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76001233300320150055901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2018-03-20

Radicación interna: 61135 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Ivan Rodriguez Riaño·Demandado: Instituto Nacional De Medicina Legal Y Ciencias Forenses

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 76001-23-33-003-2015-00559-01 (61.135) Demandante: IVAN RODRÍGUEZ RIAÑO Y OTRO Demandado: NACIÓN – INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN – DAÑO POR ACTO ADMINISTRATIVO Síntesis del caso: se pide indemnización de perjuicios porque el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses destituyó e inhabilitó al actor pese a que se encontraba prescrita la acción disciplinaria y además omitió cancelar la anotación respectiva en el registro de antecedentes disciplinarios en la Procuraduría General de la Nación. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 218 a 225 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2017 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca (fls. 207 a 211 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso: “PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte demandante, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de este proveído”. (fl. 211 cdno. apelación – negrillas y mayúsculas sostenidas del original). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda En escrito presentado el 21 de mayo de 2015 (fls. 57. cdno. ppal.), Iván Rodríguez Riaño, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad María de los Ángeles Rodríguez, presentó demanda de reparación directa en contra del Instituto Expediente: 76001-23-33-003-2015-00559-01 (61.135) Actor: Iván Rodríguez Riaño y otro Reparación directa Apelación sentencia 2 Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (fls. 50 a 57 cdno. ppal.) con las siguientes pretensiones: “DECLARACIONES O CONDENAS PRIMERA: Que se declare extracontractual y administrativamente responsable al INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES de los perjuicios materiales y daños morales causados al Dr. Iván Rodríguez Riaño y a su hija menor María de los Ángeles Rodríguez por la sanción disciplinaria impuesta a mi poderdante estando ésta prescrita y por la omisión en que ha incurrido el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, de no cancelar la anotación de la sanción disciplinaria en el Registro de Antecedentes Disciplinarios en la Procuraduría General de la Nación del Dr. Iván Rodríguez Riaño. CONDENAS Condenar al INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, como reparación del daño ocasionado, a pagar a mis mandantes, el equivalente en pesos colombianos de las siguientes cantidades de dinero: Perjuicios materiales: 1.

Condenar al INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES a pagar a mi mandante el Dr. Iván Rodríguez Riaño, la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($335.000. 000), por concepto de lucro cesante desde septiembre de 2007 hasta abril de 2013. Perjuicios morales: 1. Condenar al INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES a pagar a mi mandante el Dr. Iván Rodríguez Riaño la suma de Cien Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes por cada uno como perjuicios morales, en su calidad de hija, equivalente a la suma de SESENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($61.600.000). 2.

Condenar al INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES a pagar a mi mandante María de los Ángeles Rodríguez Salamanca, la suma de Cien Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes por cada uno como perjuicios morales, en su calidad de hija, equivalente a la suma de SESENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($61.600.000). 3.

Condenar a la entidad demandada, al pago de costas procesales. 4. La condena administrativa será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, de conformidad con los índices de precios al consumidor. 5. La sentencia después de su ejecutoria causará intereses comerciales en los primeros seis meses y luego de este término intereses moratorios de conformidad con el artículo 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

Expediente: 76001-23-33-003-2015-00559-01 (61.135) Actor: Iván Rodríguez Riaño y otro Reparación directa Apelación sentencia 3 6. Se dé cumplimiento a la sentencia dentro de los términos (30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia) como lo ordena el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. INTERESES Se debe a cada uno de los actores, intereses comerciales y los de mora a partir del otro día de la ejecutoria de la sentencia, de acuerdo con el artículo 1653 del Código Civil.

INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA Por este concepto se deben liquidar los valores correspondientes a la corrección monetaria de las sumas de dinero pagaderas en efectivo hasta la fecha del pago de la sentencia”. (fls. 50 a 52 cdno. ppal. – negrillas y mayúsculas sostenidas del original). 2. Hechos Como fundamento de las súplicas se narraron, en síntesis, los siguientes hechos: 1) Mediante Resolución no. 00370 del 31 de julio de 2002, el señor Iván Rodríguez Riaño fue nombrado en el cargo de profesional universitario medio tiempo forense clase v grado 14 en la Unidad Básica de Palmira (Valle) del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses; se posesionó en dicho empleo el 13 de marzo de 2002 y para tal efecto presentó el certificado judicial expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- y el certificado de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación donde no figuraba ninguna sanción ni inhabilidad alguna. 2) A través de la Resolución no. 00811 de 28 de septiembre de 2004 dicho instituto lo nombró en el cargo de profesional universitario forense clase iv grado 13 y se posesionó en ese empleo el 9 de noviembre de 2004. 3) Luego, mediante Resolución no. 000671 del 21 de septiembre de 2007, la entidad demandada declaró insubsistente la designación efectuada en el cargo de profesional universitario forense clase iv grado 13, ese acto fue confirmado por la Resolución no. 000886 del 7 de noviembre de 2007. 4) Finalmente, la Oficina de Control Interno Disciplinario del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses destituyó al actor y lo inhabilitó por 12 años por medio de la Expediente: 76001-23-33-003-2015-00559-01 (61.135) Actor: Iván Rodríguez Riaño y otro Reparación directa Apelación sentencia 4 Resolución de 17 de diciembre de 2008, pese a que la acción disciplinaria se encontraba prescrita, decisión que fue confirmada por la Resolución no. 1402 del 28 de diciembre de 2009 aunque disminuyó la inhabilidad a 10 años. 5) El 31 de enero de 2013 el Consejo de Estado dejó sin efectos dicha sanción por cuanto “la acción disciplinaria se encontraba prescrita” y se había cumplido la sentencia penal el 3 de abril de 2003, por lo cual anuló la Resolución de 17 de diciembre de 2008 proferida por la Oficina de Control Interno Disciplinario del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y la Resolución no.1402 de 28 de diciembre de 2009 emitida por la Dirección de Medicina Legal. 6) El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses se ha negado a cumplir la mencionada sentencia del Consejo de Estado que fue notificada por edicto el 13 de abril de 2012, pues, aún no ha cancelado la respectiva anotación que pesa en contra del actor en el registro de antecedentes disciplinarios e inhabilidades, lo cual les ha ocasionado a él y a su hija los daños reclamados, toda vez que no puede contratar con hospitales sus servicios como médico general. 7) El 22 de abril de 2013, la Procuraduría General de la Nación le informó al actor que aún no ha recibido la respectiva petición de la entidad demandada para efectuar la cancelación del antecedente disciplinario de 10 años que existe en contra de aquel (fls. 52 a 54 cdno. ppal.). 3.

Contestación de la demanda La demanda fue admitida el 24 de septiembre de 2015 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca quien ordenó notificar al Ministerio Público y al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (fls. 59 a 60 cdno. ppal). El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en su contestación replicó los hechos, se opuso a las pretensiones de la demanda, propuso las excepciones de “culpa exclusiva de la víctima”, “genérica o innominada” y, finalmente, adujo que el demandante no adelantó oportunamente el trámite en el Sistema de Información - SIRI- de la Procuraduría General de la Nación para la cancelación del registro de la sanción y de la inhabilidad, sumado al hecho de que tampoco probó los perjuicios Expediente: 76001-23-33-003-2015-00559-01 (61.135) Actor: Iván Rodríguez Riaño y otro Reparación directa Apelación sentencia 5 pretendidos; por consiguiente, el daño reclamado no le es imputable a la entidad demandada (fls. 74 a 113 cdno. ppal.). 4.

La sentencia apelada El 29 de noviembre de 2017, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca negó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte actora por las siguientes razones principales: 1) Frente a los perjuicios provenientes de la sanción disciplinaria impuesta al actor por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses existe cosa juzgada, porque, el 31 de enero de 2013 el Consejo de Estado anuló los actos administrativos sancionatorios debido a que la acción disciplinaria se encontraba prescrita y también porque esta jurisdicción en primera y segunda instancias1 se abstuvo anular el acto que había declarado insubsistente el nombramiento del demandante en el cargo que ocupaba en esa entidad por encontrarse inhabilitado para desempeñarlo, razón por la cual los perjuicios reclamados devienen de dichos actos que fueron previamente enjuiciados y el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho era el adecuado para su reconocimiento2. 2) Respecto del daño derivado por la presunta omisión del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en cancelar la referida sanción disciplinaria después de que el 31 de enero de 2013 el Consejo de Estado había anulado los actos administrativos sancionatorios, se encuentra acreditado que el 23 de abril de 2014 la Procuraduría General de la Nación canceló dicha sanción en virtud de la petición que presentó la entidad demandada mediante oficio de 8 de abril de 2014 con el objeto de cumplir con dicho fallo judicial, el cual todavía no se encontraba ejecutoriado por existir unas solicitudes de aclaración que se resolvieron el 23 de octubre de 2014 y se 1 Sentencia de 13 de abril de 2011 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali, confirmada el 11 de noviembre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca. 2 Dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no. 2011-00027-00 (0099-2011), el actor solicitó: i) la nulidad de las resoluciones de 17 de diciembre de 2008 y número 001402 de 29 de diciembre de 2009 por medio de las cuales la entidad demandada lo destituyó e inhabilitó y, ii) el reconocimiento y pago de perjuicios morales y daños a la vida de relación. El 31 de enero de 2013, la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado anuló esos actos administrativos porque la acción disciplinaria se encontraba prescrita, pero, negó la indemnización solicitada porque no se acreditó el daño emergente ni el lucro cesante pues, en este caso no se probó que el daño reclamado era cierto y determinable (fls. 26 a 41 cdno. pruebas).

Expediente: 76001-23-33-003-2015-00559-01 (61.135) Actor: Iván Rodríguez Riaño y otro Reparación directa Apelación sentencia 6 notificaron el 12 de febrero de 2015; por consiguiente, la omisión alegada no se configuró. 3) En consecuencia, el daño alegado por esa anotación disciplinaria no es antijurídico porque la actuación estaba debidamente soportada en los actos administrativos que la impusieron y el actor en su condición de empleado público estaba en el deber de asumir y también de controvertir, tal como efectivamente lo hizo (fls. 207 a 211 cdno. apelación). 5.

El recurso de apelación La parte demandante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se accedan a las pretensiones de la demanda (fls. 218 a 225 cdno. apelación), por considerar, fundamentalmente, lo siguiente: 1) En el proceso se acreditó que el actor sufrió afectación en su vida profesional, laboral y económica por los hechos que son objeto de la demanda, la cual ha sido permanente. 2) No existe cosa juzgada, porque la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que se presentó contra el acto de insubsistencia del nombramiento del demandante pretendía su reintegro, el pago de salarios, prestaciones y demás bonificaciones e incrementos salariales dejados de percibir, mientras que el presente asunto busca la reparación de los daños causados por la imposición de una sanción disciplinaria e inhabilidad encontrándose prescrita la acción. 3) No es cierto que la anotación en el registro de antecedentes disciplinarios del demandante se canceló con antelación a la firmeza del fallo del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los actos administrativos sancionatorios, pues, el daño se prolongó cuando la entidad demandada solicitó la aclaración de dicha decisión judicial. 4) Cuando el actor se posesionó en el empleo desconocía que estaba inhabilitado, porque según el certificado de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación del 1º de octubre de 2007 no registraba sanciones disciplinarias.

Expediente: 76001-23-33-003-2015-00559-01 (61.135) Actor: Iván Rodríguez Riaño y otro Reparación directa Apelación sentencia 7 6. Actuación surtida en segunda instancia El 3 de mayo de 2018 se admitió el recurso de apelación, el 13 de julio de 2018 se decretaron pruebas3, y finalmente, el 12 de diciembre de 2018 se corrió traslado a las partes para alegaciones finales por el término común de diez (10) días y, al Ministerio Público para que emitiera concepto (fls. 242, 245 a 249 y 309 cdno apelación, quienes expresaron lo siguiente: 1) La parte actora reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y que se declare la responsabilidad patrimonial extracontractual de la entidad demandada, debido a que en el proceso se acreditaron los perjuicios que le causó la sanción disciplinaria y la inhabilidad impuesta por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

(fl. 324 a 330 cdno. apelación). 2) A su turno, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses pidió que se confirme el fallo de primera instancia, toda vez que la cancelación de la sanción disciplinaria del actor del registro de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación se realizó el 23 de abril de 2014, esto es, antes de la providencia que resolvió sobre la aclaración del fallo de 31 de enero de 2013 proferido por el Consejo de Estado, la cual se notificó el 12 de febrero de 2015; por consiguiente, que se cumplió con lo dispuesto en dicha sentencia judicial antes de que se emitiera la respectiva aclaración solicitada por ambas partes.

Por otro lado, sostuvo que la cosa juzgada a la que hace referencia el tribunal tiene que ver con el reconocimiento de perjuicios por la nulidad de las resoluciones sancionatorias expedidas por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, los cuales fueron negados en esa oportunidad y ahora la parte demandante pretende nuevamente reclamarlos.

Finalmente adujo que no se demostró la afectación psicológica del demandante ni los perjuicios morales y económicos que presuntamente padeció (fl. 312 a 323 cdno. apelación). 3) El Ministerio Público guardo silencio. 3 Ese auto decretó como pruebas en segunda instancia: la demanda de disminución de cuota alimentaria presentada por el actor dentro del proceso2017-00403-00 que se tramita en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira Valle del Cauca y el respectivo auto admisorio (fls. 245 a 249 cdno. apelación).

Expediente: 76001-23-33-003-2015-00559-01 (61.135) Actor: Iván Rodríguez Riaño y otro Reparación directa Apelación sentencia 8 II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el presente asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) síntesis de la controversia y anuncio de la decisión, 2) hechos probados, 3) análisis de la responsabilidad, 4 conclusión y, 5) condena en costas. 1.

Síntesis de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda de manera oportuna4, la Sala debe verificar si el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses es responsable patrimonial y extracontractualmente por haber destituido e inhabilitado al actor pese a que la acción disciplinaria se encontraba prescrita y, por no haber cancelado dicha sanción en el registro de antecedentes disciplinarios en la Procuraduría General de la Nación una vez quedó en firme el fallo judicial que la anulo.

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda porque, frente a la primera reclamación, la fuente del daño no deviene de un hecho u omisión de la entidad demandada sino de actos administrativos sancionatorios5 que el actor reputa ilegales con el fin de obtener la 4 La demanda pretende la indemnización de perjuicios i) por la sanción de destitución e inhabilidad que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias forenses le impuso al actor pese a que la acción disciplinaria se encontraba prescrita y, ii) por la presunta omisión de dicha entidad en cancelar esa sanción en el registro de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación una vez quedó en firme la decisión judicial que la anuló. En cuanto al primer daño se observa que los actos administrativos sancionatorios fueron anulados el 31 de enero de 2013 por el Consejo de Estado, decisión que quedó ejecutoriada el 17 de febrero de 2015, por tanto, la parte actora tenía hasta el 18 de febrero de 2017 para demandar a través del medio de control de reparación directa, de modo que como el libelo se presentó el 21 de mayo de 2015 previo agotamiento del respectivo requisito de procedibilidad, no se configuró la caducidad de dicho medio de control conforme lo previsto en el artículo 164-i del CPACA (fls. 47 a 49 y 57 cdno. ppal. y 245 y 262 cdno. pruebas).

Finalmente, respecto del daño alegado por la omisión en cancelar dicha sanción en el registro de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación a partir de la firmeza del referido fallo judicial, se advierte que el plazo para presentar oportunamente la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa también fenecía el 18 de febrero de 2017, de suerte que como el libelo introductorio se presentó en la fecha anteriormente indicada previo agotamiento de la conciliación extrajudicial, tampoco se produjo la caducidad de dicho medio de control según la normatividad citada (fls. 47 a 49 y 57 cdno. ppal.). 5 Resolución de 17 de diciembre de 2008 que destituyó e inhabilitó al actor por 12 años la cual fue confirmada en todas sus partes por la resolución no. 1402 de 28 de diciembre de 2009 y que además disminuyó la inhabilidad a 10 años.

Expediente: 76001-23-33-003-2015-00559-01 (61.135) Actor: Iván Rodríguez Riaño y otro Reparación directa Apelación sentencia 9 indemnización de perjuicios que le fue denegada por esta jurisdicción dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó previamente por las mismas razones alegadas en esta oportunidad6, por lo cual, según lo dispuesto en los artículos 138 y 140 de la Ley 1437 de 2011 y la jurisprudencia de esta Sección7, el medio de control de reparación directa no es procedente con ese propósito ni tampoco para reclamar nuevamente dicha indemnización cuando no se probó o solicitó dentro del proceso primigenio, sin desconocer, como lo advirtió la primera instancia, que frente algunas de esas súplicas existe cosa juzgada porque fueron resueltas negativamente en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

De otra parte, en torno al daño proveniente de la presunta omisión en que incurrió el Instituto Nacional de Medicina Legal por no cancelar la mencionada sanción disciplinaria en el registro de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación luego de la firmeza de la decisión judicial que la anuló8, advierte la Sala que la antijuridicidad del daño alegado no se configuró, toda vez que se demostró que la entidad demandada solicitó eliminar dicha sanción antes de que quedase ejecutoriado el mencionado fallo que profirió esta Corporación, razón por la cual, tampoco se estructuró la omisión alegada ni se produjo el daño reclamado. 2.

Hechos probados La Sala encuentra acreditados los siguientes hechos relevantes para resolver la presente controversia: 1) El 20 de marzo de 2001, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira (Valle del Cauca) declaró penalmente responsable al señor Iván Rodríguez Riaño por 6 En esa ocasión dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no. 2011-00027-00 (0099-2011), el señor Iván Rodríguez Riaño solicitó la nulidad de las resoluciones de 17 de diciembre de 2008 y número 001402 de 29 de diciembre de 2009 por medio de las cuales la entidad demandada lo destituyó e inhabilitó como también el reconocimiento y pago de perjuicios morales y daños a la vida de relación, el 31 de enero de 2013, la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado anuló esos actos administrativos porque la acción disciplinaria se encontraba prescrita, pero, negó la indemnización solicitada porque no se acreditó el daño emergente ni el lucro cesante pues, en este caso no se probó que el daño reclamado era cierto y determinable (fls. 26 a 41 cdno. pruebas). 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 12 de mayo de 2011. exp. 26.758.

Asimismo, ver entre otras las sentencias de 7 de junio de 2007, exp. 16.474; del 19 de julio de 2007, exp. 30.905; del 31 de agosto de 2005. exp. 29.511. 8 El fallo de 31 de enero de 2013 quedó en firme el 17 de febrero de 2015, luego de que se resolvieron las peticiones de aclaración presentadas por las partes (fls. 245 y 262 cdno. pruebas).

Expediente: 76001-23-33-003-2015-00559-01 (61.135) Actor: Iván Rodríguez Riaño y otro Reparación directa Apelación sentencia 10 cometer el delito de acto sexual con persona puesta en incapacidad de resistir previsto en el artículo 300 del CP en contra de Martha Cecilia Zamora Alarcón, por lo cual fue condenado a la pena principal de 24 meses de prisión y a las accesoria de interdicción de derechos y, por el mismo lapso, suspensión en el ejercicio de la profesión de médico por un año; decisión que quedó ejecutoriada el 3 de abril de 2001 (fls. 2 a 19 cdno. pruebas). 2) El 13 de septiembre de 2002, el actor se posesionó en el cargo de profesional universitario forense grado 14 en la Unidad Local de Palmira del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para el cual fue nombrado mediante la resolución no. 000370 de 31 de julio de 2002; el 9 de noviembre de 2004 se posesionó como profesional universitario forense grado 13 en esa misma unidad de la entidad demandada, empleo en el que fue designado a través de la Resolución no. 000811 del 28 de septiembre de 2004 (fls. 2 a 5 cdno. ppal.). 3) La entidad demandada declaró insubsistente el nombramiento del actor en el citado cargo de profesional universitario mediante resolución no. 00671 de 21 de septiembre de 2007, por el hecho de haber incurrido en la inhabilidad prevista en el artículo 150 de la Ley 270 de 1996 debido a que había sido condenado penalmente por la comisión de un delito, decisión que fue confirmada mediante la resolución no. 00886 de 7 de noviembre de 2007 (fls. 6 a 10 cdno. ppal.). 4) El 5 de febrero de 2008, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses inició una investigación disciplinaria en contra del actor por encontrarse presuntamente inhabilitado cuando se posesionó en el cargo de profesional universitario grado 14 en dicha entidad; posteriormente, el 17 de diciembre de 2008, fue encontrado disciplinariamente responsable por dicha circunstancia, por lo cual se lo sancionó con destitución e inhabilidad por 12 años, acto que fue confirmado por la resolución no. 001402 del 28 de diciembre de 2009 que modificó la inhabilidad por el término de 10 años (fls. 11 a 25 cdno. ppal y 142 a 164, 190 a 189 y 212 a 215 cdno. de pruebas). 5) El 13 de abril de 2011, el Juzgado Noveno Administrativo de Cali (Valle del Cauca) negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el actor presentó para que se anulara la referida Resolución no.00671 de 21 de septiembre de 2007 que declaró la insubsistencia del nombramiento del cargo que Expediente: 76001-23-33-003-2015-00559-01 (61.135) Actor: Iván Rodríguez Riaño y otro Reparación directa Apelación sentencia 11 ocupaba en la entidad demandada y se efectuaran las condenas consecuenciales; decisión que fue confirmada el 11 de noviembre de 2012 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (fls. 217 a 227 vlto. cdno. pruebas). 6) El 31 de enero de 2013, la Sección Segunda - Subsección B del Consejo de Estado anuló los referidos actos administrativos sancionatorios porque la acción disciplinaria se encontraba prescrita y denegó las indemnizaciones solicitadas porque no fueron probadas, providencia que quedó ejecutoriada el 17 de febrero de 2015, previa resolución negativa de las solicitudes de aclaración formuladas por las partes (fls. 26 a 41 cdno. ppal y 228 vlto. a 245 y 253 a 262 cdno. de pruebas). 7) Mediante oficio de 14 de junio de 2016, la Procuraduría General de la Nación informó puntualmente que respecto de la referida sanción disciplinaria e inhabilidad que le impuso la entidad demandada y que fue anulada por esta Corporación el 31 de enero de 2013, se canceló su registro el 23 de abril de 2014 del sistema de información de registro de sanciones y causas de inhabilidad (SIRI), en virtud de la petición que presentó la entidad demandada para dar cumplimiento al citado fallo (fls. 161 a 165 cdno. ppal). 3.

Análisis de la responsabilidad 3.1 La reclamación por el daño derivado de los actos administrativos sancionatorios ilegales porque había prescrito la respectiva acción disciplinaria 1) Esta Subsección ha reiterado que el medio de control judicial de reparación directa consagrado en el artículo 140 del CPACA está concebido para demandar la reparación del daño derivado de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa, siempre que esta última no consista en un acto administrativo porque, cuando este constituye la fuente de un daño, por regla general, la ley prevé como medio de control generalmente pertinente el de nulidad y restablecimiento del derecho.

No obstante, existen casos excepcionales en los que el medio de control de reparación directa es procedente cuando el daño proviene de actos administrativos, los cuales esta Subsección ha precisado así: Expediente: 76001-23-33-003-2015-00559-01 (61.135) Actor: Iván Rodríguez Riaño y otro Reparación directa Apelación sentencia 12 “A modo de epílogo, son cuatro las excepciones que hasta este momento se han identificado en la jurisprudencia y que permiten afirmar que la acción de reparación directa es el cauce procesal idóneo cuando el origen del daño lo constituya una actuación administrativa: (i) reparación de perjuicios causados por la ejecución de actos administrativos consonantes con el ordenamiento jurídico en los que no se controvierta su legalidad y se atente contra el principio de igualdad frente a las cargas públicas;

(ii) reparación de perjuicios causados por la expedición y ejecución del acto administrativo ilegal que haya sido anulado o haya sido objeto de revocatoria directa por la propia administración, sin incidencia de la conducta del sujeto pasivo del acto administrativo; (iii) reparación como consecuencia de la configuración de un daño derivado de una manifestación de la administración contra la cual no procede la acción de legalidad pertinente, como ocurre con los actos preparatorios o de trámite;

(iv) reparación de los perjuicios causados por la anulación o revocatoria directa de un acto administrativo que hubiere beneficiado al actor, cuando la anulación o revocatoria directa hubiere sido causada por la inobservancia de las reglas propias del procedimiento administrativo o de las normas que rigen el ejercicio de la actividad administrativa.

Con relación a la primera de las excepciones, se debe distinguir si las pretensiones cuestionan o no el acto administrativo; de suerte que si no se discute la legalidad de aquél sino los efectos que produce y que ponen al afectado en una situación de desequilibrio frente a las cargas públicas, la reparación directa se torna viable para encausar las pretensiones así formuladas, bajo el título de imputación de daño especial por provenir de una actividad lícita y legítima del Estado.

A contrario, si lo que en el fondo se produce es un ataque contra el acto administrativo, así se invoque una acción diferente, la que procede es la de nulidad y restablecimiento.” . Por tanto, cuando la fuente del daño es un acto administrativo y el medio de control ejercido es el de reparación directa, es necesario examinar si el caso se ajusta a alguna de las cuatro excepciones que jurisprudencialmente se han identificado, sin perjuicio de que puedan presentarse otros eventos. 2) En este caso no hay duda de que el daño reclamado deviene de los referidos actos administrativos sancionatorios9 mediante los cuales la entidad demandada destituyó e inhabilitó al actor y que en esta sede reprocha nuevamente su validez sobre la base de que la acción disciplinaria se encontraba prescrita, tal como en su momento lo controvirtió ante esta Corporación dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho10 que el demandante había presentado con antelación. 9 Resolución de 17 de diciembre de 2008 que destituyó e inhabilitó al actor por 12 años la cual fue confirmada en todas sus partes por la Resolución no. 1402 de 28 de diciembre de 2009 y que además disminuyó la inhabilidad a 10 años. 10 En esa ocasión, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no. 2011-00027-00 (0099-2011) el señor Iván Rodríguez Riaño solicitó la nulidad de las resoluciones de 17 de diciembre de 2008 y número 001402 de 29 de diciembre de 2009 por medio de las cuales la entidad demandada Expediente: 76001-23-33-003-2015-00559-01 (61.135) Actor: Iván Rodríguez Riaño y otro Reparación directa Apelación sentencia 13 De igual manera, se observa que en este proceso la parte actora pretende obtener la indemnización de perjuicios que le fue denegada en el fallo que anuló esas decisiones sancionatorias, porque, la acción disciplinaria se encontraba prescrita dentro del referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho11. 3) En ese contexto, según lo dispuesto en los artículos 138 y 140 de la Ley 1437 de 2011 y la jurisprudencia citada, estima la Sala que no se presenta ninguna de las excepciones para predicar que el medio de control de reparación directa incoado es procedente para solicitar la reparación de perjuicios, debido a que el origen del daño dimana de actos administrativos disciplinarios sancionatorios que se reputan ilegales en esta oportunidad por la misma razón que generó su anulación en esta jurisdicción. En efecto, la demanda plantea que esos actos disciplinarios sancionatorios causaron los daños que ahora se reclaman debido a que la acción disciplinaria se encontraba prescrita, lo cual, a juicio de la Sala, constituye nuevamente un reproche sobre la validez de esas decisiones; controversia que fue debatida previamente en esta jurisdicción a través del referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y que fue zanjada mediante la anulación de dichas decisiones, pese a que se denegaron los perjuicios morales y de daño a la vida de relación por cuanto no fueron acreditados. 4) Dentro de ese contexto, el medio de control de reparación directa tampoco es procedente para reclamar nuevamente los perjuicios denegados o aquellos otros que no se solicitaron dentro del aludido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, tal como lo pretende esta vez la parte actora al solicitar el reconocimiento de perjuicios morales y materiales debido a que la acción disciplinaria se encontraba prescrita. lo destituyó e inhabilitó como también el reconocimiento y pago de perjuicios morales y daños a la vida de relación (fls. 26 a 41 cdno. pruebas). 11 El 31 de enero de 2013, la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado anuló esos actos administrativos porque la acción disciplinaria se encontraba prescrita, pero, negó la indemnización solicitada porque no se acreditó el daño emergente ni el lucro cesante, pues en este caso no se probó que el daño reclamado era cierto y determinable.

Expediente: 76001-23-33-003-2015-00559-01 (61.135) Actor: Iván Rodríguez Riaño y otro Reparación directa Apelación sentencia 14 En ese orden de ideas, es preciso señalar, tal como lo advirtió la primera instancia, que en este caso se presenta el fenómeno de la cosa juzgada frente a los perjuicios morales reclamados nuevamente en esta oportunidad por el actor, toda vez que se demostró que esos perjuicios fueron denegados en el mencionado proceso de nulidad y restablecimiento debido a que no se acreditaron; de ahí que le correspondía a la parte actora dentro de dicha causa probar los perjuicios que le fueron denegados y solicitar y acreditar también los perjuicios materiales que pretende en este proceso.. 5) Por consiguiente, según lo expuesto, los perjuicios que ahora se reclaman con ocasión de los actos administrativos disciplinarios que destituyeron e inhabilitaron al demandante debido a que la acción disciplinaria se encontraba prescrita, debieron solicitarse dentro del citado proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues, el presente medio de control no es el adecuado o procedente para dicho propósito debido a que el sustento del daño consiste en la ilegalidad de los actos administrativos12, más aún cuando esta esta Subsección ha sostenido que no existe limitación del tipo de perjuicios que se pueden solicitar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho13. 3.2 La reclamación por el daño derivado de la omisión de la entidad demandada en cancelar la sanción disciplinaria e inhabilidad ante la Procuraduría General de la Nación luego de la ejecutoría del fallo que la anuló 1) Frente al daño proveniente de la presunta omisión en que incurrió el Instituto Nacional de Medicina Legal por no cancelar la mencionada sanción disciplinaria en el registro de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación luego de la firmeza de la decisión judicial que la anuló14, advierte la Sala que el daño alegado no se configuró. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. 5 de febrero de 2021, radicación 25000-23-26-000-2011-01499-01 (48.950), CP Marta Nubia Velásquez 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, proceso no. 25000-23-26-000-2011-01589 01 (50195), CP.

Alberto Montaña Plata. 14 El fallo de 31 de enero de 2013 quedó en firme el 17 de febrero de 2015, luego de que se resolvieron las peticiones de aclaración presentadas por las partes (fls. 245 y 262 cdno. pruebas). Expediente: 76001-23-33-003-2015-00559-01 (61.135) Actor: Iván Rodríguez Riaño y otro Reparación directa Apelación sentencia 15 2) Según se acreditó fehacientemente, la entidad demandada solicitó eliminar dicha sanción e inhabilidad incluso antes de que quedase ejecutoriado el mencionado fallo que profirió esta Corporación, tal como lo manifestó la Procuraduría General de la Nación. En efecto, mediante oficio de 14 de junio de 2016, dicha entidad informó que el registro de la sanción disciplinaria e inhabilidad que le impuso el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y que fue anulada por esta jurisdicción dentro del referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se eliminó el 23 de abril de 2014 del sistema de información de registro de sanciones y causas de inhabilidad (SIRI), en virtud de la petición de 8 de abril de 2014 que presentó la entidad demandada para dar cumplimiento al referido fallo.

Habida cuenta que dicha providencia quedó ejecutoriada el 17 de febrero de 2015 luego de que se resolvieron negativamente las peticiones de aclaración presentadas por las partes, es evidente que no se estructuró la omisión reprochada y, por ende, no se produjo el daño alegado. 3) Por consiguiente, no hay lugar a predicar la responsabilidad de la entidad demandada por la omisión reclamada. 4.

Conclusión No prospera el recurso de apelación, por cuanto se verificó, de un lado, que la parte actora no podía reclamar perjuicios a través del medio de control de reparación directa porque la fuente del daño proviene de actos administrativos disciplinarios que se reputan ilegales y aquellos no fueron o solicitados o probados dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó previamente el actor, sin dejar de lado que frente algunas de esas reclamaciones se presentó el fenómeno de la cosa juzgada y, de otra parte, porque tampoco se configuró el daño alegado derivado de la omisión de la entidad demandada en cancelar el registro de la sanción disciplinaria e inhabilidad en el sistema SIRI de la Procuraduría General de la Nación luego de la ejecutoria del fallo que la anuló. Por tanto, se confirmará el fallo apelado y se condenará en costas en esta instancia a la parte demandada.

Expediente: 76001-23-33-003-2015-00559-01 (61.135) Actor: Iván Rodríguez Riaño y otro Reparación directa Apelación sentencia 16 Condena en costas Según lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437, salvo en los procesos en se ventile un interés público se condenará en costas, cuya liquidación y ejecución se regirá por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En esta línea el artículo 365 del Código General del Proceso consagra que se condenará en costas “a la parte vencida en el proceso (…) cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias”. En este caso, la parte vencida es la parte demandante, por consiguiente, se la condenará a pagar las costas por concepto de gastos y expensas en esta instancia, en la medida de su comprobación, las cuales serán liquidadas por el tribunal de origen en forma concentrada según lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

De otra parte, respecto de las agencias en derecho el numeral 4 del artículo 366 del CGP dispone que para su liquidación debe tenerse en cuenta “la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente”, es claro que las partes vencedoras intervinieron con sus respectivos apoderados en esta instancia; por lo tanto, las agencias en derecho en esta instancia se fijaran en favor de las entidad demandada en tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a esta fecha a cargo de la parte actora de conformidad con lo establecido para el efecto en Acuerdo no. PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Confirmase la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Expediente: 76001-23-33-003-2015-00559-01 (61.135) Actor: Iván Rodríguez Riaño y otro Reparación directa Apelación sentencia 17 2º) Condénase en costas por concepto de expensas y gastos en esta instancia a la parte demandante, las cuales deberán liquidarse por la primera instancia de forma concentrada en caso de haberse causado. 3º) Fíjanse por concepto de agencias en derecho en segunda instancia la suma de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia a cargo de la parte demandante y en favor de la entidad demandada. 4º) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección Aclara voto (Firmado electrónicamente) FREDDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ponente Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022