Micelio
68001233300020180101401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-05-15

Radicación interna: 2882-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Hamilton Moya Vega·Demandado: Servicio Nacional De Aprendizaje - Sena

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá D. C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 68001-23-33-000-2018-01014-01 (2882-2024) Demandante: Hamilton Moya Vega Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA)1 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Relaciones laborales encubiertas tras contratos administrativos de prestación de servicios Decisión: Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 14 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1 La demanda2 1.1.1 Pretensiones El señor Hamilton Moya Vega, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la nulidad del acto ficto presuntamente ocurrido por el silencio administrativo negativo en que incurrió la Administración respecto de la petición radicada el 27 de agosto de 2018, orientada a obtener el reconocimiento de una relación laboral subordinada y el pago de los correspondientes emolumentos. 1 En adelante SENA. 2 Samai del Tribunal Administrativo de Santander, índice 61, archivo: 005.

Folios 401 - 432 Reforma Hamilton. Número Interno: 2882-2024 Demandante: Hamilton Moya Vega Demandado: SENA 2 A título de restablecimiento del derecho, pidió que se declare que entre las partes existió una relación laboral entre el 17 de febrero de 2014 y el 15 de diciembre de 2017 y se condene al demandado al pago de prestaciones sociales y diferencias salariales respecto de los instructores de planta, indemnización moratoria desde que finalizó la relación que unió a las partes y devolución de los aportes a la seguridad social. 1.1.2 Hechos y omisiones El señor Hamilton Moya Vega prestó servicios como instructor del SENA, en el periodo comprendido entre el 17 de febrero de 2017 y el 15 de diciembre de 2017, vinculado mediante contratos de prestación de servicios de orden sucesivo.

Dice que los contratos celebrados fueron sucesivos, habituales y sin interrupción, y las funciones confiadas estaban encaminadas al desarrollo directo de la misión de la entidad, cumplía el horario impuesto por la institución y no contaba con autonomía en el desarrollo de sus funciones. Expone que, el 27 de agosto de 2018, presentó reclamación administrativa para el reconocimiento de la existencia de la relación laboral y el pago de las acreencias laborales adeudadas, que no fue contestada por el demandado. 1.1.3 Normas violadas y concepto de violación Refiere que se desconocieron las siguientes disposiciones: - Constitución Política: artículos 1°, 2°, 3°, 6°, 13 y 25. - Ley 50 de 1990. - Ley 80 de 1993: artículos 3° y 32.3. - Ley 1437 de 2011: artículo 10°.

Sostuvo que el SENA acostumbra a celebrar contratos de prestación de servicios con personas naturales, durante periodos prolongados e ininterrumpidos, con la finalidad de desarrollar actividades propias de su objeto social y en idénticas condiciones a sus empleados de planta, pese a que existe expresa prohibición sobre la materia. Número Interno: 2882-2024 Demandante: Hamilton Moya Vega Demandado: SENA 3 Argumentó que las labores prestadas fueron subordinadas, pues cumplió sus funciones en las instalaciones y con insumos y elementos suministrados por el SENA, cumplió la jornada laboral impuesta por la entidad, atendió órdenes y directrices para el desarrollo de las funciones encomendadas, asistió a reuniones convocadas por el empleador y rindió informes sobre sus actividades. 1.2 Contestación de la demanda3 La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que la relación con el demandante se derivó de contratos de prestación de servicios profesionales, no se configuró una relación de carácter laboral como este lo pretende, y «los instructores Sena tienen plena autonomía en la ejecución de sus objetos contractuales al momento de impartir información».

Afirmó que el acuerdo de voluntades recae en las partes suscriptoras de los contratos de prestación de servicio, de tal manera que el demandante conocía de antemano las obligaciones a las cuales se sometía para cumplir la finalidad del objeto contractual, regulado por el Estatuto General de Contratación y no por el Código Sustantivo del Trabajo.

Señaló que en esta oportunidad no confluyen los elementos esenciales de toda relación laboral, habida cuenta de la interrupción entre los contratos y de la necesaria coordinación que debe existir para efectuar las labores contratadas. Además, aseguró que el contratista establecía el horario en el cual desarrollaba sus actividades, en virtud de su autonomía en la ejecución contractual. 1.3 La sentencia de primera instancia4 El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 14 de julio de 2023, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el actor no acreditó la alegada subordinación en las gestiones de instrucción que realizó para el SENA, y destacó que «la falta de actividad probatoria imposibilitó la verificación de los supuestos fácticos de este elemento absolutamente indispensable para la declaración perseguida en el presente asunto; pues ni siquiera el indicio del cumplimiento de un horario laboral logró demostrarse con total convicción». 3 Samai del Tribunal Administrativo de Santander, índice 61, archivo: 004.

Folios 373 - 400. 4 Samai del Tribunal Administrativo de Santander, índice 77. Número Interno: 2882-2024 Demandante: Hamilton Moya Vega Demandado: SENA 4 El juzgador de primera instancia estimó que «la continuidad y la duración en el tiempo de la relación entre las partes no es suficiente para predicar que en los contratos suscritos subyacía una verdadera relación laboral, en atención a que era necesario para tales efectos que el contratista, en este caso el señor HAMILTON MOYA VEGA, hubiera desempeñado sus funciones bajo la subordinación de cualquiera de los funcionarios del SENA; aspecto que no fue demostrado en este asunto por la parte interesada». 1.4 El recurso de apelación5 Inconforme con la decisión de primera instancia, el actor interpuso recurso de apelación, al estimar que «es posible señalar que la profesión docente (equiparable a la de instructor) es en sí misma, como se argumentó durante todo el proceso, una actividad que se reviste de una presunción de subordinación», tal como fue determinado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial de 25 de agosto de 2016.

Advierte que la insuficiencia de empleos de planta del SENA para cubrir las funciones que realizan los instructores «no se puede transformar en la transgresión frontal de los derechos que tiene el demandante, mucho menos perpetuarse en el tiempo», y que se encuentra probado que prestó sus servicios por más de 4 años, por lo que se desbordaron los límites temporales que hicieran pensar que se debió a un evento temporal y mostró el ánimo de permanencia de la relación de trabajo.

El Tribunal no efectuó una correcta valoración probatoria, pues los testimonios y demás pruebas recaudadas ayudan a establecer los sucesos de subordinación planteados en la demanda. Pide se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda, dado que «se trata de un contratista que se desempeñaba como docente en el SENA, a aprendices del SENA, según los criterios de formación y a los Manuales del Sistema de Gestión de Calidad y demás normas que regulan la Formación Profesional Integral en el SENA, calificaba a estos últimos bajo los criterios de evaluación del SENA, preparaba y desarrollaba sus clases bajo el horario que el SENA establecía, se comunicaba con los aprendices y demás colegas de trabajo mediante correo SENA y dictaba sus clases con implementos del SENA -por los cuales tenía que responder y reportar inventario». 1.5 Trámite de segunda instancia 5 Samai del Tribunal Administrativo de Santander, índice 81.

Número Interno: 2882-2024 Demandante: Hamilton Moya Vega Demandado: SENA 5 Con auto de 29 de julio de 20246, el consejero ponente admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 y, al no existir pruebas que decretar en segunda instancia, el proceso ingresó al Despacho para fallo.

La parte demandada no se pronunció sobre la alzada promovida por el demandante y el Ministerio Público no emitió concepto. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. La Subsección es competente para conocer y decidir en segunda instancia este proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 150, 243 y 247 del CPACA. De igual forma, cabe destacar que, de conformidad con el artículo 3287 del Código General del Proceso (CGP), el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación 2.2 Asunto preliminar – Del acto administrativo ficto demandado.

En la sentencia de primera instancia fue advertido que «en el presente asunto se configuró el silencio administrativo negativo en torno a la reclamación presentada por el demandante el día 27 de agosto de 2018, comoquiera que en el plenario no existe evidencia de alguna respuesta emitida por el SENA, tendiente a resolver la solicitud de reconocimiento de la existencia de la relación laboral», sin embargo, no fue así declarado en la parte resolutiva.

Por tanto, comoquiera que el medio de control de la referencia impone la evaluación de un verdadero acto administrativo, sea presunto o material, la Sala estima necesario, conforme al examen efectuado por el Tribunal Administrativo de Santander, declarar la existencia del acto ficto acusado, tal como será dispuesto en la parte resolutiva de esta sentencia. 6 Samai, índice 4. 7 «ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» Número Interno: 2882-2024 Demandante: Hamilton Moya Vega Demandado: SENA 6 2.3 Problema jurídico En los términos del recurso de apelación presentado por la parte demandante, corresponde a la Sala establecer si le asiste derecho para recibir del SENA, el pago de las prestaciones salariales y sociales no devengadas durante el tiempo que permaneció vinculado como instructor, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre formalidades, o si, por el contrario, los contratos de prestación de servicios que celebró con dicha entidad se ajustan a la normativa legal vigente, por cuanto no se configuraron los elementos de subordinación y continua dependencia que alega, propios de una relación laboral.

Para resolver el anterior problema jurídico, la Sala desarrollará los siguientes temas: 2.4 Marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad; 2.5 Pruebas recaudadas; 2.6 Caso concreto y 2.7 Alcance del restablecimiento del derecho cuando se reconoce la existencia de la relación laboral con fundamento en el principio de la primacía de la realidad. 2.4 Marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad.

En principio, cabe precisar que, respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone: «Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos general relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.» Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.

Número Interno: 2882-2024 Demandante: Hamilton Moya Vega Demandado: SENA 7 Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] general relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así: «Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.

En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.» Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 19688, «[p]or el cual se modifican las normas que 8 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año. Número Interno: 2882-2024 Demandante: Hamilton Moya Vega Demandado: SENA 8 regulan la administración del personal civil […]», dispone: «Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural.

Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratadas por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.

Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones.» La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-614 de 2009, al señalar que la permanencia, entre otros criterios, es un elemento más que indica la existencia de una relación laboral.

En esa oportunidad, la Corte expuso: «La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados.

De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos.» De lo anterior, se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando Número Interno: 2882-2024 Demandante: Hamilton Moya Vega Demandado: SENA 9 se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales9.

De igual manera, la Subsección B de esta Sección Segunda10 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculada bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine. 2.5 Medios de prueba 9 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01 (202-10). 10 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000-2012-00020- 01 (316-2014).

Número Interno: 2882-2024 Demandante: Hamilton Moya Vega Demandado: SENA 10 A continuación, procede la Sala a analizar las particularidades del caso objeto de juzgamiento, en atención al material probatorio traído al plenario, por lo que se destaca: a. Copia de los contratos de prestación de servicios celebrados junto con las adiciones realizadas11. b. Extractos bancarios de la cuenta de ahorros del accionante12. c. Certificado de aportes al sistema de seguridad social y las correspondientes planillas de liquidación y pago13. d. Correspondencia electrónica relativa a asistencia, agendas de trabajo, permisos y diversas actividades y funciones14. e. Petición de información de 15 de marzo de 201815. f. Respuesta a la petición de 15 de marzo de 2018 aportada en CD contentivo de copia de los contratos celebrados, decretos salariales expedidos entre 2014 y 2017 para el SENA, y fichas de caracterización de la formación impartida por el demandante16. g. Respuesta a la petición de 15 de marzo de 2018 aportada en CD que contiene órdenes de pago presupuestal por concepto de viáticos y gastos de viaje, certificado de disponibilidad presupuestal de 9 de enero de 2014, formatos para pago de los honorarios pactados, e informes mensuales de actividades17. h. Manuales específicos de funciones del empleo de instructor de la planta de personal del SENA18. i. Planilla de pagos a Positiva ARL19. j. Petición de 27 de agosto de 201820. k. Expediente contractual completo del accionante21. l. Resoluciones que fijaron los calendarios académicos para los años 2014 a 201722. m. Fichas de actividades académicas realizadas por el demandante23. n. Interrogatorio de parte del demandante y testimonios de i) Gerson Aldair García 11 Samai del Tribunal Administrativo de Santander, índice 61, archivo: 001.

Folios 1 - 363 Archivo CD, pp. 36 a 61. 12 Ibidem, pp. 62 a 84. 13 Ibidem, pp. 85 a 130. 14 Ibidem, pp. 131 a 167. 15 Ibidem, pp. 168 y 169. 16 Samai del Tribunal Administrativo de Santander, índice 61, carpeta: 010. Folio 112 Archivos CD. 17 Samai del Tribunal Administrativo de Santander, índice 61, archivos: 001. Folios 1 - 363 Archivo CD, pp. 222 a 421 y carpeta: 009.

Folio 142 Archivos CD. 18 Samai del Tribunal Administrativo de Santander, índice 61, archivo: 001. Folios 1 - 363 Archivo CD, pp. 422 a 433. 19 Samai del Tribunal Administrativo de Santander, índice 61, archivo: 001. Folios 1 - 363 Archivo CD, pp. 434 a 436. 20 Samai del Tribunal Administrativo de Santander, índice 61, archivo: 001. Folios 1 - 363 Archivo CD, pp. 437 a 445. 21 Samai del Tribunal Administrativo de Santander, índice 61, carpeta: 011.

Folio 399 EXPEDIENTE HAMILTON MOYA. 22 Samai del Tribunal Administrativo de Santander, índice 61, carpeta: 019. pruebas del sena 1. 23 Samai del Tribunal Administrativo de Santander, índice 61, carpetas: 020. pruebas del sena 2, 021. pruebas del sena 3, y 022. pruebas sena 4. Número Interno: 2882-2024 Demandante: Hamilton Moya Vega Demandado: SENA 11 Gutiérrez, ii) Jesús David Ferreira Martínez, y iii) Juan Carlos Hernández. 2.6 Caso concreto El demandante pretende obtener la declaración de existencia de una relación de trabajo subordinada con la Administración, con ocasión de los servicios que prestó al SENA entre el 17 de febrero de 2014 y el 15 de diciembre de 2017, bajo la modalidad de contratación administrativa de prestación de servicios.

Como consecuencia de lo anterior, persigue el reconocimiento de prestaciones sociales ordinarias y especiales a que tienen derecho los instructores de esa Entidad, tanto como la práctica o reembolso de los aportes sufragados a los sistemas integral de seguridad social. Por su parte, el SENA asegura que la modalidad contractual utilizada se encuentra conforme a derecho, y nunca se generó el vínculo laboral que alega la parte actora.

Planteado el objeto y alcance del litigio, y a partir de las pruebas recaudadas en el expediente, procede la Sala a efectuar el análisis crítico que corresponde, para lo cual, empieza por señalar que, de acuerdo con los hechos expuestos en la demanda y la respuesta a los mismos dada por el SENA, no existe controversia alguna en cuanto a la prestación personal del servicio por parte del señor Moya Vega y la contraprestación que recibía por esa actividad.

En efecto, una vez revisado el expediente tanto como el folio contractual del actor24, se tiene que obran los contratos celebrados y todo lo relativo al desarrollo de esas relaciones25, y también fueron aportados extractos de la cuenta de ahorros del actor26, medios de prueba de los cuales es posible concluir la prestación personal y remuneración del servicio, durante los lapsos y por los valores que siguen: Contrato Inicio (dd/mm/aa) Finalización (dd/mm/aa) Valor Días calendario transcurridos entre contratos Días hábiles transcurridos entre contratos 655 de 2014 17/02/2014 12/12/2014 $ 34.175.553 n/a n/a 795 de 2015 27/01/2015 16/12/2015 $ 34.873.877 45 28 530 de 2016 28/01/2016 24/12/2016 $ 36.256.858 42 27 908 de 2017 26/01/2017 15/12/2017 $ 12.679.416 32 22 24 Samai del Tribunal Administrativo de Santander, índice 61, carpeta: 011.

Folio 399 EXPEDIENTE HAMILTON MOYA. 25 Samai del Tribunal Administrativo de Santander, índice 61, archivo: 001. Folios 1 - 363 Archivo CD, pp. 36 a 61. 26 Ibidem, pp. 62 a 84. Número Interno: 2882-2024 Demandante: Hamilton Moya Vega Demandado: SENA 12 Así entonces, resulta cierto que el señor Hamilton Moya Vega estuvo vinculado al SENA a través de contratos de prestación de servicios ejecutados entre el 17 de febrero de 2014 y el 15 de diciembre de 2017, en mérito de los cuales, según los distintos informes de supervisión, actas de liquidación y terminación de dichos contratos27, fungió como «instructor-ingeniero en Sistemas»28 y recibió unos honorarios de forma mensual, en contraprestación por los servicios prestados, conforme a la suma acordada en cada contrato.

Establecido lo anterior, se encamina la Subsección al estudio del elemento de continua subordinación o dependencia, para lo cual empieza por señalar que, según el texto de cada contrato, estos tenían por objeto lo siguiente: Contrato Objeto 655 de 2014 Prestar los servicios personales de un (1) instructor-ingeniero en Sistemas, por periodo fijo para apoyar la formación titulada en el programa Tecnología en Mantenimiento de Equipos de Cómputo, Diseño e Instalación de Cableado Estructurado y formación complementaria durante la vigencia 2014 en CIDTB y sus áreas de influencia. 795 de 2015 Prestar los servicios profesionales de carácter temporal para impartir formación titulada y complementaria, en el Centro Industrial del Desarrollo Tecnológico, vigencia 2015. 530 de 2016 Prestar los servicios personales de carácter temporal, para impartir formación titulada y complementaria, en los diferentes programas que atiende el Centro Industrial de Desarrollo Tecnológico, en Barrancabermeja y su área de influencia, vigencia 2016 908 de 2017 Prestar los servicios personales como instructor para impartir formación titulada y complementaria en el área de sistemas, en los diferentes programas que atiende el Centro Industrial y del Desarrollo Tecnológico den Barrancabermeja y los municipios de su área de influencia, vigencia 2017.

Revisados cada uno de ellos, se observan obligaciones para el contratista que permanecieron relativamente uniformes, tales como: «1. Cumplir el objeto del contrato en las condiciones y tiempos establecidos en él. 2. Planear pedagógicamente y de manera oportuna, las actividades de aprendizaje que deben ejecutarse durante el proceso de formación, de acuerdo a los procedimientos y normatividad institucional. 3.

Orientar, desarrollar y aportar procesos de aprendizaje en cualquiera de las estrategias de respuesta institucional para los diferentes grupos poblacionales objeto de Formación Profesional Integral. 4. El contratista se compromete a dar cumplimiento estricto al proceso de ejecución de la formación y a los Manuales del Sistema de Gestión de Calidad y demás normas que regulan la Formación Profesional Integral en el SENA. 5.

Ingresar al aplicativo SENASOFIAPLUS las actividades correspondientes a la formación, de acuerdo con el objeto contractual asignado, y entregar oportunamente las listas de aspirantes seleccionados y los documentos debidamente diligenciadas y requeridos para la Gestión Académica del Centro. 27 Samai del Tribunal Administrativo de Santander, índice 61, archivos: 001.

Folios 1 - 363 Archivo CD, pp. 222 a 421 y carpeta: 009. Folio 142 Archivos CD. 28 Samai del Tribunal Administrativo de Santander, índice 61, archivo: 001. Folios 1 - 363 Archivo CD, p. 40. Número Interno: 2882-2024 Demandante: Hamilton Moya Vega Demandado: SENA 13 6. Formar parte de los equipos ejecutores del proyecto formativo, y por tanto participar en el diseño de actividades de aprendizaje que permitan la ejecución de los programas de formación. 7.

Reportar en el sistema Sofíaplus en un máximo de 3 días, todas las actividades de acuerdo con los procesos que son de su responsabilidad, garantizando la calidad de la información y si coherencia con proceso formativo, tales como: a. Creación de rutas asociación de aprendices. b. Registros de juicios evaluativos. c. Registro del reconocimiento de aprendizajes previos. d. Registro de inasistencias de los aprendices a la formación. 8.

Desarrollar mecanismos que faciliten la reflexión, la innovación, el espíritu investigativo, la creatividad y la autoevaluación en los aprendices para su mejoramiento continuo. 9. Evaluar el proceso de aprendizaje, las estrategias, el ambiente educativo, el rendimiento académico de los aprendices y diligenciar oportunamente los formatos correspondientes. 10.

Participar en el desarrollo de las innovaciones pedagógicas y del área específica en que se desempeñe, mediante proyectos de investigación en concordancia con las exigencias del desarrollo sostenible. 11. Participar en procesos de promoción de los programas de Formación Profesional Integral, servicios y actividades de divulgación tecnológica programados por el Centro Industrial y del Desarrollo Tecnológico. 12.

Participar en las labores de montaje y puesta en marcha de equipos y maquinaria utilizados en la Formación Profesional Integral. 13. Coadyuvar en el proceso de ingreso e inducción de aprendices a los programas de formación titulada. 14. Rendir oportunamente los informes requeridos sobre las acciones encomendadas y los productos resultantes de proceso de formación profesional. 15.

Responder por la integridad y buen uso de materias, equipos y demás elementos de la institución, puestos bajo su cuidado para desarrollar labores propias de su cargo. 16. Apoyar la parte técnica de la supervisión asignada a un servidor público, de acuerdo con la Ley 1474 de 2011 y requerimiento de la institución. 17. Solicitar oportunamente los elementos necesarios para desarrollar eficazmente su labor técnico-pedagógica. 18.

Incorporar las tendencias tecnológicas, pedagógicas y de gestión a las estructuras curriculares por competencias laborales de las diferentes acciones de formación profesional. 19. Asegurar la organización, mantenimiento y adecuada utilización de los recursos que hay en su ambiente laboral. 20. Comunicar al Coordinador Académico oportunamente anomalías, inconsistencias, novedades de aprendices y hallazgos en el registro de la información. 21.

Presentar agendas e informes de legalización correspondientes a las órdenes de desplazamiento, cuando a esto se diere lugar, en un plazo máximo de 5 días, posteriores a la finalización de la comisión. 22. Atender oportunamente los requerimientos que haga el supervisor del contrato y presentar informes mensuales de la ejecución del contrato. 23.

Ejecutar actividades de formación en ambientes virtuales, empleando la plataforma institucional, para el fortalecimiento de las competencias del programa de formación. 24. Aplicar al proceso y aportar la Certificación de la Norma de Competencia Laboral para la función del instructor.»29 Vistos los anteriores extremos de los objetos y funciones de los contratos celebrados, es oportuno rememorar que, el SENA fue creado por el Decreto ley 118 de 1957 y sus funciones iniciales consistían en brindar formación profesional a los trabajadores de la 29 Samai del Tribunal Administrativo de Santander, índice 61, archivo: 001.

Folios 1 - 363 Archivo CD, pp. 57 y 58. Número Interno: 2882-2024 Demandante: Hamilton Moya Vega Demandado: SENA 14 industria, el comercio, la agricultura, la minería y la ganadería, según el Decreto 164 de 6 de agosto de 1957. Posteriormente, el artículo 2° de la Ley 119 de 199430 señaló que el SENA se ocupa de «[…] cumplir la función que le corresponde al Estado de intervenir en el desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos; ofreciendo y ejecutando la formación profesional integral, para la incorporación y el desarrollo de las personas en actividades productivas que contribuyan al desarrollo social, económico y tecnológico del país».

Así las cosas, la misión especial encomendada a esa entidad consiste en formar y capacitar a los trabajadores, funciones de carácter permanente que cumple en desarrollo de su actividad, de lo que se colige que las labores desempeñadas por el accionante como instructor son inherentes a su materialización, habida cuenta que no fueron temporales y están directamente relacionadas con ella.

En el mismo sentido, vale recordar que el manual específico de funciones31, requisitos mínimos y competencias laborales para los empleos de la planta de personal del Sena, contenido en la Resolución 986 de 25 de mayo de 2007 (vigente entre 2007 y 2015), determinó que el cargo de instructor hace parte de dicha planta, con la descripción de los siguientes propósitos y funciones: II.

PROPOSITO [sic] PRINCIPAL Desarrollar procesos de Formación Profesional de conformidad con las Políticas Institucionales, la Normatividad vigente y la Programación de la Oferta Educativa. III. DESCRIPCIÓN DE FUNCIONES ESENCIALES INSTRUCTOR: 1. Seleccionar estrategias de enseñanza – aprendizaje – evaluación según el programa de Formación Profesional y el enfoque metodológico adoptado. 2.

Seleccionar ambientes de aprendizaje con base en los resultados propuestos y en las características y requerimientos de los aprendices. 3. Orientar los procesos de aprendizaje según las necesidades detectadas en los procesos de evaluación, metodologías de aprendizaje y programas curriculares vigentes. 30 «Por la cual se reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se deroga el Decreto 2149 de 1992 y se dictan otras disposiciones». 31 Visible en Samai del Tribunal Administrativo de Santander, índice 61, archivo: 001.

Folios 1 - 363 Archivo CD, pp. 422 a 426. Número Interno: 2882-2024 Demandante: Hamilton Moya Vega Demandado: SENA 15 4. Programar las actividades de enseñanza – aprendizaje – evaluación de conformidad con los módulos de formación y el calendario institucional y el Manual de Procedimientos para la ejecución de acciones de Formación Profesional. 5.

Reportar información académica y administrativa según las responsabilidades institucionales asignadas. 6. Evaluar la formación de los aprendices durante el proceso educativo de acuerdo con le [sic] Manual de Evaluación vigente. Las demás que le sean asignadas por la autoridad competente de acuerdo con el nivel, la naturaleza y el área del desempeño del empleo32.

Las anteriores atribuciones guardan similitud con las ejercidas por el demandante como instructor, puesto que denotan una dependencia de quien ejerce ese empleo, al propio tiempo que corroboran que no puede existir coordinación para el desarrollo de una presunta relación contractual para desempeñar esa labor, toda vez que se trata de funciones que atañen a la esencia de la entidad demandada, las cuales desempeñó en forma interrumpida por más de 3 años y 10 meses.

Ahora bien, esta Corporación ha resaltado la libertad del juez a efectos de determinar la existencia de una relación laboral encubierta en los casos en los que los instructores se vincularon al Sena a través de contratos de prestación de servicios. En efecto, a través de sus diferentes subsecciones ha exigido la comprobación de todos los elementos que sirven para determinar sobre la existencia de dicha relación a efectos de declararla33.

En específico, sobre la subordinación ha exigido que obren «elementos de convicción, acerca de las actividades ejecutadas»34 pues, aunque se haya señalado que estas hacen parte las funciones propias de la entidad, «tal situación no evidencia una relación de sujeción directa frente a la prestación del servicio», puesto que puede coincidir con el estricto cumplimiento del objeto contractual.

De esta manera, ha privilegiado un análisis del material probatorio «bajo las reglas de la sana crítica»35, a fin de establecer la configuración o no del elemento de la subordinación continuada. 32 Información consultada en la página electrónica: https://www.sena.edu.co/es-co/sena/Paginas/manua-funciones.aspx 33 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencias del i) 27 de abril de 2016, radicado 66001-23-31-000-2012-00241-01(2525-14); ii) 15 de mayo de 2018, radicado 47001-23-33-000-2014-00123-01 (3257-16); iii) 28 de noviembre de 2018, radicado 17001-23-33- 000-2014-00282-01 (2093-16); iv) 19 de julio de 2018, radicado 47001-23-33-000-2014-00010-01 (3928-15); v) 25 de noviembre de 2021, radicado 66001-23-33-000-2017-00317-01(2118-20); entre otros. 34 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 11 de marzo de 2021; radicado 18001-23-33-000-2016-00214- 01(0008-19), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 35 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 23 de octubre de 2020; 25000-23-42-000-2016-02481-01(5519- 18), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Número Interno: 2882-2024 Demandante: Hamilton Moya Vega Demandado: SENA 16 En ese sentido, de las funciones asignadas al señor Moya Vega que fueron descritas con antelación, puede deducirse una subordinación entre este y la entidad demandada, pues contiene directrices de la forma precisa como debía ejecutarlas. Al respecto, se tiene que la condición de los ámbitos funcionales asignados al demandante permite ver que no contaba con autonomía técnica, ya que sus labores responden a la necesidad de ejecución de políticas públicas dirigidos a impartir formación para el trabajo según los planes, cometidos y objetivos pedagógicos del contratante, actividades que, como es natural, constituía el marco restringido de acción de su desempeño, sin que tuviera opción de emprender acciones de manera libre en uso de su arbitrio, comoquiera que se trata de la garantía de aplicación de las políticas diseñadas y formuladas por el SENA.

Todo lo anterior permite colegir que las conclusiones a las que arribó el Tribunal de instancia para no declarar la existencia de una relación laboral entre las partes desconocen la realidad fáctica que evidencia el expediente, pues resalta con contundencia que las labores ejercidas por el señor Moya Vega son iguales a las desempeñadas por los instructores de planta del Sena.

Es decir, pese a realizar tareas que hacen parte de la naturaleza de la entidad como es la de brindar capacitación y estudio a los aprendices del Sena, se le vinculó mediante contrato de prestación de servicios de forma permanente y eludiendo así el pago de los emolumentos salariales y prestacionales que devendrían si hubiera sido vinculado laboralmente.

En cuanto al carácter temporal o excepcional de la labor contratada, debe precisarse que este requisito también se encuentra desvirtuado, toda vez que en el presente caso las labores desempeñadas por el demandante por más de 3 años y 10 meses, en forma ininterrumpida, como instructor, están referidas a las que de manera sucesiva debía adelantar el Sena como propias u ordinarias.

En este punto cabe aclarar que, el período de tiempo laborado debe entenderse como unívoco en el tiempo, pues si bien es cierto que, en sentencia SUJ-025-CE-S2-202136 la Sección Segunda estableció «un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021. Expediente núm. 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). Número Interno: 2882-2024 Demandante: Hamilton Moya Vega Demandado: SENA 17 no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios», también lo es que en el presente caso no se generaron interrupciones mayores a 30 días hábiles y que, en todo caso, dichos lapsos se justifican en las vacaciones de fin de año de los aprendices y en el proceso previo propio de la contratación, por lo que resulta adecuado concluir que el demandante prestó sus servicios remunerados, sin solución de continuidad, entre el 17 de febrero de 2014 y el 15 de diciembre de 2017.

En este orden, desvirtuadas tanto la autonomía e independencia en la prestación del servicio, como la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios, y probados los elementos de la relación laboral en el asunto sub examine, esto es, la prestación personal del servicio de manera permanente, la remuneración y la subordinación y dependencia en el desarrollo de la actividad, concluye la Sala que el ente demandado utilizó equívocamente la figura contractual para encubrir la naturaleza real de la labor desempeñada, por lo que se configura en este caso subyace una relación laboral encubierta, en aplicación de los principios constitucionales consagrados en los artículos 13 y 53 superiores, puesto que el accionante atendió funciones inherentes a la misión del SENA, en iguales condiciones a las de otros instructores de la planta de personal.

Así las cosas, para la Sala se encuentra probado que la prestación de los servicios profesionales por parte del accionante en el ente demandado contó con el elemento de continua subordinación y dependencia, lo cual desvirtúa el argumento sostenido por la demandada y el Tribunal de primera instancia. Por tanto, se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se accederá a las súplicas del libelo, ya que, se insiste, en el sub lite se probaron los tres elementos configurativos de un contrato realidad, quedando demostrado que el Sena evadió las obligaciones laborales respecto del demandante, toda vez que ejerció atribuciones propias de un empleador a través de órdenes dirigidas al desempeño de funciones ínsitas de la entidad, que, además, no fueron temporales.

Finalmente, en lo atinente a la extinción de los derechos que se derivan de la declaratoria de existencia de la relación laboral, en la sentencia de unificación de 25 de agosto de 201637, esta Sección estimó: 37 Expediente 23001-23-33-000-2013-00260-01 (88-2015), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter. Número Interno: 2882-2024 Demandante: Hamilton Moya Vega Demandado: SENA 18 «quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual (…) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad» [se resalta].

Ahora bien, en la mencionada sentencia del 9 de septiembre de 202138 de la Sección Segunda de esta Corporación, sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, se determinó que la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de comprobar si se presentó o no solución de continuidad en la relación laboral declarada.

En ese sentido, se reitera que la Sala consideró adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de examinar si hubo o no la ruptura del vínculo que se reputa laboral.

Por consiguiente, se reconocerán los emolumentos económicos propios de una relación laboral durante el interregno comprendido entre el 17 de febrero de 2014 y el 15 de diciembre de 2017, salvo sus interrupciones, sin que haya lugar a predicar la prescripción, en vista que la reclamación se formuló el 27 de agosto de 2018, dentro de los tres años siguientes al último vínculo contractual. 2.7 Restablecimiento del derecho cuando se reconoce la existencia de la relación laboral con fundamento en el principio de la primacía de la realidad.

Referente al pago de prestaciones sociales a que tiene derecho el accionante es consecuencia de la nulidad de los actos acusados, como se determinó en la referida sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, de la Sección Segunda de esta Corporación, la clasificación que se ha hecho de estas prestaciones sobre la base de quien debe asumirlas. 38 Expediente 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-16), C. P. Rafael Francisco Suárez Vargas.

Número Interno: 2882-2024 Demandante: Hamilton Moya Vega Demandado: SENA 19 Para que ello ocurra, se requiere la existencia jurídica del cargo, que se haya ejercido en la misma forma y apariencia como lo hubiera desempeñado una persona designada regularmente, a través del acto administrativo de nombramiento y la correspondiente acta de posesión. En lo referente al pago de las prestaciones sociales, esta Sala, en sentencia de 4 de febrero de 2016, precisó que «con el fin de determinar cuáles son las prestaciones sociales que se deberán reconocer […] al declararse una relación de carácter laboral, […] acude a la clasificación que se ha hecho de estas prestaciones sobre la base de quien debe asumirlas.

En ese orden de ideas, se encuentran las que son asumidas por el empleador directamente y las que se prestan o se reconocen de forma dineraria por el Sistema de Seguridad Social Integral. Dentro de las prestaciones sociales que están a cargo directamente del empleador se encuentran las ordinarias o comunes como son entre otras las primas, las cesantías; y las prestaciones sociales que se encuentran a cargo del Sistema Integral de Seguridad Social son la salud, la seguridad social, los riesgos profesionales y el subsidio familiar, que para ser asumidas o reconocidas por cada sistema debe mediar una cotización» [negrillas para resaltar].

Asimismo, en providencia de 6 de octubre siguiente, aclaró que «el reconocimiento de la primacía de la realidad sobre la formalidades que conlleva a la declaración de existencia de una relación laboral subyacente de un contrato de prestación de servicio, no puede otorgar al accionante la calidad de empleado público, por lo que no es posible reconocer prestaciones sociales de carácter extralegal que devenguen otros funcionarios de la planta de personal del ente territorial demandado, máxime cuando el accionante no acreditó dentro del proceso cuales son las prestaciones a las que considera tener derecho ni el origen de las mismas» [negrillas de la Sala].

Respecto de las vacaciones, el artículo 8° del Decreto 1045 de 1978 determina que corresponde a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales, al comportar la condición de prestación social y de derecho como expresión de una garantía laboral del artículo 53 superior.

Por lo anterior, al declararse la existencia de la relación laboral, procede la compensación del derecho al descanso, en virtud de las previsiones de los artículos 20 del Decreto Ley 1045 de 1978 y la Ley 995 de 2005. La condenada deberá tomar mes a mes el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante-apelante, con fundamento el salario legalmente sufragado a quienes desempeñaban el empleo en la planta de personal del SENA, conforme lo anotado en precedencia, en cada uno de los periodos contratados con el accionante, del 17 de febrero de 2014 al 15 de diciembre de 2017 (salvo las interrupciones) y si existe diferencia Número Interno: 2882-2024 Demandante: Hamilton Moya Vega Demandado: SENA 20 entre los aportes realizados por la contratista y los que efectivamente debió cumplir, cotizar al respectivo fondo de pensiones el valor faltante de aportes a pensión en el porcentaje que le incumbía como empleador.

Por su parte, el actor acreditará las cotizaciones efectuadas al mencionado sistema durante estos vínculos contractuales y si no las hubiese hecho o se verificara diferencia alguna en su contra, tendrá la obligación de completar o cancelar, según corresponda, el porcentaje que le concernía como trabajador, según lo analizado en los acápites pertinentes de la sentencia de unificación. En lo relacionado con la devolución de los aportes efectuados por el demandante a pensión y salud, lo cierto es que, esos recursos del sistema integral de seguridad social son de obligatorio pago y recaudo para fines específicos y no constituyen un crédito a favor del contratista, por lo tanto, no es dable que se le sufraguen directamente al interesado.

En consecuencia, resulta improcedente que se disponga el reembolso por los mencionados conceptos. Asimismo, en la controversia sub judice, el pago de los derechos económicos laborales reconocidos al reclamante durante el período comprendido entre el 17 de febrero de 2014 y el 15 de diciembre de 2017 (salvo sus interrupciones), procede a título de restablecimiento del derecho y, en tal sentido, de acuerdo con las sentencias de unificación, SUJ2-005-16 de 25 de agosto de 2016 y SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021 de esta Sección y la jurisprudencia imperante en esta Sala, se deben tener en cuenta las prestaciones sociales de orden legal percibidas por los servidores públicos de planta de la entidad de igual categoría vinculado laboralmente a dicha planta como instructores, liquidadas sobre el salario de estos.

Precisamente en igual sentido, debe decirse que en este caso se debe condenar a la entidad al pago del reajuste salarial, es decir, la diferencia entre lo percibido por concepto de honorarios y lo devengado por un empleado de planta en el cargo de instructor. En efecto, la Subsección es del criterio que el reconocimiento de una relación laboral encubierta apareja también el de la diferencia entre lo que devenga un empleado de la entidad y los honorarios pagados a los contratistas.

Esta Sala ha discurrido que pese a ejecutar las mismas funciones de los empleados de planta, los contratistas solo reciben los honorarios, por lo que resulta una consecuencia propia de la declaración de la relación laboral encubierta la de equipararlos. Por consiguiente, se reconocerá el reajuste salarial Número Interno: 2882-2024 Demandante: Hamilton Moya Vega Demandado: SENA 21 para, de esta forma, materializar los mandatos constitucionales de dar prevalencia al derecho sustancial.

Por último, sin perjuicio que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, por este sólo hecho no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión. Las sumas que resulten a favor del demandante, deberán actualizarse de acuerdo con la fórmula según la cual, el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago), así: R = Rh * (Índice inicial / Índice final) 2.8 Sobre la condena en costas No habrá lugar a la condena en costas, ya que no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, pues esta Sala ha sostenido que dichas normas otorgan al juez la facultad de valorar la procedencia de las costas, lo cual implica examinar la actuación procesal de la parte vencida, verificar con certeza su causación y constatar que la conducta desplegada revele temeridad o mala fe.

No es suficiente el simple resultado adverso del proceso39. En esos términos, en el caso concreto, tras revisar la actuación de las partes a lo largo del proceso, no se evidencia temeridad ni mala fe. Por lo tanto, no se condenará en costas en esta sede. III. DECISIÓN 39 Radicado 15001-23-33-000-2013-00072, de 27 de enero de 2017 MP.

Carmelo Perdomo Cuéter; Radicado: 13000-33-33-000-2014- 00390 (1327-16), de 8 de septiembre de 2017, M.P. Sandra Lissett Ibarra Vélez. Número Interno: 2882-2024 Demandante: Hamilton Moya Vega Demandado: SENA 22 Visto lo anterior, la Sala revocará la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, accederá a las pretensiones de la demanda.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 14 de julio de 2023, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander, negó las pretensiones de la demanda. En su lugar:

SEGUNDO: DECLARAR la existencia y nulidad del acto ficto ocurrido por el silencio administrativo negativo en que incurrió la Administración respecto de la petición radicada por el señor Hamilton Moya Vega, el 27 de agosto de 2018, orientada a obtener el reconocimiento de una relación laboral subordinada y el pago de los correspondientes emolumentos, de acuerdo con lo expuesto en precedencia.

TERCERO: DECLARAR la existencia de una relación laboral encubierta entre el señor Hamilton Moya Vega, identificado con cédula de ciudadanía 91.447.386, y el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, ocurrida entre el 17 de febrero de 2014 y el 15 de diciembre de 2017, conforme a las consideraciones que anteceden.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA pagar al señor Hamilton Moya Vega, identificado con cédula de ciudadanía 91.447.386, las correspondientes prestaciones sociales de orden legal devengadas por un servidor de la misma categoría, instructor, vinculado laboralmente a la planta de la entidad, liquidadas sobre el salario de estos y en proporción a los periodos laborados entre el 17 de febrero de 2014 y el 15 de diciembre de 2017.

ORDENA R al SENA el reconocimiento y pago del reajuste salarial, es decir, entre lo percibido por concepto de honorarios y lo devengado por un instructor de planta.

QUINTO: COTIZAR, las diferencias entre los aportes pensionales realizados, si los hubiere del periodo comprendido entre el 17 de febrero de 2014 y el 15 de diciembre de 2017, en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia. Número Interno: 2882-2024 Demandante: Hamilton Moya Vega Demandado: SENA 23 SEXTO: DECLARAR que el tiempo laborado por el demandante en el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, entre el 17 de febrero de 2014 y el 15 de diciembre de 2017, salvo sus interrupciones, se debe computar para efectos pensionales.

SÉPTIMO: ORDENAR al SENA, realizar sobre los valores que resulten de la presente condena, la actualización referida en la parte motiva de esta sentencia.

OCTAVO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.

NOVENO: Sin condena en costas en esta instancia.

DÉCIMO: DAR cumplimiento a este proveído dentro de los términos establecidos para ello por los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

UNDÉCIMO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Ausente con excusa JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.