Micelio
11001032500020170037000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2017-05-04

Radicación interna: 1657-2017 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Sandra Milena Maya Bonilla·Demandado: Nacion-Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales-Dian

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-25-000-2017-00370-00 (1657-2017) Demandante: Sandra Milena Maya Bonilla Demandada: Nación - UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Asunto: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Tema: Supernumerarios DIAN Decisión: Deja sin efecto admisión; inadmite recurso por improcedente Vencido el término del traslado que se concedió en el auto del 21 de noviembre de 20231, el proceso ingresó al Despacho el 19 de enero de 2024 para continuar el trámite, pero se advierte que ello no es posible, porque se impone hacer control de legalidad del auto proferido el 21 de noviembre de 20232, por el cual se admitió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, cuando ello era improcedente, por las razones que se exponen en seguida.

I.

ANTECEDENTES 1.1 La demanda La señora Sandra Milena Maya Bonilla se vinculó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN en la modalidad de supernumeraria, razón por la cual la entidad le negó el pago y reconocimiento de los incentivos laborales contenidos en el Decreto 1268 de 1999 y Decreto 4050 de 2008 establecidos para el personal de planta.

Por intermedio de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN, para obtener la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 100000 202 01329 del 23 de agosto de 2013, por medio del cual la DIAN negó su solicitud del 15 de julio 1 Folio 79 2 Folio 449 Número interno: 1657-2017 Demandante: Sandra Milena Maya Bonilla Demandada: DIAN 2 de 2013 de reconocimiento y pago de los salarios, incentivos, bonificaciones, primas y el incentivo grupal del 26% y demás emolumentos consagrados en el Decreto 1268 de 1999, dejados de cancelar en todo el tiempo laborado desde febrero de 2004 al 31 de diciembre de 2011, por omisión de la DIAN de inaplicar las disposiciones discriminatorias o excluyentes para los supernumerarios.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó declarar que entre las partes existió un contrato realidad como funcionario de planta temporal, desde su ingreso a la entidad como supernumerario el 2 de febrero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2011, y que, por lo tanto, tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales devengadas por un empleado de planta de la entidad, reliquidación salarial y los incentivos de los que aquellos son beneficiarios. 1.2 Sentencia de primera instancia La demanda fue conocida por el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura, con el radicado único 76-109-33-33-002-2013-00383-00, Despacho que realizó la audiencia inicial el 18 de noviembre de 20143 y que profirió sentencia escrita No. 133 el 15 de diciembre de 20144, por la cual declaró la nulidad del acto acusado y, como consecuencia de la declaración anterior, reconoció la existencia de un contrato realidad entre la demandante y la DIAN, desde el 02 de enero de 2004 y hasta el 31 de diciembre de 2011, y condenó a la DIAN a nivelar el salario de la demandante de conformidad con los Decretos 618 de 2006, 607 de 2007, 650 de 2008, 714 de 2009 y las normas vigentes al periodo referido en el fallo, y pagarle al diferencia prestacional básica fijada para los cargos ocupados, en principio de Profesional en ingresos públicos I, nivel 30, grado 19 hasta el 31 de diciembre de 2008, y a partir del 2 de enero de 2008 en el cargo de Gestor I, código 301, grado 01, frente a lo recibido como supernumerario, así como a pagar los incentivos por Desempeño grupal, de Fiscalización y Nacional y demás emolumentos y prestaciones dejadas de cancelar, de conformidad con el Decreto 1268 de 1999, artículos 5, 6 y 7 y demás normas que regulen la materia, siempre que la demandante cumpla con los requisitos exigidos en ellas. 3 Folios 124 a 131 Acta.

Folio 132 grabación 4 Folios 185 a 198 Número interno: 1657-2017 Demandante: Sandra Milena Maya Bonilla Demandada: DIAN 3 La primera instancia consideró que le asiste razón a la parte actora por cuanto la relación laboral con la DIAN ha sido continua, sin interrupciones, ejerciendo las funciones de su par de la planta de personal de la entidad, por lo que la relación que en principio era como supernumerario se ha convertido en una relación legal y reglamentaria, por efectos de la continuidad y en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades y de igualdad. 1.3 Sentencia de segunda instancia La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia5.

La parte actora interpuso recurso de apelación adhesivo en todo lo desfavorable de la sentencia6. El 13 de febrero de 2015 se llevó a cabo la audiencia de conciliación de la sentencia condenatoria7 y por no existir ánimo conciliatorio se declaró fallida, se concedió el recurso de apelación contra la sentencia en el efecto suspensivo y se ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

El nombrado Tribunal, en sentencia del 17 de mayo de 20168, revocó la sentencia y negó las pretensiones de la demanda, en razón a que la demandante no ostenta la calidad de empleado de planta de la entidad sino la de supernumerario, luego entonces, el reclamo de nivelación no tiene sustento legal. 1.4 Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia El apoderado de la actora interpuso el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante memorial presentado el 1º de agosto de 20169.

Al respecto precisó que no se pretende la vinculación a la planta de cargos de la entidad, por ser mandato legal y constitucional la vinculación mediante concurso. Lo que se busca es que vía indemnización y como funcionario de hecho, se reconozcan los salarios y prestaciones que percibe el personal de planta que realiza las mismas funciones en la DIAN, por las razones de orden legal que expuso. 5 Folios 204 a 229 6 Folios 232 a 233 7 Folios 234 a 236 acta.

Folio 237 grabación. 8 Folios 25 a 30 cuaderno de segunda instancia 9 Folios 38 a 44 cuaderno de segunda instancia Número interno: 1657-2017 Demandante: Sandra Milena Maya Bonilla Demandada: DIAN 4 Como fundamento y sustentación del recurso, solicitó tener como sentencias contrariadas las sentencias citadas a lo largo de todo el proceso desde la demanda, citas a pie de página del recurso, escrito de alegatos, recurso de apelación adhesiva.

En el acápite que denominó “CONTROL DE CONVENCIONALIDAD INTEGRAL” refirió 21 sentencias. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 15 de marzo de 201710, dispuso el envío del expediente al Consejo de Estado Sección Segunda, para que se surta el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte actora.

El 12 de mayo de 2017 la parte actora presentó memorial11, a través del cual manifestó dar cumplimiento a un auto interlocutorio, para subsanar y corregir el recurso extraordinario de unificación. Indicó como sentencia contrariada la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2 No. 005 de 2016 radicado 23001233300020130026001 (0088-15), en cuanto tiene como criterio para la reparación del daño el salario devengado por un empleado de planta de la entidad, en aquellos casos en que se ha demostrado que el empleo desarrollado por el contratista demandante existe en la planta de personal y es desempañado en igualdad de condiciones que los servidores públicos de planta, o cuando los honorarios pactados son inferiores al salario devengado por un empleado de planta de la entidad con las mismas funciones desarrolladas.

Igualmente señaló la sentencia de unificación del 19 de febrero de 2009, expediente 73001-23-31-000-2000-03449-01 (3074-05) de la Sección Segunda, que optó por el criterio atinente a la reparación integral del daño, que consiste en el pago de las prestaciones sociales ordinarias, liquidadas con base en los honorarios pactados contractualmente.

Así mismo la sentencia del 4 de febrero de 2016, expediente 81001-23-33-000-2012-00020-01 (0316-14) También refirió los fallos del 21 de octubre de 2009, expediente 05001-23-31- 000-2001-03454-01) de la Subsección A de la Sección Segunda, que a diferencia del anterior determinó que el reconocimiento de las prestaciones sociales, el cómputo del tiempo servido para efectos pensionales y el pago de las respectivas cotizaciones se otorgan como restablecimiento del derecho. 10 Folio 58 11 Folios 63 a 69 Número interno: 1657-2017 Demandante: Sandra Milena Maya Bonilla Demandada: DIAN 5 Además, enlistó la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2 No 003/16 No. Interno 3420-2015, que determinó que los soldados voluntarios posteriormente incorporados como profesionales, tienen derecho a ser remunerados mensualmente en el monto de un salario básico incrementado en un 60%.

Adicional a las anteriores, enlistó 22 sentencias más, ninguna de ellas de unificación, para un total de 27 numerales. Precisó que las sentencias de unificación que estima fueron contrariadas por la sentencia del Tribunal son la CE-SUJ2 No. 005 de 2016 y la CE-SUJ2 No 003/16. 1.5 Trámite del recurso Mediante auto del 29 de enero de 202012, notificado en estado el 19 de junio de 202013, el Consejero sustanciador, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 265 del CPACA, puso de presente que el recurso interpuesto omitió la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento, como lo exige en numeral 4 del artículo 262 ibidem, al advertir que las sentencias de unificación invocadas por la parte actora son posteriores al fallo que se afirma las desconoció, por lo que requirió a la parte recurrente para subsanar la inconsistencia advertida, en el término de cinco días.

Por correo electrónico del 22 de mayo de 2021 la parte actora allegó memorial de subsanación14, en idénticos términos al del memorial que presentó espontáneamente el 12 de mayo de 201715. Sobre las sentencias de unificación que estima fueron contrariadas por la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca del 17 de mayo de 201616, indicó que son la CE-SUJ2 No. 005 de 2016 y la CE-SUJ2 No 003/16. 12 Índice 6 Samai y Folio 71 13 Folio 71 vuelto 14 Índice 14 Samai 15 Aunque en el memorial se afirma que su presentación se hace en cumplimiento de providencia para subsanar los defectos del recurso, no existe actuación previa en ese sentido 16 Folios 25 a 30 cuaderno de segunda instancia Número interno: 1657-2017 Demandante: Sandra Milena Maya Bonilla Demandada: DIAN 6 Mediante auto del 21 de noviembre de 202317 se admitió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y se corrió traslado a la parte demandada y al Ministerio Público.

La DIAN se opuso a la prosperidad del recurso a través de memorial allegado el 12 de diciembre de 202318. II. CONSIDERACIONES Tal como se indicó desde el inicio de esta providencia, atendiendo la obligación legal de sanear el proceso, el Despacho advierte que no es posible continuar con el trámite del presente asunto, por cuanto los requisitos del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previstos en el artículo 262 del CPACA, no fueron satisfechos por la parte que lo interpuso, como se explica en seguida. 2.1 Competencia El consejero ponente es competente para decidir sobre la admisión, inadmisión y rechazo del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 y 265 del CPACA. 2.2.

Facultad de saneamiento del proceso Según lo previsto en el Código General del Proceso y en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículos 11 y 103, respectivamente, las actuaciones del juez de lo contencioso administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y las leyes, así como la preservación del ordenamiento jurídico.

Sobre la facultad de saneamiento, la subsección A de esta Sección, en providencias proferidas en el trámite de recursos extraordinarios de unificación de jurisprudencia19, recordó que conforme a la jurisprudencia de la 17 Índice 18 Samai 18 índice 24 Samai 19 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A Consejero ponente Rafal Suárez Vargas, autos del 10 febrero 2022 radicado (3627-2016) 11001-03-25-000-2016-00798-00; 24 de febrero de 2022 radicado 2215-2018 (11001032500020180057300), (4816-2017) 11001-03-25-000-2017-00882-00, (0548-2018) Número interno: 1657-2017 Demandante: Sandra Milena Maya Bonilla Demandada: DIAN 7 Corporación20 la facultad de saneamiento le impone al Juez la obligación de revisar la regularidad del proceso, la existencia de irregularidades o vicios y subsanarlos, para que el proceso pueda seguir y culminar normalmente con sentencia de mérito, y que en virtud de la potestad de saneamiento, el Juez no sólo controlará los presupuestos de validez de la demanda, sino también las circunstancias constitutivas de nulidad (artículo 140 del Código de Procedimiento Civil) y aquellos hechos exceptivos previos que puedan afectar la validez y eficacia del proceso, sin excluir otras irregularidades que puedan incidir en su desenvolvimiento, que no encajen en una u otra de las categorías mencionadas.

El artículo 207 del CPACA ordena al juez ejercer el control de legalidad agotada cada etapa del proceso para sanear los vicios que acarrean nulidades, disposición que debe ser aplicada e interpretada observando los principios constitucionales y los del derecho procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 103 ibidem. De modo que los jueces se encuentran facultados para sanear el proceso en cualquiera de sus etapas, lo cual constituye una herramienta idónea y eficaz para lograr el acceso a la administración de justicia, la ritualidad de los procesos bajo las normas aplicables y evitar sentencias inhibitorias. 2.3.

Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Generalidades y requisitos. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida (CPACA artículo 256).

Procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos. Con la modificación hecha por la Ley 2080 de 2021, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y pensional, procede sin consideración de la cuantía (CPACA artículo 257). La única causal de este recurso es cuando la sentencia impugnada contraría o se opone a una sentencia de unificación del Consejo de Estado, estas son 11001-03-25-000-2018-00158-00;

(1736-2018) 11001-03-25-000-2018-00394-00¸31 de marzo de 2022 (2980- 2019)11001-03-25-000-2019-00416-00 y 12 de mayo de 2022 radicado 5039-2019 (11001-03-25-000-2019-00661-00) 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia de 26 de septiembre de 2013, consejero ponente: Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente: 08001 23 33 004 2012 00173 01 (20135), actor: Sociedad Dormimundo LTDA, demandado: U.A.E. DIAN.

Número interno: 1657-2017 Demandante: Sandra Milena Maya Bonilla Demandada: DIAN 8 aquellas previstas en los artículos 270 y 271 del CPACA (CPACA artículo 258). Del recurso conoce la respectiva sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad (CPACA artículo 259). Conforme a lo anterior, este recurso extraordinario, que permite que las sentencias proferidas por los tribunales administrativos en única y segunda instancia, sean objeto de revisión por el Consejo de Estado exclusivamente con el fin de analizar si se apartaron de sentencias de unificación jurisprudencial, conforme a los artículos 270 y 271 del CPACA, fue previsto por el legislador como un instrumento judicial para garantizar los derechos a la igualdad y a la seguridad jurídica, salvaguardando el respeto de las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado, toda vez que la única causal de procedencia del recurso es cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación de esta Corporación. Es claro que no todas las decisiones que profiere el Consejo de Estado, como máxima autoridad de la jurisdicción contencioso administrativa, adquieren la naturaleza de sentencia de unificación, porque esa calidad se reservó para las providencias que de manera expresa señala el artículo 270 del CPACA.

De acuerdo con la reglamentación legal, el recurso puede ser interpuesto por las partes o los terceros procesales que resulten afectados por la providencia, quienes deben actuar por medio de apoderado (CPACA artículo 260). Debe interponerse y sustentarse por escrito, ante quien expidió la providencia, a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria (CPACA artículo 261).

Debe cumplir unos requisitos de contenido mínimos como son designar las partes, la providencia impugnada, contener el resumen de los hechos en litigio y señalar en forma precisa la o las sentencias de unificación jurisprudencial que se estiman contrariadas, así como las razones en que se fundamenta el recurso (CPACA artículo 262). En cuanto al requisito de precisar la sentencia de unificación contrariada y las razones que sirven de fundamento, vale advertir que no basta con la indicación precisa de la providencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada, porque el artículo 262 del CPACA exige que, además, se aduzcan las razones que le sirven de fundamento, requisito que supone para la parte Número interno: 1657-2017 Demandante: Sandra Milena Maya Bonilla Demandada: DIAN 9 recurrente realizar un ejercicio de comparación entre la ratio decidendi que utilizaron, de un lado, la sentencia de unificación y, de otro, la sentencia impugnada en sede extraordinaria21.

Igualmente, dado el carácter extraordinario y excepcional del recurso, el cumplimiento de los requisitos previstos para que se conceda y se admita deben analizarse con rigor, de manera que si resulta dable exceptuar el principio de la cosa juzgada como un efecto propio de este medio impugnatorio sea, no por una interpretación vaga y abierta respecto de los requisitos de procedencia, sino porque en realidad, con su ejercicio, se pretenden los fines previstos en el artículo 265 del CPACA22.

Por consiguiente, es indispensable que la sentencia de unificación que se indica como desconocida o contrariada por parte de la sentencia del tribunal, tenga relación directa con el objeto de la litis. El artículo 265 del CPACA, en su redacción original antes de la modificación hecha por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021, vigente y aplicable a la fecha en que se interpuso el recurso sub examine, disponía que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia sería inadmitido con idénticos efectos del rechazo cuando, pese haberse concedido por el Tribunal, fuere improcedente, por no ser recurrible la providencia o no reúna los requisitos previstos en el artículo 262: “ARTÍCULO 265.

Admisión del recurso. Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda. Si el recurso reúne los requisitos legales, el magistrado ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, señalará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, si este no lo hiciere, lo rechazará y ordenará devolver el expediente al despacho de origen.

El recurso también será rechazado cuando fuere improcedente, pese a haberse concedido.

PARÁGRAFO. El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso.” Con la modificación que introdujo la Ley 2080 al artículo 265 del CPACA, si el recurso reúne los requisitos legales, el magistrado ponente lo admitirá. Si 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 12 de noviembre de 2020, radicado: 11001-03-25- 000-2020-00315-00 (0585-2020). 22 Ibidem Número interno: 1657-2017 Demandante: Sandra Milena Maya Bonilla Demandada: DIAN 10 carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, señalará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días.

Igualmente la nueva disposición contempla tres supuestos de rechazo del recurso; uno si el recurrente no subsana los defectos expuestos por el ponente en el término concedido, caso en el cual lo rechazará y ordenará devolver el expediente al despacho de origen; otro, cuando fuere improcedente, pese a haberse concedido; por último, se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso. 2.4.

Caso concreto En el caso bajo estudio, mediante auto del 21 de noviembre de 202323, se admitió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia por considerar que cumplía los presupuestos legales, sin que se hayan consignado las razones para arribar a esa conclusión. Pues bien, revisada la actuación en primer lugar se observa que la subsanación fue presentada en forma extemporánea, toda vez que el auto del 20 de enero de 2020, que la requirió, concedió el término de 5 días para ello, la notificación del auto se realizó el 19 de junio de 2020 y el memorial solo fue allegado hasta el 22 de mayo de 2021, sin explicación alguna de la causa de la tardanza en atender el requerimiento.

La Providencia tampoco expresó la motivación para tener por presentada en tiempo la subsanación, a pesar del considerable tiempo transcurrido entre la notificación del auto y la presentación del memorial. De otra parte, se advierte que la subsanación, además de no haber sido presentado en tiempo, tampoco atendió el requerimiento realizado por el Consejero sustanciador en el auto del 29 de enero de 2020, que advirtió que las sentencias de unificación invocadas como desconocidas eran posteriores a la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia que se afirma las desconoció. Esto, por cuanto el memorial de subsanación allegado, específicamente en el punto atinente a la precisión sobre las sentencias de unificación presuntamente desconocidas por la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca proferida el 17 de mayo de 201624 objeto 23 Índice 18 Samai y folio 240 cuaderno principal 24 Folios 25 a 30 cuaderno de segunda instancia Número interno: 1657-2017 Demandante: Sandra Milena Maya Bonilla Demandada: DIAN 11 del recurso, señaló las sentencias CE-SUJ2 Núm. 005 de 2016, correspondiente al proceso radicado 23001 23 33 000 2013 00260 01 (0088- 2015) y la CE-SUJ2 Núm. 003 de 2016, correspondiente al radicado 85001 33 33 002 2013 00060 01, ambas proferidas el 25 de agosto de 2016, por la Sala Plena de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

Adicional a lo anterior, se observa que el escrito con el que se pretendió subsanar el recurso enlistó la sentencia del 19 de febrero de 2009, expediente 73001-23-31-000-2000-03449-01 (3074-05), la cual si bien fue proferida por la Sección Segunda no es una sentencia de unificación por cuanto no corresponde a las señaladas en el artículo 270 del CPACA.

Así las cosas, se impone concluir que la subsanación presentada el 22 de mayo de 2021, por fuera del término de 5 días concedido en el auto del 29 de enero de 2020 para corregir los defectos allí expuestos, aun en el evento de ser oportuna, no cumple el requisito establecido en el numeral 4 del artículo 262 del CPACA, por cuanto las sentencias de unificación CE-SUJ2 Núm. 005 de 2016, correspondiente al proceso radicado 23001 23 33 000 2013 00260 01 (0088-2015) y CE-SUJ2 Núm. 003 de 2016, correspondiente al radicado 85001 33 33 002 2013 00060 01, ambas proferidas el 25 de agosto de 2016, por la Sala Plena de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que la parte actora invoca como desconocidas o contrariadas por parte de la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca del 17 de mayo de 2016, evidentemente no podían ser desconocidas por la segunda instancia, en razón a que fueron proferidas el 25 de agosto de 2016, esto fue con posterioridad a la sentencia que emitió el nombrado Tribunal, objeto del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Esta conclusión es suficiente y basta para advertir que, no era procedente la admisión de este trámite como se determinó en el auto del 21 de noviembre de 2023, puesto que el recurso no cumplía el requisito previsto en el numeral 4 del artículo 262 del CPACA, el cual, como ya se dijo en esta providencia, dado el carácter extraordinario y excepcional del recurso, debe analizarse con rigor, ya que no se trata de un recurso ordinario sino de la excepción al principio de la cosa juzgada que representa este recurso.

Número interno: 1657-2017 Demandante: Sandra Milena Maya Bonilla Demandada: DIAN 12 Vale poner de presente que, con esta decisión, además, se garantiza el principio de igualdad, en razón a que en el mismo sentido se ha pronunciado la subsección A, Consejero Ponente Rafael Francisco Suarez Vargas25, así como este Despacho26, frente a otros recursos extraordinarios de unificación de jurisprudencia, con identidad fáctica y jurídica, esto es procesos de nulidad y restablecimiento en contra de la DIAN, con la pretensión de reconocimiento a favor de empleados supernumerarios, de incentivos y emolumentos establecidos exclusivamente para los empleados de planta, donde se invoca la violación de las mismas sentencias de unificación que en el sublite, que inicialmente fueron admitidos y en los que luego, por control de legalidad, se dejó sin efecto lo actuado desde el auto admisorio del recurso, para en su lugar inadmitir por improcedente el recurso.

En consecuencia, se dejará sin efecto lo actuado desde el auto del 21 de noviembre de 2023, que admitió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia sub examine y en su lugar, conforme a lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 265 del CPACA en su redacción original, se inadmitirá por improcedente, con efectos de rechazo, por no cumplir el requisito del numeral 4 del artículo 262 ibidem, y se ordenará su devolución al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Por lo anteriormente expuesto, el despacho RESUELVE:

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS lo actuado desde el auto del 21 de noviembre de 2023, por el cual se admitió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 17 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual revocó la sentencia del 15 de diciembre de 2014, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura en el 25 Radicados 215-2018 (11001-03-25000-2018-00573-00) auto del 24 de febrero de 2022; 5039-2019 (11001-03-25- 000-2019-00661-00) auto del 12 de mayo de 2022; 2980-2019 (11001-03-25-000-2019-00416-00) auto del 31 de marzo de 2022; 4816-2017 (11001-03-25-000-2017-00882-00) auto del 24 febrero 2022; 0548-2018 (11001-03-25-000-2018- 00158-00) auto del 24 febrero 2022; 1736-2018 (11001-03-25-000-2018-00394-00) auto del 24 febrero 2022; 3627- 2016 (11001-03-25-000-2016-00798-00) auto del 10 febrero 2022 26 Radicados 11001-03-25-000-2018-00556-00 (1958-2018) y 11001-03-25-000-2017-00813 (4281-2017) autos del 28 de junio de 2024.

Número interno: 1657-2017 Demandante: Sandra Milena Maya Bonilla Demandada: DIAN 13 proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 76- 109-33-33-002-2013-00383-00, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: INADMITIR con efectos de rechazo, por improcedente, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandante Sandra Milena Maya Molina, contra la sentencia de segunda instancia ya referida, y ordenar la devolución del expediente al tribunal de origen, de acuerdo con las razones consignadas en la motivación.

TERCERO: RECONOCER al abogado Jaime Oswaldo Nieto Medina como apoderado judicial especial de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en los términos y para los fines del poder conferido27.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Nota: La anterior providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. 27 Índice 24 Samai