CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. AD 80-2022 Bogotá D.C., 31 de mayo de 2022. Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-02874-00. Actor: ELECTRICARIBE S.A. E.S.P EN LIQUIDACIÓN. Accionados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro.
AUTO QUE ADMITE LA ACCIÓN Y NIEGA SOLICITUD DE MEDIDA PROVISIONAL - De la admisión de la acción de tutela. La sociedad ELECTRICARIBE S.A. E.S.P EN LIQUIDACIÓN, actuando a través de apoderado judicial, presentó la acción de tutela1 de la referencia por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, con ocasión de las providencias del 5 de noviembre de 2020 y 9 de marzo de 2022, proferidas por el Juez Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, en el expediente contencioso 0800133330030014900/01.
Revisado el escrito encuentra la Consejera ponente que debe ser admitida la presente tutela, por reunir los requisitos legales al tenor de lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 y en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 20152, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 20213. - De la solicitud de medida cautelar.
Solicita la parte actora, se decrete como medida provisional: 1 El proceso de la referencia fue repartido para trámite el 26 de mayo de 2022, con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación. 2 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. 3 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.
Expediente: 110010315000-2022-02874-00. Actor: ELECTRICARIBE S.A. E.S.P EN LIQUIDACIÓN. Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro. Admite acción de tutela y niega solicitud de medida cautelar. 2 «[…] Se ORDENE, como medida provisional, una vez se admita la presente acción de tutela, proceder a notificar de la misma al JUEZ TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, y, de igual manera, solicitar a la mencionada autoridad judicial, la suspensión al trámite correspondiente, este es, la expedición del auto de obedézcase y cúmplase, ordenado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Sala de Decisión Oral- SECCIÓN B en providencia de 09 de marzo del presente año, esto, mientras esta corporación -honorable Consejo de Estado resuelve la presente acción de tutela.
Lo anterior, en ocasión que hasta la fecha el JUEZ TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA no ha expedido el mencionado auto, el cual fue señalado y/o ordenado en el acápite resolutivo de la providencia de 09 de marzo de 2022 proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL- SECCIÓN B; providencia por medio de la cual, se iniciaría el término de diez (10) días para que ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN proceda a corregir la demanda bajo radicación 08-001-33-33-003-2019-00149-01, so pena de rechazo.
La segunda instancia manifestó, que la mencionada demanda se tendrá presentada en la fecha en que aparece en el acta de reparto, esto es, 09 de julio de 2019, como también las demás demandas que se presenten como consecuencia a la desagregación que se ordenó en la providencia accionada, para efectos de prevenir la caducidad de las mismas.
Con los argumentos y pruebas ordenadas con el presente escrito, lo que se pretende a través del decreto de la medida provisional solicitada consagrada en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, es que, como lo ha indicado la Honorable Corte Constitucional se adopten las medidas pertinentes para evitar que la situación se torne más gravosa-lo que causaría un perjuicio irremediable-, esto es, poner en riesgo el término establecido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL- SECCIÓN B, si se expidiera el auto de obedézcase y cúmplase por parte del JUEZ TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA- habilitando el inicio del término para presentar la demanda corregida y la respectiva desagregación de la misma-, sin antes conocer el pronunciamiento del máximo órgano de lo Contencioso Administrativo respecto a la presente acción de tutela.
Que, de proferir una decisión favorable, se estaría amparando los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, eximiendo a mi representada de tener que desagregar la demanda bajo rad. 08- 001-33-33-003-2019-00149-01, lo que, en últimas, es evidentemente una vulneración clara y manifiesta a los postulados superiores por los motivos señalados en el acápite anterior.
Por el contrario, si llegase a ser la decisión de tutela desfavorable, entiéndase que con el decreto de la medida provisional se garantizaría la oportunidad de presentar la demanda corregida y la desagregación de la misma a partir de la expedición de dicho fallo, una vez se expida el auto de obedézcase y cúmplase proferido por el Juez Tercero Administrativo. […].».
De conformidad con el escrito contentivo de la solicitud de medida cautelar, se observa que la misma está dirigida a que se suspenda el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionado, sustentada en los efectos que conllevaría la continuidad o no del mismo, lo cual, de ninguna forma permite evidenciar la configuración de un perjuicio irremediable.
Expediente: 110010315000-2022-02874-00. Actor: ELECTRICARIBE S.A. E.S.P EN LIQUIDACIÓN. Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro. Admite acción de tutela y niega solicitud de medida cautelar. 3 Al respecto, analizados los hechos y las pretensiones referidos en el escrito petitorio, considera el Despacho que la medida provisional solicitada no tiene vocación de prosperar, toda vez que, de accederse a la solicitud de amparo, lo cual sólo será el resultado de un análisis fáctico, normativo y probatorio al emitirse la decisión de fondo respectiva, el Juez de tutela ordenará lo que en derecho corresponda, siempre respetando las garantías ius fundamentales de las partes.
Con fundamento en todo lo expuesto, se NEGARÁ la solicitud de medida cautelar propuesta. En mérito de lo expuesto se,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la solicitud de medida cautelar.
SEGUNDO. ADMITIR el trámite de la presente acción constitucional.
TERCERO. Por la Secretaría General de la Corporación: • NOTIFICAR, por el medio más expedito y a la mayor brevedad, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico y al Juez Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, en calidad de accionados, enviándoles copia del escrito de tutela, para que rindan informe sobre los hechos de la acción dentro de los dos (2) días siguientes al recibo de la notificación de la presente providencia. • VINCULAR y NOTIFICAR al presente trámite, en calidad de terceros interesados a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, acorde a lo dispuesto en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
Expediente: 110010315000-2022-02874-00. Actor: ELECTRICARIBE S.A. E.S.P EN LIQUIDACIÓN. Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro. Admite acción de tutela y niega solicitud de medida cautelar. 4 • REQUERIR a las autoridades judiciales accionadas para que, en el improrrogable término de dos (2) días, envíen de forma digital copia del expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la hoy accionante contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con radicado 0800133330030014900/01, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Decreto 2591 de 1991, y concordantes.
CUARTO. RECONOCER personería para actuar en nombre y representación de la parte actora al abogado Álvaro Luis Rodríguez Vera, con T.P. No. 256.618 del C. S. de la Jud., en los términos del poder obrante en el expediente digital.
QUINTO: TENER como pruebas los documentos allegados con el escrito de tutela, cuyo valor será otorgado en la providencia respectiva.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmada electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ