Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2015-05345-01 (2850-2021) Demandante: Rafael Ricardo Domínguez Ledesma Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Temas: Disciplinario SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021), por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Rafael Ricardo Domínguez Ledesma formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: i) 116 de 20 de mayo de 2014, emitida, en primera instancia, por el subdirector de la Escuela Militar de Cadetes «General José María Córdova», por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al señor Rafael Ricardo Domínguez 2 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05345-01 (2850-2021) Demandante: Rafael Ricardo Domínguez Ledesma Ledesma y se le impuso sanción consistente en pérdida de cupo y cancelación de matrícula; y, ii) 173 de 16 de junio de 2014, proferida por el director de la Escuela Militar de Cadetes «General José María Córdova», que confirmó la decisión inicial.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar su reintegro a un cargo igual y/o superior al que se encontraba desempeñando al momento de su retiro; ii) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar desde que se ejecutó la decisión disciplinaria y hasta cuando sea reintegrado, así como los perjuicios morales y materiales a los que se vio sometido; iii) ordenar a la entidad demandada que le permita presentar su tesis para poder graduarse de la carrera de relaciones internacionales; v) ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y, vi) ordenar el pago de los intereses moratorios, en atención a lo consagrado en el artículo 192 ibidem. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado judicial del demandante señaló los siguientes: i) El 4 de julio de 2010, el señor Rafael Ricardo Domínguez Ledesma se vinculó como estudiante para adelantar el curso de primero militar. ii) El 17 de febrero de 2014, la Escuela Militar de Cadetes «General José María Córdova» dio apertura de investigación disciplinaria en su contra. iii) Al momento de emitir el pliego de cargos no se individualizó al sujeto y tampoco se establecieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la conducta reprochada. 3 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05345-01 (2850-2021) Demandante: Rafael Ricardo Domínguez Ledesma iv) El 20 de mayo de 2014, por Resolución 116, el subdirector de la Escuela Militar de Cadetes «General José María Córdova», en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente al señor Rafael Ricardo Domínguez Ledesma, en su condición de alférez, por haber incurrido en la falta gravísima establecida en el artículo 102 numeral 2.º del Acuerdo 066 de 2012, esto es, ejecutar actos de violencia o malos tratos físicos contra sus superiores, subalternos, compañeros o particulares, dentro o fuera del instituto, a título de dolo; sancionándolo con pérdida de cupo y cancelación de matrícula. v) Contra la anterior, el disciplinado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 16 de junio de 2014, mediante la Resolución 173, por el director de la Escuela Militar de Cadetes «General José María Córdova», confirmando la decisión inicial. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 53, 91 y 209 de la Constitución Política; 20, 26, 110, 143 y 150 de la Ley 734 de 2002; 5, 6, 7 y 28 de la Ley 1015 de 2006; y, la Ley 1474 de 2011. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos: i) Los actos administrativos cuestionados vulneraron el derecho al debido proceso, por cuanto las decisiones emitidas dentro de la investigación disciplinaria se realizaron por el personal que no era competente; no se decretaron las pruebas que debían obrar en el expediente para emitir las decisiones disciplinarias cuestionadas; en el pliego de cargos no se individualizó al sujeto disciplinable; no se dio apertura de la indagación preliminar; y, no se le permitió rendir versión libre. ii) Se vulneró el derecho al trabajo, por cuanto se le impidió graduarse de su carrera profesional y con ello ingresar al mercado laboral. 4 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05345-01 (2850-2021) Demandante: Rafael Ricardo Domínguez Ledesma 1.2.
Contestación de la demanda La Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación:1 i) La falta disciplinaria que le fue endilgada al actor se hizo bajo el principio de legalidad y proporcionalidad, por cuanto se ajustó a los supuestos fácticos, la normativa y jurisprudencia aplicable.
Al respecto, sostuvo que la falta fue adecuada y se determinó con base en las pruebas allegadas y debidamente valoradas. ii) No se vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que al disciplinado se le brindaron las garantías procesales pertinentes, permitiéndole ejercer su derecho a la defensa. iii) Finalmente, propuso la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia proferida el 25 de marzo de 2021, negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:2 i) No es cierto que no se haya individualizado el sujeto disciplinable, al contrario, desde un principio el operador disciplinario consideró al actor como investigado. ii) El reglamento estudiantil de la Escuela Militar de Cadetes señala que el subdirector y el director son competentes para emitir las decisiones disciplinarias de 1 Folios 364 a 373. 2 Folios 189 a 223. 5 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05345-01 (2850-2021) Demandante: Rafael Ricardo Domínguez Ledesma primera y segunda instancia, respectivamente, por lo que se infiere que no existe irregularidad en relación con la competencia. iii) Si bien el operador disciplinario de primera instancia negó la práctica de unas pruebas solicitadas por el investigado, frente a dicha decisión éste interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido y resuelto para confirmar la decisión inicial. iv) Tampoco es cierto que se le haya pretermitido el derecho de defensa y contradicción, toda vez que se le dio la oportunidad de rendir versión libre. v) El Ejército Nacional valoró, integralmente, el material probatorio obrante dentro del expediente, razón por la cual no es dable señalar la vulneración del derecho al debido proceso. 1.4.
El recurso de apelación El señor Rafael Ricardo Domínguez Ledesma, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación3y lo sustentó así: i) El tribunal de primera instancia desconoció que, efectivamente, se vulneró el derecho al debido proceso, por cuanto, primero, los funcionarios que negaron la solicitud de pruebas y emitieron las decisiones disciplinarias cuestionadas, no eran competentes para el efecto; segundo, no se tramitó la etapa de indagación preliminar; tercero, el operador disciplinario no práctico y negó el decreto de las pruebas pertinentes para esclarecer los hechos; cuarto, se pretermitió el derecho de defensa, porque no se le dio la oportunidad de rendir versión libre; quinto, al momento de emitir el pliego de cargos, no se individualizó al sujeto disciplinable; y, sexto, no se analizó en debida forma el material probatorio, con base en el cual era dable afirmar que existió una duda a favor del disciplinado. 3 Folios 228 a 247. 6 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05345-01 (2850-2021) Demandante: Rafael Ricardo Domínguez Ledesma ii) Se vulneró el derecho al trabajo, por cuanto al ser sancionado disciplinariamente no se le permitió graduarse de la carrera que estaba cursando en la Escuela Militar de Cadetes. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia De conformidad con los artículos 243 y 247, numerales 3, 4, 5 y 6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, último que fue modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 y teniendo en cuenta que no hubo solicitud de pruebas en el recurso de apelación, se prescindió de la etapa de alegatos de conclusión. 1.6.
Concepto del ministerio público. Guardó silencio. 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos administrativos acusados, la entidad demandada incurrió en (I) vulneración del derecho al debido proceso, por cuanto se configuró una falta de competencia, no se surtió la etapa de indagación preliminar, no se decretaron las pruebas pertinentes, no se le dio la oportunidad de rendir versión libre, no se individualizó al sujeto disciplinable y las pruebas obrantes dentro de la investigación no demostraron, con certeza, su responsabilidad; y, (II) vulneración del derecho al trabajo. 2.2.
Marco normativo De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado, «servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida 7 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05345-01 (2850-2021) Demandante: Rafael Ricardo Domínguez Ledesma económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares». En su artículo 6 se establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución Política y las Leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
Ahora, dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho».
Por otra parte, debe resaltarse que el artículo 209 ibidem dispone como principios de la función administrativa, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. 2.2.1. De la autonomía universitaria La Constitución Política, en su artículo 69, establece frente a la autonomía de los entes universitarios, lo siguiente: Se garantiza la autonomía universitaria.
Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. 8 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05345-01 (2850-2021) Demandante: Rafael Ricardo Domínguez Ledesma El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo.
El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior. Ahora bien, en relación con la facultad de las Universidades para emitir regímenes disciplinarios, la Corte Constitucional manifestó que ello no viola el principio de reserva legal y se ajusta al principio de autonomía universitaria, siempre y cuando se ejerza bajo las siguientes condiciones:4 4.5.
En desarrollo de la autonomía universitaria, que emana de la Constitución y de acuerdo con la ley que la desarrolla, no resulta entonces extraño que por los mecanismos previstos en ésta se tenga competencia por las universidades para la expedición de estatutos que regulen la actividad de los docentes, la de los estudiantes y la del personal administrativo. 4.6.
No obstante, por tratarse de servidores públicos habrá de precisarse hasta qué punto puede llegar esa autorregulación de las universidades al expedir los estatutos mencionados de carácter interno, como quiera que el Estado puede establecer normas de carácter disciplinario, aun de carácter general y único, caso en el cual se hace indispensable delimitar el campo de aplicación de éstas para que no quede vacía de contenido la autonomía universitaria.
Es decir, ni el Código Disciplinario puede extenderse de tal manera que haga nugatoria esa autonomía de las universidades, ni ésta puede llegar a desconocer la sujeción a la legalidad, incluida dentro de este concepto tanto la ley que desarrolla el artículo 69 de la Carta como la que establece el Código Disciplinario Único. 4.7. Eso significa, entonces, que los elementos estructurales de las conductas que se consideren como faltas quedan reservados a la ley de carácter disciplinario.
Pero, como ellas en últimas consisten en la violación de los deberes o de las prohibiciones, en el estatuto de los docentes en las universidades estatales, atendida la especificidad propia de la actividad académica y la función educativa o de investigación que por los docentes se cumple podrá cada universidad establecer deberes específicos sin que pueda afectarse, en ningún caso, ni la libertad de investigación ni la libre expresión de las ideas, ni la libertad de cátedra, por lo cual quedarán excluidas como de obligatorio cumplimiento órdenes que las menoscaben en algún grado.
Desde luego, asuntos como lo relativo a las formas y requisitos para el ingreso a la actividad docente, los ascensos dentro de la carrera respectiva, los estímulos a profesores en casos determinados o la no concesión de estos últimos, serán asuntos propios del estatuto docente en cada universidad. Pero escaparán a éste para regirse por la ley disciplinaria faltas que impliquen la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades de todos los servidores públicos, así como aquellas que por su extrema gravedad no puedan ser desconocidas por el régimen interno de las 4 C-829 de 2002. 9 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05345-01 (2850-2021) Demandante: Rafael Ricardo Domínguez Ledesma universidades sino regularse por las normas de carácter general disciplinario expedidas por el Estado. 4.8.
Las normas sancionatorias que expidan las universidades mediante estatutos específicos para estudiantes, profesores o personal administrativo, necesariamente tendrán como límite las garantías constitucionales, como se ha expresado en múltiples ocasiones por la Corte. Así, por ejemplo, no podrá vulnerarse de ninguna manera el derecho de defensa cuando se impute una falta, ni desconocerse el derecho al ejercicio de la autonomía personal, ni tampoco podrán imponerse sanciones que resulten irrazonables y desproporcionadas o mayores que las señaladas por la ley, ni alterar el principio de legalidad, todo lo cual es consecuencia de la sujeción a la Constitución. La regulación de conductas y sanciones internas, no constituyen antecedentes disciplinarios frente al Código Único Disciplinario.
Resulta entonces, que el "régimen disciplinario" de las universidades no sustituye a la ley, queda comprendido dentro del estatuto que para profesores, estudiantes o personal administrativo se expida en ejercicio de la autonomía universitaria conforme al artículo 69 de la Carta, en armonía con el Código Disciplinario Único como ya se expresó y sin que pueda expandirse ni aquella ni éste para que el resultado sea la mutua inocuidad de sus normas.
(…) Así las cosas, la expresión "régimen disciplinario" contenida en las disposiciones acusadas de la Ley 30 de 1992 y del Decreto 1210 de 1993, no resultan inconstitucionales, sino, por el contrario acordes con la Carta Política dándole aplicación al principio de armonización de sus disposiciones, para que no pueda desconocerse el contenido normativo del artículo 69 de la Carta, ni tampoco el de los artículos 6°, 123, 124, 150-2 y 209 del mismo Estatuto Fundamental, pues lo que resulta indispensable es que puedan tener pleno desarrollo las normas que garantizan a las universidades actuar como un foro de carácter democrático, participativo y pluralista en un Estado social de derecho, sin que desborde en ningún caso los límites impuestos por la Carta, lo que no resulta incompatible con el adecuado y correcto funcionamiento de la administración pública, ni con el actuar de sus servidores conforme a la ley.
(Negrilla fuera de texto). Así las cosas, si bien las Universidades tienen la facultad de establecer normas sustantivas y procedimentales de naturaleza disciplinaria, en ejercicio de la autonomía universitaria, estas tampoco pueden desconocer las garantías constitucionales ni el principio de legalidad tanto de las faltas como de las sanciones.
De acuerdo al asunto sometido a consideración, el artículo 137 de la Ley 30 de 1992, reconoce a las Escuelas de Formación de las Fuerzas Militares como instituciones de Educación Superior que continúan adscritas a las entidades respectivas y que funcionan de acuerdo con su naturaleza jurídica y su régimen académico, marco bajo el cual la Escuela Militar de Cadetes «General José María 10 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05345-01 (2850-2021) Demandante: Rafael Ricardo Domínguez Ledesma Córdova» y en cumplimiento de lo dispuesto en los artículo 29 y 109 ibidem expidió el Acuerdo 066 de 1992, Reglamento Estudiantil de Pregrado para sus estudiantes, siendo la norma aplicable en este asunto para el momento de la ocurrencia de los hechos. 2.3.
Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.3.1. En relación con la vinculación laboral del demandante El 4 de julio de 2010, el señor Rafael Ricardo Domínguez Ledesma ingresó a la Escuela Militar de Cadetes «General José María Córdova», como estudiante, para adelantar el curso de Primero Militar.5 2.3.2.
En relación con la actuación disciplinaria El 16 de febrero de 2014, el cadete Villareal Gutiérrez Wainer presentó un documento ante la Escuela Militar de Cadetes « General José María Córdova», en el que informó lo siguiente:6 La presente es para informar las anomalías que he sufrido en el alojamiento por parte de los señores alféreces del cuatro pelotón yo cadete Villarreal Gutiérrez Wainer… Orgánico de la compañía San Mateo del cuarto pelotón es sufrido golpes por parte de mi alférez: Domínguez Ledezma Richard y Mercedes Pachón Manrique Cristian Fernando que en repetidas ocasiones de la semana anterior a partir del 3 de febrero de 2014 antes de acostarme a dormir por no descender el catre en los segundos que nos ordenaba o porque simplemente querían me pegaban con una tabla, varilla, ganchos metálicos, calvasos (sic) lo cual me dejaron tres hematomas en la pierna izquierda este informe es presentado debido a que no estoy conforme con estas prácticas de los señores alféreces. 5 Folio 47 del cuaderno de antecedentes administrativos. 6 Folio 6 del cuaderno de antecedentes administrativos. 11 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05345-01 (2850-2021) Demandante: Rafael Ricardo Domínguez Ledesma En la misma fecha, el cadete Vásquez Carvajal Juan Felipe presentó un documento ante la Escuela Militar de Cadetes « General José María Córdova», en el que señaló lo siguiente:7 La presente es para dar soporte al informe presentado por el cadete Villarreal Gutiérrez y darle veracidad a su testimonio, siendo así yo, cadete Vásquez Carvajal Juan Felipe… Orgánico del cuarto pelotón de la compañía San Mateo, su testigo.
Informe en el cual el afirma no haber recibido las correcciones de una manera adecuada por parte de los señores alféreces y sufriendo daños a su integridad física con lo cual se encuentra inconforme. El 16 de febrero de 2014, el cadete Jiménez Nicolás presentó un documento ante la Escuela Militar de Cadetes « General José María Córdova», en el que informó lo siguiente:8 Con la presente para informar unos asuntos de acontecimiento en la compañía San Mateo, cuatro pelotones donde el cadete Rosso Jiménez Nicolás fue agredido por el alférez Hernández sin intención sacudiendo el gancho en horas de la Diana golpeándome en la zona de la espalda, donde el señor alférez Hernández Tovar pidió disculpas.
Al día siguiente mi coronel los informa sobre la agresión de un cadete, nos revisa a cada uno de la compañía me encontró con novedad de una marca de un gancho, para mi fue un momento de nervios y presión psicológica donde dije la verdad pero incompleta donde comenté sólo el nombre y no las causas del golpe. El 16 de febrero de 2014, el cadete Páez Muñoz Ronald Esteban presentó un documento ante la Escuela Militar de Cadetes « General José María Córdova», en el que afirmó lo siguiente:9 Con la presente para informar en este asunto unos acontecimientos que han sucedido en la compañía San Mateo en el pelotón cuatro en el cual se ha presentado la siguiente situación donde el cadete Páez Muñoz Ronald Esteban.
Suspendidos se vio agredido finalmente por el alférez Pachón con una tabla por haberme demorado en cambiarme a sudadera después de venir del rancho ya que salí tarde a la formación, después mi coronel nos revisa todos los cadetes y me encuentra la novedad y me pregunta el nombre, respondo, pero aclaro que me dicen que si hay Necesidad de ir al dispensario y el alférez me ofrecen las respectivas disculpas pertinentes. 7 Folio 7 del cuaderno de antecedentes administrativos. 8 Folio 8 del cuaderno de antecedentes administrativos. 9 Folio 9 del cuaderno de antecedentes administrativos. 12 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05345-01 (2850-2021) Demandante: Rafael Ricardo Domínguez Ledesma El 17 de febrero de 2014, el capitán Jairo Antonio Herazo Díaz presentó un informe ante el comandante del Batallón de Cadetes, con base en los siguientes argumentos:10 Muy respetuosamente me permito informar al señor teniente coronel comandante del batallón de cadete número uno, los hechos ocurridos el día 16 de febrero de 2014 aproximadamente a las 15:12 horas, cuando el señor comandante Andrés Riveros comandante de la compañía de policía militar del BASER 19, me informó que el padre de un cadete estaba muy molesto porque a su hijo lo estaban golpeando, razón por la cual le pregunté el nombre del cadete pero me dijo que no tenía presente el nombre y me envió el mensaje que el padre le había enviado, una vez recibí dicho mensaje procedí a informar al comando del batallón, quien me ordenó informar el personal de la compañía y corroborar la información, forme al personal y les pregunté a los cadetes por más de 10 veces si alguien había sido golpeado o maltratado durante su permanencia en la escuela militar, nadie me informó nada, razón por la cual pasé el personal al alojamiento para verificar personalmente el estado físico de cada uno de los cadetes, evidenciando que los cadetes Rozo Jiménez Nicolás, Villarreal Gutiérrez Wainer y Páez Muñoz Ronald Esteban presentaban golpes en la espalda y en las piernas, manifestando que los alféreces del cuarto pelotón Hernández Tovar Camilo, Domínguez Ledezma Richard y Pachón Manrique Cristian eran las personas que les ocasionaba en esos golpes.
Con dicho informe se allegaron fotografías de los golpes encontradas a los cadetes.11 El 17 de febrero de 2014, el comandante del Batallón de Cadetes N.º 1 de la Escuela Militar de Cadetes « General José María Córdova», dio apertura de investigación disciplinaria en contra de, entre otros, el señor Rafael Ricardo Domínguez Ledesma, en su condición de alférez y decretó la práctica de pruebas.12 El 18 de febrero de 2014, el comandante Jairo Antonio Herazo Díaz presentó su declaración, dentro de la cual afirmó:13 (…) el día domingo más o menos a las 15 horas me informó el señor capitán Riveros comandante de la compañía de policía militar del baser 19 que un padre de familia le había enviado una información que a su hijo lo estaban maltratando el motivo por el cual me preocupé y de inmediato informe de la situación al comandante del batallón, 10 Folio 2 del cuaderno de antecedentes administrativos. 11 Folios 3 a 5 del cuaderno de antecedentes administrativos. 12 Folios 10 y 11 del cuaderno de antecedentes administrativos. 13 Folios 23 y 24 del cuaderno de antecedentes. 13 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05345-01 (2850-2021) Demandante: Rafael Ricardo Domínguez Ledesma al término de las visitas ordene formar la compañía para preguntar y verificar la información recibida, le pregunté a la compañía y no hubo ninguna respuesta, por lo cual le ordené a la compañía dirigirse al alojamiento para verificar personalmente que ningún cadete tuviese golpes, detecté en el cuarto pelotón de cadetes, Rosso Jiménez Nicolás, Villarreal Gutiérrez Wainer, tenían un golpe en las piernas y un golpe en la espalda, por lo cual les pregunté que quien les había propinado los golpes y me informaron que los alférez Pacho, Domínguez y Hernández eran los alférez que habían hecho los actos a los cadetes, por lo cual les pedí un informe para posteriormente informar al comando superior.
Preguntado. Indique al despacho qué tipo de agresiones o lesiones observó usted en la humanidad de los cadetes anteriormente mencionados por usted, describa cada uno de las mismas indicando el nombre exacto de los cadetes. Contestó. El cadete Villarreal tenía en su pierna izquierda un moretón y el cadete Rosso tenía en su espalda un rojo ocasionado por un golpe, el cadete Páez informó que había sido maltratado pero a que no tenía moretones.
Preguntado. Indique al despacho los nombres exactos de los presuntos agresores. Contestó. Alférez Domínguez Ledesma (…) preguntado. Indique al despacho que cargo y funciones desempeñaban los alférez. Contestó. El alférez Domínguez Ledezma era comandante de escuadra del cuarto pelotón de la compañía San Mateo (…) En la misma fecha, el cadete Rozo Jiménez Nicolás rindió su declaración, dentro de la cual indicó:14 Preguntado.
Indique al despacho si tiene conocimiento del motivo por el cual se encuentra rindiendo la presente diligencia de declaración juramentada. Contestó. Si por el problema de que los alférez nos agreden… Preguntado. Indique al despacho en qué sitio se encuentra usted exactamente en el momento en que recibió el golpe de gancho. Contestó. Yo estaba en toda la punta del lado derecho y en la parte de abajo del catre, donde había un espacio muy reducido entre mi cadete de al frente, mi alférez Y yo que estaba en cuclillas.
Preguntado. Indique al despacho quiénes son los alférez que tienen el mando en su pelotón. Contestó. Me alférez Pachón, alférez Hernández, alférez Domínguez, alférez Valencia. Preguntado. Indique al despacho como es el trato de los mencionados alférez hacia ustedes, explique. Contestó. Pues ellos al igual de una parte estricta, también nos escuchan, nos ponen atención, si alguien quiere pedir la baja o no puede pedir la confianza para hablar con ellos y aconsejarlos a uno, no se enseñan cosas y a ser un buen cadete.
El 18 de febrero de 2014, el cadete Villarreal Gutiérrez Wainer presentó su declaración, dentro de la cual informó:15 Preguntado. Ya que afirma saber el motivo de la investigación sírvase ampliar los hechos materia investigación, indicando circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Contestó. El día 3 de febrero de 2014 en el alojamiento del cuarto pelotón, con un gancho metálico en un disocia que teníamos nosotros los 14 Folios 28 y 29 del cuaderno de antecedentes administrativos. 15 Folios 32 a 34 del cuaderno de antecedentes administrativos. 14 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05345-01 (2850-2021) Demandante: Rafael Ricardo Domínguez Ledesma cadetes con los alféreces, estábamos en el alojamiento en la noche cuando ya nos íbamos a acostar a dormir, estábamos molestando con lo de las clases de taekwondo, comenzamos a hacer juegos de hombres bruscos con mi alférez Pachón y el Pérez Domínguez, nosotros jugábamos y ellos me agredía en la forma del juego y yo también reaccionaba lo mismo, al terminar el juego en la pierna izquierda me quedó morado en la pierna, me di cuenta cuando mi coronel me pasó revista de que tenía un morado en la pierna y así pasaron las cosas.
Preguntado. Manifieste al despacho si el informe que le coloco de presente en este momento es suyo, si la firma que ella aparece es la suya y si se ratifica en lo dicho en el informe el cual tiene fecha de 16 de febrero de 2014. Contestó. Si me ratifico ese es mi forma y yo lo escribí y es mi firma. Preguntado. Usted en algún momento se sintió persuadido o recibió órdenes de algún superior para redactar el informe.
Contestó. No mi capitán yo lo escribí a conciencia de los hechos que habían sucedido. Preguntado. Según el informe que usted presentó, al pie de la letra dice, he sufrido golpes por parte de mi alférez Domínguez Ledezma Y me alférez Pachón Rodríguez, que en repetidas ocasiones de la semana anterior a partir del 3 de febrero de 2014 antes de acostarnos a dormir por no destender el catre en los segundos que nos ordenaban o porque simplemente querían me pegaban con una tabla, varilla, ganchos metálicos, lo cual me dejaron tres hematomas en la pierna izquierda, que tiene que decir al respecto.
Contestó. De lo que escribí en el informe, eso pasó pero lo que pasó no fue por darme disciplina o castigo, sino por estar molestando o en disocie con ellos, pero no fue por pegarnos, fue como por disocie o confianza entre nosotros los alférez… Preguntado. Indique al despacho, cómo es el trato de los mencionados alféreces hacia ustedes, explique.
Contestó. Es un trato acorde a lo que es normal como militar, con respeto de la forma que nos mandan, con criterio para mandarnos a nosotros… Preguntado. Manifieste al despacho si usted ha recibido por parte de los profesores de taekwondo golpes con palos, tablas, varillas. Contexto. No… Preguntado. Manifieste al despacho porque en la diligencia de declaración juramentada usted expresó lo contrario a lo que dijo en su informe.
Contestó. Mi capitán, no sé si me siento presionado de lo que estoy diciendo, por los alféreces por la forma en que le hablan a uno, después de que se supo todo, los alféreces Pachón y Domínguez a uno lo ven como un bicho raro. Preguntado. Manifieste al despacho si usted realmente se sintió agredido por el alférez Domínguez y el alférez Pachón. Contestó. Si mi capitán… Preguntado.
Indique al despacho de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que usted sufrió las agresiones por parte de los alféreces Pachón y Domínguez. Contexto. El día 3 de febrero de 2014 en el alojamiento, a la hora ya de acostarnos por no haber descendido el catre en el tiempo que nos habían dicho me ordenaron sacar la cola y con una tabla le pegaron en la cola, con la tabla me pegó me alférez Domínguez y con el gancho me pegó mi alférez Pachón, cogió con un gancho y me pegó en la espalda en ese momento, con la varilla me pegó me alférez Domínguez, me pegó en la pierna, el día 4 de febrero en la tarde cuando nos mandaron a cambiar en deportes, no alcancé a salir a tiempo del alojamiento y me pegó en la pierna con la varilla.
Preguntado. Tiene algo más que agregar, enmendar o corregir a la presente diligencia de declaración. Contesto. Que por lo que acabo de decir, no vaya a tener ningún tipo de retaliación por parte y no sólo de los alféreces que mencioné sino por parte de otros (…). En la misma fecha, el funcionario de instrucción de la Escuela Militar de Cadetes dejó la siguiente constancia: «atendiendo a que el joven cadete Páez Muñoz Ronald Esteban es menor de edad, no es posible para este despacho recepcionar la 15 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05345-01 (2850-2021) Demandante: Rafael Ricardo Domínguez Ledesma diligencia de declaración juramentada del mencionado alumno dentro de la investigación disciplinaria, en razón de lo anterior se citará al mencionado alumno con su acudiente».16 El 18 de febrero de 2014, el cadete Páez Muñoz Ronald Esteban rindió su declaración, dentro de la cual señaló:17 No recuerdo el día pero llegamos a comer el almuerzo y nos dirigimos a cambiarnos en sudadera, me retarde un poco y el alférez Pachón me dijo, rápido rápido está joche, joche, Y me cogió con una tabla suave y me pegó en la cola, dejo constancia que no tenía equimosis ni morados ni nada, la tabla era como un palo de madera delgado, de forma circular, no era un arma contundente, era un palo más delgado que un palo de escoba muy pequeño que el alférez se encontró ahí. Me ratifico en el informe presentado el 16 de febrero de 2014, ya que es cierto que el comandante Erazo nos dio la orden de desvestirnos a todos los del pelotón Y nos revisó si teníamos alguna alteración el cuerpo y nos dijo que hiciéramos el informe y colocáramos tal cual como fueron las cosas.
El 20 de febrero de 2014, el cadete Vásquez Carvajal Juan Felipe presentó su declaración, dentro de la cual adujo:18 Preguntado. Indique al despacho si tiene conocimiento del movimiento por el cual se encuentra rindiendo la presente diligencia de declaración juramentada. Contestó. Sí. Preguntado. Ya que firmas a ver el motivo de la investigación, sírvase ampliar los hechos materia investigación, indicando circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Contestó. Yo estoy acá por lo que ha sucedido anteriormente, donde varios compañeros míos han afirmado no recibir correctamente las correcciones que hacen los alféreces, como el cadete Villarreal, al cadete Villarreal yo duermo arriba de él, por lo que somos muy cercanos y somos lanzas, por lo cual yo puedo evidenciar y ver lo que a él siempre le sucede y pues en 10 de febrero no recuerdo exactamente la fecha más o menos a principios de febrero fui testigo como a él y más cadetes del pelotón fueron agredidos por los alféreces Domínguez Ledesma, Pachón y Hernández, quienes utilizan ganchos, varillas, sables y una tabla para agredirlo cuando no se cumple una orden o cuando nos demoramos para hacer alguna cosa o simplemente porque ellos querían de una vez me encontraba con el cadete Villarreal iba cuando me alférez Pachón le pegó con un gancho, lo siguió por varios metros hizo que el cadete se tropezara con un vidrio lo que le ocasionó también una herida a Villarreal en el pie, también me alférez Domínguez con una tabla, una vez cuando se encontraba el cadete Villarreal apoyado sobre la cama pues simplemente porque se encontraba en posición, porque él se encontraba en esa posición porque quiso le pegó el cadete con una tabla en las piernas.
Preguntado. 16 Folio 36 del cuaderno de antecedentes administrativos. 17 Folios 39 y 40 del cuaderno de antecedentes administrativos. 18 Folios 43 a 45 del cuaderno de antecedentes administrativos. 16 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05345-01 (2850-2021) Demandante: Rafael Ricardo Domínguez Ledesma Manifieste al despacho de manera clara y concisa explicando circunstancias de tiempo, modo y lugar en que a usted le consta que al cadete Villarreal ha sido agredido por los alféreces Domínguez, Hernández y Pachón, explique.
Contestó. El día no lo recuerdo, eso fue a principios de febrero como el 4 de febrero, eso ha sido decían que si no cumplíamos la orden o nos movíamos entonces nos pegaban, cosa que llegó a suceder en varias ocasiones, porque nos moviéramos o no cumpliéramos la orden. Una que nos ordenaron salir rápido formar y como lo hicimos los alféreces cerraron la puerta del alojamiento y allí me parece que quedó el cadete Villarreal y le dieron con los palos en la fila también varias veces, en relación con el comandante de la compañía y acá también en la plaza de armas ya esas fueron las ocasiones que yo evidencie.
Preguntado. Manifieste al despacho si usted ha sido víctima de los alféreces Hernández, Pachón, Domínguez de ser afirmativa a su respuesta indique de manera clara concisa precisa en que ha sido víctima de esas agresiones. Contexto. Yo he sido víctima de una vez en el baño yo estaba haciendo una tarea y me Alférez Domínguez y llegó al baño en las horas de la madrugada y me dijo que pusiera las manos en el lavamanos y que me parara como una prostituta en la 22, yo me tomé la posición como él me indicó que era sacándola apoyado y en eso sacó un palo y pegó con un palo que tenía como de una escoba o de un trapero y me pegó en la cola, en la fila cuando estábamos formando en relación de compañía como todos nos decían que no nos moviéramos, y yo me un moví sin querer y mi alférez Domínguez me pegó con un palo de las mismas características y me dijo que usara la técnica del lobo o sea aullar, y sabes me pegó fue con un palo que aullara fuerte, que gritara como un lobo y aullar… Preguntado.
Indique al despacho como es el trato de los alféreces Pachón, Domínguez y Hernández hacia ustedes los cadetes, explique. Contesto. Ellos para mí en general es un trato bueno, ellos nos caen muy bien a nosotros, ellos si nos pegaron, pero nosotros no vemos eso como re cocha, molestando, nos reíamos cuando eso pasaba, a pesar de qué nos dolía nunca quedamos con malos pensamientos de los alféreces… Preguntado.
Menciona usted en respuestas anteriores que fue Villarreal teniendo en cuenta que esto es una denuncia de un hecho, hora, qué actividades estaban realizando, qué uniforme portaban. Contestó. Las fechas no lo recuerdo, eso fue en el alojamiento hace como unos 10 días en el alojamiento del cuarto pelotón, Villarreal se encontraba arrodillado al frente de su catre doblando la ropa y simplemente porque él se encontraba en esa posición fue agredido por un alférez, no recuerdo exactamente qué alférez fue pero fue alguno de los tres Pachón, Hernández y Domínguez.
Preguntado. Teniendo su respuesta anterior usted me indica haber sido víctima de golpes, indíquenos por favor porque no informó de esto previo a esta diligencia. Contestó. Porque nuestros alféreces habían forjado lazos de amistad y los golpes que ellos nos daban no los veíamos lo suficientemente grave como para informarlo a un superior.
Preguntado. Entiendo usted de qué trata el delito de lesiones personales. Contestó. No. Preguntado. Cree que lo que usted llamó a golpes pudieron ocasionar en usted Y sus compañeros algún tipo de lesión leve, grave. Contestó. Si el cadete Villarreal tiene moretones en su pierna y el cadete Rosso Jiménez tiene un gancho marcado en la espalda… Preguntado.
Denuncia usted que los cadetes Aaron, Rosso, Tejeiro fueron víctimas de golpes, indíquenos por favor con precisión cuando, en qué lugar, a qué horas, qué prendas de vestir cortaban y quien agredió a cada cadete. Contestó. Al cadete Tejeira agredido en horas de la noche más o menos10:30 de la noche no sé la fecha, pero fue un día antes de qué él se fuera de la compañía a la deportista, fue agredido con una varilla por parte de mi alférez Hernández en la cola y que el motivo era su despedida, que porque se iba de la compañía. De Rosso no puedo ser preciso, pero él tiene la marca del gancho en la espalda del día en que le pegaron.
De Aaron fue mi alférez Hernández que le pegó en el alojamiento al lado de su catre fue en horas 17 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05345-01 (2850-2021) Demandante: Rafael Ricardo Domínguez Ledesma de la noche por ahí a las 10 de la noche fue el mismo día de Tejeira y no tenía como motivo para pegarle porque quiso… Preguntado.
Explique no simplemente cuál fue el procedimiento y que órdenes o recomendaciones se emitieron a la revista que realizar a la revista el coronel, que pasó ese día, cuéntenos ampliamente eso. Contesto. La ordene mi coronel fue que todos los cadetes que él observó lesionados, debían pasar un informe del por qué esas lesiones y la orden mía fue ser testigo del cadete Villarreal, esa misma noche hicimos el informe, lo imprimimos, lo firmamos y quedamos a la espera de declarar ya eso fue todo… Preguntado.
Tiene conocimiento y conocimiento si el comandante Erazo dio sugerencias, órdenes a los cadetes que realizaron informes frente a lo que los informes debían contener. Contestó. Mi comandante Erazo de órdenes de decir la verdad… Preguntado. Regresando a uno de sus respuestas anteriores donde menciona la ocasión que usted le consta respecto del golpe sufrido con el cadete Villarreal de acuerdo que sufrió un golpe en su catre y cuando sufrió repetidos golpes.
Contestó. Pues yo del cadete Villarreal me acuerdo que sufrió un golpe en su padre y cuando sufrió repetidos golpes en el alojamiento que fue allí donde quebró el vidrio y eso. Preguntado. Es decir que le consta en varias ocasiones de golpes del cadete Villarreal. Contestó. En el inicio de una de todas las ocasiones. La del catre, el vidrio, la de la fila… Preguntado.
A qué se refiere con el bienestar de los alféreces. Contesto. Si sabía que esto acarrea una sanción disciplinaria y de acuerdo a los lazos de amistad entre curados no deseaba que eso les pasara a ellos. El 21 de febrero de 2021, por Resolución 039, emitida por el director de la Escuela Militar de Cadetes « General José María Córdova», se ordenó suspender, provisionalmente, la calidad de estudiante y cupo de la escuela militar a, entre otros, el alférez Rafael Ricardo Domínguez Ledesma.19 El 25 de febrero de 2014, el cadete Rodríguez Vargas Andrés Felipe rindió declaración, dentro de la cual señaló:20 Preguntado.
Según declaración del cadete Vázquez Carvajal Juan Felipe, en la que manifiesta: yo una vez me encontraba con el cadete Villarreal y vi cuando mi alférez Pachón le pegó con un gancho, lo siguió por varios metros e hizo que el cadete se tropezar con un vidrio lo que le ocasionó también una herida a Villarreal en el pie, también mi alférez Domínguez con una tabla, una vez cuando se encontraba el cadete Villarreal apoyado sobre la cama pues simplemente porque se encontraba en posición porque él se encontraba en esa posición porque quiso le pegó al cadete con una tabla de sus piernas.
Que puede decir usted al respecto. Contestó. La verdad como dije antes yo duermo en la mitad del alojamiento, ellos no duermen en la primera parte del alojamiento en la punta hacia donde está la puerta, hacia el lateral del cuarto pelotón y pues yo nunca vi eso, yo con Villarreal no soy muy amigo, es más poco con él, lo que él me decía era que le dolía la rodilla y por eso utilizaba las rodilleras, inclusive una vez pidió la cita porque le dolía y por eso no pude hacer el trabajo físico … 19 Folios 112 y 113 del cuaderno de antecedentes administrativos. 20 Folios 63 a 65 del cuaderno de antecedentes administrativos. 18 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05345-01 (2850-2021) Demandante: Rafael Ricardo Domínguez Ledesma preguntado.
Manifieste al despacho si usted tiene conocimiento sobre agresión alguna que haya tenido algún cadete de San Mateo por parte de los alféreces Hernández, Domínguez y Pachón. Contestó. No. En este momento estado de la diligencia se le concede la palabra al doctor Gómez que pregunta. Explíquenos por favor en qué consistió la revista que realizó el coronel en el alojamiento y si usted participó de ella.
Contestó. Pues la revista empezó fuera de la alojamiento porque primero mi coronel no se paró en familias oficiales y suboficiales, ellos entraron de primero la revista, luego empezó desplazar por pelotones hacia el alojamiento, un momento en donde llamó a Villarreal y no tengo conocimiento de lo que pasó en el alojamiento, yo estaba en ese momento fuera, luego de llamar a Villarreal, nos llamó a todo el cuarto pelotón, nos dijo que nos quedáramos en bóxer y paso revista en cada uno mirando espalda, pecho y piernas, después de revisarnos a cada uno de revisar si teníamos contusiones o morados nos dijo que nos metiéramos y nos fuéramos… Preguntado.
Qué piensa usted de qué se haya tomado la decisión de relevar a sus alféreces por lo que aquí se investiga. Contestó. Para mí fue una decisión que no correspondía porque nosotros ya estábamos acostumbrados a la forma de mando de ellos, teníamos la confianza y el respeto que se tiene de un subalterno un superior inclusive se vio reflejado cuando se fueron la baja de moral con la despedida cuando nos dijeron que se iban en todo el pelotón, y eso nos afectó varias cosas, las cosas cambiaron, es entendible que uno tiene que acostumbrarse a los comandantes que pongan, pero igual a ellos les quedaban pocos días en la fase de mando con nosotros.
Preguntado. Indique si usted fue presionado o intimidado por los alférez Domínguez, Pachón o Hernández para rendir esta declaración. Contestó. No, inclusive mantenemos a distancia dentro del pelotón, para no hablar del tema y que no los afectara… La verdad no estamos de acuerdo con que los alféreces se les haya puesto un plazo para que se fueran puesto que eran un gran apoyo para nosotros y más ahorita que estamos cerrando corte y me alférez Domínguez que estudió en la misma carrera que nosotros relaciones internacionales nos pudo haber ayudado bastante.
En la misma fecha, el cadete Alvarado Salamanca Luis Felipe presentó su declaración, dentro de la cual indicó:21 (…) yo me enteré de los golpes el día que mi coronel nos formó al frente del batallón 22 yo nunca pensé que eran lo del cuarto pelotón los afectados, ya después mi capitán hizo sacar a los familiares de oficiales para revisarlos en el alojamiento del primer y segundo pelotón. Yo pasé y con los que pasé ninguno teníamos nada, después pasó mi curso Villarreal y me enteré que él era el que tenía el golpe, yo pregunté que si los alféreces eran los que le habían pegado.
Una vez estábamos jugando todos a María José que era una tabla no recuerdo pero alguien la cogió y le pegó a alguien pero no recuerdo quién era, después fue cuando llegamos y dijeron que habían sido los alféreces los que les habían pegado, lo único que yo vi, era que a veces empezaban a contar así 54321 y cerraban las puertas y se escuchaban gritos pero yo nunca vi que le haya pegado a nadie. 21 Folios 66 y 67 del cuaderno de antecedentes administrativos. 19 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05345-01 (2850-2021) Demandante: Rafael Ricardo Domínguez Ledesma El 25 de febrero de 2014, el cadete Aaron Linero Daniel Camilo rindió su declaración, dentro de la cual afirmó:22 (…) yo al comienzo era de la CP.
Junin después pasé a la CP. San Mateo por ser estudiante de relaciones internacionales, por ese motivo nunca tuve con mis alféreces una relación de amistad, al comienzo yo si veía que mis alféreces molestaban pero nunca con maltrato a los cadetes del cuarto pelotón, al pasar del tiempo si vi que a Villarreal le pegaron con la mano en la cabeza, eso lo vi yo porque Villarreal duerme enfrente mío, el que le pegó fue uno de los alféreces no recuerdo si fue el alférez Hernández o Pachón, pero eso fue como jugando, noté que el cadete Villarreal no se disgustó, sino que se echó a reír y cogió como un juego yo le pregunté qué había pasado y él me contestó que era un juego, se lo pregunté porque yo era nuevo en la compañía y no sabía cómo era esa confianza, un día si noté que había una tabla pegada en la pared al lado del armerillo del cuarto pelotón, uno de los alféreces la cogió, no recuerdo cuál fue y le amagó a Villarreal como si le fuera pegar, Villarreal se asustó y se echó para atrás y rompió el vidrio … cuándo nos pasaron a revisar el alojamiento del primer y segundo pelotón quedé muy sorprendido cuando me enteré de los golpes que tienen los cadetes Villarreal y ruso, de Páez si no sabía que tenía golpes, Villarreal me contó que había sido ocasionados por los señores alféreces, al comienzo no le creí, porque nunca me imaginé tal circunstancias, pero él me dijo que sí y que se lo había confesado a mi coronel, me dijo que él decía la verdad de las cosas y yo le dije que nunca pensé en esas cosas que yo lo veía como un juego (…) preguntado.
Según declaración del cadete Vásquez en la que manifiesta: yo he sido víctima de esas agresiones, una vez en el baño yo estaba haciendo una tarea y me al Pérez Domínguez llego al baño en horas de la madrugada y me dijo que pusiera las manos en el lavamanos y que me parara como una prostituta… Que puede decir al respecto. Contestó. Bueno en lo del baño no tengo ni idea porque imagino que a estas horas de la noche yo estaba durmiendo, Miguel Pérez Domínguez pues si siempre nos decía cosas verbalmente, pero nosotros lo veíamos como un juego Y él nos las decía riéndose y cuando estábamos formando, Vásquez va en la cuarta escuadra y si escuché los aullidos, que él estaba aullando como un lobo, yo muerto de la risa le pregunté a mi curso Alvarado que qué había pasado y Alvarado me dijo que me alférez Domínguez puso a aullar, pero nunca vio el palo y no sé si le pegó, de igual forma a Vásquez le hacían lo mismo que a Villarreal en el alojamiento, o sea que lo molestaban y le pegaban calvasos (sic) en la cabeza, los hacían brincar con un palo pero sin agredirlos, eso era lo que veía, una que otra vez, que los alféreces los empujaba con el palo y los hacían correr, pero nunca vi que les pegaran, de igual forma eso nunca me sorprendió por lo que mis compañeros les habían dado la confianza para jugar con ellos así… Preguntado.
En respuesta anterior usted manifiesta que Villarreal le contó que le habían pegado, pero que usted no le creyó, indíquenos porque no le creyó a Villarreal. Contestó. Por el motivo que no pensé que los maltrataron porque yo lo que veía era un juego, pero después de ver eso me sorprendí… Preguntado. Tiene usted conocimiento de que algún oficial haya ordenado la realización de informes por los hechos que aquí se investigan.
Contestó. Si mi comandante Erazo comandante de la CP. San Mateo Mando a Villarreal, Correa, Rosso, Páez, Vázquez hacer un informe sobre los hechos que había pasado en el pelotón, lo cual nos dio entender que iban para una investigación y ahí fue donde empezó el proceso. 22 Folios 68 a 72 del cuaderno de antecedentes administrativos. 20 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05345-01 (2850-2021) Demandante: Rafael Ricardo Domínguez Ledesma El 26 de febrero de 2014, el cadete Villareal Gutiérrez Wainer presentó ampliación de su declaración, dentro de la cual indicó:23 (…) lo de mi alférez Pachón que me pegó con un gancho sucedido así, él me pegó con un gancho y después de eso él me siguió unos metros por el alojamiento corriendo con la intención de pegarme una patada, ahí es cuando me hace chocar con un vidrio y me cortó la pierna derecha, eso fue en el alojamiento el vidrio estaba al lado del armadillo en horas de la tarde del día 5 de febrero de 2014, con lo de Miguel Pérez Domínguez yo me encontraba agachado con la cola hacia arriba sacando las medias de deporte de la tula que la tenía debajo del catre, entonces me alférez pasó por el lado y me dice que tenía una posición de gay y con la tabla me da un tablazo por las piernas, no recuerdo la fecha pero eso sucedió. Preguntado.
Según la declaración del cadete Vásquez en la que manifiesta yo he sido víctima de esas agresiones, una vez en el baño yo estaba haciendo una tarea y me alférez Domínguez llego al baño en horas de la madrugada y me dijo que pusiera las manos en el lavamanos y que me parara como una prostituta… contexto. Esto que dice mi cadete Vásquez es verdad, yo estaba con él en el baño, estábamos estudiando para una exposición y en ese momento es cuando llégame al Pérez Domínguez y le dice a mi cadete Vásquez que ponga las manos en el lava manos y ponga la posición de prostituta de la 22 y con un mocho de palo de escoba me pegó en la cola, y cuando estamos en relación con la formación Vásquez está en la cuarta escuadra y está ubicado en la parte izquierda mía, y ese día Miguel Pérez Domínguez le pegó con el palo de escoba y le dijo que aplicar a la ley del lobo que aullara y a mí también ese mismo día ahí mismo también me pegó con el palo de escoba.
Preguntado. Indique al despacho si usted puede reconocer en las fotos que se le colocan en este momento de presente y que cobran a folios 3:04 del expediente, si alguno de las mismas corresponde a su cuerpo. Contestó. Si reconozco las fotos del expediente de las páginas 3:04, son de mi pierna izquierda, estos morados que aparecen y las imágenes provienen de los golpes que sufrí por parte de mi alférez Domínguez Y me alférez Pachón, esto corresponde a unos golpes propinados con palo de escoba, varilla metálica, gancho metálico y una tabla, que en repetidas ocasiones recibí las agresiones por parte de Miguel Pérez Pachón y Mercedes Domínguez en el alojamiento y la formación… Preguntado.
Puntualicemos por favor las fechas y los eventos en que usted dice haber sido agredido, indicando en cuál de estos participó cada alférez. Contestó. El 3 de febrero es cuando me And Pérez Domínguez me pega con la tabla y la varilla metálica y ese mismo 3 de febrero me alférez Pachón me pegó con un gancho metálico. La de la relación no recuerdo exactamente la fecha y cuando me alférez Pachón me persigue unos metros para darme una patada que me hace cortar con un vidrio tampoco recuerdo esa fecha y con la tabla me pega mi alférez Domínguez eso fue el 5 de febrero estaba debajo Jimmy Carter y él me pega con la tabla… Preguntado.
Y usted se sintió agredido en todas las oportunidades mencionadas porque es declaración jurada que rindiera en este despacho, usted reitera en varias oportunidades no haberse sentido agredido y por el contrario manifiesta que eso hacía parte de unos juegos que se permitían usted y los alféreces por la confianza que existía entre usted y los alféreces.
Contestó. El 16 de febrero antes de entrar a la indagatoria los señores alféreces Domínguez y Pachón y el 23 Folios 80 a 84 del cuaderno de antecedentes. 21 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05345-01 (2850-2021) Demandante: Rafael Ricardo Domínguez Ledesma abogado presente me dijeron que dijera lo mencionado en la pregunta, ellos me dijeron que dijera que había sido un disocie y por la supuesta confianza que existía entre ellos y yo como cadete para que este problema no se agravara… Preguntado.
Explíquenos por favor usted porque agrega nuevos detalles a los hechos narrados los cuales han sido emitidos en las cuatro oportunidades anteriores, cuando presentó su informe, hoy queda su nueva versión y sólo hasta este momento trae esos nuevos detalles. Contestó. En las ocasiones anteriores en el informe estaba asustado y no recordaba todo exactamente, en el interrogatorio acá en jurídica ese día como ustedes pudieron notar estaba demasiado nervioso y asustado y ese día es el día en que los alféreces Pachón y Domínguez y el abogado acá presente me dicen que cambiara lo que yo tenía pensado decir y el día de hoy 26 de febrero del año en curso me siento más tranquilo, no me siento presionado por ninguno y puedo expresar con confianza todos los hechos ocurridos… Preguntado.
Cuando usted dice que se sintió presionado para rendir la primera declaración, explíquenos por favor a qué tipo de presión se refiere y si fue amenazado con algún tipo de represalia. Contestó. Por parte de mi alférez Domínguez y Pachón ellos me dijeron que dijera que había sido producto de un disocie o supuestamente confianza que había entre ellos conmigo y si no ellos me sacaban la mierda… preguntado.
Manifieste al despacho, según respuesta anterior usted menciona que fue inducido por los alféreces Pachón y Domínguez y el abogado acá presente, indique si conoce el nombre del abogado y cuáles fueron las palabras precisas que le mencionaron cada uno de ellos. Contestó. Mi alférez Pachón y me alférez Domínguez los dos juntos en el mismo lugar acá afuera de la oficina me dijeron que dijera en la diligencia que había sido producto de un disocie una confianza, que supuestamente existía entre ellos y yo y que también a causa del deporte de con Duque practicamos, por parte del abogado presente defensor de los alféreces de quién no sé el nombre, habló conmigo y me dijo que dijera que había sido causa del taekwondo, disocie y confianza que había entre los alféreces conmigo para que este problema no se agravara.
Preguntado. Manifieste al despacho si usted se sintió intimidado por los hechos anteriormente narrados en su respuesta. Contestó. Si me sentí intimidado en especial por parte de los alféreces que me dijeron que si no lo hacía me sacaba la mierda. El 25 de marzo de 2014, el funcionario competente, comandante Batallón de Cadetes N.º 1 profirió pliego de cargos en contra de, entre otros, el señor Rafael Ricardo Domínguez Ledesma, en su condición de alférez, así:24 Primera conducta: El alférez Domínguez Ledezma Rafael Ricardo para la fecha de los hechos materia investigación, en su condición de comandante descuadra del cuarto pelotón de la compañía San Mateo del batallón de cadetes número uno en los primeros días del mes de febrero de 2014, en el alojamiento del cuarto pelotón de la CP.
San Mateo al ver al cadete Villarreal Gutiérrez Wainer agachado con la cola hacia arriba sacando las medidas de deporte de la Tula que tenía debajo del catre, pasó por el lado y de manera irrespetuosa le dijo que tenía una posición de gay, luego de manera violenta, abusiva y sin justificación alguna le propinó con una tabla un golpe en las piernas.
Normas infringidas: 24 Folios 127 a 136 del cuaderno de antecedentes administrativos. 22 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05345-01 (2850-2021) Demandante: Rafael Ricardo Domínguez Ledesma Al definir el reglamento estudiantil de la escuela militar de cadetes en su artículo 95 define la falta disciplinaria como incurre en falta disciplinaria por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente el estudiante que por acción u omisión incurra en cualquiera de las conductas previstas en el presente reglamento estudiantil o incumpla el código de honor del cadete.
El suscrito funcionario competente considera que el alférez Domínguez Ledezma Rafael Ricardo con su conducta infringió al parecer el reglamento, por cuanto presuntamente incurrió en la siguiente falta disciplinaria considerada como gravísima dentro del mismo ordenamiento, descrito en el artículo 102. Faltas gravísimas. Numeral dos. Que en su parte pertinente dice: ejecutar actos de violencia o malos tratos físicos contra sus superiores, subalternos, compañeros o particulares, dentro o fuera del instituto.
Segunda conducta: (…) en los primeros días del mes de febrero de 2014, en horas de la madrugada en el baño del alojamiento del cuarto pelotón de la CP. San Mateo, mientras el cadete Vázquez Carvajal Juan Felipe, se encontraba haciendo una tarea en dicho lugar, se le acercó y sin justificación alguna le ordenó poner las manos encima del lavamanos y que separara como una prostituta en la 22, sacando cola, luego de manera violenta y abusiva le propinó un golpe con un palo en las nalgas.
Normas infringidas: Al definir el reglamento estudiantil de la escuela militar de cadetes en su artículo 95 define la falta disciplinaria como incurre en falta disciplinaria por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente el estudiante que por acción u omisión incurra en cualquiera de las conductas previstas en el presente reglamento estudiantil o incumpla el código de honor del cadete.
El suscrito funcionario competente considera que el alférez Domínguez Ledezma Rafael Ricardo con su conducta infringió al parecer el reglamento, por cuanto presuntamente incurrió en la siguiente falta disciplinaria considerada como gravísima dentro del mismo ordenamiento, descrito en el artículo 102. Faltas gravísimas. Numeral dos. Que en su parte pertinente dice: ejecutar actos de violencia o malos tratos físicos contra sus superiores, subalternos, compañeros o particulares, dentro o fuera del instituto.
Tercera conducta: (…) en los primeros días de febrero de 2014, mientras la compañía se encontraba formada para relación, de manera violenta, abusiva y sin justificación alguna le propinó un golpe con un palo al cadete Vázquez Carvajal Juan Felipe, por haberse movido en la fila y luego le dijo que usara la técnica del lobo, o sea aullar, que gritara como un lobo.
Normas infringidas: Al definir el reglamento estudiantil de la escuela militar de cadetes en su artículo 95 define la falta disciplinaria como incurre en falta disciplinaria por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente el estudiante que por acción u omisión incurra en cualquiera de las conductas previstas en el presente reglamento estudiantil o incumpla el código de honor del cadete.
El suscrito funcionario competente considera que el alférez Domínguez Ledezma Rafael Ricardo con su conducta infringió al parecer el reglamento, por cuanto presuntamente incurrió en la siguiente falta disciplinaria considerada como gravísima dentro del mismo ordenamiento, descrito en el artículo 102. Faltas gravísimas. Numeral dos. Que en su parte pertinente dice: ejecutar actos de violencia o malos tratos físicos contra sus superiores, subalternos, compañeros o particulares, dentro o fuera del instituto. 23 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05345-01 (2850-2021) Demandante: Rafael Ricardo Domínguez Ledesma Cuarta conducta: (…) a mediados del mes de febrero de 2014 aproximadamente a las nueve horas de la noche, en el alojamiento del cuarto pelotón de la CP.
San Mateo mientras el cadete Tejeira Martínez Edgar brillaba sus botas, de manera violenta, abusiva y sin justificación alguna, le propinó un golpe con una varita de aluminio en las nalgas, diciéndole que iba a ser la última vez que le pegaba porque se iba a cambiar de compañía. Dentro del término legal, el disciplinado, a través de apoderado judicial, presentó sus descargos.25 El 12 de mayo de 2014, el alférez Rafael Ricardo Domínguez Ledesma rindió su versión libre, dentro de la cual sostuvo:26 (…) cuando dan por terminada las visitas a las 18 horas mandan a formar a la compañía San Mateo el señor teniente coronel Óscar Leonel Murillo y les hace las siguientes preguntas a los cadetes, quien les pegó, quien les ha pegado, quien los ha maltratado física y verbalmente, preguntó así más de cinco veces, ningún cadete de la compañía San Mateo respondió y es cuando él toma la decisión de poner a leer un mensaje al señor capitán Herazo Díaz la cual decía el mensaje que consta en el folio dos de la investigación después se toma la decisión de separar los hijos de oficiales y suboficiales y el restante de la compañía en los cuales se dirigen a los amiento donde pernocta actualmente el primer y segundo pelotón de la compañía San Mateo son desvestidos, primero los hijos de oficiales los cuales no se encuentra nada extraño, después se desviste los hijos de su oficiales los cuales tampoco se encuentra nada raro por último se desviste todos los cadetes que hacían falta por hacerlo y encuentran a un cadete el cual se nos acerca y nos dice que le habían encontrado algo en la pierna y en el cual es Claro y nos dice que es por una inyección, la respuesta que le damos los alférez reunidos es que tranquilo no tenga miedo y diga la verdad, después de que desvisten a toda la compañía mandan a llamar a todos los oficiales Y alférez de la compañía San Mateo en la cual el señor Coronel Murillo comandante del batallón dice que qué es lo qué pasa que a él nadie le ha enseñado nada así y que en el batallón de él no se actuó así, pone a leer nuevamente el mensaje al señor capitán Erazo días el cual lo lee y le hace una pregunta al Pérez Pachón sobre si él sabe de lo que está pasando Pachón le dice no mi coronel, después nos da la advertencia que nos van a abrir una investigación en los cuales se van a aclarar los hechos de lo ocurrido, ésa misma noche el señor capitán Erazo manda hacer unos informes a los cadetes Angulo Correa Villarreal, Páez y Rosso los cadetes se nos acercan un poco confundidos y nos pregunta que qué hacen y nosotros les dijimos digan la verdad y ya, los cadetes esa noche hacen los informes se los dejan sobre el escritorio del señor capitán Erazo, finaliza así ese día al otro día ya 17 de marzo el señor capitán siendo las seis horas manda llamar a los cadetes de los informes en los cuales los encierra en el régimen diciéndoles que cambien esos informes que no sean 25 Folios 138 a 154 del cuaderno de antecedentes administrativos. 26 Folios 247 a 249 del cuaderno de antecedentes administrativos. 24 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05345-01 (2850-2021) Demandante: Rafael Ricardo Domínguez Ledesma desleales que si no los cambien les hace abrir matrícula condicional y echar de la escuela (…) El 20 de mayo de 2014, el subdirector de la Escuela Militar de Cadetes «General José María Córdova», en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente al señor Rafael Ricardo Domínguez Ledesma, en su condición de alférez, por haber incurrido en la falta gravísima dispuesta en el artículo 102 numeral 2.º del Reglamento Estudiantil de Cadetes «José María Córdova», Acuerdo N.º 066 de 2012, en las tres primeras conductas endilgadas en el pliego de cargos, a título de dolo; sancionándolo con la pérdida de cupo y la cancelación de la matricula.27 Contra lo anterior, el investigado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 16 de junio de 2014, a través de Resolución 173, emitida por el director de la Escuela Militar de Cadetes «General José María Córdova», confirmando la decisión inicial.28 2.4.
Caso concreto – Análisis de la Sala 2.4.1. Análisis integral de la actuación disciplinaria, dentro del proceso contencioso administrativo El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tiene como finalidad restaurar el ordenamiento jurídico transgredido con ocasión de la expedición de un acto administrativo que quebranta las normas legales o constitucionales con la consecuente decisión de restablecer el derecho vulnerado.
Esta competencia ha de estar en consonancia con la previsión contenida en el artículo 103 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que señala como objeto de esta jurisdicción la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución y la ley y la preservación del orden jurídico e impone la observancia de los principios constituciones y del derecho procesal. 27 Folios 254 a 268 del cuaderno de antecedentes administrativos. 28 Folios 303 a 318 del cuaderno de antecedentes administrativos. 25 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05345-01 (2850-2021) Demandante: Rafael Ricardo Domínguez Ledesma La anterior previsión encuentra sustento constitucional en los artículos 1, 2, 4, 29, 228 y 230, normas contentivas de principios y valores que imponen su acatamiento como presupuesto de legitimidad institucional y legalidad de los actos jurídicos que sus representantes profieren.
De modo que toda manifestación de voluntad estatal conecta indiscutiblemente con la nueva realidad del Estado que no sólo ha de ser percibido en su papel de represor y vigilante, sino en su sentido más significativo de garante y constructor de aquellas realidades que tienen como propósito el bienestar del individuo como fin en sí mismo.
Por ello, el papel del juzgador no puede quedar relegado al de simple verificador, condicionado por los formalismos que imponen restringir su ámbito de razonamiento a los términos de una demanda o de los mismos actos, frente a los cuales no es dable simplemente declarar su conformidad o disonancia con el ordenamiento jurídico, con la posibilidad de que la decisión de la controversia jurídica resulte insuficiente para los fines mismos de la justicia. El salto cualitativo que imprimió al juzgador la Constitución de 1991, permite anteponer el análisis pleno, integral del caso.
Sobre este tema, esta Subsección en sentencia de 26 de marzo de 2014, con ponencia del magistrado Gustavo Gómez Aranguren razonó en los siguientes términos: 3.4. Alcance del control judicial frente a procesos disciplinarios. El control que ejerce la jurisdicción contencioso-administrativa sobre los actos administrativos disciplinarios proferidos por la Administración Pública o por la Procuraduría General de la Nación es un control pleno e integral, que se efectúa a la luz de las disposiciones de la Constitución Política como un todo y de la ley en la medida en que sea aplicable, y que no se encuentra restringido ni por aquello que se plantee expresamente en la demanda, por ende no serán de recibo las interpretaciones restrictivas que limiten la función disciplinaria a simplemente garantizar el pleno apego con el orden jurídico como garantía de legitimidad de estas potestades públicas.
La entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, con su catálogo de derechos fundamentales y sus mandatos de prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones de la administración de justicia (art. 228, C.P.) y de primacía normativa absoluta de la Constitución en tanto norma de normas (art. 4, C.P.), 26 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05345-01 (2850-2021) Demandante: Rafael Ricardo Domínguez Ledesma implicó un cambio cualitativo en cuanto al alcance, la dinámica y el enfoque del ejercicio de la función jurisdiccional, incluyendo la que ejercen los jueces de la jurisdicción contencioso-administrativa (incluyendo al Consejo de Estado).
En efecto, según lo han precisado tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional, la plena vigencia de los derechos y garantías fundamentales establecidos por el constituyente exige, en tanto obligación, que los jueces sustituyan un enfoque limitado y restrictivo sobre el alcance de sus propias atribuciones de control sobre los actos de la administración pública, por un enfoque garantista de control integral, que permita a los jueces verificar en casos concretos si se ha dado pleno respeto a los derechos consagrados en la Carta Política.
Esta postura judicial supone evidentemente una rectificación a la posición doctrinal y jurisprudencial prevaleciente con anterioridad, en cuyo alero las atribuciones del juez contencioso-administrativo son formalmente limitadas y se restringen a la protección de aquellos derechos y normas expresamente invocados por quienes recurren a la justicia, que otorgaba un alcance excesivamente estricto al principio de jurisdicción rogada en lo contencioso-administrativo.
Este cambio, constitucionalmente impuesto y de gran calado, se refleja nítidamente en un pronunciamiento reciente del Consejo de Estado, en el cual la Sección Segunda - Subsección B de esta Corporación, y dando aplicación directa a los mandatos de la Carta, rechazó expresamente una postura restrictiva que limitaba las facultades garantistas del juez contencioso-administrativo en materia de control de las decisiones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación con base en el principio de jurisdicción rogada, y adoptó en su reemplazo una postura jurisprudencial que exige a las autoridades jurisdiccionales realizar, en tanto obligación constitucional, un control sustantivo pleno que propenda por materializar, en cada caso concreto, el alcance pleno de los derechos establecidos en la Constitución.29 Lo que resulta aún más importante es que el control pleno por la jurisdicción contenciosa forma parte de las garantías mínimas del debido proceso a las que tiene un derecho fundamental el sujeto disciplinado, según la Corte Constitucional, por lo cual este control judicial contencioso-administrativo no puede ser objeto de interpretaciones que restrinjan su alcance.
El planteamiento indicado resulta confirmado por la amplísima jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de procedencia de la acción de tutela, en la cual se ha explícitamente afirmado que las acciones ante la jurisdicción contenciosa -en nulidad o nulidad y restablecimiento- son, los medios judiciales idóneos para proteger los derechos fundamentales de quienes estén sujetos a un proceso disciplinario.
En efecto, la Corte Constitucional en jurisprudencia repetitiva ha explicado que los actos de la procuraduría son actos administrativos sujetos a control judicial por la jurisdicción contenciosa, regla que ha sido aplicada en incontables oportunidades para examinar la procedencia de la acción de tutela en casos concretos, en los que se ha concluido que ante la existencia de otros medios de defensa judicial, la tutela se hace improcedente salvo casos de perjuicio irremediable -que por regla general no se configuran con las decisiones sancionatorias de la procuraduría-.
Se puede 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 19 de agosto de 2010. Radicación No. 76001-23-31-000-2000-02501-01(1146-05). Actor: Milton José Mora Lema. Demandado: Procuraduría General de la Nación. consejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. 27 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05345-01 (2850-2021) Demandante: Rafael Ricardo Domínguez Ledesma consultar a este respecto la sentencia T-1190 de 2004, en la cual la Corte afirmó que el juez de tutela no puede vaciar de competencias la jurisdicción contencioso- administrativa, encargada de verificar la legalidad de los actos administrativos proferidos por la Procuraduría en ejercicio de sus potestades disciplinarias.
La lógica jurídica aplicada por la Corte Constitucional al declarar improcedentes acciones de tutela por ser idóneos los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho para ventilar las pretensiones de anulación de decisiones disciplinarias por violación de la Constitución, es la misma lógica jurídica que sustenta el ejercicio de un control más que meramente formal por la jurisdicción contencioso-administrativa sobre estos actos administrativos.
(…) Posteriormente, en reciente pronunciamiento, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación, dejó sentado que el control de legalidad de actos de carácter sancionatorio como los proferidos en el marco de una actuación disciplinaria, conlleva, entre otras cosas, el estudio encaminado a verificar que dentro del trámite correspondiente se hubieran observado las garantías constitucionales que le asisten al sujeto disciplinado y, en general, comporta un control judicial integral.
Dijo la Sala: «b) EI control judicial integral de la decisión disciplinaria. Criterios de unificación. El control que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce sobre los actos administrativos disciplinarios, es integral. Ello, por cuanto la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales.
(…) Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva.»30 30 Sentencia proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez (E), referencia: 110010325000201 100316 00 Núm. interno: 1210-11, demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz. 28 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05345-01 (2850-2021) Demandante: Rafael Ricardo Domínguez Ledesma En consecuencia, el estudio integral de los actos disciplinarios cuestionados en esta controversia, se hará dentro del marco planteado en la sentencia previamente trascrita. 2.4.2.
Violación del derecho al debido proceso Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002, disponen que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como a las de carácter administrativo, e implica que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente, y con observancia de las formas propias de cada juicio.
La Corte Constitucional respecto al mencionado derecho, ha manifestado que en materia disciplinaria las actuaciones deben estar acordes a este, en garantía de un orden justo, la seguridad jurídica, los derechos fundamentales del investigado y el control de la potestad estatal disciplinaria31. Aunado a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el «conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) el derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;
(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios 31 Sentencia C-708 de 22 de septiembre de 1999, magistrado ponente Álvaro Tafur Galvis. 29 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05345-01 (2850-2021) Demandante: Rafael Ricardo Domínguez Ledesma legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.
De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;
(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas»32.
Frente a este cargo, la demandante sostuvo que el operador disciplinario vulneró su derecho al debido proceso, toda vez que: i) los funcionarios que adelantaron la investigación disciplinaria no eran los competentes; ii) se omitió adelantar la etapa de la indagación preliminar; iii) se negó la práctica de las pruebas que eran pertinentes y conducentes; iv) no se le dio la oportunidad de rendir versión libre; v) no se individualizó al sujeto disciplinable; y, vi) las pruebas obrantes dentro del expediente generan duda frente a la responsabilidad disciplinaria. 2.4.2.1.
De la competencia para adelantar investigaciones disciplinarias De conformidad con lo manifestado por la Corte Constitucional, la finalidad del control disciplinario es garantizar que la función pública sea llevada a cabo en beneficio de la comunidad y para proteger los derechos y libertades de los asociados33. Dicha potestad es ejercida tanto por la Procuraduría General de la Nación, como por las Personerías y por las entidades a través de las oficinas de 32 Sentencia C- 341 de 4 de junio de 2014, magistrado ponente Mauricio González Cuervo. 33 Ver sentencias de la Corte Constitucional C-417 de 1993, C-251 de 1994, C-427 de 1994. 30 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05345-01 (2850-2021) Demandante: Rafael Ricardo Domínguez Ledesma control disciplinario.
Al respecto, el artículo 2 de la Ley 734 de 2002, dispone: Artículo 2°. Titularidad de la acción disciplinaria. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias.
El titular de la acción disciplinaria en los eventos de los funcionarios judiciales, es la jurisdicción disciplinaria. La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta. (Negrilla fuera de texto). En atención a esta norma, la acción disciplinaria se lleva a cabo, preferentemente, por la Procuraduría General de la Nación a través de un control externo por parte del procurador general de la nación, los procuradores delegados, regionales y provinciales, conforme a sus competencias establecidas en el Decreto 262 de 2000.
De igual forma, esta facultad punitiva del Estado también puede ser ejercida por cada entidad pública, para lo cual debe contar con una oficina de control interno disciplinario encargada de conocer de los trámites disciplinarios iniciados en contra los servidores públicos de sus dependencias; y por las Personerías Municipales y Distritales.
Ahora bien, la competencia en materia disciplinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 ibidem, se determina por: la calidad del sujeto disciplinable, la naturaleza del hecho, el territorio donde se cometió la falta, el factor funcional y el de conexidad. Frente a la competencia por la calidad del sujeto disciplinable, el artículo 75 ibidem prevé que «corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y por servicios, disciplinar a sus servidores y miembros». 31 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05345-01 (2850-2021) Demandante: Rafael Ricardo Domínguez Ledesma Por su parte, frente al control disciplinario interno34 de las diferentes entidades del Estado, el artículo 76 del Código Único Disciplinario, consagra: Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, deberá organizar una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores.
Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional conocerá del asunto la Procuraduría General de la Nación de acuerdo a sus competencias. En aquellas entidades u organismos donde existan regionales o seccionales, se podrán crear oficinas de control interno del más alto nivel, con las competencias y para los fines anotados.
En todo caso, la segunda instancia será de competencia del nominador, salvo disposición legal en contrario. En aquellas entidades donde no sea posible organizar la segunda instancia, será competente para ello el funcionario de la Procuraduría a quien le corresponda investigar al servidor público de primera instancia. (…)
PARÁGRAFO 2 o. Se entiende por oficina del más alto nivel la conformada por servidores públicos mínimo del nivel profesional de la administración. Bajo los parámetros expuestos, puede concluirse que: i) toda entidad del Estado está en la obligación de establecer dentro de su organigrama, una oficina de control interno disciplinario, la cual tiene a su cargo el ejercicio de la función disciplinaria; ii) esta debe estar conformada por servidores públicos, mínimo del nivel profesional; iii) su estructura jerárquica debe permitir la doble instancia; iv) donde existan regionales o seccionales, las entidades podrán crear oficinas de control interno disciplinario con las competencias pertinentes: v) la segunda instancia, es competencia exclusiva del nominador, salvo disposición legal en contrario; y vi) estas medidas no vulneran el debido proceso del disciplinado porque este cuenta con las mismas garantías y derechos a presentar descargos, solicitar pruebas, controvertirlas, incoar recursos, recusaciones, nulidades etc.
Respecto a este cargo, el demandante sostiene que la competencia para adelantar la investigación en su contra, era del subdirector y del director de la Escuela Militar 34 Artículo 77 de la Ley 734 de 2002: Cuando en este código se utilice la locución "control disciplinario interno" debe entenderse por tal, la oficina o dependencia que conforme a la ley tiene a su cargo el ejercicio de la función disciplinaria. 32 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05345-01 (2850-2021) Demandante: Rafael Ricardo Domínguez Ledesma de Cadetes «General José María Córdova» y no de funcionarios instructores, como en efecto se hizo.
Los artículos 107 y 108 del Acuerdo 066 de 1992, norma aplicable en este asunto, como se señaló en el acápite anterior, establece en cuando a las atribuciones disciplinarias y la competencia, lo siguiente: Artículo 107. Atribuciones disciplinarias Las atribuciones disciplinarias serán ejercidas por el Director, Subdirector, los Comandantes de Batallón, Comandantes de Compañía y Comandantes de Pelotón de la Escuela Militar de Cadetes.
Excepcionalmente, el Consejo Académico tendrá́ atribuciones disciplinarias, en caso de algún tipo de impedimento del Director. Grados disciplinarios Los superiores con atribuciones disciplinarias se agruparán en grados y tendrán las siguientes atribuciones: (…) Son competentes para sancionar las faltas gravísimas el Subdirector en primera instancia y el Director en segunda instancia. Artículo 108.
De las competencias Competencia: Es competente para conocer y sancionar una falta disciplinaria el superior con atribuciones disciplinarias bajo cuyas órdenes se encuentre el estudiante infractor en el momento de la comisión del hecho o de la última conducta en el evento de que esta sea continuada. Así, dentro de la investigación adelantada en contra del señor Domínguez Ledesma, se observa que los funcionarios que la conocieron y emitieron las decisiones disciplinarias cuestionadas, fueron los siguientes: - El comandante del Batallón de Cadetes N.º 1, quien fue el que emitió el Auto a través del cual se dio apertura a la investigación disciplinaria en su contra, el pliego de cargos,35 y negó la solicitud de nulidad formulada por la parte interesada;36 35 Folios 10 y 11 del cuaderno de antecedentes administrativos. 36 Folios 159 a 164 del cuaderno de antecedentes administrativos. 33 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05345-01 (2850-2021) Demandante: Rafael Ricardo Domínguez Ledesma - El comandante Andrés Libardo Ramírez García quien fue nombrado como funcionario de instrucción de la investigación37 y como tal negó la solicitud de pruebas efectuada por el disciplinado;38 - El subdirector de la Escuela Militar de Cadetes «General José María Córdova», coronel Miguel Eduardo David Bastidas, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que negó la práctica de pruebas,39 rechazó la recusación presentada,40 desestimó el recurso presentado contra el Auto mediante el cual se negó la nulidad41 y emitió la decisión disciplinaria de primera instancia.42 - El director de la Escuela Militar de Cadetes «General José María Córdova», general Jorge Arturo Salgado Restrepo que profirió la Resolución 173 de 16 de junio de 2014, a través de la cual se confirmó la decisión de primera instancia.43 En desarrollo de lo anterior, es dable concluir que la autoridad competente para llevar a cabo la investigación disciplinaria en su contra, era el superior del investigado que tuviera atribuciones disciplinarias, esto es, director, subdirector, los comandantes de Batallón, comandantes de Compañía y comandantes de Pelotón de la Escuela Militar de Cadetes, como en efecto se hizo, en tanto se observa que todos los funcionarios que emitieron las decisiones antes mencionadas eran superiores jerárquicos del actor, quien fue investigado en su condición de alférez y tenían la designación del cargo que la normativa aplicable prevé para que se tenga atribución disciplinaria.
Aunado a lo anterior, encuentra la Sala que dicho procedimiento estuvo amparado bajo el marco de legalidad, en la medida en que, conforme al principio de la doble 37 Folio 12 del cuaderno de antecedentes administrativos. 38 Folios 85 a 88 del cuaderno de antecedentes administrativos. 39 Folios 112 a 117 del cuaderno de antecedentes administrativos. 40 Folios 156 y 157 del cuaderno de antecedentes administrativos. 41 Folios 188 a 192 del cuaderno de antecedentes administrativos. 42 Folios 254 a 267 del cuaderno de antecedentes administrativos. 43 Folios 303 a 318 del cuaderno de antecedentes administrativos. 34 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05345-01 (2850-2021) Demandante: Rafael Ricardo Domínguez Ledesma instancia44, el subdirector de la Escuela Militar de Cadetes «General José María Córdova» emitió la decisión disciplinaria de primera instancia y el director, en segunda instancia, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión inicial, atendiendo además a lo dispuesto en el artículo 107 del Acuerdo 066 de 1992.
En ese orden de ideas, considera la Sala que no se configuró una falta de competencia en la promulgación de los actos administrativos acusados, pues, de conformidad con las normas aplicables, los funcionarios mencionados tenían la competencia para adelantar la investigación disciplinaria en contra del señor Rafael Ricardo Domínguez Ledesma, en su condición de alférez. 2.4.2.2.
De la indagación preliminar En atención a lo dispuesto en el Código Disciplinario Único45, la indagación preliminar tiene por objeto establecer la procedencia de la investigación disciplinaria, verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, siendo el objetivo principal de dicha etapa, establecer la identidad de quien o quienes pueden estar involucrados en hechos irregulares.
Ahora bien, dicha etapa no es obligatoria surtirla, dado que el artículo dispone que, solamente, en caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. En tal sentido, la Corte Constitucional, señaló:46 La indagación disciplinaria es de carácter eventual y previa a la etapa de investigación, pues sólo tiene lugar cuando no se cuenta con suficientes elementos de juicio y, por lo tanto, existe duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria; por consiguiente dicha indagación tiende a verificar, o por lo menos 44 De conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Constitución Política, a través del principio de la doble instancia se garantiza de manera plena y eficaz el ejercicio del derecho fundamental de defensa y contradicción. 45 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002. 46 C-430 de 1997. 35 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05345-01 (2850-2021) Demandante: Rafael Ricardo Domínguez Ledesma establecer con cierta aproximación, la ocurrencia de la conducta, si ella es constitutiva o no de falta disciplinaria y la individualización o la identidad de su autor.
En ese orden de ideas, considera la Sala que no se vulneró el derecho al debido proceso al no surtirse en este asunto la indagación preliminar, en tanto que el operador disciplinario, con las pruebas obrantes dentro del expediente, no tenía duda de quienes podrían estar involucrados en los hechos denunciados y por ello decidió omitir dicha etapa y dar apertura a la investigación disciplinaria. 2.4.2.3.
De la negativa del decreto y práctica de pruebas En cuanto a la sana crítica esta Subsección47 ha señalado, que «como criterio de valoración probatoria, está edificada con los criterios de la lógica, el uso de la ciencia y de la técnica, y las reglas de la experiencia. Respecto de la lógica, podemos destacar el principio de no contradicción y el de razón suficiente.
En cuanto a la ciencia y la técnica, ello está asociado con las opiniones, estudios y dictámenes de los expertos en determinadas materias. A su vez, las reglas de la experiencia pueden ser individuales y colectivas, como también pueden ser construidas por conocimientos públicos y privados.48 Una regla de la experiencia plena es la que tiene en cuenta tanto lo colectivo como lo público.49 Estas pueden acreditarse por cualquier fuente de conocimiento, sin que sea necesario una prueba o cierta formalidad.50».
Así las cosas, si bien no existe una tarifa legal para decir cómo debe acreditarse un hecho o circunstancia, los razonamientos probatorios pueden apoyarse en diferentes medios de convicción que lleven al convencimiento sobre algo que ocurrió, lo cual requiere un proceso racional, ponderado, objetivo, revestido de ecuanimidad y rectitud de juicio. 47 En sentencia de 14 de mayo de 2020, radicación N.º 4094-2018. 48 Coloma Correa, Rodrigo; y Agüero San Juan, Claudio.
LÓGICA, CIENCIA Y EXPERIENCIA EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. Revista Chilena de Derecho, vol. 41, n.º 2, pp. 673 – 703. 2014. 49 Ibidem. 50 Parra Quijano, Jairo. Manual de Derecho Probatorio. Librería ediciones del Profesional LTDA. Décima sexta edición. Bogotá. 2008. Pp. 96 y 97. 36 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05345-01 (2850-2021) Demandante: Rafael Ricardo Domínguez Ledesma En ese orden de ideas, debe mencionarse que en el proceso disciplinario opera la libertad probatoria, y la valoración dentro de la sana crítica de los elementos que se aporten con miras a la determinación final, lo que implica que los sujetos procesales tienen la posibilidad de presentar disentimientos contra el acervo completo, pero que igualmente al operador disciplinario le corresponde la evaluación dentro de su margen de discrecionalidad para valorar la prueba en sí misma y la crítica a ella, razón por la cual el cargo referido en la demanda no debe prosperar, dado que los operadores disciplinarios en el asunto sometido a consideración tuvieron en cuenta todo el material probatorio obrante y llegaron a la conclusión de que era dable proferir una sanción disciplinaria, sin que se observe una duda al respecto o una vulneración del derecho al debido proceso.
Al respecto, el señor Domínguez Ledesma señala que el operador disciplinario vulneró su derecho al debido proceso, por cuanto negó la práctica de unas pruebas que eran determinantes para demostrar que no era responsable disciplinariamente. De conformidad con las pruebas obrantes dentro del expediente, se observa lo siguiente: - El 24 de febrero de 2014, el apoderado judicial del investigado solicitó la práctica de las siguientes pruebas:51 Documentales: Que se allegue al despacho el listado de los acudientes de los cadetes.
Que se exhorte al capitán Riveros para que llegue al expediente la copia integral de la conversación que sostuvo vía mensaje de texto tanto con el sargento Manjarrez como con el comandante Erazo, pues la aportada se encuentra fraccionada. Testimoniales: Que se cite para ser escuchado en declaración juramentada al señor cadete Edgar Santiago Correa Pérez.
Que se cite para ser escuchado en diligencia juramentada al señor cadete Yeiner Angulo Hernández. Que se cite para declarar al señor Luis Javier Manjarrez González quien es sargento viceprimero del ejército nacional orgánico del grupo de caballería mecanizado número cinco y según versión del capitán Riveros en su declaración jurada el sargento es el enlace de la fuerza de tarea omega y trabajen comando ejército en Bogotá. 51 Folio 87 del cuaderno de antecedentes administrativos. 37 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05345-01 (2850-2021) Demandante: Rafael Ricardo Domínguez Ledesma Material probatorio allegado: Solicito se tenga en cuenta como prueba, dos declaraciones rendidas bajo la gravedad de juramento, suscritas por sendos conscriptos en donde dan cuenta de los hechos que actualmente se investigan. - El 27 de febrero de 2014, el funcionario instructor negó la solicitud de pruebas, con base en los siguientes argumentos:52 Con respecto a la solicitud de pruebas documentales el suscrito no accede favorablemente dicha solicitud, por considerar que dichas pruebas no son relevantes para la investigación, como quiera que la novedad que originó la presente investigación fueron los hechos informados por el señor comandante Jairo Antonio Erazo días en lo atinente a las presuntas agresiones, maltratos o golpes que sufrieron los cadetes… quienes al momento de que el mencionado oficial les verificó su estado físico presentaban golpes en la espalda y en las piernas y manifestaron que los alféreces… Eran las personas que les ocasionaba esos golpes, considera el suscrito que los documentos solicitados por la defensa no sean pertinentes como quiera que los mismos no guardan una relación directa con los hechos que aquí se investigan y por tal razón no accede a la solicitud.
Con respecto a la solicitud de pruebas testimoniales realizada el suscrito accede favorablemente a dicha solicitud, como quiera que el material probatorio obrante en el proceso se vislumbra que los mencionados alumnos fueron testigos de los hechos materia investigación. Con respecto a la prueba testimonial de la tercera viñeta el suscrito no accede favorablemente a dicha solicitud por considerar que dicho testimonio no es útil para la presente investigación, como se mencionó al inicio de las presentes consideraciones los hechos materia de la presente investigación son las presuntas agresiones, maltratos o golpes que sufrieron los cadetes (…) Con respecto al material probatorio ha llegado por la defensa para que sea detenido como prueba, el suscrito no accede favorablemente a dicha solicitud, como quiera que los informes no son considerados declaraciones rendidas bajo la gravedad de juramento y para que los mismos puedan tener validez como prueba se requiere que sean ratificados por sus suscriptores. - Contra dicha decisión el disciplinado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 17 de marzo de 2014, por el subdirector de la Escuela Militar de Cadetes, confirmando la decisión inicial, así:53 Teniendo en cuenta lo mencionado anteriormente el despacho debe precisarle a la defensa que si bien es cierto, el capitán Riveros tuvo conocimiento de los posibles maltratos que se presentaban al interior del cuarto pelotón, a través de la llamada que le hizo el señor Manjarrez a quien identificó como su oficial activo del ejército nacional, también lo es que antes de suscribir y pasar el respectivo informe, los hechos fueron verificados por el capitán comandante de la compañía y es allí donde surge la 52 Folios 85 a 88 del cuaderno de antecedentes administrativos. 53 Folios 114 a 117 del cuaderno de antecedentes administrativos 38 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05345-01 (2850-2021) Demandante: Rafael Ricardo Domínguez Ledesma necesidad y obligación de poner en conocimiento del competente estos hechos, con la única finalidad de investigar de acuerdo a lo que la norma prevé. Es entonces en este sentido que el despacho encuentra que efectivamente las pruebas documentales solicitadas resultan impertinentes y con ello entonces también la declaración de quién ha identificado como Luis Javier Manjarrez pues pese a lo que pudiera decir en su versión de los hechos fueron conocidos directamente por el capitán de la compañía tal como se ha mencionado en la presente decisión, resultando entonces, también inútil la prueba testimonial solicitada.
(…) Con respecto a los informes que aportó el doctor Gómez el suscrito fallador de instancia se aparta de los argumentos del instructor en cuanto que estos no sean bajo la gravedad de juramento ya que podrían de alguna manera llegar a ser parte del material probatorio obrante como prueba documental y que su momento podrían ser valorados por el competente para hacerlo; sin embargo ciertamente los mismos no tienen la pertinencia y utilidad que permita a llegarlas y tenerlas como prueba, pues salir su contenido las mismas no tienen ninguna relación con los hechos objeto del proceso, pues que para algunos cadetes el comportamiento de los alféreces sea el mejor o que no sean testigos de los hechos que se investigan, no significa que estos hayan o no sucedido, razón por la cual este despacho se obtiene de incorporarlas y tenerlas como prueba dentro de las presentes diligencias.
En consideración a lo anterior, se observa que el operador disciplinario no vulneró el derecho al debido proceso del disciplinado, por cuanto: Primero, como lo sostuvo el operador disciplinario, dichas pruebas no resultaban conducentes y necesarias. Respecto a las documentales, porque no tienen relación alguna con los hechos investigados.
Las testimoniales, fueron decretadas y practicadas excepto la del señor Luis Javier Manjarrez González, pues pese a que este tuvo conocimiento de los hechos, los cuales puso en conocimiento del capitán Riveros, este último verificó personalmente su ocurrencia, al examinar a los cadetes, siento esta la razón para considerar inútil dicha prueba.
Y frente a los documentos allegados, al observarlos, éstos, efectivamente, no guardan relación con los hechos denunciados, en tanto que no desvirtúan las afirmaciones hechas por los cadetes sino que se limitan a señalar el buen comportamiento de los alféreces investigados. Segundo, con las pruebas obrantes dentro del expediente era dable establecer la ocurrencia de la conducta investigada, pues, como se mencionó, quedó claro, con las declaraciones de los cadetes y los informes por ellos presentados, que los alféreces, entre ellos, el señor Rafael Ricardo Domínguez Ledesma, ejecutaron actos de violencia contra ellos, sus subalternos. 39 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05345-01 (2850-2021) Demandante: Rafael Ricardo Domínguez Ledesma Tercero, como se refirió, en derecho disciplinario existe libertad probatoria, razón por la cual tanto la Escuela Militar de Cadetes «General José María Córdova» tenía plena discrecionalidad para valorar las pruebas que considerara pertinentes para acreditar la falta endilgada. 2.4.2.4.
De la versión libre El artículo 130 de la Ley 734 de 2002, señala que son medios de prueba, «la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección o visita especial, y los documentos, y cualquier otro medio técnico científico que no viole el ordenamiento jurídico, los cuales se practicarán de acuerdo con las reglas previstas en la Ley 600 de 2000, en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario», dentro del cual no figura la versión libre del investigado.
No obstante, el artículo 92 del Código Único Disciplinario, que prevé como derechos del investigado, los siguientes: «1. Acceder a la investigación; 2. Designar defensor; 3. Ser oído en versión libre, en cualquier etapa de la actuación, hasta antes del fallo de primera instancia; 4. Solicitar o aportar pruebas y controvertirlas, e intervenir en su práctica; 5.
Rendir descargos; 6. Impugnar y sustentar las decisiones cuando hubiere lugar a ello; 7. Obtener copias de la actuación; y 8. Presentar alegatos de conclusión antes del fallo de primera o única instancia», lo que quiere decir que la versión libre es un medio de defensa del investigado que queda sometido a su voluntad de hacer uso de él o no. En tal sentido, la doctrina ha sostenido que la versión libre «puede considerarse como un elemento sustancial de la defensa, en la medida en que es el medio a través del cual la persona implicada en hechos que pueden ser irregulares disciplinariamente, se pronuncia sobre los mismos, dando las explicaciones que considera indicadas, rebatiendo lo que se dice en su contra; justificando sus actuaciones; y presentando los argumentos con los que pretende demostrar que no 40 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05345-01 (2850-2021) Demandante: Rafael Ricardo Domínguez Ledesma ha realizado las conductas cuestionadas o presentar las causales de exoneración de responsabilidad que considera que operan en su favor».54 En el asunto sometido a consideración, contrario a lo señalado por el demandante, antes de que se emitiera la decisión disciplinaria de primera instancia, el señor Rafael Ricardo Domínguez Ledesma, en su condición de alférez, rindió su versión libre,55 ejerciendo así su derecho como investigado, siendo esta la razón para considerar que este cargo no está llamado a prosperar. 2.4.2.5.
De la formulación de cargos El operador disciplinario procede a formular cargos al servidor público cuando surtida la etapa de indagación y la posterior de investigación, cerrada esta última, se encuentran objetivamente demostrados hechos que pueden constituir faltas disciplinarias, las cuales, a su vez, están tipificadas en disposiciones legales; así como porque aparecen elementos que demuestran la posible responsabilidad de dicho funcionario en su comisión, sin que de otra parte estén acreditadas a su favor causales de exclusión de responsabilidad.
Ahora, en el auto de formulación de cargos deben establecerse los siguientes elementos: «La descripción y determinación de la conducta investigada, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó; Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación, concretando la modalidad específica de la conducta;
La identificación del autor o autores de la falta; La denominación del cargo o la función desempeñada en la época de comisión de la conducta; El análisis de las pruebas que fundamentan cada uno de los cargos formulados; La exposición fundada de los criterios tenidos en cuenta para determinar la gravedad o levedad de la falta, de conformidad con lo señalado en el 54 Régimen disciplinario.
Fernando Brito Ruíz. Cuarta Edición. Página 351. 55 Folios 239 a 241 del cuaderno de antecedentes administrativos. 41 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05345-01 (2850-2021) Demandante: Rafael Ricardo Domínguez Ledesma artículo 43 de este código; La forma de culpabilidad; y El análisis de los argumentos expuestos por los sujetos procesales»56.
En cuanto al Auto de Formulación de Cargos, el Consejo de Estado en la Sentencia de 23 de agosto de 2012, expediente No. 1817-04, consejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez, manifestó lo siguiente: (…) el Auto de Formulación de Cargos es una providencia de trámite que sienta los cimientos sobre los cuales se edifica el proceso disciplinario destinado a establecer la responsabilidad disciplinaria del inculpado, de modo que el órgano titular del poder disciplinario fija en aquella el objeto de su actuación y le señala al imputado, en forma concreta, cuál es la falta disciplinaria que se le endilga a efecto de que pueda ejercer su derecho de defensa.
(…). De acuerdo al material probatorio obrante dentro del expediente, se encuentra que al momento de formular pliego de cargos, el operador disciplinario sí individualizó al señor Domínguez Ledesma, así: Identificación de los disciplinados Obra a folio 47 constancia de calidad militar del alférez Domínguez Ledezma Rafael Ricardo… Ingresó el día 4 de julio de 2010 como estudiante de este instituto para adelantar el curso de primero militar, es hijo de Héctor Domínguez Ledezma y Liliana Ledezma Ortega, orgánico de la compañía Bolívar del batallón de cadetes número cuatro, residenciado en … Ahora, además de haberse individualizado al actor, en el pliego de cargos se analizó con cada uno de los disciplinados las conductas cometidas, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cada uno de ellos, las faltas que les eran aplicables y el elemento de culpabilidad, es decir, que en el proceso disciplinario en el que resultó sancionado el demandante se respetaron las garantías fundamentales al debido proceso y defensa, en tanto: i) la investigación disciplinaria se adelantó de cara a lo dispuesto en el Acuerdo 066 de 1992 y la Ley 734 de 2002; ii) se le permitió a esta ejercer su derecho de contradicción formulando descargos, alegando de conclusión, apelando el fallo de primera instancia, es decir, permitiendo su participación activa 56 Artículo 163 de la Ley 734 de 2002. 42 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05345-01 (2850-2021) Demandante: Rafael Ricardo Domínguez Ledesma ante el operador disciplinario; iii) se efectuó una adecuada individualización de la conducta objeto de reproche; y, iv) la sanción impuesta a la accionante atendió a los principios de proporcionalidad y razonabilidad. 2.4.2.5.
Del régimen probatorio en materia disciplinaria El artículo 128 del Código Único Disciplinario, prevé que toda decisión que se emita dentro de la investigación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso, por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa; y que la carga de la prueba le corresponde al Estado.
Por su parte, la doctrina sostiene frente a la carga de la prueba, que «dado que el régimen disciplinario es de derecho público y tiene por misión esencial procurar el adecuado cumplimiento de los fines del Estado- en especial para garantizar la vigencia de los derechos y las garantías de todos los asociados – el artículo 1.º del Código Disciplinario Único prevé que el titular de la potestad disciplinaria es el Estado.
De igual manera, el artículo 12 de dicha ley dispone que corresponde al funcionario competente impulsar oficiosamente la actuación disciplinaria, en tanto el artículo 128 de esta Ley 734 de 2002 determina que la ‘carga de la prueba le corresponde al Estado, lo que se traduce en que el funcionario instructor del proceso es quien debe adelantar las actuaciones para aclarar los hechos, recaudar las pruebas y establecer la realidad de lo sucedido, así como para tomar la decisión que corresponda, lo que lo hace un proceso de carácter inquisitivo.
En estas condiciones, es al Estado, a través de sus funcionarios o de las personas que tiene asignada la función disciplinaria, al que le corresponde establecer los hechos y las circunstancias como se han presentado las actuaciones de los servidores públicos catalogadas de faltas disciplinarias, para determinar si ha existido, si se ha incurrido en ella y el tipo de sanción que debe imponer»57. 57 Régimen Disciplinario.
Fernando Brito Ruíz. Edición Cuarta. Páginas 290 y 291. 43 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05345-01 (2850-2021) Demandante: Rafael Ricardo Domínguez Ledesma En el sub examine la Escuela Militar de Cadetes «General José María Córdova» al formular pliego de cargos en contra del señor Rafael Ricardo Domínguez Ledesma, en su condición de alférez, consideró que incurrió en una falta gravísima establecida en el artículo 102 numeral 2.º del Acuerdo 066 de 1992, que prevé: Artículo 102.
Faltas gravísimas. Se considera falta disciplinaria gravísima el incurrir en las siguientes conductas: (…) 2. Ejecutar actos de violencia o malos tratos físicos contra sus superiores, subalternos, compañeros o particulares, dentro o fuera del Instituto. Ahora bien, los elementos básicos de la conducta típica descritos en la falta imputada al actor, son: 1) ejecutar; 2) actos de violencia o malos tratos físicos; 3) contra sus superiores, subalternos, compañeros o particulares; y, 4) dentro o fuera del Instituto.
Según la Organización Mundial de la Salud, la violencia es el acto que «tiene que ver con el ejercicio de una fuerza verbal o física sobre otra persona, animal u objeto y que tenga por resultado la generación de un daño sobre esa persona objeto de manera voluntaria o accidental». Al respecto, debe resaltarse que, con la valoración integral de las pruebas antes mencionadas, es dable determinar que: (i) El señor Rafael Ricardo Domínguez Ledesma, para el momento de la ocurrencia de los hechos, esto es, febrero de 2014, se desempeñaba como alférez en la Escuela Militar de Cadetes «General José María Córdova» y los jóvenes Wainer Villareal Gutiérrez, Ronald Esteban Páez Muñoz y Juan Felipe Vásquez Carvajal, como cadetes.
Al respecto, el parágrafo del artículo 25 del Acuerdo 066 de 1992, dispone que «Los estudiantes del programa académico de Ciencias Militares recibirán la denominación de cadetes o alféreces. Serán cadetes una vez sean incorporados 44 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05345-01 (2850-2021) Demandante: Rafael Ricardo Domínguez Ledesma como estudiantes y dados de alta por disposición del Comando de la Fuerza, y alféreces, una vez cumplan con los requisitos establecidos para tal efecto, previa expedición de la Resolución por parte del Ministerio de Defensa».
(ii) En febrero de 2014, un padre de familia de uno de los cadetes presentó una queja contra los alféreces de la Escuela Militar de Cadetes «General José María Córdova», por un presunto maltrato frente a los estudiantes. En atención a ello, el capitán Jairo Antonio Herazo Díaz se puso al frente de la situación y al examinar a cada uno de los cadetes, encontró que algunos tenían moretones en su cuerpo, como se puede observar en las fotos obrantes dentro del expediente, quienes, finalmente, presentaron un informe de los actos de violencia y malos tratos a los que estaban siendo sometidos.
(iii) Ahora bien, las declaraciones obrantes dentro del expediente rendidas por algunos cadetes son coherentes y consistentes en afirmar que los alféreces, entre ellos, el señor Rafael Ricardo Domínguez Ledesma en algunas oportunidades, los agredían con palos, varillas y otros objetos y, en otras, denigraban su integridad, haciendo que aullaran como lobos, diciéndoles palabras soeces o sugiriéndoles que se pararan como una «prostituta» para propinarles golpes, con la justificación de estar educándolos y de que de alguna manera no estaban cumpliendo bien sus tareas.
(iv) En tal sentido, el cadete Wainer Villareal Gutiérrez en su declaración como en su ampliación, sostuvo que el alférez Domínguez Ledesma le pegó en las piernas con una tabla, diciéndole que estaba parado como un «gay». Lo anterior, se corrobora con el informe presentado el 16 de febrero de 2014, dentro del cual, sostuvo: «La presente es para informar las anomalías que he sufrido en el alojamiento por parte de los señores alféreces del cuatro pelotón yo cadete Villarreal Gutiérrez Wainer… Orgánico de la compañía San Mateo del cuarto pelotón es sufrido golpes por parte de mi alférez: Domínguez Ledezma Richard y Mercedes 45 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05345-01 (2850-2021) Demandante: Rafael Ricardo Domínguez Ledesma Pachón Manrique Cristian Fernando que en repetidas ocasiones de la semana anterior a partir del 3 de febrero de 2014 antes de acostarme a dormir por no descender el catre en los segundos que nos ordenaba o porque simplemente querían me pegaban con una tabla, varilla, ganchos metálicos, calvasos (sic) lo cual me dejaron tres hematomas en la pierna izquierda este informe es presentado debido a que no estoy conforme con estas prácticas de los señores alféreces».
Ahora, si bien en un principio el cadete manifestó que se trataba de un simple juego entre los cadetes y alféreces por la confianza que se tenían, la Sala observa que dicha apreciación fue producto del temor de una retaliación en su contra, en tanto que éste en su declaración, señaló: «Mi capitán, no sé si me siento presionado de lo que estoy diciendo, por los alféreces por la forma en que le hablan a uno, después de que se supo todo, los alféreces Pachón y Domínguez a uno lo ven como un bicho raro.
Preguntado. Manifieste al despacho si usted realmente se sintió agredido por el alférez Domínguez y el alférez Pachón. Contestó. Si mi capitán (…) Preguntado. Y usted se sintió agredido en todas las oportunidades mencionadas porque es declaración jurada que rindiera en este despacho, usted reitera en varias oportunidades no haberse sentido agredido y por el contrario manifiesta que eso hacía parte de unos juegos que se permitían usted y los alféreces por la confianza que existía entre usted y los alféreces.
Contestó. El 16 de febrero antes de entrar a la indagatoria los señores alféreces Domínguez y Pachón y el abogado presente me dijeron que dijera lo mencionado en la pregunta, ellos me dijeron que dijera que había sido un disocie y por la supuesta confianza que existía entre ellos y yo como cadete para que este problema no se agravara».
Respecto a la retractación, la doctrina ha sostenido que es «el acto por el cual la persona que declaró en un proceso, le manifiesta luego al juez que no es cierto lo que dijo anteriormente (…) la confesión de su dolo, esto es, que declaró falsamente a sabiendas, es un motivo mayor para quitarle la eficacia probatoria a su testimonio (…) si se limita a modificar sustancialmente el contenido de su declaración, debe 46 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05345-01 (2850-2021) Demandante: Rafael Ricardo Domínguez Ledesma aplicarse el criterio que rige para cuando el testigo incurre en graves contradicciones y ninguna credibilidad merece (…)».58 Por su parte, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido:59 La retractación, ha sido dicho por la Corte, no destruye per se lo afirmado por el testigo arrepentido en sus declaraciones precedentes, ni torna verdad apodíctica lo dicho en sus nuevas intervenciones. ‘En esta materia, como en todo lo que atañe a la credibilidad del testimonio, hay que emprender un trabajo analítico de comparación y nunca de eliminación, a fin de establecer en cuáles de las distintas y opuestas versiones, el testigo dijo la verdad.
Quien se retracta de su dicho ha de tener un motivo para hacerlo, el cual podrá consistir ordinariamente en un reato de conciencia, que lo induce a relatar las cosas como sucedieron, o en un interés propio o ajeno que lo lleva a negar lo que sí percibió. De suerte que la retractación solo podrá admitirse cuando obedece a un acto espontáneo y sincero de quien lo hace y siempre que lo expuesto a última hora por el sujeto sea verosímil y acorde con las demás comprobaciones del proceso.
En atención a lo anterior, debe señalarse que la retractación no opera automáticamente, sino que en cada caso concreto el juzgador debe analizar qué valor le otorga a esta, luego de hacer un análisis integral de la totalidad de las declaraciones que haya rendido la misma persona, como de los demás elementos probatorios que se tengan dentro de la investigación pertinente.
En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que, como lo manifestó la Corte Suprema de Justicia, la retractación puede admitirse solamente cuando obedece a un acto espontáneo y sincero de quien lo hace y siempre y cuando su última versión sea verosímil, en el sub examine lo sostenido por el cadete Villareal Gutiérrez al final de su declaración y en su ampliación, sí es claro, en tanto que asevera que lo dicho inicialmente fue porque tenía miedo y porque tanto el abogado como el alférez lo presionaron para que no dijera exactamente como habían sucedido los hechos, siendo ésta la razón para considerar que los operadores disciplinarios no vulneraron el derecho al debido proceso de la parte actora, por haber tenido en cuenta la totalidad de lo mencionado en la retractación del testigo referido y porque, como se 58 Teoría General de la Prueba Judicial.
Hernando Devis Echandía. 5 Edición. Páginas 231 y 232. 59 Sentencia de 26 de junio de 2013, expediente No. 36102. 47 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05345-01 (2850-2021) Demandante: Rafael Ricardo Domínguez Ledesma verá más adelante, se analizaron, integralmente, las demás declaraciones, para considerar la veracidad de ésta.
(v) Por su parte, el cadete Ronald Esteban Páez Muñoz al rendir su declaración, ratificó lo señalado en su informe, esto es, que tenía un morado en su cuerpo porque el alférez Pachón le había propinado un golpe en la cola por haberse demorado en cambiarse, lo cual demuestra que éstos eran los castigos que, frecuentemente, propinaban los alféreces contra los cadetes, aprovechándose de su situación de superioridad.
(vi) En la declaración efectuada por el cadete Juan Felipe Vásquez Carvajal este fue claro en manifestar que era compañero de Villareal y dormía en el mismo camarote de él y que había visto cuando el alférez Domínguez Ledesma le pegó en la cola con una varilla a su compañero. A su turno, sostuvo, que dicho alférez, en el baño, le dijo que se parara como una «prostituta» y le pegó en la cola con una varilla y que en la formación le había dicho que usara la técnica del lobo y que gritara como tal, frente a lo cual fue testigo el cadete Villareal, según este lo confirmó en su declaración. Por su parte, los cadetes Andrés Felipe Rodríguez Vargas, Luis Felipe Alvarado Salamanca y Daniel Aaron confirmaron que a veces escuchaban gritos de sus compañeros, que, igualmente, escucharon al cadete Vásquez aullar como un lobo y que, finalmente, ellos estaban acostumbrados a este tipo de conductas porque ellos eran sus superiores y lo veían como un asunto de formación. Respecto al testimonio de oídas, la doctrina ha manifestado, que:60 Cuando lo que se relata no es el hecho que se investiga o se pretende demostrar, sino la narración que sobre este han hecho otras personas, el testimonio se llama de oídas o ex auditu.
No existe entonces una representación directa e inmediata, sino indirecta y mediata del hecho por probar, ya que el testigo narra no el hecho 60 Teoría General de la Prueba Judicial. Hernando Devis Echandía. Quinta Edición. Páginas 76 y 77. 48 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05345-01 (2850-2021) Demandante: Rafael Ricardo Domínguez Ledesma representado, sino otro representativo de éste, a saber: el relato de terceros.
Objeto de estos testimonios es la precepción que ex auditu tuvo el testigo, es decir, el hecho de la narración oída y no el hecho narrado por esos terceros. (…) Sin embargo, no deben desecharse en forma absoluta los testimonios de oídas, porque no siempre es posible obtener la prueba original, sea de testigos que hayan percibido los hechos o de confesión o de la percepción directa del juez mediante las inspecciones judiciales o de documentos emanados de las partes; puede suceder que falten estos medios, sin duda preferibles y entonces puede ser útil recurrir a aquellos testimonios, no obstante su escaso mérito probatorio, como elementos complementarios o simples indicios (…) Por su parte, en cuanto a su valoración, la Corte Suprema de Justicia, ha señalado lo siguiente61: «Sobre el llamado testimonio indirecto, de referencia, de oídas o ex auditu, en el marco de la sistemática procesal regulada en la Ley 600 de 2000, la Corte ha elaborado una consolidada jurisprudencia acerca de su eficacia probatoria, cuyo contenido fue acopiado en la sentencia del 21 de mayo de 2009.
Y así se ha dicho que ese medio de prueba es susceptible de estimación por el juzgador de manera conjunta y con arreglo a las pautas de la sana crítica, en particular, sin desatender los criterios específicos para apreciar el testimonio (Ley 600 de 2000, artículos 238 y 277), en orden a recrear, de la manera más aproximada posible, la verdad histórica que origina la controversia.
( ) De esa forma, se ha concluido que aun cuando el testigo de oídas no es de por sí prueba deleznable, el operador jurídico está en la obligación de dedicar especial cuidado al ejercicio valorativo que implica esa clase de medios de prueba, ya que esta especie de testimonio adquiere preponderancia en aras de reconstruir la verdad histórica y hacer justicia material, únicamente cuando es imposible obtener en el proceso la declaración del testigo o testigos que tuvieron directa percepción del suceso.
Por eso, la Sala ha establecido, según surge de sus precedentes jurisprudenciales, cuatro presupuestos a aplicar con ocasión de la apreciación del referido medio de persuasión. En primer lugar, se requiere que se trate de un testigo de referencia de primer grado, entendiendo como tal quien sostiene en su declaración que lo narrado lo escuchó directamente de una persona que tuvo conocimiento inmediato de los hechos, en contraste con el testigo de segundo grado o de grados sucesivos, que es quien al deponer afirma que oyó a una persona relatar lo que ésta, a su turno, había oído a otra, y así sucesivamente.
Tal exigencia se justifica porque en el análisis de esa prueba de orden testimonial, el de primer grado ofrece mayor fiabilidad y fortaleza que el de segundo, tercero, etc., dado que lo conocido no es de una tercera o cuarta fuente, sino de la inicial respecto de lo afirmado o narrado por el testigo directo. En segundo término, es preciso que el testigo de oídas señale cuál es la fuente de su conocimiento, esto es, al testigo directo del evento de quien recibió o escuchó la respectiva información, identificándolo con nombre y apellido o con las señales particulares que permitan individualizarlo, condición que resulta sustancial, de una parte, para que en el curso del proceso el funcionario intente por todos los medios legales que éste asista a declarar acerca de su cognición personal del suceso, indistintamente de que por razones debidamente justificadas (muerte, enfermedad, localización, etc.) resulte imposible obtener tal 61 Sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de 24 de julio de 2013, radicado No. 40702, magistrado ponente María del Rosario González Muñoz. 49 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05345-01 (2850-2021) Demandante: Rafael Ricardo Domínguez Ledesma comparecencia; y de otra, porque de no ser así, es decir, de acoger o conceder mérito a la declaración de un testigo de referencia que no precisa quién es su referente, o que atribuye la ciencia de su dicho al comentario público o rumor popular —divulgado por personas desconocidas, creado, alimentado y dirigido por intereses inciertos, transformado por fenómenos de psicología colectiva, y difundido sin dirección ni sentido de responsabilidad—, en la práctica equivaldría a admitir una prueba testimonial anónima, cuya validez es contraria a elementales postulados que sustentan el Estado Social de Derecho.
En tercer lugar, es imperioso establecer las condiciones en que el testigo directo transmitió los datos a quien después va a dar referencia de esa circunstancia, de manera que sea posible evidenciar que lo referido de modo indirecto por el declarante ex auditu es trasunto fiel de la información vertida a éste por el cognoscente directo.
Y, en cuarto término, es fundamental para otorgar poder suasorio a la especie de prueba en comento la confluencia de otra clase de medios de persuasión, así sean indiciarios, con la capacidad de reforzar las atestaciones del testigo de oídas, pues valorados en conjunto pueden suministrar elementos aptos para acreditar que lo referido al testigo indirecto se le transmitió en la forma como éste lo señaló y que efectivamente el suceso debatido ocurrió de conformidad con su narración. (Negrilla fuera de texto).
En ese orden de ideas, el testimonio de oídas es un medio de prueba idóneo y válido cuando, además de reunir los presupuestos mencionados, es corroborado con otros elementos de convicción que no permitan dudar de la veracidad del relato de los hechos de las personas diferentes al testigo directo. Así las cosas, resulta oportuno resaltar que en el asunto sometido a consideración, los testimonios que fueron valorados por el operador disciplinario son legales, en tanto, fueron analizados junto con las demás pruebas documentales y testimoniales que permiten evidenciar que el señor Rafael Ricardo Domínguez Ledesma incurrió en la falta gravísima endilgada.
(vii) Con base a lo anterior, encuentra la Sala que la conducta del señor Domínguez Ledesma sí merecía un reproche en materia disciplinaria, en la medida en que, primero, en ejercicio de su profesión docente como formador de los cadetes, tenían una relación de superioridad y sujeción frente a sus alumnos; y segundo, con base en dicha condición, se aprovechó de su autoridad y efectuó comportamientos que, claramente, atentaron contra la integridad y dignidad de aquéllos, pues resulta incuestionable que quien es el encargado de la formación no solo intelectual, sino moral y ética de sus educandos, realice actos de violencia física y psicológica, superando los límites de la profesión y la amistad. 50 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05345-01 (2850-2021) Demandante: Rafael Ricardo Domínguez Ledesma En atención a ello, cabe resaltar que el rol del docente en el proceso educativo de los estudiantes es de gran trascendencia, debido a que este es un guía que imparte a sus alumnos, el conocimiento sobre varias disciplinas tanto educativas como morales y basa su método pedagógico en la observancia de valores y principios con el fin de formar personas útiles para la sociedad, motivo por el cual el educador debe ser una persona idónea en el nivel académico, espiritual, ético y moral para garantizar una adecuada prestación del servicio público de educación a los estudiantes.
A su turno, en este asunto existe una situación agravante relacionada con que dichos comportamientos fueron cometidos en contra de algunos menores de edad, los cuales, en su etapa educativa, al ser inmaduros mental y psicológicamente para poder determinar lo que está bien o mal, convierten al docente en una autoridad en la que basan sus conductas y su formación personal, razón por la cual este tiene la obligación de brindarles una protección constitucional reforzada, esto es, que siempre debe existir prevalencia del menor y garantizar que en condiciones de libertad y dignidad estos se desarrollen mental, moral, espiritual y socialmente de manera normal y saludable.
Al respecto, la Corte Constitucional ha mencionado en cuanto a la dignidad humana de los menores de edad, lo siguiente:62 En el caso del derecho fundamental a la dignidad de los menores, los ámbitos de protección extienden sus fronteras de tal forma que lo que en algunos casos puede no considerarse como una afectación del derecho, por ejemplo, en el ámbito de la protección de la integridad moral en caso de personas mayores de edad, si pueda ser considerado como tal en el caso de los menores.
En estos eventos, debido al estado de mayor vulnerabilidad en que se encuentra el menor frente a las agresiones morales, el ámbito de la dignidad se extiende con el fin de garantizar la intangibilidad mental, moral y espiritual del menor. En esa medida se justifican mayores prohibiciones al ejercicio de las libertades de los terceros que puedan afectarlos. 62 T-220 de 2004. 51 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05345-01 (2850-2021) Demandante: Rafael Ricardo Domínguez Ledesma Ahora, teniendo en cuenta, además, que la Escuela Militar de Cadetes «General José María Córdova» propende por la formación integral de futuros oficiales del Ejército Nacional, quienes ingresan voluntariamente a sus filas, ello implica que dicha formación sea bajo mecanismos idóneos y bajo el respeto de los derechos fundamentales y humanos y que si bien se trata de una formación castrense, ello no puede abarcar comportamientos abusivo y violentes que atenten contra la dignidad de una persona, como sucedió en este caso.
En ese orden de ideas, teniendo en cuenta las consistencias en las declaraciones rendidas dentro de la investigación disciplinaria, la coherencia del relato de los hechos y los supuestos fácticos demostrados, resulta clara la conducta endilgada al ahora demandante, en tanto que existió un hecho generador que fue debidamente acreditado, del cual surgieron los demás, esto es, que el alférez Rafael Ricardo Domínguez Ledesma sí incurrió en la falta gravísima que le fue endilgada al momento de formularle el pliego de cargos.
Lo anterior, permite considerar que la Escuela Militar de Cadetes «General José María Córdova» sí tenía los elementos de juicio suficientes para endilgar responsabilidad al actor, que las pruebas fueron valoradas en el marco de las reglas de la sana crítica y que la interpretación que de ellas hizo el juzgador disciplinario, llevaron a la conclusión de que la falta disciplinaria sí se cometió y el actor fue responsable de ella.
Es importante advertir que al revisar la actuación disciplinaria no se vislumbra sesgo en el decreto y práctica de las pruebas; por el contrario, se hizo evidente que el único objetivo del investigador disciplinario consistía en encontrar la verdad real de los hechos y para ello hizo uso de todos los medios que estimó pertinentes y conducentes para su esclarecimiento.
Ahora bien, una vez realizó la valoración integral de las pruebas, concluyó que el demandante no logró desvirtuar los cargos que le fueron endilgados. Así, bajo tales circunstancias, no se demuestra que los actos acusados hayan carecido de pruebas suficientes, sino, por el contrario, las recaudadas fueron valoradas dentro del marco de autonomía y sana crítica del 52 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05345-01 (2850-2021) Demandante: Rafael Ricardo Domínguez Ledesma operador disciplinario, y demostraron cada uno de los elementos de la falta por las que fue, finalmente, sancionado el actor.
Debe resaltarse además, que en la actuación disciplinaria se apreció que el interés primordial de la administración estuvo orientado a esclarecer los hechos y sancionar las conductas irregulares, teniendo un especial cuidado y desempeño, pues atendiendo a la función que desarrolla la Escuela Militar de Cadetes «General José María Córdova», se propendió por demostrar plenamente la claridad y transparencia en el ejercicio de las funciones por parte de sus miembros, dando prevalencia a los principios que orientan la función pública, que deben regir la gestión a ellos encomendada, producto de lo cual se concluyó que el actor estaba incurso en responsabilidad disciplinaria y, por ende, debían imponerse las sanciones que la Ley prevé por su actuar irregular. 2.4.3.
Del desconocimiento del derecho al trabajo como consecuencia de la sanción disciplinaria impuesta El artículo 53 ibidem establece en cuanto a la protección del derecho fundamental al trabajo, los principios fundamentales que deben tenerse en cuenta para su garantía. La norma en cita prevé: El Congreso expedirá el estatuto del trabajo.
La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. 53 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05345-01 (2850-2021) Demandante: Rafael Ricardo Domínguez Ledesma La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.
Ello significa que todo ciudadano Colombiano tiene derecho a acceder en condiciones dignas a un trabajo y el Estado debe garantizarlo de manera amplia y precisa, siempre y cuando el trabajador cumpla con sus deberes, derechos y principios constitucionales. Esta Corporación ha sostenido que «si bien es cierto la sanción impide el acceso a cargos públicos, también lo es que no vulnera el derecho al trabajo, como quiera que dicha inhabilidad es el resultado de una limitación establecida por la Ley con fundamento en conductas jurídicamente reprochables llevadas a cabo por el empleado público, mas no por arbitrariedad del Estado de prohibirle el derecho al trabajo»63.
Argumento que encuentra su respaldo en la sentencia C-544 de 2005, en la que la Corte Constitucional señaló: El segundo grupo de inhabilidades sí tiene un componente sancionatorio, pues las circunstancias que impiden a los individuos acceder a un determinado cargo se derivan de la reprochabilidad penal, disciplinaria, contravencional, correccional o de punición por indignidad política de su conducta.
Sobre la distinción que acaba de mencionarse, la Corte Constitucional ha dicho: La Corte ha distinguido dos tipos de inhabilidades atendiendo al bien jurídico protegido o a la finalidad de la limitación: una primera clase agrupa los casos en que se establecen limitaciones para acceder a cargos públicos con fundamento en conductas jurídicamente reprochables llevadas a cabo por el inhabilitado; al paso que en la segunda clase la limitación para acceder a un cargo no se vincula con ninguna conducta previa de quienes resultan inhabilitados, sino que aquí simplemente se consagran requisitos que persiguen lograr la efectividad de los principios y valores constitucionales.
Dentro de la primera categoría se encuentran, por ejemplo, las inhabilidades por la comisión anterior de delitos y dentro de la segunda las inhabilidades por vínculos familiares. De lo anterior se desprende entonces que existen dos clases de inhabilidades y que una de ellas, por sus connotaciones y origen, ha sido considerada por la Corte como de contenido sancionatorio. 63 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 26 de mayo de 2016, expediente No. 2468-2011, consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández. 54 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05345-01 (2850-2021) Demandante: Rafael Ricardo Domínguez Ledesma En atención a lo anterior, estas disposiciones llevan a concluir que la imposición de sanciones disciplinarias no están presididas de la vulneración del derecho al trabajo, ni impiden de manera arbitraria este derecho, máxime cuando en este caso no se le impuso una sanción de destitución e inhabilidad general, sino una de las dispuestas en la normativa aplicable,64 esto es, la cancelación de la matricula y pérdida de cupo, razón por la cual este cargo no está llamado a prosperar. 3.
De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201665, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas 64 Artículo 103. Clasificación de las sanciones Las sanciones se clasifican en principales y accesorias.
Artículo 104. Sanciones principales Los estudiantes de la Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdova” estarán sometidos a las siguientes sanciones principales: 1. Anotación de demérito en el folio de vida. Se aplicará a los estudiantes que incurran en faltas leves. 2. Matrícula condicional. Se aplicará a los estudiantes que incurran en faltas graves, por el resto del tiempo que le quede como estudiante. 3.
Cancelación de la matrícula y pérdida del cupo. Se aplicará a los estudiantes que incurran en faltas gravísimas. Parágrafo 1. A quien sea sancionado con tres faltas leves en el respectivo año militar se le impondrá matrícula condicional. El año militar, es el lapso de tiempo de permanencia del estudiante en cada uno de los batallones. Artículo 105.
Sanciones accesorias Son sanciones accesorias las siguientes: 1. Pérdida de la beca en el semestre siguiente al de la imposición de la sanción por comisión de falta leve. 2. Pérdida de la beca por los dos semestres siguientes a los de la imposición de la sanción por comisión de falta grave. 3. Prohibición de hacer parte nuevamente de la Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdova” a quien se le haya cancelado la matrícula por la comisión de falta gravísima. 65 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 55 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05345-01 (2850-2021) Demandante: Rafael Ricardo Domínguez Ledesma se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso66, la Sala no condenará en costas de segunda instancia al demandante, pues si bien el recurso de apelación interpuesto no prosperó, se pretermitió la etapa de alegatos de conclusión. 4.
Conclusión Con base en los anteriores planteamientos se concluye que la parte actora no logró desvirtuar la legalidad de los actos demandados, por lo que, en consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 66 «1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 56 Radicado: 25000-23-42-000-2015-05345-01 (2850-2021) Demandante: Rafael Ricardo Domínguez Ledesma F A L L A: Primero.- Confirmar la sentencia proferida el veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por el señor Rafael Ricardo Domínguez Ledesma contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional.
Segundo.- No condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA. GMSM