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25000233600020200026101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2026-05-12

Radicación interna: 74519 · Reparación directa

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Linda Aleydi Álvarez Tinoco·Demandado: Rama Judicial, Policia Nacional, Fiscalia General De La Nacion, Ministerio De Defensa Nacional

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Trece (13) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 25000-23-36-000-2020-00261-01 (74.519) Actor: Linda Aleydi Álvarez Tinoco Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Tema: Niega solicitud de pruebas en segunda instancia / corrige turno para fallo.

El despacho resolverá la solicitud probatoria en segunda instancia presentada por la parte demandante en el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 30 de enero de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Resuelve. 1.

ANTECEDENTES 1. El 13 de agosto de 20201, Linda Aleydi Álvarez Tinoco presentó demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación – Rama Judicial y otros, con el fin de que se declarara la responsabilidad por el presunto error judicial y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia derivados de la incautación de 7.434 galones de combustible, situación que dio lugar al adelantamiento de diversos procesos penales.

En consecuencia, solicitó que se condenara al pago de los perjuicios morales y materiales ocasionados. 2. El 30 de enero de 20262, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, profirió sentencia de primera instancia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Contra esa decisión, la parte demandante, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial interpusieron recurso de apelación. 3.

La parte demandante3, en el escrito del recurso, indicó lo siguiente en el acápite denominado “Solicitud especial de pruebas” (se trascribe): “Teniendo en cuenta que, desde la presentación de la demanda, se solicitaron las pruebas testimoniales de LUZ ARGENIS ALVAREZ REYES, EDUARDO RUIZ TRIANA Y LINDA ALVAREZ TINOCO, se solicita para que el Consejo de Estado decrete y práctique estos testimonios y declaración de parte que no fueron practicados en primera instancia. 1 Índice Samai 92 del tribunal.

Expediente digital. Archivo “002ExpedienteDigital/06 - Constancia de Radicación.pdf” 2 Índice Samai 79 del tribunal. 3 Índice Samai 83 del tribunal. Radicación: 25000-23-36-000-2020-00261-01 (74.519) Actor: Linda Aleydi Álvarez Tinoco Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 4 LUZ ARGENIS ÁLVAREZ REYES identificada con cédula de ciudadanía No. 38.283.377 de Honda, domiciliada en la dirección Carrera 20 No. 7 – 113 de Honda – Tolima, correo electrónico laarabogada@hotmail.com y celular 310562 66 86.

Quien declarara acerca de las acciones que realizó como abogada de la accionante y determinará si recibió o no el pago de los honorarios de la actora. EDUARDO RUIZ TRIANA identificado con cédula de ciudadanía No. 3.245.362 de Villeta Cundinamarca, domiciliado en la dirección carrera 7 No. 12 B – 84 oficina 602 de Bogotá D.C., correo electrónico ruizsalom@hotmail.com y celular 311 808 48 07, quien declarará acerca de las acciones que realizó como abogado en el proceso penal y determinará si recibió o no el pago de los honorarios de la actora en los procesos judiciales.

LINDA ALEYDI ÁLVAREZ TINOCO identificada con cédula de ciudadanía No. 21.112.901 de Villeta – Cundinamarca, domiciliada en la Calle 2 No. 12 – 56 Villeta – Cundinamarca, correo electrónico lindaneta14@hotmail.com celular 311 211 72 84 en calidad de demandante, quien en declaración de parte, quien declarará sobre los hechos relativos al perjuicio moral acerca de los actos que prueban el perjuicio moral solicitado, así como también, acerca de los pagos que realizó de honorarios de abogado, venta de la estación de servicio y demás perjuicios solicitados.” 4.

Mediante Auto de 2 de junio de 20264, esta Corporación admitió los recursos de apelación, y el 24 de junio de 20265 el proceso ingresó al despacho para fallo, sin que se hubiera resuelto sobre la solicitud probatoria presentada por la parte demandante. 2. CONSIDERACIONES 3. El despacho negará la solicitud probatoria presentada en el recurso de apelación por la parte demandante, al no encontrarse ajustada a ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 212 del CPACA. 4.

Dicho artículo establece que la solicitud de pruebas en segunda instancia se debe efectuar en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, y su decreto únicamente procede cuando: “1) Las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2) Fue negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3) Versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4) Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5) Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta”. 5.

En este caso, se advierte que la solicitud se presentó en oportunidad, toda vez que, aunque no se radicó en el término de ejecutoria del auto que admitió el recurso, se interpuso en la apelación. Esta Corporación ha señalado que la solicitud probatoria formulada desde el recurso de 4 Índice Samai 3. 5 Índice Samai 11. Radicación: 25000-23-36-000-2020-00261-01 (74.519) Actor: Linda Aleydi Álvarez Tinoco Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 4 apelación se estima oportuna, y la ejecutoria del auto que lo admite constituye el plazo límite para tal fin6. 6.

El despacho observa que la parte actora pretende que se decreten y practiquen los testimonios de Luz Argenis Álvarez Reyes y Eduardo Ruiz Triana, así como la declaración de parte de Linda Aleydi Álvarez Tinoco, bajo el argumento de que tales medios de prueba no fueron practicados en primera instancia. En principio, dicha petición podría enmarcarse en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 212 del CPACA.

No obstante, del análisis del expediente se advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante Auto del 19 de febrero de 20247, resolvió, entre otros asuntos, la solicitud de decreto de pruebas formulada por la parte demandante. 7. En esa providencia, el tribunal negó el decreto de los testimonios solicitados al considerar que la petición no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 212 del CGP, toda vez que no se indicaron de manera concreta los hechos objeto de la prueba.

Asimismo, aunque la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra dicha decisión, lo cierto es que su inconformidad se circunscribió exclusivamente a la negativa de una prueba pericial, sin formular reparo alguno respecto del rechazo de la prueba testimonial8. En consecuencia, se evidencia que la solicitud de los testimonios fue objeto de análisis por parte del tribunal, el cual expuso las razones jurídicas que sustentaron su decisión de negarla, sin que esta hubiera sido controvertida por la parte interesada. 8.

Esta Corporación ha sostenido que, “la causal de prueba en segunda instancia solo podrá aplicarse cuando se refiera a una prueba decretada en primera instancia y que fue dejada de practicar <<sin culpa>> de la parte que la solicitó. (…) Debe entenderse que, para efectos del caso, <<sin culpa>> de la parte que la solicitó significa que ella haya hecho uso de los recursos pertinentes contra la decisión que la negó (…)”9. 9.

Por lo tanto, como la parte actora no ejerció los recursos correspondientes frente al rechazo de la prueba testimonial y de la declaración de parte, y permitió que se cerrará el periodo probatorio sin que fueran recaudadas las pruebas que ahora solicita sean decretadas en segunda instancia, se negará la solicitud probatoria presentada, por no adecuarse a ninguno de los supuestos previstos en el artículo 212 del CPACA.

Lo anterior, sin perjuicio de que, de resultar necesaria alguna prueba, se haga uso de la facultad oficiosa de decretarla conforme lo previsto en el artículo 213 del CPACA. 10. Ordena a Secretaría corregir anotación. Se advierte que este proceso ingresó al despacho para proferir sentencia el 24 de junio de 2026, sin 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, 19 de diciembre de 2024, radicado No. 050001-23-33-000- 2018-00987-01 (70.719). 7 Índice Samai 58 del tribunal. 8 Índice Samai 62 del tribunal. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Auto de 17 de junio de 2024, exp. 68810.

Radicación: 25000-23-36-000-2020-00261-01 (74.519) Actor: Linda Aleydi Álvarez Tinoco Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 4 embargo, estaba pendiente resolverse sobre la solicitud probatoria del recurso de apelación. Dado que esto tiene incidencia en el turno correspondiente para fallo, se ordenará a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado que corrija dicha anotación y deje las constancias respectivas.

En consecuencia, el despacho,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud probatoria presentada por la parte actora en el recurso de apelación, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado corregir la anotación registrada el 24 de junio de 2026 en SAMAI denominada “AL DESPACHO PARA SENTENCIA”, en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión mediante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado