CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C, diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación: 76001 23 33 000 2013 01111 01 (1367-2021) Demandante: FLOR ALBA MORENO MANTILLA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES 1 - COLPENSIONES Tema: Reliquidación pensión de jubilación. Pensionada bajo los requisitos y monto del Acuerdo 049 de 1990 (Aprobado por el Decreto 758 del mismo año).
Aplicación de sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011 ASUNTO La Sala de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de 6 de febrero de 2020, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 2 La señora Flor Alba Moreno Mantilla, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el 1 En adelante COLPENSIONES. 2 Folios 43 a 67. Radicado: 76001 23 33 000 2013 01111 01 (1367 -2021) Demandante: FLOR ALBA MORENO MANTILLA 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló en síntesis las siguientes: 1.1.
Pretensiones Que se declare la nulidad (i) parcial de la Resolución 16258 de 29 de agosto de 2008, mediante la cual el Instituto de Seguro Social – ISS–, le reconoció una pensión vitalicia de vejez, conforme a la Ley 797 de 2003, (ii) total de las Resoluciones 15926 de 30 de septiembre y 901565 de 25 de noviembre de 2009, a través de las cuales se negó la reliquidación de su prestación conforme a la Ley 71 de 1988 y al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año;
(iii) total de la Resolución 6689 de 10 de julio de 2010, por la cual se reiteró que no es posible aplicar el régimen dispuesto en la Ley 71 de 1988 y supeditó la efectividad de las mesadas, a partir del 1 de noviembre de 2009, fecha de retiro de la Universidad del Valle y (iv) total de los actos fictos presuntos producto del silencio administrativo de la demandada respecto de los recursos presentados en contra del acto anterior.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó las siguientes condenas a cargo de la entidad demandada: Ordenar la reliquidación de la pensión de vejez dando aplicación a lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 o, de manera subsidiaria a la Ley 33 de 1985 por ser beneficiaria del régimen de transición. Así mismo, (i) pagar las diferencias resultantes de la reliquidación, entre las mesadas pagadas desde el 1 de noviembre de 2009 y las que resulten del reconocimiento del Acuerdo 049 de 1990 o de la Ley 33 de 1985, según corresponda por favorabilidad;
(ii) indexar las sumas adeudadas o, en su defecto, reconocer intereses moratorios; (iii) cumplir la sentencia y (iv) sufragar costas y agencias en derecho. Radicado: 76001 23 33 000 2013 01111 01 (1367 -2021) Demandante: FLOR ALBA MORENO MANTILLA 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
Fundamentos fácticos relevantes La demandante relató que (i) nació el 4 de junio de 1951; (ii) es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; (iii) prestó servicios a los sectores público y privado por más de 27 años; (iv) a través de la Resolución 16258 de 29 de agosto de 2008, el ISS le reconoció una pensión de vejez con base en la Ley 797 de 2003, en concordancia con el Decreto 13 de 2001;
(v) mediante las Resoluciones 15926 de 30 de septiembre y 901565 de 25 de noviembre de 2009, el ISS confirmó en todas sus partes la decisión anterior; (vi) por medio de la Resolución 6689 de 10 de julio de 2010, la demandada corroboró su desvinculación y reconoció un retroactivo por valor de $17.965.625, por el período comprendido entre el 1 de noviembre de 2009 y el 31 de julio de 2010;
(vii) interpuso recursos contra la decisión anterior, por considerar que le es más favorable la aplicación del régimen contenido en el Acuerdo 049 de 1990 y que el retroactivo debe reconocerse a partir del 4 de junio de 2006, fecha en que cumplió los 55 años de edad y (viii) no obtuvo respuesta, por lo que se configuró el silencio administrativo negativo de la administración. 1.3.
Normas violadas y concepto de violación La actora invocó como disposiciones vulneradas las siguientes: artículos 2, 13, 25, 48, 53, 58 y 93 de la Constitución Política; 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993 y el Decreto 1045 de 1978. Al desarrollar el concepto de violación sostuvo que COLPENSIONES vulneró el ordenamiento Constitucional al reconocer y liquidar la pensión de la forma en que lo hizo, toda vez que desconoció sus derechos adquiridos y no tuvo en cuenta que, en virtud del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Radicado: 76001 23 33 000 2013 01111 01 (1367 -2021) Demandante: FLOR ALBA MORENO MANTILLA 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ley 100 de 1993, debió liquidar la pensión de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990 o la Ley 33 de 1985.
Precisó que, de acuerdo con el principio de favorabilidad, se debió haber aplicado el régimen establecido en el Decreto 758 de 1990 que permite aplicar una tasa de reemplazo del 90% por haber cotizado más de 1250 semanas o, en su defecto, el fijado en la Ley 33 de 1985 que posibilita acceder a una tasa de reemplazo del 75% y la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, de conformidad con lo establecido en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3 La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES por intermedio de apoderado contestó de manera extemporánea, según consta en el informe secretarial obrante a folio 106, por lo que su escrito no fue tenido en cuenta.
3. AUDIENCIA INICIAL 4 El 20 de noviembre de 2014, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca celebró audiencia inicial en la que advirtió (i) que no existían irregularidades o vicios que invalidaran lo actuado, por lo que declaró saneado el proceso; (ii) reiteró que la accionada contestó de forma extemporánea la demanda y (iii) el litigio puede delimitarse en los siguientes términos: «Determinar si le es aplicable la Ley 33 de 1985, en armonía con la Ley 62 de 1995, el acuerdo 049 de 1990 o la Ley 797 de 2013.
Se adiciona a la fijación del litigio, en punto a, si los tiempos de cotización en el sector público y privado se pueden considerar y qué norma le es aplicable. 3Folios 102 a 105. 4Folios 72 a 74. Radicado: 76001 23 33 000 2013 01111 01 (1367 -2021) Demandante: FLOR ALBA MORENO MANTILLA 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto del salario que se tendrá en cuenta como base de cotización, en la sentencia se determinará, si es del caso, la forma en la que se hará.»
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 5 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 6 de febrero de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones y ordenó a COLPENSIONES que (i) emita un nuevo acto administrativo en el que liquide correctamente la pensión, conforme con el Decreto 758 de 1990, es decir, con una tasa de remplazo equivalente al 90% del ingreso base de liquidación, calculado en la forma indicada por la Ley 100 de 1993 y (ii) pague las diferencias resultantes, debidamente indexadas.
Adicionalmente, condenó en costas a la demandada. Lo anterior, con fundamento en las siguientes consideraciones: i. La accionante se encuentra amparada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que su pensión se encuentra regulada por el régimen anterior. ii. De acuerdo con lo dispuesto en la Resolución 6689 de 10 de julio de 2010, cotizó al sector público y al ISS de forma discontinua, de lo que se colige que, para el 1 de abril de 1994, se regía por el Decreto 758 de 1990. iii.
En ese orden de ideas, no le asiste razón a COLPENSIONES al señalar que, por haber prestado servicios al sector público entre los años 1976 y 1991 no le es aplicable el Decreto 758 de 1990, pues, tanto la Corte Constitucional, como la Subsección B de la 5Folios 178 a 184 Radicado: 76001 23 33 000 2013 01111 01 (1367 -2021) Demandante: FLOR ALBA MORENO MANTILLA 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sección Segunda del Consejo de Estado, han revaluado dicha tesis. iv.
Encontró probado que, para el 1 de abril de 1994, la actora se encontraba cobijada por el Decreto 758 de 1990 pues efectuaba aportes al ISS y era afiliada obligatoria en calidad de “trabajadora nacional que prestaba servicios a patrón particular mediante contrato de trabajo” en la Clínica San Antonio. v. La demandante acumuló un total de 1380 semanas, período que comprende cotizaciones del sector público y privado y permite la aplicación del Decreto 758 de 1990 en lo que atañe a la edad, el tiempo de servicio y la tasa de remplazo.
En consecuencia, declaró la nulidad de las resoluciones 16258 de 29 de agosto de 2008, 15926 de 30 de septiembre de 2009, 901565 de 25 de noviembre de 2009 y 6689 de 10 de julio de 2010 proferidas por el ISS, sin emitir pronunciamiento respecto de los actos fictos demandados. Destacó que como la actora fue sujeto del reconocimiento pensional, mediante la Resolución 6689 de 10 de julio de 2010, notificada el 8 de septiembre de 2010, y presentó la demanda el 4 de julio de 2013, no operó el fenómeno de la prescripción. Por último, desestimó la pretensión referida al reconocimiento de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por cuanto no se está en presencia de un evento de mora en el pago de mesadas pensionales sino de diferencias de aquellas.
5. EL RECURSO DE APELACIÓN 6 La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES solicitó que se revoque la decisión anterior y 6Folios 195 a 196 Vto. Radicado: 76001 23 33 000 2013 01111 01 (1367 -2021) Demandante: FLOR ALBA MORENO MANTILLA 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co denieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo que sigue: Que para la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, a la señora Flor Alba Montero Mantilla le faltaban más de 13 años para ser beneficiaria de la pensión y, en esa medida, el IBL se debe calcular con el promedio de lo cotizado durante toda su vida laboral.
Sostuvo que en el asunto sub judice liquidó el IBL de la mesada pensional con el promedio de los salarios y rentas sobre los cuales cotizó la demandante durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión. Puntualizó que, si bien es cierto que la actora se encuentra amparada por el régimen de transición, ello no implica de manera automática que se le aplique una tasa de remplazo del 90%, como quiera que la norma establece una serie de requisitos y realizado el estudio, se tiene que aquella registra un total de 912 semanas, circunstancia que le genera un monto pensional menor (63%) al que le fue reconocido en el último acto administrativo que lo elevó al 72%.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1 La parte demandante 7 manifestó que, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, son tres los elementos aplicables para el reconocimiento de las pensiones regidas con el ordenamiento anterior: la edad, el tiempo de servicios y el monto. Respecto del monto, adujo que «debe comprender tanto el porcentaje aplicable como la base reguladora señalada en dicho régimen [anterior], ya que resultaría quebrantado el principio de 7 Memorial allegado vía correo electrónico, adjuntado a SAMAI, visible a índice 14.
Radicado: 76001 23 33 000 2013 01111 01 (1367 -2021) Demandante: FLOR ALBA MORENO MANTILLA 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inescindibilidad de la norma si se liquidara el monto de las mesadas pensionales de conformidad con lo consagrado en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993».
Precisó que, en todo caso, no se puede desconocer que la Corte Constitucional, en sentencia C-258 de 2013, determinó que el IBL no es un aspecto de la transición y, en tal medida, las reglas contenidas en la Ley 100 de 1993 deben observarse para determinar el monto pensional. Adujo que como el a quo accedió a las pretensiones, dando aplicación a la Ley y a la jurisprudencia de las Altas Cortes, se debe confirmar la sentencia de primera instancia, máxime cuando no hay duda de que es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y cotizó por más de 1.250 semanas. 6.2 La entidad demandada 8 relacionó hechos y fechas que nada tienen que ver con el caso concreto, por lo que sus argumentos no pueden ser tenidos en cuenta.
El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se abstuvieron de presentar concepto, tal como se consignó en el informe secretarial obrante a folio 209 y se constata en el aplicativo SAMAI. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 9, el Consejo de 8 Memorial allegado vía correo electrónico, adjuntado a SAMAI, visible a índice 13. 9«El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en Radicado: 76001 23 33 000 2013 01111 01 (1367 -2021) Demandante: FLOR ALBA MORENO MANTILLA 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 10 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por la apelante. 2. Problema jurídico De acuerdo con los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, le corresponde a la Sala determinar: ¿si la señora Flor Alba Moreno Mantilla, quien es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 199 3, se le liquidó la pensión conforme al marco normativo y jurisprudencial que le resultaba más favorable? Para resolver el anterior interrogante, se desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) régimen de transición de la Ley 100 de 1993;
(ii) pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990 y (iii) caso concreto. segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…]» 10«ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante l a audiencia.» Radicado: 76001 23 33 000 2013 01111 01 (1367 -2021) Demandante: FLOR ALBA MORENO MANTILLA 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Marco normativo y jurisprudencial 3.1. Régimen de transición de la Ley 100 de 1993 Con la expedición de la Carta Política de 1991, que implicó un cambio de modelo en la estructura del Estado, tuvo lugar el surgimiento de un nuevo esquema de seguridad social que dio paso a la expedición de la Ley 100 de 1993, por la cual se creó el sistema de seguridad social integral en el que se determinaron dos regímenes: el de prima media con prestación definida y el de ahorro individual, entre los cuales el afiliado podía elegir libremente, y en ambos contempló la posibilidad de que se tomara indistintamente el tiempo laborado o cotizado como trabajador del sector privado o en calidad de servidor público, de esta manera, fijó las nuevas reglas y requisitos para el reconocimiento de las pensiones.
El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispuso un régimen de transición pensional según el cual, quienes contaran con 15 años de servicios o 40 años de edad para los hombres, y 35 en el caso de las mujeres, quedaban sujetos a dicho régimen de transición y por lo tanto, tendrían derecho a que su pensión se reconociera con los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto o cuantía del régimen anterior que les fuera aplicable.
Respecto al ingreso base de liquidación (IBL) pensional de tales personas, el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que los beneficiarios del régimen de transición que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Radicado: 76001 23 33 000 2013 01111 01 (1367 -2021) Demandante: FLOR ALBA MORENO MANTILLA 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 se les debe aplicar la regla general del artículo 21 de la Ley 100, el cual indica: «ARTÍCULO
21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo». De acuerdo con la anterior normatividad es claro que el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella.
En esa medida, en virtud del principio de favorabilidad, la entidad de previsión social al momento de la liquidación pensional deberá determinar el ingreso base de liquidación que le fuera más benéfico al pensionado, en la medida en que la Ley 100 de 1993 permite optar por (i) el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hiciere falta entre la entrada en vigor de la Ley 100 (1° de abril de 1994) y la adquisición del estatus pensional, si fuere inferior a 10 años;
(ii) el promedio de lo aportado durante todo el tiempo, si el monto es superior, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor (IPC); o (iii) el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, conforme al artículo 21 ibidem. Radicado: 76001 23 33 000 2013 01111 01 (1367 -2021) Demandante: FLOR ALBA MORENO MANTILLA 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, para efectos de determinar los factores sobre los cuales se debieron efectuar cotizaciones, cabe anotar que el artículo 6° del Decreto 691 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993 estableció el salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema de tales servidores, el cual fue modificado por el Decreto 1158 de 1994, que previó los siguientes factores sobre los que se debe efectuar aportes: (a) asignación básica mensual;
(b) gastos de representación; (c) prima técnica, cuando sea factor de salario; (d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor salarial; (e) remuneración por trabajo dominical o festivo; (f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna y g) bonificación por servicios prestados.
De igual forma, esta Corporación precisó que, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48 y con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, los factores salariales a considerar son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones y que se encuentren consagrados expresamente en la Ley.
La anterior postura fue acogida por la sala de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, al estudiar un caso en el que se reclamaba el reajuste de la pensión de jubilación en virtud de la Ley 33 de 1985, mediante sentencia de unificación de 28 d e agosto de 2018, expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013), consejero ponente César Palomino Cortés. 3.2.
La pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990 En virtud del régimen de transición pensional establecido en la Ley 100 de 1993, es posible obtener la pensión de vejez conforme a las Radicado: 76001 23 33 000 2013 01111 01 (1367 -2021) Demandante: FLOR ALBA MORENO MANTILLA 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reglas del Seguro Social vigentes con anterioridad a la Ley 100, esto es, aplicando el último reglamento pensional del Se guro Social anterior a la mencionada ley, y que se consagró en el Acuerdo 049 de 1990 “por el cual se expide el reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte”, el cual fue aprobado por el Acuerdo 758 de 1990.
El artículo 1° del Acuerdo 049 de 1990 indicó que cobijaba, en forma forzosa u obligatoria, a: (i) los trabajadores nacionales o extranjeros que prestaran sus servicios a empleadores particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje, (ii) los funcionarios de seguridad social del Instituto de Seguros Sociales y (iii) los pensionados por jubilación cuyas pensiones vayan a ser compartidas con las pensiones de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales o asumidas totalmente por él; y de manera facultativa, a los trabajadores independientes, los sacerdotes diocesanos y miembros de las comunidades religiosas y los servidores de entidades oficiales que al 17 de julio de 1977 se encontraban registradas como empleadores ante el Instituto de Seguros Sociales.
Asimismo, el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 estableció los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez, en los siguientes términos: «Artículo
12. REQUISITOS DE LA PENSIÓN POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo».
A su turno, el artículo 20 estableció que «el salario mensual de base Radicado: 76001 23 33 000 2013 01111 01 (1367 -2021) Demandante: FLOR ALBA MORENO MANTILLA 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas», y determinó que la tasa de remplazo sería proporcional al número de semanas cotizadas, para lo cual se fijó la siguiente tabla: Números de semanas % INV.
P. TOTAL % INV. P. ABOLUTA % GRAN INV 500 45 51 57 550 48 54 60 600 51 57 63 650 54 60 66 700 57 63 69 750 60 66 72 800 63 69 75 850 66 72 78 900 69 75 81 950 72 78 84 1000 75 81 87 1050 78 84 90 1100 81 87 90 1150 84 90 90 1200 87 90 90 1250 90 90 90 De las normas citadas, se tiene que el régimen pensional anterior, propio de los afiliados al Instituto de Seguros Sociales, exige para ser beneficiario de la misma, la edad de 60 años para los hombres y 55 años para las mujeres, además de haber cotizado mínimo 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad exigida o 1000 semanas en cualquier tiempo.
En cuanto a la cuantía, el Acuerdo 049 citado refiere que en principio la pensión equivaldrá al 45% del salario mensual de base, el cual se deduce de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas 100 semanas, no obstante, frente al porcentaje, indica la disposición que se aumentará en el 3% por cada 50 semanas de cotización acreditadas con posterioridad a las primeras 500, sin que el valor total de la pensión, pueda superar el 90% del salario mensual base o ser inferior al salario mínimo legal mensual.
Radicado: 76001 23 33 000 2013 01111 01 (1367 -2021) Demandante: FLOR ALBA MORENO MANTILLA 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto a la aplicación de este régimen pensional para el reconocimiento de la pensión de vejez, tanto la Corte Constitucional 11 como esta Sección 12 han establecido: (a) la posibilidad de acumular tiempos de servicio cotizado a cajas o fondos de previsión social o que, en todo caso, fueron laborados en el sector público o privado y debieron ser cotizados, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales, indicando que dicha posibilidad opera tanto para acreditar las 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad como las 1000 semanas de tiempo cotizadas en cualq uier tiempo y (b) que las solicitudes de reconocimiento pensional que se realicen con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 deben resolverse computando los tiempos cotizados tanto en el sector público como en el privado.
Finalmente, la citada jurisprudencia de esta Corporación determinó que el régimen de las personas beneficiarias de la transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a quienes se les aplique el Acuerdo 049 de 1990, incluye los requisitos de edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y que el ingreso base de liquidación se liquidará en los términos del inciso del artículo 36 o del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 con la inclusión de los factores sobre los cuales se hayan efectuado los correspondientes aportes previstos en los Decretos 691 y 1158 de 1994.
Ahora bien, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto 11 Corte Constitucional, sentencia T -280 de 20 de junio de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 7 de noviembre de 2019, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, número de radicación 20001-23-39-000-2016-00061-01(1322-17);
(ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 7 de noviembre de 2019, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, número de radicación 25000-23-42-000-2015-03699-01(3798-17) Radicado: 76001 23 33 000 2013 01111 01 (1367 -2021) Demandante: FLOR ALBA MORENO MANTILLA 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2018 en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. Precisó la Sala que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]» Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «[…] El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artícu lo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985 […]».
(Negrita del texto original). En ese sentido, para los efectos de la liquidación de la pensión de vejez de los beneficiarios del régimen de transición que tienen derecho a la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, la Subsección debe remitirse a la sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2018 que fijó las reglas y subreglas respecto del ingreso base de liquidación para computar la pensión de jubilación, pues estas también son aplicables a quienes se beneficien de la Ley 71 de 1988 o al Acuerdo 049 de 1990.
Se reitera que la aplicación de tales reglas jurisprudenciales se restringe a quienes fueron cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y es frente a ellos que la providencia de Radicado: 76001 23 33 000 2013 01111 01 (1367 -2021) Demandante: FLOR ALBA MORENO MANTILLA 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co unificación en cita constituye un precedente vinculante y obligatorio. 4.
Caso concreto En el caso de la señora Flor Alba Moreno Mantilla se encuentra acreditado lo siguiente: a. Nació el 4 de junio de 1951 13. Por tanto, cumplió los 55 años de edad el 4 de junio de 2006. b. Conforme a los antecedentes administrativos contenidos en la Resolución 16258 de 29 de agosto de 2008 14, la demandante acreditó los siguientes tiempos de servicio al sector público, no cotizado al ISS así: Entidad Desde Hasta TOTAL DÍAS Hospital Universitario de Cartagena 01-10-1976 20-05-1978 590 Secretaría de Salud de Bol ívar (Cajanal) 04-10-1974 28-11-1975 415 Gobernación del Valle 07-09-1984 30-06-1991 2454 TOTAL DÍAS COTIZADOS 3459 En el mismo acto administrativo, la demandada afirmó que la accionante cotizó al ISS, en forma discontinua, en el interregno comprendido entre el 3 de abril de 1984 y el 31 de mayo de 2008, a través de los empleadores: Caja de Compensación Familiar, Clínica San Antonio, ISS, Consulvalle Ltda., Flor Alba Moreno, Mejía de Pulido Clemencia, ESE Antonio Nariño y Universidad del Valle, un total de 5.890 días, de manera que acumuló un total de 9.349 días, es decir, 1.335 semanas. 13 Según se extrae del contenido de los actos administrativos demandado s. 14 Folios 5 a 8.
Radicado: 76001 23 33 000 2013 01111 01 (1367 -2021) Demandante: FLOR ALBA MORENO MANTILLA 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c. De acuerdo con los listados de “Acumulados entre períodos” emanado de la ESE Antonio Nariño en Liquidación, emitidos el 7 de enero de 2009 15 y 24 de mayo de 201116, se constata que en esa entidad le fueron liquidados y cancelados los siguientes factores: ▪ asignación básica (2007, 2008,2009); ▪ recargo nocturno (2007, 2008); ▪ prima individual por com pub (2007, 2008,2009); ▪ prima de servicios legal pub (2007, 2008,2009); ▪ bonificación año servicio pub (2007, 2008,2009); ▪ vacaciones (2007, 2008,2009); ▪ prima de navidad pub (2007, 2008); ▪ bonificación extraordinaria (2007, 2008); ▪ prima de vacaciones (2007, 2008,2009); ▪ bonificación recreacional (2007, 2008,2009) De conformidad con los “Datos de liquidación de nómina” suministrados por la División de Recursos Humanos de la Universidad del Valle, generados el 23 de mayo de 2011 17, la demandante percibió los siguientes emolumentos, sin determinar si respecto de todos se efectuaron aportes: - Sueldo básico - Subsidio de transporte - Bonificación por servicios prestados - Prima de servicios - Vacaciones - Prima de vacaciones - Bonificación de recreación - Prima de navidad d. Para el 30 de junio de 1995, fecha de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 para los servidores públicos del nivel territorial, la demandante contaba con 44 años de edad, por lo que se muestra evidente que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 ibidem. 15 Folios 25 a 32 16 Folios 32 a 34. 17 Folios 35 a 38.
Radicado: 76001 23 33 000 2013 01111 01 (1367 -2021) Demandante: FLOR ALBA MORENO MANTILLA 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co e. Mediante la Resolución 16258 de 29 de agosto de 2008 18, el ISS le reconoció a la demandante la pensión de vejez y al efecto, consideró que: Los últimos empleadores de la demandante fueron la ESE Antonio Nariño y la Universidad del Valle.
Se debe aplicar el régimen dispuesto en la Ley 797 de 2003, el cual exige acreditar 55 años de edad y posibilita contabilizar tiempo laborado en entidades públicas y privadas. Acreditó los siguientes tiempos de servicio al sector público, no cotizado al ISS, así: Entidad Desde Hasta TOTAL DÍAS Hospital Universitario de Cartagena 01-10-1976 20-05-1978 590 Secretaría de Salud de Bolívar (Cajanal) 04-10-1974 28-11-1975 415 Gobernación del Valle 07-09-1984 30-06-1991 2454 TOTAL DÍAS COTIZADOS 3459 Según el certificado de semanas y salarios cotizados al ISS, emitido por la Gerencia Nacional de Historia Laboral, la actora cotizó para el SGP, en forma discontinua, desde el 3 de abril de 1984 hasta el 31 de mayo de 2008, a través de varios empleadores así: Caja de Compensación Familiar, Clínica San Antonio, ISS, Consulvalle Ltda., Flor Alba Moreno, Mejía de Pulido Clemencia, ESE Antonio Nariño y la Universidad del Valle, un total de 5890 días por lo que el tiempo total laborado y cotizado asciende a 9.349 días, es decir, 1.335 semanas, por lo que tuvo en cuenta el promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la prestación por favorabilidad y la 18 Folios 5 al 8 Radicado: 76001 23 33 000 2013 01111 01 (1367 -2021) Demandante: FLOR ALBA MORENO MANTILLA 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co liquidación se basó en 1.335 semanas, con un IBL de $2.219.208 y una tasa de remplazo del 70.60% para una mesada de $1.566.761 a partir del retiro definitivo del servicio. f. La demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación, porque tiene derecho a que la pensión se liquide conforme a lo establecido en la Ley 71 de 1988, régimen que permite aplicar una tasa de reemplazo del 75% y posibilita tener en cuenta todas las cotizaciones realizadas durante los últimos 10 años, a través de la Universidad del Valle y la ESE Antonio Nariño. Respecto al retroactivo, solicitó el reconocimiento de la prestación a partir del momento en que cumplió la edad de 55 años. g. Mediante la Resolución 15926 de 30 de septiembre de 200919, en sede de recurso de reposición, el ISS confirmó la decisión anterior, por considerar que la actora (i) laboró a entidades públicas y privadas, por espacio de 9.615 días, es decir, 1.373 semanas cotizadas y (ii) no cumple con los presupuestos exigidos para la prensión por aportes, por cuanto no ha cotizado 20 años a entidades de previsión social y al ISS.
Aclaró que la Gobernación del Valle no realizó aportes a alguna Caja de Previsión Social en el período comprendido entre el 7 de septiembre de 1984 y el 30 de junio de 1991. Además, desde el 1 de agosto de 2001 hasta el 30 de mayo de 2008, la actora cotizó, en forma simultánea, con el ISS, el ESE Antonio Nariño y la Universidad del Valle, por lo cual, s e tomó un mismo tiempo.
No obstante, sí se tomaron en cuenta 19 Folios 9 a 12. Radicado: 76001 23 33 000 2013 01111 01 (1367 -2021) Demandante: FLOR ALBA MORENO MANTILLA 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la liquidación de la prestación los ingresos base de cotización reportados por cada uno de los empleadores.
Por último, evidenció que no es procedente el pago del retroactivo porque es indispensable acreditar el retiro definitivo del servicio. h. A través de la Resolución 901565 de 25 de noviembre de 200920, el ISS al resolver el recurso de apelación interpuesto, confirmó lo decidido, porque no es posible aplicar el régimen contenido en el Decreto 758 de 1990, ya que el mismo no permite acumular tiempos públicos y privados y solo posibilita tener en cuenta las semanas cotizadas al ISS. i. Por medio de escrito presentado el 2 de febrero de 2010 21, la accionante solicitó del ISS la efectividad de su prestación y, para el efecto, aportó copia de las Resoluciones 2659 del 28 de octubre y 000742 de 29 de octubre de 2009, proferidas, en su orden, por la Universidad del Valle y la ESE Antonio Nariño en Liquidación, a través de las cuales le fue aceptada la renuncia a partir del 1 de noviembre de 2009. j. Mediante la Resolución 6689 de 10 de julio de 2010 22, el ISS consideró que la demandante: (i) no cumple con los requisitos para aplicar el régimen dispuesto en la Ley 71 de 1988 y (ii) tiene derecho a que se le computen 1380 semanas, con un IBL de $2.460.091 y una tasa de reemplazo de 72.02%, a partir del 1 de noviembre de 2009. 20 Folio 13. 21 Según se extrae del contenido del acto administrativo que resolvió la petición contenido en la Resolución 6689 de 10 de julio de 2010, o brante a folios 14 a 18. 22 Folios 14 a 18.
Radicado: 76001 23 33 000 2013 01111 01 (1367 -2021) Demandante: FLOR ALBA MORENO MANTILLA 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co k. El 15 de septiembre de 2015 23, la demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación en contra de la Resolución 6689 de 10 de julio de 2010 con el fin de que se reliquidara la pensión con fundamento en la Ley 100 de 1993 o la Ley 71 de 1988, «incluyendo todos los aportes de los empleadores y teniendo en cuenta los años cotizados».
Colpensiones no resolvió los recursos presentados. 4.1 Análisis sustancial 4.1.1 ¿si a la señora Flor Alba Moreno Mantilla, quien es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se le liquidó la pensión conforme al marco normativo y jurisprudencial que le resultaba más favorable? Se encuentra demostrado y no es objeto de controversia en esta instancia que la demandante es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en la medida que nació el 4 de junio de 1951, por lo que, para el 1° de abril de 1994, fecha en la que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con 42 años de edad.
En tal sentido, tenía el derecho a conservar los requisitos de edad, tiempo y monto del régimen anterior al cual se encontraba afiliada, que le fueran más favorables a su situación pensional. Asimismo, de acuerdo con los antecedentes administrativos de la Resolución 16258 de 29 de agosto de 2008, expedida por el ISS, la actora acreditó 9.449 días, correspondientes a 1.335 semanas cotizadas tanto con entidades del Estado como con el ISS. 23 Folio 24.
Radicado: 76001 23 33 000 2013 01111 01 (1367 -2021) Demandante: FLOR ALBA MORENO MANTILLA 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En esa medida, su derecho a la pensión de vejez se encontraba regulado por el Decreto 758 de 1990, norma aplicable a los afiliados al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) de que trata el artículo 1 ibídem.
Lo anterior, toda vez que, tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como de esta Sección, han establecido la posibilidad de acumular tiempos de servicio cotizados a cajas o fondos de previsión social o que, en todo caso, fueron laborados en el sector público o privado, y debieron ser sufragados con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales, indicando que dicha posibilidad opera tanto para acreditar las 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad como las 1000 semanas de tiempo cotizadas en cualquier tiempo.
Ahora bien, la norma en comento señala como requisitos para obtener la pensión de vejez, alcanzar los 55 o más años de edad, si es mujer, y un mínimo de 500 semanas de cotización, durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o 1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo. En el asunto sub lite se tiene que la actora cumplió la edad de 55 años el 4 de junio de 2006, acreditó 1.335 semanas de cotización, y estaba afiliada al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, le asistía el derecho a que su pensión de vejez fuera reconocida en los términos de los artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990, con una tasa equivalente al 90% toda vez que acreditó más de las 1.250 semanas requeridas, lo cual le reportaba un mayor beneficio, tal y como lo concluyó el a quo en la sentencia apelada.
Radicado: 76001 23 33 000 2013 01111 01 (1367 -2021) Demandante: FLOR ALBA MORENO MANTILLA 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este punto, se tiene que el Tribunal ordenó reconocer la pensión de vejez dando aplicación al parágrafo 2 del numeral II del artículo 20 del Decreto 758 de 1990, con la aplicación de la tasa de remplazo equivalente al 90% del ingreso base de liquidación, «calculado en la forma indicada por la Ley 100 de 1993».
En ese sentido, debe aclararse que el régimen de las personas beneficiarias del Decreto 758 de 1990, incluye únicamente los requisitos de edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y tasa de reemplazo del régimen anterior, toda vez que el IBL no forma parte de la transición, y en tal sentido, este debe liquidarse en los términos del inciso 3° del artículo 36, o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con la inclusión de los factores sobre los cuales se hayan efectuado los correspondientes aportes previstos en el Decreto 1158 de 1994.
Se advierte que, en lo que tiene que ver con el IBL de la pensión, se debe dar aplicación a las reglas fijadas en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, la cual, como se indicó, constituye precedente obligatorio para los casos que se encuentren pendientes de decisión en vía administrativa y judicial y, según la cual, el IBL no es un aspecto sometido al régimen de transición. Al respecto, cabe recordar que, según la primera de las subreglas fijada en la mencionada sentencia de unificación, refiere que, si al empleado le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, el IBL pensional será el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta o el cotizado en todo el tiempo, el que fuere superior, mientras que, si le faltaban más de 10 años, será el promedio de los salarios sobre los cuales se hubiesen efectuado cotizaciones en los 10 años anteriores al reconocimiento.
Radicado: 76001 23 33 000 2013 01111 01 (1367 -2021) Demandante: FLOR ALBA MORENO MANTILLA 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En relación con la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, relacionada con los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, se tiene lo siguiente: Factores de salario - base de cotización – servidores públicos incorporados al sistema general de pensiones – Decreto 1158 de 1994.
Factores de salario cotizados por el demandante: l. ESE Antonio Nariño 2007 a 2009 (fls 25 a 33) II. Universidad del Valle 2007 a 2009 (fls. 35 a 38) Asignación básica mensual Asignación básica Bonificación por servicios prestados - Bonificación por servicios prestados (U. del Valle) - Bonificación año servicios (ESE A.N) Prima técnica, cuando sea factor de salario Primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario Remuneración por trabajo dominical o festivo Remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna Recargo nocturno (ESE Antonio Nariño 2007) Gastos de representación Subsidio de transporte Prima de servicios Vacaciones Bonificación por recreación Prima de navidad Prima individual Prima de servicios Prima de vacaciones Bonificación extraordinaria De lo anterior se observa que los factores a incluir son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones; por tanto, los factores a considerar en la liquidación de la pensión son: la asignación básica mensual, la bonificación por servicios prestados, la bonificación año servicio y el recargo nocturno. En concordancia con lo expuesto, las reglas de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 se aplican de la siguiente manera: REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN «ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. […] Edad:4 de junio de 1951, es decir que para el 30 de junio de 1995, tenía 44 años. Goza del régimen de transición por tener más de 40 años de edad a la Radicado: 76001 23 33 000 2013 01111 01 (1367 -2021) Demandante: FLOR ALBA MORENO MANTILLA 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.» (Subraya la sala). entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN DECRETO 758 DE 1990 «ARTÍCULO 12. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”.» (Subraya fuera del texto) Edad: Cumplió 55 años de edad el 4 de junio de 2006.
Tiempo de servicios: Acreditó 1335 semanas. Acreditó los requisitos de pensión de jubilación del régimen establecido en el Decreto 758 de PERIODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN La pensión de jubilación se debe liquidar con el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicios. La entidad demandada liquidó con base en los últimos 10 años. «[…] 94.
La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: • Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. • Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. cotizados […]» Consolidación del status pensional: El 1 de septiembre de 2008, por cumplimiento de tiempo de cotización. Tiempo que faltaba para consolidarlo a la entrada en vigencia de la Ley 100: 13 años, 2 meses y 1 día. (del 30 de junio de 1995 al 1 de septiembre de 2008).
Radicado: 76001 23 33 000 2013 01111 01 (1367 -2021) Demandante: FLOR ALBA MORENO MANTILLA 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En esta línea argumentativa, se concluye por la Sala, que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ordenó reliquidar la pensión de jubilación conforme a las previsiones del inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como correspondía. Así las cosas, le asiste razón al a quo al declarar nulos los actos administrativos demandados y ordenar el reconocimiento pensional con base en el 90% del promedio de los factores salariales devengados, sobre los cuales se realizaron aportes en atención al listado previsto en el Decreto 1158 de 1994, con efectividad a partir del 1 de noviembre de 2009, fecha de retiro del servicio.
La Sala advierte que el Tribunal no se pronunció en relación con los actos fictos demandados producto del silencio administrativo negativo respecto de los recursos presentados por la accionante el 15 de septiembre de 2010 (fl. 24) en contra de la decisión contenida en la Resolución 6689 de 10 de julio de 2010, en los que solicitó reliquidar la pensión con fundamento en la Ley 100 de 1993 y de manera subsidiaria en la Ley 71 de 1988.
Por lo anterior, y teniendo en cuenta que el a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, habrá de adicionarse el numeral primero de la sentencia recurrida en el sentido de declarar también la nulidad de los actos fictos o presuntos antes referidos. Conclusión De acuerdo a lo señalado, el recurso de apelación presentado no está llamado a prosperar; no obstante, la Sala adicionará el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia en el sentido de declarar también la nulidad de los actos fictos demandados y confirmará en todo lo demás la decisión recurrida.
Radicado: 76001 23 33 000 2013 01111 01 (1367 -2021) Demandante: FLOR ALBA MORENO MANTILLA 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Condena en costas No se condenará en costas a la parte demandante al tenor del numeral 8 del artículo 365 del CGP, toda vez que, aunque el recurso de apelación fue desfavorable, la decisión es el resultado del cambio jurisprudencial ocurrido durante el curso del proceso sobre la forma en que debe determinarse el IBL de quienes son beneficiarios del régimen de transición. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. ADICIONAR el numeral PRIMERO de la sentencia de 6 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por la señora FLOR ALBA MORENO MANTILLA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, el cual quedará así: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las resoluciones 16252 de 2008, 15926 de 2009, 901565 de 2009 y 6689 de 2010, proferidas por el Instituto se Seguros Sociales, y los actos fictos producto del silencio administrativo negativo de la entidad respecto del recurso de reposición y en subsidio de apelación, presentado el 15 de septiembre de 2010» SEGUNDO. CONFIRMAR en todo lo demás la decisión recurrida, por las consideraciones expresadas en este fallo.
TERCERO. Sin condena en costas en esta instancia. Radicado: 76001 23 33 000 2013 01111 01 (1367 -2021) Demandante: FLOR ALBA MORENO MANTILLA 29 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO. Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE