Micelio
05001233100020080159501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2016-11-09

Radicación interna: 58287 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Asociacion Nacional De Empleaos Del Banco De La Republica - Anebre·Demandado: Genadio Alberto Rojas Correa, Nacion- Rama Judicial, Ministerio De Justicia Y Del Derecho

Radicado: 050012331000200801595 01 (58287) Demandante: Asociación Nacional de empleados del Banco de la República y otro 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 050012331000200801595 01 (58287) Demandantes: Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República -ANEBRE- y otro Demandado: La Nación-Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa Tema 1: Responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia Subtema 1.1.

No configura error judicial. Subtema 1.2. No demostró ningún daño antijurídico. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 16 de septiembre de 2016, en la que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS Jaime Alberto Becerra Ayala y la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República (ANEBRE) reclaman indemnización de los perjuicios causados, debido a que la sentencia de primera instancia, en un proceso laboral de fuero sindical seguido contra el primero, fue proferida por el secretario del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, nombrado como juez encargado, sin contar con título profesional universitario en derecho.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda Pretenden los accionantes que esta jurisdicción condene a Genadio Alberto Rojas Correa, secretario del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, a la Nación- Rama Judicial, y a la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia, como responsables de los perjuicios causados a Jaime Alberto Becerra Ayala y a la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República (ANEBRE), debido a que la sentencia de primera instancia, proferida en el proceso laboral de fuero sindical adelantado en contra del señor Becerra Ayala, fue suscrita por el secretario del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, quien fue encargado del juzgado, sin cumplir los requisitos necesarios para el cargo, pues no ostentaba título profesional de abogado.

Sobre el objeto de la demanda se anotó: «La presente tiene por objeto, la demostración ante su despacho del abuso desbordado de los demandados con relación al encargo, como juez décimo Radicado: 050012331000200801595 01 (58287) Demandante: Asociación Nacional de empleados del Banco de la República y otro 2 Laboral del Circuito de Medellín del señor Genadio Alberto Rojas Correa, quien sin cumplir con el más mínimo requisito que exige el numeral 2 del artículo 127 de la Ley 270 de 1996, como lo es de “Tener título de abogado expedido o revalidado conforme a la ley, salvo el caso de los jueces de paz (…)” fue encargado como Juez Décimo Laboral del Circuito de Medellín, con facultades para proferir sentencias, como la N. 196 del 14 de Mayo del 2004, en la que falló un proceso de fuero sindical, en contra del señor Jaime Alberto Becerra Ayala, procediéndose con este, a causarle daños y perjuicios a mi mandante y a la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República “ANEBRE” a la cual está afiliado este, pretendiéndose con la presente demanda, se les reparen los daños y perjuicios ocasionados a los hoy accionantes, toda vez (sic) Colombia, como Estado Social de Derecho (art. 1 de la C.N.) no puede vulnerar los derechos de los administrados, máxime, tratándose de la “Sagrada” Administración de Justicia, pues por tratar de salir del paso no pueden encargar como juez a un empleado que ni siquiera tiene título de Abogado y menos aún puede tener cuatro (4) años de experiencia como abogado, después de titulado, tal y como lo exige el numeral 2 del artículo 128 (ibidem), cuando para ello debe tener el Consejo Superior de la Judicatura unos Jueces Supernumerarios para que cubran eventos como estos, de la lista de todos los concursantes que se presentan, cada que hay convocatorias para esos cargos (…)».

Como indemnización de perjuicios solicitaron: «a) Perjuicios inmateriales (morales): 1). A la ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS DEL BANCO DE LA REPÚBLICA “ANEBRE” CUARENTA SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (40 S.M.L.M.V.), por el impacto causado a la organización, relacionado con las vulneraciones a los derechos de acceso a la verdadera administración de justicia, por parte de los demandados, toda vez que fue un “simple” empleado quien profirió la sentencia N. 196, del 14 de mayo del 2004 (…). 2.

Al señor JAIME ALBERTO BECERRA AYALA, SESENTA Y CINCO SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (65 S.M.L.M.V.), por el impacto psicológico producido el 14 de diciembre de 2005, fecha en que tuvo oportunidad de conocer por parte de la presidencia del H. Tribunal Superior de Medellín, al recibir respuesta a derecho de petición interpuesto, que el señor GENADIO ALBERTO ROJAS CORREA, secretario del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, ni siquiera era abogado titulado y por consiguiente no podría haberse encargado como juez de la República de Colombia y menos aún administrar justicia (…). b) Daños materiales: 1.

Daño emergente: 1. Para la ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS DEL BANCO DE LA REPÚBLICA “ANEBRE”: a. Un millón de pesos ($1.000.000) pagados para la presentación de esta demanda, aprobados por Acta 413 del 01 de junio de 2006, aprobada como auxilio para proceso al señor JAIME ALBERTO BECERRA AYALA, más los intereses legales causados (…). b. Un millón de pesos ($1.000.000) pagados para la presentación de Acción de Tutela en contra del Juzgado Décimo Laboral del Circuito, (…) con la cual se pretendía que se tutelaran los derechos al señor JAIME ALBERTO BECERRA AYALA, como: dignidad, Igualdad, Debido Proceso (…). c. Así mismo, los honorarios Radicado: 050012331000200801595 01 (58287) Demandante: Asociación Nacional de empleados del Banco de la República y otro 3 profesionales causados al abogado que presentó la demanda de fuero sindical contra el Banco de la República (…). 2.

Para el señor JAIME ALBERTO BECERRA AYALA, los dineros pagados de su peculio durante el proceso de fuero sindical llevado en el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín (…)». 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia: El Tribunal Administrativo de Antioquia, en auto del 10 de diciembre de 2009, dispuso la admisión de la demanda1.

El auto admisorio fue notificado en debida forma2. Transcurrido el término para contestar la demanda, la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva; y la inexistencia de falla del servicio imputable al ministerio3.

La Nación-Rama Judicial en su contestación de la demanda manifestó que, en el presente caso, no se configuró un error judicial, por cuanto, para la época de los hechos, ese tipo de nombramientos como “juez encargado” estaba debidamente autorizado por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, en la Circular No. 52 de 2000, referente al régimen de encargo en la Rama Judicial.

Además, propuso la excepción consistente en la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que el demandante no hizo uso oportuno de los recursos de ley, para expresar la alegada irregularidad contra la sentencia proferida4. Genadio Alberto Rojas Correa no contestó la demanda ni compareció al proceso. Vencida la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión5.

Así lo hicieron la Nación-Rama Judicial6 y la parte actora7. 2.3. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda por cuanto no encontró demostrada la antijuridicidad del daño alegado. Encontró demostrado que Genadio Alberto Rojas Correa fue encargado como Juez del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín entre los días 12 y 15 de mayo del 2004, cuando profirió sentencia de primera instancia dentro del proceso especial de fuero sindical promovido por Jaime Alberto Becerra Ayala, en contra del Banco de la República, sin tener acreditada la condición de abogado titulado para ocupar el cargo.

Al respecto, señaló que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia en su artículo 127 establece los requisitos generales para el desempeño de cargos por funcionarios de la Rama Judicial, entre los que se encuentra “tener título de abogado”. Respecto de la figura del encargo, mencionó que, de conformidad con el Decreto Ley 2400 de 1968 y, con el Decreto Reglamentario 1950 de 1973, el encargo se entiende como una situación administrativa en la cual se encuentra un 1 Auto admisorio de la demanda, f. 109, c. 1. 2 constancias de notificación, f. 111 a 113, c. 1. 3 Escrito de contestación, Ministerio de Justicia y del Derecho, f. 114 a 117, c. 1. 4 Escrito de contestación Rama Judicial, f. 123 a 128, c. 1. 5 Auto de traslado, f. 262, c. 1. 6 Alegatos de primera instancia, Rama Judicial, f. 264, c. 1. 7 Alegatos de conclusión en primera instancia, parte demandante, f. 285, c. 1.

Radicado: 050012331000200801595 01 (58287) Demandante: Asociación Nacional de empleados del Banco de la República y otro 4 servidor público, quien, por voluntad del nominador, asume, de manera transitoria, las funciones propias de otro cargo. Con base en lo anterior, el a quo concluyó: “es indiscutible que el señor Rojas Correa no tenía las calidades profesionales exigidas por le Ley 270 de 1996 para desempeñarse como juez, y a pesar de esto, fue encargado de las funciones de dicho cargo, y en tal virtud, ejerció la actividad jurisdiccional; no obstante, pese a tal irregularidad, se considera que en el caso de marras, no se configuró el daño antijurídico que endilgan los demandantes a los accionados”.

En primer lugar, la designación por encargo se realizó mediante acto administrativo que conserva la presunción de legalidad, pues no obra prueba en el expediente que indique que se hubiese declarado su nulidad. En segundo lugar, la figura jurídica del encargo implica una habilitación transitoria para ejercer las funciones que, en este caso, correspondían a la administración de justicia. Por lo que, de acuerdo con la teoría conocida como “funcionario de facto o de hecho”, al “señor Genadio Alberto Rojas, en su condición de empleado judicial, le fue conferida la investidura de juez”, actividad que desempeñó con la autorización del nominador, lo que “conllevó a [sic] que los usuarios de la justicia lo consideraran un funcionario judicial legítimo”, “facultado para ejercer la actividad jurisdiccional”, sin que su investidura fuera discutida en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia, “situación que tampoco fue cuestionada por el superior funcional al desatar la alzada, convalidado de esta forma la calidad que le fue otorgada”.

Con relación a la validez de los actos expedidos por los funcionarios de facto o, de hecho, el Tribunal citó jurisprudencia que establece su validez, debido a que estos conservan la presunción de legalidad, como medida necesaria para garantizar la estabilidad jurídica. Bajo esta misma lógica, señaló que “las providencias proferidas por un juez que puede catalogarse como de hecho o irregular, conservan plena validez, pues se itera, la decisión fue expedida por un servidor judicial que por encargo, asumió las funciones de Juez Décimo Laboral del Circuito de Medellín, las que desempeñó verosímilmente, por lo que conforme a los parámetros dados por la jurisprudencia (…), es procedente considerar como si el fallo hubiera sido dictado por un funcionario de derecho en ejercicio valido de la función pública de administrar justicia, derivando de este hecho la validez de sus actos”.

Finalmente, el a quo mencionó que en la demanda no se indicó de ningún modo que la providencia judicial contenga un yerro que permita realizar un análisis bajo el título de imputación del error judicial. También, señaló que, para que surja la responsabilidad, no es suficiente la existencia de alguna irregularidad en la actuación administrativa, puesto que es indispensable la configuración del daño que, en el presente caso, no fue acreditado, pues al señor Becerra Ayala no le fue obstaculizado el acceso a la administración de justicia, ya que “el Estado le aseguró la tutela judicial efectiva, en la medida en que el asunto sometido al conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral fue resuelto en primera instancia por quien en ese entonces ejercía como Juez Décimo Laboral del Circuito de Medellín (…) resaltándose además que su fallo fue revisado y convalidado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín”. 2.4.

El recurso Radicado: 050012331000200801595 01 (58287) Demandante: Asociación Nacional de empleados del Banco de la República y otro 5 2.4.1. La parte actora sustentó su recurso de apelación y solicitó revocar el fallo de primera instancia con base en los siguientes cargos 8: 2.4.1.1. El Tribunal no corrió traslado de las excepciones propuestas, lo que vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, pues las tuvo en cuenta en la sentencia, sin que la parte actora hubiera tenido la posibilidad de pronunciarse. 2.4.1.2.

El Tribunal desconoció que existe una relación de causalidad entre el hecho dañoso, a saber, el nombramiento del señor Genadio Alberto Rojas Correa como juez encargado y los adefesios cometidos por este en la sentencia de fuero sindical. 2.4.1.3. Al señor Jaime Alberto Becerra se le violó el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, pues quien profirió la sentencia de primera instancia en el proceso de fuero sindical fue un empleado que no reunió el más mínimo requisito para que fuese nombrado como juez de la República, razón por la cual no puede ser tenida como una providencia judicial. 2.4.1.4.

El Tribunal cometió un error al afirmar que el encargo se entiende como una situación administrativa de quien, por voluntad del nominador, asume funciones totales o parciales, pero de manera transitoria, por cuanto en los artículos 127 de la Ley 270 de 1996 y 34 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973 no se menciona nada al respecto. Además, no es viable dar aplicación a normas anteriores a la Constitución Política de 1991, que vulneran los derechos de cada uno de los abogados que habían concursado para los cargos que tenían derecho primordial de ocupar, lo que constituye un prevaricato por omisión, ya que se nombró a un juez sin reunir los requisitos de ley. 2.4.1.5.

El a quo realizó una interpretación amañada, al afirmar que el Tribunal Superior de Medellín ejerció sus funciones administrativas al designar al señor Genadio Alberto Rojas Correa como juez encargado, decisión que goza de presunción de legalidad, pues dicha afirmación genera cuestiones como ¿el Tribunal Superior de Medellín podía invadir el campo del legislador al nombrar un juez sin que cumpliera los requisitos para el cargo? ¿la sentencia atacada convalidó la calidad de juez laboral del señor Genadio Alberto Rojas Correa?. 2.4.1.6.

De manera subsidiaria, solicitó que se declare la nulidad de todo el proceso hasta la presentación de las excepciones por parte de los demandados, con el din de que se les de traslado, para poder pronunciarse sobre estas. 2.5. Trámite relevante en segunda instancia Esta Corporación, en auto del 7 de diciembre de 20169, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 16 de septiembre de 2016. 8 Recurso de apelación, parte actora, f. 301 a 308, c. ppal. 9 Auto que admite recurso de apelación, f. 313, c. ppal.

Radicado: 050012331000200801595 01 (58287) Demandante: Asociación Nacional de empleados del Banco de la República y otro 6 Mediante auto del 7 de marzo de 2018, el Despacho rechazó la nulidad propuesta por la parte demandante en su recurso de apelación, por cuanto la falta de traslado de las excepciones propuestas por los entes demandados no se encuentra enlistada en las causales de nulidad señaladas en el artículo 133 del CGP y, teniendo en cuenta que la parte actora no hizo uso de los recursos de ley para pedir que se enmendara tal irregularidad, durante el trámite de primera instancia, y por el contrario, ejerció actividades propias de la actuación judicial, se entiendería que esta quedó subsanada, de conformidad con la citada norma y, con el artículo 135 del CGP10.

Por auto del 24 de mayo de 201811, se corrió traslado a las partes, para que presentaran alegatos de conclusión, y al Ministerio Público, para que rindiera concepto de fondo. La parte actora presentó sus alegatos12, en los que reiteró lo dicho en precedencia, y el Ministerio Público, en su concepto, solicitó confirmar el fallo apelado, por cuanto consideró que no existe ningún daño antijurídico, en tanto el demandante obtuvo justicia en el proceso laboral, y la decisión proferida y confirmada por el superior guarda plena vigencia13. 2.6.

Manifestación de impedimento En sesión del 24 de enero de 2024, el magistrado Nicolás Yepes Corrales manifestó estar incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP)14, por haber rendido concepto en el proceso en calidad de agente del Ministerio Público. Con el fin de resolver el impedimento, el doctor Yepes Corrales se retiró del recinto para que los demás integrantes de la Sala decidieran de conformidad, luego de lo cual, aquellos encontraron fundada la manifestación de impedimento y aceptaron la solicitud del doctor Yepes Corrales de separarse del asunto.

III. PROBLEMA JURÍDICO 3.1. De acuerdo con el artículo 320 del Código General del Proceso (“CGP”) — aplicable en esta instancia conforme al artículo 40 de la Ley 153 de 188715-16— el “recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”.

En razón a ello, la competencia funcional de la Sala, como juzgador de segunda instancia, se limita a “pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”, como lo establece el artículo 328 del CGP. Sin embargo, como la misma norma lo establece, 10 Auto que rechaza solicitud de nulidad, f. 317, c. ppal. 11 Auto de traslado, f. 320, c. ppal. 12 Alegatos de conclusión segunda instancia parte actora, f. 321, c. ppal. 13 Concepto del Ministerio Público, segunda instancia, f. 327 a 331, c. ppal. 14 Código General del Proceso, “artículo 141.

Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo (…)”. 15 “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. || Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. […]” (subrayado fuera del texto original). 16 Cfr. CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, rad. núm. 25000-23-36-000-2012-00395-01(IJ).

Radicado: 050012331000200801595 01 (58287) Demandante: Asociación Nacional de empleados del Banco de la República y otro 7 “cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. Al punto, recuerda la Sala que, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, el juzgador tiene la potestad de “pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada”17. 3.2.

En este orden de ideas, teniendo en cuenta que en los recursos de apelación interpuestos se cuestiona la acreditación del daño, es preciso resolver el siguiente problema jurídico: ¿La expedición de la sentencia del 14 de mayo de 2004, por parte de Genadio Alberto Rojas Correa, quien ostentaba el cargo de secretario del Juzgado Décimo Laboral y fue designado como juez encargado, sin cumplir con los requisitos de ley para ocupar el cargo de juez, constituyó un daño antijurídico por error judicial para el demandante Jaime Alberto Becerra Ayala? IV.

CONSIDERACIONES 4.1. Sobre los presupuestos de la sentencia de mérito La Sala resolverá el problema atinente al fondo del litigio, habida consideración de la competencia que le asiste para ello, en atención a lo preceptuado por el artículo 73 de la Ley 270 y a la naturaleza del asunto18; así como del oportuno ejercicio que del medio de control hizo la parte demandante, teniendo en cuenta que conoció del daño el 6 de diciembre de 2005, cuando el Presidente del Tribunal Superior de Medellín le informó, mediante respuesta a su derecho de petición19, que el señor Genadio Alberto Rojas Correa no es abogado titulado, lo que la parte actora considera como origen del daño, y presentó la demanda el 18 de enero de 2007 esto es, dentro de los dos (2) años posteriores al día siguiente del conocimiento del hecho dañoso.

La presente decisión tendrá alcance respecto de los siguientes demandantes que la Sala encuentra legitimados en la causa por activa: Jaime Alberto Becerra Ayala y la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República -ANEBRE-20. Esto, por cuanto el primero acreditó ser parte dentro del proceso de fuero sindical en el cual profirió sentencia de primera instancia el juez encargado Genadio Alberto Rojas Correa21 y, el segundo, por cuanto acreditó haber sufragado los honorarios 17 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, exp. 46005. 18 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, rad. núm. 11001-03-26-000-2008-0009-00(34985). 19 Oficio del 6 de diciembre de 2005, f. 4, c. 1. 20 A folio 54 del cuaderno de pruebas, reposa la constancia expedida por la Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social de Antioquia, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en la que se certifica que la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la Repúbloca – Seccional Antioquia “ANEBRE” se encuentra inscrita como Organización Sindical de Primer Grado y de Bse, con personería jurídica No. 01181 del 6 de agosto de 1964 y que, por Resolución 01025 del 6 de junio de 2002, se ordenó inscribir al señor Jaime Alberto Martínez Mora como Presidente de la Mencionada Organización. Así mismo, a folios 9 a 51 del mencionado cuaderno obra copia de los Estatutos de la Asociación, en cuyo artículo 26 se establece que el Presidente de la Junta Directiva Nacional tiene la representación legal del Sindicato. 21 Sentencia primera instancia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, f. 5 a 13, c. 1.

Radicado: 050012331000200801595 01 (58287) Demandante: Asociación Nacional de empleados del Banco de la República y otro 8 correspondientes a la representación judicial durante el proceso de fuero sindical mencionado22. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que el daño que se invoca en la demanda proviene de la actuación que corresponde a la Rama Judicial, como entidad ante la cual se adelantó el proceso laboral de fuero sindical contra el demandante, de manera que la Nación, como persona jurídica representada por esta, se encuentra legitimada como parte demandada en este asunto.

Respecto de la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho, la Sala encuentra que este órgano no está legitimado en la causa por pasiva, puesto que no contaba con funciones jurisdiccionales que incidieran en las decisiones adoptadas al interior del proceso laboral adelantado en contra del señor Becerra Ayala. En relación con la legitimación por pasiva del señor Genadio Alberto Rojas Correa, no es posible tenerlo por legitimado ya que, como ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación, “a partir de la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001 solamente es posible trabar la relación jurídico-procesal entre la víctima y la entidad demandada como partes originales del proceso.

Por tanto, la única posibilidad actual de convocar al funcionario dentro del proceso corre por cuenta de la entidad demandada, quien podrá llamarlo en garantía o, en su defecto, ejercitar la acción de repetición con posterioridad a la sentencia condenatoria, siendo ésta última forma ya no una mera opción, sino un deber ineluctable”23, por consiguiente, se declarará su falta de legitimación. 4.2.

Sobre la declaración de responsabilidad deprecada El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia establece que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas.

En el presente asunto, los demandantes pretenden indemnización por los perjuicios derivados de la expedición de una sentencia de primera instancia, en un proceso laboral de fuero sindical adelantado por el Juzgado Décimo Laboral, la cual fue suscrita por un funcionario encargado como juez, que no contaba con los requisitos para ocupar el cargo.

El Tribunal no encontró demostrado el daño antijurídico, por cuanto el nombramiento en encargo del juez sin los requisitos legales es una situación que se consolidó de facto con la continuación del proceso laboral, sin que se hubiera demandado el acto administrativo mediante el cual se realizó el referido encargo. En su recurso de apelación, la parte actora calificó de amañada la interpretación de los hechos que realizó el a quo, pues considera que la emisión de una sentencia no convalida la calidad de juez de quien fue encargado, sin reunir los requisitos necesarios para ocupar el cargo.

Al respecto, la Sala advierte, en primer lugar, que en la demanda no se invocó ningún error de hecho o de derecho en que se hubiera incurrido en la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, 22 Oficio del 2 de junio de 2005, f. 25, c. 1. Recibos de pago, f. 16 y 17, c. 1. 23 CONSEJO SE ESTADO, Sección tercera, Subsección B. Sentencia del 30 de marzo de 2017, dentro del radicado No. 150012331000200401880 01 (38372).

Radicado: 050012331000200801595 01 (58287) Demandante: Asociación Nacional de empleados del Banco de la República y otro 9 que fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín. Por lo que, en estricto sentido, en la demanda no se alegó la configuración de un error judicial, máxime cuando su reproche radica en que el funcionario que suscribió la mencionada providencia no contaba con los requisitos requeridos para ejercer las funciones jurisdiccionales que le fueron encargadas.

De hecho, si se hubiera invocado un error, habría que decirse por anticipado que, al tratarse de una sentencia de primera instancia no se agotaron los recursos necesarios para la porcedencia de dicho factor de imputación, pero, se insiste, este no es el enfoque de la controversia. En segundo lugar, no obra en el expediente prueba documental que dé cuenta de la manera en que se realizó el encargo del secretario del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, durante las fechas en la que se profirió la providencia de primera instancia en el proceso laboral de fuero sindical seguido en contra del aquí demandante.

Lo anterior, muy a pesar de que el principal reproche de la presente demanda es la irregularidad en dicho nombramiento. Al margen de que la parte actora omitió hacer alusión alguna al acto mediante el cual se decretó el encargo que considera no cumplió con los requisitos legales, lo que conllevaría que el asunto fuera adelantado mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala encuentra que, según como lo establece la Ley, dicho encargo no fue realizado de manera irregular como pasa a verse.

El artículo 132 de la Ley 270 de 1996, establece el encargo como una de las formas de provisión de cargos en la Rama Judicial en la que “[e]l nominador, cuando las necesidades del servicio lo exijan, podrá designar en encargo hasta por un mes, prorrogable hasta por un período igual, a funcionario o empleado que se desempeñe en propiedad (…)”.

Sobre el régimen de encargos en la Rama Judicial, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió la Circular No. 52 de 2000, en la que definió el encargo como una “situación administrativa creada por el legislador como medida excepcional, para atender de inmediato las funciones de un cargo que se encuentre temporal o definitivamente vacante” y, al señalar los parámetros para realizar las designaciones en encargo, mencionó que “los requisitos legales mínimos impuestos para el ejercicio del cargo, no rigen para la persona que se desempeñe en encargo”24, permisión que, desde el punto de vista teleológico, se asocia con la naturaleza excepxional del encargo, pues se trata se suplir una contingencia meramente temporal.

Así las cosas, aunque el análisis aquí realizado se encuentra limitado a lo planteado en la demanda, por cuanto no cuenta la Sala con la información suficiente para establecer si el encargo del secretario del juzgado cumplía con todos los requisitos legales, pues no se trata de un proceso de nulidad en contra de dicho nombramiento, respecto de la falta de título de profesional en derecho, la circular que reglamenta la materia, exime del cumplimiento de los requisitos legales a las personas que desempeñen el encargo.

Por tanto, el juez titular del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín se encontraba habilitado para nombrar en encargo al secretario Genadio Alberto Rojas Correa, sin que este ostentara el título de abogado, por lo que las providencias proferidas en ejercicio de las funciones jurisdiccionales encargadas no pueden ser generadoras de un daño antijurídico, solo por haber sido firmadas por él, durante el encargo, como lo afirma el aquí demandante. 24 Circular No. 52 de 2000, Rama Judicial, f. 131, c. 1.

Radicado: 050012331000200801595 01 (58287) Demandante: Asociación Nacional de empleados del Banco de la República y otro 10 Así las cosas, la Sala encuentra que las pretensiones de reparación directa planteadas en la demanda no tienen vocación de prosperidad, por lo que confirmará la sentencia del 16 de septiembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquía que negó las pretensiones.

V. COSTAS No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se encuentra en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: ACÉPTASE el impedimento presentado por el magistrado Nicolás Yepres Corrales.

SEGUNDO: DECLÁRASE la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho y, del señor Genadio Alberto Rojas Correa TERCERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 16 de septiembre de 2016, que NEGÓ las pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, devolver el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JCDB