Micelio
11001031500020250211201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-06-19

Radicación interna: 5977 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Ruben Hernandez Anillo Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico Y Otro

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-02112-01 Demandantes: Rubén Hernández Anillo y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otros Temas: Tutela contra providencia judicial / Proceso ejecutivo / Defecto fáctico Decisión: Revocar la decisión del a quo y acceder al amparo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala decide la impugnación interpuesta por Rubén Hernández Anillo, Rubén Daniel Hernández Ruiz, Aquinilo Rubén Hernández Barros, Anyelí Ruiz Guerrero y Martha Elena Guerrero González, en contra de la sentencia proferida el 19 de mayo de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud1 1. Rubén Hernández Anillo y otros promovieron solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, los cuales consideraron vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 30 de enero de 2025 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en el proceso ejecutivo identificado con el radicado 08001-33-33-001-2023- 00120-02. 2.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: 2.1. El Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia del 28 de abril de 2014 condenó a la Caja de Previsión Social Caprecom a pagar los perjuicios ocasionados por la falla médica y errores en el procedimiento clínico que llevaron a la muerte a Sol Anyelis Hernández Ruiz.

Frente a esta decisión se inició proceso ejecutivo para asegurar su cumplimiento y pago. 1 Ver índice 2 de Samai. Actuación denominada «4ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2». 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02112-01 Demandante: Rubén Hernández Anillo y otros 2.2. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, en providencia del 18 de abril de 2017, debido a la apertura del proceso de liquidación de la entidad deudora, suspendió el proceso ejecutivo y ordenó su remisión al liquidador de la entidad a efectos de su acumulación dentro del trámite concursal. 2.3.

El 14 de julio de 2021, se celebró un contrato de transacción con Caprecom en liquidación, con el propósito de saldar la obligación establecida en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo por un valor de $248.387.766,45. El plazo para efectuar el pago acordado era de 15 días hábiles contados a partir de la recepción de la respuesta por parte de la DIAN y de la entrega completa de la documentación requerida 2.4.

La entidad ejecutada realizó la consignación ante la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico, sin embargo, los recursos no les fueron desembolsados, al considerar que carecía de competencia para autorizar el pago de cualquier suma de dinero. 2.5. Presentaron solicitud de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y la Fiduprevisora SA con la finalidad de que, en amparo de sus derechos fundamentales de igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, se ordenara el pago efectivo de la condena proferida en la pluricitada sentencia. 2.6.

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en segunda instancia, declaró improcedente la petición de amparo al no satisfacer el requisito de la subsidiariedad, comoquiera que podían formular una demanda ejecutiva para exigir la obligación pactada en el contrato de transacción, lo cual así sucedió. 2.7. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, en sentencia del 3 de septiembre del 2024 declaró probada la excepción de pago, tras constatar que la Fiduprevisora S.A., en condición de vocera y administradora del PAR Caprecom Liquidado, constituyó tres depósitos judiciales a órdenes del Tribunal Administrativo del Atlántico por un valor total de $273.427.524,02.

En contra de esta decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación. 2.8. El Tribunal Administrativo del Atlántico en sentencia del 30 de enero de 2025 confirmó la decisión del a quo con similares argumentos. 2.9. Se vulneraron sus derechos fundamentales al omitirse la valoración de la fecha de creación y exigibilidad del contrato de transacción, necesaria para declarar y liquidar los intereses moratorios generado.

Las sentencias presentaron errores aritméticos que alteraron la correcta determinación de la obligación, especialmente al equiparar un pago extemporáneo e incompleto con uno oportuno. 2.10. La Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico tuvo competencia para recibir el pago en su nombre, lo cual bastó para dar por concluido el proceso 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02112-01 Demandante: Rubén Hernández Anillo y otros ejecutivo, pese a la falta de coherencia en las cifras aportadas como prueba.

Esta situación se corroboró cuando la Fiduprevisora S.A. admitió haber consignado un monto que no reflejaba la realidad. Además, permaneció pendiente el pago del saldo de $8.012.474 manteniéndose la mora. 1.1.1. Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…]

1. TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES al debido proceso, acceso a la administración de la justicia, mínimo vital y confianza legítima con el fin detener la transgresión de estos derechos a mis poderdantes. 2. Como consecuencia de la vulneración de los derechos al mínimo vital, se ordene a PRESIDENCIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO, ponga a disposición del juzgado 01 administrativo de Barranquilla los dineros que adeuda la demandada FIDUPREVISORA, en calidad de vocero y administrador del PAR CAPRECOM LIQUIDADO en un término improrrogable de 48 horas una vez ejecutoriada la sentencia de tutela. 3.

Como consecuencia de la vulneración de los derechos se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO, a través de su secretaria, la devolución y pago de la totalidad de lo consignado el día 18 de enero de 2022 por la entidad PAR CAPRECOM, por concepto de pago de contrato de transacción a los accionantes, ANYELI RUIZ GUERRERO, VERONICA ONEIDA ANILLO BLANCO, MARTHA ELENA GUERRERO GONZALEZ a través de su apoderado judicial ADOLFO ENRIQUE DIAZGRANADOS MEJIA […]».

(sic) 1.2. Informes rendidos en el proceso 4. El Tribunal Administrativo del Atlántico2 solicitó que se declarara improcedente la tutela o, en su defecto, se negara el amparo pretendido ante la inexistencia de los requisitos de procedibilidad específicos y generales, pues la verdadera intención de los demandantes fue convertirla en una tercera instancia y lograr un nuevo pronunciamiento jurídico y no constitucional, máxime, cuando la decisión se fundamentó en la línea jurisprudencial que desarrolló el contrato de transacción como título de recaudo. 4.1.

Pese a que los títulos solicitados se encuentran en la cuenta general de esta corporación, sin que hayan sido devueltos, lo cierto es que es improcedente efectuar esa actuación al existir un proceso ejecutivo en la actualidad que se tramita ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, surtiéndose la apelación contra el auto que decretó la terminación del proceso en el despacho homólogo 033. 2 Ver índice 14 de Samai.

Archivo denominado «19RECIBEPRUEBAS_RESPUESTA_TUTELA_202(.pdf) NroActua 14». 3 Ver índice 16 de Samai. Archivo denominado «27RECIBEMEMORIAL_Memorial_INFORMEDETUTELARAD11(.pdf) NroActua 16». 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02112-01 Demandante: Rubén Hernández Anillo y otros 5. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barraquilla4 luego de hacer un recuento de las actuaciones jurídico-procedimentales surtidas al interior del proceso, solicitó que se negara lo pretendido al considerar que no se acreditó el requisito general de la relevancia constitucional, pues, los argumentos traídos coinciden con los contenidos en el recurso de apelación, los cuales fueron analizados en atención a todos los comprobantes de pago que arrojaron la suma de $273.427.524, sin que fueran refutados por los ejecutantes.

Por otra parte, la solicitud de conversión de los títulos judiciales se le negó por cuanto nunca estuvieron constituidos a disposición del juzgado. 6. La Previsora S.A.5 solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva ya que son las autoridades judiciales demandadas las competentes para pronunciarse de fondo frente al amparo invocado, y ante la inexistencia de un nexo de causalidad entre las actuaciones de PAR Caprecom y la presunta violación de los derechos fundamentales alegada. 1.3.

Sentencia de primera instancia6 7. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 19 de mayo de 2025 declaró improcedente el amparo solicitado al no satisfacer el requisito general de la relevancia constitucional, comoquiera que, la verdadera intención fue reanudar una discusión que se agotó en el proceso ordinario, pues, se reiteraron los argumentos expuestos en el recurso de apelación resuelto en la providencia reprochada.

Además, la controversia versó sobre un asunto meramente patrimonial. 1.4. El escrito de impugnación7 8. Rubén Hernández Anillo y otros impugnaron la sentencia de primera instancia, con similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial. 2. Consideraciones 9. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala. 4 Ver índice 15 de Samai.

Archivo denominado «1RECIBEPRUEBAS_04InformeDeTutelapdf(.pdf) NroActua 15». 5 Ver índice 18 de Samai. Archivo denominado «30RECIBEMEMORIAL_RV_RADSAL202500522RE(.zip) NroActua 18» 6 Ver índice 22 de Samai. Archivo denominado «32Sentencia_VF620250211200TCPJPE(.pdf) NroActua 22». 7 Ver índice 28 de Samai. Archivo denominado «40_MemorialWeb_Recurso- IMPUGNACIONFALLODE(.pdf) NroActua 28». 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02112-01 Demandante: Rubén Hernández Anillo y otros 2.1.

Competencia 10. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20008 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 20199, esta Sala es competente para conocer de la impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. 2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial 11.

En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso- administrativo del Consejo de Estado10 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema11. Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]». 12.

Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. 13.

Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso- administrativo12, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. 8 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 9 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 12 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02112-01 Demandante: Rubén Hernández Anillo y otros 14.

Ahora bien, la Corte Constitucional13 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 15. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos14, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la tutela y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad del amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales15. 16. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.

Problema jurídico 17. De acuerdo con el escrito de impugnación, la Sala deberá definir: ¿si el Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró los derechos fundamentales de los demandantes con ocasión de la sentencia del 30 de enero de 2025, a través de la cual confirmó la decisión de declarar probada la excepción de pago total de la obligación pese a no haber recibido las sumas correspondientes, con la que incurrió, al parecer, en defecto fáctico? 2.4.

Análisis de la Sala 2.4.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva 18. En relación con el requisito de relevancia constitucional, contrario a lo señalado por el a quo, se entiende superado, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de derechos fundamentales, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.   13 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;

T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02112-01 Demandante: Rubén Hernández Anillo y otros 19.

Aclarado lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado.   2.4.2. Defecto fáctico 20. El defecto fáctico, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional16, tiene una dimensión negativa y otra positiva. 21.

La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»17, «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente»18. La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas»19. 22.

Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, solo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.4.3. Sobre el caso concreto 23.

Rubén Hernández Anillo y otros acudieron al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 30 de enero de 2025 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual confirmó la decisión de declarar probada la excepción de pago total de la obligación. 24.

En este punto, se aclara que, pese a que la parte demandante no invocó un defecto en particular, de acuerdo con lo expuesto en el escrito de impugnación para la Sala se trata de un defecto fáctico al considerar que se desconoció que la contadora del tribunal demandado certificó un valor inferior y que las cifras consignadas en el Banco Agrario discrepaban de las contenidas en el proceso ejecutivo.

Además, de que no se tuvieron en cuenta las fechas que evidenciaban la existencia de intereses moratorios a su favor. 25. Para mayor claridad del asunto, la Sala recuerda el análisis probatorio efectuado por el Tribunal Administrativo de Atlántico del cual concluyó la existencia 16 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 17 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 18 Sentencia SU-159 de 2002, MP.

Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 19 Sentencia T-538 de 1994. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02112-01 Demandante: Rubén Hernández Anillo y otros del pago total de la obligación de acuerdo con lo pactado por las partes en la cláusula segunda del contrato de transacción, así: «[…] Sobre el particular, procede la Sala a revisar el material probatorio allegado al plenario, conforme los cuales conste los depósitos judiciales realizados por la entidad ejecutada, en virtud de las obligaciones asumidas con la suscripción de la transacción que se allega como título de recaudo: 9 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02112-01 Demandante: Rubén Hernández Anillo y otros Los anteriores comprobantes de pago arrojan la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO PESOS CON DOS CENTAVOS ($273.427.524,02).

En este punto es menester precisar que los comprobantes de pago a favor de la Alcaldía Distrital de Barranquilla se produjeron ante la existencia de unos embargos por parte del ente territorial contra los señores Rubén De Jesús Hernández Anillo y Aquilino Rubén Hernández, beneficiarios de la sentencia, razón por la cual, la ejecutada procedió a constituir dichos depósitos judiciales al momento de realizarse el pago.

Aclarado lo anterior, se recuerda que la carga probatoria para acreditar el cumplimiento de la obligación recae exclusivamente en la parte ejecutada, pues los artículos 103 del CPACA y 167 del Código General del Proceso, establecen que «[q]uien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código» y, también que «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen».

Asimismo, la doctrina20 ha señalado que, en los procesos ejecutivos, «[a]l demandado le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de supuesto a las normas legales en que fundamenta sus excepciones», consideración que encuentra razón, precisamente, en el artículo 1757 del Código Civil, conforme con el cual «[i]ncumbe 20 Devis Echandía Hernando.

Teoría general de la prueba judicial, Tomo II, Ed. 5ª, Temis, pág. 482. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02112-01 Demandante: Rubén Hernández Anillo y otros probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta», presupuestos estos con los que cumplió cabalmente la parte ejecutada acreditando el cumplimiento de la obligación en las condiciones y términos establecidos en el titulo de recaudo.

Las anteriores pruebas no fueron refutadas por la parte ejecutante, quien solo se limita a señalar que la ejecutada solo consignó la suma de $239.987.526,26, presentándose un faltante respecto de lo acordado en el contrato de transacción, por la suma de $8.012.474,26, generándose intereses de mora, pero sin preocuparse por desacreditar los pagos alegados por la ejecutada anteriormente descritos.

Conforme las anteriores consideraciones, procederá la Sala a confirmar la sentencia de excepciones de tres (3) de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, mediante la cual se declararon no probadas las excepciones propuestas por la parte ejecutada, declarándose probada de oficio la de pago total de la obligación de acuerdo a lo pactado por las partes en la cláusula segunda del contrato de transacción, declarando terminado el proceso, y rechazando por improcedente la solicitud de conversión de título ejecutivo, aspecto esta último que no fue motivo de controversia por parte del apelante único […]».

(sic) 26. Ahora bien, la Sala observa que, en contra de la anterior decisión la parte demandante presentó solicitud de aclaración y adición con similares argumentos a los ahora expuestos, los cuales fueron decididos de manera desfavorable en providencia del 17 de marzo de 2025, en los siguientes términos: «[…] Se precisó que las anteriores pruebas no fueron refutadas por la parte ejecutante, quien solo se limita a señalar que la ejecutada solo consignó la suma de $239.987.526,26, presentándose un faltante respecto de lo acordado en el contrato de transacción, por la suma de $8.012.474,26, generándose intereses de mora, pero sin preocuparse por desacreditar los pagos alegados por la ejecutada anteriormente descritos.

En este orden de ideas, la Sala procedió a confirmar la sentencia de excepciones de tres (3) de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, mediante la cual se declararon no probadas las excepciones propuestas por la parte ejecutada, declarándose probada de oficio la de pago total de la obligación de acuerdo a lo pactado por las partes en la cláusula segunda del contrato de transacción, declarando terminado el proceso, y rechazando por improcedente la solicitud de conversión de título ejecutivo, aspecto esta último que no fue motivo de controversia por parte del apelante único.

En la solicitud de aclaración y adición de la sentencia la parte actora, trae al proceso una serie de argumentos y peticiones que no fueron parte de la litis en la primera instancia, y mucho menos alegados en el recurso de apelación, aspectos que escapan al control de esta Corporación pues, conforme se expuso, la competencia funcional del juez de segunda instancia, se encuentra limitada por las razones de inconformidad o juicios de reproche esbozados por el recurrente en el escrito de sustentación del recurso de apelación, relacionadas con la situación creada por el fallo de primera instancia, lo cual encuentra soporte en el principio de la “non reformatio in pejus”, introducido como precepto en el artículo 31 de la Constitución Política y consagrado por el artículo 328 del C.G.P. Ahora, la misma norma consagra excepciones al referido principio, al señalar que el superior no puede modificar la providencia apelada en la parte que no fue recurrida, a menos que “… en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla…” –conexidad- También cuando la providencia ha sido cuestionada por ambas partes (de manera directa o por adhesión), o cuando la sentencia impugnada es inhibitoria, o cuando por razones de orden público 11 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02112-01 Demandante: Rubén Hernández Anillo y otros se hace necesario introducir modificaciones al fallo de primer grado21, circunstancias que no se predican en el sub examine.

El memorialista intenta convertir la figura de la aclaración y adición de la providencia en una tercera instancia, y subsanar yerros cometidos en el trámite respectivo […]». (sic) 27. Como se observa, en la sentencia cuestionada se valoraron algunas de las pruebas aportadas al expediente, sin embargo, no se hizo referencia respecto de las certificaciones de depósitos judiciales del 30 de septiembre de 2022 y 2 de septiembre de 2024 expedidas por el Tribunal Administrativo del Atlántico, los cuales fueron aportados al expediente22: 28.

Dicho ello, la autoridad judicial demandada debió valorar la totalidad de las pruebas debidamente aportadas y decretadas en el expediente, lo cual incluía las certificaciones expedidas por la misma autoridad judicial, allegadas por la parte demandante en respuesta a la prueba de oficio. 29. La Sala también observa que, en efecto, tal y como lo indicaron los demandantes, no existe total claridad y/o certeza frente a todos los comprobantes aportados, pues, respecto de algunos no es posible establecer ante quién se realizó la transacción, ni a qué radicado corresponden. 21 Sentencia del 2 de junio de 2016.

Radicado 2310-2012. Consejero ponente: William Hernández Gómez). 22 Ver PDF 36MemorialParteDemandante, Folio Digital No. 12 y 41MemorialContadoraTribunalAdministrativo, Folio Digital No. 3. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02112-01 Demandante: Rubén Hernández Anillo y otros 30. Ahora, también es importante poner de presente los cargos probatorios traídos en el escrito inicial y reiterados en el de impugnación relacionados con que: i) no se analizó el tema de intereses moratorios; ii) existieron errores aritméticos que afectaron la correcta liquidación de la obligación; iii) no se tuvo en cuenta las certificaciones expedidas por el Tribunal Administrativo del Atlántico que denotaban incoherencias en las cifras; y iv) no existió una entrega material de los valores consignados a los demandantes. 31.

Frente a este último punto, la Sala recuerda que, la jurisprudencia del Consejo de Estado23 ha sido pacífica en establecer que para declarar la excepción de pago se debe demostrar que efectivamente se realizó la entrega de los dineros al acreedor, como se observa: «[…] 2.1.3.3. La carga probatoria en los procesos ejecutivos y la excepción de pago […] 82.

En efecto, el pago es una forma de extinción de las obligaciones, de conformidad con el numeral 1 del artículo 1625 del Código Civil que dispuso: «Artículo 1625. Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula. Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte: 1° Por la solución o pago efectivo; [ ]» 83.

A su vez, los artículos 1626 y 1627 ibidem prevén que el pago efectivo «es la prestación de lo que se debe» y que se hará «bajo todos los respectos en conformidad al tenor de la obligación, sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes». 84. Es decir que este tiene como objeto que el deudor satisfaga la obligación y, por consiguiente, que deje de existir.

Del mismo modo, desaparece el derecho del acreedor a exigirla, pero para ello, aquel [el deudor] tendrá la carga de demostrar que, efectivamente, se entregó la acreencia […]» [sic]. 85. Al respecto, en la sentencia del 18 de noviembre de 1991, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sostuvo lo siguiente: «De hecho, el artículo 1626 del C. c. define el pago como la “prestación efectiva de lo que se debe”.

Y el artículo 1627 ib. prescribe que “el pago se hará bajo todos los respectos en conformidad al tenor de la obligación ”. En el anterior orden de ideas, si, como ha sido dicho, la prestación a cargo del deudor es dineraria, lo debido será dinero. De modo que solo entregando la cantidad de signos monetarios que, con referencia a determinada unidad de cuenta, constituyan el objeto de la prestación, el deudor quedará liberado de la obligación. O para expresarlo con una fórmula del derecho de obligaciones, el dinero se encontrará no solo “in solutione”, sino también “in obligatione”». [se resalta] 23 Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 30 de mayo de 2024, MP: Juan Enrique Bedoya Escobar, rad. 25000-23-42-000-2016-02688-01 (0230-2022). 13 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02112-01 Demandante: Rubén Hernández Anillo y otros 86.

Igualmente, la doctrina se ha pronunciado respecto del pago como forma de extinguir las obligaciones, así24: «Indistintamente, tanto en el lenguaje como en el corriente, se dice pagar, solucionar, cumplir, cancelar, satisfacer una obligación, para significar la ejecución de la prestación por parte del deudor y, más ampliamente, la satisfacción del acreedor.

Pago (de pacare = satisfacer, pacificar, aplacar) o solución es la ejecución de la prestación debida, cualquiera que sea la clase de la obligación, aun cuando en el habla usual el pago se refiere más a las obligaciones de entregar y, dentro de ellas, más concretamente, a las pecuniarias: pago = cancelar una deuda, usualmente, una obligación de dinero.» 87.

Es así, entonces, que la obligación se extinguirá únicamente cuando se cumpla en su totalidad, esto es se pague al acreedor no solo el capital, sino también los intereses cuando exista retardo, tal como lo prevé el artículo 1649 del Código Civil25. 88. Por consiguiente, para que el juez pueda dar por acreditado el pago, el deudor debe aportar el documento que evidencie la entrega de los dineros al acreedor, tesis que ha prohijado esta corporación, por ejemplo, en la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2021, en la cual se consideró lo siguiente26: «De lo expuesto la Sala no puede concluir nada distinto a que la deuda sigue pendiente del pago total puesto que si bien se emitieron los aludidos actos administrativos con el fin de cumplir con lo ordenado en los fallos judiciales, no es menos cierto que la entidad ejecutada no demostró haber realizado el pago total, pues de los argumentos de su apelación no se puede extraer que la obligación esté plenamente satisfecha ante la liquidación efectuada por el a quo.» 89.

De esa manera, la carga probatoria para acreditar el cumplimiento de la obligación recae exclusivamente en la parte ejecutada, pues los artículos 103 del CPACA y 167 del Código General del Proceso, establecen que «[q]uien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código» y, también que «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen» […]».(sic) 32.

Es decir, para decretar el pago total de la obligación, ello debe estar debidamente acreditado en el proceso. No obstante, en el caso bajo estudio no obra prueba de que la parte demandante haya recibido dinero alguno por concepto del pluricitado contrato, por el contrario, insistió en que no ha tenido acceso a estos. Ahora, sin perjuicio de que la conversión del título se hubiese alegado o no, lo cierto es que el proceso deja ver con claridad que existieron consignaciones ante el Tribunal Administrativo del Atlántico provenientes de la entidad ejecutada, respecto de las cuales, pese al tiempo transcurrido, los ejecutantes siguen a la espera de que puedan disponer de estas. 33.

En consecuencia y ante las particularidades del caso, no era admisible concluir que operó la excepción de pago total de la obligación, cuando era evidente 24 Hinestrosa, Fernando. Tratado de las Obligaciones. 3ª Ed. I, Universidad Externado de Colombia, 2002, pág. 571. 25 Artículo 1649. El deudor no puede obligar al acreedor a que reciba por partes lo que se le deba, salvo el caso de convención contraria; i sin perjuicio de lo que dispongan las leyes en casos especiales.

El pago total de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que se deban. 26 Subsección A, radicación 25000-23-42-000-2017-03557-01 (0341-20). 14 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02112-01 Demandante: Rubén Hernández Anillo y otros que existía contradicción respecto del monto de las consignaciones realizadas por la entidad ejecutada y si estas correspondían al valor transado, sin contar con que el dinero no fue puesto a disposición de los ejecutantes.

Supuestos fácticos que debieron ser tenidos en cuenta por la corporación judicial demandada al momento de decidir, pero no ocurrió. 3. Conclusión 34. A juicio de la Sala, la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico, en tanto no valoró de manera integral las pruebas aportadas al expediente, ni la totalidad de los argumentos expuestos por la parte ejecutante, razón por la cual se accederá al amparo solicitado. 35.

En consecuencia, i) se dejará sin efectos la sentencia proferida el 30 de enero de 2025 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en el proceso ejecutivo identificado con el radicado 08001-33-33-001-2023- 00120-02, y ii) se le ordenará a dicha corporación judicial que, en el término de 20 días siguientes, contados a partir de la notificación de la presente providencia, emita un pronunciamiento de reemplazo, de conformidad con los argumentos expuestos en precedencia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia proferida el 19 de mayo de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. En su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Rubén Hernández Anillo, Rubén Daniel Hernández Ruiz, Aquinilo Rubén Hernández Barros, Anyeli Ruiz Guerrero y Martha Elena Guerrero González.

Segundo. Dejar sin efectos la sentencia proferida el 30 de enero de 2025 por el Tribunal Administrativo de Atlántico, en el proceso ejecutivo identificado con el radicado 08001-33-33-001-2023- 00120-02. Tercero. Ordenar al Tribunal Administrativo de Atlántico que, en el término de 20 días siguientes, contados a partir de la notificación de la presente providencia, emita un pronunciamiento de reemplazo, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Resaltándose que, en todo caso, el juez natural del asunto preserva su criterio y autonomía para adoptar la decisión de fondo a que haya lugar.

Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. 15 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02112-01 Demandante: Rubén Hernández Anillo y otros La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente LVLQ/LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador