Micelio
41001233300020240027201Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-09-23

Radicación interna: 8246 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Noris Ticora Garzon·Demandado: Servicio Nacional De Aprendizaje Sena Y Otros

Demandante: Noris Ticora Garzón Demandados: SENA y otro Radicación: 41001-23-33-000-2024-00727-01 1 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D. C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de cumplimiento Radicación: 41001-23-33-000-2024-00727-01 Demandante: Noris Ticora Garzón Demandados: Servicio Nacional de Aprendizaje y otro Tema: Revoca orden de cumplimiento y niega pretensión ante el obedecimiento del deber reclamado.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de 30 de agosto de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Huila i) declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Comisión Nacional del Servicio Civil —en adelante CNSC y ii) ordenó al Servicio Nacional de Aprendizaje – en adelante SENA-, que cumpliera la circular conjunta 100-001-2024 del 12 de abril de 2024.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de cumplimiento En ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, la señora Noris Ticora Garzón demandó al SENA, por el presunto incumplimiento de la circular conjunta 100-001-2024 del 12 de abril de 20241. En ese sentido, en el escrito de demanda formuló el siguiente pedimento: Declarar que el SENA, ha incumplido, la siguiente norma: La CIRCULAR CONJUNTA No 100-001-20024 emitida por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSC Y EL DEPARTAMENTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, que dispuso la recolección de la información de los empleos de carrera administrativa que se encuentran en vacancia definitiva[ e ]informe si dio cumplimiento a la circular conjunta No 100-001-20024, cual fue el reporte que realizaron y cómo se puede consultar y verificar los empleos reportados para dar cumplimiento a la Ley 1960 de 2019[2]. 2.

Hechos 2.1. Los supuestos fácticos relevantes que la actora indicó se resumen de la siguiente manera: la CNSC convocó a un concurso de méritos para proveer una 1 Asunto: REPORTE DE EMPLEOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA QUE SE ENCUENTRAN EN VACANCIA DEFINITIVA 2 Se trascribe tal cual incluso con posibles errores de redacción de la accionante.

Demandante: Noris Ticora Garzón Demandados: SENA y otro Radicación: 41001-23-33-000-2024-00727-01 2 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co vacante del sistema de carrera administrativa del SENA (proceso de selección 1545 de 2020 – entidades del orden nacional 2020-2). Luego de que se surtieran las etapas correspondientes, a través de la Resolución 8561 del 16 de marzo de 2024, se conformó la lista de elegibles para proveer el cargo Técnico, Código 4010, Grado 02 (código OPEC 170169), para el cual la actora ocupó el lugar 19. 2.2.

La CNCS y el Departamento Administrativo de la Función Pública expidieron la circular 100-001-2024, «[…] con el fin de llevar a cabo la recolección de la información de los empleos de carrera administrativa que se encuentran en vacancia definitiva, a través de una encuesta en línea que deberán diligenciar las entidades destinatarias de la presente circular, en el periodo entre el 12 de abril y el 12 de mayo de 2024».

Sin embargo, a juicio de la actora, el SENA no ha cumplido ese deber respecto de su planta de personal, pues la entidad se ha limitado a manifestar «[…] que a la fecha no se evidencia el reporte de empleos de carrera administrativa que se encuentran en vacancia definitiva en las fechas establecidas». 2.3. El 29 de mayo de 2024, la actora pidió al SENA el obedecimiento de la circular mencionada.

La entidad le respondió en los siguientes términos: «[…] nos permitimos informar que tras verificación en bases de datos para el perfil de TÉCNICO GRADO 2 del área temática de GESTIÓN RELACIONAMIENTO EMPRESARIAL Y GESTIÓN AL CLIENTE en la convocatoria 1545 de 2020 – Nación 2020, se ofertaron dos (2) vacantes, las cuales serán provistas bajos los lineamientos estipulados para la convocatoria 1545 de 2020 – Nación 2020 con el elegible que ocupó el primer lugar del concurso de méritos». 3.

Admisión de la demanda En auto de 8 de agosto de 20243, el ponente del Tribunal Administrativo del Huila admitió la demanda, y ordenó la notificación de lo decidido a los extremos activo y pasivo. Posteriormente, en auto del día 16 siguiente vinculó como demandada a la CNSC. 4. Informes 4.1. El SENA se opuso a la prosperidad de la acción de cumplimiento, explicó que de acuerdo con las directrices de la CNCS (circular externa 011 de 2021), las vacantes definitivas se han reportado en el aplicativo SIMO.

Al respecto, insertó una captura de pantalla de la página web de la Comisión del módulo de procesos de selección. Incluso, proporcionó un enlace digital para consultar el registro de vacantes. Por tanto, sostuvo que ha cumplido con la obligación que se le reclama. Finalmente, sobre la convocatoria 1545 de 2020, sostuvo que la actora no obtuvo una posición meritoria y, por ende, si su inconformidad radica en que no fue 3 Previa inadmisión de la demanda de cumplimiento a través de auto de 27 de mayo de 2024.

Demandante: Noris Ticora Garzón Demandados: SENA y otro Radicación: 41001-23-33-000-2024-00727-01 3 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co nombrada, debe acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.2. La CNCS, en síntesis, indicó que, si se presentan vacantes en el SENA similares o equivalentes a las que se conformó la lista de elegibles, «[…] es deber del jefe de Talento Humano de la entidad […] reportar las vacantes definitivas de empleos de Carrera Administrativa a través de SIMO – MÓDULO ENTIDADES, conforme a las directrices, instrucciones y lineamientos impartidos por la CNSC dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su generación, tal como lo dispone el artículo 17 de Acuerdo CNSC No. 019 de 2024 […]».En lo relacionado con la circular conjunta 100-001-2024, considera que es un instrumento de medición que le permite al Departamento Administrativo de la Función Pública conocer los cargos de carrera que se encuentran disponibles en el sector público y para ello se diseñó una encuesta deben diligenciar las entidades entre el 12 de abril y el 12 de mayo hogaño, lo cual es de resorte exclusivo de la entidad nominadora, es decir del SENA.

Por tanto, solicitó su desvinculación del proceso. 5. Sentencia de primera instancia En fallo de 30 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo del Huila declaró la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la CNSC, al advertir que el deber de reportar las vacantes definitivas en el SENA corresponde a la entidad nominadora y no a la Comisión. Por otra parte, ordenó al SENA el cumplimiento de la circular invocada por la demandante, al concluir que en el proceso no se acreditó que se hubiera realizado el reporte de las plazas vacantes definitivas en el lapso y por el medio digital que instruyó el mencionado acto administrativo. 6.

Impugnación El SENA impugnó la decisión de primera instancia. En síntesis, concretó sus argumentos en que sí realizó el reporte de las vacantes definitivas en la entidad, dentro del límite temporal y a través del aplicativo que se le indicó en la circular 100-001-2024 del 12 de abril de 2024. Para dar cuenta de lo anterior, adjuntó los soportes del diligenciamiento de 22 de abril de 2024, así como la confirmación de recibido de la información por parte del DAFP.

Finalmente, la impugnante reiteró que la actora no obtuvo una posición meritoria en la lista de elegibles de la convocatoria en la que participó y, por ende, si su inconformidad radica en que no fue nombrada, debe acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Noris Ticora Garzón Demandados: SENA y otro Radicación: 41001-23-33-000-2024-00727-01 4 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sección es competente para resolver la impugnación contra la sentencia de 30 de agosto de 2024 del Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.º de la Ley 393 de 1997, 125, 150 y 243 del CPACA, así como en el artículo 13, numeral 7.º, del Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta corporación para conocer de «las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento». 2.

Problemas jurídicos a resolver Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia de 30 de agosto de 2024. Para lo anterior, la Sala plantea los siguientes: ¿La parte actora cumplió con el requisito de procedibilidad de la constitución en renuencia a la accionada, respecto de la norma invocada en la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997? ¿En el presente caso se cumplen los presupuestos de procedencia de la acción? ¿En el presente caso se debe revocar o confirmar la orden del a quo al advertir la existencia e incumplimiento o no de un mandato imperativo, expreso e inobjetables? 3.

Razones jurídicas de la decisión La Sala analizará los siguientes temas: (i) generalidades de la acción; (ii) requisito de procedibilidad de la renuencia; (iii) requisitos de procedencia en el caso concreto; y (iv) el fondo del asunto. 3.1. Generalidades La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo4 para que toda persona pueda «acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo.

En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la 4 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 10 de noviembre de 2016, radicación: 20001-23-33-000-2016-00371-01 (ACU), Sentencia de 15 de diciembre de 2016, radicación: 25000-23-41-000-2016-00814-01 (ACU), MP.

Alberto Yepes Barreiro, Sentencia de 2 de febrero de 2017, radicación: 11001-33-42-048-2016-00636-01 (ACU). MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E) y Sentencia de 23 de junio de 2022, radicación: 25000-23-41-000- 2022-00203-01 (ACU), MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Noris Ticora Garzón Demandados: SENA y otro Radicación: 41001-23-33-000-2024-00727-01 5 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido».

En igual sentido, el artículo 1.º de la Ley 393 de 1997 precisa que «[t]oda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos». Teniendo en cuenta que Colombia es un estado social de derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otros, para asegurar el obedecimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2.º de la Constitución Política), el medio de control permite la realización de este postulado para lograr la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en atención de sus funciones públicas.

De este modo, constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. La Corte Constitucional señaló: [E]l objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.

De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del [e]stado [s]ocial de [d]erecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo5. Sin embargo, para la prosperidad del medio de control, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir varios requisitos mínimos.

Estos presupuestos se han identificado y precisado que son los siguientes: (i) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su imperioso incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable» caso en el cual corresponde ser sustentado en la solicitud [artículo 8.º].

La falta de acreditación de este presupuesto implica el rechazo de la acción de cumplimiento. Frente al requisito de la renuencia, resulta pertinente manifestar que el mismo se constituye en una exigencia de procedibilidad y, para ello, es necesario que el demandante previo a acudir a la jurisdicción, haga una solicitud expresa de cumplimiento del deber omitido a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas sobre la ley o el acto administrativo objeto de 5 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-157 de 1998.

MP. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. Demandante: Noris Ticora Garzón Demandados: SENA y otro Radicación: 41001-23-33-000-2024-00727-01 6 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co requerimiento, lo cual puede realizarse a través del derecho de petición, pero enfocado al fin reseñado6.

(ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º]7. (iii) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. La subsidiariedad implica la improcedencia, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo acatamiento de la ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que desplace el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable.

Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales. (iv) No pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la Administración [artículo 9.º]. Lo anterior, por expresa disposición legislativa la acción no se puede incoar frente a normas que generen gastos,8 a menos que estén apropiados;9 o cuando se pretenda la protección de derechos fundamentales.

En este último caso, el juez competente deberá convertir el trámite en el mecanismo previsto por el artículo 86 constitucional10. Si se advierte la configuración de alguno de los tres puntos descritos [ii., iii. y iv.], la decisión conlleva a la declaratoria de improcedencia del medio de control. Finalmente, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, la Sala precisa que el estudio del fondo del asunto corresponde al de determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas y frente a los cuales se haya dirigido la acción, a partir de la/s disposición/es invocada/s, [artículos 5.º y 6.º].

Por tanto, del referido análisis se concluirá la prosperidad o no de lo pretendido. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 9 de mayo de 2012, radicación: 76001-23-31-000- 2011-00891-01 (ACU), MP. Susana Buitrago Valencia (E). 7 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. 8 Cfr. Consejo de Estado, Sentencia del 15 de marzo de 2001, expediente, radicación: 05001-23-31-000-2000- 4673-01(ACU).

MP. Darío Quiñones Pinilla. 9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 14 de mayo de 2015, radicación: 25000-23-41-000- 2015-00493-01 (ACU), MP. Alberto Yepes Barreiro. 10 Sentencia antes citada. Demandante: Noris Ticora Garzón Demandados: SENA y otro Radicación: 41001-23-33-000-2024-00727-01 7 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 3.2.

Normas contra las que procede la acción Se ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae el medio de control son tanto la ley en sentido formal como material, esto último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150.10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política11.

Lo anterior, sin dejar a un lado la procedencia contra los actos administrativos de contenido general o particular, bajo el entendido que éstos reflejan la voluntad unilateral de la Administración de producir efectos jurídicos, se precisa que no es dable este mecanismo constitucional para pretender la observancia de normas constitucionales «pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía. De hecho, a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en sentencia C-193 de 1998, al concluir que no procede [e]sta acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas»12. 3.3.

De la renuencia El requisito de la constitución en renuencia consiste en el reclamo previo y por escrito que debe presentar el interesado a la autoridad exigiendo atender un mandato legal o previsto en un acto administrativo con citación precisa de este13 y que la autoridad se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.

Sobre este presupuesto de procedibilidad, la Sala ha señalado que «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»14. Igualmente, esta Sección15 ha dicho que: Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto 11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, MP.

Flavio Augusto Rodríguez Arce, providencia de 21 de enero de 1999, radicado n.º ACU-546. 12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 3 de junio de 2004, radicación: 44001-23-31-000- 2004-0047-01(ACU), MP. Darío Quiñones Pinilla. 13Sobre el particular esta Sección ha dicho «[l]a Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible». 14 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 20 de octubre de 2011, radicación: 2011-01063 (ACU), MP.

Mauricio Torres Cuervo. 15 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, radicación: 47001-23-31-000- 2011-00024-01 (ACU), MP. Susana Buitrago Valencia. Demandante: Noris Ticora Garzón Demandados: SENA y otro Radicación: 41001-23-33-000-2024-00727-01 8 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.

Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.

Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos[16] (Negrillas fuera de texto).

En efecto, el inciso segundo del artículo 8.º de la Ley 393 de 1997 establece que «[c]on el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud».

Por otra parte, para dar por satisfecho este presupuesto no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el obedecimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición «tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia».

Resulta relevante para la Sala precisar que la renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente o porque, aunque sea emitida en tiempo, resulte contraria al querer del ciudadano»17. En el caso concreto, la accionante acompañó con la demanda copia del escrito de 29 de mayo de 2024 en el que le pidió al SENA el obedecimiento de la circular 16 En la providencia se citó «Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp.

ACU-2003-00724, MP. Darío Quiñones Pinilla». 17 Lo mismo se reitera en Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación n.º 25000-23-41-000-2016-02003-01 (ACU); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación n.º 15001-33-33-000-2016-00690-01 (ACU); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación n.º 15001-23-33-000-2016-00249-01(ACU), en todas, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, entre otras.

Demandante: Noris Ticora Garzón Demandados: SENA y otro Radicación: 41001-23-33-000-2024-00727-01 9 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co mencionada, con el fin de que reportara las vacantes definitivas de la entidad a través del aplicativo que instruyó la CNSC. A su turno, la entidad le respondió a la actora el cargo y vacantes que se ofertaron para la convocatoria 1545 de 2020 – Nación 2020, y que se prevería con quien ocupó el primer lugar del concurso de méritos.

De acuerdo con lo anterior la respuesta emitida por la demandada resulta contraria al querer de la ciudadana. Lo anterior, permite a la Sala concluir que el requisito de procedibilidad se debe entender superado. Ahora bien, la primera instancia vinculó a la CNSC como demandada y declaró su falta de legitimación en la causa por pasiva en este asunto, cuestión que tampoco es objeto de impugnación y, por tanto, en esta instancia la Sala confirmará lo decidido respecto de dicha entidad y se continuará con el estudio de los requisitos de procedibilidad. 3.4.

Normas que se piden cumplir y procedencia de la acción. La Sala reitera que este mecanismo procura por hacer efectiva la observancia de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la respectiva autoridad; es decir, su objeto es el acatamiento del ordenamiento jurídico vigente.

La demandante invocó como disposición incumplida la circular conjunta 100-001-2024 del 12 de abril de 2024, que dispone lo siguiente: Demandante: Noris Ticora Garzón Demandados: SENA y otro Radicación: 41001-23-33-000-2024-00727-01 10 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con lo anterior, el primer requisito para la procedencia de la acción, esto es, que se busque el cumplimiento de normas vigentes, se satisface en este caso, dado que la disposición transcrita, contenida en una circular que impone una obligación a sus destinatarios, constituye un acto administrativo que no ha sido derogado o declarado nulo por parte de autoridad judicial.

En cuanto a la subsidiariedad, la Sala no advierte que la parte demandante cuente con otro mecanismo de defensa judicial, para que la demandada reporte las vacantes definitivas en la entidad, lo que, en principio, torna procedente el ejercicio de la acción. Tampoco se evidencia que lo pretendido pueda ser discutido vía acción de tutela, ni que el cumplimiento de la norma que se pide acatar implique un gasto no presupuestado.

En consecuencia, se procederá al estudio del fondo del asunto. 3.5. De la existencia de mandatos imperativos, expresos e inobjetables La finalidad de la acción de cumplimiento es que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el obedecimiento de una ley o de un acto administrativo, tal como lo dispone el artículo 87 constitucional.

Sin embargo, a través de esta acción no es posible ordenar ejecutar toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como deberes18. 18 Deber: Aquello a que está obligado el hombre por los preceptos religiosos o por las leyes naturales o positivas. (Diccionario de la Real Academia Española).

Demandante: Noris Ticora Garzón Demandados: SENA y otro Radicación: 41001-23-33-000-2024-00727-01 11 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co Los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son los que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, imperativo e inobjetable en los términos de los artículos 5.º, 7.º, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997.

Así, por ejemplo, si la norma prevé una facultad o su ejercicio es discrecional, no se cumplirá el requisito bajo estudio y no prosperarán las pretensiones de la demanda. Al respecto, resulta importante recordar que esta Sección ha indicado las características que deben tener los mandatos imperativos, expresos e inobjetables que son susceptibles de ser materializados por medio de este mecanismo judicial.

Es así, que en reciente providencia precisó su postura de la siguiente manera19: [E]l mandato previsto en la ley o en el acto administrativo no tiene que consistir en una obligación clara, expresa y exigible, bastara con que se trate de un deber imperativo, expreso e inobjetable. Considerar que, si el precepto no tiene todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar no puede ser exigible para el sujeto pasivo de la obligación, implicaría aceptar que las disposiciones son ineficaces desde todo punto de vista y por tanto no podrían ser enjuiciables vía acción de cumplimiento.

Esto a su vez, supondría ir en contra del espíritu del constituyente quien estatuyo en el artículo 87 de la Carta, una acción que le permita a toda persona solicitar la realización efectiva de los mandatos señalados en las leyes y los actos administrativos ante cualquier autoridad, para «hacerle frente a las omisiones de las autoridades públicas, y de los particulares que ejerzan funciones públicas, en el ejercicio de toda actividad jurídica o material, legalmente debida y cuya ejecución sea posible de realizar»20.

En primer lugar, del contenido de la circular transcrita, la Sala observa que contiene el deber perentorio, imperativo, claro, directo e inobjetable a cargo del SENA de diligenciar la encuesta en línea —simulador plan anual de vacantes—, entre el 12 de abril y 12 de mayo de 2024, y que se encuentra en el enlace https://www.funcionpublica.gov.co/eva/encuestador/encuestafp.php?encuesta=sim -plan-anual-vacantes-2024.

Tal deber no se acreditó obedecido por parte del SENA, razón por la cual la primera instancia impuso su acatamiento en la sentencia impugnada. Ahora bien, en segundo lugar, la Sala precisa que en la impugnación el SENA aportó constancia de que diligenció, el 22 de abril de 2024, la información requerida en el enlace de la circular conjunta 100-001-2024 del 12 de abril de 2024.

Tal y como da cuenta el siguiente soporte electrónico: 19Consejo de Estado, Sección Quinta sentencia de 25 de enero de 2024, radicado 2500-23-41-000-2022- 00243-01, MP Pedro Pablo Vanegas Gil. 20 Ramelli Arteaga, A. 2000. La acción de cumplimiento: ¿Un instrumento jurídico al servicio del Estado social de derecho en Colombia? Revista derecho del Estado. 8 (jun. 2000), 85–125.

Demandante: Noris Ticora Garzón Demandados: SENA y otro Radicación: 41001-23-33-000-2024-00727-01 12 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con todo lo anterior, no se puede concluir que la demandada desatendió el deber que se concluyó como incumplido y; por el contrario, lo cierto es que, hasta esta instancia con su escrito de impugnación, demostró que, previo al ejercicio de esta acción de cumplimiento, realizó el diligenciamiento de la encuesta electrónica que pidió la CNSC.

En otras palabras, el SENA no ha incumplido sus deberes. Ahora bien, la parte actora en sus pretensiones indicó que le corresponde a la accionada «[informar] cómo se puede consultar y verificar los empleos reportados para dar cumplimiento a la Ley 1960 de 2019»; sin embargo, ese mandato no se deriva de la circular invocada y, en todo caso, como lo indicó el SENA en la respuesta al escrito de renuencia tal consulta se hace en el aplicativo SIMO.

En suma, la Sala revocará parcialmente la sentencia de primera instancia en cuanto ordenó el cumplimiento y negará la pretensión. Por lo demás se confirmará la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva de la CNSC. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley III.

FALLA:

PRIMERO. Revocar parcialmente la decisión de primera instancia en cuanto ordenó al SENA el cumplimiento de la circular conjunta 100-001-2024 del 12 de abril de 2024, dado que en esta instancia se acreditó que se cumplió con el deber reclamado.

SEGUNDO. Confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia. Demandante: Noris Ticora Garzón Demandados: SENA y otro Radicación: 41001-23-33-000-2024-00727-01 13 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co TERCERO. Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

CUARTO. En firme esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUAREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx