Radicado: 76001-23-31-000-2008-00329-01 (49773) Demandante: Óscar Mauricio Ocampo Ocampo y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Reparación directa Radicación: 76001-23-31-000-2008-00329-01 (49773) Demandante: Óscar Mauricio Ocampo Ocampo y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Tema: Privación de la libertad.
Se confirma la decisión de condenar a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial porque se demostró la ilegalidad de la medida de aseguramiento. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y las entidades demandadas contra la sentencia proferida el 23 de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Descongestión, en la que se decidió: <<(…) PRIMERO.- DECLARAR administrativa, extracontractual, patrimonial y solidariamente responsables a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN -, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor OSCAR MAURICIO OCAMPO OCAMPO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO. Como consecuencia de la declaración anterior, CONDENAR a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - al pago solidario, por partes iguales, de los siguientes valores por concepto de indemnización de perjuicios. 1. Lucro Cesante: la suma de diez y ocho millones once mil doscientos veintitrés pesos ($18.011.223), en favor del señor Oscar Mauricio Ocampo Ocampo. 2.
Perjuicios morales al señor Oscar Mauricio Ocampo Ocampo, víctima directa, el equivalente a 80 smlmv. 3. Perjuicios morales a terceros damnificados: a. Mariluz Cardona, 20 smlmv. b. José Oscar Ocampo y Doris Ocampo de Ocampo, 20 smlmv, para cada uno de ellos. c. Al menor Víctor Manuel Ocampo Cardona, representado legalmente por su madre Mariluz Cardona Sánchez, 20 smlmv.
TERCERO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda. Radicado: 76001-23-31-000-2008-00329-01 (49773) Demandante: Óscar Mauricio Ocampo Ocampo y otros 2 CUARTO. ORDENAR para que la Secretaría proceda a inscribir el presente proveído en el sistema justicia XXI (…)>> La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de recursos de apelación interpuestos en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. Los recursos de apelación fueron admitidos mediante auto del 13 de febrero de 20141; en la providencia del 18 de marzo de 2014 el despacho negó la práctica de las pruebas solicitadas en segunda instancia por la parte demandante y de oficio ordenó tener como prueba el registro civil del demandante Francisco Alejando Ocampo Ocampo allegado por la parte actora con la apelación; en el auto del 6 de julio de 2017 la Sala improbó el acuerdo conciliatorio celebrado entre la Fiscalía y la parte actora; se corrió traslado para alegar de conclusión el 3 de abril de 20142; la parte demandante y la Fiscalía presentaron sus alegatos, la Rama Judicial guardó silencio; el Ministerio Público rindió concepto3 en el que solicitó confirmar la sentencia recurrida.
I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 25 de abril de 2008 por Óscar Mauricio Ocampo Ocampo (víctima directa) y sus familiares. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial para obtener la reparación del daño causado por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el demandante entre el 7 de julio de 2002 y el 9 de julio de 2004, es decir por un término de 2 años y 3 días.
En el proceso penal se le imputó el delito de rebelión. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << (…) DECLARACIONES Y CONDENAS 1.1 Declárese responsable administrativamente a la NACIÓN: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL de la totalidad de los perjuicios morales y materiales (patrimoniales) presentes y futuros padecidos por 1.- OSCAR MAURICIO OCAMPO OCAMPO, 2.- MARILUZ CARDONA SANCHEZ, 3.- VÍCTOR MANUEL OCAMPO CARDONA, 4.- JOSÉ OSCAR OCAMPO, 5.- DORIS OCAMPO GUTIÉRREZ, 6.- PAULA ANDREA OCAMPO OCAMPO, 7.- FRANCISCO ALEJANDRO OCAMPO OCAMPO, como víctimas directas e 1 Fl.523, c. ppal. 2 Fl. 530, c. ppal. 3 Fl. 629, c. ppal.
Radicado: 76001-23-31-000-2008-00329-01 (49773) Demandante: Óscar Mauricio Ocampo Ocampo y otros 3 indirectas, afectados moral y materialmente con la privación injusta de la libertad y error judicial de hecho causados en la persona de OSCAR MAURICIO OCAMPO OCAMPO, quien estuvo detenido entre el 7 de julio de 2002 hasta el 9 de julio de 2004. 1.2.
Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL a pagarle a los demandantes la totalidad de los perjuicios morales subjetivos y materiales (patrimoniales), lucro cesante y daño emergente presentes y futuros, causados por el error judicial de hecho y la privación injusta de la libertad en la persona de quien es directamente la víctima, OSCAR MAURICIO OCAMPO OCAMPO, así como a su esposa MARILUZ CARDONA SANCHEZ, su hijo VÍCTOR MANUEL OCAMPO SANCHEZ, su padre JOSÉ OSCAR OCAMPO, su señora madre DORIS OCAMPO GUTIÉRREZ, su hermana PAULA ALEJANDRA OCAMPO OCAMPO y su hermano FRANCISCO ALEJANDRO OCAMPO OCAMPO. 1.3.
El pago equivalente a los daños morales subjetivos causados a los demandantes se hará con base en el salario mínimo legal mensual vigente para el año en que quede en firme la sentencia. Igualmente, si en el trámite de esta acción se producen modificaciones legislativas favorables sobre este tópico, se reconocerá por el daño moral causado a los demandantes la suma máxima que autorice la ley vigente al momento de proferir el fallo de segunda instancia como indemnización por daño no valorable pecuniariamente.
La condena será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C. C. A. Todo pago, así lo ordenará previamente el fallo, se imputará primeramente a los intereses (…)>>. 3.- En el acápite denominado <<Daños morales y perjuicios materiales>>, la parte actora precisó los perjuicios materiales en los siguientes términos: <<(…) 4.2.
DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES 4.2.1 OSCAR MAURICIO OCAMPO OCAMPO sufrió graves perjuicios materiales (…). En el oficio de comerciante informal devengaba la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) mensuales, y al permanecer detenido durante 730 días, el valor neto dejado de percibir asciende a la suma de $36.500.000, lucro cesante dejado de percibir durante el tiempo que estuvo en presidio.
(…) Quince mil pesos diarios, que multiplicados por 730 días de prisión equivalen a $10,950.000, gasto material que debe indemnizarse en su totalidad porque salió del peculio de la familia de OSCAR MAURICIO, lo que le generó un perjuicio material al tener que hacer un gasto para "mejorar" las condiciones de vida de su hijo y hermano, cuando de no ocurrir la injusta detención podría haberlos invertido en el bienestar de su familia, lo que significa un daño emergente que no tenían por qué soportar.
MARILUZ CARDONA, compañera permanente de OSCAR MAURICIO contrató los servicios profesionales de un abogado para la defensa técnica de su compañero, (…) quien cobró honorarios de $7.000.000 (…). En suma, los daños y perjuicios materiales, lucro cesante y daño emergente ascienden a la suma de cincuenta y cuatro millones cuatrocientos cincuenta mil pesos ($54.450.000) (…)>> 4.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas del proceso penal allegadas por la parte actora, se extrae que: Radicado: 76001-23-31-000-2008-00329-01 (49773) Demandante: Óscar Mauricio Ocampo Ocampo y otros 4 4.1.- El 7 de julio de 2002 la Policía capturó al demandante Óscar Mauricio Ocampo Ocampo cuando transitaba por un lugar que era vigilado por la Policía, debido a que allí presuntamente se encontraba alias Freddy miembro de las Farc.
Posteriormente fue puesto a disposición de la Fiscalía. 4.2.- La Fiscalía Especializada Subunidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión contra del demandante Ocampo Ocampo, a quien le imputó haber cometido el delito de rebelión. 4.3.- El 7 de enero de 2003 la Fiscalía 93 Seccional de Cali acusó al demandante Ocampo Ocampo por el delito de rebelión. 4.4.- El 1° de julio de 2004 el Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali absolvió al demandante Ocampo Ocampo por el delito de rebelión en aplicación del principio de in dubio pro reo, pues existía duda sobre la participación del demandante en los hechos investigados. 4.5.- El 9 de julio de 2004 el demandante Óscar Mauricio Ocampo Ocampo fue dejado en libertad. 4.6.- El 29 de marzo de 2006 el Tribunal Superior de Cali, Sala de Decisión Penal profirió sentencia de segunda instancia y confirmó la decisión de absolver al demandante Ocampo Ocampo.
El tribunal determinó que debía darse aplicación a la jurisprudencia vigente que establecía que, debido a que no se aportó prueba alguna que pudiera comprometer la responsabilidad del demandante en el delito imputado, debía acudirse al principio de in dubio pro reo. 5.- De acuerdo con lo anterior, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el 7 de julio de 2002 la Policía capturó al demandante Ocampo Ocampo;
(ii) la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento; (iii) el 7 de enero de 2003 la Fiscalía acusó al demandante Ocampo Ocampo por el delito de rebelión; (iv) el 1° de julio de 2004 el Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali absolvió al demandante Ocampo Ocampo por el delito de rebelión; (v) el 9 de julio de 2004 el demandante Óscar Mauricio Ocampo Ocampo fue dejado en libertad;
(vi) el 29 de marzo de 2006 el Tribunal Superior de Cali, Sala de Decisión Penal confirmó la decisión de primera instancia. 6.- Según la parte actora, el demandante Ocampo Ocampo fue privado injustamente de la libertad porque fue capturado sin que existieran pruebas de que perteneciera a las FARC o de que estuviera ejecutando una conducta punible.
Radicado: 76001-23-31-000-2008-00329-01 (49773) Demandante: Óscar Mauricio Ocampo Ocampo y otros 5 7.- En relación con los perjuicios, la parte actora indicó que: (i) la privación de la libertad del demandante Ocampo Ocampo le generó a él y a sus familiares una profunda angustia, tristeza, dolor y aflicción que los dejó marcados de por vida con un estigma social, y les ocasionó una mayor intranquilidad personal, familiar, social y laboral;
(ii) el demandante Ocampo Ocampo no pudo seguir desempeñando su oficio como comerciante; (iii) la víctima directa tuvo que pagar por su seguridad y comodidad dentro de la prisión y (iv) la demandante Mariluz Cardona, compañera permanente de la víctima directa, incurrió en gastos derivados de la defensa penal del demandante Ocampo Ocampo.
B. Posición de la parte demandada 8.- La Fiscalía se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa expuso que: i) la detención del demandante no fue injusta, toda vez que existían los requisitos sustanciales para proferir la medida de aseguramiento y en el trámite del proceso penal se respetaron los derechos del investigado y ii) la Fiscalía actuó en cumplimiento de un deber legal y constitucional. 9.- La Rama Judicial también se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó que se declararan como excepciones: i) la culpa exclusiva de la víctima debido a que el demandante Ocampo Ocampo, por su actividad comercial, mantenía contacto con grupos al margen de la ley; ii) la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial, en tanto que la Fiscalía fue la entidad que inició la investigación e impuso la medida de aseguramiento.
Así mismo, expuso los siguientes argumentos de defensa: i) las actuaciones de los funcionarios judiciales estuvieron soportados en las normas legales vigentes, por lo que no se configuró una privación injusta de la libertad; ii) el demandante estaba en la obligación de soportar la investigación debido a la gravedad del delito investigado y las pruebas recaudadas en su contra; y iii) fue la decisión del juez penal la que permitió que el demandante gozara de una sentencia absolutoria.
C. Sentencia recurrida 10.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Descongestión adoptó las siguientes decisiones en la sentencia de primera instancia proferida el 23 de marzo de 2012: 10.1.- Declaró infundada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial, toda vez que el asunto llegó a etapa de juicio, y por ello su responsabilidad estaba comprometida en la privación de la libertad del demandante Ocampo Ocampo. 10.2.- Condenó de manera solidaria a la Fiscalía y a la Rama Judicial al aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, porque se acreditó que el demandante Radicado: 76001-23-31-000-2008-00329-01 (49773) Demandante: Óscar Mauricio Ocampo Ocampo y otros 6 Ocampo Ocampo fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo.
En ese sentido, destacó que la libertad, al ser un derecho fundamental, solo se puede restringir de manera excepcional, por lo cual no puede predicarse que la detención es una carga social que debe asumir todo ciudadano por el hecho de ser investigado. 11.- Respecto a los perjuicios: 11.1.- Ordenó la reparación de los perjuicios morales en los montos transcritos al principio de esta providencia. En relación con José Óscar Ocampo (padre) Doris Ocampo Gutiérrez (madre), Víctor Manuel Ocampo Cardona (hijo), Paula Andrea Ocampo Ocampo (hermana) y Francisco Alejandro Ocampo Ocampo (hermano), el tribunal no encontró probado su parentesco con la víctima directa, debido a que los registros civiles de nacimiento se aportaron en copia simple.
Respecto a la demandante Mariluz Cardona Sánchez tampoco dio por acreditada la calidad de compañera permanente con la que compareció al proceso, pues aportó una declaración extrajudicial rendida por Omar Cardona González y Luz Ángela Arango Caicedo. Para el tribunal, la prueba idónea para acreditar dicha relación era la declaración de voluntad de los compañeros o una sentencia judicial que reconociera la existencia de la unión. En consecuencia, reconoció a los demandantes José Óscar Ocampo (padre), Doris Ocampo (madre), Víctor Manuel Ocampo Cardona (hijo) y Mariluz Cardona Sánchez (compañera permanente), como terceros damnificados.
Negó la reparación solicitada por Paula Andrea Ocampo Ocampo y Francisco Alejandro Ocampo Ocampo (hermanos de la víctima directa) debido a que no acreditaron su relación con la víctima directa ni demostraron ser terceros damnificados. 11.2.- Negó la indemnización del daño emergente derivado del pago que tuvo que hacer el demandante Ocampo Ocampo dentro del penal para velar por su seguridad y los honorarios pagados a la defensa técnica dentro del proceso penal, debido a que no se aportó ningún medio de prueba que acreditara este perjuicio. 11.3.- Por concepto de lucro cesante reconoció la suma de dieciocho millones once mil doscientos veintitrés pesos ($18.011.223) a favor de la víctima directa por concepto de los ingresos que dejó de percibir como comerciante durante su detención. Como no se acreditaron los ingresos que percibía el demandante, el tribunal realizó el cálculo teniendo como base el salario mínimo para el momento en que se profirió la providencia de primera instancia más un 25% por concepto de prestaciones sociales y actualizó dichos valores.
D. Recursos de apelación 12.- En su escrito de apelación la parte demandante solicita que se modifique parcialmente el fallo de primera instancia para reconocer los perjuicios morales. Radicado: 76001-23-31-000-2008-00329-01 (49773) Demandante: Óscar Mauricio Ocampo Ocampo y otros 7 Su inconformidad se centra en los siguientes puntos: (i) la unión marital de hecho entre la demandante Mariluz Cardona Sánchez y la víctima directa Óscar Mauricio Ocampo Ocampo se probó con las dos declaraciones juramentadas allegadas al proceso, las cuales debían ser valoradas en conjunto con el indicio inferido a partir de la existencia de hijos en común;
(ii) el parentesco de los demás demandantes con la víctima directa se probó con los registros civiles allegados al proceso en copia simple. 13.- La Fiscalía y la Rama Judicial también apelan el fallo de primera instancia. Solicitan que se revoque integralmente y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. 13.1.- La inconformidad de la Fiscalía se centra en que: (i) la investigación penal adelantada contra el demandante Ocampo Ocampo tuvo su origen en la acción de la Policía, que detuvo a varias personas, entre ellas el demandante, y las dejó a disposición de la Fiscalía, por los presuntos vínculos con el grupo subversivo;
(ii) la investigación se hacía necesaria debido a que el demandante reconoció en la indagatoria su colaboración con el grupo al margen de la ley y (iii) el demandante fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo, por lo que no se puede predicar que su privación de la libertad fue injusta. 13.2.- La Rama Judicial reitera que el daño causado por la privación de la libertad del demandante Ocampo Ocampo no le es imputable, porque fue detenido por una orden de la Fiscalía, por lo que esta es la entidad llamada a responder.
II. CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales 14.- La Sala se pronunciará de fondo, porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. En efecto, la sentencia de segunda instancia del proceso penal, mediante la cual se absolvió al demandante Ocampo Ocampo, se profirió el 29 de marzo de 2006 y quedó debidamente ejecutoriada el 8 de mayo de 20064.
La demanda se interpuso oportunamente el 25 de abril de 20085. F. Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 4 Fl, 267, c.2. 5 Fl, 268 – 293, c.2. Radicado: 76001-23-31-000-2008-00329-01 (49773) Demandante: Óscar Mauricio Ocampo Ocampo y otros 8 15.- Mediante el acta de derechos del capturado expedida por la Policía Nacional6, la diligencia de compromiso suscrita por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná (Caldas)7 y el certificado emitido por la Alcaldía Municipal de Chinchiná sobre la situación jurídica del demandante8, está probado que Óscar Mauricio Ocampo Ocampo estuvo privado de la libertad entre el 7 de julio de 2002 y el 8 de julio de 2004, es decir, por un periodo de 2 años y 2 días. 16.- Está también demostrado que mediante providencia del 1° de julio de 20049, el Juzgado 19 Penal del Circuito de Santiago de Cali absolvió de responsabilidad penal al demandante Óscar Mauricio Ocampo Ocampo, pues no se allegaron pruebas que acreditaran la comisión del delito y existieron contradicciones de los efectivos que participaron en el operativo en el que se capturó al demandante.
Por lo anterior, se dio aplicación al principio de in dubio pro reo. Esta decisión fue confirmada el 29 de marzo de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali10, en la cual se agregó que <<(…) la colaboración que Óscar Mauricio pudo prestar al grupo guerrillero, estuvo determinada por la coacción y porque de no prestarse a las pretensiones de los alzados en armas hubiera puesto en peligro su vida y la de su familia o en todo caso bloqueando sus posibilidades de trabajo remunerado en la zona, lo que no logró ser desacreditado por la Fiscalía (…).
Así mismo, en soporte del operativo que produjo la captura del demandante se dijo que por información recibida se tuvo conocimiento que en el citado inmueble se ubicaba el subversivo alias Freddy, con sus escoltas y que también tenía una persona secuestrada. Al realizar el allanamiento sin orden judicial, no encontraron secuestrado ni escoltas y se capturó a Luis Alfredo Prada González quien no era un subversivo (…) Lo anterior y analizado lo arrimado al proceso se abre un camino a una duda probatoria como lo concluyó el a quo (…)>>. 17.- En esta providencia, la Sala: 17.1.- Confirmará la decisión de condenar a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial porque se demostró la ilegalidad de la medida de aseguramiento dictada contra el demandante Ocampo Ocampo, debido a que ésta se dispuso sin que se cumplieran los requisitos legales para ello. 17.2.- Confirmará la decisión de negar la indemnización del daño emergente, debido a que dicha decisión no fue objeto de reproche en el recurso de apelación. 17.3.- Modificará la liquidación de los perjuicios morales y del lucro cesante de acuerdo con las reglas jurisprudenciales. 6 Fl, 20, c.2. 7 Fl, 265, c.2. 8 Fl, 11, c.1 9 Fl 16 – 120, c.2. 10 Fl, 122-139, c1.
Radicado: 76001-23-31-000-2008-00329-01 (49773) Demandante: Óscar Mauricio Ocampo Ocampo y otros 9 17.4.- Reparará el daño al buen nombre causado al demandante Ocampo Ocampo a través de medidas no pecuniarias. G. Plan de exposición 18.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad11.
En consecuencia, se referirá a: (i) la ilegalidad de la privación de la libertad; (ii) las entidades imputadas; (iii) el análisis de la culpa de la víctima; y (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación. H. La ilegalidad de la medida de aseguramiento 19.- En vigencia de la Ley 600 de 2000, momento en el que se dispuso detener a la víctima directa del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357, y eran los siguientes: 19.1.- La procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (art. 357). 19.2.- La existencia de <<por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso>> (art. 356). 19.3.- La existencia de medios de prueba que permitieran deducir que la medida era necesaria <<para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria>> (art 355). 20.- En este caso no se cumplieron dichos requisitos porque la Fiscalía no contaba con dos indicios graves de responsabilidad en contra del demandante Ocampo Ocampo. 21.- Con la resolución mediante la cual la Fiscalía Especializada Unidad Nacional de Derechos Humanos dictó medida de aseguramiento privativa de la libertad contra el demandante Óscar Mauricio Ocampo Ocampo, a quien le imputó haber cometido el delito de rebelión, está probado que: 21.1.- El ente acusador basó el decreto de la medida de aseguramiento en: (i) interceptaciones telefónicas ordenadas por la Fiscalía, en las que se mencionaba que el demandante Ocampo Ocampo adquirió pipetas de gas vacías y realizó la compra de unos medicamentos por encargo del grupo subversivo.
Para el ente 11 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. Radicado: 76001-23-31-000-2008-00329-01 (49773) Demandante: Óscar Mauricio Ocampo Ocampo y otros 10 acusador, las pipetas de gas adquiridas eran <<la materia prima para la fabricación de los cilindros bomba>> y los medicamentos adquiridos eran <<usualmente utilizados por los subversivos para tratar heridas infectadas y repelente, los que se utilizan comúnmente en el monte>>;
(ii) la indagatoria rendida por el demandante Ocampo Ocampo, en la que el sindicado manifestó que tenía una relación con una muchacha que se llamaba Angie, quien al parecer era la esposa de un cabecilla del grupo subversivo y (iii) <<según trabajos de inteligencia y de investigación desplegados por organismos de seguridad del Estado>>, el sindicado aparecía reportado dos meses antes de su captura en el orden de batalla del Frente 30 de las Farc, como miembro de la red de apoyo a esta ciudad. 22.- Los medios de convicción con base en los cuales la Fiscalía impuso la medida de aseguramiento en contra del demandante Ocampo Ocampo no permitían constituir dos indicios graves de responsabilidad en su contra, debido a que: 22.1.- Si bien las interceptaciones telefónicas demostraban que el demandante Ocampo Ocampo adquirió pipetas de gas vacías y realizó la compra de unos medicamentos, lo que inclusive aceptó en su indagatoria, este hecho indicador no permitía inferir su responsabilidad penal porque: a.- La compra de las pipetas de gas estaba justificada por su actividad comercial.
Como se reconoció en la sentencia penal absolutoria, el demandante vendía estufas, razón por la cual comerciaba con pipetas de gas: <<(…) En cuanto a los elementos que comercializaba, Ocampo, en la diligencia de inquirir no negó lo anterior explicando que en calidad de vendedor ambulante de mercancías varias, en la vereda Peñas Blancas, entre otras (…) vendía estufas y pipetas de gas vacías (…).
Por el contrario, sí aparece amplia prueba testimonial de personas que bajo la fórmula del juramento testifican acerca del comportamiento y actividades que les consta, se dedica Óscar Mauricio Ocampo Ocampo, como es la venta ambulante de mercancías varias en los lugares rurales, a que él mismo ha hecho referencia (…). No puede hacer carrera en nuestro medio.
El concepto de la justicia objetiva en cuanto a constituir responsabilidades bajo el manejo de indicios que no constituyen certeza respecto a la ejecución de conductas delictivas (…)>>. b.- El demandante señaló en la indagatoria que integrantes del grupo subversivo lo amenazaron para que comprara medicamentos y entregara dineros a una mujer llamada Angie.
Por lo tanto, lo que indicaba esta diligencia era que su colaboración con el grupo subversivo no era voluntaria. Al respecto señaló el tribunal en la sentencia penal absolutoria: Radicado: 76001-23-31-000-2008-00329-01 (49773) Demandante: Óscar Mauricio Ocampo Ocampo y otros 11 << (…) Óscar Mauricio Ocampo Ocampo fue vinculado a la investigación porque, según labores de inteligencia, tenía relación directa con grupos armados ilegales.
En su indagatoria afirmó que se dedicaba a la venta de mercancía a crédito desde hacía 8 años y que lo hizo en Medellín y posteriormente en esta ciudad, siendo su campo de acción la zona rural, labor que quedó demostrada dentro del plenario. Niega igualmente pertenecer a algún grupo al margen de la ley, reconociendo así que en razón a su condición de comerciante frecuentaba zonas campesinas donde se ejercía o ejercen presencia estos grupos, reconociendo que en algunas ocasiones fue utilizado para traer dinero a Angie y realizar la compra de unos medicamentos.
Es decir, que admite esta clase de participación, pero sin que ello signifique que fue miembro activo de la organización guerrillera. De acuerdo con sus reportes no desacreditados, la colaboración que Óscar Mauricio prestó, estuvo determinada por la coacción y porque de no prestarse a las pretensiones de los alzados en armas hubiera puesto en peligro su vida y la de su familia o en todo caso bloqueando sus posibilidades de trabajo remunerado en la zona.
En cuanto a las interceptaciones telefónicas transliterada e interpretadas para el proceso por el organismo de seguridad, puestas de presente al acusado en la diligencia de ampliación de indagatoria, este reconoció que, efectivamente, en varias ocasiones sostuvo conversación con la nombrada Angie, pero sobre las encomiendas que le eran enviadas de Peñas Blancas, y ello hace muchos meses, porque debido precisamente a las presiones a que fue sometido, tuvo que dejar sus ventas de mercancía en dichos parajes, lo que sucedió más o menos en noviembre de 2001 (…)>>. 22.2.- El hecho de tener una relación con la compañera sentimental de un miembro de las FARC no permitía inferir que el demandante Ocampo Ocampo perteneciera a este grupo subversivo.
En todo caso, como se explicó, su colaboración con las FARC fue producto de la coacción. 22.3.- La Fiscalía aludió de manera general a informes de inteligencia elaborados por organismos de seguridad que vinculaban al demandante Ocampo Ocampo con las FARC, pero no expuso de manera concreta cómo se elaboraron esos informes y si éstos se basaron en pruebas legalmente obtenidas.
I. Entidades imputadas 23.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad de Óscar Mauricio Ocampo Ocampo hasta que quedó ejecutoriada la resolución de acusación es imputable a la Fiscalía, dado que esta entidad la decretó a través de la Fiscalía Especializada Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. 24.- Luego de que quedó ejecutoriada la resolución de acusación, el referido demandante estuvo privado de la libertad por cuenta del Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali.
El artículo 363 de la Ley 600 de 2000 señala que <<Durante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la Radicado: 76001-23-31-000-2008-00329-01 (49773) Demandante: Óscar Mauricio Ocampo Ocampo y otros 12 desvirtúen>>.
La Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de este artículo en la sentencia C-774 de 2001, en el sentido de que <<en la apreciación de las causales de revocatoria de la detención preventiva debe tenerse en cuenta también la consideración sobre la subsistencia de su necesidad en atención a los fines que llevaron a decretarla>>.
Y la Corte Suprema de Justicia ha aclarado que dicha revocatoria <<se extiende también a la etapa de juzgamiento>>12. En consecuencia, el daño causado por la privación de la libertad con posterioridad a la ejecutoria de la resolución de acusación es imputable a la Rama Judicial, debido a que el juez penal pudo haber revocado de oficio la medida de aseguramiento dictada contra la víctima directa y no lo hizo. 25.- En el expediente obra la resolución del 7 de enero de 2003 mediante la cual la Fiscalía acusó al demandante Ocampo Ocampo.
En la constancia de notificación de dicha resolución la defensa del demandante Óscar Mauricio Ocampo Ocampo dejó consignado <<repongo y en subsidio apelo, notificado el 13 de enero de 2003>>. La parte actora no allegó las providencias en las que fueron resueltos estos recursos, ni la respectiva constancia de ejecutoria, por lo que, no existe certeza con respecto a si los recursos fueron sustentados, o si por el contrario se desistió de los mismos.
Por lo tanto, se tendrá como probado que el demandante Óscar Mauricio Ocampo Ocampo estuvo privado de su libertad entre el 7 de julio de 2002 y el 17 de enero de 200313, a cargo de la Fiscalía General de la Nación, esto es, por un periodo total de 6 meses y 11 días; y a cargo de la Rama Judicial desde el 9 de mayo de 2003, fecha en la que llevó a cabo la audiencia de juicio14, hasta el 8 de julio de 2004, esto es, por un periodo de 1 año y 2 meses.
J. Análisis de la culpa de la víctima 26.- No está probado que el demandante Ocampo Ocampo hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para su privación de la libertad; más aún, colaboró con la justicia y siempre manifestó ser inocente, razón por la cual no se configuró la culpa de la víctima.
K. Determinación de los perjuicios y reparación i) Perjuicios morales 12 Al respecto ver providencias: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto del 23 de noviembre de 2016. AP7997-2016, Radicación No. 35691; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 2 de octubre de 2003, exp. 21348. 13 De conformidad con el artículo 186 de la Ley 600 de 2000, el recurso de reposición podía interponerse <<(…)hasta cuando hayan transcurrido tres (3) días, contados a partir de la última notificación>>. 14 Fecha en la que se tiene certeza que la víctima directa estaba a disposición de la Rama Judicial.
Radicado: 76001-23-31-000-2008-00329-01 (49773) Demandante: Óscar Mauricio Ocampo Ocampo y otros 13 27.- En aplicación de la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202115, el cálculo de los perjuicios morales para la víctima directa se hará de la siguiente manera: 27.1.- Debido a que la privación de la libertad de este demandante se prolongó por más de 20 meses, los perjuicios morales sufridos por la víctima directa se estiman en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV)16. 27.2.- El monto de los perjuicios morales debe ser distribuido proporcionalmente entre las entidades demandadas, de acuerdo con el tiempo que el demandante Ocampo Ocampo estuvo detenido por cuenta de cada entidad, así: Indemnización a cargo de la Fiscalía General de la Nación: 31.26 SMLMV Indemnización a cargo de la Rama Judicial: 68.74 SMLMV 28.- Con la copia de los registros civiles17 que obran en el expediente está acreditado que Óscar Mauricio Ocampo Ocampo, víctima directa del daño, es: i) hijo de José Óscar Ocampo y Doris Ocampo Gutiérrez; ii) padre de Víctor Manuel Ocampo Cardona.
Así mismo, con las piezas del proceso penal, los testimonios recibidos en el proceso18 a Omar Cardona González19 y Luz Ángela Arango Caicedo20, y teniendo en cuenta la existencia de un hijo en común, se tiene por probado que Óscar Mauricio Ocampo Ocampo es compañero permanente de Mariluz Cardona Sánchez desde antes de la detención. La Sala tendrá por acreditados los perjuicios morales con la demostración del parentesco y relación con la victima directa, de conformidad con la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202121. 29.- En relación con la intensidad y cuantificación de los perjuicios morales sufridos por los padres (José Óscar Ocampo y Doris Ocampo Gutiérrez), el hijo (Víctor Manuel Ocampo Cardona) y la compañera permanente (Mariluz Cardona Sánchez) de la víctima directa, conforme con la sentencia anteriormente citada deben tenerse en cuenta las circunstancias particulares demostradas en el curso 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681. 16 Salarios mínimos legales mensuales vigentes. 17 Fl, 2, 4, 10, c.2; Fl, 442, c. principal. 18 Fl, 7, c,1. 19 Quien manifestó <<(…) tengo vínculo de parentesco con el demandante, es mi yerno (…) él vive con una hija mía, se llama Mariluz Cardona. Ellos tienen 2 niños (…) yo me comunicaba mucho con él y con mi hija para saber cómo les iba con el negocio.
Cuando con el tiempo me enteré de la noticia por una llamada, que habían detenido a Mauricio (…) mi hija lo visitaba cuando él estaba recluido (…)>>. 20 Quien manifestó <<(…) yo lo distinguía a él como buen esposo con Mariluz (…) en esos días llegó mi esposo con la noticia de que habían detenido a Mauricio (…) Al otro día me comuniqué con Mariluz.
Llorando, me decía que no se explicaba por qué le pasaba eso y Mariluz salía desesperada a buscar ayuda con el niño. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681. Radicado: 76001-23-31-000-2008-00329-01 (49773) Demandante: Óscar Mauricio Ocampo Ocampo y otros 14 del proceso.
En el proceso obran las siguientes pruebas sobre la intensidad de los perjuicios morales: i) la declaración de Omar Cardona González, suegro del demandante Ocampo Ocampo (víctima directa), quien manifestó que <<(…) a causa de la detención de Óscar Mauricio su hija Mariluz Cardona sufrió mucho (…)>>; y en relación con el dolor sufrido por los demás demandantes, señalo que <<[estuvieron] bastante deprimidos, muy mal (…) El padre de él ha estado demasiado mal, la madre también. Están muy enfermos.
Toda la familia está muy deprimida (…)>>; y ii) la declaración de Luz Ángela Aragón Caicedo, vecina de los demandantes, quien manifestó que <<(…) a causa de la detención de su esposo Mariluz salió desesperada a buscar ayuda, únicamente con el niño, angustiada porque lo acusaban de paramilitar o guerrillero (…). Una vez lo fui a visitar a la cárcel, impresionante la forma en que lo encontré deprimido, desesperado y lo mismo que mi amiga Mariluz, atacada en nervios, angustiada (…).
Para mí ha sido muy doloroso, como amiga de ellos (…). Fue muy triste un muchacho responsable tan deprimido, por su niño y por el trabajo, ha sido muy doloroso y los padres bastante afectados también. A Mariluz la he visto llorar y le doy ánimos. Los niños preguntaban tristes por él (…)>>. Por lo anterior, se cuantificará el monto de la indemnización de los perjuicios morales sufridos por estos demandantes en el 50% del perjuicio moral determinado para la víctima directa, así: 29.1.- Con respecto a la Fiscalía: Demandante Parentesco con la victima directa Cuantía Víctor Manuel Ocampo Cardona Hijo 15,63 SMLMV José Óscar Ocampo Padre 15,63 SMLMV Doris Ocampo Gutiérrez Madre 15,63 SMLMV Mariluz Cardona Sanchez Compañera permanente 15,63 SMLMV 29.2.- Con respecto a la Rama Judicial: Demandante Parentesco con la victima directa Cuantía Víctor Manuel Ocampo Cardona Hijo 34,37 SMLMV José Óscar Ocampo Padre 34,37 SMLMV Doris Ocampo Gutiérrez Madre 34,37 SMLMV Mariluz Cardona Sánchez Compañera permanente 34,37 SMLMV 30.- En relación con los demandantes Paula Andrea Ocampo Ocampo y Francisco Alejandro Ocampo Ocampo, quienes comparecieron al proceso en Radicado: 76001-23-31-000-2008-00329-01 (49773) Demandante: Óscar Mauricio Ocampo Ocampo y otros 15 calidad de hermanos de la víctima directa, la Sala negará la reparación del daño moral toda vez que no fue acreditado en el proceso.
Al respecto se destaca que: (i) la prueba de su parentesco no es suficiente para presumir los perjuicios morales que sufrieron como consecuencia de la privación de la libertad del demandante Óscar Mauricio Ocampo Ocampo y ii) en los testimonios aportados al proceso no se hizo referencia de manera concreta al sufrimiento padecido por los demandantes Paula Andrea Ocampo Ocampo y Francisco Alejandro Ocampo Ocampo con ocasión a la privación de la libertad del demandante Óscar Mauricio Ocampo Ocampo. ii) Daño al buen nombre 31.- Con la nota informativa emitida por el noticiero <<Noti5>>22 se evidencia la amplia divulgación que tuvo la detención del demandante Óscar Mauricio Ocampo Ocampo, lo que afectó su derecho al buen nombre. 32.- En consecuencia, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial que emitan un comunicado en el que se disculpen con la víctima directa por el perjuicio causado y reconozcan que él no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante les informará a las demandadas, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de cada entidad, y a ello se procederá una vez así sea solicitado.
De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de manera privada, por lo que así se cumplirá de manera seguida. iii) Lucro cesante 33.- Por este concepto la parte demandante solicitó <<la suma de $1.500.000 mensuales que dejó de percibir Óscar Mauricio Ocampo Ocampo como ingresos por el tiempo que estuvo privado de la libertad>>. 34.- De conformidad con el criterio jurisprudencial unificado23, para que el reconocimiento de este perjuicio sea procedente, debe: (i) haber sido solicitado en la demanda;
(ii) estar demostrado fehacientemente que debido a la privación de la libertad la persona dejó de percibir ingresos y que la persona desempeñaba una actividad económica. En relación con la liquidación del perjuicio se indicó que: (i) el período indemnizable es el tiempo que duró la detención, desde la 22 Fl, 2. c.1. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Expediente 73001-23-31-000-2009-00133-01 (44.572). Sentencia del 18 de julio de 2019. M.P.: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera Radicado: 76001-23-31-000-2008-00329-01 (49773) Demandante: Óscar Mauricio Ocampo Ocampo y otros 16 aprehensión física hasta <<cuando éste recobró materialmente la libertad o quedó ejecutoriada la providencia que puso fin a la actuación penal contra el investigado o sindicado, lo último que ocurra>>, (ii) el ingreso base de liquidación debe estar probado, y en caso de que se pruebe que la persona desempeñaba una actividad lícita pero no el monto devengado <<la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa>>, y (iii) es viable el reconocimiento del 25% por prestaciones sociales en caso de que se acredite una relación laboral subordinada, siempre y cuando se haya solicitado en la demanda. 35.- Para la reparación del lucro cesante en el presente proceso la Sala tendrá en cuenta que: 35.1.- A partir de los testimonios de Omar Cardona González y Luz Ángela Arango Caicedo se probó que el demandante Ocampo Ocampo se desempeñaba como vendedor independiente cuando fue privado de la libertad.
Sin embargo, no se acreditó el monto de sus ingresos. En consecuencia, la Sala liquidará el perjuicio con base en la presunción del salario mínimo mensual vigente, sin reconocer el 25% por concepto de prestaciones sociales, como quiera que no fue solicitado en la demanda y que el demandante no ejercía una actividad laboral dependiente. 35.2.- Para la determinación del período indemnizable únicamente se tendrá en cuenta el tiempo que el demandante Ocampo Ocampo estuvo privado de la libertad, sin que sea procedente adicionar el período de 8,75 meses correspondiente a la reubicación laboral, debido a que su reconocimiento no fue solicitado en la demanda. 36.- Debido a que se probó que el señor Óscar Mauricio Ocampo Ocampo estuvo privado de la libertad a cargo de la Fiscalía General de la Nación por 6 meses y 11 días, la indemnización de lucro cesante a cargo de la entidad se calculará con base en la siguiente formula: a.- Período indemnizable: 6,33 meses, desde el 7 de julio de 2002 hasta el 17 de enero de 2003. b.- Salario Mínimo 2022: $1.000.00024 c.- Se calcula con base en la fórmula así: 24 La Sala tomará el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de la presente providencia debido a que, en comparación, es mayor al salario mínimo vigente para la fecha de los hechos.
Radicado: 76001-23-31-000-2008-00329-01 (49773) Demandante: Óscar Mauricio Ocampo Ocampo y otros 17 Donde: S= Valor de indemnización por el período Ra= Renta actualizada (Salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de la presente providencia). i= Interés técnico del 0.004867 n= Número de meses a indemnizar a cargo de la Fiscalía: 6,33 1= Constante S = $1.000.000 (1+ 0.004867)6,33 - 1 0.004867 S = $6.412.682 36.1.- Debido a que el señor Óscar Mauricio Ocampo Ocampo estuvo privado de la libertad por 6 meses y 11 días a cargo de la Fiscalía General de la Nación, la indemnización de lucro cesante a cargo de la entidad es de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS ($6.412.682). 37.- Se demostró debidamente que el señor Óscar Mauricio Ocampo Ocampo estuvo privado de la libertad a cargo de la Rama Judicial por 1 año y 2 meses.
Entonces, la indemnización de lucro cesante a cargo de la entidad se calculará con base en la siguiente formula: a.- Período indemnizable: 14 meses, desde el 9 de mayo de 2003 hasta el 8 de julio de 2004. b.- Salario Mínimo 2022: $1.000.000 c.- Se calcula con base en la fórmula así: Donde: S= Valor de indemnización por el período Ra= Renta actualizada (Salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de la presente providencia). i= Interés técnico del 0.004867 n= Número de meses a indemnizar a cargo de la Rama Judicial: 14 1= Constante S = $1.000.000 (1+ 0.004867)14 - 1 0.004867 S = $14.451.635 S = Ra (1 + i)n - 1 i S = Ra (1 + i)n - 1 i Radicado: 76001-23-31-000-2008-00329-01 (49773) Demandante: Óscar Mauricio Ocampo Ocampo y otros 18 37.1.- Debido a que el señor Óscar Mauricio Ocampo Ocampo estuvo privado de la libertad por 1 año y 2 meses a cargo de la Rama Judicial, la indemnización de lucro cesante a cargo de la entidad es de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($14.451.635).
L. Costas 38.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. M. Costo total de la condena para la fecha en la que se profiere la sentencia 39.- El costo total de la condena contra el Estado para la fecha en la que se profiere esta providencia es de TRESCIENTOS VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS DIECISIETE PESOS ($320.864.317), de los cuales TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($300.000.000) corresponden a perjuicios morales y VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS DIECISIETE PESOS ($20.864.317) a lucro cesante.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia dictada el 23 de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Descongestión así: <<PRIMERO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la RAMA JUDICIAL por el daño causado por la privación de la libertad de Óscar Mauricio Ocampo Ocampo.
SEGUNDO: CONDÉNASE a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales, los cuales se tasarán en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta providencia: Radicado: 76001-23-31-000-2008-00329-01 (49773) Demandante: Óscar Mauricio Ocampo Ocampo y otros 19 Demandante Parentesco con la victima directa Cuantía Óscar Mauricio Ocampo Ocampo Victima directa 31.26 SMLMV Víctor Manuel Ocampo Cardona Hijo 15,63 SMLMV José Óscar Ocampo Padre 15,63 SMLMV Doris Ocampo Gutiérrez Madre 15,63 SMLMV Mariluz Cardona Sanchez Compañera permanente 15,63 SMLMV TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL al pago de las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales, los cuales se tasarán en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta providencia:
CUARTO: CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a favor de Óscar Mauricio Ocampo Ocampo la suma de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS ($6.412.682) por concepto de lucro cesante.
QUINTO: CONDÉNASE a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL a pagar a favor de Óscar Mauricio Ocampo Ocampo la suma de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($14.451.635).
SEXTO: ORDÉNASE al Director Ejecutivo de Administración Judicial de la Rama Judicial y al Fiscal General de la Nación emitir un comunicado en el cual se ofrezcan disculpas a Óscar Mauricio Ocampo Ocampo por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia.
SÉPTIMO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA. Demandante Parentesco con la victima directa Cuantía Óscar Mauricio Ocampo Ocampo Victima directa 68.74 SMLMV Víctor Manuel Ocampo Cardona Hijo 34,37 SMLMV José Óscar Ocampo Padre 34,37 SMLMV Doris Ocampo Gutiérrez Madre 34,37 SMLMV Mariluz Cardona Sánchez Compañera permanente 34,37 SMLMV Radicado: 76001-23-31-000-2008-00329-01 (49773) Demandante: Óscar Mauricio Ocampo Ocampo y otros 20 NOVENO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP.>> SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Aclara voto