CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2022-03474-001 Actora: Consuegra Asociados Consultores S. A. S. Demandados: Magistrados a cargo de los despachos 005 y 006 y secretario del Tribunal Administrativo del Atlántico Tema: Derecho constitucional fundamental de petición Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la empresa Consuegra Asociados Consultores S. A. S. contra el señor magistrado a cargo del despacho 005 del Tribunal Administrativo del Atlántico, por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental de petición. I.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. La empresa Consuegra Asociados Consultores S. A. S., que actúa a través de su representante legal, presenta acción de tutela con el fin de que se le proteja la garantía superior a la que se hizo referencia, presuntamente quebrantada por el señor magistrado a cargo del despacho 005 del Tribunal Administrativo del Atlántico.
Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a la autoridad accionada dar respuesta de fondo a la solicitud que formuló el 16 de mayo de 2022, encaminada a que se le informe si se encuentra activo el proceso de reparación directa 08001-33-33-010-2013-00138-00, en el que funge como demandante el señor Ulises Manuel Monterrosa Tapias e integran el extremo pasivo la Nación - Ministerios de Transporte y del Interior, el Instituto Nacional de Vías (Invías), el departamento del Atlántico, la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, el municipio de Campo de la Cruz y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) en Liquidación, y si este último ente tiene representación judicial. 1.2 Hechos.
Relata la accionante que el 16 de mayo de 2022 deprecó del 1 Resulta oportuno señalar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03474-00 Consuegra Asociados Consultores S. A. S. contra los señores magistrados a cargo de los despachos 005 y 006 y secretario del Tribunal Administrativo del Atlántico 2 señor magistrado a cargo del despacho 005 del Tribunal Administrativo del Atlántico le indicara si está activo el proceso de reparación directa 08001-33- 33-010-2013-00138-00, en el que entre los integrantes de la parte demandada se halla el Incoder en Liquidación, y si aquel Instituto cuenta con representación judicial, sin embargo, desde ese momento hasta la fecha de presentación de la tutela no se le ha suministrado respuesta.
Que formuló el anterior pedimento, en atención a que «[…] en enero del presente año […] celebró un [c]ontrato de [p]restación de [s]ervicios N°2020- 086 con la entidad FIDUAGRARIA S.A., como vocera y administradora del PAR INCODER en liquidación, donde una de las obligaciones pactadas consiste en determinar si los litigios donde actúan como parte los extin[guidos] INCODER, INCORA, DRI, INAT e INPA se encuentran activos y [si aquellos] cuentan con apoderado judicial que represente [sus] intereses […]».
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 1° de julio de 2022, admitió la presente acción, ordenó notificar al señor magistrado a cargo del despacho 005 del Tribunal Administrativo del Atlántico y requirió del representante legal de la demandante «[…] manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra [tutela] respecto de los mismos hechos y derechos […]», conforme al inciso 2º del artículo 37 del Decreto ley 2591 de 1991.
Posteriormente, el 27 de julio de 2022 se vincularon, como accionados, a los señores magistrado a cargo del despacho 006 y secretario del Tribunal Administrativo del Atlántico, puesto que la petición de la actora si bien la dirigió al señor magistrado titular del despacho 005 de esa Corporación, lo allí deprecado escapa de la órbita de sus competencias, comoquiera que no tiene a su cargo las diligencias ordinarias a las que atañe su requerimiento y, además, en virtud del artículo 115 del Código General del Proceso (CGP), a quien le concierne la expedición de certificaciones atinentes al estado de un proceso es al secretario.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03474-00 Consuegra Asociados Consultores S. A. S. contra los señores magistrados a cargo de los despachos 005 y 006 y secretario del Tribunal Administrativo del Atlántico 3 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El señor magistrado titular del despacho 005 del Tribunal Administrativo del Atlántico asevera que «[…] el proceso ordinario al cual hace referencia [la] accionante en su petición no se encuentra a [su] cargo […]», pues «[…] su conocimiento correspondió por reparto al despacho No. 06 de es[a Corporación], […] de modo tal que es [este] […] el encargado de dar[le] respuesta […]».
Agrega que, en todo caso, «[…] la [s]ecretaría [g]eneral d[e ese] Tribunal, por ser un asunto íntimamente relacionado con sus funciones, [atendió el pedimento de la actora], mediante el [o]ficio No. 00181-GR de […] 7 de julio de 2022, informando […] que el expediente se encuentra activo y que dentro del mismo se expidió auto de 19 de febrero de 2020, [por cuyo conducto] se decidió el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de Incoder y Cormagdalena […]», para lo cual adjuntó dicho documento, situación que impone declarar en este asunto la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.1.2 El señor secretario del Tribunal Administrativo del Atlántico indica que, a través de oficio 182-GR de 7 de julio de 2022, le informó a la tutelante que dentro del expediente ordinario 08001-33-33-010-2013-00138-00 «[…] se dictó [a]uto de fecha 19 de febrero de 2020 mediante el cual se decidió el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de INCODER y CORMAGDALENA […]» contra el proveído de 3 de noviembre de 2016, dictado en audiencia inicial por el Juzgado Décimo (10°) Administrativo de Barranquilla, en el que se declararon no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y caducidad opuestas por ellos, notificado por estado el 24 de los mismos mes y año, comunicado el día siguiente a sus correos electrónicos (juridica@caabogadosconsultores.com.co y c.consuegra@caabogados consultores.com.co). 2.1.3 El señor magistrado a cargo del despacho 006 del Tribunal Administrativo del Atlántico guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03474-00 Consuegra Asociados Consultores S. A. S. contra los señores magistrados a cargo de los despachos 005 y 006 y secretario del Tribunal Administrativo del Atlántico 4 III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la tutelante, que aduce vulneración de su derecho constitucional fundamental de petición. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar.
Mediante auto de 1° de julio de 2022, además de admitir la presente acción, se solicitó del representante legal de la demandante «[…] manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra [tutela] respecto de los mismos hechos y derechos […]», en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 37 del Decreto ley 2591 de 1991, frente a lo cual guardó silencio.
Sin embargo, resulta oportuno anotar que la Corte Constitucional, sobre el particular, en sentencia T-556 de 19952, precisó: Debe recordarse que el proceso de tutela es de naturaleza judicial, que pese a su carácter preferente y sumario, debe agotar y cumplir con todas las etapas propias del mismo, como consecuencia de la observancia de la garantía al debido proceso consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política.
Su carácter breve, preferente y sumario implica que el juez de tutela debe remover los obstáculos meramente formales que le impidan resolver la situación de fondo. Además, para lo no previsto en el Decreto 2591 de 1991 y en el Decreto 306 de 1992, en el artículo 4o. de este último se estableció que "Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 2 M. P. Hernando Herrera Vergara.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03474-00 Consuegra Asociados Consultores S. A. S. contra los señores magistrados a cargo de los despachos 005 y 006 y secretario del Tribunal Administrativo del Atlántico 5 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto".
Lo anterior significa que, según el artículo 5o. del Código de Procedimiento Civil "cualquier vacío en las disposiciones del presente Código, se llenará con las normas que regulen casos análogos, y a falta de estas con los principios constitucionales y los generales del derecho procesal". De todo lo dicho se desprende que, de conformidad con el principio de la buena fe y la garantía del debido proceso consagrados en los artículos 83 y 29 de la Carta Política respectivamente, y teniendo como base la labor de interpretación normativa que le corresponde al juez de tutela respecto de las disposiciones contenidas en la Constitución y en la ley acerca de los aspectos sustanciales y formales del trámite de este proceso, debe concluirse que en aspectos como el que se analiza, los cuales no se encuentran previstos de manera completa e integral en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, es preciso observar las disposiciones análogas que consagre el Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al juramento que corresponde prestar al demandante de tutela, respecto de la no presentación de otras acciones por los mismos hechos e invocando la protección de los mismos derechos.
De conformidad con los artículos 75 y 78 del citado Código Procesal, aquellas declaraciones o afirmaciones hechas por el demandante respecto de los aspectos acerca de los cuales deba prestar juramento, éste se entenderá otorgado por la presentación de la demanda suscrita por el accionante o su apoderado. Con base en el precitado derrotero se advierte que la falta de juramento de la actora sobre no haber promovido otra acción de tutela, con fundamento en los mismos hechos y pretensiones, no impide efectuar un análisis del fondo de este asunto constitucional, puesto que este se entiende otorgado con la presentación de la solicitud de amparo.
Además, porque (i) según lo verificado en la página electrónica de la Rama Judicial3, la única tutela que ha instaurado la accionante es la de la referencia; y (ii) en el escrito de contestación, la autoridad accionada no advirtió tal situación. 3.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si las autoridades demandadas han vulnerado el derecho constitucional fundamental de petición de la tutelante, al no dar respuesta a su solicitud formulada el 16 de mayo de 2022. 3 http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03474-00 Consuegra Asociados Consultores S. A. S. contra los señores magistrados a cargo de los despachos 005 y 006 y secretario del Tribunal Administrativo del Atlántico 6 3.5 Derecho constitucional fundamental de petición. Se ha dicho que la historia de la humanidad podría compendiarse en la epopeya de la conquista de los derechos, para significar con ello el colosal tamaño del empeño del hombre en su logro, jamás pacífico, por el contrario, sin excepción, precedido de monumentales sacrificios, al de petición como uno de ellos, por supuesto que le es inherente esa caracterización, cuyo periplo evolutivo se inaugura en pleno oscurantismo de la humanidad, como generalmente es conocida la Edad Media, en 1215 con la fecunda Carta Magna o Carta de Juan sin Tierra, pasando por el Bill of Rights4, y posteriormente asume alcance ecuménico con la Revolución Francesa, tanto en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 17895 como en la de 17936.
Colombia, desde luego, no ha sido ajena a la institucionalización del derecho de petición, pues desde los albores de su proceso independentista se preocupó por dicha garantía7, hoy día consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política en los siguientes términos: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
Ahora bien, sobre el linaje constitucional fundamental del derecho de petición no existe el menor atisbo de duda, como que la más restrictiva de las tesis, es decir, la que sigue el método lógico sistemático, según la cual «los derechos fundamentales son solo aquellos que expresamente el constituyente calificó 4 Texto aprobado el 13 de febrero de 1689 por el parlamento Inglés, cuyo numeral 5 enseña: «Que es un derecho de los súbditos presentar peticiones al Rey, siendo ilegal cualquier acción o procedimiento contra los peticionarios». 5 Adoptada por la Asamblea Nacional Constituyente el 16 de agosto de 1789, según su «Artículo 15.
La sociedad tiene derecho para pedir cuenta de su administración a todos los empleados públicos». 6 Votada por la Convención Nacional el 23 de junio de 1793, prevé: «Artículo 32. El derecho de presentar peticiones a los depositarios de la autoridad pública no puede, en ningún caso, ser prohibido, suspendido, ni limitado». 7 Por ejemplo, la «Constitución de la República de Cundinamarca» de 18 de julio de 1812, consagró: «Artículo 7.o Igualmente pueden los ciudadanos juntarse pacífica y tranquilamente para formar y presentar sus instrucciones o peticiones a las autoridades, avisando al Magistrado y presentándolas por escrito», posteriormente el Decreto de 27 de agosto de 1828 adoptado por El Libertador, dispuso en su «Artículo 23.
Los colombianos tienen expedito el derecho de petición, conformándose a los reglamentos que se expidan sobre la materia», hasta su más elaborada adopción en la Constitución de 1963 así: «Artículo 15. Es base esencial e invariable de la Unión entre los Estados el reconocimiento y la garantía, por parte del Gobierno general y de los Gobiernos de todos y cada uno de los Estados, de los derechos individuales que pertenecen a los habitantes y transeúntes en los Estados Unidos de Colombia, a saber: […] 12.o. El derecho de obtener pronta resolución en las peticiones que por escrito dirijan a las corporaciones, autoridades o funcionarios públicos, sobre cualquiera asunto de interés general o particular».
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03474-00 Consuegra Asociados Consultores S. A. S. contra los señores magistrados a cargo de los despachos 005 y 006 y secretario del Tribunal Administrativo del Atlántico 7 con esa denominación en el sistema constitucional»8, pues así lo dice su enunciación taxativa y ubicación dentro del correspondiente articulado (capítulo 1 del título II) de la Carta Política, amén de su inmediata aplicación conforme al artículo 85 ib.9 Por su parte, la Corte Constitucional, respecto del derecho de petición, ha sostenido: Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la solicitud.
En este sentido, esta Corporación ha manifestado: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión;
(iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares;
(vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa;
(ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”. De los anteriores componentes jurisprudenciales cabe destacar que el derecho de petición exige, por parte de las autoridades competentes, una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, lo cual implica la prohibición de respuestas evasivas o abstractas, sin querer decir con ello que la respuesta deba ser favorable.
La respuesta de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las 8 Tulio Helí Chinchilla Herrera, ¿Qué son y cuáles son los derechos fundamentales?, editorial Temis, Bogotá, 1999, p. 92. 9 El artículo 85 constitucional es del siguiente tenor: «Artículo 85. Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40».
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03474-00 Consuegra Asociados Consultores S. A. S. contra los señores magistrados a cargo de los despachos 005 y 006 y secretario del Tribunal Administrativo del Atlántico 8 competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición. Asimismo, la aludida Corporación ha expresado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a sus pretensiones10; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea11 (artículos 2, 86 y 209 constitucionales); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la respuesta a lo solicitado verse acerca de lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la solicitud formulada12.
De acuerdo con el anterior derrotero jurisprudencial, el derecho de petición es vulnerado cuando la autoridad (i) no resuelve de fondo lo pedido o (ii) no da una pronta respuesta, conforme a los términos que directamente fija el legislador. 3.6 Caso concreto. A continuación procede la Sala de esta subsección a estudiar el fondo del asunto materia de controversia, de acuerdo con los argumentos que en líneas siguientes se exponen.
El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción de tutela. En tal virtud, se destaca: a) Solicitud formulada por correo electrónico el 16 de mayo de 2022 por la actora, ante el señor magistrado a cargo del despacho 005 del Tribunal Administrativo del Atlántico, orientada a que se le indicara si está activo el proceso de reparación directa 08001-33-33-010-2013-00138-00, en el que, entre otros, funge como demandado el Incoder en Liquidación, y si dicho ente «[…] cuenta con […] apoderado judicial que represente sus intereses». b) Oficio 182-GR de 7 de julio de 2022, a través del cual el señor secretario del 10 Sentencias T-1160A de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-581 de 2003 M. P. Rodrigo Escobar Gil. 11 Sentencia T-220 de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 12 Ver las sentencias T-669 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-350 de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03474-00 Consuegra Asociados Consultores S. A. S. contra los señores magistrados a cargo de los despachos 005 y 006 y secretario del Tribunal Administrativo del Atlántico 9 Tribunal Administrativo del Atlántico le informó a la tutelante que dentro del mencionado expediente 08001-33-33-010-2013-00138-00 «[…] se dictó [a]uto de fecha 19 de febrero de 2020 mediante el cual se decidió el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de INCODER y CORMAGDALENA […]» contra el proveído de 3 de noviembre de 2016, dictado en audiencia inicial por el Juzgado Décimo (10°) Administrativo de Barranquilla, en el que se declararon no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y caducidad opuestas por ellos, notificado por estado el 24 de los mismos mes y año, comunicado el siguiente día a sus correos electrónicos (juridica@caabogadosconsultores.com.co y c.consuegra@caabogados consultores.com.co).
Ahora bien, la inconformidad de la actora radica en que a la fecha de presentación de la acción de tutela no se le ha dado respuesta de fondo a su pedimento de 16 de mayo de 2022, concerniente a que se le indique si el proceso de reparación directa 08001-33-33-010-2013-00138-00 está activo y si el allí demandado Incoder en Liquidación cuenta con representación judicial, lo que quebranta su garantía superior de petición. Por su parte, una de las autoridades accionadas (señor secretario del Tribunal Administrativo del Atlántico) aduce que en el asunto sub judice se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, porque, con oficio de 7 de julio del año en curso, atendió la solicitud de la actora, lo que se le comunicó el día siguiente a los correos electrónicos juridica@caabogadosconsultores.com.co y c.consuegra@caabogadosconsultores.com.co, aportados por ella con ese fin.
Conforme a la relación probatoria realizada, se tiene que el 16 de mayo de 2022 la demandante deprecó del señor magistrado a cargo del despacho 005 del Tribunal Administrativo del Atlántico le informara si está activo el proceso de reparación directa 08001-33-33-010-2013-00138-00, en el que, entre otros, integra el extremo pasivo el Incoder en Liquidación, y si dicho ente «[…] cuenta con […] apoderado judicial que represente sus intereses», frente a lo cual dicha autoridad dentro del presente trámite constitucional indicó que no era dable atender ese requerimiento porque el aludido asunto ordinario correspondió por reparto al señor magistrado titular del despacho 006 de esa Corporación y, en todo caso, el 7 de julio de la misma anualidad el señor secretario de ese Tribunal le señaló a la tutelante que en esas diligencias se profirió la providencia de 19 de febrero de 2020, por cuyo conducto se decidieron los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de los Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03474-00 Consuegra Asociados Consultores S. A. S. contra los señores magistrados a cargo de los despachos 005 y 006 y secretario del Tribunal Administrativo del Atlántico 10 accionados Incoder y Cormagdalena, lo que el 8 de julio del año en curso se le comunicó a aquella a los correos electrónicos que suministró con ese propósito.
Ahora bien, sea lo primero aclarar que, aunque el señor magistrado a cargo del despacho 005 del Tribunal Administrativo del Atlántico no asumió el conocimiento del precitado expediente ordinario, de las pruebas aportadas se evidencia que aquella fue dirigida a ese despacho al correo electrónico ventanillad05@cendoj.ramajudicial.gov.co, razón por la cual pudo haberla remitido a la autoridad competente, en virtud del artículo 2113 del CPACA.
Pese a lo anterior, el señor secretario del Tribunal Administrativo del Atlántico respondió la referida solicitud de 16 de mayo, a través de oficio 182-GR de 7 de julio de 2022, no obstante, solo indicó que el 19 de febrero de 2020 se dictó un auto, mediante el cual se decidió el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de Incoder y Cormagdalena contra el proveído de 3 de noviembre de 2016 del Juzgado Décimo (10°) Administrativo de Barranquilla, en el que se declararon no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y caducidad opuestas por ellos, sin precisar la fecha en que fue devuelto el expediente a este último despacho y que en la actualidad debe reposar en este, para lo cual tenía, además, la posibilidad de remitir la petición a tal Juzgado para que brindara una respuesta completa al requerimiento de la tutelante.
En ese orden de ideas, la petición de la accionante no fue atendida en forma integral por el secretario del mencionado Tribunal y, adicionalmente, tenía el deber de comunicarle sobre la autoridad que posee en la actualidad el proceso de reparación directa 08001-33-33-010-2013-00138-00, pues el señor secretario del respectivo Juzgado es el competente14 para responderle si se encuentra activo y si el Incoder en Liquidación cuenta con representación judicial, amén de enviársela a este. 13 «[…] Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario […]». 14 En virtud del artículo 115 del CGP, «El secretario, por solicitud verbal o escrita, puede expedir certificaciones sobre la existencia de procesos, el estado de los mismos y la ejecutoria de providencias judiciales, sin necesidad de auto que las ordene.
El juez expedirá certificaciones sobre hechos ocurridos en su presencia y en ejercicio de sus funciones de que no haya constancia en el expediente, y en los demás casos autorizados por la ley». Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03474-00 Consuegra Asociados Consultores S. A. S. contra los señores magistrados a cargo de los despachos 005 y 006 y secretario del Tribunal Administrativo del Atlántico 11 Lo anotado, de conformidad con el precitado artículo 21 del CPACA, según el cual «[…] [s]i la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario […]». En consecuencia, la Sala considera acreditada la vulneración de la garantía superior de petición de la demandante, porque el señor secretario del Tribunal Administrativo del Atlántico tenía la obligación de informarle acerca de la autoridad competente para responderle y enviar su requerimiento al señor secretario del Juzgado Décimo (10°) Administrativo de Barranquilla, con el fin de que atienda de manera clara e integral sus interrogantes.
A partir de los anteriores prolegómenos, como se evidencia el quebranto del derecho constitucional fundamental de petición, de que trata el artículo 23 de la Carta Política15, se ordenará al señor secretario del Tribunal Administrativo del Atlántico que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, informe a la tutelante sobre la autoridad habilitada para contestarle en forma integral y actualizada su solicitud formulada el 16 de mayo de 2022, dado que el proceso de reparación directa 08001-33-33-010-2013-00138-00 se encuentra bajo custodia del Juzgado Décimo (10°) Administrativo de Barranquilla, y la envíe al señor secretario de este despacho con el propósito de que la atienda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Ampárase el derecho constitucional fundamental de petición invocado por la empresa Consuegra Asociados Consultores S. A. S., en los términos indicados en la parte motiva. 2º.
En consecuencia, ordénase al señor secretario del Tribunal Administrativo 15 «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales».
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03474-00 Consuegra Asociados Consultores S. A. S. contra los señores magistrados a cargo de los despachos 005 y 006 y secretario del Tribunal Administrativo del Atlántico 12 del Atlántico que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, informe a la tutelante sobre la autoridad habilitada para contestarle en forma integral y actualizada su solicitud formulada el 16 de mayo de 2022 y la remita al señor secretario del Juzgado Décimo (10°) Administrativo de Barranquilla, con la finalidad de que la atienda, en armonía con lo expuesto en la motivación. 3º.
Adviértese a la autoridad indicada en el ordinal anterior que el incumplimiento de lo dispuesto en este fallo dará lugar a las sanciones establecidas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 4º. Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 5º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS