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11001031500020230398200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-07-25

Radicación interna: 6269 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Maria Rosalia Camargo Morales·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca

Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., primero (01) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Radicado número: 11001-03-15-000-2023-03982-00. Accionante: María Rosalía Camargo Morales Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá. Referencia: Acción de tutela. Tema: tutela contra providencia judicial. Subtema 1: requisitos generales de la acción de tutela contra providencia judicial.

Subtema 2: procedibilidad de la acción de tutela/relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por María Rosalía Camargo Morales[1] en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela María Rosalía Camargo Morales por medio de apoderado[2], presentó acción de tutela en la que deprecó el amparo de sus de sus derechos fundamentales “al debido proceso, derecho a la seguridad social, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, garantía a la seguridad social, a la igualdad, acceso a la administración de justicia, principio constitucional de la perpetuatio jurisdictionis, seguridad jurídica, al desconocimiento del precedente judicial vertical”[3], que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Boyacá con ocasión de la sentencia que dictó el 26 de mayo de 2023, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 15001-33-33-0004-2022-00008- 00/01[4]. 1.2.

Hechos probados De lo narrado por la accionante en el escrito de tutela y de las pruebas allegadas al expediente la Sala resume los siguientes: 1.2.1. La señora María Rosalía Camargo Morales adujo el ejercicio de la labor docente en el Departamento del Huila, con posterioridad al 1 de enero de 1990, por lo que tiene derecho al reconocimiento y pago de cesantías anualizadas, con pago de intereses anuales.

Expuso que, el 15 de febrero de 2021 el Ministerio de Educación Nacional no consignó al FOMAG, las cesantías causadas a su favor, por servicios prestados en el año 2020, por lo que, el 26 de julio de 2021, solicitó el pago y el reconocimiento de la sanción por mora establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Recibió respuesta mediante acto administrativo BOY2021EE028619 del 29 de agosto de 2021 suscrito por el Profesional Universitario, Liquidación y Nómina de la Secretaría de Educación de Boyacá en el que fue negado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en los términos solicitados, así como la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991. 1.2.2.

Formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho orientada a obtener la nulidad del acto administrativo del 29 de agosto de 2021 y a título de restablecimiento del derecho que se reconociera y pagara la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización por pago tardío de los intereses a las cesantías dispuesta en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991. 1.2.3.

El proceso lo conoció, en primera instancia, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja que, mediante sentencia del 1 de noviembre de 2022, negó las pretensiones[5] porque consideró que el régimen de cesantías aplicable al demandante es el especial previsto en la Ley 91 de 1989, por tanto, recae sobre la Secretaría de Educación Territorial a la cual se encuentra vinculada la docente, realizar anualmente el reporte de liquidación de las cesantías y los intereses y, en ese orden es de cargo de la Fiduprevisora como vocera del FOMAG realizar el depósito de los intereses a las cesantías en el mes de marzo de cada año siguiente, según el Acuerdo 39 de 1998.

Explicó que, aun cuando la Corte Constitucional en la sentencia SU-098 de 2018, estableció excepcionalmente que a los docentes es posible aplicarles el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, aclaró que, para efectos de las cesantías y sus intereses, ello no aplica al asunto concreto en la medida que solo estaba previsto para los docentes oficiales en concordancia con el articulo 1 del decreto 1252 de 2000.

Así, precisó que la referida sentencia no era aplicable al caso en estudio en la medida que versaba sobre la situación de un docente al que la entidad territorial no afilió al FOMAG por un error interno y por ese motivo no fueron reportadas sus cesantías ni los intereses. Adujo que la responsabilidad que le corresponden al Ministerio de Educación a través de las Secretarías de Educación y al FOMAG estaban enmarcadas conforme a lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, el Decreto 272 de 2018 y la Ley 1955 de 2019, por lo que, según el marco normativo las cesantías estaban financiadas con recursos del Sistema General de Participaciones, las entidades territoriales los presupuestan sin situación de fondos y son girados directamente al FOMAG en el transcurso del año. Agregó que los recursos para la consignación de las cesantías y los intereses a las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG están disponibles desde el año anterior al de la vigencia que se reclama y no se trasladan a la entidad territorial a la cual esta vinculado el docente.

Indicó que el FOMAG se rige por el principio de unidad de caja, por lo que los ingresos conforman un fondo común con el que se atienden todas las erogaciones que se requieran, de manera que los docentes no tienen una cuenta individual para la administración de sus cesantías y en ese orden los docentes pueden solicitar su pago en los escenarios legales, para lo que la Fiduprevisora S.A. genera el pago respectivo por ventanilla.

También aclaró que la entidad territorial respectiva liquida las cesantías anualmente y remite la información al FOMAG a través de una plataforma electrónica dentro de los 20 primeros días del año. Finalmente concluyó que, conforme a las pruebas allegadas al expediente la demandante pertenecía a un régimen especial y las cesantías fueron liquidadas y pagadas de acuerdo con los procedimientos aplicables, por lo que el acto acusado no estaba viciado de nulidad. 1.2.4.

Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que indicó que la sentencia SU-098 de 2018 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado disponen la protección de los derechos prestacionales de los docentes en la medida que no es aceptable que el régimen especial no puede contener condiciones menos favorables que el general, por lo que no era cierto que existían supuestos facticos diferentes que impidan aplicar la jurisprudencia relacionada.

Al respecto adujo que la liquidación de los intereses a las cesantías de los docentes no es mas favorable que la que la ley prevé a favor de los demás empleados públicos en la medida que la tasa DTF está por debajo del 12% anual. Indicó que el Ministerio de Educación es el responsable del reconocimiento de las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG por ser la entidad que gira los recursos al fondo y diferenció la sanción moratoria que establecen las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 e insistió que no existe una razón que justifique que los docentes no tengan los mismos derechos que un servidor público.

Citó varias providencias del Consejo de Estado que, a su juicio, admitían la aplicabilidad de la sanción moratoria de la ley 50 de 1990 a favor de los docentes oficiales. También expuso los antecedentes normativos aplicables al asunto y señaló que si bien los docentes deben afiliarse obligatoriamente al FOMAG tal condición no desvirtúa la obligación de consignar las cesantías en el término legal, por lo que una aplicación restrictiva de la norma que dispone la sanción moratoria seria injustificada y en ese orden estaría dándose un trato desigual respecto de otros docentes.

Finalmente indicó que en los extractos de cesantías individuales de cada docente se podía verificar que la fecha de consignación por fuera del termino legal e hizo alusión al principio de seguridad jurídica. El recurso fue desatado por el Tribunal Administrativo de Boyacá que, por medio de sentencia del 26 de mayo de 2023[6] confirmó la decisión de primera instancia, con base en varios argumentos de los que, la Sala resalta: 1.2.4.1.

La Ley 6 de 1945 dispuso que los empleados y particulares tenían derecho a un auxilio de cesantía equivalente a un mes de salario por cada año de servicios, luego normas como la ley 65 de 1946 y los Decretos 2767 de 1945, 2567 de 1946 y 1160 de 1947 extendieron esa prestación a los demás servidores públicos y precisaron que el concepto tenía un carácter retroactivo, dado que su liquidación sería por todo el tiempo de servicio y con base en el último sueldo devengado.

A su turno, el Decreto Ley 3118 de 1996 creó el Fondo Nacional del Ahorro – FNA y dispuso que a este debían vincularse, entre otros, los empleados públicos y dispuso la liquidación de cesantías anuales para estos. Así, entonces los empleados públicos de orden nacional pasaron a un régimen de cesantías anualizado, mientras que los empleados territoriales permanecieron con el régimen retroactivo.

Posteriormente, la Ley 91 de 1989 que, creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para atender el pago de las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encontraran vinculados a la fecha de promulgación de la ley y de los que ingresaran con posterioridad. También fijó el régimen prestacional, el régimen de seguridad social y la afiliación obligatoria desde el 1 de enero de 1990[7].

El artículo 15 ibidem, estableció que los docentes nacionalizados que se vincularon antes del 31 de diciembre de 1989 conservan el régimen del que venían gozando en cada entidad territorial y los docentes nacionales y quienes se vincularon a partir del 1 de enero de 1990 se rigen por la normativa aplicable a los empleados públicos de orden nacional (Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978).

A su turno el numeral 3 del mismo artículo dispuso una distinción entre los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 a quienes el FOMAG “pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado”; y los docentes que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990 y los nacionales vinculados desde antes, respecto de quienes el Fondo “pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad (…)”.

Luego el articulo 6 de la Ley 63 de 1993 reiteró lo anterior respecto del régimen prestacional de los docentes y agregó que “[e]l personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal [es decir, los territoriales] ser[ía] incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetar[ía] el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial”.

A su turno, el artículo 115 de la Ley 115 de 1994 reiteró que el régimen prestacional de los educadores estatales era además el dispuesto en la Ley 91 de 1989 y la Ley 60 de 1993. Lo mismo dispuso el artículo 81 de la Ley 812 de 2003. El artículo 99 de la Ley 50 de 1990 dispuso un nuevo régimen especial de auxilio de cesantías y posteriormente el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 extendió el régimen anualizado de cesantías a todos los servidores que se vincularon con el Estado a partir del 31 de diciembre de 1996.

Tal disposición fue reglamentada parcialmente por el Decreto 1582 de 1998 que en su artículo 1 dispuso que el régimen de liquidación y pago de cesantías de los servidores públicos territoriales vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 y que se afilien a fondos privados, era el previsto en los artículos 99,102 y 104 de la Ley 50 de 1990 y el de aquellos afiliados al FNA el del articulo 5 de la Ley 432 de 1998.

En ese contexto, en desarrollo de la Ley 4 de 1992 el Gobierno Nacional dictó el Decreto 1252 del 30 de junio de 2000 con el fin de unificar las cesantías de los servidores públicos, por lo que a partir de su expedición todos los empleados públicos vinculados al servicio del estado serian beneficiarios de la Ley 50 de 1990 para efectos de sus cesantías.

No obstante, la Ley 715 de 2002 en su artículo 18, el Decreto 3752 de 2003, Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015, Ley 1176 de 2007 establecieron presupuestos, transferencia de recursos y cuentas especiales para los recursos destinados a cubrir las prestaciones docentes afiliados al FOMAG. La Ley 52 de 1975 esta dirigida a los trabajadores que se rigen por el CST según lo dispuesto en su artículo 1, por lo que, tal disposición no es aplicable a los docentes, en la medida que pertenecen a un régimen especial dispuesto en la Ley 91 de 1989, y en ese sentido la indemnización allí establecida no pertenece a ese régimen lo que hace improcedente su imposición, sumado a que, entre otros, el régimen docente no tiene una norma que fije plazos máximos para pagar los intereses a las cesantías.

Luego, en sentencia SU-098 de 2018 la Corte Constitucional indicó que, con sustento de un régimen especial no puede desconocerse la calidad de trabajador estatal que ostentan los docentes teniendo en cuenta el principio de favorabilidad e igualdad por lo que era procedente aplicar la sanción establecida en el artículo 99.3 de la Ley 50 de 1990.

No obstante, aclaró que el asunto tratado en esa oportunidad se refería a un docente oficial cuyas condiciones particulares no eran similares al asunto en estudio, ya que en ese caso el docente no había sido afiliado al FOMAG. Agregó que, la Corte Constitucional en sentencia SU-573 de 2019 modificó el criterio dictado en la SU-098 de 2018, ya que expuso que la discusión relativa a la aplicabilidad de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 versa sobre una cuestión meramente legal con una connotación de contenido patrimonial y no involucraba la protección de derechos fundamentales.

Estimó que aun cuando en pronunciamientos recientes en sede de tutela el Consejo de Estado al abordar asuntos similares expuso una posición diferente, lo cierto es que, actualmente no cuenta con una línea pacífica relacionada con la aplicación de la sanción moratoria y en ese sentido el estudio del caso se basaba en los criterios de transparencia y suficiencia. 1.2.4.2.

Finalmente, para el caso concreto concluyo que, conforme a la normatividad aplicable y las pruebas aportadas al expediente, en concordancia con la posición asumida por la Corporación en Sala Plena del 15 de marzo de 2023, era pertinente confirmar la decisión de primera instancia. 1.3. Pretensiones y argumentos de tutela 1.3.1. La señora María Rosalía Camargo Morales por medio de su apoderado, en su escrito de tutela pidió[8]: i) declarar que el Tribunal Administrativo de Boyacá vulneró sus derechos fundamentales al proferir una decisión que no se ajusta a los postulados de ley y la jurisprudencia; ii) como consecuencia de la anterior declaración, dejar sin efectos la sentencia del 26 de mayo de 2023; y iii) ordenar al Tribunal Administrativo de Boyacá proferir una sentencia que se ajuste a lo dictado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-098 del 17 de octubre de 2018 y los diferentes pronunciamientos sobre el tema dictados por la Corte Constitucional y la Sección Segunda del Consejo de Estado relacionadas en el escrito de tutela y en las que se ha ordenado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria como fue solicitada en la demanda. 1.3.2.

La señora María Rosalía Camargo Morales afirmó que su solicitud cumple los requisitos de la tutela contra providencias judiciales en la medida que el asunto a tratar es de relevancia constitucional dado que el pago reclamado tiene alcance con el derecho fundamental a la seguridad social, no versa sobre una irregularidad procesal ni busca la solución del asunto como una tercera instancia y tampoco cuestiona una sentencia de tutela.

Agregó que la sentencia fue injusta y contraria a los pronunciamientos de la Corte Constitucional y la Sección Segunda del Consejo de Estado en relación con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria dispuesta en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por lo que, a su juicio, aplicó una postura restrictiva desconociendo el articulo 53 de la Constitución Política y por ende los principios de favorabilidad e in dubio pro operatio al no tener en cuenta el criterio de la condición mas beneficiosa para el trabajador o beneficiario.

También expuso la normatividad relacionada al asunto ordinario y sostuvo que la solicitud no estaba dirigida a que el juez constitucional estudiara el caso como una tercera instancia. 1.3.2.1. Luego insistió que existe una abierta discordancia entre lo expresado por la Corte Constitucional, la Sección Segunda del Consejo de Estado y la decisión del 26 de mayo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en torno a la aplicación favorable del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 para los docentes vinculados después del 1 de enero de 1990 a los que no se le hayan consignado las cesantías en el Fondo al que se encuentra afiliado.

Al respecto, adujo que el desconocimiento de las sentencias proferidas por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, expone una contradicción a los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y favorabilidad, así como una vulneración del derecho a la igualdad. En ese orden enumeró las siguientes providencias y citó algunos apartes textuales respecto de los que, consideró tenían similitud con el asunto de su interés[9]: 1.

Sentencia del 6 de agosto de 2020, expediente 08001-23-33-000-2013-00666- 01 (0833-16), M.P. Sandra Liseth Ibarra. 2. Sentencia del 24 de enero de 2019, expediente 76001-23-31-000-2009-00867- 01 (4854-2014), M.P. Sandra Liseth Ibarra. 3. Sentencia del 17 de junio de 2019, expediente 11001-03-15-000-2018-04617- 01, M.P. Nicolás Yepes Corrales. 4.

Sentencia del 28 de junio de 2019, expediente 11001-03-15-000-2018-04679- 01, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 5. Sentencia del 29 de julio de 2019, expediente 11001-03-15-000-2018-03499- 01, M.P. Nicolás Yepes Corrales. 6. Sentencia del 2 de diciembre de 2019, expediente 08001-23-33-000-2014- 00173-01 (1688-16), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 7.

Sentencia del 10 de junio de 2020, expediente 08001-23-33-000-2014-00208- 01, M.P. Sandra Liseth Ibarra. 8. Sentencia del 22 de octubre de 2020, expediente 08001-23-31-000-2014- 00254-01 (4960-2017), M.P. William Hernández Gómez. 9. Sentencia del 12 de noviembre de 2020, expediente 08001-23-33-000-2014- 00132-01, M.P. William Hernández Gómez. 10.

Sentencia del 17 de junio de 2021, expediente 08001-23-31-000-2014- 00815-01 (4979-2017), M.P. Gabriel Valbuena Hernández. 11. Sentencia del 17 de junio de 2021, expediente 08001-23-33-000-2015- 00331-01, M.P. César Palomino Cortés. 12. Sentencia del 4 de noviembre de 2021, expediente 19001-23-33-000-2015- 00445-02 (0483-20), M.P. William Hernández Gómez. 13.

Sentencia del 25 de noviembre de 2021, expediente 08001-23-33-000-2014- 01127-01 (1002-2021), M.P. Sandra Liseth Ibarra. 14. Sentencia del 25 de noviembre de 2021, expediente 40001-23-40-000-2017- 00134-01 (2208-2020), M.P. William Hernández Gómez. 15. Sentencia del 11 de noviembre de 2021, expediente 08001-23-40-000-2015- 90008-01 (2387-2020), M.P. William Hernández Gómez. 16.

Sentencia del 11 de noviembre de 2021, expediente 08001-23-40-000-2014- 90022-01 (5154-2016), M.P. Gabriel Valbuena Hernández. 17. Sentencia del 20 de enero de 2022, expediente 08001-23-33-000-2017- 00931-01 (1001-2021), M.P. Gabriel Valbuena Hernández. 18. Sentencia del 3 de marzo de 2022, expediente 08001-23-33-000-2015-00075- 01 (2660-2020), M.P. William Hernández Gómez. 19.

Sentencia del 28 de abril de 2022, expediente 76001-23-33-000-2013- 00756-01 (2224-2020), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 20. Sentencia del 9 de mayo de 2022, expediente 08001-23-40-000-2017-00795- 01 (2659-2020), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 21. Sentencia del 19 de mayo de 2022, expediente 47001-23-33-000-2019-00359- 01 (4004-2021), M.P. Sandra Liseth Ibarra. 22.

Sentencia del 1 de julio de 2022, expediente 47001-23-33-00-2019-00376- 01 (4462-2021), M.P. Sandra Liseth Ibarra. 23. Sentencia del 22 de agosto de 2022, expediente 08001-23-33-000-2015- 00509-01 (2140-2020), M.P. César Palomino Cortés. 24. Sentencia del 22 de septiembre de 2022, expediente 08001-23-33-000-2015- 90124-01 (2394-2020), M.P. César Palomino Cortés. 25.

Sentencia del 19 de enero de 2023, expediente 76001-23-31-000-2012- 00212-02 (4470-2021), M.P. William Hernández Gómez. 26. Sentencia del 26 de enero de 2023, expediente 47001-23-33-000-2018-0231- 01 (0871-2020), M.P. Rafael Francisco Gómez. Agregó que, la autoridad cuestionada al sustentar que no existe una posición unificada respecto del asunto bajo estudio debió explicar con claridad y suficiencia su decisión de apartarse de lo expuesto en las sentencias antes referidas y en ese sentido vulneró su derecho a la igualdad.

En el mismo sentido, también enumeró y citó apartes textuales de varias providencias dictadas por la Corte Constitucional[10], en relación con la aplicación del principio de favorabilidad respecto de las Leyes 91 de 1989, 50 de 1990 y 344 de 1996[11]. Insistió que, si bien el artículo 8 de la Ley 91 de 1989 dispone que los recursos con los que se financia el FOMAG pueden ser administrados bajo el principio de unidad de caja para el pago de sus prestaciones, lo cierto es que, el Ministerio de Educación Nacional no está exento de trasladar los recursos de las cesantías de los docentes vinculados después del 1 de enero de 1990, el 15 de febrero de cada anualidad al FOMAG dado que es una obligación dictada por la norma.

Finalmente, adujo que el Tribunal confunde los regímenes de cesantías aplicables a los docentes con la obligación del Ministerio de Educación Nacional o el ente territorial correspondiente, de pagar o consignar oportunamente las cesantías al Fondo que se encuentra afiliado el docente. 1.3.2.2. Sostuvo que el Tribunal cuestionado erró en su análisis al considerar que las sentencias que fueron mencionadas en el recurso de apelación no tenían supuestos fácticos similares al caso concreto, en la medida que los asuntos se referían sobre la aplicación de la sanción moratoria por falta de la consignación de cesantías para docentes afiliados al FOMAG y no respecto a docentes que no estaban afiliados al mencionado fondo.

Al respecto explicó que, conforme a lo planteado por la normatividad vigente para el caso y lo dictado por la Corte Constitucional en la sentencia C-506 de 2006, la sanción por mora establecida en la Ley 50 de 1990 no solo opera para los docentes afiliados al FOMAG dado que, el Ministerio de Educación Nacional debe conocer la afiliación de cada docente para determinar a qué fondo debe consignar los rubros causados por cesantías. 1.3.2.3.

Finalmente relacionó y citó varios apartes textuales del precedente judicial dictado por los tribunales[12] y juzgados administrativos durante los años 2022 y 2023[13], respecto del pago de la sanción moratoria. 1.4. Trámite de tutela e intervenciones 1.4.1. El Despacho del magistrado ponente, con auto del 27 de julio de 2023[14], admitió la acción, vinculó como terceros con interés al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito judicial de Tunja, a la Nación- Ministerio de Educación Nacional, al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, al Departamento de Boyacá y a los demás sujetos que hubieren participado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 15001-33-33-004-2022-00008-00/01.

En el mismo proveído ordenó notificar a las partes y vinculados al trámite, solicitó el expediente digital del proceso ordinario y suspendió los términos hasta tanto se diera cumplimiento a lo ordenado. 1.4.2. Enviadas las notificaciones de rigor, recibió respuesta del Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Tunja que, anexó el expediente del proceso ordinario[15] sin embargo no se pronunció respecto del asunto, del Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho No.3 de Oralidad[16], el Departamento de Boyacá[17] y de la Fiduprevisora S.A.[18].

La accionante por medio de su apoderado también se pronunció en esta oportunidad procesal[19]. 1.4.2.1. El Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho No. 3 de Oralidad a través del magistrado titular del Despacho que dictó la sentencia objeto de tutela manifestó que, la parte accionante no sustentó los defectos invocados en los términos dictados por la Corte Constitucional.

Que la decisión fue proferida conforme al material probatorio allegado al expediente y la normatividad aplicable al caso concreto y al respecto agregó que la Corte Constitucional en sentencia SU-573 de 2019 varió la posición que definió en la SU-098 de 2018 en el sentido de establecer que carecen de relevancia constitucional las acciones de tutela interpuestas contra las sentencias ordinarias que niegan el reconocimiento de la sanción moratoria para los docentes oficiales, en la medida que se plantean inconformidades sobre asuntos meramente legales, con una connotación patrimonial privada que no tienen relación directa con la afectación a un derecho fundamental y solo buscan reabrir un debate concluido por el juez natural de la causa.

Finalmente solicitó declarar improcedente el amparo por inexistencia de vulneración de los derechos invocados por la parte accionante. 1.4.2.2. El Departamento de Boyacá a través de apoderada indicó que, la solicitud de la parte accionante no cumple los requisitos de procedibilidad en la medida que el Tribunal Administrativo de Boyacá profirió una decisión con base en la normatividad y la jurisprudencia aplicable al asunto, por lo que no existió una vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Destacó que, los recursos de las cesantías no son girados a la cuenta del Ente Territorial sino a la administradora fiduciaria, esto es, a la Fiduprevisora S.A. Finalmente adujo que, la acción de tutela no podía ser usada por la parte accionante para acceder a las pretensiones que fueron negadas por el Tribunal Administrativo de Boyacá en la medida que es un mecanismo subsidiario, por lo que, concluyó que la solicitud era improcedente. 1.4.2.3.

Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio a través de su representante en primer lugar explicó que, por disposición del Decreto 1582 de 1998 las entidades creadas por la Ley 50 de 1990 podrán administrar en cuentas individuales los recursos para el pago de las cesantías, disposición que no aplica para el FOMAG que fue creado por la Ley 91 de 1989 bajo el principio de unidad de caja y por tanto, las cesantías de los docentes no se administran en cuentas individuales.

Agregó que, la totalidad de los recursos del FOMAG conforman el patrimonio autónomo que se administra a través de un esquema fiduciario al que se refiere la Ley 91 de 1989 por lo que, los recursos se administran conforme a las disposiciones de la mencionada ley, las cláusulas del contrato fiduciario y las determinaciones que apruebe el Consejo directivo del Fondo.

Indicó que la Ley 1955 de 2019 en su artículo 57 dispone que el pago de las prestaciones económicas se aplica bajo el principio de “unidad de caja” con el fin de lograr la eficiencia en el pago de las obligaciones definidas en la ley, lo que permite que, con el recaudo de todos los rubros se conforme una caja común destinada a atender el pago de las prestaciones económicas, entre ellas las cesantías y los respectivos intereses de los docentes.

Por lo tanto, los valores que corresponden a la prestación reclamada no se consignan, sino que ya están presupuestados y trasladados al fondo, desde el primer mes de cada vigencia. En suma, sostuvo que, no podría configurarse la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 para el FOMAG ya que tal disposición radica en la consignación inoportuna de las cesantías y al estar vedada la posibilidad de esta para los docentes del FOMAG, de contera se descarta algún tipo de sanción. Finalmente adujo que no se configuró la vulneración de derecho fundamental alguno, en la media que las autoridades judiciales actuaron conforme a la normativa establecida para el caso concreto sin que se haya desconocido algún precedente judicial relacionado, por lo que la solicitud debía ser declarada improcedente. 1.4.2.6.

La parte accionante por medio de su apoderado, se pronunció para oponerse a lo expresado en las intervenciones de las autoridades antes enunciadas e insistió en primer lugar que la autoridad cuestionada desconoció los pronunciamientos del Consejo de Estado en relación con el caso concreto vulnerando así sus derechos fundamentales. En segundo lugar, que la solicitud de amparo cumple los requisitos establecidos por la Corte Constitucional y que además fueron justificados de manera razonable los hechos que son considerados violatorios de sus derechos fundamentales.

También reiteró varios argumentos expuestos en el escrito de Tutela. En tercer lugar, y como sustento de sus argumentos, citó una sentencia dictada por la Sección Segunda el 19 de enero de 2023. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.

Procedibilidad de la acción Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional y particularmente la sistematización realizada en la sentencia C-590 de 2005, en los casos en que la solicitud de amparo se dirige contra una providencia judicial, es pertinente realizar, primero, un examen de procedibilidad general[20] para, luego, en caso de resultar superado dicho estudio, pasar a hacer el pronunciamiento de fondo en el que se resuelva el problema jurídico, en los términos de los defectos aducidos por la accionante conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[21]. 2.3.

La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque la accionante es el titular de los derechos que afirma son vulnerados, en su condición de parte demandante dentro del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia objeto de tutela, y, por lo tanto, en caso de configurarse los defectos alegados, resultarían afectados en relación con sus garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Es preciso aclarar que la señora María Rosalía Camargo Morales acudió a esta instancia constitucional por medio de apoderado y en ese sentido la Sala reconocerá la personería para actuar en el presente trámite, en la parte resolutiva de la presente providencia. En ese contexto, también está probada la legitimación en la causa por pasiva porque el Tribunal Administrativo de Boyacá como juez del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, profirió la providencia que hoy se revisa. 2.4.

El cargo que se formule contra una decisión judicial tendrá relevancia constitucional si presenta un problema constitucional y no se limita a revivir una controversia estricta y exclusivamente legal[22]. De ese modo, en sede constitucional se ponderará entre la finalidad de la acción de tutela como garantía iusfundamental y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que gobiernan las decisiones judiciales[23].

Así las cosas, el juez de tutela debe resolver asuntos de dimensión constitucional, con respeto de las competencias legales y del principio de autonomía de los jueces[24]. En suma, el requisito de relevancia constitucional persigue tres fines: (i) preservar la competencia y la independencia de los falladores ordinarios y, así, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad[25];

(ii) restringir el ejercicio del amparo a cuestiones que afecten los derechos fundamentales de las personas, e (iii) impedir que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales[26]. Definir lo que es o no relevante en el plano constitucional depende de verificar que, a primera vista, el cuestionamiento esté dirigido contra una posible afectación o vulneración de las garantías relacionadas con el núcleo de los derechos fundamentales.

En especial, debe hacerse énfasis en el derecho al debido proceso[27]. Para ello, la jurisprudencia constitucional[28] ha definido cuáles son los requisitos específicos de procedencia que pueden ser invocados como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto. El requisito de relevancia constitucional, por tanto, exige que el cuestionamiento en la solicitud de amparo esté dirigido a exponer una valoración en sentido negativo de la actuación jurisdiccional en clave de los defectos, como han sido definidos por la jurisprudencia. Así, son improcedentes los argumentos destinados a proponer fórmulas que habrían podido ser tenidas en cuenta en el proceso ordinario, o reiterar las ya expuestas en este.

En efecto, como lo ha establecido la Corte Constitucional, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona[29], pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”[30].  2.4.1.

En el presente asunto los argumentos que presenta la señora María Rosalía Camargo Morales para considerar que la providencia que dictó el Tribunal Administrativo de Boyacá vulneró sus derechos, son aquellos igualmente enunciados en el trámite del proceso ordinario que estuvieron orientados a que la autoridad de instancia accediera a sus pretensiones.

Así lo pudo determinar la Sala de Subsección al realizar el comparativo de fundamentos entre la demanda y el recurso de apelación en el proceso ordinario y la presente solicitud de amparo, como se pasará a exponer. En efecto, la aquí accionante ha sido consistente en sus argumentos respecto del derecho de los docentes afiliados al FOMAG al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización dispuesta en la Ley 52 de 1975.

Como sustento de su afirmación ha sostenido desde la demanda del proceso ordinario que su pretensión se encuentra respaldada en especial por el pronunciamiento de la Corte Constitucional SU-098 del 17 de octubre de 2018 y aquellas que a partir de su divulgación efectuó el Consejo de Estado. Al respecto la autoridad judicial ahora cuestionada consideró que no hay una posición unificada en la jurisprudencia sobre el reconocimiento de la sanción moratoria dispuesta en la Ley 50 de 1990 al sector docente, lo anterior al tener en cuenta, de una parte, los reparos que hizo la Sección Segunda del Consejo de Estado cuando dio cumplimiento a la Sentencia SU-098 de 2018, y de otra, pronunciamientos posteriores de la Sección Segunda y de la Corte Constitucional, relativos al tema en estudio.

Agregó además que la decisión estaba sustentada en lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-573 de 2019 en la que la referida Alta Corte indicó que la discusión relativa a la aplicabilidad de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 versaba sobre una cuestión meramente legal con una connotación de contenido patrimonial y que en todo caso no involucraba la protección de derechos fundamentales.

La discusión, desde el inicio del proceso, giró en torno a determinar si la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías, prevista por el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, es aplicable a los docentes nacionales de conformidad con lo establecido en la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, circunstancia que, frente al caso concreto, definió el Juez ordinario mediante la sentencia de segunda instancia, cuya revocación solicita la accionante a través de este mecanismo constitucional.

Lo expuesto deja claro que el tutelante acudió a la tutela, con el objeto de reabrir un debate ya superado y sobre el que la autoridad cuestionada realizó el correspondiente análisis, sin que, para esta Sala se configure arbitrariedad, irracionabilidad o capricho del funcionario en la definición del derecho reclamado. Es pertinente resaltar que, la Corte Constitucional en Sentencia SU-573 de 2019, se pronunció respecto de algunas decisiones del Consejo de Estado, en las que se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías, y en las que se adujo afectación de los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, “seguridad jurídica” y al debido proceso; y expuso que el reclamo en dichos términos, era una pretensión económica[31]: “(…) De otro lado, la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías no es un derecho fundamental ni está ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional.

La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido el carácter irrenunciable de las cesantías, como una prestación patronal de rango legal cuya finalidad es “auxiliar a la persona que se queda temporalmente sin trabajo”. Por tanto, solo en la medida en que lo reclamado sea dicha prestación, la tutela devendría procedente cuando se advierta que su falta de pago conlleva la vulneración del derecho al mínimo vital y a la seguridad social del trabajador.

En consecuencia, cualquier pago adicional que no corresponda a la finalidad misma de las cesantías, sino a una penalidad para el empleador que no las consigna al fondo o las paga al trabajador en los términos solicitados, es un reconocimiento de fuente legal con carácter netamente patrimonial, que no amerita la intervención del juez de tutela.

(…)”[32]. Este razonamiento de la Corte Constitucional no solo es compartido, por esta Sala de Subsección, sino que reafirma las consideraciones precedentes, pues las pretensiones de la presente acción están dirigidas hacia el reconocimiento de la penalidad y no a la vulneración del mínimo vital, o, la seguridad social. Ahora bien, la accionante pone de presente que, en asuntos similares al que hoy expone, concretamente, los definidos en sentencias del 19[33] y 26 de enero de 2023[34] dictadas por la Sección Segunda, Subsección A, se observó lo dispuesto en la providencia SU-098 de 2018 en concordancia con el principio de favorabilidad, por lo que, dichos pronunciamientos deben tenerse en cuenta para el estudio de su caso, pues de lo contrario se afectaría su derecho a la igualdad.

Respecto de la violación del referido derecho, cabe resaltar que la sola mención de las sentencias que a juicio de la accionante fueron desconocidas, tienen similitud o son aplicables a su caso, sin demostrar que tal inobservancia tuvo como consecuencia una afectación desproporcionada de una garantía fundamental, no es suficiente para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales ni la configuración del defecto por violación directa de la Constitución en los términos establecidos por la Corte Constitucional.

En ese escenario, tal requisito no se traduce en una demostración efectiva, pero si exige que la parte accionante explique o aporte elementos suficientes tales como: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito de relevancia constitucional. Así, los argumentos aquí expuestos no explican de qué forma la autoridad cuestionada incurrió en un defecto por violación directa de la Constitución por inobservancia del precedente jurisprudencial y que se traduzca en vulneración del derecho a la igualdad, dado que la accionante no expuso la similitud de los asuntos a los que hizo referencia, con su caso, y de qué forma fueron inobservados y en todo caso tales argumentos no fueron planteados en la oportunidad procesal pertinente para que el juez de la causa tuviera la oportunidad de estudiarlos y debatir su pertinencia en el caso bajo estudio.

En suma, los argumentos de la accionante así planteados, solo manifiestan un desacuerdo con las conclusiones a las que llegó el juez de segunda instancia del proceso ordinario y, en consecuencia, no es posible, que esta Sala de tutela, asuma el estudio de fondo propuesto, pues de hacerlo, estaría invadiendo la órbita de competencia del juez natural y desconociendo la autonomía judicial.

Así es preciso recordar que, la acción de tutela fue concebida como un mecanismo de carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que, su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende la aquí accionante, un nuevo estudio del caso como si fuera una instancia adicional a las ya surtidas.

El juicio que realiza el juez en sede de tutela es de validez y no de corrección de la decisión cuestionada[35], lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que se resolvieron en el curso del proceso ordinario[36]. 2.5. Por lo anterior, la Sala de Subsección C considera que, el presente asunto no supera el requisito de procedencia de relevancia constitucional.

III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por María Rosalía Camargo Morales en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá, por falta del requisito de relevancia constitucional, tal y como quedó consignado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: RECONOCER al abogado Yobany Alberto López Quintero, identificado con cédula de ciudadanía 89.009.237 de Armenia y tarjeta profesional número 112907 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la accionante, en los términos y para los efectos del poder conferido[37].

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ[38] Magistrado (E) DSR ----------------------- [1] Archivo electrónico ubicado en el índice 2 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 688D562493DAEDE0 C4F3A3F30D89EDBF 94AC970896520DDD 6ADBC88F63C45400. [2] Archivo electrónico ubicado en el índice 2 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado A419D69A8089E0B5 57FEDFE7BC759D1A 6F74105B03B17FE9 27DC092ED6E88DD9. [3] Página 104 del archivo electrónico ubicado en el índice 2 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 688D562493DAEDE0 C4F3A3F30D89EDBF 94AC970896520DDD 6ADBC88F63C45400.

Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [4] Archivo electrónico ubicado en el índice 2 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 316DB8DF85BA0C5F 7C0D627C973A3D76 7FF4AB8CBC3992CE 2C9E0164410C13D5. [5] Archivo electrónico que contiene el expediente del proceso ordinario de primera instancia, ubicado en el índice 11 del expediente digital de tutela, en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 7AD6A547DD008C27 2C278325F12C9B0B 71A5E3588F8CEE15 ECA818DC149857B0.

Ver archivo ubicado en carpeta, nombrado “73_ACTAAUDIENCIAPROFIRIOFALLO_ACTASENTE_2022000060819”. [6] Archivo electrónico que ubicado en el índice 2 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 316DB8DF85BA0C5F 7C0D627C973A3D76 7FF4AB8CBC3992CE 2C9E0164410C13D5. [7] “Artículo 4º.- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del artículo 2, y de los que se vinculen con posterioridad a ella.

Serán automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, quienes quedan eximidos de requisito económico de afiliación. Los requisitos formales que se exijan a éstos, para mejor administración del Fondo, no podrán imponer renuncias a riesgos ya asumidos por las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos.

El personal que se vincule en adelante, deberá cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica”. [8] Páginas 105 a 106 y 1 a 5 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela, ubicado en el índice 2 del expediente digital en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 2E0838F517289A2A 17380B5DBF6FF58B FADBA60BFF36FBBB 2E767CA9F9D8824C. [9] Páginas 51 a 91 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela, ubicado en el índice 2 del expediente digital en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 2E0838F517289A2A 17380B5DBF6FF58B FADBA60BFF36FBBB 2E767CA9F9D8824C. [10] Páginas 51 a 61 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela, ubicado en el índice 2 del expediente digital en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 2E0838F517289A2A 17380B5DBF6FF58B FADBA60BFF36FBBB 2E767CA9F9D8824C. [11] Enunció las siguientes: Sentencia de Unificación 098 del 17 de octubre de 2018, expediente T-6.736-200, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado;

Sentencia de Unificación 332 del 25 de julio de 2019, expediente T-5904426 y otros, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y Sentencia de Unificación 041 del 6 de febrero de 2020, expediente T-7.182.312 y otros, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [12] Tribunal Administrativo de Sucre, sentencia del 21 de julio de 2022, expediente 70001-23-33-000-02018-00097-00, M.P. Andrés Medina Pineda;

Tribunal Administrativo de Boyacá, sentencia del 24 de enero de 2023, expediente 15001-33-33-007-2019-00046-01, M.P. Mariela Aurora García García; Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, sentencia del 31 de mayo de 2019, M.P. Beatriz Diáfana Caicedo. Páginas 90 a 92 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela, ubicado en el índice 2 del expediente digital en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 2E0838F517289A2A 17380B5DBF6FF58B FADBA60BFF36FBBB 2E767CA9F9D8824C. [13] Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, sentencia del 23 de junio de 2022, expediente 66001-33-33-001-2022-00020-00;

Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, sentencia del 9 de septiembre de 2022, expediente 7001-33-33-002-2022-00115-00;Juzgado Diecinueve Administrativo Oral de Medellín, sentencia del 21 de septiembre de 2023, expediente 05001-33-33-019-2022-00085-00; Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga, sentencia del 27 de septiembre de 2022, expediente 76001-33-33-002-2022-00095-00;

Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Buga, sentencia del 28 de septiembre de 2022, expediente 76111-33-33-003-2022-00066-00; Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, sentencia del 28 de septiembre de 2022, expediente 68001-33-33-002-2022-00065-00; Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, sentencia del 30 de septiembre de 2022, expediente 68001-33-33-009-2022-00109-00;Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, sentencia del 6 de octubre de 2022, expediente 27001-33-33-002-2022-00072-00;

Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Quibdó, sentencia del 25 de octubre de 2022, expediente 27001-33-33-005-2022-00122-00; Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga, sentencia del 16 de noviembre de 2022, expediente 76147-33-33-002-2022-00008-00 y Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, sentencia del 19 de enero de 2023, expediente 11001-33- 42-051-2022-00098-00.

Páginas 92 a 99 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela, ubicado en el índice 2 del expediente digital en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 2E0838F517289A2A 17380B5DBF6FF58B FADBA60BFF36FBBB 2E767CA9F9D8824C. [14] Archivo electrónico ubicado en el índice 5 del expediente digital de tutela del aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 48A2F2F2F909ACED 893507C322FF5C37 383F9281DA3C7310 8B22C773A14F8488. [15] Archivos electrónicos ubicados en el índice 11 del expediente digital de tutela del aplicativo SAMAI, identificados con certificados: 29DE81C31C36134D A36E74B18923BC74 4D927FF011A049D5 1625E4077CBCAA64 y 7AD6A547DD008C27 2C278325F12C9B0B 71A5E3588F8CEE15 ECA818DC149857B0. [16] Archivos electrónicos ubicados en el índice 9 del expediente digital de tutela del aplicativo SAMAI, identificados con certificados376B3C7C4D5BB988 88DCFC64353BC92C 70290DC1FBC195C1 8E8852E8C69403D4 y 311F57116FB14926 1E73ECCC6C3761CC 9763B511CDC9F907 7EC8DDB1F6867B1A.

Ver también índice 14. [17] Archivos electrónicos ubicados en el índice 15 del expediente digital de tutela del aplicativo SAMAI, identificados con certificados D676DFAF24E3ECEA BD397D02D314E900 7A3DFCCCDB70DAF5 89B9D9AD9DF346C4, DA85D352E14606C2 F976F5D044D0B86C AFB3E5BF998D9C92 447A4D73A10EF400, 18C0A88ACD24213A 3E4615A69268AC59 98E0D86C03A7A79A F1BC7F7C8AA81BC3, 97AA943BF0750590 A473FA2FD5B28DD1 103D7A433EC82C2C 225D59B32AAB7C92, 30C5116819251F8B 86FDC07317145C1F 3AAE543A6A07F612 DE59ABD0587C79BD, 5E26239DD01A5CB7 3C2A78CF26E5E75A 90BCE94E0B5F3F59 535934E994A820CF y F3F6976D4E48EA52 ADC3F355459D2A6B 478B9FE92AB06FF8 D502A6C8D597A362. [18] Archivos electrónicos ubicados en el índice 12 del expediente digital de tutela del aplicativo SAMAI, identificados con certificados: ED56C091A9B4F224 F7F0A2EF66B59B1B 8EF05D952C51DE11 8F371FF1E234CDBE y 30E7AA9A73FD2E0F 3569AA54D0558ADF 4159B2B482D8A56C 2E89F170E32EE089.

Ver también índice 13. [19] Archivo electrónico ubicado en el índice 16 del expediente digital de tutela del aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 9B9350826D43F84A E04C8E8214682112 AA300CAB32CCB15F 783C9DC1621B1573. [20] Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;

(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. [21] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [22] “[L]os fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.

No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien […] se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente – es decir segura y en condiciones de igualdad – de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”.

Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005.  [23] “No se trata de convertir la tutela en un mecanismo ritualista, sino de exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial”. Corte Constitucional. Sentencia T- 066 de 2019.  [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias del 21 de febrero de 2020, expediente n.° 2019-5066-00; 4 de mayo de 2020, expediente n.° 2020-836-00.  [25] Cfr. Corte Constitucional.

Sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T- 658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T- 338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T- 182 de 2014 y T-406 de 2014, citadas en la sentencia T-422 de 2018.  [26] “[T]eniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental” Corte Constitucional.

Sentencia T-422 de 2018. [27] Corte Constitucional, sentencia T-102 de 16 de febrero de 2006. En igual sentido: T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18.  [28] Cfr. sentencia C-590 de 2005. [29] Cita original: “Ver sentencia T-336/04”. [30] Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004.  [31] Páginas 18 a 19 de la Sentencia de Unificación del 27 de noviembre de 2019 dictada por la Corte Constitucional. [32] Esta es una trascripción literal.

Los errores, erratas, mayúsculas forman parte del texto original. Negrilla fuera de texto. [33] Consejo de estado, Sección Segunda, Subsección A sentencia del 19 de enero de 2023, M.P. William Hernández Gómez. [34] Consejo de estado, Sección Segunda, Subsección A sentencia del 26 de enero de 2023, M.P. Rafael Francisco Gómez. [35] Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2009. [36] Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2018. [37] Archivo electrónico identificado con certificado A419D69A8089E0B5 57FEDFE7BC759D1A 6F74105B03B17FE9 27DC092ED6E88DD9, ubicado en el índice 2 del expediente digital. [38] VF.