CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05533-00 Referencia: Acción de tutela Actora: SARA MARGARITA OCHOA SALDARRIAGA TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR NO CUMPLIR CON EL REQUISITO GENERAL DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL, LO PRETENDIDO POR LA ACTORA ES REABRIR EL DEBATE SURTIDO DENTRO DEL PROCESO DISCIPLINARIO.
DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL1. I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud La señora SARA MARGARITA OCHOA SALDARRIAGA, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el 1 En adelante COMISIÓN NACIONAL. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05533-00 Actora.
SARA MARGARITA OCHOA SALDARRIAGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por la COMISIÓN NACIONAL, al haber proferido la providencia de 6 de agosto de 2025 dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 2021-02226-01.
I.2. Hechos Indicó que formuló queja disciplinaria contra el abogado EDISON LÓPEZ CAÑAS por las manifestaciones injuriosas que realizó en su contra y de su abogado, en las que señalaba que estaban realizando amenazas contra los testigos dentro del proceso por violencia intrafamiliar que adelantó contra su exesposo, el cual se tramitó ante la Comisaría de Familia de la Comuna Nueve Buenos Aires del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, a la cual se le asignó el número único de radicación 02-18401-21 M1 y en el proceso penal que se siguió por la misma causa ante el Juzgado Veintiséis Penal Municipal de Medellín, bajo el número 2021-01687- 00.
Relató que al proceso disciplinario le fue asignado el número único de radicación 2021-02226-00 y le correspondió por reparto a la 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05533-00 Actora. SARA MARGARITA OCHOA SALDARRIAGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE ANTIOQUIA2 que, mediante sentencia de 29 de abril de 2025 decretó la terminación anticipada de las diligencias seguidas contra el señor EDISON LÓPEZ CAÑAS por considerar que no incurrió en falta a sus deberes profesionales.
Adujo que inconforme con lo anterior interpuso recurso de apelación ante la COMISIÓN NACIONAL que, mediante sentencia de 6 de agosto de 2025, confirmó la decisión del a quo. I.3. Fundamentos de la solicitud A juicio de la parte actora, la providencia cuestionada incurrió en defecto fáctico al valorar indebidamente los elementos probatorios que se encontraban dentro del expediente, además, tampoco los apreció de manera íntegra en concordancia con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 22 de enero de 20073, y no decretó otras indispensables para demostrar la existencia o no de los hechos relevantes en el asunto.
Indicó que debía demostrarse plenamente que el hecho atribuido no existió; que la conducta no estaba prevista en la ley como falta disciplinaria; que el disciplinado no la cometió; que existía una causal 2 En adelante COMISIÓN SECCIONAL. 3 “[…] Por la cual se establece el código disciplinario del abogado […]”. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05533-00 Actora.
SARA MARGARITA OCHOA SALDARRIAGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de exclusión de responsabilidad o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse; no obstante, ello no ocurrió, pues ninguna de estas circunstancias se estudió con el fin de habilitar al juez para dar por terminada anticipadamente la actuación disciplinaria.
I.4.- Pretensiones La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, solicitó: “[…]
2. DEJAR SIN EFECTOS la decisión adoptada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 06 de agosto de 2025 3. ORDENAR a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que remita a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia la actuación para que efectúe la formulación de cargos correspondiente y adopte las medidas indispensables para que la investigación continúe de modo que en la audiencia de juzgamiento se recauden, practiquen y valoren las pruebas indispensables con el fin de llevar a la convicción sobre la configuración o no de las faltas disciplinarias tomando en consideración los deberes derivados del ordenamiento constitucional y legal para el ejercicio de la abogacía en el país. En subsidio, 4.
ORDENA R a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que profiera una nueva decisión en la cual se pronuncie sobre el material probatorio relevante no valorado en conjunto e integralmente en clave constitucional y legal como lo indica el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 […]”. (Destacado pertenece al texto). I.5. Defensa I.5.1.- La COMISIÓN NACIONAL luego de realizar un recuento de 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05533-00 Actora.
SARA MARGARITA OCHOA SALDARRIAGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las actuaciones surtidas dentro del proceso disciplinario, resaltó que la acción de tutela carece de objeto al no configurarse la vulneración de los derechos fundamentales alegados, asimismo, resaltó que la presente solicitud de amparo no puede usarse como un mecanismo para reabrir un asunto debidamente zanjado, máxime cuando se traen argumentos que ya fueron revisados en sede de apelación. Indicó que la accionante no demostró la configuración de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y que, al no haberse vulnerado los derechos fundamentales alegados, debe negarse el presente mecanismo constitucional.
I.6. Vinculados I.6.1.- La COMISIÓN SECCIONAL realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso disciplinario y concluyó que decretó la terminación anticipada de las diligencias contra el allí investigado, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123, al encontrar que este no incurrió en falta a sus deberes profesionales ya que el hecho atribuido no existió, pues no se logró evidenciar que aquel hubiera lanzado afirmaciones injuriosas o calumniosas contra la aquí accionante. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05533-00 Actora.
SARA MARGARITA OCHOA SALDARRIAGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resaltó que impartió al proceso el trámite constitucional adecuado sin vulnerar los derechos de la accionante, por lo que solicita se le desvincule de la presente acción de tutela. I.6.2.- El señor ÉDISON LÓPEZ CAÑAS a pesar de ser notificado en debida forma, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Cuestión previa La sala advierte que la COMISIÓN SECCIONAL, solicitó su desvinculación en la presente acción por falta de legitimación en la 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05533-00 Actora. SARA MARGARITA OCHOA SALDARRIAGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co causa por pasiva.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05533-00 Actora. SARA MARGARITA OCHOA SALDARRIAGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”.
(Destacado de la Sala). Ahora bien, comoquiera que la COMISIÓN SECCIONAL fungió como juez de primera instancia en el proceso disciplinario, objeto de tutela, le asiste interés directo en las resultas de la presente acción constitucional, razón por la cual se denegará su solicitud de desvinculación como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05533-00 Actora.
SARA MARGARITA OCHOA SALDARRIAGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05533-00 Actora.
SARA MARGARITA OCHOA SALDARRIAGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05533-00 Actora. SARA MARGARITA OCHOA SALDARRIAGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto). En el presente asunto, la Sala advierte que la actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 6 de agosto de 2025, proferida por la COMISIÓN NACIONAL dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 2021-02226-01. 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05533-00 Actora.
SARA MARGARITA OCHOA SALDARRIAGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, a juicio de la actora, la autoridad accionada incurrió en defecto fáctico al realizar una valoración incompleta e insuficiente del material probatorio, además que omitió decretar otras pruebas indispensables para demostrar la existencia de hechos relevantes dentro del proceso disciplinario.
Conforme a lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de superarse tal derrotero; ii) establecer si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados e incurrió en el defecto alegado.
De conformidad con los parámetros planteados en líneas anteriores, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.
De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05533-00 Actora. SARA MARGARITA OCHOA SALDARRIAGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional».
Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional4, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».5 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación6, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una 4 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05533-00 Actora.
SARA MARGARITA OCHOA SALDARRIAGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [7]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [8]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [9].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [10].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela [7] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [8] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [9] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [10] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05533-00 Actora.
SARA MARGARITA OCHOA SALDARRIAGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.
La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [11].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [12]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez [11] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [12] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05533-00 Actora. SARA MARGARITA OCHOA SALDARRIAGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co natural [13]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).
Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en sentencia SU- 215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.
(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de [13] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05533-00 Actora. SARA MARGARITA OCHOA SALDARRIAGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.
(Destacado fuera de texto) En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito: (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico; (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
Ahora bien, descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la controversia que propone la actora implica la reapertura de un asunto que ya fue resuelto en el proceso disciplinario y del cual se pretende 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05533-00 Actora. SARA MARGARITA OCHOA SALDARRIAGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constituir una instancia adicional, comoquiera que los argumentos expuestos en el escrito de tutela están dirigidos a cuestionar la terminación anticipada del proceso disciplinario cuestionado, obviando, a su juicio, las pruebas y sin apreciarlas conforme lo establece el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.
En efecto, revisada la providencia cuestionada, se advierte que las inconformidades que ahora trae la accionante a esta sede constitucional ya fueron resueltas por la COMISIÓN NACIONAL, al realizar un análisis del asunto así: “[…] 8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.
La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada, para lo cual resulta relevante rememorar que el recurso fundó su reproche en la presentación del recurso de impugnación sin tener la legitimación en la causa para hacerlo. Por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a tal aspecto, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.
El parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007 consagra como una de las facultades de los quejosos, quienes no ostenta la calidad de intervinientes, en aplicación del principio de taxatividad, entre otras, la de interponer recurso de apelación 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05533-00 Actora. SARA MARGARITA OCHOA SALDARRIAGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en contra de la decisión que ponga fin a la actuación, así: “ARTÍCULO 66.
FACULTADES. (…)
PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (Negrillas fuera de texto) Se precisa además que, en acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia sólo se circunscribe a los aspectos objeto del recurso, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de impredecibilidad de la acción disciplinaria, o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.
Inicialmente, esta Corporación no se pronunciará respecto del argumento que hizo referencia a 1) la declaración del señor Julio Cesar Echeverry en otro proceso disciplinario sobre supuestas amenazas de la quejosa hacia una funcionaria de la fiscalía, 2) las acusaciones que aparentemente hiciera la señora Silvia Toro de que la quejosa amenazó a uno de los hijos de su ex compañero, 3) los inconvenientes presentados con esta en diligencias de conciliación ante inspección de policía del municipio de Itagüí, 4) la denuncia que la quejosa presentó contra la señora Silvia Toro, 5) los temas relativos a que el ex compañero de la quejosa generó obstrucción en el avance de los procesos judiciales y administrativos iniciados, por cuenta de los contactos políticos propios y de sus familiares.
Sobre lo anterior, es del caso advertir que todos los argumentos apelativos anteriormente relacionados son argumentos que no fueron debatidos durante la etapa de pruebas y calificación en el presente proceso disciplinario, pues no fueron objeto de queja ni surgieron durante dicha etapa y, en consecuencia, no pueden ser tenidos en cuenta, no solo porque se trata de fácticos inconexos con el actuar del investigado, sino porque además, todos aquellos son argumentos novísimos sobre los que el profesional no tuvo oportunidad de ejercer su defensa, por lo que realizar un pronunciamiento sobre los mismos redundaría en una afectación al derecho a la defensa del disciplinado, lo que conlleva a que deban ser desechados de plano. Por otro lado, entrando a los asuntos que sí fueron objeto de debate en el presente proceso la quejosa alegó, a través de su apoderada, que estaba demostrado que Sara Roldan, fue encargada por su entonces jefe Alfonso Cadavid del proceso 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05533-00 Actora.
SARA MARGARITA OCHOA SALDARRIAGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co penal que atendieron a nombre de la quejosa, que la testigo sí tenía contacto con el abogado Edison López y que asistió a la reunión llevada a cabo el 30 de septiembre de 2021 con el abogado en cuestión. Al respecto, se tiene que la abogada Roldán, bajo juramento, negó haber tenido contacto con el disciplinado, pero también negó haber comunicado el mensaje de las supuestas amenazas a testigos de parte del abogado Edison López.
Ahora, si bien se observa que efectivamente el abogado Alfonso Cadavid afirmó en su declaración que había designado a la abogada como encargada del proceso penal de la quejosa y que por ello, la misma se había entendido con el abogado Edison López, ello en sí mismo no demuestra que estos dos hayan tenido la mentada conversación en la que supuestamente se acusó temerariamente a la quejosa de amenazar a los testigos que el querellado citó en la actuación administrativa la Comisaría de Familia.
Al respecto debe resaltarse que, contrario a lo considerado por la quejosa, no se observa prueba de que dicha conversación efectivamente hubiera existido, pues, como se dijo, los únicos que pudieron haberla presenciado fueron los abogado Alfonso Cadavid y Sara Roldán, quienes coincidieron en sus declaraciones juramentadas en que nunca se dio una reunión en la que estuviera el investigado, que este tampoco mencionó algún aspecto relacionado con los testigos llamados ante Comisaría de Familia e incluso negaron haberse involucrado en este asunto, pues solo fueron contratados para la causa penal.
Así mismo, resulta relevante resaltar que en la conversación de WhatsApp allegada por la testigo, en repetidas ocasiones le refirió a Andres Londoño (pareja de la quejosa) que quien tenía el contacto con el abogado López era su entonces jefe, lo cual se acompasa con lo dicho por ésta testigo, quien afirmó haber realizado el acercamiento con el investigado para negociar el principio de oportunidad (…).
En el mismo sentido, de los extractos de la conversación que citó la recurrente para demostrar acerca del conocimiento que tenía la abogada sobre presuntos temas relacionados con amenazas, no se observa tal conocimiento, pues obsérvese que, en la conversación, quien toca el tema no es la abogada, es Andrés Londoño, pero además el rumor era que las amenazas eran contra su propia humanidad y no contra los testigos.
Debe analizarse también que, conforme a los argumentos de apelación, el conocimiento de la supuesta acusación falsa contra la quejosa se tuvo en una reunión sostenida por la abogada Roldán el 30 de septiembre de 2021, no obstante, la profesional Roldán no hace mención alguna de este suceso en su declaración juramentada, ni se encuentra prueba de la existencia de tal 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05533-00 Actora.
SARA MARGARITA OCHOA SALDARRIAGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reunión. Finalmente, contrario a lo manifestado por la apelante, esta Corporación encuentra que la primera instancia realizó una investigación integral, auscultó probatoriamente y agotó todos los medios probatorios que estimó convenientes y suficientes para llegar a la conclusión de que no había prueba alguna que pudiera corroborar la acusación de la quejosa contra el profesional, tesis que esta instancia acompaña. Y es que se resalta que, de todos los argumentos esgrimidos por la recurrente, ninguno de ellos invoca uno sola prueba que permita establecer con certeza la existencia de la manifestación injuriosa de la que se duele.
En consecuencia, esta Superioridad coincide con el sustento esgrimido por la primera instancia para decretar la terminación anticipada de la actuación disciplinaria, y habiéndose resuelto negativamente todos los argumentos de apelación, se confirmará la decisión recurrida. […]” De los apartes transcritos de la providencia cuestionada se extrae que la COMISIÓN NACIONAL realizó un análisis de la situación fáctica, probatoria y jurídica del asunto y, coligió que, la primera instancia sí realizó una investigación integral de las pruebas allegadas y agotó los medios suficientes para terminar anticipadamente el proceso disciplinario cuestionado, por considerar que el señor EDISON LÓPEZ CAÑAS, no incurrió en falta a sus deberes profesionales.
En efecto, la Sala observa que para llegar a tal decisión, la COMISIÓN NACIONAL estudió el material probatorio aportado y de allí pudo corroborar que no existió prueba alguna que permitiera establecer con certeza la existencia de manifestaciones injuriosas 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05533-00 Actora.
SARA MARGARITA OCHOA SALDARRIAGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra la actora. En ese sentido, la autoridad judicial accionada concluyó que con las pruebas allegadas, las cuales fueron estudiadas en su integridad, la actora no logró demostrar que el disciplinado hubiera incurrido en las manifestaciones de las que se le acusó, razón que la llevó a confirmar la decisión adoptada por la COMISIÓN SECCIONAL de dar por terminado el proceso anticipadamente.
En ese orden de ideas, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada se pronunció frente a los aspectos que la parte actora alude como desconocidos, sin que se vislumbre que pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial, por lo que el asunto carece del requisito general de la relevancia constitucional.
Situación distinta es que la parte actora no comparta la tesis allí dispuesta, lo cual no significa que la decisión sea arbitraria, sino que de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, la COMISIÓN NACIONAL decidió el asunto sometido a su consideración. 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05533-00 Actora.
SARA MARGARITA OCHOA SALDARRIAGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la parte actora, sino una divergencia que obedece a la interpretación dada por el juez natural del asunto a las pruebas allegadas al proceso, en el cual el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pena de otorgar a la acción de tutela el carácter de un recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.
Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.
En las condiciones anotadas, la Sala concluye que tales inconformidades carecen del requisito general de la relevancia constitucional, razón por la que se declarará improcedente la solicitud de amparo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05533-00 Actora.
SARA MARGARITA OCHOA SALDARRIAGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la COMISIÓN SECCIONAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia por falta del requisito general de relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05533-00 Actora. SARA MARGARITA OCHOA SALDARRIAGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 25 de septiembre de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.