizando al Sr. PATRICK ANDERSON PALACIOS MURILLO, estas persona se identificaban como integrantes de la banda criminal los RASTROJOS, y le hacían llamadas EXTORSIVAS a la Victima, para que les pagaran una suma de dinero, la cual se acordó, y se realizaría su entrega en el B/ cubis frente a la Registraduría, donde personal de la SIJIN-ISTMINA acudió al llamado de esta persona sea decir PALACIOS MURILLO (Victima) quien solicitaba ayuda, en el momento en que se realizó el pago de la extorsión se procedió a realizar la captura en flagrancia de las personas antes mencionadas, de inmediato se realizó la inmovilización e incautación de la motocicleta marca BAJAJ, de placa BYB-74D, la cual se utilizó para cometer esta conducta por los precitados Señores, así mismo se incautó el dinero producto de la extorsión la suma de $ 3.000.000.

Millones de pesos, y dos equipos celulares. Para la Fiscalía HEILER ANTONIÓ MENA CORDOBA y JERSON AMADO CORDOBA MOSQUERA, sabían que constreñían al señor PATRICK ANDERSON PALACIOS MURILLO, para que les entregara dinero con el objeto de obtener provecho ilícito y quisieron hacerlo, lesionaron el bien jurídico del patrimonio económico de la víctima sin justa causa ( )”.

(Sic a toda la cita) Además, encontró probado que el 31 de agosto de 2015 el señor Heiler Antonio Mena Córdoba recobró su libertad, pero echó de menos alguna prueba que demostrara la ilegalidad en el procedimiento de captura o cuando el juez de control de garantías le impuso la medida de aseguramiento para determinar un eventual daño antijurídico.

Resaltó que si bien la parte actora en su demanda y escrito de apelación refirió que su familiar se dedicaba al transporte de pasajeros en motocicleta y que en el momento de la captura se encontraba realizando dicha labor, por lo que era ajeno a la conducta criminal endilgada, lo cierto es que no se allegó algún medio de convicción que le permitiera constatar lo manifestado.

Esto, a pesar de que le correspondía solicitar las pruebas que pretendiera hacer valer o aportar aquellas que tuviera en su poder, al tenor de lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso14, el cual señala que “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” y que está prohibido solicitar al juez los documentos que directamente o por intermedio de petición la parte pudo conseguir, según lo establecido en el artículo 173 ibíd.15 Visto así el asunto, la Sala advierte que no tiene vocación de prosperidad el reproche concerniente a que se valoró de forma errada la sentencia anticipada 14 Aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA. 15 “Oportunidades probatorias.

( ) El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente.” Demandantes: Heiler Antonio Mena Córdoba y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05040-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co !$" proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Istmina (Chocó) contra el señor Jerson Amado Córdoba Mosquera, dado que la judicatura demandada en ejercicio del principio constitucional de la autonomía e independencia judicial analizó razonablemente la información contenida allí. La razón de ello obedece a que en dicha prueba se podía colegir tan solo la condena que le fue impuesta al referido ciudadano por cuanto aceptó los cargos que le fueron imputados, mas no alguna actuación irregular de las entidades demandadas y que no se garantizaron los principios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad en la detención del señor Heiler Antonio Mena Córdoba.

Nótese que el tribunal accionado respaldó su decisión en que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le correspondía para acreditar la responsabilidad del Estado por privación injusta pues era necesario que se allegara la resolución de imposición de la medida de aseguramiento, al ser el documento que contenía los motivos que justificaron la detención preventiva.

Lo anterior, por cuanto el raciocinio del tribunal accionando giró en torno a verificar la antijuricidad del daño, de ahí que no bastara con probarse la restricción de la libertad y posterior ausencia de condena, sino que era necesario acreditar las circunstancias que rodearon la privación del señor Heiler Antonio Mena Córdoba para establecer si existía mérito para proferir una decisión en ese sentido y si se originó un daño antijurídico imputable a la administración. Ahora, los demandantes también consideraron que la providencia en cuestión adolece del defecto por desconocimiento del precedente.

La posición de la Sala en lo que concierne a este yerro corresponde a la siguiente: “…es la decisión, o el conjunto de decisiones, que sirven de referente al juez que debe pronunciarse respecto de un asunto determinado, por guardar una similitud en sus presupuestos fácticos y jurídicos, y respecto de los cuales la ratio decidendi constituye la regla… que obliga al operador jurídico a fallar en determinado sentido…”.16 Aunado a que esta Sección en reiterados pronunciamientos explicó que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico, es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o subregla de derecho.

Cabe resaltar que el carácter vinculante de las reglas o subreglas de derecho creadas por las Altas Cortes, encuentra su fundamento en la jerarquía del juez, a sus funciones asignadas por la norma superior y a la garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como, en la coherencia del ordenamiento jurídico. Al momento de invocar la ocurrencia de esta irregularidad es necesario que la 16 Sentencia del 19 de febrero de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro, rad. 2013-02690-01.

Demandantes: Heiler Antonio Mena Córdoba y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05040-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co !%" parte actora i) identifique la decisión que considera desatendida, ii) la ratio de la misma aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la Litis anterior y iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. La parte actora considera que la judicatura censurada vulneró sus derechos fundamentales invocados al apartarse de la postura de la Sección Tercera del Consejo de Estado fijada en las sentencias de unificación de 15 de agosto de 201817 y 18 de julio de 201918, consistente en que en los casos de privación injusta de la libertad debe constatarse que la persona detenida actuó con dolo o culpa grave, lo cual no se encontró demostrado en el caso del señor Heiler Antonio Mena Córdoba.

En lo que concierne a la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018 se observa que no es posible considerar que fue desatendida por la colegiatura accionada, pues mediante fallo 15 de noviembre de 2019 la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación la dejó sin efectos en el marco de la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2019-00169-01, de modo que el criterio fijado allí no estaba vigente para la fecha en que se dictó la decisión objeto de controversia en el asunto que nos ocupa.

Por otro lado, en la providencia de 18 de julio de 2019 se unificó jurisprudencia respecto al reconocimiento y liquidación de perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante en los casos de privación injusta de la libertad19 y se reiteró el criterio establecido en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 201820, así que no se estableció alguna regla que el tribunal cuestionado debiera aplicar para resolver el asunto sometido a su consideración. Adicionalmente, la litis analizada en ese proveído no es similar a la del señor Heiler Antonio Mena Córdoba, teniendo en cuenta que en ese proceso sí se aportaron elementos probatorios que permitieron al juez natural verificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la privación de la libertad del señor Orlando Correa Salazar, al igual que los indicios en los que se justificó el decreto de la medida de aseguramiento.

De manera que la Sección Tercera de esta Corporación tuvo certeza que el demandante no incurrió en alguna conducta que pudiera estar afectada de dolo o culpa grave, al tenor del artículo 63 del Código Civil y por ende que él haya dado 17 M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, rad. 66001-23-31-000-2011-00235-01. 18 M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, rad. 73001-23-31-000-2009-00133-01. 19 “1.

En los términos indicados en la parte motiva de esta providencia, UNIFÍCASE la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en materia de indemnización del perjuicio material solicitado por quien fue privado injustamente de la libertad y su familia, criterios que serán aplicables también a los eventos en los cuales le corresponda al juzgador determinar la existencia y el monto de perjuicios materiales de la misma clase ( )”. 20 Según la cual, “( ) es necesario hacer el respectivo análisis de responsabilidad patrimonial del Estado a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, es decir, identificar la antijuridicidad del daño. La Sala indicó que, para tal fin, se torna imprescindible para el juez verificar, en primer lugar, si quien fue privado de la libertad incidió en la generación el daño alegado, por haber actuado con culpa grave o dolo, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.”! Demandantes: Heiler Antonio Mena Córdoba y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05040-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co !&" lugar a la investigación que se adelantó en su contra, lo cual no sucedió en el caso controvertido en la presente tutela por cuanto la parte demandante no cumplió con la carga probatorita que le correspondía. Por esto, el Tribunal Administrativo del Chocó no abordó el estudio de los elementos de la responsabilidad, esto es, la imputación a alguna de las entidades demandadas y el nexo causal, ni mucho menos entró a analizar si el actuar del señor Heiler Antonio Mena Córdoba originó la investigación adelantada en su contra y la posterior imposición de la medida privativa de su libertad.

Bajo las consideraciones efectuadas a lo largo de esta providencia, la Sala denegará el amparo solicitado por cuanto no se vislumbra la configuración de los yerros planteados por la parte actora que amerite la protección de sus derechos fundamentales invocados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniégase la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, por los motivos descritos anteriormente.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”